CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CENTRO DE DESARROLLO ESTRATÉGICO E INFORMACIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (CENDEISSS) ÁREA DE BIOÉTICA

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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CENTRO DE DESARROLLO ESTRATÉGICO E INFORMACIÓN EN SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (CENDEISSS) ÁREA DE BIOÉTICA

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por L.IV.C, pensionado, de nacionalidad XXXXXXXXXXXXX, con cédula de residencia no. XXX-XXXXXXXXXXX; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Exp: 03-000823-0163-CA .

Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento setenta y cinco mil dólares, a fin de que en sentencia: “1) Que, la CCSS deberá pagar al ofendido tanto EL DAñO MORAL COMO EL DAñO MATERIAL, o sea, todos los daños y perjuicios que ha sufrido en razón de la intervención quirúrgica que lo dejó parapléjico debido a descuidos inexcusables, de los profesionales en medicina, todos funcionarios públicos empleados de la demandada, obligados a prestarle atención médica.Exp: 03-000823-0163-CA .



“…apelaron y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sétima, se dispuso:

“Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado del actor y PARCIALMENTE CON LUGAR el de la Caja Costarricense de Seguro Social. Consecuentemente, se revoca la sentencia número 513-07, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:00 horas del 11 de abril del 2007. ” Exp: 03-000823-0163-CA .



El 12 de diciembre de 2000, el señor L.IV.C fue internado en el Servicio de Neurología del Hospital XXX. Según el diagnóstico sufría compresión medular T 7, La impresión final de la resonancia magnética que se le hizo, reveló a nivel del disco T 7-T 8 la presencia de una masa posterior extradural, que comprimía en forma significativa la médula espinal provocando edema intramedular, Exp: 03-000823-0163-CA .





El 26 de diciembre de 2000 se le intervino quirúrgicamente, en el período post operatorio se mostró con parálisis de sus miembros inferiores (paraparético) con nivel sensitivo T 7, en consecuencia, se le hizo una resonancia magnética que mostró escisión del material discal con persistencia de estenosis en el canal medular y se decidió intervenirlo quirúrgicamente de nuevo. Así, don L.IV.C quedó parapléjico con nivel motor T 8, También, durante su hospitalización desarrolló complicaciones médicas como úlceras de cúbito e infecciones en el tracto urinario y respiratorio. De conformidad con lo expuesto, formuló demanda contra la Caja Costarricense de Seguro Social (en lo sucesivo CCSS).

Exp: 03-000823-0163-CA .





De previo a continuar con el conocimiento de los reproches, es menester hacer las siguientes consideraciones. Pese a que el actor en su demanda no pidió el pago de daños y perjuicios en razón de que se hubiere omitido el consentimiento informado; sin embargo, la CCSS al contestar el hecho fue quien introdujo el tema. Por consiguiente, el Juzgado entró a su análisis y al determinar que no había prueba de que hubiese sido brindado, condenó a la accionada al pago de ¢20.000.000,00 por concepto de daño moral. Exp: 03-000823-0163-CA .







Al respecto, dispuso: “… se le impidió (sic) Don L.IV.C la posibilidad de elegir entre someterse a todos (sic) las implicaciones propias que genera una cirugía riesgosa..” “Si bien, el actor hubiere obtenido el mismo resultado con o sin la intervención quirúrgica, …”

“…todo lo cual debió ser advertido al paciente con claridad”. “…tal responsabilidad nace de la omisión de la Administración demandada, de cumplir con el deber de informar adecuadamente al paciente sobre los riesgos que asumiría si se operaba, con lo que se limitó de forma injustificada su derecho a decidir sobre la aplicación o no del tratamiento propuesto por los galenos…”.

Exp: 03-000823-0163-CA .







