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STC 115/2005, de 9 de mayo: Procede el amparo constitucional por vulneración del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, al ser incompatible la parte dispositiva de la sentencia a ejecutar con lo ordenado en la providencia de ejecución
Carmen Banacloche Palao Profesora Dra. T.E.U. Universidad Rey Juan Carlos
I
DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal constitucional declara la nulidad de la providencia de 23 de julio de 2002 y del auto de 10 de diciembre de 2002, ambos dictados por el TSJ Madrid en aclaración de la sentencia de 25 de octubre de 2000, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la resolución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Acuerda el Tribunal la retroacción de actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse la mencionada providencia, para que el TSJ Madrid dicte una nueva resolución en la que se respete el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. De este modo se reconoce expresamente cómo el art. 24 CE prohibe a los órganos judiciales interpretar las sentencias en términos que alteren sustancialmente el fallo de su fundamentación jurídica.
II
ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo: SSTC 34/2004, de 8 de marzo (FJ 2) y 186/2004, de 2 de noviembre (FJ 2). Sobre lo que se considera indefensión constitucionalmente relevante: SSTC 48/1986, de 23 de abril (FJ 1); 145/1990, de 1 de octubre (FJ 3); 155/1994, de 23 de mayo (FJ 2); 2/2002, de 14 de enero (FJ 2); 109/2002, de 6 de mayo (FJ 2); 85/2003, de 8 de mayo (FJ 11); 146/2003, de 14 de julio (FJ 3) y 5/2004, de 16 de enero (FJ 6). Sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos: SSTC 116/2003, de 16 de junio (FJ 3); 18/2004; 31/2004 y 190/2004, de 2 de noviembre (FJ 2). Sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes: SSTC 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2) y 190/2004, de 2 de noviembre (FJ 2). Sobre la fiscalización de la ejecución por contraste entre el fallo y lo resuelto para ejecutarlo: SSTC 116/2003, de 16 de junio (FJ 3); 207/2003, de 1 de diciembre (FJ 2); 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2); 190/2004, de 2 de noviembre (FJ 3) y 223/2004, de 29 de noviembre (FJ 6). Sobre la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios para interpretar y determinar las consecuencias del fallo y adoptar las medidas oportunas para asegurarlo: SSTC 140/2003, de 14 de julio (FJ 6) y 223/2004, de 29 de noviembre (FJ 4).
III.
SUPUESTO DE HECHO
La Inspección de los Tributos de la AEAT de Madrid, llevó a cabo actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del demandante de amparo por los conceptos de IRPF e IVA de 1986 a 1990. Estas actuaciones finalizaron con los oportunos actos de liquidación tributaria, de los cuales el correspondiente a la liquidación del IVA del ejercicio 1990 (que arrojaba una deuda de 1.722.075 ptas.) fue objeto de reclamación económico-administrativa por parte del contribuyente, hoy demandante. La reclamación se resolvió por resolución TEAR Madrid de 6 de febrero de 1997 que estimó parcialmente la pretensión del reclamante, al reducir la sanción impuesta. Previamente a la resolución expresa de la reclamación, el contribuyente había interpuesto recurso contencioso-administrativo, entendiendo rechazada su reclamación por haber transcurrido más de un año sin pronunciamiento alguno del TEAR Madrid. En la demanda se alegaba incorrecta imputación de bases imponibles en la liquidación administrativa, falta de motivación, incorrecta graduación de la sanción y prescripción de la acción para imponer sanciones respecto de los tres primeros trimestres de 1990. El 25 de octubre de 2000 recayó sentencia del TSJ Madrid por la que se estimaba en parte la pretensión del reclamante, si bien incurriendo en el error conceptual que da origen a la posterior demanda de amparo: se estima sólo en lo “referente a la falta de motivación del incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario”. Como puede observarse el Tribunal aplica a una liquidación de IVA conceptos como “incremento patrimonial” o “rendimiento de capital inmobiliario”, ambos ajenos a dicho impuesto, error que radica en la redacción del texto de la sentencia sobre una precedente, relativa al mismo actor pero en un recurso cuyo objeto era el IPRF de 1989. El contribuyente planteó incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto de 20 de marzo de 2001, contra el que, de nuevo, el reclamante interpuso recurso de súplica, que fue inadmitido por auto de 8 de mayo de 2001. El 25 de octubre de 2000, el contribuyente interpuso recurso de amparo contra la citada Sentencia del TSJ Madrid, recurso que no fue admitido a trámite por providencia de 18 de junio de 2001 por extemporaneidad. El 23 de julio de 2003 el TSJ Madrid dictó providencia por la que, ante la comunicación de la Agencia Tributaria solicitando la aclaración de los términos en que había de ejecutarse la sentencia de 25 de octubre de 2000, el tribunal considera válida la liquidación administrativa impugnada, teniendo en cuenta que la anulación a la que se refería la sentencia (por la “falta de motivación del incremento patrimonial atribuido en el rendimiento del capital inmobiliario”) no afectaba a la liquidación del IVA.
