Con las reformas de las leyes 17711, 22278, y $UWD- (Derogados por ley 22278)

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/H\5pJLPHQGHPHQRUHV\ELHQGHIDPLOLD Prom ulgada el 14/ 12/ 54 Publicada en el B. O.: 30/ 12/ 54 Con las reform as de las ley es 17711, 22278, 23264 y 23515 $UWD- ( Derogados por ley 22278) $UW - Para cont raer m at rim onio se requiere que la m uj er t enga 14 años cum plidos y el hom bre 16. Podrá cont raerse válidam ent e con edad m enor cuando hubiera concebido la m uj er, de aquel con quien pret enda casarse. Podrá t am bién obt enerse dispensa de la edad en los supuest os cont em plados en el art ículo 132 del Código Penal la que será acordada a pedido de los int eresados por el j uez de la causa en las condiciones est ablecidas por dicho art ículo. El m at rim onio celebrado en infracción a la edad m ínim a no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabit ado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad, si la esposa hubiese concebido. $UW - Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su dom icilio o residencia, sin que de ella se t engan not icias y sin haber dej ado apoderado, podrá el j uez, a inst ancia de part e int eresada, designar un curador a sus bienes, siem pre que el cuidado de ést os lo ex igiere. La m ism a regla se observará si, ex ist iendo apoderado, sus poderes fueren insuficient es, no desem peñare convenient em ent e el m andat o o ést e hubiese caducado. $UW- Será com pet ent e el j uez del dom icilio o en su defect o el de la últ im a residencia del ausent e. Si ést e no los hubiere t enido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que ex ist iesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encont rasen en diversas j urisdicciones. $UW- Podrán pedir la declaración de ausencia y el nom bram ient o del curador el m inist erio público y t oda persona que t uviere int erés legít im o respect o de los bienes del ausent e. $UW- El presunt o ausent e será cit ado por edict os durant e cinco días, y si vencido el t érm ino no com pareciese se dará int ervención al defensor oficial, o en su defect o se nom brará defensor al ausent e. El m inist erio público será part e necesaria en el j uicio. En caso de urgencia el j uez podrá designar un adm inist rador prov isional o adopt ar las m edidas que las circunst ancias aconsej en. $UW- Oído el defensor del ausent e, y concurriendo los ext rem os legales, se declarará la ausencia y se nom brará curador. Para est a designación serán preferidos los parient es idóneos del ausent e en el siguient e orden: 1) El cóny uge, cuando conserv ase la vocación heredit aria, o subsist iese la sociedad cony ugal; 2) Los hij os; 3) El padre o la m adre; 4) Los herm anos y los t íos; 5) Los dem ás parient es en grado sucesible. 

$UW- Las calidades personales, facult ades y obligaciones del curador del ausent e se rigen por lo dispuest o en el Código Civil respect o de los t ut ores y curadores. Si ant es de la designación de curador se deduj eran acciones cont ra el ausent e, le r epresent ará el defensor cuyo nom bram ient o prevé el art ículo 18. $UW- Term ina la curat ela de los ausent es, declarados: 1 Por la present ación del ausent e, sea en persona o por apoderado; 2 Por la m uert e del m ism o; 3 Por su fallecim ient o presunt o, j udicialm ent e declarado. $UW - La ausencia de una persona del lugar de su dom icilio o residencia en la República, haya o no dej ado apoderado, sin que de ella se t enga not icia por el t érm ino de t res años, causa la presunción de su fallecim ient o. Ese plazo será cont ado desde la fecha de la últ im a not icia que se t uv o de la ex ist encia del ausent e. $UW - Se presum e t am bién el fallecim ient o de un ausent e: 1. Cuando se hubiese encont rado en el lugar de un incendio, t errem ot o, acción de guerra u ot ro suceso sem ej ant e, suscept ible de ocasionar la m uert e o hubiere part icipado en una em presa que im plique el m ism o riesgo y no se t uviere not icias de él por el t érm ino de dos años, cont ados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso; 2. Si encont rándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se t uv iere not icia de su ex ist encia por el t érm ino de seis m eses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. $UW - En los casos de los art ículos precedent es, podrán pedir la declaración del día presunt ivo del fallecim ient o j ust ificando los ext rem os legales y la realización de diligencias t endient es a la averiguación de la ex ist encia del ausent e, t odos los que t uvieren algún derecho subordinado a la m uert e de la persona de que se t rat e. La com pet encia del j uez se regirá por las norm as del art ículo 16. $UW - El j uez nom brará defensor al ausent e o dará int ervención al defensor oficial cuando lo hubiere dent ro de la j urisdicción y cit ará a aquél por edict os, una vez por m es, durant e seis m eses. Designará, adem ás, un curador a sus bienes siem pre que no hubiese m andat ario con poderes suficient es, incluso el que prevé el art ículo 19, o cuando por cualquier causa aquél no desem peñase conv enient em ent e el m andat o. $UW- Pasados los seis m eses, recibida la prueba y oído el defensor, el j uez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecim ient o presunt o del ausent e, fij ará el día presunt ivo de su m uert e y dispondrá la inscripción de la sent encia en el Regist ro del Est ado Civil de las Personas. La declaración de ausencia que prev é el art ículo 19, no const it uy e presupuest o necesario de la declaración del fallecim ient o, ni suple la com probación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausent e.    

