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10 PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE LA HERENCIA
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ÍNDICE 1. ¿QUÉ SISTEMA GENERAL RIGE EN DERECHO COMÚN ESPAÑOL EN MATERIA DE HERENCIAS? ¿PUEDE UNA PERSONA DISPONER DE SUS BIENES CON PLENA LIBERTAD PARA DESPUÉS DE SU FALLECIMIENTO? ¿QUÉ VALORACIÓN MERECE ESTE SISTEMA? 2. ¿QUÉ SUCEDE SI NO HAY UN TESTAMENTO VÁLIDO? ¿CUÁNDO SE APLICA LA SUCESIÓN INTESTADA O SIN TESTAMENTO? ¿CABE QUE UNA SUCESION SE CONSIDERE INTESTADA AUN CUANDO HAYA UN TESTAMENTO? 3. ¿QUÉ SON LAS LEGÍTIMAS? ¿QUIÉN TIENE DERECHO A LA LEGÍTIMA? 4. ¿QUÉ SON LAS MEJORAS? ¿CÓMO DEBEN ESTABLECERSE? 5. ¿CUÁNDO SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO? 6. ¿QUÉ DERECHOS HEREDITARIOS TIENEN LAS PAREJAS DE HECHO? 7. ¿QUÉ SUCEDE CON LAS DEUDAS DEL CAUSANTE? ¿LAS ASUME EL HEREDERO? 8. ¿CÓMO SE SABE SI UNA PERSONA HA HECHO TESTAMENTO Y ANTE QUÉ NOTARIO SE FIRMÓ EL ÚLTIMO TESTAMENTO? 9. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS FONDOS DE PENSIONES QUE TUVIERA EL FALLECIDO? 10 ¿QUÉ PARTICULARIDADES HAY QUE TENER EN CUENTA EN LA HERENCIA DE VEHÍCULOS DE MOTOR?
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PRÓLOGO Los temas relativos a la herencia de una persona son siempre interesantes, atractivos; se suscitan con frecuencia en el seno de cada familia; dan pie a mucho debate ¿Has hecho testamento, papá? ¿A quién le dejas la casa del pueblo?, “Oye, mamá, la que te ha estado cuidando he sido yo”, etc., etc. Los temas de herencia y testamento dan pie a numerosos conflictos y rencillas familiares, y en todo caso, como guardan relación con el fallecimiento de una persona, tienen siempre una connotación negativa que hace que muchas veces el tema se aplace, se deje y no se afronte como es debido. No hay obligación de plantearse el tema de la herencia. Se puede hacer o no. Se puede hacer testamento o no. Se puede hacer un testamento o varios. Si no se hace testamento o no hay testamento válido cuando una persona fallece, es la Ley la que determina qué personas heredan los bienes dejados por el causante y en qué proporción. Los temas relativos a una herencia tienen dos momentos básicos: -
Antes del fallecimiento, es decir, en vida, el tema básico es el testamento: cuándo, dónde y cómo hacer testamento.
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Después del fallecimiento, el tema es la herencia, o mejor dicho, la partición (distribución) de la herencia, es decir, ¿a quiénes corresponde la herencia?; ¿qué corresponde a cada uno?
Los temas de herencia se complican actualmente por varios motivos:
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Primero, porque en España no hay un solo marco legal aplicable a las herencias, sino varios: Cataluña, Baleares, Aragón, Navarra, País Vasco y Galicia tienen normas específicas. Las demás Comunidades Autónomas tienen el mismo Derecho, llamado Derecho Común, que se contiene en el Código Civil.
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Segundo, porque el marco familiar ha cambiado en los últimos 30 años: con el divorcio (1981) surgen los segundos y terceros matrimonios, con diversidad de hijos y circunstancias; y temas nuevos (o no nuevos, pero cuya existencia se ha multiplicado) tales como las parejas de hecho, las parejas homosexuales, las familias monoparentales dan lugar a nuevas situaciones a las que el Derecho debe responder, bien sea con las leyes en vigor, bien sea con normas nuevas.
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Tercero, porque aunque el nivel cultural medio ciertamente ha aumentado mucho en España, y muchos temas de herencias son bastante conocidos por el público no jurídico, otras muchas cuestiones son desconocidas por los particulares, y además, subsisten en esta materia, aún hoy en día, ideas equivocadas.
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Cuarto, las relaciones internacionales son cada vez más importantes: españoles que contraen matrimonio con extranjeros; españoles que se trasladan al extranjero; extranjeros que han venido a España y se han asentado. ¿Qué normas se aplican: las españolas, las del país de origen, ambas?
