Capítulo XXIX RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS *

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CUCARELLA GALIANA, Luis-Andrés Recursos y medios de impugnación contras las resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Capítulo XXIX RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CONTRAS LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS* Luis-Andrés CUCARELLA GALIANA** 1. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO EUROPEO A) Planteamiento general Al término de la II guerra mundial, los diferentes Estados europeos entraron en un proceso de reflexión y revisión de sus ordenamientos jurídicos con el objeto de garantizar una efectiva protección de los derechos fundamentales1. Muchas habían sido las violaciones que se habían producido y que condujeron al estallido de la II guerra mundial. Al término de la misma, se adquirió la conciencia de que debían articularse los mecanismos necesarios para que esas violaciones no se repitieran, o en el caso en que tuvieran lugar, que hubiera instrumentos efectivos para la protección y tutela de los derechos de la persona2. Son dos básicamente los frentes que se han abierto con los que se persigue otorgar una efectiva protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas: el interno y el supranacional. A ellos vamos a referirnos a continuación. B) Constituciones políticas de los Estados y protección de los derechos fundamentales En primer lugar, nos referimos a la necesaria protección de los derechos fundamentales en el ámbito interno de cada uno de los Estados. Ésta es la razón por la * El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación número de referencia DER2008-03240, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación. ** Doctor en Derecho por la Università degli Studi di Bologna (Italia) y por la Universidad de Valencia (España). Profesor Titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia: Área de Derecho Procesal, Departamento de Derecho Administrativo y Procesal: [email protected]. 1 Véase sobre estas consideraciones, RODRÍGUEZ, A., Integración europea y derechos fundamentales. Civitas. Madrid, 2001; RIPOL CARULLA, S., El sistema europeo de protección de los derechos humanos y el Derecho español. Atelier, Barcelona, 2007, págs. 17-20. 2 Como indica MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L., Vías concurrentes para la protección de los derechos humanos. Perspectivas española y europeas. Cuadernos Civitas. Cizur Menor (Navarra), 2006, pág. 29, en la que pone de manifestó la necesidad de limitar el poder de los Estados frente a los diferentes tipos de abusos y violaciones de los derechos que se habían producido.

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que conforme se van introduciendo nuevas constituciones políticas, en las mismas se lleva a cabo una proclamación de los derechos fundamentales3, surgiendo la necesidad de buscar mecanismos procesales adecuados para la protección de dichos derechos ante la Jurisdicción. En este ámbito, podemos hablar a su vez, de dos grandes sistemas. El primero, representado por los países que regulan un amparo de los derechos fundamentales exclusivamente ante la Jurisdicción ordinaria. Es evidente que pertenece al núcleo duro de lo que es la labor jurisdiccional, otorgar la protección de los derechos fundamentales en caso de violación. Y por otro lado, existe otro bloque de países que articula un doble sistema de amparo: ante la Jurisdicción ordinaria en primer lugar y si ante ésta no se obtiene la protección, ante la Jurisdicción constitucional. Es decir, nos referimos a los ordenamientos jurídicos en los que su Tribunal constitucional conoce de demandas de amparo por violación de derechos fundamentales. Se trata de un sistema reforzado de los derechos. A esta categoría pertenecen países como Alemania4, España5, Austria6, Bélgica7, así como Chequia, Eslovenia, Letonia, Bulgaria, Polonia o Hungría8, entre otros. 3 En este sentido, MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L., Vías concurrentes para la protección de los derechos humanos…, cit. pág. 31, habla del “compromiso de las Constituciones con los derechos fundamentales”. 4 Si prestamos atención a la Constitución alemana de 23 de mayo de 1949 (a partir de ahora CA), podemos ver que su capítulo I (arts. 1-19 CA) reconoce diferentes derechos fundamentales. Nos interesa, sin embargo, resaltar el contenido del artículo 1 del texto constitucional. El apartado 1 establece que la dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protección. A continuación, el apartado 2 añade que el pueblo alemán reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. Y por último, el apartado 3 dispone que los derechos fundamentales enunciados en los siguientes artículos, vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales, siendo Derecho directamente aplicable ante los mismos. Pues bien, el artículo 19.4 CA con el que se cierra la regulación relativa a los derechos fundamentales, dispone que si alguien es lesionado por la autoridad en sus derechos, tendrá derecho a recurrir ante los tribunales. Por su parte, el artículo 93 CA, al establecer las competencias del Tribunal constitucional, incluye la de conocer de las demandas por violación de derechos fundamentales. Es decir, agotada la vía de protección ante la Jurisdicción ordinaria, puede acudirse a la constitucional. En definitiva, puede interponerse recurso de amparo contra una ley que viole derechos fundamentales (en general sobre esta cuestión, GONZÁLEZ PASCUAL, M., El tribunal constitucional alemán en la construcción del espacio europeo de los derechos. Civitas. Thomson Reuters. Madrid 2010). También puede interponerse demanda de amparo, contra actos administrativos o judiciales en los que se haya producido dicha violación (FAVOREU, L., Los tribunales constitucionales. Ariel, Barcelona, 1994, pág. 75). Si se interpone demanda de amparo contra una ley, el plazo del que se dispone es de un año. Si por el contrario la demanda es contra un acto administrativo o judicial, el plazo es de un mes (FAVOREU, L., Los tribunales constitucionales, cit. pág. 75. 5 Los artículos 15 a 29 de la Constitución española de 6 de diciembre de 1978 (a partir de ahora CE/1978), a los que hay que sumar el artículo 14 que consagra el principio de igualdad ante la ley, reconocen los diferentes derechos fundamentales. Pues bien, en lo que nos interesa resaltar, el artículo 53.2 CE/1978, dispone que “cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (…)”. Esta regulación debe completarse con lo previsto en el artículo 161 CE/1978, en el que se establece la

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C) Protección en el ámbito supranacional a) En el seno del Consejo de Europa El otro frente que consideramos digno de atención, y que justifica la sistemática que vamos a seguir, es el internacional. Los diferentes Estados de Europa, a la vez que la sociedad de Naciones, al término de la II guerra mundial, adquirieron conciencia de la necesidad de articular mecanismos realmente efectivos de protección de los derechos fundamentales en el ámbito internacional. En este punto, vamos a prestar atención al sistema de protección de los derechos fundamentales previsto en el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales9, hecho en competencia del Tribunal constitucional español. En lo que nos interesa destacar, en la letra b) se dispone que el tribunal tiene competencia para conocer “del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca”. En definitiva, el amparo puede interponerse contra actos de lesión efectiva de un derecho fundamental (art. 161.1 b) CCE). No puede interponerse contra leyes, sino contra actos del poder legislativo, ejecutivo o judicial, con los que se haya violado un derecho fundamental . En cada uno de esos casos, el plazo para la interposición de la demanda de amparo, es diferente. El art. 42 LOTC dispone que “las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes”. Si se trata de violación en un acto administrativo, el art. 43.1 LOTC dispone que “las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente”. En lo referente al plazo, el art. 43.2 LOTC añade que “el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial”. Si se trata de violación cometida por un acto del juez, el art. 44.2 LOTC dispone que “El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial”. 6 El caso austriaco también es interesante, si bien, si tiene un ámbito del amparo constitucional más restringido. En concreto, se puede solicitar ese amparo ante el Tribunal constitucional cuando la violación se ha producido en decisiones administrativas de última instancia. Sin embargo, no es posible este amparo extraordinario cuando la violación se produce en una sentencia judicial (véase sobre esta cuestión, ELÍAS MÉNDEZ, C., La Jurisdicción constitucional en los Estados miembros de la Unión Europea. Revista de Derecho Constitucional europeo, año 8, núm. 16, julio-diciembre 2011, pág. 44, en la que afirma que estas carencias se suplen, en cierta medida, ante la posibilidad de demandar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Esta demanda de amparo procede contra las leyes y actos administrativos en los que se haya violado algunos de esos derechos (FAVOREU, L., Los tribunales constitucionales, cit. págs. 58-59, en las que afirma que “no hay protección, como sucede en Alemania o en España, contra los actos jurisdiccionales”. Sobre la demanda contra una ley que viole derechos de reconocidos en norma constitucional, FAVOREU, L., Los tribunales constitucionales, cit. págs. 53-54). 7 También es interesante la situación existente en el ordenamiento jurídico belga, en el que cuando se introdujo el sistema de justicia constitucional no se regulaba el amparo constitucional. Sin embargo, desde el año 2003 se posibilita que cualquier violación de un derecho fundamental pueda denunciarse ante el Tribunal constitucional. El primer paso se dio en el año 1988 para permitir el acceso al Tribunal de las violaciones del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a la educación. Sin embargo, desde 2003 accede la violación de cualquier derecho fundamental. Véase sobre estas consideraciones, ELÍAS MÉNDEZ, C., La Jurisdicción constitucional en los Estados miembros…, cit. pág. 43. 8 Véase, ELÍAS MÉNDEZ, C., La Jurisdicción constitucional en los Estados miembros…, cit. pág. 42. 9 A partir de ahora CEDH.

