JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 2012

JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 2012 255 JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 2012 Una
Author:  Benito Rojo Prado

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JURISPRUDENCIA AMBIENTAL DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 2012 Unai Aberasturi Gorriño Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Administrativo-UPV/EHU

ABSTRACT

2012. urtean, ingurugiroari dagokionez, Giza Eskubideen Europar Auzitegiaren jurisprudentziak norberaren bizilekuaz askatasunez gozatzeko eskubidea urratzen duten jarduera ez-atseginekin eta jabetza eskubidea mugatzen duten neurriekin zerikusia daukaten suposamenduak aztertu ditu batez ere. Honela, epaitegiaren erabakiak Giza Eskubideen babeserako Europar Hitzarmenak aurrezagutzen dituen jabetza eskubidean eta bizitza pribaturako eskubidean oinarritu dira, hitzarmenaren 1. Protokoloaren 1. artikuluan eta 8. artikuluan jasoak. Azpimarratzekoa da aipatu epaitegiaren 2012ko urtarrilaren 10eko epaia, zeinetan, Campaniako eskualdean gertatutako “zaborren krisialdi” ezaguna dela eta, Italia zigortu zen Hitzarmenaren 8. artikulua urratu izanagatik. En 2012 la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en materia medioambiental ha analizado fundamentalmente cuestiones vinculadas a actividades molestas que vulneran el derecho a disfrutar del domicilio de cada uno y a medidas dirigidas a limitar el derecho a la propiedad privada. Es así que estas referencias jurisprudenciales se realizan en atención a los derechos a la propiedad privada y a la vida privada, reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en el artículo 1 del Protocolo número 1 y en el artículo 8 respectivamente. Cabe subrayar la sentencia del TEDH de 10 de enero de 2012, en la que se condena a Italia por vulneración del artículo 8 del Convenio, en el conocido supuesto de la “crisis de las basuras” que tuvo lugar en la región de Campania.

I. DERECHO A LA PROPIEDAD Y MEDIO AMBIENTE II. ACTIVIDADES DE RIESGO Y EL DERECHO A PROTEGER LA VIDA PRIVADA III. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y MEDIOAMBIENTE

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I. DERECHO A LA PROPIEDAD Y MEDIO AMBIENTE Caso Hermann contra Alemania, Sentencia del TEDH de 26 de junio de 2012 En este supuesto se cuestiona la posibilidad de obligar al propietario de un terreno a aportar o ceder dicho terreno con el fin crear cotos municipales de caza. En este supuesto la Administración argumenta que la aportación forzosa del terreno se justifica con el fin de ordenar el ejercicio de la caza y mantener las especies cinegéticas. Por su parte, el propietario alega, fundamentalmente, el artículo 1 del Protocolo número 1 del CEDH, que reconoce el derecho al disfrute pacífico de sus bienes, para defender su posición. Manifiesta su oposición a la práctica de la caza por razones de conciencia e interpreta que la aportación forzosa constituye una carga desproporcionada para conseguir el fin pretendido. Considera el Tribunal que existe violación del citado precepto. Con esta decisión, la Gran Sala del Tribunal viene a corregir la decisión adoptada el 20 de enero de 2011, que negó que se hubiera vulnerado el derecho a la propiedad privada del ciudadano alemán. En la actual decisión, al contrario de lo que ocurrió en la anterior, el TEDH considera que, si bien la normativa alemana que regula la caza persigue el interés general, la aportación forzosa de los terrenos para constituir un coto de caza municipal constituye una medida desproporcionada para quien está en contra de la caza por razones éticas. Caso Chabauty contra Francia, Sentencia del TEDH de 4 de octubre de 2012 Se analiza en este caso la posible vulneración del derecho a disfrutar de las posesiones de cada uno, reconocido en el artículo 1 del Protocolo n.o 1 del CEDH, en relación con el artículo 14 del Convenio, que reconoce el derecho a la no discriminación. La vulneración se habría producido al obligar a un propietario a unir sus terrenos a otros con el fin de organizar la práctica de la caza de una manera racional. Alegaba el demandante la desigualdad de trato que reciben en este tipo de cuestiones los grandes propietarios de terrenos y los pequeños propietarios. No obstante, el Tribunal desestima estos argumentos interpretando que la desigualdad en el trato está justificada en la normativa francesa, al tener como fin optimizar los recursos y garantizar una gestión razonable de la tierra, controlando mejor el impacto de la caza en el equilibrio ecológico. Entiende el Tribunal que en la medida en que el demandante no se opone a la aportación forzosa de sus terrenos alegando razones éticas, no puede estimarse vulneración alguna del derecho a no ser discriminado. No ha habido, por lo tanto, violación alguna del CEDH.