$UW - Se fij ará com o día presunt iv o del fallecim ient o: 1) En el caso del art ículo 22, el últ im o día del prim er año y m edio; 2) En el que prev é el art ículo 23, inciso 1, el día del suceso en que se encont ró el ausent e, y si no est uv iese det erm inado, el día del t érm ino m edio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3) En los supuest os del art ículo 23, inciso 2, el últ im o día en que se t uv o not icia del buque o aeronav e perdido. Cuando fuere posible, la sent encia det erm inará t am bién la hora presunt iva del fallecim ient o. En caso cont rario, se t endrá por sucedido a la expiración del día declarado com o presunt iv o del fallecim ient o. $UW - Dict ada la declarat oria, el j uez m andará abrir, si exist iese, el t est am ent o que hubiese dej ado el desaparecido. Los her ederos al día presunt ivo del fallecim ient o y los legat arios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausent e, previa form ación del invent ario. El dom inio de los bienes del presunt o fallecido se inscr ibirá en el regist ro correspondient e, con la prenot ación del caso, a nom bre de los herederos o legat arios que podrán hacer part ición de los m ism os, pero no enaj enarlos ni gravarlos sin aut orización j udicial. $UW- Si hecha la ent rega de los bienes se present ase el ausent e o se t uviese not icia ciert a de su ex ist encia, aquélla quedará sin efect o. Si se present asen herederos preferent es o concurrent es preferidos que j ust ificasen su derecho a la época del fallecim ient o presunt o, podrán reclam ar la ent rega de los bienes o la part icipación que les corresponda en los m ism os, según el caso. Sin perj uicio de lo dispuest o en los art ículos 1307 y siguient es del Código Civ il en los casos precedent es se aplicará a los frut os percibidos lo dispuest o respect o a los poseedores de buena o m ala fe. $UW - Transcurridos cinco años desde el día presunt iv o del fallecim ient o u ochent a años desde el nacim ient o de la persona, quedará sin efect o la prenot ación prescript a, pudiendo, desde ese m om ent o, disponerse librem ent e de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad cony ugal. $UW- ( Derogado por ley 23515) $UW - Si el ausent e reapareciese podrá reclam ar la ent rega de los bienes que exist iesen y en el est ado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que falt aren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enaj enado y los frut os no consum idos. Si en iguales circunst ancias se present asen herederos preferent es o concurrent es preferidos, podrán ej ercer la acción de pet ición de herencia. Regirá en am bos casos lo dispuest o respect o de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o m ala fe. $UW- Agrégase al art ículo 108 del Código Civil, com o apart ado 2, el siguient e t ext o: " En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el j uez podrá t ener por com probada la m uert e y disponer la pert inent e inscripción en el regist ro, siem pre que la desaparición se hubiera producido en circunst ancias t ales que la m uert e deba ser t enida com o ciert a. I gual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la ident ificación del cadáver."  

