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RECURSO DE CASACION. Motivo formal. Agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°, CPP): fundamentación. SECUESTRO: Concepto. Naturaleza. Objeto. Acta de secuestro: Finalidad. Casos de ausencia o invalidación. I. En lo que respecta a la fundamentación probatoria de la Sentencia, compete al Tribunal de Casación verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación”. Ahora bien; si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, CPP). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio.
II. El secuestro consiste en la aprehensión de una cosa, por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal. Se trata de un medio asegurativo de la prueba, consistente en un acto de coerción real, cautelar y provisional, por el cual un órgano de la justicia ocupa objetos o documentos que puedan ser útiles para el descubrimiento de la verdad, comprendiendo como objeto de secuestro las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medio de prueba. . III. La formalización del acta de secuestro tiene sólo un valor documental en tanto es el instrumento previsto por la ley para dar fe de lo actuado por el funcionario público interviniente. En consecuencia, su ausencia o invalidación no conllevan la inexistencia o nulidad del acto procesal en sí, cuya existencia y legalidad pueden acreditarse por otros medios, conforme el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 192 del C.P.P. T.S.J. "Sala Penal", S. n° 22, 26/2/2010, "ROMERO, Carlos Alejandro p.s.a. encubrimiento agravado -Recurso de Casación-". Vocales: Tarditti, Blanc de Arabel. Rubio.
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SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDOS En la Ciudad de Córdoba, a los veintiséis
días del mes de febrero de dos mil diez,
siendo las doce y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, con asistencia de los señores Vocales doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos "ROMERO, Carlos Alejandro p.s.a. encubrimiento agravado -Recurso de Casación-" (Expte. “R”, 44/2007), con motivo del recurso de casación interpuesto por las Dras. Zelma Semprini y Marta Rizzotti, codefensoras del imputado Carlos Alejandro Romero, en contra de la sentencia número cuarenta y ocho, dictada el quince de noviembre de dos mil siete, por la Cámara Cuarta del Crimen de esta Ciudad de Córdoba, en Sala Unipersonal a cargo del Sr. Vocal Dr. Jorge Raúl Montero. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es nula la sentencia por vicios de fundamentación al concluir que el incoado Carlos Alejandro Romero es autor del delito de encubrimiento agravado? 2°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?. Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Aída Tarditti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio. A LA PRIMERA CUESTIÓN La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por sentencia número 48, del 15 de noviembre de 2007, la Cámara Cuarta del Crimen de esta Ciudad de Córdoba, resolvió -en lo que aquí interesa- declarar la
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nulidad del acta de secuestro de fs. 17/18 de autos (art. 137 y ccdtes. del C.P.P.) y tener a Carlos Alejandro Romero como autor del delito de encubrimiento agravado (arts. 45 y 277 inc. 3° letra “b” en función del inc. 1° letra “c” del C.P.), imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de dos años de prisión con costas y declaración de reincidencia (arts. 5, 9, 40, 41 y 50 del C.P.; y arts. 550 y 551 del C.P.P.), revocando la libertad condicional que le fuera concedida y unificando dicha sanción con lo que le resta cumplir de la que le fuera impuesta por la Cámara Primera el 4 de diciembre de 1998, por sentencia n° 46, en la pena única de seis años y ocho meses de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 50 y 58 del C.P., y arts. 550 y 551 del C.P.P.) (fs. 409/418 de autos). II. Las Dras. Zelma Semprini y Marta Rizzotti, defensoras del imputado Carlos Alejandro Romero, interponen recurso de casación en contra de la resolución aludida, trayendo los dos motivos de casación previstos por el art. 468 del C.P.P.. Citan doctrina judicial en torno al receptado en el inc. 1° del dispositivo legal de mención, y afirman que, conforme las probanzas producidas en el debate y la nulidad dispuesta por el tribunal de juicio, no resulta admisible una condena por encubrimiento agravado, toda vez que, al no existir secuestro de objetos válido conforme nuestra ley de rito, no hay delito de encubrimiento, habiéndose violado derechos y garantías consagrados en nuestro sistema legal y en pactos internacionales, especialmente el in dubio pro reo.
