Arbitraje comercial internacional

Derecho Internacional Privado. Importaciones. Exportaciones. Comercio exterior. Transacciones. Control de cambios. Inversiones

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ÍNDICE: 1.−RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. NORMATIVA A LAS IMPORTACIONES. NORMATIVA A LAS EXPORTACIONES. 2.− RÉGIMEN LEGAL DE CONTROL DE CAMBIOS CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL DE CAMBIOS. EXCEPCIONES ESPECÍFICAS. EXCEPCIÓN GLOBAL. 3.− INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA Y ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR • INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. • PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD. • CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE INVERSIONES EXTRANJERAS. • DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN INVERSOR EXTRANJERO. 2. INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO. 4.− OPINIÓN PERSONAL 1.− RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS OPERACIONES DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN El nuevo régimen de Comercio Exterior, tras el ingreso de España en la UE: está basado en la simplificación de los trámites administrativos. Anteriormente, existían muchas trabas: licencias de importación y de exportación y sólo podían ser los operadores económicos los que podían importar. Con el ingreso en la UE: se pone en vigor la Orden de 21 de febrero de 1986 sobre transacciones comerciales con países terceros. Normativa a las Importaciones. Quedan sometidas a esta normativa todas las operaciones de importación salvo: • Las operaciones de importación temporal (ferias en España o celebración de espectáculos en España) • Operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo (cuando se importa a España productos y se reexportan al país de origen) • Importación de productos que no constituyan una expedición comercial (reglas de empresa...) • Importación de productos textiles. 1

La regla general es la libertad absoluta de importación con países terceros, pero el gobierno ha dispuesto que para un conocimiento estadístico, es necesario presentar el D.E.P.I. (Declaración estadística de pagos a la importación) y se ha de realizar a los 30 días de entrar el producto, por la entidad bancaria. Hay un grupo de mercancías que se le exige la N.O.P.I. (notificación previa a la importación), y para vigilar la cantidad de importaciones se necesita un control, cómo medida de precaución, para no sobrepasar la cantidad límite, decidido por el Estado (llamado contingente). Esta notificación se solicita previamente y se concede siempre. La validez de la autorización es de 6 meses. Un tercer grupo de mercancías, se les exige una autorización administrativa de importación, previamente a la entrada a España. Son productos que la entrada puede ser denegada bien por estar cubierto el cupo, por ser de un sector sensible (radio, T.V....), bien por ser inversores públicos extranjeros. Normativa a las exportaciones. Viene recogida en la misma normativa del 86, todas las operaciones de exportación realizadas, excepto las de la península con Baleares. Excepción: el tráfico de perfeccionamiento pasivo. El principio General de la exportación: No existe ninguna obligación de comunicación de las entidades bancarias, pero para determinadas mercancías existe la obligación de presentar una notificación previa de exportación, N.O.P.E.X., y para productos sensible una autorización administrativa de exportación. Existen 2 tipos de autorización administrativa: Global (por un año) Individual (por una exportación) Cada transacción conlleva un pago y un cobro 2.− RÉGIMEN LEGAL DE CONTROL DE CAMBIOS. Es el conjunto de disposiciones legales y administrativas que regulan las transacciones económicas entre residentes y no residentes y de los que se derivan cobros o pagos desde el extranjero, tanto en divisas cómo en euros. En España tras la Guerra Civil, ha habido restricciones a las transacciones económicas. Esta situación cambia en el 59 con la entrada y salida de productos y divisas. Con la democracia y la entrada en la UE, nos obliga a adoptar la normativa europea en nuestro sistema. La culminación del proceso liberalizador se realiza con el Real Decreto 1816/1991 de 20 de diciembre sobre Transacciones económicas con el exterior. El Real Decreto desarrolla la ley 40/1979 sobre régimen jurídico del control de cambios. Existen determinados aspectos que tienen una regulación específica: en materia de importaciones o exportaciones de mercancías o en materia de la normativa que regula el sistema financiero.