Las películas y series americanas nos dan una visión anglosajona de las herencias, siendo algunos de sus postulados inaplicables al caso español. Asimismo, si se ve un reality de la TV en el que hablen
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de la herencia de una persona famosa, se observa que los comentaristas tienen conocimientos sobre el tema, pero a su vez cometen crasos errores, y el público también recibe por esta vía ideas equivocadas. A algunas de estas cuestiones trata de responder este ebook
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1. ¿QUÉ SISTEMA GENERAL RIGE EN DERECHO COMÚN ESPAÑOL EN MATERIA DE HERENCIAS? ¿PUEDE UNA PERSONA DISPONER DE SUS BIENES CON PLENA LIBERTAD PARA DESPUÉS DE SU FALLECIMIENTO? ¿QUÉ VALORACIÓN MERECE ESTE SISTEMA? Se distinguen, desde el punto de vista teórico, tres sistemas hereditarios básicos: a) Sistema de libertad absoluta de testar. El testador dispone en este sistema de sus bienes como quiere, sin limitaciones. b) Sistema de atribución legal. El testador no tiene libertad a la hora de determinar el destino de su herencia. Es la Ley la que determina quiénes y en qué porcentajes heredan. c) Sistema mixto o de libertad de testar restringida por determinadas limitaciones legales. El testador dispone en este sistema de libertad parcial de testar, pero la ley fija el destino de una parte de los bienes. En Derecho común español se aplica este último sistema: libertad parcial de testar con limitaciones legales que reciben el nombre de legítimas, coloquialmente conocidas (aunque el término no es correcto desde el punto de vista jurídico) como “derechos forzosos”. Desde otro punto de vista, la sucesión mortis causa se divide en: -
Sucesión testamentaria, cuando una persona decide a través de su testamento quiénes van a ser sus herederos y
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preguntas y respuestas sobre la herencia legatarios y los bienes o la cuota que corresponde a cada uno. Sucesión intestada o ab intestato, es decir, cuando el sujeto en cuestión no ha hecho testamento. En este caso, la Ley fija un orden de parientes o familiares que recibirán la herencia.
Las denominadas legítimas o derechos forzosos se aplican tanto en la sucesión testada como en la sucesión intestada, si bien teniendo en cuenta que, salvo el caso del cónyuge, los nombrados como herederos cuando no hay testamento coinciden con los denominados legitimarios o personas que tienen derecho a legítima. Si hay descendientes o ascendientes, el cónyuge tiene también derechos de legítima, que son iguales en la sucesión testada y en la intestada. Incluso puede llegar a ser heredero pues en la sucesión intestada ocupa el tercer lugar en el orden de preferencia, en cuyo caso su derecho de legítima se integra en su herencia. Veamos: -
Una persona con descendientes, ascendientes o cónyuge, no tiene libertad de testar pues está obligado a respetar la legítima de los hijos (y en defecto de éstos, la legítima de los ascendientes) y la legítima del cónyuge (compatible con las dos anteriores).
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Una persona sin descendientes directos, ni ascendientes, ni cónyuge, no está sometido a legítimas y es libre totalmente para testar.
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No se olvide que, siendo el régimen económico matrimonial legal en Derecho Civil común el de gananciales (salvo que se haya pactado otro régimen como el de separación de
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preguntas y respuestas sobre la herencia bienes en capitulaciones matrimoniales), al fallecer uno de los cónyuges, el otro tiene derecho a la mitad de los bienes gananciales, pero tal derecho no es técnicamente herencia sino que tal mitad le pertenecía ya de antemano, aunque se concrete luego en bienes determinados en el documento de la herencia.
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Hermanos, tíos, primos y sobrinos no tienen derecho a legítima, aunque los hermanos (y sus hijos, es decir, sobrinos del fallecido) ocupen el cuarto orden sucesorio en la sucesión intestada; los tíos ocupen el quinto puesto y los primos, el sexto.
¿Qué valoración hay que dar a este sistema? Es un tema susceptible de debate. En mi opinión, este sistema se corresponde con un sistema social tradicional, rural, donde se buscaba que la principal riqueza de la época, que era la tierra (las fincas rústicas), se mantuvieran en manos de la misma familia. De hecho, el cónyuge en el Código Civil original tenía un rango muy postergado a la hora de heredar ab intestato, mejorando su posición en las reformas de 1958 y 1981, especialmente. En la situación social vigente, entiendo que sería más adecuado un régimen de mayor libertad de testar, o lo que es lo mismo, reduciendo el importe de las legítimas, especialmente la principal de ellas, que es la legítima de los hijos.
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2. ¿QUÉ SUCEDE SI NO HAY UN TESTAMENTO VÁLIDO? ¿CUÁNDO SE APLICA LA SUCESIÓN INTESTADA O SIN TESTAMENTO? ¿CABE QUE UNA SUCESION SE CONSIDERE INTESTADA AUN CUANDO HAYA UN TESTAMENTO? El Código Civil considera la sucesión testada (con testamento) como la principal vía de determinar el destino de la herencia de una persona. Ello es conforme con los principios básicos de libertad de decisión, que tienen además reflejo constitucional (derecho a la propiedad privada y a la herencia). Ahora bien, al no ser obligatorio el testamento, puede suceder que una persona fallezca sin testamento (la mayoría de fallecimientos en edad joven y un porcentaje no desdeñable de fallecimientos en edad madura o avanzada). También es posible que una persona haya hecho testamento pero éste no surta sus efectos. Pensemos una persona que instituye heredero a B, y resulta que B falleció antes de A y lógicamente ya no puede heredarle. Pues bien, cuando no hay un testamento válido y eficaz, surge la denominada herencia ab intestato o herencia intestada. No habiendo dicho nada el causante, no queda más remedio que sea la Ley la que determine el destino de los bienes del fallecido. Y eso es lo que hace nuestro Código Civil, fijando un orden de sucesión basado en el parentesco: -
Primero, hereda la línea descendiente: hijos y en su caso, nietos (ver próxima pregunta de este libro).
