2010 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 152/2010 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 113 BIS Y 115

33 downloads 119 Views 171KB Size

Recommend Stories


Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA
Suprema Corte de Justicia de la Nación PRIMERA SALA TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2013 (10ª) VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PE

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Exp: 05-003334-0007-CO Res: 2005-06955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas con cincuenta y nueve mi

2013 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2013 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA EXISTENCIA DE UN ACTA DE NACIMIENTO CON EL

Story Transcript

RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 152/2010

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 113 BIS Y 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CON BASE EN LOS CUALES SE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN AL LÍDER DE SINDICATO MINERO”

RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 152/2010 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 113 BIS Y 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CON BASE EN LOS CUALES SE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN AL LÍDER DE SINDICATO MINERO Cronista: Maestro Saúl García Corona ∗ AMPARO EN REVISIÓN 152/2010 MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIO: EUGENIA TANIA C. HERRERA-MORO RAMÍREZ

El 17 de noviembre de 2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 152/2010, en el cual se analizó la constitucionalidad de los artículos 113 bis y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. 1 Este asunto tuvo como antecedente la orden de aprehensión dictada en contra de diversas personas por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto y sancionado en el aludido artículo 113 bis, en concordancia con el párrafo cuarto del diverso 112, de la Ley de Instituciones de Crédito, y el diverso 115 del mismo ordenamiento, toda vez que se consideró que participaron en ciertos actos jurídicos como representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana, así como en la realización de diferentes operaciones bancarias con recursos del propio Sindicato.

∗ Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 ARTICULO 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario. […] Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario. ARTICULO 113 Bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta mil días de salario. Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión y multa de mil a cincuenta mil días de salario. ARTICULO 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, por la comisión de otro u otros delitos.

-1-

En contra de dicha orden de aprehensión, los presuntos responsables solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, controvirtiendo, entre otras cuestiones la constitucionalidad de los artículos con base en los cuales se les consideró con esa calidad. Una vez seguidos los trámites legales correspondientes, la Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, mediante sentencia de 30 de marzo de 2009, resolvió sobreseer por la totalidad de los actos que reclamó uno de los quejosos; negar el amparo respecto de los temas de constitucionalidad y conceder la protección federal por lo que hacía a la legalidad del acto reclamado. Inconformes con la resolución antes mencionada, el Ministerio Público de la Federación y los quejosos interpusieron recurso de revisión el 2 de julio de 2009. El conocimiento de los recursos promovidos por las partes quedó a cargo del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual previos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el 18 de febrero de 2010, en la que resolvió confirmar el sobreseimiento y dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a los artículos 113 Bis y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. Remitidos los autos al más Alto Tribunal del país, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto designándose al señor Ministro Juan N. Silva Meza como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo. De esta manera, en la sesión respectiva, el señor Ministro ponente presentó ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su proyecto de sentencia, en el cual propuso como puntos resolutivos confirmar la sentencia recurrida y no amparar ni proteger a los quejosos en contra de los artículos impugnados, reservando jurisdicción para algunas cuestiones de legalidad al Tribunal Colegiado del conocimiento.

-2-

La propuesta anterior fue aprobada por unanimidad de votos de los señores Ministros, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Para llegar a esta determinación, en las consideraciones de la resolución adoptada y en respuesta a cada uno de los agravios planteados por los quejosos en el amparo, se señaló que no resulta inconstitucional que el artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, establezca como elemento normativo de valoración jurídica la forma “indebida”, ya sea en la utilización, obtención, transferencia, o disposición de los recursos de los clientes de las instituciones de crédito, toda vez que para determinarlo habrá que remitirse a la legislación que regule la operación o actividad de la que se origina la relación jurídica con la institución de crédito y por lo que ésta tiene en su poder los recursos de los clientes, es decir, a la ley en donde se encuentren establecidas las obligaciones y prohibiciones que tienen impuesto como lo “debido” las personas que intervengan en aquéllos, en relación a los recursos objeto del delito, que en el caso es el fideicomiso, mismo que se encuentra normado, entre otras, por la Ley

General de Títulos y

Operaciones de Crédito y por la propia ley impugnada.

En tal virtud, se indicó que la determinación de la legislación en este caso es fácilmente identificable, ya que sólo se habrá de advertir cuál es la actividad u operación que originó la relación entre el cliente, la institución de crédito y/o el indiciado, para dejar establecidas las prohibiciones y deberes que la misma le imponía y, por ende la conducta contraria a lo que establece la legislación aplicable será la “indebida” en la utilización, obtención, transferencia, o disposición de los recursos de los clientes.

En ese contexto, se precisó que tratándose de delitos bancarios, no debe perderse de vista que tales instituciones se encuentran reguladas por la legislación mercantil, misma que es mencionada en la Ley de

-3-

Instituciones de Crédito y, dependiendo de la actividad u operación en que hubieren intervenido los presuntos responsables con la institución de crédito, habrá que acudir a la ley que la regula para observar la obligación o prohibición que establecía y, por ende, la forma indebida de conducirse respecto de los recursos objeto del delito.