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Roma el 4 de noviembre de 1950. Este Convenio es elaborado en el marco del Consejo de Europa10, y con el que se dispuso la creación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos11, al que se le encomienda el conocimiento de las demandas de amparo europeo12. En relación con este sistema de protección, vamos a hacer referencia, principalmente, a los problemas relativos a los recursos y medios de impugnación previstos contra las resoluciones del TEDH. No obstante ello, con carácter previo, tendremos que analizar cómo está estructurado el CE y el TEDH, con el objeto de identificar bien las resoluciones de este tribunal y los medios de impugnación que proceden contra las mismas. b) En el seno de la Unión Europea Hay un tercer ámbito de la protección de los derechos fundamentales en Europa, que tienen carácter más limitado. Nos referimos a la protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la Unión Europea13, en virtud de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE que fue proclamada el 7 de diciembre de 2000, por el Presidente del Parlamento Europeo, el Presidente del Consejo de la UE y el Presidente de la Comisión Europea14. Hemos señalado que tiene un ámbito más restringido que el CE, porque para el seno de la UE no se ha instaurado un verdadero proceso de amparo ante el Tribunal de Justicia de la UE15. Se trata de un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que está menos avanzado que el que puede seguirse ante el TEDH. Las vías a través de la cual podría llegar a pronunciarse el TJUE, serían bien al resolver una cuestión prejudicial que le planteara un tribunal de un Estado parte de la UE, o en su caso, a través de un recurso de anulación16. En el primer caso, el TJUE contribuye a la formación de jurisprudencia europea A partir de ahora CE. A partir de ahora TEDH. 12 Sobre este Convenio, FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P. A., Las obligaciones de los Estados en el marco del Convenio Europeo de derechos humanos. Ministerio de Justicia. Madrid, 1987; SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio europeo de derechos humanos. Colex 1995. 13 A partir de ahora UE. 14 Sobre la misma, RODRÍGUEZ, A., Integración europea y derechos fundamentales, cit. págs. 173-284. 15 A partir de ahora TJUE. 16 Este “recurso” se contempla en el artículo 230 del Tratado de Funcionamiento de la UE. Con carácter general, hay que señalar que se trata de un recurso con el que se puede controlar la legalidad de los actos de órganos de la UE. Las razones por las que puede solicitarse la anulación son: incompetencia, quebrantamiento de forma, infracción de los Tratados, o desviación de poder. Los sujetos que tienen legitimación activa para presentar esta demanda son los Estados partes y órganos de la UE. Excepcionalmente, también la tiene un particular que demuestre tener un interés en impugnar el acto correspondiente. Pues bien, creemos que nada impide que esta regulación de este recurso pueda aplicarse cuando hablamos de la Carta de Derechos. Ahora bien, solamente podría ser demandando un órgano de la UE o un Estado, cuando actuara aplicando Derecho de la UE. Por otro lado, sería necesario que hubiera un acto de ese sujeto demandado cuya anulación se pretendiera. La razón sería por infringir la Carta, ya que está incorporada a los Tratados constitutivos de la UE. No obstante, el acceso restringido de los particulares a este recursos, por un lado, y el carácter restringido de la legitimación pasiva de los Estados, hacen que la incidencia de este recurso para la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta, se vea reducida. 10 11

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sobre los derechos consagrados en la Carta, pero como hemos señalado, el particular no tiene acceso directo a esta vía de actuación ante el Tribunal. En el segundo de los supuestos expuestos, el acceso del ciudadano es posible, pero se encuentra restringido dada la regulación existente en relación con dicho “recurso”. Por lo tanto, no puede ponerse al mismo nivel, la protección que pueda otorgar el TEDH a través del recurso de amparo europeo, que la prevista en el ámbito de la UE. En este caso, todavía queda mucho camino por recorre17. Pues bien, sin perjuicio de haber hecho referencia a la situación existente en el seno de la UE, el objeto de esta potencia es principalmente, prestar atención al sistema del CE y a la intervención del TEDH. 2. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO DEL CONSEJO DE EUROPA A) El Consejo de Europa a) Origen Hemos señalado anteriormente, que el fin de la II guerra mundial supuso la concienciación de que era preciso articular algún mecanismo supranacional para la protección de los derechos fundamentales. Se pretendía ir más allá del límite territorial de las fronteras nacionales, para fijar un verdadero mecanismo supranacional de protección de los derechos18. En ese contexto, fueron esenciales las labores que se llevaron a cabo para la creación del CE, cuyo Estatuto está hecho en Londres con fecha 5 de mayo de 194919. Los trabajos preparatorios comenzaron en el Congreso de La Haya de 1948 y en él intervinieron una veintena de países europeos. Son varias las resoluciones adoptadas, pero en lo que nos interesa, se tomó la decisión de crear “una unión económica y política con el fin de garantizar la seguridad, la independencia económica y el progreso social, la convocatoria de una asamblea consultiva elegida por los parlamentos, la elaboración de una carta europea de derechos humanos y de un tribunal para aplicar sus decisiones”. Sin embargo, el enfrentamiento político e ideológico entre los países orientales y occidentales de Europa, determinó que los primeros, quedaran descolgados de este proceso. El 5 de mayo de 1949, en Londres, tuvo lugar la firma del tratado constitutivo del CE. 17 No obstante, queremos añadir que en el momento de redactar esta ponencia, la UE está en negociaciones con el CE para la adhesión de la unión al CEDH. Ello, sin duda, va a exigir que se perfilen bien cuáles será el ámbito de actuación del TEDH y del TJUE 18 Sobre el proceso de formación de la CE, LINDE, E.; ORTEGA, L. I.; SÁNCHEZ MORÓN, M., El sistema europeo de protección de los derechos humanos. Estudio de la Convención y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (GARCÍA DE ENTERRÍA, E., coordinador). Civitas, Madrid, 1979, págs. 55-64. 19 A partir de ahora ECE.

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Son diez los países que lo firmaron: los Reinos de Bélgica, Dinamarca; Países Bajos; Noruega; Suecia y Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como las Repúblicas francesa, irlandesa y el Gran Ducado de Luxemburgo. A día de hoy, son un total de cuarenta y siete países europeos los que forman parte del Consejo de Europa. En concreto, a los diez países mencionados con anterioridad, hay que sumar los que siguen: Albania, Armenia, Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, república Checa, Estonia, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Latvia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, república de Moldavia, Mónaco, Montenegro, Polonia, Rumanía, Federación Rusa, San Marino, Serbia, República eslovaca, Eslovenia, España, Suiza, Macedonia, Turquía y Ucrania20. Como puede apreciarse, casi la totalidad de los países europeos forman parte del CE. Las únicas excepciones son las de Bielorrusia, Ciudad del Vaticano y Kazajistán21. b) Finalidad La finalidad del CE aparece claramente expresada en el artículo 1 ECE. Así, en la letra a) del mismo se subraya que la misma “consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social22”. Como se indica a continuación en la letra b), esta finalidad se pretende alcanzar “a través de los órganos del Consejo, mediante el examen de los asuntos de interés común, la conclusión de acuerdos y la adopción de una acción conjunta en los campos económicos, social, cultural, científico, jurídico y administrativo, así como la salvaguardia y la mayor efectividad de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. 20 Tienen la condición de Estados observadores, la Santa Sede, Canadá, México, Estados Unidos de Norteamérica, Israel y Japón. 21 No forman parte del CE, Estados parcialmente reconocidos en el seno de Naciones Unidas, como Kosovo (que está reconocido por 106 de los 193 integrantes de Naciones Unidas), República Turca del Norte de Chipre (reconocido únicamente por Turquía); Osetia del Sur (reconocido por Naura, Nicaragua, Venezuela y Tuvalu); Abjasia (reconocido por Rusia y otros cinco países); Transnitria (reconocido por Osetia del Sur y Abjasia); Nagorko-Karabaj. 22 En este contexto, creemos que deben tenerse presentes las palabras que preceden al articulado del ECE, pues claramente se subraya la finalidad que se persigue. Así, se afirma que “convencidos de que la consolidación de la paz, basada en la justicia y la cooperación internacional, es de interés vital para la preservación de la sociedad humana y de la civilización; Reafirmando su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia. Persuadidos de que para salvaguardar y hacer que se realice progresivamente este ideal y en interés del progreso social y económico, se impone una unión más estrecha entre todos los países europeos animados de los mismos sentimientos; Considerando que, para responder a esa necesidad y a las aspiraciones manifiestas de sus pueblos, a partir de este momento se requiere crear una organización que agrupe a los Estados europeos en una asociación más íntima. Han decidido, en consecuencia, constituir un Consejo de Europa, compuesto de un Comité de representantes de los Gobiernos y de una Asamblea Consultiva, y con tal propósito han adoptado el presente Estatuto”.