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Alegan las recurrentes que, dada la nulidad manifiesta, no existe manera de probar el secuestro de las joyas en cuestión, pues sólo el acta válida trae certeza en ese aspecto. Exponen que los testimonios valorados no conducen a la certeza ni logran subsanar por sí solos la inexistencia del acta en cuestión. Refieren que por las testimoniales referidas quedó acreditado que la vivienda donde se produjo el allanamiento pertenecía a Paola del Valle Cabrera y Escobar, y resaltan que este último fue el más objetivo y desinteresado de todos los testigos. Reseñan luego las quejosas el testimonio del empleado policial Francisco Guillermo Sánchez, y señalan que las manifestaciones de éste desvirtúan por completo las afirmaciones de que Romero vivía en dicho lugar y de que conocía la existencia de elementos de procedencia dudosa, pues en ese caso, en lugar de ingresar al domicilio y permitir el acceso de los uniformados, el nombrado se habría retirado en el vehículo a bordo del cual se encontraba. Acotan también que en la vivienda en cuestión no se secuestró elemento ni pertenencia alguna de Romero, pero sí de Escobar, tales como un teléfono celular, su respectiva boleta y ropa masculina (que personal policial presume es de Romero). Denuncian como falsa la afirmación del policía Sánchez en cuanto a que “en el primer domicilio el de calle Yankelén le dijeron que Romero vivía con su pareja Paola desde había un año y medio y, en el domicilio de Villa Las Pichanas donde estaban las joyas, había efectos personales de Romero”. Al respecto, sostienen las recurrentes que el imputado estuvo detenido hasta fines de 2005, siendo que el allanamiento se produjo
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a diez meses de haber recuperado la libertad, oportunidad en la que no conocía a la testigo Paola del Valle Cabrera, ya que terminaba de purgar una larga condena. Destacan como veraz el testimonio de Ivana Albarracín, vecina de Paola Cabrera, quien corroboró los dichos de esta última. Pasan luego las impugnantes al motivo formal de casación (inc. 2° del art. 468 del C.P.P.) y citan abundante doctrina y jurisprudencia en torno a éste. En relación concreta con el sublite, transcriben parte de la valoración llevada a cabo por el sentenciante, y denuncian que éste ha incurrido en una fundamentación aparente, toda vez que la escasa prueba no logró desvirtuar al principio de inocencia que juega a favor del incoado Romero, correspondiendo entonces absolverlo, ante la ausencia de indicios suficientes tendientes a demostrar su culpabilidad con el grado de certeza requerido en la etapa plenaria. Afirman que la sentencia se ha dictado en base a la íntima convicción y no a las reglas de la sana crítica racional, ignorándose la prueba y partiendo de la conclusión para inducir una incorrecta valoración de la prueba. Finalmente su libelo las recurrentes solicitando se anule la sentencia recurrida y se disponga la inmediata libertad del incoado Carlos Alejandro Romero (fs. 420/427 vta.). III. Al momento de calificar legalmente el accionar del imputado, el a quo consideró que éste encuadraba en la figura del encubrimiento agravado (el art. 277 inc. 3° letra b) del C.P.), “...toda vez que el obrar del nombrado consistió en recibir presumiblemente de los coautores del atraco parte de las joyas, relojes y efectos sustraídos de Joyería Picco de Colonia Caroya, conociendo en origen doloso de los
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mismos, con ánimo de lucro, llevando tal “botín” a lo de su pareja amante Paola Cabrera, domicilio de donde fueron secuestrados por la autoridad policial...” (fs. 417 de autos). IV.1. Sin perjuicio de que las recurrentes intentan enmarcar su agravio en ambos de la casación, luce evidente que el mismo es propio del motivo formal, por cuanto se dirige a cuestionar las razones brindadas por el sentenciante a fin de justificar la conclusión condenatoria a la cual arribó; razón por la cual a luz del inc. 2° del art. 468 de la ley de rito éste será tratado. 2. Para comenzar, ha menester señalar que la imposición constitucional y legal de fundamentar la sentencia consiste en la obligación de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valuación admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del Tribunal de Casación. Tal exigencia no se cumplimenta si la sentencia enumera los elementos de convicción reunidos en el debate, consigna extensamente las manifestaciones de imputados y testigos y enseguida expresa de qué modo han ocurrido los hechos, porque tal conclusión no está precedida ni va acompañada de valoración alguna. La fundamentación requiere dos condiciones: debe consignar el material probatorio describiendo su contenido y a la par, aquél debe ser meritado (TSJ, Sala Penal, S. nº 69, 7/9/1998, “Nóbile”). Asimismo, en lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto
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es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (C.S.J.N., 20/09/05, “Casal”). Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros) y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008). 3. El detenido análisis del libelo recursivo, bajo la óptica de la doctrina judicial recién expuesta, me lleva a concluir que la pretensión de las impugnantes debe ser rechazada.