$UW - Toda persona puede const it uir en " bien de fam ilia" un inm ueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no ex ceda las necesidades de sust ent o y v ivienda de su fam ilia, según norm as que se est ablecerán reglam ent ariam ent e. $UW- La const it ución del " bien de fam ilia" produce efect o a part ir de su inscr ipción en el regist ro inm obiliario correspondient e. $UW - A los fines de est a ley , se ent iende por fam ilia la const it uida por el propiet ario y su cónyuge, sus descendient es o ascendient es o hij os adopt iv os; o, en defect o de ellos sus parient es colat erales hast a el t ercer grado inclusiv e de consanguinidad que conviv ieren con el const it uy ent e. $UW - El " bien de fam ilia" no podrá ser enaj enado ni obj et o de legados o m ej oras t est am ent arias. Tam poco podrá ser gravado sin la conform idad del cóny uge; si ést e se opusiere, falt are o fuere incapaz, sólo podrá aut orizarse el grav am en cuando m ediare causa grave o m anifiest a ut ilidad para la fam ilia. $UW - El " bien de fam ilia" no será suscept ible de ej ecución o em bargo por deudas post eriores a su inscripción com o t al, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenient es de im puest os o t asas que graven direct am ent e el inm ueble, grav ám enes const it uidos con arreglo a lo dispuest o en el art ículo 37, o crédit os por const rucción o m ej oras int roducidas en la finca. $UW- Serán em bargables los frut os que produzca el bien en cuant o no sean indispensables para sat isfacer las necesidades de la fam ilia. En ningún caso podrá afect ar el em bargo m ás del cincuent a por cient o de los frut os. $UW - El "bien de fam ilia" est ará exent o del im puest o a la t ransm isión grat uit a por causa de m uert e en t odo el t errit orio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas m encionadas en el art ículo 36 y siem pre que no result are desafect ado dent ro de los cinco años de operada la t ransm isión. $UW- El propiet ario o su fam ilia est arán obligados a habit ar el bien y a explot ar por cuent a propia el inm ueble o la indust ria en él exist ent e salvo ex cepciones que la aut oridad de aplicación podrá acordar sólo t ransit oriam ent e y por causas debidam ent e j ust ificadas. $UW - La inscripción del " bien de fam ilia" se gest ionará en j urisdicción nacional ant e la aut oridad adm inist rat iv a que est ablezca el Poder Ej ecut ivo Nacional. En lo que at añe a inm uebles en las provincias, los poderes locales det erm inarán la aut oridad que t endrá com pet encia para int ervenir en la gest ión. $UW- El solicit ant e deberá j ust ificar su dom inio sobre el inm ueble y las circunst ancias prev ist as por los art ículos 34 y 36 de est a ley, consignando nom bre, edad, parent esco y est ado civil de los beneficiarios, así com o los grav ám enes que pesen sobre el inm ueble. Si hubiere condom inio, la gest ión deberá ser hecha por t odos los copropiet arios, j ust ificando que ex ist e ent re ellos el parent esco requerido por el art ículo 36.

$UW- Cuando se hubiere dispuest o por t est am ent o la const it ución de un bien de fam ilia, el j uez de la sucesión, a pedido del cóny uge o, en su defect o, de la m ayoría de los int eresados, ordenará la inscripción en el regist ro inm obiliario respect ivo siem pre que fuere procedent e con arreglo a las disposiciones de la present e ley . Si ent re los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicit ada por el asesor o dispuest a de oficio por el j uez. $UW - No podrá const it uirse m ás de un " bien de fam ilia" . Cuando alguien result ase ser propiet ario único de dos o m ás bienes de fam ilia, deberá opt ar por la subsist encia de uno sólo en ese caráct er dent ro del plazo que fij a la aut oridad de aplicación, baj o apercibim ient o de m ant enerse com o bien de fam ilia el const it uido en prim er t érm ino. $UW - Todos los t rám it es y act os v inculados a la const it ución e inscripción del bien de fam ilia est arán exent os del im puest o de sellos, de derecho de oficina y de las t asas correspondient es al Regist ro de la Propiedad, t ant o nacionales com o prov inciales. $UW - La aut oridad adm inist rat iva est ará obligada a prest ar a los int eresados, grat uit am ent e, el asesoram ient o y la colaboración necesarios para la realización de t odos los t rám it es relacionados con la const it ución e inscr ipción del bien de fam ilia. Si, ello no obst ant e, los int eresados desearen la int erv ención de profesionales, los honorarios de ést os no podrán exceder, en conj unt o, del 1% de la v aluación fiscal del inm ueble para el pago de la cont ribución t errit orial. $UW- En los j uicios referent es a la t ransm isión heredit aria del "bien de fam ilia" , los honorarios de los profesionales int ervinient es no podrán superar al 3% de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referent e a los dem ás bienes. $UW - Procederá la desafect ación del " bien de fam ilia" y la cancelación de su inscripción en el Regist ro inm obiliario: a) A inst ancia del propiet ario, con la conform idad de su cóny uge; a falt a del cóny uge o si ést e fuera incapaz, se adm it irá el pedido siem pre que el int erés fam iliar no result e com prom et ido; b) A solicit ud de la m ayoría de los herederos, cuando el bien de fam ilia se hubiere const it uido por t est am ent o, salv o que m edie disconform idad del cóny uge supérst it e o exist an incapaces, caso en el cual el j uez de la sucesión o la aut oridad com pet ent e resolverá lo que sea m ás convenient e para el int erés fam iliar; c) A requerim ient o de la m ay oría de los copart ícipes, si hubiere condom inio, com put ada en proporción a sus respect ivas part es; d) De oficio o a inst ancia de cualquier int eresado, cuando no subsist ieren los requisit os previst os en los art ículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido t odos los beneficiarios; e) En caso de ex propiación, reivindicación, vent a j udicial decret ada en ej ecución aut orizada por est a ley o exist encia de causa grav e que j ust ifique la desafect ación a j uicio de la aut oridad com pet ent e. $UW- Cont ra las resoluciones de la aut oridad adm inist rat iva que, en el orden nacional, deleguen la inscr ipción del " bien de fam ilia" o decidan cont roversias referent es a su desafect ación, gravam en u ot ras gest iones prev ist as en est a ley , podrá recurrirse en relación ant e el j uez de lo civil en t urno. 

