JURISPRUDENCIA TRIBUNAL EUROPEO DERECHOS HUMANOS 1 CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS ( ROMA 1950)

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JURISPRUDENCIA TRIBUNAL EUROPEO DERECHOS HUMANOS1

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS ( ROMA 1950)

Artículo 2. Derecho a la vida

1 El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2 La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a en defensa de una persona contra una agresión ilegítima ; b para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente ; c para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.

Artículo 3. Prohibición de la tortura

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

1

La siguiente exposición está basada en el anàlisis de la obra “ La garantia europea del derecho a la vida y a la integridad peresonal frente a la acción de las fuerzas del orden” de Javier Barcelona Llop.

1

Sentencias del TEDH de especial relevancia en relación al funcionamiento de la policía a que deben formar parte de los fundamentos del Código Ético además de su trascendencia en la formación policial.

-1 El deber de practicar una investigación eficaz ante la vulneración de los derechos humanos:

Sentencia Corsacov c. Moldavia (2006) (demanda número 18944/2002). Sentencia 4.4 2006. (Parágrafo 68): El tribunal recuerda que cuando una persona hace una afirmación creíble de que ha sufrido tratos que viola articulo 3 a manos de la policía o de otros funcionarios del Estado, esta disposición, leída en conjunción con la obligación general del Estado en virtud del articulo 1 del Convenio (…) requiere por implicación que debe existir una obligación oficial efectiva. Como en el caso de una investigación en virtud del artículo 2, tal investigación debe ser capaz de llevar a la identificación y castigo de los responsables. De otro modo, la prohibición legal general de tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes sería, a pesar de su fundamental importancia inútil en la práctica y sería posible en algunos casos los funcionarios del Estado violaran los derechos de aquellos

que estuvieran bajo su control con una

virtual impunidad”. Sentencia Martínez Sala y otros c. España (2004). Demanda 58348/2000. Sentencia 2.11. 2004. (parágrafos 159- 160): “ El Tribunal no está convencido de que estas investigaciones hayan sido tan profundas y efectivas como para satisfacer las exigencias precitadas del articulo 3. A tal propósito, hace notar que el juez de instrucción número 22 se basa en diversas ocasiones, para justificar la desestimación sobre el hecho de que era difícil identificar a los presuntos autores de los malos tratos denunciados, siendo que las quejas hacían referencia a los miembros de las fuerzas de seguridad que habían interrogado a los demandantes durante su detención. Lamenta particularmente que las autoridades responsables de las investigaciones no hubieran escuchado a los agentes de policía que habían llevado a los demandantes a Madrid ni a los que habían sido encargado de vigilarlos durante su detención. Por lo demás, resulta del expediente que en el marco de la apelación presentada ante la Audiencia Provincial de Madrid contra la decisión adoptada 2

por el juez instrucción nº 22 de Madrid el 5 de noviembre de 1997, los demandantes reiteraron sus peticiones de que fueran puestas a disposición del tribunal las declaraciones de los agentes de la policía judicial que habían realizado la investigación y la habían puesto a disposición de la Audiencia Nacional, así como los dictámenes emitidos en el marco de este procedimiento. Por decisión de 13 de enero de 1998, la Audiencia Provincial rechaza las peticiones de incorporación

al expediente de las piezas del procedimiento

seguido ante la Audiencia Nacional. Por lo tanto, no resulta del expediente que los demandantes hayan sido oídos por el juez de instrucción. En definitiva, el Tribunal no puede sino constatar que las autoridades judiciales han rechazado todas las peticiones relativas a las pruebas presentadas por los demandantes, privándolos así de posibilidades razonables de esclarecer los hechos denunciados”-“ En conclusión, habida cuenta de la ausencia de una investigación profunda y efectiva sobre las alegaciones defendibles de los demandantes acerca de los malos tratos que habrían sufrido durante su detención, el Tribunal estima que ha habido una violación del Articulo 3 del Convenio”.

Sentencia Finucane c. Reino Unido ( 2003). ( demanda número 29178/95.) Sentencia 1. 7. 2003. ( paragrafo 76). Sentencia McKerr c. Reino Unido ( 2001) ( demanda 28883/95). Sentencia 4. 5. 2001. (parágrafos 126 y 160).

Sentencia Selmouni c. Francia. (1999). (demanda 25802/94). Sentencia 28.7. 1999. (parágrafo 87).: “ El Tribunal considera que cuando un individuo que se encuentra en buen estado de salud es detenido preventivamente y que en el momento de su puesta en libertad se constata que está herido, corresponde al Estado proporcionar una explicación plausible de las lesiones, a falta de la cual se aplicará el articulo 3 del Convenio”.