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Segundo, en defecto de la línea anterior, hereda la línea ascendente: padres del fallecido (en su caso, abuelos).
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Tercero, en defecto de las dos líneas anteriores, hereda el cónyuge.
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En defecto de todos los anteriores, heredan los demás parientes de segundo grado, que serían los hermanos, con derecho de representación para los hijos de hermanos (sobrinos).
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En su defecto, heredan los colaterales de tercer grado, distintos de los sobrinos, como serían los tíos.
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En su defecto, los colaterales de cuarto grado, como los primos.
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En su defecto, ya no se acude a la vía familiar, sino que hereda el Estado.
Cada uno de estos nombramientos es explicado con más detalle en las preguntas inmediatas posteriores de este libro. ¿Cuándo se aplica la sucesión intestada? a) Primero, de forma íntegra, cuando no hay testamento, o mejor dicho, cuando no hay testamento válido y eficaz. Es decir, cabe que se aplique la sucesión intestada incluso en algunos casos en que sí ha habido testamento. Por ello, habría que incluir en este epígrafe el supuesto de existencia de testamento que fuera posteriormente declarado nulo, o el supuesto de un testamento que simplemente revoca y anula todos los anteriores sin mayores especificaciones. b) Segundo, cuando el testamento, siendo válido, resulta ineficaz, lo que puede ser de forma total o parcial. En este
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preguntas y respuestas sobre la herencia segundo caso, las normas sobre sucesión intestada se aplicarán sólo de forma parcial. Esto puede suceder por diversas causas: porque el nombrado heredero (o uno de ellos) ha premuerto al causante y no puede heredarle (siempre que no se haya previsto sustitución por los descendientes del instituido para el caso de prefallecimiento), porque el testamento no contiene institución de heredero, aunque establezca legados; porque el testador solo dispone de parte de sus bienes, o porque el nombrado renuncia a la herencia. Si el único heredero o todos los herederos incurren en tales circunstancias, se aplica la sucesión intestada en plenitud. Si tales situaciones concurren en uno de los varios herederos (o en varios, pero no en todos), la sucesión intestada se aplica parcialmente (salvo que el testador haya previsto alguna sustitución).
Caben incluso muchos supuestos más: herencia sometida a condición suspensiva que no se cumple; herencia sometida a condición resolutoria que sí se cumple, y otros casos que exceden de las posibilidades de este libro. Lo que la voluntad del testador no resuelva, lo hará la Ley: esta es la idea fundamental en nuestro marco sucesorio.
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3. ¿QUÉ SON LAS LEGÍTIMAS? ¿QUIÉN TIENE DERECHO A LA LEGÍTIMA? Ya se dijo en la pregunta 4 que el Derecho sucesorio español no sigue un sistema de libertad absoluta de testar. Parte, eso sí, de un principio de libertad de testar, pero limitado con las denominadas “legítimas”. Las legítimas muchas veces llegan a desvirtuar la regla general, pues pueden llegar a ser dos tercios de la herencia, lo que reduce notablemente la libertad de testar en este caso (muy frecuente, como veremos en esta y posteriores preguntas) a un tercio de la herencia nada más. Las legítimas (coloquialmente se llaman también derechos forzosos, aunque jurídicamente no sea una terminología precisa) son derechos a una porción del patrimonio hereditario que la Ley establece en favor de determinadas personas. Explicamos de forma genérica este tema en esta pregunta y lo desarrollamos caso por caso en las preguntas inmediatas posteriores. ¿Quiénes tienen derecho a legítima? a) Por derecho inmediato, los hijos de una persona (y en defecto de hijos, o en defecto de algún hijo, los demás descendientes: nietos, biznietos). b) Por derecho inmediato, y compatible con el caso anterior (y con el caso posterior que diremos), el cónyuge de una persona. c) Por derecho condicionado, los ascendientes de una persona (padres, abuelos). Es un derecho condicionado porque sólo se aplica cuando no hay hijos ni otros descendientes. Es compatible con la legítima del cónyuge.