Consentimiento informado. Carga de la prueba. En este punto, es menester aludir al consentimiento informado, así como, a quién corresponde la carga probatoria. “…en la actualidad no se duda de que todo profesional médico esté en la obligación de informar y obtener la aprobación previa del paciente, cuando se trata de intervenciones o terapias peligrosas.” “También, por ser un derecho (el de información) que posee toda persona usuaria de los servicios de salud, recae sobre los médicos, o sea, una obligación impuesta a tales profesionales. Asimismo, tal como se desprende de las citadas normas, no bastaría con hacerle firmar un documento o explicarle en términos generales o técnicos su dolencia y posibilidades de tratamiento, sino que el paciente debe quedar debidamente informado en términos comprensibles para él, de todos los pormenores, pero, sobre todo de los riesgos que enfrenta.”

Exp: 03-000823-0163-CA .







“Por otra parte, en lo referente a la carga de la prueba del cumplimiento del deber de información, es claro, que le concierne al profesional de la medicina, ya que se encuentra en una situación más favorable para acreditarlo.” “Lo expuesto, opera de dicho modo ya que, la parte a quién en principio le correspondería, se encuentra en una situación donde le resulta muy difícil o prácticamente imposible probar algunos de los hechos o presupuestos esenciales para su pretensión, lo que la colocaría ante una posible indefensión.” “Resulta evidente, que a quien correspondía probarlo era a la parte demandada, por ser un derecho inherente a todo paciente, que recae sobre la entidad prestataria del servicio.”

Exp: 03-000823-0163-CA





“También se ve en el expediente clínico que, el propio día de la cirugía, el personal hospitalario dejó constancia de que al paciente “se (le) educa, se le cumplen requisitos preoperatorios” (ver notas manuscritas a folio 446 del tomo IV del expediente administrativo), lo cual también podría interpretarse en el mismo sentido.“ “Por su parte, la juzgadora dedujo la inexistencia de información suficiente al paciente únicamente del hecho de que el médico a cargo de la operación no supiera si aquélla se le había brindado o no; es decir, dedujo un hecho negativo a partir de otro, lo cual para este tribunal resulta claramente insuficiente.” Exp: 03-000823-0163-CA



La CCSS, aduce, no se logró acreditar que al actor se le omitiera brindar información suficiente respecto las complicaciones que podían derivar de la cirugía a que fue sometido, por el contrario, manifiesta, se le restó valor probatorio al documento denominado “consentimiento informado” que consta en el expediente clínico. Además, que al señor L.IV.C le correspondía la carga de la prueba. Así, afirma, es improcedente otorgar algún tipo de resarcimiento por ese concepto. Según lo expresado por la parte recurrente, la demandada carece de razón, ya que en virtud de la inversión de la carga probatoria era su obligación…” Exp: 03-000823-0163-CA .





”…Reprocha la accionada, se dejó de apreciar el “consentimiento informado” que consta en el expediente clínico del demandante, sin precisar el día de su expedición, ni el folio en que consta. Revisado el expediente, no se logró encontrar documento alguno en ese sentido, el único que se aprecia es el fechado 12 de diciembre de 2000 (al que se refiere el Tribunal), fecha de su ingreso al Hospital XXX, donde se le hizo firmar la exoneración de responsabilidad (a priori) por los exámenes y tratamientos que se le pudieran aplicar durante su estadía, y, como requisito de su internamiento, pero no de la cirugía en particular, pues, en ese entonces se desconocía de la necesidad de practicarla.” “…en autos consta que su médico tratante al rendir testimonio, expresó, que no recordaba haberle informado al accionante acerca de los riesgos de su cirugía.” Exp: 03-000823-0163-CA .



En otro orden de ideas, según se expresó, el Juzgado de modo concreto hizo ver que el resarcimiento no se concedía por la paraplejia en que desencadenó la operación, sino por la omisión de la demandada –de informar- , que le impidió al actor la posibilidad de elegir.

Exp: 03-000823-0163-CA .



Se declara con lugar el recurso, se anula la sentencia del Tribunal. Resolviendo por el fondo se confirma lo resuelto por el Juzgado.

Exp: 03-000823-0163-CA .

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