Sentencia Behiye Salman c. Turquia (2000) (demanda 21986/93). Sentencia 27.6 2000. (parágrafos 99 y 100).: “Habida cuenta de la importancia de la garantía del articulo 2, el Tribunal debe examinar de forma especialmente atenta los casos en los que se inflinge la muerte, tomando en consideración no 3

sólo los actos de los agentes del Estado sino también el conjunto de las circunstancias del caso. Las personas detenidas están en una situación de vulnerabilidad y las autoridad3s tienen el deber de protegerlas. Por lo tanto, cuando alguien es detenido y goza de buena salud y se constata que está herido al momento de su liberación incumbe al Estado suministrar una explicación plausible sobre el origen de las heridas (…). La obligación que pesa sobre las autoridades de justificar el tratamiento infringido a un detenido se impone tanto más cuando este individuo muere”- “Cuando los elementos en cuestión, en su totalidad o en gran parte son conocidos exclusivamente por las autoridades , como sucede en los casos de las personas bajo su control por estar detenidas,

toda herida o muerte sobrevenidas durante el periodo de

detención da lugar a fuertes presunciones de hecho. En tal caso, conviene verdaderamente considerar que la carga de la prueba pesa sobre las autoridades,

que

deben

suministrar

una

explicación

satisfactoria

y

convincente”.

-2. Rechazo de pruebas obtenidas bajo tortura o malos tratos. Destacar el Informe del Relator contra la tortura de NNUU de 14 de agosto de 2006, especialmente los párrafos 44-65. En dicho Informe, se cuestiona que el Tribunal de Apelación de Inglaterra y Gales y el Tribunal Superior Hanseático (Hamburgo), hayan admitido pruebas obtenidas bajo tortura.

Sentencia Jalloh c. Alemania (2006) (demanda 54810/2000). Sentencia 11. 7. 2006. (Especial relevancia de la sentencia y de los parágrafos 105 y 107). “Tal y como se ha constatado más arriba, la utilización en el marco de un procedimiento penal de pruebas obtenidas en violación del articulo 3 plantea serias cuestiones en cuanto a la equidad de dicho procedimiento. En este caso, el Tribunal no ha concluido que se sometiese al demandante a actos de tortura. En su opinión, los elementos de cargo – bien se trate de confesiones o elementos materiales – obtenidos por medio de actos de violencia o brutalidad u otras formas de trato que puedan calificarse de tortura, no deben nunca invocarse, cualquiera que sea su valor probatorio, para probar la culpabilidad de la victima. Cualquier otra conclusión no haría sino legitimar indirectamente el tipo de conducta moralmente reprensible que los autores del articulo 3 del 4

Convenio han tratado de prohibir o, como dijo tan bien la Corte Suprema de EEUU (caso Rochin c. California , 1952), afirmando que “ no se puede conferir una apariencia de legalidad a la brutalidad”. El Tribunal señala al respecto que el articulo 15 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes enuncia que en ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento contra la victima de actos de tortura”.

3. El rechazo absoluto de la tortura con exclusión de toda clase de justificaciones en diferentes supuestos.

Sentencia Selmouni c. Francia ya citada, (parágrafos 98- 101).:” El desarrollo de los hechos atestigua igualmente que los dolores y padecimientos se le infligieron intencionadamente con el fin de obtener una confesión sobre los actos de los que se le acusaba,. (…) los actos denunciados provocaron con total seguridad sentimientos de miedo, angustia e inferioridad con el fin de humillar, degradar, y, eventualmente quebrantar la resistencia física y moral del demandante (…) De todos modos, el Tribunal recuerda que la utilización de la fuerza física contra una persona privada de libertad sin que sea estrictamente necesario por su comportamiento atenta

contra la dignidad humana y

constituye, en principio, una violación del derecho que garantiza el articulo 3, (…).

El Tribunal ya tuvo ocasión de resolver otros asuntos en los que se

pronunció por la existencia de tratos que sólo se podían calificar de tortura (Sentencias Aksoy y Aydin). Sin embargo, teniendo en cuenta que el Convenio es un “instrumento vivo para interpretar a la luz de las condiciones de vida actuales” (…) estima que determinados actos antes calificados de “tratos inhumanos y degradantes” y no de “tortura”, podrían recibir una calificación distinta en un futuro. El Tribunal considera que el creciente nivel de exigencia en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales implica paralelamente e inevitablemente, una mayor firmeza en

5

la apreciación de los ataques a los valores fundamentales de las sociedades democráticas”.