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Pues bien, en el ámbito de esos acuerdos a los que se refiere este artículo, haremos referencia posteriormente al Convenio con el que se creó el TEDH, pues ya adelantamos al lector, que el ECE que estamos estudiando, no contempla la existencia de dicho tribunal23. Para alcanzar los objetivos de la protección real y efectiva de los derechos humanos, el artículo 3 ECE añade que “cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su Jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero”. c) Miembros Son miembros del CE, cada uno de los Estados a los que nos hemos referido anteriormente. El ECE distingue entre miembros plenos24 y asociados25, estando estos últimos representados solamente en la Asamblea Consultiva o Parlamentaria. La condición de miembro se puede perder por retirada voluntaria del Estado miembro26, o por decisión del Comité de Ministros del CE, cuando se infrinja gravemente lo dispuesto en el artículo 3 del ECE27. Así, por ejemplo, puede tenerse presente el caso de Grecia, que en 1969, tras el golpe de Estado de los coroneles, abandonó el CE acusada de no respetar el CEDH. Ese abandono se produjo unas horas antes de que fuera expulsada. Reingresó el 28 de noviembre de 1974, tras la caída del gobierno militar y la restauración de la democracia. 23 El art. 1 incluye otras dos letras. En la letra c) se dispone que “la participación de los Miembros en los trabajos del Consejo de Europa no debe alterar su contribución a la obra de las Naciones Unidas y de las restantes organizaciones o uniones internacionales de las que forme parte”. Por su parte, la letra d) establece que “los asuntos relativos a la defensa nacional no son de competencia del Consejo de Europa”. 24 Debe tenerse presente que el art. 4 ECE dispone que “cualquier Estado europeo, considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a convertirse en Miembro del Consejo de Europa. El Estado así invitado tendrá la calidad de Miembro tan pronto como se remita en su nombre al Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto”. 25 En este sentido, el art. 5 a) dispone que “en circunstancias especiales, un país europeo, considerado capaz de cumplir las disposiciones del artículo 3, y que tenga la voluntad de hacerlo, podrá ser invitado por el Comité de Ministros a hacerse Miembro asociado del Consejo de Europa. Todo país invitado de esta manera tendrá la calidad de Miembro asociado desde el momento en que, en su nombre, le sea remitido al Secretario general un instrumento de adhesión al presente Estatuto. Los Miembros asociados únicamente tendrán derecho a estar representados en la Asamblea Consultiva”. 26 En este sentido, el art. 7 ECE dispone que “cualquier Miembro del Consejo de Europa podrá retirarse del mismo notificando su decisión al Secretario general. La notificación surtirá efecto, al concluir el año financiero en curso, si tuvo lugar en los primeros nueve meses de este año, y al finalizar el año financiero siguiente, si se realizó en los tres últimos meses”. 27 Al respecto, el art. 8 ECE dispone que “el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá dejar en suspenso el derecho de representación del Miembro del Consejo de Europa que infrinja gravemente lo dispuesto en el artículo 3, e invitarle a retirarse en las condiciones previstas en el artículo 7. Si no atiende a dicha invitación, el Comité puede decidir que el Miembro de que se trata ha cesado de pertenecer al Consejo a partir de una fecha que determinará el propio Comité”.

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También puede tenerse en cuenta la situación generada en relación con Turquía que tras el golpe militar de 1980, fue expulsada del CE por la Asamblea parlamentaria. No obstante, con la restauración de la democracia en el año 1984 reingresó. d) Órganos Los órganos del CE son el Comité de Ministros y la Asamblea Consultiva o Parlamentaria, estando ambos órganos, asistidos por la Secretaría del Consejo (art. 10 ECE). La sede del CE es Estrasburgo (art. 11 ECE), y sus idiomas oficiales son el francés y el inglés (art. 12 ECE). e) Comité de Ministros Los aspectos relativos al Comité de Ministros se regulan en el capítulo IV ECE (arts. 13-21). No pretendemos llevar a cabo un estudio de todas esas disposiciones, sino de algunas cuestiones que consideramos de interés. El Comité es el órgano que actúa en nombre del CE (art. 13 ECE). Cada miembro tiene un representante en el Comité de Ministros y cada representante tiene un voto. Dicho representante es el Ministro de Asuntos Exteriores de cada uno de esos Estados (art. 14 ECE28). La competencia del Comité es examinar, motu proprio o por recomendación de la Asamblea Consultiva, la medidas que sean necesarias para lograr la finalidad del CE, incluida la conclusión de convenios y acuerdos y la adopción por los Gobiernos de los diferentes Estados parte, de una política común respecto a determinados asuntos (art. 15 a) ECE). Las conclusiones a las que llegue el Comité podrán revestir la forma de recomendaciones a los Gobiernos29 (art. 15 b) ECE). Como regla, las reuniones del Consejo se celebran a puerta cerrada y en la sede del Consejo (art. 21 ECE30). f) Asamblea consultiva o parlamentaria La regulación de la Asamblea Consultiva se incluye en el capítulo V (arts. 22-33 ECE). La Asamblea es el órgano deliberante del CE. Delibera sobre los asuntos que 28 Este art. añade que “cuando un Ministro de Asuntos Exteriores no pueda asistir a las sesiones, o cuando otras circunstancias lo aconsejen, podrá designarse un suplente que actúe en su lugar; éste será, en la medida de lo posible, un miembro del Gobierno de su país”. 29 De acuerdo con los previsto en el art. 20 a) II, estas recomendaciones, para ser aprobadas, requieren de la unanimidad de toso los miembros. 30 El art. citado dispone que “a) Salvo acuerdo en contrario del Comité de Ministros, sus reuniones se celebrarán: (i) a puerta cerrada; (ii) en la sede del Consejo. b) El Comité resolverá en cuanto a la información que haya de publicarse acerca de las deliberaciones a puerta cerrada y sus conclusiones. c) El Comité se reunirá obligatoriamente antes de la apertura de las reuniones de la Asamblea Consultiva y al comienzo de estas reuniones se reunirá, además, cuantas veces lo estime conveniente”.