El contribuyente interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, que fue desestimado por auto de 10 de diciembre de 2002. Finalmente el contribuyente interpone recurso de amparo contra el auto de 10 de diciembre de 2002 y contra la providencia de 23 de julio del mismo año, alegando varios motivos de queja. En primer lugar, alega el recurrente en amparo que el TSJ incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse en su auto de 10 de diciembre de 2002 sobre la posible aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cuatro años, al no haberse ejecutado aún la sentencia recaída en el proceso y estar incluido en una disposición sancionadora favorable a sus intereses. En segundo lugar, arguye que la providencia de 23 de julio de 2002 le causó indefensión, al haberse dictado prescindiendo del trámite de audiencia dispuesto en el art. 109 LJ, pues no se le dio traslado del escrito de la AEAT solicitando del órgano judicial la aclaración de la forma de ejecutar la sentencia de 25 de octubre de 2000. Por último, considera el recurrente que en los citados pronunciamientos judiciales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE), en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos. A juicio del recurrente, la sentencia de 25 de octubre de 2000 incurre en un error manifiesto originado por el uso de “sentencias-tipo” que, en este caso concreto, consistió en modificar el texto de una sentencia anterior sobre el IRPF para adaptarla a un recurso relativo al IVA, con el resultado ya conocido de incluir conceptos ajenos a este último impuesto, como son “incremento patrimonial” o “rendimiento de capital inmobiliario”. Este error judicial fue denunciado por el recurrente y rechazado por el TSJ Madrid, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, dos años más tarde, cuando ante la imposibilidad material de ejecutar la sentencia de 25 de octubre de 2000, la AEAT pone de manifiesto de nuevo el error, el TSJ Madrid intenta subsanarlo cometiendo lo que, a juicio del recurrente, es un error todavía más perjudicial para él, al establecer la providencia del 23 de julio de 2002 la validez de la liquidación administrativa sobre el IVA. De esta forma se convierte lo que era una sentencia parcialmente estimatoria para el recurrente en una sentencia totalmente desestimatoria, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal entiende que es cierto que existe incompatibilidad entre el fallo que estimó la pretensión del demandante y la providencia y el auto de ejecución del mismo, así como que la respuesta que da el Tribunal a través de su providencia de 23 de julio de 2002, es patentemente errónea y contraria al derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales.
Personado en el procedimiento el Abogado del Estado, estima que se trata de una sentencia firme incursa en un tipo de error que imposibilita ejecutarla en sus propios términos, pero que al mismo tiempo resulta inatacable. Desde este punto de vista, entiende la Abogacía del Estado que de nada sirve la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional no puede “tocar una coma” de la sentencia a ejecutar, por lo que subsiste el problema de cómo ejecutar la sentencia del TSJ Madrid de 25 de octubre de 2000. A este fin propone dos soluciones: -
-
IV.
La primera supone admitir la medida adoptada por el TSJ Madrid en su providencia de 23 de julio 2002, entendiendo que, puesto que la estimación parcial del recurso se apoyó en un imposible jurídico, hay que prescindir de él y dejar la sentencia con su único contenido jurídico posible, esto es, el desestimatorio. Sin embargo, matiza el Abogado del Estado que esta opción tiene el inconveniente de vaciar el pronunciamiento parcialmente estimatorio (aunque no sea por motivos irrazonables o arbitrarios), y pone de manifiesto la incongruencia entre el fallo a ejecutar y la resolución que fija el modo de hacerlo. La segunda solución consistiría en “racionalizar la sentencia de 25 de octubre de 2000” entendiendo que, si la razón de la estimación parcial fue la falta de motivación suficiente para la fijación de la base imponible del IVA, habría que remitir las actuaciones a las oficinas de la AEAT para que se procediera a su fijación motivada. Es decir, “se prescinde del imposible jurídico más grosero, pero a cambio se conserva al máximo el sentido del fallo”.
TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantea un recurso de amparo contra la providencia del TSJ Madrid de 23 de julio de 2002, aclaratoria de la sentencia del mismo tribunal de 25 de octubre de 2000, y contra el auto de 10 de diciembre de 2002, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la citada providencia aclaratoria. La sentencia de 25 de octubre de 2000 había estimado parcialmente la pretensión del recurrente en amparo, si bien incurriendo en un error jurídico que hacía imposible su ejecución. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se fundamenta en la infracción del artículo 24 CE, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, por cuanto lo ordenado por el TSJ Madrid en su providencia de ejecución de la sentencia de 25 de octubre de 2000 no resulta coherente con el fallo, transformando un pronunciamiento parcialmente estimatorio en un pronunciamiento totalmente desestimatorio.