Sentencia Rehbock c. Eslovenia (2000) (demanda 28462/95). Sentencia 28.11.2000. (parágrafos76-78): “ El Tribunal estima que el gobierno no ha suministrado argumentos convincentes o creíbles que puedan

justificar el

grado de fuerza empleada durante el arresto. Por lo tanto, la fuerza utilizada ha sido excesiva e injustificada a la vista de las circunstancias “.

Sentencia Rivas c. Francia (2004) (demanda 59584/2000). Sentencia 1.4. 2004. (parágrafo 41)

“El Tribunal considera, teniendo en cuenta lo que

antecede, que el intento de fuga

alegado no libra al Estado de la

responsabilidad que tiene en este caso. Al Tribunal no le convence la explicación del Gobierno según la cual el golpe asestado era necesario para parar la amenaza proferida por el demandante que (…) no estaba armado y se encontraba en una comisaría de policía. Por lo menos, en tales circunstancias, el funcionario de policía habría podido emplear otros métodos para hacer que el demandante volviera a sentarse”.

Sentencia Günaydin c. Turquia (2005). (Demanda 27526/95). Sentencia 13.10. 2005. (parágrafos 29-32).

Sentencia Irlanda c. Reino Unido (1978). Demanda 5310/71. Sentencia 18-11978. (en esta sentencia interesa destacar tanto el contenido principal como alguno de los votos particulares, que disintieron del fallo). (parágrafo 167): “ las cinco técnicas ( “ colocar a los detenidos de pie frente a la pared durante horas y en una postura de tensión cubrir la cabeza

de los

detenidos con un saco negro o azul marino que llevaban siempre excepto durante los interrogatorios, llevar a los detenidos antes de los interrogatorios a una habitación en la que sonaba constantemente un silbido fortísimo, impedir que los detenidos durmieran antes de los interrogatorios y suministrar a los detenidos una alimentación escasa durante su estancia en el centro de detención

y

antes

de

los

interrogatorios”,

parágrafo

96)

utilizadas

conjuntamente, con premeditación y durante muchas horas causaron a los que 6

la sufrieron si no verdaderas lesiones, por lo menos intensos sufrimientos físicos y morales; y, además, trastornos agudos durante los interrogatorios.. Por tanto, se consideraban como un trato inhumano, a tenor del articulo 3. Las técnicas implicaban además, un carácter degradante en cuanto podían crear en las víctimas sentimientos de temor, a de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física o moral. … Para determinar si se debe también calificar a las cinco técnicas como tortura hay que tener en cuenta la distinción que admite el articulo 3, entre este concepto y el de tratos inhumanos o degradantes. Según el Tribunal la distinción se debe principalmente ala diferencia en la intensidad de los sufrimientos infligidos. El Tribunal entiende, en efecto, que existen de una parte actos violentos, condenables según la moral y, por lo general, también según el derecho interno de los Estados contratantes, pero que no inciden en el articulo 3 del Convenio, y de otra, que, al distinguir este entre “ la tortura” de los “ tratos i9nhumanops o degradantes”, ha querido con el primer termino estigmatizar especialmente a los tratos inhumanos deliberados que producen sufrimientos graves y crueles. (…) Ahora, bien, aunque las

cinco técnicas utilizadas

conjuntamente presentaban sin duda las características de un trato inhumano y degradante… no causaron sufrimientos de la intensidad y de la crueldad especiales que implica la palabra tortura así entendida”. Voto particular del juez Evrigenis: “la interpretación del Tribunal en este caso parece además inclinarse hacia una concepción de la tortura basada en los procedimientos para producir en los sufrimientos que han sido superados ya por la ingeniosidad de los sistemas modernos de opresión. La tortura no supone ya necesariamente la violencia, concepto a que se refiere expresa y genéricamente la sentencia. Puede practicarse- y de hecho así sucedemediante técnicas sutiles, preparadas en laboratorios pluridisciplinarios que se consideran científicos. Pretende, por medio de formas nuevas de sufrimientos que poco tienen que ver con el dolor corporal causado por los suplicios tradicionales, originar, aunque sea temporalmente la desintegración de la personalidad humana la destrucción del equilibrio mental y psíquico del hombre y el aniquilamiento de su voluntad. Sentiría muchísimo que la definición de tortura que se desprende de la sentencia no comprendiera estas diferentes formas de tortura tecnológicamente refinada. Una interpretación así perdería de 7

vista la coyuntura y las perspectivas históricas en las que debe aplicarse el Convenio Europeo de Derechos Humanos”. Voto particular del juez Matscher: “ el criterio diferenciador del concepto de tortura es el de la aplicación sistemática, calculada ( por tanto premeditada) y prolongada de un trato que produzca sufrimientos físicos y psíquicos de determinada intensidad, con la posible finalidad de arrancar violentamente confesiones de conseguir informaciones o simplemente de romper la voluntad de una persona para obligarla a hacer algo, que en otro caso no haría, o también para hacer sufrir a alguien por otros motivos ( sadismo, agravar una pena , etc.) “.