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son de su competencia y transmite sus conclusiones al Comité de Ministros (art. 22 ECE). Así, en concreto, la Asamblea puede formular recomendaciones sobre cualquier cuestión que responda a la finalidad del CE (art. 23 a) ECE31). Esta Asamblea se conoce también comúnmente, como asamblea parlamentaria. Entre las funciones que tiene encomendadas, destacamos la relativa a la elección del Secretario general del CE, la de los jueces del TEDH, y la elección de los miembros del Comité Europeo para la prevención de la tortura. La Asamblea está constituida por representantes de cada uno de los Estados miembros, elegidos por su Parlamento. Cada Estado tiene un número de representantes en la Asamblea32, siendo un total de 31833. Las sesiones de la Asamblea se desarrollan en la sede del Consejo (art. 33 ECE), y sus deliberaciones son públicas, a menos que se acuerde lo contrario (art. 35 ECE). g) Secretaría Como hemos señalado anteriormente, la Secretaría asiste al Comité de Ministros y a la Asamblea Consultiva (art. 10 ECE). La regulación de la misma se contiene en el capítulo VI (arts. 36-37 ECE). Dicha Secretaría está compuesta por un secretario general, un secretario general adjunto y el personal necesario (art. 36 a) ECE). B) Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 a) Ámbito En la configuración del sistema europeo de protección de los derechos humanos, no cabe ninguna duda de que debe atenderse necesariamente al CEDH. Este Convenio se abrió a la firma y entró en vigor el 3 de septiembre de 1953, tras ser ratificado por diez Estados34. El último párrafo de los considerandos que preceden al articulado del CEDH dispone que el objetivo que se persigue con este Convenio sea adoptar “las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los

31 Este art. dispone que “la Asamblea Consultiva podrá deliberar y formular recomendaciones acerca de cualquier cuestión que responda a la finalidad y sea de la competencia del Consejo de Europa tal como éstas quedan definidas en el capítulo primero deliberará y podrá formular recomendaciones acerca de cualquier cuestión que le someta para dictamen el Comité de Ministros”. 32 Como indica el art. 25 a) párr. 2 dispone que “cada uno de los representantes tendrá la nacionalidad del Miembro que represente y no podrá ser a la vez miembro del Comité de Ministros”. 33 Así, a título de ejemplo, podemos señalar que los países que tienen un mayor número de representantes, un total de 18, son entre otros, Italia, Reino Unido, Alemania o Francia. Con doce, por ejemplo, está España o Turquía. Austria tiene un total de seis representantes. Andorra, o la San Marino, tienen un total de dos. 34 Véase en este sentido, RIPOL CARULLA, S., El sistema europeo de protección…, cit. pág. 20. Los países que ratificaron inicialmente el CEDH fueron: Reino Unido, en el año 1951; Noruega, Suecia y la República Federal de Alemania, en el año 1952; Sarre, Irlanda Grecia, Dinamarca, Islandia y Luxemburgo, en el año 1953.

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derechos enunciados en la Declaración Universal35”. Este carácter limitado del ámbito del CEDH ha sido confirmado por el TEDH36, al sostener que “el Convenio no protege los derechos humanos en general, sino tan sólo "algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal37”. Nótese por lo tanto, que el articulado del CEDH tiene una regulación de derechos que es más limitada que la contenida en la Declaración Universal de los Derechos de 10 de diciembre de 1948. Quedan fuera del ámbito del CEDH, otra serie de derechos que en este primer momento no se consideraron esenciales para garantizar el correcto funcionamiento de las democracias políticas38. Como señala la doctrina, lo que se pretendió inicialmente fue el establecimiento de un “estándar mínimo de derechos fundamentales que debía ser respetado por todos los Estados europeos que aspiraran a ingresar en el Consejo de Europa39”. b) Ampliación del número de derechos protegidos, en virtud de los Protocolos anexos y otros Convenios Como hemos señalado anteriormente, el número de derechos fundamentales que resulta protegido en el CEDH es limitado si lo confrontamos con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Sin embargo, con el tiempo, el CE ha ido añadiendo al CEDH una serie de protocolos adicionales con los que se ha ampliado el listado 35 Los Considerandos del CEDH disponen que “considerando que esta declaración tiende a asegurar el reconocimiento y la aplicación universales y efectivos de los derechos en ellas enunciados; Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros, y que uno de los medios para alcanzar esta finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; Reafirmando su profunda adhesión a estas libertades fundamentales que constituyen las bases mismas de la justicia y de la paz en el mundo, y cuyo mantenimiento reposa esencialmente, de una parte, en un régimen político verdaderamente democrático, y, de otra, en una concepción y un respeto comunes de los derechos humanos que ellos invocan; Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados de un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal”. 36 Sobre este carácter, RODRÍGUEZ, A., Integración europea y derechos fundamentales, cit. págs. 99105. 37 Así lo puso de manifiesto, por ejemplo, en su sentencia de 21 de febrero de 1975, caso Golder contra Reino Unido. En el párrafo 34 de la misma se afirma que “como establece el artículo 31.2, del Convenio de Viena, el preámbulo de un tratado constituye parte integrante del contexto. Además, el preámbulo es generalmente muy útil en la determinación del objeto y del fin del instrumento que se interpreta. En el presente caso, el texto más significativo del preámbulo del Convenio Europeo es la declaración de los gobiernos signatarios, declarándose "resueltos, como gobiernos de Estados europeos, animados de un mismo espíritu y poseedores de un patrimonio común de ideales, tradiciones políticas, respeto a la libertad y preeminencias del derecho a adoptar las primeras medidas tendentes a asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal" de 10 de diciembre de 1948. Para el Gobierno, este párrafo ilustra el "proceso selectivo" seguido por los redactores. El Convenio no protege los derechos humanos en general, sino tan sólo "algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal". Los artículos 1 y 19 irían en este mismo sentido”. 38 Véase sobre estas consideraciones, RIPOL CARULLA, S., El sistema europeo de protección…, cit. pág. 22 en la que afirma que “este esfuerzo por concentrarse en los , supuso renunciar por el momento a la definición y protección de las libertades profesionales y los derechos sociales”. 39 RIPOL CARULLA, S., El sistema europeo de protección…, cit. pág. 27.

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de los derechos protegidos, o se ha delimitado mejor el ámbito de los que ya estaban reconocidos. Así, debe tenerse en cuenta el Protocolo adicional primero al CEDH de 20 de marzo de 195240, en el que se reconoce el derecho a la propiedad (art. 141), el derecho a la instrucción, referido al ámbito de la educación (art. 242) y el derecho a elecciones libres (art. 343). También el protocolo número 4, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 196344, ha ampliado el ámbito de los derechos protegidos, al reconocer la prohibición de la prisión por deudas (art. 145); libertad de circulación (art. 246); prohibición de la expulsión de los nacionales (art. 347) y la prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros (art. 448). El protocolo adicional número 6, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 198349, regula los aspectos relativos a la abolición de la pena de muerte (art. 150), si bien, contempla los aspectos relativos a la pena de muerte en tiempo de guerra (art. 251). No 40 Sobre este Protocolo, LASAGABASTER HERRARTE, I., Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (autores varios –a partir de ahora AAVV-), LASAGABASTER HERRARTE, I., director). Civitas, Thomson Aranzadi, segunda edición, Cizur Menor (Navarra), 2009, págs. 76341 El art. 1 dispone que “toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas”. 42 Este art. dispone que “a nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”. 43 El art. dispone que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”. 44 Sobre este Protocolo, LAZCANO BROTÓNS, I., Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (AAVV), LASAGABASTER HERRARTE, I., director, cit. págs. 843-864. 45 El art. 1 dispone que “nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual”. 46 El art. 2 dispone que “1. toda persona que se encuentra en situación regular sobre el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente en él y a escoger libremente su residencia. 2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo. 3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas en la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la salvaguardia de los derechos y libertades de un tercero. 4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática”. 47 El art. dispone que “1. nadie puede ser expulsado, en virtud de una medida individual o colectiva, del territorio del Estado del cual sea ciudadano. 2. Nadie puede verse privado del derecho de entrar en el territorio del Estado del cual sea ciudadano”. 48 El art. dispone que “quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros”. 49 Sobre este Protocolo, LAZCANO BROTÓNS, I., Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (AAVV), LASAGABASTER HERRARTE, I., director, cit. págs. 867-877. 50 El art. 1 dispone que “queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado”. 51 Este art. señala que “un Estado podrá prever en su legislación la pena de muerte por actos cometidos en