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Es que, por un lado, luce prísitino que la conclusión a la cual arribó el a quo es producto de una razonable derivación del marco convictivo reunido, habiéndose plasmado por escrito sólidos argumentos que la justifican, ocupándose el tribunal no sólo de describir el contenido del material probatorio colectado, sino también de valorarlo detenida y prolijamente. Y, por otro lado, se advierte claramente que el embate de las quejosas tiene nulo impacto en el marco de los abundantes y contundentes argumentos construido por el sentenciante a fin de fundamentar su decisión. En efecto, la lectura de la resolución atacada pone en evidencia que el a quo, partiendo de la prueba colectada y reseñada en la sentencia en crisis, concluyó que se han probado en autos los extremos fácticos que deben concurrir a la hora de concluir que el encartado es autor del delito de encubrimiento agravado. a) Así las cosas, el tribunal estimó acreditado que el incoado Romero había recibido parte de los efectos sustraídos de la joyería Picco, basando dicha aseveración en que éstos fueron secuestrados del domicilio de su amante, Paola Cabrera. Repárese que en torno al secuestro de tales elementos, el sentenciante dejó en claro que el acta de fs. 17/18 de autos -incorporada a la audiencia a solicitud de la defensa del imputado-, al carecer de firma del empleado policial que la labró y del testigo de actuación, y conforme lo previsto en los arts. 979, 980 y 988 del C.C. y arts. 135 y 137 del C.P.P., resultaba nula, procediendo a tal declaración. Pero resaltó que el secuestro de los relojes y joyas sustraídos del local en cuestión podía acreditarse por otros medios de prueba, en razón del principio de libertad probatoria del art. 192 del C.P.P., que rige en materia penal (“todos los hechos
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y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes”). Y en esta dirección, el tribunal estimó que el extremo fáctico en cuestión se encontraba fehacientemente probado por los dichos del policía Sánchez que llevó a cabo el allanamiento, por las fotografías de los efectos secuestrados de fs. 25, 26 y 27, por los testimonios de Paola del Valle Cabrera y de Julio Alejandro Escobar -su ex concubino, y por la propia postura exculpatoria del incoado Romero, que reconoció el secuestro por parte de la policía de los efectos en lo de la Cabrera, aunque refirió no tener nada que ver con las joyas. Asimismo, el sentenciante justificó la aseveración de que el incoado fue quien llevó esos elementos a lo de Cabrera, tomando en cuenta la declaración del uniformado Sánchez, que escuchó a esta última decirle al imputado Romero que se quedara tranquilo, que ella se iba a hacer cargo de lo secuestrado para que él pudiera salir, porque el nombrado estaba en libertad condicional y tenía antecedentes. Repárese además que, conforme a lo reseñado en la sentencia, el empleado policial Sánchez refirió que, al constituirse en el domicilio en el cual se efectivizó el secuestro, “...en la vereda de dicho inmueble se encontraba estacionado un vehículo Renault Megane... al volante se encontraba un sujeto... que éste al detectar la presencia policial en el lugar descendió de dicho rodado, salió corriendo e ingresó al interior de la casa, quedando la puerta de ingreso abierta y de inmediato se presenta como responsable de la casa el sujeto que antes había descendido del auto, quien dijo llamarse Carlos Alejandro Romero... quien... permitió el ingreso a la finca...” (fs. 412 vta.) “...que fueron a allanar dos domicilios de Romero, los que quedaban cerca, el
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primero era una pieza abandonada y unos parientes dijeron que el “Gordi Romero” no vivía más allí, que vivía en el domicilio donde secuestraron las joyas...” (fs. 413) “...que en el lugar averiguó que la Cabrera convivía desde hacía tiempo con Romero... que mientras estuvo detenido Romero en Robos y Hurtos, fue dos veces su concubina Paola Cabrera a visitarlo...” (fs. 414). Por lo demás, el a quo desvirtuó la declaración de Cabrera, argumentando que ésta proporcionó una versión increíble y mendaz, sin éxito, ya que al advertirse sus mentiras y contradicciones el tribunal le llamó la atención y, al mantenerse ésta en sus mendacidades, a pedido de la Fiscal fue detenida como supuesta autora del delito de falso testimonio en causa criminal. Además de lo señalado, y para reforzar la procedencia delictiva de los elementos secuestrados, debe tenerse en cuenta que el sentenciante resaltó que la versión de Paola Cabrera (en cuanto a que las joyas estaban sobre la cama desde el día anterior y su ex concubino durmió sobre las mismas sin darse cuenta, habiendo ella comprado tales efectos a un vendedor que venía desde Bolivia, con ahorros de Escobar) quedó desvirtuada por completo con las expresiones de este último, que corroboran los dichos incriminantes del policía Sánchez, en el sentido de que ellos no tenían ahorros y vivían al día. Más allá de que, conforme surge de las fotografías mencionadas más arriba, resulta inverosímil la explicación de Cabrera en cuanto a que su ex concubino durmió sobre las joyas y efectos, sin reparar en ellas. Continuando con su razonamiento, el sentenciante añadió que “...el valor de los objetos, relojes y joyas secuestrados por Sánchez, el lugar donde se encontraban, como así también la cantidad de efectos secuestrados entre los que había “pies-