Sentencia Tomasi c. Francia (1992). Demanda número 12850/1987. Sentencia 27-8-1992. (parágrafo115). “las necesidades de la investigación y las innegables dificultades de la lucha contra la criminalidad, especialmente en materia de terrorismo, no pueden conducir a limitar la protección debida a la integridad física de la persona”.

Sentencia Ribitsch c. Austria (1995). Demanda 18896/1991. Sentencia 4-121995 (parágrafo 32): “(el articulo 3) prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean los comportamientos de la víctima”.

Sentencia Aksoy c. Turquia (1996). Demanda 21987/1993. Sentencia 18-121996 (parágrafo 63-64): “ … Como el Tribunal ha puesto de relieve con anterioridad, dicha distinción parece haber sido consagrada por el Convenio para atribuir una especial infamia a los tratamientos inhumanos deliberados que causan sufrimientos especialmente graves y crueles “(…)”.…El Tribunal recuerda que la Comisión ha constatado, entre otras cosas, que el demandante fue sometido al “colgamiento palestino” lo que supone que fue despojado de sus ropas , que sus manos fueron atadas a la espalda y que fue suspendido por los brazos. A juicio del Tribunal, un trato semejante no pudo ser infligido sino con deliberación, pues su realización exigía una dosis de preparación y de entrenamiento… Sin contar con los graves sufrimientos que debieron haberse causado al interesado en aquel momento, los informes médicos muestran que 8

se le ocasiono una parálisis en los dos brazos que tardo tiempo en desaparecer (…). El Tribunal considera que este trato fue de naturaleza tan grave y cruel que no cabe sino calificarlo de tortura.

Sentencia Aydin c. Turquia (1997) Demanda 23178/1994. Sentencia 25-91997. (parágrafo82, 83, 84 y 86) : “Durante la detención, la demandante fue violada por un individuo cuya identidad no ha que dado establecida. La violación de un detenido por un agente del Estado debe ser considerada como una forma particularmente grave y odiosa de malos traros, teniendo en cuenta la facilidad con la que el agresor puede abusar de la vulnerabilidad de la víctima y de su fragilidad. Por otra parte, la violación deja en la víctima heridas psicológicas profundas que no se borran ten rápidamente como las provocadas por otras formas de violencia física y mental. La demandante ha sufrido además el vivo dolor físico que provoca una penetración por la fuerza lo que no ha podido dejar de generar en ella un sentimiento de envilecimiento tanto físico como emocional.”.

Sentencia Ilhan c. Turquia (2000) Demanda 22277/1993. Sentencia 27-6-2000.

Sentencia Bursuc c. Rumania (2004). Demanda 42066/1998. Sentencia 12-102004.

Sentencia Chitayev

y Chitayev c. Rusia (2007) Demanda 59334/2000.

Sentencia 18-1-2007.

Sentencia Barbu Anghelescu c. Rumania (2004) Demanda

46430/1999.

Sentencia 5-10-2004.

Sentencia Devrim Turan c. Turquia (2006) Demanda 879/2002. Sentencia 2-32006. Determinada por el traslado de la demandante a un hospital “para un examen ginecológico” contra su voluntad. V. sentencia y voto particular: “Nada en la jurisprudencia de este Tribunal ni en los informes del CPT apoya la propuesta de que las mujeres detenidas puedan ser conducidas por las autorices que las han detenido para someterlas aun examen ginecológico a los 9

efectos que afirma el Gobierno. Tal examen puede tener un objetivo útil, pero únicamente cuando estén establecidas salvaguardas de procedimiento para garantizar que todo consentimiento dado lo ha sido en circunstancias demostrables

de falta de coacción, intimidación o temor, y cuando los

resultados de dicho examen permanezcan confidenciales entre la persona detenida y el médico afectado. Tales salvaguardas no existen en este caso… Por estas razones, es que ha habido violación del articulo 3 por que la demandante…estuvo sujeta a un trato que fue degradante por que podía hacer surgir en ella sentimientos de temor, angustia e inferioridad capaces de humillarle, rebajarle”.

4.- La protección absoluta del derecho a la vida con particular referencia a los supuestos de detención o persecución de personas por las fuerzas de seguridad (articulo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

La sentencia pionera y fundacional en la interpretación del articulo 2 del Convenio es la Sentencia McCann c. Reino Unido (1995). Demanda 18984/1991. Sentencia 27.9. 95 (caso Gibraltar).