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obstante, este último aspecto es abordado y modificado en el posterior protocolo número 13, hecho en Vilnius, el 3 de mayo de 2002, sobre la abolición de la pena de muerte, incluso en tiempos de guerra52. El protocolo adicional número 7, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 198453, regula los aspectos relativos a las garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros (art. 154); derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal (art. 255); derecho a indemnización en caso de error judicial (art. 356); derecho a no ser juzgado o castigado dos veces (art. 457) y la igualdad entre esposos (art. 558). El protocolo adicional número 12, hecho en Roma el 4 de noviembre de 200059, regula los aspectos relativos a la prohibición de discriminación60. tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra; dicha pena solamente se aplicará en los casos previstos por dicha legislación y con arreglo a lo dispuesto en la misma. Dicho Estado comunicará al Secretario General del Consejo de Europa las correspondientes disposiciones de la legislación de que se trate”. 52 Sobre este Protocolo, LAZCANO BROTÓNS, I., Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (AAVV), LASAGABASTER HERRARTE, I., director, cit. págs. 927-929. 53 Sobre este Protocolo, URRUTIA LIBARONA, Í., Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (AAVV), LASAGABASTER HERRARTE, I., director, cit. págs. 881-913. 54 El art. 1 dispone que “1. todo extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado no podrá ser expulsado del mismo más que en ejecución de una decisión adoptada conforme a la ley y debe poder: a) hacer valer las razones que existan contra su expulsión; b) hacer que su caso sea revisado; c) ser representado para estos fines ante la autoridad competente o ante la persona o personas designadas por esta autoridad. 2. Todo extranjero puede ser expulsado sin que haya podido ejercitar los derechos enunciados en el apartado 1, a), b) y c) de este artículo cuando dicha expulsión sea necesaria en interés del orden público o esté fundada en motivos de seguridad nacional”. 55 El art. 2 dispone que “1. toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tiene derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sean examinadas por un tribunal superior. El ejercicio de este derecho, que incluye los motivos por los que puede ser ejercitado, serán regulados por la ley. 2. Este derecho puede estar sujeto a excepciones respecto de las infracciones de carácter menor definidas por la ley, así como en los casos en que el interesado haya sido juzgado en primera instancia por un tribunal superior o haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución”. 56 El art. 3 dispone que “cuando una condena penal firme sea posteriormente anulada o sea acordada una medida de gracia en base a que un hecho nuevo o revelado ulteriormente pruebe que se ha producido un error judicial, la persona que ha sufrido una pena en razón de esta condena deberá ser indemnizada, conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado correspondiente, a menos que sea probado que la no revelación en el momento procesalmente oportuno del hecho desconocido le sea imputable en todo o en parte”. 57 El art. 4 dispone que “1. nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales de un mismo Estado por una infracción por la que haya sido absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento de ese Estado. 2. Las disposiciones del párrafo anterior no impiden la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento del Estado interesado, si hay evidencia de hechos nuevos o revelados ulteriormente o un vicio fundamental en el procedimiento precedente de tal naturaleza que pudiera afectar a la sentencia adoptada. 3. No cabe derogación alguna de este artículo invocando el artículo 15 del Convenio”. 58 El art. 5 dispone que “los cónyuges gozan de igualdad de derechos y deberes de carácter civil, entre ellos y en sus relaciones con sus hijos, por lo que se refiere al matrimonio, durante el mismo y en caso de disolución. El presente artículo no impide que los Estados adopten las medidas necesarias en interés de los hijos”. 59 Sobre este Protocolo, LAZCANO BROTÓNS, I., Convenio Europeo de Derechos Humanos. Comentario sistemático (AAVV), LASAGABASTER HERRARTE, I., director, cit. págs. 917-923. 60 Así, el art. 1 del protocolo, establece que “1.- el goce de cualquier derecho previsto por la ley debe ser asegurado, sin discriminación alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

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Esta regulación, finalmente, debe completarse con la que se desprende de otros tratados internacionales impulsados y adoptados en el ámbito del CE61. C) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos a) Competencia Antes de analizar otra serie de aspectos relativos al TEDH, debemos fijar cuál es el ámbito de competencia de este Tribunal. En definitiva, interesa establecer cuáles son las funciones que el Convenio le atribuye. b) De carácter jurisdiccional declarativo De entrada, el hecho de que el CEDH denomine a este órgano como “tribunal”, sumado al hecho de que, se refiera a los integrantes del mismo como “jueces”, pone de relieve el carácter jurisdiccional del órgano. Ahora bien, no basta con la denominación que se le dé, o las palabras que se utilicen, sino que debemos constatar si al TEDH se le atribuyen verdaderas funciones jurisdiccionales. c) Demandas individuales Para resolver esta cuestión, debe tenerse presente el artículo 32 CEDH que dispone que “la competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas en los arts. 33, 34, 46 y 47”. La integración de los citados artículos, evidencia cuáles son las funciones del TEDH. Así, conoce de las demandas que den origen a un proceso declarativo por violación de derechos fundamentales62. Dicha demanda puede presentarla cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares “que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos” (art. 34 CEDH63). Se trata efectivamente, de una actuación del TEDH en la que se “juzga” si ha habido una violación de un derecho reconocido en el CEDH o sus protocolos. La actuación del Tribunal es con desinterés objetivo, es decir, actuando por vía de heterotutela64, y 2.- Nadie puede ser objeto de discriminación por una autoridad pública, especialmente por alguno de los motivos enunciados en el párrafo 1”. 61 Nos referimos, por ejemplo, al Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987; así como a la Convención para la protección de las minorías nacionales, hecho en Estrasburgo el 1 de febrero de 1995. 62 Sobre esta competencia, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 175-179. 63 Esta disposición añade que “las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”. 64 Sobre esta nota característica de la actuación jurisdiccional, ORTELLS RAMOS, M., Introducción al Derecho Procesal (con BONET NAVARRO, J.; MASCARELL NAVARRO, M. J.; CÁMARA RUIZ, J.;

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con eficacia de cosa juzgada, ya que sus decisiones no son revisadas por ninguna otra instancia nacional o supranacional65. Es el demandante el que determina subjetivamente el proceso y el que lo dota de objeto. Por lo tanto, cuando el asunto llega al TEDH, éste es ajeno a la cuestión sobre la que juzga. No se trata, por lo tanto, de un órgano administrativo que por vía de autotutela imponga su decisión66. d) Demandas interestatales El artículo 33 CEDH pone de manifiesto que el TEDH también tiene competencia para conocer de las demandas que un Estado parte interponga con otro, cuando se incumpla alguna de las obligaciones derivadas del CEDH o de sus protocolos67. e) La función del TEDH no se extiende a la actividad ejecutiva Si se presta atención al artículo 46.1 CEDH, se constata que las “las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencia definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes”. Y el apartado 2 añade que “la sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución”. Nótese que el TEDH carece de instrumentos coercitivos para poder exigir, por la fuerza, el cumplimiento de sus decisiones. Es decir, se atribuye al Tribunal la competencia para poder “juzgar”, pero no para poder “ejecutar lo juzgado”. Es el Comité de Ministros, el que de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas, debe velar por la ejecución de las sentencias68. Sin embargo, la ejecución forzosa queda en manos del Estado condenado.

JUAN SÁNCHEZ, R.; BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLA GALIANA, L. A.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMENGOT VILAPLANA, A.). Aranzadi, 3ª edición, Cizur Menor (Navarra), págs. 135-141. 65 En general, sobre esta eficacia de la actuación jurisdiccional, ORTELLS RAMOS, M., Introducción al Derecho Procesal (con BONET NAVARRO, J.; MASCARELL NAVARRO, M. J.; CÁMARA RUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLA GALIANA, L. A.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMENGOT VILAPLANA, A.), cit. págs. 130-132. 66 Existen posiciones doctrinales que sostienen que el TEDH, en ocasiones, acaba actuando como un verdadero tribunal constitucional europeo. Se subraya esta posibilidad, sobre la base de que el Tribunal, ha permitido que pueda interponerse una demanda por quien potencialmente sea víctima de una violación que pueda producirse en una norma interna de un Estado. Por esta vía, e sostiene que el TEDH acaba asumiendo una función de control de constitucionalidad de la normas, llevando a cabo recomendaciones al Estado para la reforma de su ordenamiento interno. Véase en este sentido, RODRÍGUEZ, A., Integración europea y derechos fundamentales, cit. págs. 121-122. También puede verse, ROLLNERT LIERN, G., El protocolo nº 11 al Convenio Europeo de los Derechos Humanos y el nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ¿hacia un Tribunal Constitucional Europeo? Cuadernos constitucionales de la Cátedra Fadriuque Furió Ceriol, núm. 13, 1995, págs. 239-257. 67 Sobre esta competencia, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 171-175. 68 El art. 46.3 CEDH añade que “cuando el Comité de Ministros considere que la supervisión de la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, podrá remitir el asunto al Tribunal con el objeto de que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de remisión al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tengan derecho a formar parte del Comité”.