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soporte” para relojes con stickers de Joyería Picco de Colonia Caroya y un escrito con indicaciones para llegar a la joyería de referencia indicando a su vez que la misma no tenía alarma, revelan que Romero necesariamente conocía el origen doloso de las joyas, relojes y objetos que llevó a lo de su pareja, como así también el fin de lucro que persiguió tal receptación de objetos de procedencia dolosa...” (fs. 416 vta. y 417, el resaltado me corresponde). b) Estas sólidas razones, derivadas razonablemente del plexo probatorio recogido, en ningún modo se ven afectadas o debilitadas por el ataque de las recurrentes. Es que la afirmación dogmática de éstas en cuanto a que no es posible probar con certeza un secuestro de elementos si no hay un acta válida, carece de todo respaldo. En efecto, esta Sala tiene dicho (“Bocchio”, S. n° 185, 14/08/2007) que el secuestro consiste en "la aprehensión de una cosa, por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica: la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal" (VÉLEZ MARICONDE, Alfredo "La coerción personal del imputado", publicado en Cuadernos del Instituto de Derecho Procesal Penal, n° VIII.; Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, T. V., pág. 377, Ed. EDIAR, 1966; CAFFERATA NORES, José I., "El Secuestro, como medio asegurativo de la Prueba, en el Proceso Penal”, en Cuaderno de los Institutos, N° 108, U.N.C. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1970, pág. 81). Se trata de un medio asegurativo de la prueba, consistente en un acto de coerción real, cautelar y provisional, por el cual un órgano de la justicia ocupa objetos o documentos
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que puedan ser útiles para el descubrimiento de la verdad, comprendiendo como objeto de secuestro "las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a confiscación o aquellas que puedan servir como medio de prueba" (art. 210 C.P.P.; T.S.J., Sala Penal, S. 68, 7/8/2000, “Ariza”). La formalización del acta tiene, entonces, sólo un valor documental en tanto es el instrumento previsto por la ley para dar fe de lo actuado por el funcionario público interviniente. En consecuencia, su ausencia o invalidación no conllevan la inexistencia o nulidad del acto procesal en sí, cuya existencia y legalidad pueden acreditarse por otros medios, conforme el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 192 del C.P.P. Esto fue lo que ocurrió precisamente en el subexamen, habiendo consignado específicamente el sentenciante -tal como se destacó supra- la prueba que acreditaba el secuestro de los elementos sustraídos. 4. Así las cosas, entonces, considero que el tribunal de juicio ha proporcionado fundadas razones a los fines de justificar la conclusión en cuanto a que el imputado Carlos Alejandro Romero es autor del delito de encubrimiento agravado, partiendo de un sólido cuadro probatorio que derivó razonadamente en el grado de certeza requerido. Contra ello, las impugnantes sólo ofrecen críticas aisladas que ninguna incidencia tienen frente a la contundencia de este marco convictivo, desvaneciéndose así su reproche, el cual queda privado de sustento en la completa motivación expuesta por el a quo. Voto, pues, negativamente a la cuestión planteada. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
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La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente las presentes cuestiones. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de idéntica forma. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (arts. 550 y 551, C.P.P.). Así voto. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por las Dras. Zelma Semprini y Marta Rizzotti, codefensoras del imputado Carlos Alejandro Romero. Con costas (CPP, 550/551).
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Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y los señores Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe. Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis Enrique RUBIO Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA C ASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia
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