Sentencia Ogur c. Turquía (1999). Demanda 21594/1993. Sentencia 20.5. 1999.

Sentencia Natchova c. Bulgaria (2005). Demandas 43577/98 y 43579/98. Sentencia 6.7.2005.: Parágrafo 94. “Como lo muestra el propio texto del articulo 2.2, en el recurso a la fuerza mortal por los policías

puede justificarse en ciertas condiciones.

Todo uso de la fuerza debe no obstante ser “absolutamente necesario”, es decir, estrictamente proporcionado según las circunstancias. Puesto que el derecho a la vida reviste un carácter fundamental, las circunstancias en las que puede ser legítimo infringir la muerte deben ser interpretadas restrictivamente (…). “Parágrafo 95: “por lo tanto, considerando lo dispuesto en el articulo 2. 2 b) del Convenio, el fin legitimo de efectuar una detención no puede justificar la puesta en peligro de vidas humanas salvo en caso de necesidad absoluta. El 10

Tribunal estima que, en principio, no puede existir una necesidad semejante cuando se sabe que la persona que debe ser arrestada no representa ninguna amenaza contra la vida o la integridad física de nadie y no es sospechosa de haber cometido una infracción de naturaleza violenta, incluso aunque de ahí pueda resultar la imposibilidad de detener al fugitivo”.

Sentencia Makaratzis c. Grecia (2004) demanda 50385/99. sentencia 20.12.2004. Parágrafo 57: “Según muestra el texto mismo del articulo 2, el empleo por los policías de la fuerza mortal puede estar justificado en ciertas circunstancias. Sin embargo, el articulo 2 no otorga una carta blanca. La ausencia de reglas y que la acción de los agentes del Estado esté dejada a su arbitrio son incompatibles con el respeto efectivo a los derechos del hombre. Esto significa que las operaciones policiales, además de estar autorizadas por el derecho nacional deben estar suficientemente delimitadas por éste en el contexto de un sistema de garantías adecuadas y efectivas contra la arbitrariedad y el abuso de la fuerza,(…). Y también contra los accidentes evitables”. Parágrafo 71…, el Tribunal estima que tratándose de la obligación positiva de disponer un marco legislativo y administrativo adecuado que les impone la primera frase del articulo 23. 1, las autoridades griegas no habían hecho en la época todo lo que podían esperarse de ellas para ofrecer a los ciudadanos el nivel de protección requerido, en particular en los casos , como el analizado, de empleo de una fuerza potencialmente mortal, y para evitar los riesgos inmediatos y reales para la vida que pueden entrañar, aunque sea excepcionalmente, las operaciones policiales de persecución.”.

Sentencia Hamiyet Kaplan y otros c. Turquía (2005). Demanda 36749/97. Sentencia 13.9.2005. Parágrafo 51: “ El Tribunal hace notar que los responsables de la policía que dirigieron la operación litigiosa no distinguieron entre métodos mortales

y

métodos no mortales, La ausencia de instrucciones claras por parte de policías de rango superior y el probablemente escaso dominio por los agentes de métodos que permiten el arresto de personas buscadas y peligrosas sin atentar contra su vida han aumentado los riesgos para la vida de quienes se 11

encontraban en el interior del domicilio cercado. En el curso de la operación los policías utilizaron exclusivamente

sus armas de fuego. No utilizaron gas

lacrimógeno o granadas paralizantes”. Parágrafo 52: “ La muerte de dos niños y las graves heridas de la primera demandante, de quien nadie duda que no iba armada, son pruebas de ello” . Parágrafo 54, el marco jurídico “no suministraba a los responsables de la aplicación de la ley recomendaciones y criterios claros concernientes al empleo de la fuerza en tiempo de paz…”

Sentencia Taïs c. Francia (2006). Demanda 39922/2003. Sentencia 1.6. 2006 (dictada con motivo del fallecimiento de un detenido durante la privación de libertad). Parágrafo 95: “El Tribunal considera que el Gobierno no está en condiciones de ofrecer una explicación creíble ni relativa a la discordancia, ni incluso a la contradicción, entre el informe médico establecido al emitirse el certificado de no hospitalización y el informe de la autopsia, ni a propósito del origen de las lesiones constatadas en el hijo de los demandantes cuando, en todo caso, las violencias que originaron las mismas sólo pudieron producirse durante su privación de libertad. Considera, por tanto, que el Gobierno no ha facilitado una explicación convincente en cuanto al fallecimiento de P Taïs durante su detención en la comisería de Arcachón”.2

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La anterior exposición será actualizada adecuadamente.

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