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f) Otras funciones no jurisdiccionales El CEDH también atribuye al TEDH una función consultiva69. Nótese que ésta ya nos es una función jurisdiccional, ya que el Tribunal no viene a resolver un conflicto de intereses por vía de heterotutela. Esta función viene recogida en el artículo 47 CEDH. En su apartado 1 se dispone que “el Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos. A ello hay que sumar el art. 48 CEDH que dispone que “el Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el art. 47”. Ahora bien, debe tenerse presente que estas opiniones no pueden referirse “ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I del Convenio y sus Protocolos” (art. 47.2 CEDH). Como puede apreciarse, un pronunciamiento del TEDH sobre los derechos y libertades del CEDH solamente puede obtenerse a través de la aplicación de algún artículo del CEDH en la resolución de un conflicto de intereses por violación de ese derecho fundamental. En los casos en que el TEDH emita su opinión, la misma será siempre motivada (art. 49.1 CEDH), debiéndose comunicar al Comité de Ministros, que es el que como hemos visto, la habrá solicitado (art. 49.3 CEDH). En todo caso, si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los Jueces, el Juez disidente tiene derecho a unir a la mayoritaria, su opinión (art. 49.2 CEDH). Dejando a un lado esta función que tiene atribuida por el CEDH, creemos muy interesante hacer referencia a una función que le ha atribuido la Constitución de BosniaHerzegovina, al permitir que el TEDH designe a tres magistrados de los nueve que integran su Tribunal Constitucional70. g) Estructura Son varios los artículos del CEDH que se dedican a establecer la composición del TEDH. De entrada, debemos distinguir entre los aspectos gubernativos o jurisdiccionales del TEDH.

69 Sobre la misma, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 183-186. 70 El Tribunal constitucional de este país está integrado por un total de nueve magistrados. Pues bien, seis de esos nueve, la mayoría, son designados por el Parlamento. En concreto, como indica FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, J. J., La Justicia constitucional europea ante el siglo XXI. Tecnos, Madrid, 2ª edición, 2007, pág. 42 “cuatro por el Parlamento federal y dos por la Asamblea de la República Serbia de Bosnia”. Los tres restantes, son nombrados por el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como indica FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, J. J., La Justicia constitucional europea…, cit. pág. 44 esto “no sucede en ningún otro ordenamiento y se explica por los acontecimientos bélicos que asolaron el país (…)”.

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h) Aspectos gubernativos El Pleno El gobierno, o la gestión administrativa del TEDH, se encomienda a diferentes órganos, pero sobre todo, al Pleno (art. 25 CEDH71). En el ejercicio de estas funciones gubernativas, el Tribunal, reunido en el Pleno, toma las siguientes decisiones: 1º) Elegir al Presidente del TEDH. Esa elección se hace por un periodo de tres años, con posibilidad de reelección (art. 25 a) CEDH). 2º) Elegir a uno o dos Vicepresidentes del TEDH. De igual modo que para el caso de la Presidencia, la elección se hace por un periodo de tres años, con posibilidad de una nueva reelección (art. 25 a) CEDH). 3º) Constituir las Secciones del Tribunal, por un periodo determinado (art. 25 b) CEDH72). Como se indica en el artículo 25.1 RTEDH, en el TEDH debe haber al menos cuatro Secciones, existiendo en la actualidad un total de cinco, formadas por un total de nueve jueces cada una. 4º) Elegir a los Presidentes de Sección73, que son reelegibles (art. 25 c) CEDH). 5º) Aprobar el reglamento del TEDH (art. 25 d) CEDH). 6º) Elegir al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos74 (art. 25 e) CEDH). 7º) Formular la solicitud al Comité de Ministros para que se acuerde la reducción del número de jueces integrantes de las Salas, por un periodo determinado (art. 25 f) CEDH75). 8º) Revocar el mandato de los jueces que hayan dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo76. Las Secciones Además del Pleno, desempeñan funciones gubernativas, las Secciones del Tribunal, que como acabamos de señalar, son constituidas por decisión del Pleno, el cual también 71 Sobre las competencias del mismo, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 205-206. 72 Esta disposición se refiere a la constitución de “salas”, aunque en sentido estricto son las Secciones las que se constituyen por decisión del Pleno. 73 Estos presidentes también son reelegibles. 74 Sobre la Secretaría del TEDH, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 24 CEDH. El apartado 1 dispone que “el Tribunal tendrá una Secretaría cuyas funciones y organización se establecerán en el reglamento del Tribunal”. 75 Este artículo debe integrarse con lo dispuesto en el art. 26.2 CEDH en el que se dispone que “cuando el Pleno del Tribunal así lo solicite, el Comité de Ministros podrá, por decisión unánime y por un periodo determinado, reducir a cinco el número de jueces de las Salas”. 76 Esta competencia del Pleno no está prevista en el art. 25 CEDH. No obstante, hemos estudiado que por

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elige al presidente de las mismas. Estas Secciones desempeñan un papel esencial en el inicio del procedimiento ante el Tribunal. En este sentido, hay que tener presente que la demanda presentada en le Secretaría del TEDH es repartida, con base a criterios objetivos, a una de las Secciones, siendo el Presidente de la misma el que designa al juez que actuará como ponente. De igual modo, es importante tener en cuenta que de cada una de las Secciones, de los Comités de tres jueces o las Salas de siete, que como vamos a ver, desempeñan funciones jurisdiccionales. Aspectos jurisdiccionales Las decisiones que afectan al inicio, desarrollo, o fin del procedimiento, el TEDH puede tomarlas actuando en formación de juez único, Comités, Salas o Gran Sala (art. 26.1 CEDH). Actuación como juez único El artículo 26.1 CEDH establece que el TEDH puede actuar en formación de juez único. Este juez debe estar adscrito a la Sección a la que se reparte el asunto que ingresa ante el TEDH. La competencia de este juez se concreta en el artículo 27 CEDH. El apartado 1 se dispone que “el juez único podrá declarar inadmisible o eliminar del registro del Tribunal una demanda presentada en virtud del art. 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario”. Nos estamos refiriendo a los casos en que se trate de demandas de particulares manifiestamente inadmisibles77”. Como puede apreciarse, el juez único lleva a cabo un inicial control que sirve para depurar las demandas manifiestamente improcedentes. La designación como juez único se hace por un periodo de doce meses (art. 27.3 RTEDH), debiéndose tener presente que ese juez no puede pronunciarse sobre demandas presentadas contra el Estado en cuya representación elegido juez del Tribunal (art. 26.3 CEDH). La decisión tomada por este juez inadmitiendo o eliminando del registro de asuntos del Tribunal una demanda, es definitiva (art. 27.2 CEDH). El filtro al que nos estamos refiriendo sirve para inadmitir las demandas manifiestamente improcedentes. En todo caso, la resolución con la que se declare inadmisible una demanda será siempre motivada (art. 45.1 CEDH).

mayoría de dos tercios, los jueces del TEDH pueden tomar esta decisión de acuerdo con lo regulado en el art. 23.4 CEDH. 77 Como indica la doctrina, la expresión de que no haga falta un examen complementario debe entenderse “en el sentido de que el Juez único sólo podrá adoptar su decisión en asuntos perfectamente claros, en los que la inadmisibilidad o el archivo de la demanda se impone” (SALINAS ALCEGA, S., El sistema europeo de protección de los derechos humanos en el siglo XXI. El proceso de reforma para asegurar su eficacia a largo plazo. Iustel, Madrid, 2009, pág. 132. En la nota 173 sostiene que esta inadmisión “debe entenderse pensada para reclamaciones manifiestamente inadmisibles, sea por carecer de fundamento de manera indudable, por resultar indiscutible que no se han agotado los recursos internos o por alegar derechos claramente ausentes del Convenio y sus Protocolos”.