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preguntas y respuestas sobre la herencia Las cuantías de la legítima son variables según los casos: La principal, que es la de los hijos, consiste en dos tercios del patrimonio hereditario. Ahora bien, dicha legítima se divide en dos partes: la primera parte o primer tercio de la herencia se denomina “legítima corta o estricta”, y se atribuye a todos los hijos y necesariamente por partes iguales. La segunda parte de la legítima de los hijos o segundo tercio de la herencia se denomina tercio de mejora, y el testador puede asignarla a alguno o algunos hijos (o nietos), pero no necesariamente a todos ni necesariamente por partes iguales. Obviamente, si el testador nada dice (es decir, “no mejora a nadie”), el segundo tercio va para todos los hijos por partes iguales, como en el caso de la legítima corta. La legítima de los padres o ascendientes sólo se aplica cuando no hay hijos ni otros descendientes. Al igual que en el caso anterior, es un derecho sobre un porcentaje de la herencia, que puede variar, y al igual que en el caso anterior, es un derecho a la propiedad de una parte del patrimonio, no al mero usufructo. Esta legítima es variable, según concurran los padres (o ascendientes, en general) con el cónyuge o sin el cónyuge, pudiendo ser un tercio de la herencia o la mitad de la herencia (ver pregunta 34).
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La legítima del cónyuge es compatible con cualquiera de las dos legítimas anteriores, y no es un derecho a la propiedad de una parte del patrimonio, sino un derecho al usufructo (derecho de usar y disfrutar sin ser propietario) de una parte del patrimonio hereditario.
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preguntas y respuestas sobre la herencia La cuantía de la legítima del cónyuge es variable según concurra con los hijos del causante, con los padres del causante o no concurra con ninguno de ellos, pudiendo ser el usufructo de un tercio del patrimonio hereditario, el usufructo de la mitad o el usufructo de dos tercios (ver pregunta 35).
Los derechos de legítima se aplican tanto en la sucesión intestada como en la testada, aunque en la sucesión intestada, buena parte de los derechos de legítima quedan integrados en los derechos hereditarios propios de determinadas personas. En el caso del cónyuge, sus derechos de legítima son independientes de los derechos que se le hayan podido atribuir en testamento (con cargo al tercer tercio o tercio de libre disposición, en el caso de concurrir con hijos), o de los derechos que le correspondan en la liquidación de la comunidad de gananciales, cuando ésta exista.
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4. ¿QUÉ SON LAS MEJORAS? ¿CÓMO DEBEN ESTABLECERSE? Los hijos tienen derecho a legítima en la herencia de su padre. Coloquialmente se dice que son herederos forzosos. La legítima de los hijos (y, en su caso, de los demás ascendientes) es igual a dos tercios del patrimonio del padre y de la madre. Ahora bien, tal legítima se construye en nuestro Código Civil no unitariamente, sino en dos partes, iguales cuantitativamente, es decir, de un tercio cada una del patrimonio del causante. De esta manera, se distingue entre: -
El tercio de legítima estricta o primer tercio. Corresponde a los hijos del causante y necesariamente por partes iguales. El tercio de mejora o segundo tercio. Ha de atribuirse necesariamente a un hijo o descendiente (nieto), pero no necesariamente a todos ni necesariamente por partes iguales.
Mejorar, como su nombre indica, es favorecer a uno de los hijos (o, en algún caso, nietos), y lógicamente ello tiene lugar en detrimento de los demás. ¿Por qué se mejora a un hijo? Las causas son variadísimas: -
Primera, por protección a un hijo que tenga necesidades especiales, minusvalías o incapacidades. Segunda, por premio a hijos que hayan atendido a los padres de manera especial. Tercera, por castigo a hijos díscolos, etc. etc, etc.
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En todo caso, para mejorar hace falta un documento donde conste la mejora (normalmente, será el testamento, pero cabe alguna otra alternativa). Sin ese testamento (o documento alternativo) no puede haber mejora. En tal caso, la legítima será para todos los hijos por partes iguales (es decir, tanto el primer tercio como el segundo) ¿Dónde se puede establecer la mejora? a) Primero, lo más habitual, en testamento. Puede hacerse de forma expresa (“lego, en concepto de mejora, el apartamento de la playa a Margarita), o de forma tácita, pero que no deje lugar a dudas (una madre con dos hijos: lego su parte en el tercio de legítima estricta a mi hijo Eduardo, e instituyo heredera a mi hija Silvia. En este caso, Silvia recibe el tercio de libre disposición, el tercio de mejora y la mitad del tercio de legítima estricta, es decir 5/6, mientras que Eduardo solo recibirá la mitad del primer tercio o tercio de legítima estricta, es decir, 1/6). b) Segundo, en donación (por lo tanto, inter vivos), pero en este caso la mejora debe ser expresa para que tenga tal carácter. c) Tercero, poco frecuente, en capitulaciones matrimoniales. d) En los casos del artículo 826 del Código Civil, relativo a las promesas de mejorar o no mejorar hechas en capitulaciones matrimoniales, lo que se puede considerar una excepción a la prohibición general de pactos sucesorios, y en el supuesto del artículo 827 del Código Civil, relativo a contrato oneroso celebrado con un tercero, que también es un caso excepcional a la regla general antes indicada. El estudio de estas dos alternativas excede de las posibilidades de este libro, limitándonos aquí a enunciarlas.