V.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS La fundamentación jurídica de la sentencia examina las distintas quejas planteadas por el recurrente en amparo, con excepción del vicio de incongruencia omisiva que el Tribunal Constitucional no admite por entender
que no consta que se haya interpuesto con carácter previo al recurso de amparo el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, que ofrece un cauce para resolver en vía judicial los defectos procesales que causen indefensión o las resoluciones incongruentes. La inadmisión de este motivo de amparo pretende salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo. En cuanto a la situación de indefensión, que el recurrente estima haber padecido por haberse dictado la providencia de 23 de julio de 2002 prescindiendo del trámite de audiencia, el Tribunal Constitucional basa su decisión en la doctrina de la indefensión “constitucionalmente relevante”, considerando que no toda irregularidad procesal comporta automáticamente la existencia de una situación de indefensión digna de amparo constitucional, sino sólo la indefensión real y efectiva, que haya impedido al recurrente llevar a cabo de manera adecuada su defensa, con imposibilidad de realizar las alegaciones que convinieran a su derecho y/o de proponer los medios de prueba que resultasen precisos. Siguiendo esta línea jurisprudencial, el Tribunal desestima la queja de indefensión por entender que, aunque fuera preceptiva la audiencia al interesado, el recurrente tuvo oportunidad en su recurso de súplica de alegar cuanto estimara procedente en defensa de sus intereses, por lo que no hay atisbo de indefensión. La queja central de la demanda de amparo radica en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad de las sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos. El Tribunal Constitucional entiende que, puesto que las resoluciones recurridas se han dictado en fase de ejecución de sentencia, debe reconducirse la queja a la vulneración del derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. La doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto establece que el anterior derecho forma parte del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva pues, de otro modo, las sentencias no serían más que meras declaraciones de intenciones. Sin embargo, recuerda que el control que el propio Tribunal Constitucional puede ejercer sobre el modo en el que los jueces y tribunales interpretan el fallo para hacer posible su ejecución, se limita a comprobar si las decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Sólo si, en fase de ejecución, los órganos judiciales llevaran a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o por apartarse de ellos, incurrieran en arbitrariedad, incongruencia, irracionalidad o error habría vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. El Tribunal estima que en el caso enjuiciado es evidente la discordancia e incompatibilidad que existe entre la parte dispositiva de la sentencia del TSJ Madrid de 25 de octubre de 2000, que estimó parte del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el, ahora, demandante de amparo, y la providencia dictada en ejecución de aquella sentencia, y en virtud de la cual deviene totalmente inútil para el recurrente el, entonces, pronunciamiento parcialmente estimatorio.
Así pues, desde la perspectiva de control que corresponde al Tribunal Constitucional lo relevante es que la providencia recurrida en amparo, al estimar como válida la liquidación tributaria girada al demandante, altera sustancialmente, dejándolo sin efecto, el fallo de la sentencia a ejecutar, cuyo significado no es otro que la estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo entonces interpuesto por falta de motivación del acta de inspección tributaria. La conclusión del Tribunal Constitucional es que la providencia de 23 de julio de 2002, al impedir la ejecución en sus propios términos de la sentencia del TSJ Madrid de 25 de octubre de 2000, ha vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. Sin embargo, el control jurisdiccional se detiene en ese punto, ya que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional considera que no le corresponde “orientar sobre cómo podría llevarse a efecto” la sentencia recurrida, ya que ello constituye una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda con carácter exclusivo el art. 117 CE.
VI.
COMENTARIO CRÍTICO Al margen de la satisfacción que pueda haber experimentado el recurrente de amparo al conocer el carácter estimatorio del fallo dictado por el Tribunal Constitucional, lo cierto es que dicho pronunciamiento está lejos de solucionar el verdadero problema que se plantea en el caso enjuiciado y que el Tribunal elude, remitiéndolo de nuevo a la jurisdicción ordinaria. La cuestión pertenece muy tangencialmente al ámbito tributario -sólo por la materia sobre la que recae la controversia (una liquidación del IVA)-, ya que en realidad, lo que suscita la STC 115/2005 es la falta de rigor de algunos tribunales de justicia ordinarios a la hora de dictar sentencias, haciendo proliferar las llamadas “sentencias-tipo” con la consiguiente acumulación de errores que imposibilitan muchas veces la ejecución coherente de las propias sentencias. Es práctica habitual encontrar sentencias estereotipadas que reproducen literalmente fundamentos jurídicos de otras anteriores, adaptando los datos al nuevo supuesto enjuiciado. Esta trasposición, facilitada por el uso ya absolutamente generalizados de los tratamientos de texto informatizados, si bien es cierto que acelera el procedimiento, debe realizarse con la mayor atención, pues de no ser así propicia que se “deslicen”, en expresión utilizada en la STC 115/2005, conceptos que no guardan ninguna relación con el asunto enjuiciado, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. El problema es que se generan sentencias incoherentes que son, de por sí, imposibles de ejecutar, ya que, por poner el ejemplo de este caso concreto, ¿cómo motivar el aumento de la base imponible del IVA como consecuencia de
un aumento de los rendimientos exclusivamente empleado en el IRPF?.