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Si habláramos de admisión, la decisión al respecto se lleva a cabo por el Comité o la Sala correspondiente. Por este motivo, en el caso en que “no declare inadmisible una demanda, ni la elimine del registro de asuntos”, el juez remite la misma a uno de los Comités o a la Sala, para su examen complementario (arts. 27.3 CEDH y 52.A RTEDH). Los Comités Los Comités están integrados por tres jueces78 (art. 26.1 CEDH). En lo que se refiere a cuestiones de trámite, los Comités realizan un examen complementario de las demandas remitidas por los jueces únicos, cuando éstos no las han declarado inadmisibles ni las ha excluido del registro de asuntos (art. 28.1 a) en relación con el art. 27.3 CEDH). A su vez, el Comité se pronuncia sobre la admisión y el fondo del asunto si la demanda se fundamenta en la violación de un derecho fundamental respecto del cual exista una jurisprudencia consolidada del TEDH. Como se indica en el artículo 28.1 b) CEDH, nos referimos a los casos en que “la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia bien establecida del Tribunal”. Se trata de un mecanismo con el que se pretende hacer frente al gran número de asuntos repetitivos que se presentan ante el TEDH79. La decisiones de los Comités se adoptan por unanimidad (art. 28.1 CEDH), y son definitivas (art. 28.2 CEDH). Ya sean de inadmisión o de fondo, en todo caso, deben siempre motivadas (art. 45.1 CEDH). Las Salas De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 CEDH, las Salas están integradas por un total de siete magistrados80. Una Sala se compone del Presidente de la Sección a la que se ha repartido el asunto, el juez nacional del Estado que ha sido demandado, y otros cinco jueces designados por el Presidente de la Sección con base a criterios rotativos81. La competencia de las Salas la podemos concretar de la siguiente manera: 1º) En relación con las demandas interestatales presentadas al amparo del artículo 33 CEDH, conoce de su admisibilidad y el fondo del asunto. En este tipo de demandas, no está prevista la intervención de los jueces únicos ni de los Comités. 2º) En relación con las demandas individuales presentadas al amparo del artículo 34 CEDH, conoce de la admisión de las mismas que le haya remitido un juez único, cuando éste no la haya declarado inadmisible ni excluido del registro de asuntos. 78 Sobre los mismos, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 211-212. 79 Sobre esta cuestión, SALINAS ALCEGA, S., El sistema europeo…, cit. págs. 155-160. 80 No obstante, por petición unánime del Pleno del TEDH, dirigida al Comité de Ministros, éste puede tomar la decisión de reducir a cinco la composición de las Salas, por un periodo de tiempo determinado (art. 26.2 CEDH). 81 Sobre las Salas, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 206-211.

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También conoce de los supuestos de admisión y fondo del asunto en los que el Comité correspondiente no hay logrado la unanimidad en la toma de su decisiones, y en general, sobre la admisión y fondo de las demás demandas por violación de los derechos (art. 29 CEDH82). Salvo los supuestos que hemos apuntado de intervención del juez único o de los Comités, debemos subrayar que la Sala es el órgano que tiene competencia, como regla, para pronunciarse sobre las demandas individuales presentadas por violación de un derecho fundamental. Las sentencias y resoluciones dictadas para la inadmisión de una demanda, deberán ser siempre motivadas (art. 45.1 CEDH). Si existiera alguna opinión disidente de un juez “cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado” (art. 45.2 CEDH). Las sentencias dictadas por las Salas son definitivas en tres casos (art. 42 en relación con el art. 44.2 CEDH). En primer lugar, cuando las partes declaren que no van a solicitar la remisión del asunto ante la Gran Sala (art. 44.2 a) CEDH); en segundo lugar, cuando ninguna de las partes haya solicitado la remisión del asunto decidido ante la Gran Sala, en el plazo de los tres meses siguientes a la emisión de la sentencia (art. 44.2 b) en relación con el art. 43.1 CEDH); y en tercer lugar, cuando alguna de las partes haya solicitado la remisión del asunto a la Gran Sala, pero el colegio de la misma rechace la demanda de remisión (art. 44.2 c) en relación con el art. 43.2 CEDH). La Gran Sala De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 CEDH, la Gran Sala está compuesta por un total de diecisiete jueces83: el Presidente del TEDH, los Vicepresidentes, el juez del Estado que ha sido demandado y del número necesario de jueces elegidos mediante sorteo, hasta completar el total de diecisiete. Las sentencias que dicte en función de estas competencias, son siempre definitivas (art. 44.1 CEDH). Las competencias de este órgano son las siguientes: 1º) Conoce de las demandas individuales o interestatales que le haya remitido una de las Salas del TEDH. Téngase en cuenta que una Sala puede inhibirse en favor de la Gran Sala cuando el asunto pendiente ante la Sala “plantea una cuestión grave relativa a 82 El art. 29 CEDH dispone que “1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud de los arts. 27 o 28 o no se ha dictado sentencia en virtud del art. 28, una Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del art. 34. Se podrá adoptar la resolución sobre la admisibilidad por separado. 2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del art. 33. Salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales, la resolución sobre la admisibilidad de tomará por separado”. 83 Sobre la misma, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 212-216.

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la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal”. (art. 30 CEDH). No obstante, hay que señalar que la Sala “puede” inhibirse mientras no haya dictado sentencia, siempre que ninguna de las partes se oponga a la inhibición (art. 30 in fine CEDH). En el caso en que se hubiera dictado sentencia, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de las sentencia, cualquier parte en el asunto puede solicitar la remisión del asunto a la Gran Sala (art. 43.1 CEDH). Un colegio de cinco jueces de la Gran Sala es el que aceptaría esa remisión si el asunto plateara “una cuestión grave relativa a la interpretación o aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general” (art. 43.2 CEDH84). Si el Colegio acabara aceptando la remisión, la Gran Sala se pronuncia sobre el asunto mediante sentencia (art. 43.3 CEDH). 2º) Conoce de las cuestiones que le someta el Comité de Ministros, relativas a la ejecución de las sentencias del Tribunal (art. 31 b) en relación con el art. 46.4 CEDH). Para entender el ámbito de esta competencia, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1 CEDH, ya que las partes contratantes del CEDH “se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes”. Pues bien, cuando el Comité de Ministros detecte en la supervisión de la ejecución de una sentencia que una de las partes contratantes del Convenio se niega a acatar la sentencia dictada contra él, podrá, “tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos de los representantes que tenga derecho a formar parte del Comité, remitir al Tribunal la cuestión de si esa Parte ha incumplido su obligación en virtud del párrafo 1” (art. 46.4 CEDH85). 3º) Conoce de las solicitudes de emisión de opiniones consultivas presentadas a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y sus Protocolos (art. 31 c) en relación con el art. 47.1 CEDH86).

84 Véase, SÁNCHEZ LEGIDO, A., La reforma del mecanismo de protección del Convenio…, cit. págs. 258-259. 85 El análisis de esta cuestión, como hemos señalado, compete a la Gran Sala. Si la misma “concluye que se ha producido una violación del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar. En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna del párrafo 1, remitirá el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto”. 86 Debemos recordar que estas opiniones no pueden referirse a las cuestiones que guarden relación con el contenido o la extensión de los derechos y libertades definidos en el Título I CEDH y sus Protocolos (art. 47.2 CEDH).

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i) Recursos contra las decisiones y sentencias Concepto Entendemos como medio de impugnación, “los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar una resolución dictada sobre la dirección del proceso o sobre el objeto del mismo, para que sea declarada su nulidad, o sea anulada, o sea reformado su contenido87”. El análisis de los medios de impugnación que proceden contra las sentencias y decisiones del TEDH debemos realizarlo indagando entre diferentes preceptos del CEDH, así como del Reglamento del TEDH88. No obstante, en este caso vamos centrarnos en el análisis de los recursos que se contemplan, y por lo tanto, estudiamos los medios de impugnación que impiden que adquiera firmeza una resolución dictada por el TEDH. Para llevar a cabo este análisis, vamos a prestar atención a los diferentes modos a través de los cuales puede actuar el TEDH. Contra las decisiones del juez único Como hemos estudiado, según se desprende del artículo 26.1 CEDH, el Tribunal puede actuar en formación de juez único. Ésta es una medida tomada con el objeto de agilizar las decisiones del Tribunal, permitiendo que un único juez pueda declarar inadmisible una demanda o eliminarla del registro de asuntos, cuando se trate de una demanda manifiestamente improcedente (art. 27.1 CEDH). Como puede apreciarse, la resolución que dicta este juez único, nunca es de fondo, es decir, nunca dicta sentencias resolviendo sobre la violación denunciada. Lo único que puede dictar es una decisión, y por lo tanto, una resolución procesal, de inadmisión. Pero solamente en casos excepcionales. Pues bien, la resolución dictada por este juez, es firme. Contra ella no cabe recurso alguno. Así se deprende sin ningún tipo de dudas, del artículo 27.2 CEDH en el que se dispone que dicha “resolución será definitiva”. Contra las decisiones y sentencias del Comité También hemos estudiado, que el juez único puede remitir a un Comité para que se pronuncie sobre la admisión, y en su caso, sobre el fondo del asunto, cuando se trate de asuntos reiterativos, es decir, sobre supuestos en los que existe una jurisprudencia consolidada del TEDH. Para todas las decisiones de inadmisión, o en su caso, de admisión, es necesaria la

87 ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil (con BONET NAVARRO, J.; MASCARELL NAVARRO, M. J.; CÁMARA RUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLA GALIANA, L. A.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMENGOT VILAPLANA, A.). Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 12ª edición, pág. 443. 88 A partir de ahora RTEDH.