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Supuesto especial, que simplemente enunciamos en su postulado general es el contemplado en el artículo 831 del Código Civil. Aunque no se trate de un supuesto directamente relativo a la protección hereditaria del hijo discapacitado, también puede utilizarse en este caso. Es un supuesto poco utilizado hasta la fecha, pero es muy interesante, no solo desde el punto de vista teórico, sino que será importante en la práctica con el tiempo. El precepto en cuestión fue modificado para darle su redacción actual, en el año 2003. Pues bien, el primer párrafo del artículo 831, número 1, del Código Civil establece (es una excepción a la regla general del carácter personalísimo del testamento, que tiene una aplicación particular en el carácter personalísimo de las mejoras, reiterado en el artículo 830 CC): “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento, para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar”. Este párrafo se completa con los números 2 a 6 del mismo artículo, y además, con los párrafos segundo y tercero del número 1. Es un precepto largo, complejo, que requeriría un estudio pormenorizado que no es posible en este libro de carácter básico. En todo caso, señalamos que en este supuesto, el primer cónyuge en fallecer no define totalmente el destino de sus bienes, sino que lo deja a un momento posterior en que el cónyuge sobreviviente determinará tal destino, además del destino que el cónyuge dé a sus propios bienes a través de su propio testamento.
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5. ¿CUÁNDO SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO? Ya se dijo en la pregunta anterior que la desheredación consiste básicamente en la privación de los derechos de legítima (derechos forzosos) de una persona, pues la cuota de libre disposición siempre será posible retirársela a una persona y concedérsela a otra u otras a través del oportuno cambio de testamento. La desheredación tiene que hacerse constar en testamento, indicando de forma concreta (diríamos incluso de la forma más concreta y detallada que se pueda) la causa de la desheredación, cuya prueba corresponde a quien sostenga su validez, en caso de que el afectado por ella la negare judicialmente. El supuesto más importante de desheredación es el que afecta a los hijos de una persona. Un hijo no puede ser desheredado por motivos jurídicamente no graves, aunque sean humanamente relevantes como por ejemplo, desheredar al hijo que no ha completado sus estudios, que no se ha casado con quien los padres querían, que no les ha visitado todo lo frecuentemente que deseaban los padres y causas de este tipo. En el caso de los hijos, dos son los preceptos del Código Civil que detallan las causas de desheredación: 853 y 756. Las cuatro primeras que vamos a citar corresponden a las denominadas causas generales de indignidad para suceder (ver pregunta 45), aplicables a cualquier legitimario. Las dos restantes son causas propias de desheredación de los hijos: -
El que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, de otro descendiente del mismo o de los ascendientes del testador.
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preguntas y respuestas sobre la herencia Esta causa, al existir condena, será de fácil prueba. Expresamente en este caso el Código Civil señala que la persona incursa en este supuesto pierde incluso su derecho a la legítima.
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Por condena por delito de calumnias por haber acusado al testador de un delito penado con prisión mayor, al menos. No está adaptado el Código Civil a la actual situación del Código Penal en el que no existe el concepto de pena de prisión mayor.
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Por haber ejercido amenaza, fraude o violencia para obligar al testador a hacer testamento o a modificarlo.
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Por haber ejercido amenaza, fraude o violencia para impedir al testador hacer otro testamento, o para impedir revocar el que tuviere hecho, o para suplantar, ocultar o alterar otro posterior.
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Por haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Alimentos en sentido jurídico no se refiere a productos de alimentación, sino al derecho que tienen algunos familiares respecto de otros para obtener los elementos necesarios para la subsistencia de tal persona, en caso de necesidad de ésta.
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Por haber maltratado de obra el hijo al padre o ascendiente o por haberle injuriado gravemente, aunque no haya existido condena penal.
En los supuestos en que haya existido una condena penal, la prueba será fácil, pero en los demás casos, sobre todo si los hechos no son recientes respecto del momento de fallecimiento del testador, la prueba puede llegar a ser muy complicada o incluso imposible.
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6. ¿QUÉ DERECHOS HEREDITARIOS TIENEN LAS PAREJAS DE HECHO? En materia de matrimonios, hay dos elementos relevantes a considerar: -
Desde la reforma legal de 1981, el matrimonio civil no es una institución de segundo nivel respecto del matrimonio canónico o eclesiástico. Matrimonio civil y canónico son dos formas de matrimonio con idénticos efectos e igualdad de nivel.
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Desde 2005 se admite además el matrimonio civil entre personas del mismo sexo.
Pues bien, a pesar de lo anterior, la institución matrimonial ha visto reducida su importancia en el momento actual respecto de las denominadas parejas de hecho. Muchas personas (tanto de sexos opuestos, como del mismo sexo) no acuden ni al matrimonio canónico ni al matrimonio civil sino que forman una relación estable de vida sin documento matrimonial. Hablamos entonces de compañeros sentimentales, de parejas de hecho, o simplemente, de parejas. Obviamente no nos referimos aquí al supuesto de relaciones sexuales ocasionales, o de convivencias de escasa duración, sino al supuesto de parejas estables, con voluntad de continuidad. Los hijos no plantean problemas en estos casos pues todos los hijos, matrimoniales o no matrimoniales, fruto de relaciones estables o fruto de relaciones esporádicas tienen los mismos derechos.