II. ACTIVIDADES DE RIESGO Y EL DERECHO A PROTEGER LA VIDA PRIVADA Caso Di Sarno y Otros contra Italia, Sentencia del TEDH de 10 de enero de 2012 El asunto tiene su origen en una demanda interpuesta por ciudadanos italianos contra la República de Italia, alegando que la mala gestión del servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos en la región de Campania vulnera diferentes preceptos del CEDH, entre ellos el artículo 8, que reconoce el derecho a la vida privada. A lo largo de los años, a partir de 1993, se venían adoptando en dicha región múltiples planes con el fin de gestionar el servicio de recogida, tratamiento y elimi-

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nación de los residuos. Estos planes, sin embargo, se incumplían constantemente por las propias administraciones. Esta situación llevó a que a finales de 2007 toneladas de basuras permanecieran abandonadas durante semanas en las calles de varias ciudades de la región, dando lugar a la conocida “crisis de los residuos”. Este hecho puntual, sin embargo, escondía un problema estructural en Italia relacionado con la gestión de los residuos, puesto de manifiesto por diversos informes de la Unión Europea, que destapaban la existencia de múltiples vertederos ilegales y otros incumplimientos de la normativa europea sobre gestión de residuos. Estos informes encontraban apoyo en otros, emitidos por comisiones parlamentarias y científicos, que también subrayaban el riesgo que para la salud de la población generaba la falta de una adecuada gestión de los residuos en Italia. Los demandantes alegaban que la crítica situación generalizada afectó de manera especial y concreta a su municipio, de manera que estaban plenamente legitimados para acudir al TEDH. Basaban, fundamentalmente, su demanda en el artículo 8 CEDH, relativo a la protección de la vida privada, debido a que la nefasta gestión de los residuos puso en peligro su vida y su salud. Los daños al medioambiente pueden afectar, lógicamente, al bienestar de las personas. Recuerda el Tribunal, que el citado precepto obliga a los Estados a adoptar medidas positivas para la defensa de la vida privada, entendida en sentido amplio. En lo que afecta a la realización de actividades peligrosas, los Estados tienen la obligación de regular dicha actividad y controlar que esa regulación se cumpla. La recogida, tratamiento y la eliminación de los residuos constituyen actividades peligrosas, por lo que el Estado debió adoptar las medidas razonables y adecuadas dirigidas a proteger la vida privada, el domicilio y el derecho a un medioambiente saludable. Señala el Tribunal que el hecho de que la gestión de residuos se lleve a cabo mediante terceros sujetos, sociedades de derecho privado y empresas de capital público, no dispensaba a la Administración de la obligación de vigilar que se respetaba el artículo 8 CEDH. Es así que en última instancia concluye el TEDH que en este caso se produjo una vulneración del citado precepto, al no garantizarse un normal funcionamiento del servicio de recogida, tratamiento y eliminación de residuos. Cabe apuntar que también en este caso el Tribunal subraya la relevancia de articular mecanismos para garantizar una adecuada información a la población sobre las cuestiones medioambientales. Caso Hardy and Maile contra Reino Unido, Sentencia del TEDH de 14 de febrero de 2012 En este caso se analiza la demanda interpuesta por unos ciudadanos británicos contra el Reino Unido debido a que hubo una concesión supuestamente irregular de licencias para realizar actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Se trataba de la construcción de unas terminales de gas natural licuado. Alegaban los demandantes, fundamentalmente, la vulneración del artículo 8 del CEDH, debido a que la construcción y puesta en marcha de dichas terminales generaba un riesgo evidente para el libre ejercicio de su derecho a la vida privada, que la Administración no había previsto. Este riesgo, derivaba, en gran parte, de posibles accidentes que pudieran producirse en el transporte y tratamiento del gas natural. En este caso, entiende el TEDH, que si bien es cierto que la actividad a desarrollar por las citadas terminales genera un alto riesgo para la salud de las personas, y en concreto para el libre desarrollo de la vida privada de los demandantes, la concesión de las licencias ha sido acorde a Derecho, pues se ha tratado de encontrar un equilibrio adecuado entre los diferentes intereses en juego. Este equilibrio derivaría de la consideración de diferentes factores, tanto económicos como sociales, como de la normativa exis-

