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CAUSA: "Sr. Ignacio Paulucci, gerente Hipermercado `Libertad´ s/ solicitud apertura de local comercial -HJEN" (Expte. N° 3671/03 CNE) MISIONES FALLO Nº 3138/2003 ///nos Aires, 15 de mayo de 2003.Y VISTOS: Los autos "Sr. Ignacio Paulucci, gerente Hipermercado `Libertad´ s/solicitud apertura de local comercial -HJEN" (Expte. N° 3671/03 CNE), venidos de la H. Junta Electoral Nacional de Misiones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 15/16 contra la resolución de fs. 9 y vta., obrando la expresión de agravios a fs. 19/22 vta., y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 6/7 se presenta ante la H. Junta Electoral Nacional de Misiones el señor Ignacio Paulucci, en su carácter de apoderado de "Libertad S.A.", solicitando que se autorice a su representada a abrir el local comercial -hipermercado- con sede en Posadas el 27 de abril de 2003.Explica el requirente que ha tomado conocimiento de que la H. Junta dispuso la prohibición general de apertura de los comercios que se encuentren habilitados por la Municipalidad para el expendio de bebidas alcohólicas, y refiere que tal medida resulta excesiva e irrazonable.Refiere que ello causa perjuicio económico a la empresa, que se agrava por la "repetitividad de los actos eleccionarios previstos (ballottage, elección de gobernador, diputados, senadores, autoridades municipales, etc.)".En sustento de su petición manifiesta que "la firma se compromete a respetar y hacer respetar dentro de su propiedad la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas hasta tres horas después de finalizado el acto
electoral, impuesta por el Código Electoral" (cf. 6/7). Expresa que, con tal objeto, se excluirán de exhibición todas las góndolas con bebidas alcohólicas y no funcionará el sector de comidas rápidas.Asimismo, aclara que la empresa que representa concedería a sus empleados la licencia especial a que se refiere el artículo 8° del Código Electoral Nacional para que concurran a emitir el voto.A fs. 9 y vta. la H. Junta Electoral Nacional deniega lo solicitado. Señala que anteriores autorizaciones "devinieron en violación a la ley electoral [...] e incumplimiento de los establecimientos comerciales de garantizar a los empleados su derecho a votar" (cf. fs. 9) y que "no se aprecia excesiva o irrazonable la aplicación de lo previsto en la ley electoral" (cf. fs. cit.). Añade que ello tiene por objeto garantizar la seguridad pública, que podría resultar alterada por delitos que se produzcan "fuera del local, pero motivados por la reunión de electores que se da". Finalmente advierte que hacer una excepción como la solicitada afectaría el principio de igualdad ante la ley, y que -en el caso- el interés particular debe ceder ante el interés común.Contra esta decisión apela la Dra. Silvina Nosiglia de Cella (cf. fs. 15/16), planteando la inconstitucionalidad del acta n° 4, mediante la cual se decidió que "los comercios que vendan bebidas alcohólicas, cualquiera sea su modalidad, o impliquen reunión de electores no podrán abrir sus puertas, de conformidad a lo previsto en el art. 71 del Código Electoral Nacional, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones al comercio y sus responsables legales" (cfr. acta obrante a fs. 18 y vta.).Sostiene que "Libertad S.A." no es una "casa destinada al expendio de bebidas alcohólicas" pues sus locales están destinados a la venta y distribución de productos de consumo en general. Entiende que no puede considerarse lo contrario por el hecho de que -en cumplimiento de normas provinciales y municipales- cuente con
habilitación para la venta de bebidas alcohólicas. Afirma que, por ello, la decisión adoptada por el a quo vulnera la división de poderes por cuanto altera el sentido del art. 72 del Código Electoral Nacional.Invoca, en su sustento, los derechos constitucionales de trabajar y ejercer toda industria lícita, de defensa en juicio, de igualdad ante la ley y de propiedad.En cuanto a las razones que vierte la H. Junta para rechazar su solicitud, expresa que las infracciones que se pudieron haber efectuado en oportunidad de celebrarse otros comicios no son atribuibles a su representada, por lo que se "prejuzga en relación a la eventual infracción a la ley y [se] castiga a Libertad S.A. por hechos ilícitos que pudieron haber cometido otras personas, en otras elecciones" (cf. fs. 21). Considera, por otra parte, que tampoco la prohibición absoluta garantizará que las infracciones o conductas disvaliosas no se cometan. Para ello, afirma, "la aplicación de las sanciones del art. 136 del Código Electoral resultará imperiosa" (cf. fs. cit.). En relación a la "seguridad pública" refiere que "la posible comisión de delitos fuera del local [...] [tampoco] puede ser [...] un fundamento válido".Con relación a la afectación del principio de igualdad ante la ley que significaría conceder la autorización solicitada manifiesta que su parte "no pide ninguna excepción sino el respeto de sus derechos".Solicita, finalmente, que se autorice a su representada la apertura del establecimiento comercial "el día 18 de mayo y en las próximas elecciones nacionales, con el debido respeto a las prohibiciones del art. 71 de CEN" (cfr. fs. 22 vta.).2°) Que debe señalarse, ante todo, que si bien con anterioridad a la recepción de esta causa en los estrados del Tribunal -12 de mayo de 2003 (cf. cargo de fs. 25)- tuvieron lugar los comicios con motivo de los cuales la H. Junta Electoral de Misiones dictó la prohibición que en el