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Obviamente, las relaciones esporádicas o las convivencias no estables no generan derecho alguno a favor del otro partícipe en las mismas. Pero en materia de parejas estables no matrimoniales (del mismo sexo o heterosexuales), hay que indicar: -
La legislación civil vigente no reconoce derecho legal alguno en materia de herencia a los miembros de una pareja respecto del otro miembro, si uno fallece. Ni derecho de legítima, ni derechos en la sucesión intestada. Parece una lógica consecuencia del principio de que quien no acude a una figura jurídica determinada, no puede beneficiarse de sus efectos, como es el caso de quien forma una pareja de hecho, pudiendo contraer matrimonio.
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Pero es evidente que hay socialmente una tendencia favorable a estas uniones, y diferentes legislaciones, tanto estatales como autonómicas, como otras instancias, como pueden ser convenios laborales colectivos, han reconocido derechos a favor de las parejas de hecho. Por ejemplo, en materia de derechos de arrendamiento, en materia de permisos laborales, en materia de aplicación de impuestos, etc.
Incluso Comunidades Autónomas y Ayuntamientos han creado registros de parejas de hecho, cada uno de ellos sometido a sus propias normativas y efectos. Especialmente relevantes son las consecuencias fiscales en determinados impuestos de aplicación autonómica o municipal. Los registros administrativos anteriores (que no son el Registro Civil) vienen a constituir una forma de dar publicidad externa a la unión de hecho. No obstante, la generalización de estas situaciones nos llevaría a
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una complicación del tema, pues habría tres situaciones y no dos: - Personas sometidas a relación matrimonial inscrita en el Registro Civil. - Personas sometidas a relación de pareja inscrita en registros administrativos. - Personas sometidas a relación de pareja no inscrita en ningún sitio. Pero, aunque es innegable el hecho anterior, hay que reiterar que en materia de herencias, no hay derechos legalmente atribuidos a la pareja, aunque esté registrada en un registro administrativo. ¿Qué se puede hacer en este caso? Pues evidentemente, hacer uso de las posibilidades que atribuye el testamento. Los miembros de una pareja de hecho deben testar y definir en testamento los derechos que desean atribuir a su pareja para el caso de su fallecimiento, siendo ello compatible con contratos de seguros que hayan formalizado o con el hecho de que hayan adquirido bienes en comunidad ordinaria de bienes (conocida técnicamente como pro indiviso). Si la pareja tiene hijos comunes (o los tiene uno de ellos o ambos, pero no comunes) o uno de ellos (o ambos) tiene ascendientes, la libertad de testar del miembro de la pareja estará limitada por la legítima de sus hijos (y, en su caso, por la legítima de sus ascendientes), pero en todo caso debe hacer uso de la libertad parcial de testar que tiene para atribuir derechos a su pareja en el caso de herencia, si es que lo desea, que será lo normal sobre todo en las parejas de hecho de larga duración.
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7. ¿QUÉ SUCEDE CON LAS DEUDAS DEL CAUSANTE? ¿LAS ASUME EL HEREDERO? El patrimonio de cualquier persona en cualquier momento de su vida está compuesto normalmente de dos partes: de un lado, el activo, es decir, el conjunto de bienes y derechos titularidad de la misma (bienes inmuebles, dinero, acciones, Fondos de Inversión), y de otro lado, el pasivo, es decir, las deudas de dicha persona. Las principales deudas de los sujetos son los préstamos y demás financiaciones bancarias, pero pueden existir deudas comerciales u otras deudas de diverso tipo. Por ello, no será raro que al fallecer una persona, la misma no sólo tenga bienes y derechos, sino también deudas. En tal caso, sería injusto que por el fallecimiento de una persona se extinguiera el crédito correspondiente, porque el acreedor saldría perjudicado y, además, ello introduciría grandes problemas en el tráfico bancario y comercial, pues las entidades dejarían de dar financiación a las personas a partir de cierta edad, o exigirían siempre un seguro de vida, con el consiguiente sobrecoste. Por ello, las deudas no se extinguen por el fallecimiento de la persona, sino que se trasladan a aquellas personas que sustituyen mortis causa al causante. Se distingue a estos efectos entre la responsabilidad de los herederos y la responsabilidad de los legatarios: -
Los herederos asumen el conjunto de la posición jurídica del fallecido, excepción hecha de los legados. Por lo tanto, reciben bienes y derechos, pero asumen también las deudas. Además, con carácter general, los herederos no
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preguntas y respuestas sobre la herencia sólo responden de las deudas del causante con los bienes y derechos recibidos por cada uno, sino que responden también con sus bienes propios. El acreedor cuenta en este caso con una doble garantía: los bienes heredados y el patrimonio propio del heredero. Ahora bien, si el heredero está casado bajo régimen de gananciales, los bienes gananciales del citado heredero (y de su cónyuge) no responden de las deudas del causante, salvo que el cónyuge haya prestado su consentimiento a la aceptación hereditaria.