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tente, que fija un marco jurídico adecuado y coherente a este respecto, que garantiza, a su vez, el derecho de la ciudadanía a ser informada en relación a esta cuestión y a acceder a los diferentes estudios realizados que afectaban al caso concreto. Caso Martínez Martínez y Pino Manzano contra España, Sentencia del TEDH de 3 de julio de 2012 En este supuesto dos ciudadanos demandan al Reino de España por no haber recibido una indemnización por la vulneración de su derecho a disfrutar en libertad de su domicilio, provocada por el ruido y polvo proveniente de una cantera situada cerca de su vivienda. La actividad de la cantera habría causado, presuntamente, daños en la salud física y mental de los demandantes. Los demandantes vivían y trabajaban en un edificio situado cerca de una cantera. Alegaban que dicha cantera producía ruidos y polvo que perjudicaba su salud física y mental. Sin embargo, en el ámbito interno los distintos tribunales rechazaron sucesivamente los argumentos de los demandantes basándose, entre otras cosas, en informes periciales que concluían que los ruidos y las emisiones de polvo que producía la cantera se encontraban dentro los límites legalmente admitidos. Los demandantes acuden al TEDH alegando la vulneración del artículo 8 del CEDH. Según el TEDH los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias pueden privar a una persona de su derecho a disfrutar libremente de su domicilio, reconocido en el citado precepto que se dedica a la protección de la vida privada. Subraya el Tribunal que el elemento determinante para interpretar si un atentado al medioambiente supone la violación del artículo 8 del CEDH es que exista un efecto nefasto sobre la esfera privada o familiar de una persona, no la simple degradación general del medioambiente. Por otro lado, el precepto puede alegarse tanto si la polución es causada directamente por el Estado como si la responsabilidad de este último deriva de su ausencia de actuación. En este caso podría argumentarse una presunta inactividad del Estado. El Tribunal entiende que los demandantes resultaron afectados por el ruido de la cantera. Sin embargo, acaba desestimando la demanda al entender que el daño causado a los ciudadanos no es indemnizable. Para llegar a esa conclusión toma en consideración los informes que estimaban que ni el ruido ni el polvo producido por la actividad de la cantera superaban los límites legales, y tiene en cuenta que la vivienda de los demandantes se encontraba en una zona no prevista para viviendas y que, como se situaron allí voluntariamente, les corresponde asumir las consecuencias de esta situación. Es así que El TEDH concluye que no hay vulneración del artículo 8 del CEDH.

III. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y MEDIOAMBIENTE Caso Tanasoaica contra Rumania, Sentencia del TEDH de 19 de junio de 2012 Este asunto tiene su origen en la demanda de un ciudadano rumano contra la República de Rumania por una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 10 del CEDH. El demandante publicó en un periódico una noticia en la que se ponía de manifiesto, basándose en informes emitidos por la propia Administración, que una empresa contaminaba las aguas de determinado distrito por encima de los límites permitidos. El ciudadano demandante, periodista, fue condenado por un delito de injurias por los tribunales internos. El

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TEDH estima que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del periodista, que abraza también el derecho a recibir y comunicar información. El Tribunal entiende que la condena impuesta por los tribunales internos al periodista constituye una injerencia injustificada sobre su derecho a la libertad de expresión. Interpreta que, si bien el derecho a la libertad de expresión e información puede limitarse en defensa de un interés legítimo, como puede ser el derecho al honor de la empresa que contamina, dicho límite tiene que estar justificado. Partiendo del papel fundamental que cumple la prensa en las sociedades democráticas, recuerda que el derecho a la libertad de expresión puede limitarse para proteger, entre otros intereses, la reputación de terceros sujetos. No obstante, para que ese límite pueda aplicarse, considera que tiene que tratarse de un ataque grave a dicha reputación. Entiende el Tribunal que en este caso el límite a la libertad de expresión no está justificado. Concluye que la publicación de la información tenía evidente relevancia pública, pues es importante que el público tenga acceso a los estudios medioambientales. Además, se trataba de una información suficientemente contrastada, al basarse en informes oficiales. Por último, interpreta que el hecho de que en el artículo de prensa se empleara un lenguaje provocativo no deja de ser una forma de captar la atención del lector. De esta manera, concluye el TEDH que ha habido una vulneración del artículo 10 del CEDH.

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