del capital
inmobiliario,
concepto
Una segunda cuestión, tan grave como la anterior y derivada de ella, se refiere a la forma en que algunos Tribunales intentan subsanar las incongruencias de sus sentencias-tipo. El art. 118 CE dispone que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. A juicio de los comentaristas especializados, el derecho a la ejecución de sentencias contenido en el derecho a la tutela judicial efectiva debe entenderse en relación con el transcrito art. 118 CE, en virtud del cual se ordena a todos (particulares y poderes públicos) cumplir las sentencias dictadas por jueces y tribunales, si bien como premisa de este mandato es imprescindible que la interpretación sobre la forma de ejecutar la sentencia respete el contenido del fallo. Así se ha pronunciado expresamente el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en STC 125/1987, de 15 de julio: “A este respecto debe recordarse ante todo que el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos ha sido reconocido en numerosas ocasiones por este Tribunal como formando parte del contenido del art. 24.1 de la CE. Se satisface aquel derecho cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), según las normas de competencia y de procedimiento aplicables, y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo”. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, resulta inadmisible que, ante la imposibilidad de ejecutar una sentencia por la contradicción en la que incurren sus términos –para más inri ocasionada por un error imputable al propio órgano jurisdiccional y denunciada por el interesado-, el Tribunal interprete libremente el fallo a fin de facilitar dicha ejecución, ofreciendo un resultado muy distinto al que resulta de la sentencia a ejecutar. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional actúa hasta donde le permite el control jurisdiccional, que es tanto como decir que el Tribunal pone de manifiesto las irregularidades comentadas, ratifica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la ejecución de sentencias, y anula la providencia que hace la interpretación libre del fallo. Sin embargo, no ofrece (porque entiende que sería extralimitarse de su función) los cauces por los que debe discurrir la solución del problema que subsiste: la ejecución de una sentencia inejecutable en sus propios términos. El fallo del Tribunal Constitucional ordena retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictar la providencia impugnada, para que de nuevo el TSJ Madrid haga una interpretación, esta vez es de esperar que más conforme
con su sentido, de la sentencia de 25 de octubre de 2000 a fin de que pueda hacerse efectiva. Indudablemente las opciones planteadas por la Abogacía del Estado han allanado enormemente el camino del órgano jurisdiccional a la hora de decidir otra alternativa aceptable: mantener el fallo parcialmente estimatorio, remitiendo actuaciones a la AEAT para que motive el aumento de base imponible en el IVA, y efectúe una nueva liquidación del impuesto. En cualquier caso es preocupante que en el año 2005, o incluso más adelante según lo que tarde la AEAT en practicar la nueva liquidación, se esté cuantificando una deuda tributaria devengada quince años antes. ¿Qué sentido tiene en estos casos la institución de la prescripción?. ¿Dónde queda la seguridad jurídica?.
VII.
RELEVANCIA JURÍDICA La STC 115/2005, de 9 de mayo, representa, en nuestra opinión, un buen ejemplo del control constitucional que ejerce este Tribunal sobre las labores interpretativas de los fallos que desarrollan los tribunales ordinarios en el ejercicio de su función jurisdiccional. Sin llegar más allá en su función garantista, el Tribunal Constitucional vela por el cumplimiento de las sentencias en los términos en que fueron dictadas, anulando aquellas resoluciones interpretativas que con fines pragmáticos desvirtúan el fallo a fin de facilitar su ejecución. Es de desear que este control (que, de todas formas no sirve para resolver el problema de cómo hacer efectiva una sentencia que resulta imposible de ejecutar en sus propios términos) valga, al menos, para disuadir de esa práctica cada vez más frecuente que consiste en dictar “sentencias-tipo”, fabricadas sobre textos anteriores a fin de aprovechar los datos comunes y agilizar la redacción, poniendo en tela de juicio el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de nuestra Constitución.
VIII. BIBLIOGRAFÍA CANO MATA, A.: El derecho a la tutela judicial efectiva en la doctrina del Tribunal Constitucional (artículo 24 de la Constitución), EDERSA, 1984; Constitución Española de 1978 en Comentarios a las Leyes Políticas, dir. O. ALZAGA VILLAAMIL, tomos III y IX, EDERSA, 1983; PULIDO QUECEDO, M.: La Constitución Española. Con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2ª ed. Aranzadi, 1996.