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CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL DE CAMBIOS El principio básico en control de cambios es la libertad absoluta de transacciones con el exterior siempre que se deriven operaciones comerciales. No hace falta ningún tipo de autorización previa. Criterio de la residencia. Toda la normativa es aplicable a los residentes y no residentes cuando hacen transacciones económicas. La normativa implica absoluta libertad para los residentes en España de tenencia, comercialización de divisas y de apertura y mantenimiento de cuentas en pesetas, divisas o euros. Existencia de un mercado de divisas libre y reglado donde se fijan los tipos de cambio de la moneda en relación a otras. Existencia de controles derivados de la necesidad de la administración de tener un conocimiento de las relaciones económicas con el exterior para evitar el fraude fiscal. La vía de comercialización es la exigencia en los bancos para realizar pagos y cobros. Los bancos son entidades delegadas del Gobierno y tienen la obligación de comunicar los cobros y pagos superiores a los 3000 euros. La comunicación la realizan a través del DEPI. (Banco de España) Las personas residentes en España están obligadas a comunicar los movimientos de sus cuentas en el extranjero. EXCEPCIONES ESPECÍFICAS Exportaciones realizadas en moneda, billetes o cheques al portador realizados por residentes o no residentes en España, están obligados a declararse en las aduanas por las personas a la salida cuando sean superiores a 6000 euros. Transacciones económicas de inversiones en España o en el Extranjero. Están sujetas a autorización previa las inversiones en España por personas jurídicas públicas extranjeras, así cómo las realizadas en sectores específicos (T.V., juegos, defensa...) EXCEPCIÓN GLOBAL. El gobierno tiene la posibilidad de imponer controles y restricciones si se producen problemas internacionales que afecten a la economía española. 3.− INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA Y ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR 1. INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. España hasta 1959 era una autarquía (independiente totalmente e impermeable a los productos del extranjero y a las exportaciones) En 1959 el AR ve que debe interrelacionarse y se elabora el Plan de Establecimiento que liberalizó las 3

inversiones extranjeras (transacciones económicas y comerciales). Se establecía una serie de inversiones con autorización administrativa previa y otras inversiones estaban prohibidas. Dependía de la modalidad de inversión y la cantidad de dinero. La Unión Europea da un impulso a la liberalización y se establece una normativa acorde con la Comunitaria. Hoy la normativa que rige las inversiones extranjeras es el R.D. 671/1992 de 2 de julio sobre inversiones extranjeras y junto a la Resolución de 6 de Julio de la Dirección General De Transacciones Exteriores (equivalente hoy a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Extranjeras) sobre las transmisiones y registro de las inversiones exteriores en España que adapta la normativa española a las directrices comunitarias. El conjunto básico de toda esta normativa es la absoluta liberalización de la inversión extranjera en España y de las transferencias españolas al extranjero. En la actualidad son inversiones que hayan sido realizadas por personas físicas no residentes en España con independencia de su nacionalidad. También inversiones realizadas por personas jurídicas domiciliadas en el extranjero. También inversiones que aún habiendo sido realizadas por sociedades españolas que estén participadas en su capital social por socios extranjeros en más del 50% y también las inversiones donde aunque no se alcance el 50%, el socio o socios extranjeros tienen una mayoría superior en el capital social para participar decisivamente en la gestión de dicha sociedad. También la Constitución en España de sucursales y establecimientos de personas jurídicas residentes en el extranjero cuando dicha inversión consista o bien en la constitución de una sociedad ex novo o bien cuando supone la toma de participación superior al 10% del capital social de una sociedad española. También la inversión realizada por cualquier gobierno o entidad pública de soberanía extranjera. A) PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD No solo la aportación de una participación dineraria, sino también la aportación de una serie de bienes y derechos inmateriales (asistencia técnica, patente, licencias...) También constituye objeto de inversión extranjera la aportación de maquinaria o bienes de equipo y cualquier tipo de aportación de inmuebles, acciones o participaciones en sociedades españolas, préstamos o créditos de carácter financiero o comercial o cualquier tipo de mercancía o servicios. Las inversiones extranjeras deben canalizarse por: • Las entidades bancarias del Banco de España. • A través de las cuentas abiertas por sujetos residentes o no en entidades españolas. • En efectivo o por cheques bancarios al portador. B) CLASIFICACIÓN DEL TIPO DE INVERSIONES EXTRANJERAS. • Directas. • De cartera • En bienes inmuebles • Otras formas de inversión. 4

Toma de participación en el capital social de sociedades españolas siempre que le permita al inversor extranjero un control efectivo sobre los órganos de gestión y gobierno de la sociedad española. La norma establece una presunción: siempre que la toma de participación superior al 10% del capital social de la empresa española, se entiende que existe una toma de control. También en el caso de la constitución de sucursales y establecimientos de empresas extranjeras en España. También la concesión de préstamos que sean directos (carácter exclusivo financiero) o participativos cuando dicho prestado tenga por finalidad el establecimiento de un vínculo duradero con la mercantilidad española. Presunción: si los préstamos tienen una duración superior a 5 años. Todas las inversiones que supongan una adquisición de acciones o participaciones en sociedades españolas cuando la toma de participación no implique una inversión directa. También la adquisición de valores negociables representativos de préstamos realizados por personas o entidades residentes. También la adquisición de participaciones en fondos de inversión españoles. La adquisición de un derecho de propiedad o cualquier derecho real sobre bienes inmuebles localizados en España. Hasta hace poco surgía una indefinición legal sobre la multipropiedad. Cualquier toma de participación de una entidad o persona no residente en una sociedad de cuentas en participación, una sociedad civil, una comunidad de bienes, una fundación, una AIE o en una cooperativa, así cómo cualquier otro supuesto determinado por el gobierno por Real Decreto. Otra modalidad aparece en función de los sectores específicos y están sujetos a una regulación especial de autorizaciones por el Gobierno. Son todos los sectores siguientes: Juegos, telecomunicaciones, defensa nacional o transporte aéreo. La regla general es que las inversiones extranjeras en España están liberalizadas. Los supuestos en que requieren verificación aduanera previa por el Gobierno o autorización por el Consejo de Ministros son: Inversiones directas si la participación de las inversiones extranjeras en el capital social es superior al 50% del capital social de la empresa española, siempre que además se cumpla alguno de estos requisitos: Importe de la inversión extranjera superior a 3.000.000 euros. No superando 3.000.000 euros, el conjunto de la participación del sujeto inversor exceda de 3.000.000 euros. Superando el 50% de capital social, la inversión provenga de un paraíso fiscal. Respecto a la inversión c) y d) se requerirán verificaciones aduaneras si es superior a 3.000.000 euros o cuando el inversor radique en un paraíso fiscal. Existe un plazo de 30 días, desde la solicitud, para obtener una respuesta favorable del Gobierno. Basta con la resolución favorable de la Dirección General de la Política Comercial e Inversiones Extranjeras (D.G.P.C.I.E.) Las autorizaciones se dan en los supuestos de inversiones en los sectores específicos. El plazo es de 60 días 5