$UW- Toda persona podrá im poner a sus herederos, aun forzosos, la indiv isión de los bienes heredit arios, por un plazo no m ayor de diez años. Si se t rat ase de un bien det erm inado, o de un est ablecim ient o com ercial, indust r ial, agrícola, ganadero, m inero o cualquier ot ro que const it uy a una unidad económ ica, el lapso de la indiv isión podrá ex t enderse hast a que t odos los herederos alcancen la m ay oría de edad, aun cuando ese t iem po ex ceda los diez años. Cualquier ot ro t érm ino superior al m áxim o perm it ido, se ent enderá reducido a ést e. El j uez podrá aut orizar la división, t ot al o parcial a pedido de la part e int eresada y sin esperar el t ranscurso del plazo est ablecido, cuando concurran circunst ancias graves o razones de m anifiest a ut ilidad o int erés legít im o de t ercero. $UW - Los herederos podrán convenir que la indiv isión ent re ellos perdure t ot al o parcialm ent e por un plazo que no exceda de diez años, sin perj uicio de la part ición t em poraria del uso y goce de los bienes ent re los copart ícipes. Si hubiese herederos incapaces, el convenio concluido por sus represent ant es legales, no t endrá efect o hast a la hom ologación j udicial. Est os conv enios podrán renovarse al t érm ino del lapso est ablecido. Cualesquiera de los herederos podrá pedir la división ant es del vencim ient o del plazo siem pre que m ediaren causas j ust ificadas. $UW - Cuando en el acerv o heredit ario ex ist iere un est ablecim ient o com ercial, indust rial, agrícola, ganadero, m inero o de ot ra índole t al que const it uya una unidad económ ica, el cóny uge supérst it e que lo hubiese adquirido o form ado en t odo o en part e podrá oponerse a la div isión del bien por un t érm ino m áxim o de diez años. A inst ancia de cualquiera de los herederos, el j uez podrá aut orizar el cese de la indiv isión ant es del t érm ino fij ado, si concurr ieren causas grav es o de m anifiest a ut ilidad económ ica que j ust ificasen la decisión. Durant e la indiv isión, la adm inist ración del est ablecim ient o com pet erá al cónyuge sobrevivient e. Lo dispuest o en est e art ículo se aplicar á igualm ent e a la casa habit ación const it uida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal form ada por el causant e, si fuese la residencia habit ual de los esposos. $UW - La indivisión heredit aria no podrá oponerse a t erceros sino a part ir de su inscripción en el regist ro respect iv o. $UW - Durant e la indivisión aut orizada por la ley, los acreedores part iculares de los copropiet arios no podrán ej ecut ar el bien indiviso ni una porción ideal del m ism o, pero sí podrán cobrar sus crédit os con las ut ilidades de la explot ación correspondient e a su respect ivo deudor. $UW- En los casos de indiv isión de bienes heredit arios sit uados en la Capit al Federal o t errit orios nacionales, la Dirección General I m posit iva, a pedido de los int eresados, acordará plazos especiales para el ingreso del im puest o a la t ransm isión grat uit a de bienes, sin int erés, con o sin fianza, los que en ningún caso ex cederán del t érm ino fij ado a la indiv isión ni de cinco años, si dicho t ér m ino fuera m ayor. Si la división de la herencia t uviere lugar ant es de que t ranscurran los plazos indicados, ést os se considerarán vencidos y el saldo de im puest o que se adeudare deberá ingresarse dent ro del m es siguient e a aquel en el cual se hubiere producido la división. El Poder Ej ecut ivo Nacional gest ionará de los gobiernos provinciales el ot orgam ient o de franquicias análogas a las est ablecidas en est e art ículo.

$UW - La present e ley com enzará a regir a los novent a días de su publicación, quedando a part ir de ent onces derogados los art ículos 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y t odas las disposiciones que y en cuant o se opusieren a ella. $UW- Com uníquese, et c.

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