sub lite se cuestiona -27 de abril de 2003- ello no priva de jurisdicción a la Cámara para emitir pronunciamiento sobre la cuestión planteada.En efecto, ya ha sido dicho que en supuestos como el sometido a examen "la virtualidad de la pretensión se mantiene frente a la realización periódica de otros actos electorales sucesivos, y a la vigencia de las normas que los rigen" (cf. Fallos CNE 3054/02 y 3060/02 y sus citas).En el caso, la vigencia del artículo 71 del Código Electoral Nacional, cuya interpretación contraria a la pretensión del requirente motiva la apelación en examen, impide considerar inoficioso el tratamiento de la cuestión traída a conocimiento. Mas aun cuando -según se desprende de la resolución apelada (cfr. fs. 9)- el criterio que aquí se impugna es mantenido en todos los procesos electorales.3°) Que despejada esta cuestión, corresponde determinar, en primer término, si la resolución que la H. Junta Electoral Nacional de Misiones adoptó mediante acta N° 4 (cf. fs. 18 y vta.) fue dictada en el marco de sus atribuciones.De acuerdo con invariable doctrina jurisprudencial, las Juntas Electorales Nacionales son órganos temporarios de naturaleza administrativa que se constituyen -60 días antes de las elecciones- por imperio de la ley, con magistrados del Poder Judicial, para decidir actos jurisdiccionales referentes a la administración de los comicios, operaciones del escrutinio definitivo, determinar las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección y proclamar a los electos (cf. Fallos N° 66/63, 86/63, 72/63, 213/85, 2009/95 y 2010/95 CNE, entre otros).Desde esta naturaleza orgánica ejercen el poder jurisdiccional que legalmente tienen atribuido (cf. art. 52 del Código Electoral Nacional; ley de simultaneidad de elecciones N° 15.262 y su decreto reglamentario N° 17.265/59).4°) Que en materia de faltas y delitos
electorales ninguna atribución confiere la legislación a las Juntas Electorales Nacionales, "cuyas funciones, determinadas en el art. 52 del Código Electoral, se circunscriben a administrar el proceso electoral en los aspectos que allí se enumeran" (cf. Fallo N° 2332/97 CNE). En efecto, es competencia de los jueces electorales conocer "de las faltas electorales en única instancia y de los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara Federal de la respectiva jurisdicción" (cf. art. 146 del Código Electoral Nacional). En concordancia, el artículo 12 de la ley 19.108 dispone que "los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán, a pedido de parte o de oficio: I) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales [...] [y] II) En todas las cuestiones relacionadas con: a) Los delitos electorales, la aplicación de la ley electoral, de la ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Electorales".Cabe poner de relieve aquí que la facultad que el inciso "g" del art. 71 del Código Electoral Nacional le confiere a las H. Juntas y a cualquiera de sus miembros -de disponer el cierre transitorio de los organismos partidarios que infrinjan la prohibición que esa norma contiene-, no está referida a una falta o delito electoral (cf. Tit. VI, Cap. I y II del CEN); por lo que si el legislador hubiera querido otorgar también esa facultad en los casos de comisión del delito que configura la conducta de expender bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto (cf. art. 136 CEN) así lo habría consagrado expresamente.De todos modos, y como resulta de la sola lectura de la norma, aquella medida solo podría ejercerla respecto de "los locales que estuvieran en infracción" (cf. art. cit.), mas no anticipadamente, como ocurrió en el caso.Por lo demás, la atribución genérica de "arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia" que