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Los legatarios, por el contrario, simplemente suceden al causante en bienes y derechos concretos y, por lo tanto, no responden de las deudas del causante, es decir, su patrimonio propio no queda afecto al pago de deuda alguna del fallecido.
Ahora bien, como puede suceder que una persona al fallecer tenga más deudas que bienes (patrimonio neto negativo) o aunque haya un saldo positivo entre bienes y deudas, que la magnitud de éstas implique tales complicaciones que el heredero pueda resultar perjudicado, o que haya un riesgo alto de que aparezcan nuevas deudas desconocidas inicialmente, los herederos tienen una doble respuesta posible: -
Primero, una respuesta radical, consistente en renunciar a la herencia. Segundo, una respuesta más moderada, consistente en solicitar el beneficio de inventario (ver pregunta siguiente), en cuyo caso, limita la responsabilidad por deudas del causante a los bienes recibidos, eliminando la responsabilidad de los bienes propios. Es decir, puede que finalmente no reciba bien alguno, pero no tendrá que pagar de su bolsillo todo o parte de las deudas del fallecido.
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Independientemente del criterio general ya dicho en cuanto a responsabilidad por deudas (los herederos responden de las mismas, incluso con sus bienes propios; los legatarios, no), una cuestión distinta pero vinculada es el orden de pago en una herencia. A la hora de hacer las adjudicaciones hereditarias, debe procederse en primer lugar a determinar los bienes con los que van a pagarse las deudas del causante, con lo que los bienes disponibles para legatarios y herederos se reducen pudiendo resultar que los herederos ya no reciban la totalidad de bienes teóricamente heredados, o incluso que los legatarios no puedan recibir sus legados, total o parcialmente, por no existir saldo hereditario al efecto. Si no fuera así, cualquier persona con deudas efectuaría múltiples legados, dejando la herencia reducida a escasos bienes, con el consiguiente perjuicio para los acreedores, máxime cuando además el heredero podría acogerse al beneficio de inventario. Para terminar esta pregunta, un último apunte. Con mucha frecuencia, una persona al fallecer no tiene deudas (salvo las derivadas del fallecimiento: gastos de última enfermedad, entierro, etc.). Pero puede suceder que con posterioridad al fallecimiento surjan deudas concretas derivadas de hechos anteriores al fallecimiento, como puede ser el hecho de que la citada persona hubiere avalado préstamos o créditos aún en vigor y que surja la obligación de pago del avalista con posterioridad al fallecimiento, o que surja una responsabilidad civil por daños y perjuicios correspondientes a hechos anteriores (pensemos el caso de un cirujano que fallece un día y al que puede sobrevenirle con posterioridad una responsabilidad civil por una operación quirúrgica realizada –antes de su fallecimiento, claro-), o el supuesto de inspecciones tributarias que afecten a los últimos años de vida del causante, que den lugar a obligaciones de pago posteriores al fallecimiento).
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8. ¿CÓMO SE SABE SI UNA PERSONA HA HECHO TESTAMENTO Y ANTE QUÉ NOTARIO SE FIRMÓ EL ÚLTIMO TESTAMENTO? Hay personas que hacen testamento en sigilo (no dicen nada a nadie; van a un notario distinto del habitual o incluso se desplazan a localidad distinta para hacerlo, etc.). Otros, por el contrario, lo anuncian a bombo y platillo. No falta incluso quien hace primero un testamento comunicándolo a todos y al poco tiempo hace otro en sigilo. Bueno, pues lo anterior da igual. El sistema español permite saber los testamentos que ha hecho una persona y cuál es el último vigente. Da igual que el testador haya conservado copia o no; que los herederos encuentren la copia o no. Y eso es así por la existencia del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, dependiente del Ministerio de Justicia, al que todos los notarios comunican todos los testamentos formalizados, de forma que dicho registro sistematiza todos los testamentos hechos por una persona (sean uno, dos o veinticinco). Pensemos un caso en que no se sabe si hay testamento o no. Transcurrido el plazo de 15 días desde el fallecimiento de una persona, el Registro General de Actos de Última Voluntad expide el certificado (incluso se puede pedir telemáticamente desde una notaría), indicando todos los testamentos hechos por una persona, con indicación de su fecha y del notario interviniente. Conocidos los datos del último testamento, se puede ya solicitar al Notario firmante del mismo una copia autorizada del citado
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testamento (ver pregunta 20). Una vez obtenida dicha copia, en el caso (nada habitual) de que parte del testamento anterior haya quedado en vigor, se procederá de igual manera solicitando copia del mismo. Cada solicitud de testamento implica acreditar la defunción (certificado), la relación de testamentos (certificado del RGAUV), y en su caso, la copia del testamento que declara la vigencia parcial de un testamento anterior. Si en vía judicial fuere declarada la nulidad de un testamento y existiera un testamento anterior, se procede de igual manera, solicitando copia autorizada del mismo. Puede suceder que el Notario firmante haya fallecido, se haya jubilado o haya cambiado de plaza. Tampoco pasa nada en este caso. El sistema funciona igualmente. Los protocolos notariales siempre se conservan, ya sean por parte de otro Notario de la plaza, ya sean por el Colegio Notarial correspondiente en el denominado Archivo General de Protocolos. El Colegio Notarial correspondiente informa dónde se custodia dicho testamento, y en consecuencia, a quién hay que pedir la copia autorizada correspondiente.