desde la solicitud hasta la concesión por el Consejo de Ministros. El silencio es negativo. También deben autorizarle las inversiones de un organismo público de naturaleza extranjera. C) DERECHOS Y OBLIGACIONES DE UN INVERSOR EXTRANJERO. Derechos: • Transferencia o repatriación del producto de la liquidación de sus operaciones. • Repatriación u obtención de los rendimientos legalmente obtenidos de sus inversiones una vez satisfechas sus obligaciones fiscales con la hacienda española. Obligaciones: • Depende del tipo de inversión, si la inversión requiere verificación aduanera o autorización, deberá presentar la solicitud exigida. • Para todo tipo de inversión es necesaria la presentación de una declaración de inversiones extranjeras en el Registro de Inversiones Extranjeras, al cual le llega el conocimiento por triple vía: • Por el inversor. • Por el fedatario público interviniente • Por la entidad delegada financiera de la operación Necesidad de realizar la inversión por un fedatario público español y se realizará en España. El fedatario tiene que exigir la demostración de la no residencia y de la forma de aportación Necesidad obligada de que se realicen por entidades delegadas (Banco de España o Comisión Nacional del Mercado de Valores. 2.− INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO Aunque la regla general es la liberalización, se exige la verificación administrativa en el caso de inversiones directas cuando el importe es igual o superior a 1.500.000 de euros, el destino de la inversión sea un paraíso fiscal o cuando se invierta en las sociedades holding (objeto social la toma de participación en otras sociedades mercantiles). En caso de inversión c) si la inversión es superior a 1.500.000 de euros . En caso de la inversión d) si la inversión es superior a 1.500.000 de euros o tenga cómo destino un paraíso fiscal. Los plazos son iguales y el periodo para realizar la inversión desde la concesión de la autorización es de 6 meses (si no caduca la autorización o verificación) 4.− OPINIÓN PERSONAL Para poder empezar a hablar de lo que pienso sobre arbitraje, es importante decir que es lo que entiendo, para que nos ubiquemos en el mismo punto. El arbitraje surge como alternativa real para prevenir y solucionar definitivamente y de forma idónea los 6

conflictos que se susciten en las transacciones de comercio internacional, aunque hay varios tipos de arbitraje, como el ad hoc, el de derecho, el de equidad, el institucional, el más utilizado es este último. La autonomía de la voluntad de las partes, para mí, es un punto muy bueno para el usuario, ya que uno puede escoger al arbitro que más se apegue a la litis, ya que un juez no es tan experto en ciertas materias como lo pueden ser los árbitros, a parte éstos reúnen cualidades como la neutralidad, independencia, iniciativa, flexibilidad, imparcialidad, resolución, creatividad y ponderación. Pero el verdadero éxito de un arbitraje, consiste en escoger a uno o tres árbitros verdaderamente expertos en la materia. El árbitro como persona encargada de prestar un servicio al igual que cualquier profesional liberal, ya sea arquitecto, médico, informático, etc, debería suscribir una póliza de responsabilidad civil que le cubra frente a posibles negligencias profesionales derivadas del ejercicio de su actividad. Lo que hace atractivo, en mi punto de vista, el arbitraje, es que uno escoge el arbitro, es rápido, es de buena voluntad, no es fácil de corromper ya que en primera existe la excusa y la recusa, y para seguir el arbitro debe comprometerse a iniciar y terminar el proceso de manera imparcial, esto hace que sea más confiable, también existe la confidencialidad así que no hay problemas que alguien haga pública la litis. El laudo, o la sentencia arbitral, puede anularse, claro que por razones importantes y no sólo por que una de las partes se vea afectada. ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ROCA Aymar, José Luis. El Arbitraje en la contratación Internacional.

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