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unanimidad de los tres integrantes del Comité. Unanimidad que también se necesita en el caso en que se entre en el fondo del asunto (art. 28.1 CEDH). Como puede apreciarse, el Comité puede dictar tanto decisiones como sentencias. Se dictan las primeras en los casos en que decida inadmitir o admitir a trámite una demanda. La sentencia, obviamente, la dicta cuando entra a resolver el fondo del asunto. Pues bien, tanto en uno como en otro caso, la resolución dictada es inimpugnable. El artículo 28.2 CEDH dispone que “las resoluciones y sentencias dictadas en virtud del párrafo 1 serán definitivas”. Contra las decisiones y sentencias de la Sala Como ya hemos señalado, la Sala es el órgano que normalmente se pronuncia sobre la demandas individuales presentadas ante el TEDH, dejando a salvo, obviamente, los supuestos excepcionales de competencia del juez único o del Comité a los que ya nos hemos referido. La Sala puede emitir dos tipos de resoluciones. Decisiones y sentencias. Las primeras las dicta para admitir o inadmitir las demandas interestatales en todo caso, y las individuales, en los casos en que no se pronuncia el juez único o un Comité. La sentencia la dicta para resolver el fondo del asunto tanto en las demandas interestatales, como en las individuales. En relación con las decisiones, el CEDH no prevé expresamente la existencia de algún recurso o medio de impugnación contra las mismas. En relación con las sentencias, las partes pueden hacer uso de un medio de impugnación que evita la firmeza de la sentencia. En concreto, dentro de los tres meses siguientes a la emisión de la misma las partes pueden pedir que se remita el asunto a la Gran Sala. Así, en ese plazo, cualquiera de las partes en el asunto pueden interponer este recurso “en casos excepcionales”, con remisión a la Gran Sala (art. 43.1 CEDH). No concreta este apartado en qué casos excepcionales se puede interponer este recurso (o en lenguaje del CEDH, en qué casos se puede solicitar la remisión a la Gran Sala). Sin embargo, el apartado 2, al regular la admisión del recurso, nos permite perfilar con claridad los casos excepcionales en los que procede. En concreto, solicitada la remisión a la Gran Sala, un colegio de cinco jueces de dicha Sala debe controlar que el recurso “plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general”. Por lo tanto, los únicos casos excepcionales en los que puede hacerse uso de este recurso, son: 1º) Que el asunto sobre el que se ha pronunciado la Sala plantee una cuestión grave relativa a la interpretación del CEDH.

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2º) Que el asunto plantee una cuestión grave relativa a la aplicación del CEDH. 3º) Que el asunto platee una cuestión grave de carácter general. Es cierto que nos encontramos ante conceptos jurídicos indeterminados, pero en todo caso, queremos subrayar que la nota de la “gravedad” a la que se refiere el artículo 45.2 CEDH, exige que los motivos por los que pueda remitirse a la Gran Sala un asunto, deban interpretarse en sentido restrictivo. Dicho con otras palabras, la regla general es que las decisiones de las Salas no pueden impugnarse, salvo en los casos de gravedad que hemos sistematizado. Por otro lado, y en relación con este medio de impugnación, queremos subrayar un problema procesal grave que se plantea. Al remitirse el asunto a la Gran Sala, hay que tener presente que forman parte de la misma, jueces que ya integraron la Sala que ha dictado la sentencia que ahora se impugna. En concreto, el Presidente de la Sala sentenciadora (que es el Presidente de la Sección) y el juez designado a propuesta del Estado demandado. Sobre los mismos, puede decirse que procesalmente se encuentran “contaminados89”. Formulado el recurso, el artículo 43.2 CEDH prevé que se constituya un colegio de cinco jueces de la Gran Sala, para que decidan sobre la admisión a trámite de la demanda. Contras las decisiones y sentencias de la Gran Sala El CEDH no contempla ningún medio de impugnación contra las decisiones de la Gran Sala. En relación con las sentencias dictadas, una vez emitidas las mismas, adquieren firmeza (art. 44.3 CEDH). Por lo tanto, no cabe recurso alguno contra las mismas. Impugnación de la eficacia de cosa juzgada de las sentencias firmes dictadas por las Salas El CEDH no contempla ningún medio de impugnación con el que pueda quebrarse la eficacia de cosa juzgada de una sentencia dictada por el Tribunal. Sin embargo, esa regulación la encontramos en el artículo 80 RTEDH. Nos referimos al proceso de revisión de una sentencia firme dictada por el TEDH90. En la medida en que va dirigido a la impugnación de una sentencia firme, razones de 89 Al respecto, MORENILLA ALLARD, P., Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional (con GIMENO SENDRA, V.; TORRES DEL MORAL, A.; DÍAZ MARTÍNEZ, M.), cit. pág. 888 afirma que “en su formación, se incluye al Presidente de la Sala Sentenciadora y al Juez del Estado demandado, a los que expresamente se refiere el art. 27.3 CEDH, y, por tanto, en su imparcialidad”. 90 Sobre este medio de impugnación, MORENILLA ALLARD, P., Los derechos fundamentales…, (con GIMENO SENDRA, V.; TORRES DEL MORAL, A.; DÍAZ MARTÍNEZ, M.), cit. págs. 889-890.

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seguridad jurídica llevan a que el ámbito de este medio de impugnación sea restrictivo91. El supuesto que se contempla para poder impugnar la sentencia, es que se descubra un hecho decisivo después de haberse dictado sentencia (art. 80.1 RTEDH). Al respecto, entendemos como hecho decisivo, un hecho que de haber sido conocido por el Tribunal antes de la emisión de la sentencia, el contenido de la misma hubiera sido distinto. Éste es el único motivo para poder instar la revisión de una sentencia. Debe tratarse de un hecho decisivo y que no fuera conocido por la parte. Al sostener que es decisivo estamos afirmando que el pronunciamiento del Tribunal hubiera sido otro si hubiera tenido conocimiento de ese hecho. Desde nuestro punto de vista, el hecho en que se puede fundar la demanda de revisión puede ser un hecho de nueva noticia. Es decir, el hecho en sí no es nuevo, es decir, se produjo con anterioridad a la emisión de la sentencia, pero la parte no lo conoció hasta que aquélla se dictó. No creemos que el RTEDH permita la revisión sobre la base de hechos nuevos, es decir, hechos posteriores a la emisión de la sentencia. La novedad se predica del conocimiento, no del hecho en sí. Y por otro lado, la posibilidad de hacer uso de este medio de impugnación está sometida a plazo. En concreto, seis meses a contar desde la fecha en que la parte conoció ese hecho decisivo. La competencia para conocer de la demanda de revisión de una sentencia firme la tiene la Sala que dictó la sentencia que se impugna o la que por sorteo se establezca. El Reglamento solamente contempla la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por las Sala. Nada dice acerca de la posibilidad de revisar las sentencias de la Gran Sala, sin embargo, nos inclinamos por sostener esa posibilidad.

91 En general, sobre este medio de impugnación, ORTELLS RAMOS, M., Derecho Procesal Civil (con BONET NAVARRO, J.; MASCARELL NAVARRO, M. J.; CÁMARA RUIZ, J.; JUAN SÁNCHEZ, R.; BELLIDO PENADÉS, R.; CUCARELLA GALIANA, L. A.; MARTÍN PASTOR, J.; ARMENGOT VILAPLANA, A.), cit. págs. 527-528.

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