En consecuencia, se determinó que contrario a lo afirmado por los quejosos recurrentes, el elemento normativo de valoración jurídica “indebida” no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, dado que será “indebida” toda aquella utilización obtención, transferencia o disposición de recursos de los clientes de las instituciones de crédito, que sea contraria a los deberes y prohibiciones que establezca la legislación que regula la actividad u operación de la que se origina la relación jurídica con la institución de crédito, el cliente y los probables responsables, de ahí que sí sea posible conocer a qué ley remite el precepto impugnado, por lo que el precepto analizado sí dota de certeza jurídica y no deja al arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la determinación de lo “indebido”, ya que el Juez deberá contrastar los hechos con lo exigido por el ordenamiento aplicable y no con lo que desde su muy particular punto de vista crea que es lo “debido” o “indebido”. 2

Asimismo, se consideró infundado el argumento señalado por los quejosos en el que aducen que el tipo delictivo contemplado en el artículo 113 Bis de la ley reclamada, es un tipo penal en blanco, dado que la determinación del elemento normativo “cliente de una institución de crédito” debería ser a la luz de la ley, lo que no acontece, quedando al arbitrio del juzgador su determinación, toda vez que, se dijo en el proyecto, el elemento “cliente” no se encuentra determinado en la legislación de comercio, pues se trata de un elemento normativo de valoración cultural, por lo que dada la práctica bancaria y mercantil, será

2 Véase tesis 1a. CCXXXIX/2007, USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN I, INCISO D), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL INCLUIR EL TÉRMINO "INDEBIDAMENTE" COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, noviembre de 2007, p. 183, IUS 170890.

-4-

“cliente” de una institución no aquella persona que cumpla con ciertos requisitos establecidos en la ley, sino el particular que decide por voluntad propia celebrar un contrato con la institución para que le sea proporcionado un servicio y además reúne los requisitos que ésta le solicita para efectos de tenerlo como “cliente”.

Es decir, se precisó que la calidad de cliente no se adquiere por disposición legal sino consensual, de ahí que sea un elemento que deba ser valorado de acuerdo a normas y concepciones que no se encuentran en la ley, sino en la práctica mercantil.

En otra cuestión, se indicó que el artículo 115 impugnado, al establecer como requisito de procedibilidad la “petición” de quien tenga interés jurídico, no introduce una diversa forma de notitia criminis, pues si bien es cierto que conforme al artículo 16 constitucional las únicas dos formas para poder proceder penalmente contra una persona, son la denuncia y la querella, también es cierto que al referirse a la petición de quien tenga “interés jurídico”, no está estableciendo una diversa forma de aquéllas señaladas por el Pacto Federal, sino que el legislador no destacó lo adjetivo de la facultad del ofendido del delito para hacerlo del conocimiento de las autoridades, facultad cuyo ejercicio se traduce en el requisito de procedibilidad en cuestión, y sí en cambio acentuó el aspecto sustantivo que fundamenta la institución de la querella, que es la titularidad del bien jurídico.

Por tal motivo, se determinó que cuando el legislador estableció En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta Ley, se procederá indistintamente a petición … de quien tenga interés jurídico, destacó el aspecto sustantivo de la querella, esto es, al aludir a interés jurídico se refirió a la necesidad de acudir a los tribunales en defensa del bien jurídico tutelado por la ley penal; así, no es que se trate de una diversa notitia criminis a la denuncia o querella, puesto que si bien no podría decirse que se trata de la denuncia en tanto que cualquiera la puede formular, sino que es preciso tener interés jurídico para el efecto; lo cierto

-5-

es que la expresión en análisis se refiere al requisito de procedibilidad “querella”, ya que si ésta es la facultad del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades, el interés jurídico es la pretensión insatisfecha que justifica acudir a los tribunales para proteger el bien jurídico lesionado, a través del ejercicio de la facultad procesal en cita y que corresponde al ofendido.

Finalmente, se señaló que el hecho de que la expresión “interés jurídico” no encuentre significado o no se explique en la ley, no es razón suficiente para estimar que el artículo 115 impugnado resultaba violatorio del artículo 14 de la Constitución General, toda vez que la garantía constitucional

establecida

en

dicho

precepto,

se

refiere

a

la

determinación clara y precisa de la conducta y la sanción, por lo que no opera respecto de normas como la impugnada que no se refieren a dichos elementos esenciales, sino que establece una cuestión (como la determinación de quiénes tienen legitimación procesal para querellarse por el delito en cuestión) que no abarca el principio de exacta aplicación de la ley penal.

Además, se precisó que el aspecto de que en la ley no se establezca el significado de “interés jurídico” para formular la petición para proceder penalmente, no significa una violación al principio de exacta aplicación de la ley penal, porque tal principio no exige que las normas establezcan el significado de cuanto concepto utilicen, pues sería imposible y en detrimento de la propia función legislativa, por ello, se dijo que en este aspecto era de tomarse en cuenta que si no se trata de la conducta o de la sanción, era factible que la norma estuviera redactada de tal forma que haga necesaria la interpretación. 3

3 Véanse las tesis 1a./J. 83/2004, LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, octubre de 2004, p. 170, IUS 180326; y P. CIV/2000, LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, Agosto de 2000, p. 145, IUS 191425.

-6-

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.