les confiere el art. 52, inc. 7, ap. b, del Código Electoral Nacional, está exclusivamente referida a los "documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad" (cf. art. cit.).5º) Que, en afín orden de consideraciones, este Tribunal ha dicho que si bien "todo cuestionamiento acerca de la validez de votos, de mesas o de la elección en sí misma, por las razones que fueren, se encuentra incluido en el ámbito de competencia de las Juntas Electorales, más allá de la procedencia formal o sustancial de tales cuestionamientos; ello no importa, por cierto, atribuir a las Juntas el conocimiento de aspectos de naturaleza no electoral -por ejemplo, penales-, que puedan encontrarse vinculados a las situaciones que dan lugar a tales cuestionamientos, aspectos éstos que escapan obviamente a su competencia y cuya resolución será propia de los jueces que correspondan" (cf. Fallo N° 1953/95 CNE).6°) Que de todo lo dicho hasta aquí fácil es advertir que si la H. Junta no es competente para conocer de los delitos electorales que constituyen el expendio de bebidas alcohólicas y la admisión de reunión de electores (cf. arts. 130 y 136, CEN) mal puede disponer una prohibición general -que por otra parte ya consagra la legislación en otros términos- "bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones [...] que pudieran corresponder". Por ello, tal decisión no puede ser mantenida.7°) Que, sin perjuicio de lo expuesto, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que las normas de los incisos a) y c) del art. 71 del Código Electoral Nacional no obstan a que la empresa que representa pueda desarrollar su actividad comercial los días en que tenga lugar la celebración de comicios nacionales.Al respecto, y con relación a la prohibición de "tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio" (cf. art. 71, inc. c, del CEN) cabe señalar que tal disposición debe
ser interpretada a la luz de la sanción establecida en el art. 136 del Código, según el cual "se impondrá prisión de quince días a seis meses a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde las doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario".En efecto, es sabido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167; 300:687; 301:958), pero que además, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma (Fallos: 290:56; 302:1284); todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460, 1149 y 302:1600).En tal sentido, se ha dejado sentado que no siempre es recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar (Fallos: 300:417; 303:248; 306:940, 1322).En el caso, el bien jurídico que tutelan las normas de mención es la tranquilidad y seguridad públicas que deben imperar para el normal desarrollo de los comicios. Así, el legislador entendió que el expendio de bebidas alcohólicas podría conspirar contra dicho bien y prohibió entonces- la apertura de las casas destinadas a ello (cf. art. 71, inc. c, CEN), previendo una sanción penal para quienes efectivamente comercialicen tal producto (cf. art. 136 CEN). Empero de allí no puede concluirse que todo local que habitualmente venda bebidas alcohólicas entre otras cosas -como ocurre en el caso del hipermercado accionante- deba estar cerrado durante el desarrollo de los comicios aun cuando ese día no ofrezca a sus clientes el producto que da
razón a la prohibición.Adviértase que para cumplir la finalidad de la norma, resulta suficiente clausurar, cerrar o aislar los ámbitos o sectores -o el acceso a ellos- en los cuales se ofrecen o se ponen a disposición del público tales bebidas. Extender la prohibición al cierre total de un establecimiento que, a más de comercializar habitualmente dicho producto lo hace con otros bienes de consumo sería excesivo e innecesario y, por lo tanto irrazonable.8°) Que con relación a la prohibición de apertura de "los comercios que [...] impliquen reunión de electores" (cf. pto. 3, ap. b, del acta de fs. 18 y vta.) basta señalar que la prohibición relativa a las "reuniones de electores", establecida en el art. 71 del Código Electoral Nacional -más allá de las consideraciones que podrían formularse respecto de la su aplicación al caso- alcanza solamente a los inmuebles situados dentro del radio de 80 metros del lugar de la celebración de los comicios (cf. arts. 71, inc. a y 130 del CEN), por lo que mal puede incluirse en la limitación a todos los comercios, sin atenderse a la distancia de la que se encuentren de los lugares de votación.Finalmente, respecto de lo argumentado por el a quo en el sentido de que anteriores autorizaciones "devinieron en incumplimiento de los establecimientos comerciales de garantizar a los empleados su derecho a votar" (cf. fs. 9) debe advertirse que tal circunstancia carece de toda entidad para sustentar la decisión adoptada, toda vez que la legislación electoral no solo no impide comerciar, trabajar, ejercer industria lícita o profesión -derechos garantizados por los arts. 14 y 20 de la Constitución Nacional- los días en los que se celebran elecciones nacionales sino que, por el contrario, admite expresamente su ejercicio al establecer que "los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de emitir el voto o desempeñar
funciones en el comicio" (cf. art. 8 del Código Electoral Nacional). Y, obviamente, la existencia de antecedentes de incumplimiento de tal disposición no puede constituir razón atendible para disponer una restricción que la ley no establece.En mérito de lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: revocar la resolución apelada.Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos al Tribunal de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-