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9. ¿QUÉ SUCEDE CON LOS FONDOS DE PENSIONES QUE TUVIERA EL FALLECIDO? En la pregunta anterior hemos visto los criterios aplicables a los seguros de vida y de accidente con resultado de muerte. El beneficiario del seguro recibe un derecho nuevo, que nace por la muerte de una persona, es decir, el fallecido no transmite derechos al beneficiario. Los Fondos y planes de pensiones son figuras distintas. Son seguros de tipo privado que tienen por objeto apoyar la jubilación de una persona, es decir, complementar la pensión pública que dicha persona perciba. Se contratan con entidades financieras o con entidades aseguradoras, ya sea individualmente por el partícipe, ya sea de forma colectiva por determinadas empresas o entes públicos. La idea es constituir un capital. Tienen pues una finalidad inversora. Un seguro de vida no tiene tal finalidad. Veamos: si una persona contrata un seguro de vida con 48 años con una indemnización de 120.000 euros si fallece, dicho seguro está normalmente vigente un año. Si no fallece en dicho año, la prima anual se ha perdido. No ha habido inversión. Los Planes de Pensiones pueden generar: -
una aportación de un capital al momento de la jubilación. una aportación de una renta vitalicia desde el momento de la jubilación. Una situación mixta entre las dos anteriores.
Las cantidades derivadas de planes de pensiones pueden ser predeterminadas o aseguradas, si bien normalmente, serán indeterminadas a priori, pues dependen de las aportaciones
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realizadas cada año, mayores o menores, y de los rendimientos financieros obtenidos por la entidad gestora del Fondo de Pensiones. La elección entre capital-suma o capital-renta se efectúa con posterioridad a la jubilación. Pero ¿qué sucede si el partícipe fallece antes de percibir su capitalsuma o su capital-renta? Pues evidentemente, dicho capital debe ser considerado integrante del patrimonio del fallecido y forma parte de su herencia, debiendo tomarse en cuenta en la misma. Es cierto que el Plan de Pensiones implica también la designación de un beneficiario (o varios), que será quien o quienes perciban la cantidad correspondiente, y que no tienen por qué ser el o los herederos. Ahora bien, como se considera que el Plan de Pensiones integra la herencia, deberá figurar en el documento de aceptación de la misma y en caso de que la atribución a un no-heredero fuera excesiva respecto de las legítimas, habrá que proceder en consecuencia, ajustando cantidades (ver preguntas relativas a la legítima: 31 a 39).
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10 ¿QUÉ PARTICULARIDADES HAY QUE TENER EN CUENTA EN LA HERENCIA DE VEHÍCULOS DE MOTOR? Los vehículos de motor (básicamente, coches y motos) son bienes muebles, con valor económico (elevado, en ocasiones) y naturalmente pueden ser objeto de herencia y legado. A los vehículos de motor se les aplican las reglas generales de las herencias. Sin embargo, procede comentar dos temas: - Primero, en materia de vehículos de motor, el Estado aprueba cada año una Orden Ministerial fijando los valores fiscales de los vehículos, según marca, modelo y antigüedad. Tales valores se aplican a efectos fiscales a las ventas de vehículos de segunda mano, pero son aplicables igualmente para sucesiones mortis causa. - Segundo, igual que en una herencia cualquier bien puede ser atribuido a una persona o a varias (ej.: un piso se puede adjudicar a tres hijos por partes iguales, es decir, un tercio a cada uno), un vehículo puede, en principio, ser adjudicado a varios herederos. Pensemos el caso de que la herencia solo tenga un bien, que dicho bien sea precisamente un vehículo, y que haya tres herederos. Pues o bien se adjudica el vehículo a uno, compensando éste a los demás, o se adjudica a los tres por partes iguales. Ahora bien, a pesar de lo dicho anteriormente, las autoridades de Tráfico no quieren cotitularidades de vehículos y solamente reconocen a una persona como su
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preguntas y respuestas sobre la herencia titular (por el tema de multas, responsabilidad civil derivada del vehículo, etc.). Esto lleva a que cuando la herencia comprende un vehículo procede a nivel práctico adjudicarlo a uno de los herederos, bien sea compensando expresamente a los otros con dinero extrahereditario, bien sea mermando el resto de adjudicaciones hereditarias efectuadas a favor del heredero que recibe el vehículo. Si hay metálico suficiente en la herencia, la compensación suele hacerse frecuentemente con cargo al metálico para no afectar a bienes inmuebles u otros bienes de mayor valor.
Ideas análogas a las del supuesto planteado en esta pregunta se aplican al tema de las embarcaciones.
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