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De obligado cumplimiento
Aspectos legales y fiscales de las Juntas de Compensación Alberto Martínez González Profesor del Departamento de Contabilidad. Facultad Ciencias Económicas y Empresariales. Universidad de Barcelona
Uno de los sistemas de actuación urbanística previsto es el sistema de compensación, que supone dejar la iniciativa y la gestión del proceso de urbanización a los propietarios del suelo, delegándoles una serie de facultades que corresponden a la Administración Pública. Este sistema determina la creación de un ente dotado de personalidad jurídica propia que es la Junta de Compensación, de la que son miembros todos los propietarios del suelo, que como cualquier persona jurídica está sometida a los tributos vigentes. 1. INTRODUCCIÓN
FICHA RESUMEN Autor: Alberto Martínez González Título: Aspectos legales y fiscales de las Juntas de Compensación Fuente: Partida Doble, núm. 135, páginas 6 a 13, julio-agosto 2002 Localización: PD 02.07.01 Resumen: Se analiza en este artículo la problemática contable y fiscal de una de las entidades de colaboración urbanística contempladas por la normativa urbanística española, las juntas de compensación, una figura a medio camino entre las entidades públicas y privadas. El interés social en juego y la creciente importancia de esta fórmula de gestión urbanística hacen conveniente la delimitación un marco contable adaptado a la naturaleza de esta figura. Descriptores ICALI: Juntas de Compesación. Fiscalidad
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a edificación y urbanización del suelo ha sido históricamente una materia sometida a regulación, dada la importancia de los intereses tanto públicos como privados en juego, como al necesario desarrollo armónico de los procesos urbanísticos. La gestión del suelo es un área donde la actuación pública ha tenido un gran peso, no sólo a través del proceso regulador, sino también a la actuación directa mediante el planeamiento y ejecución del proceso urbanizador. Así, desde antiguo se entiende que propiedad del suelo no implica derecho a construir y urbanizar libremente sino que la propiedad inmobiliaria debe estar sometida al interés general.
Reflejo de este interés es la profusa legislación urbanística que determina quién puede construir, cómo debe construir y dónde puede construir. En la actualidad y en el caso español, la legislación urbanística es una competencia compartida del Estado y las Comunidades Autónomas en el caso español. El Estado establece el marco de la legislación urbanística, pero son, sin embargo, las comunidades autónomas quienes deben desarrollar ese marco de acuerdo con la competencia que le atribuye la Constitución. Cuando hablamos de edificar el suelo debemos referirnos en primer lugar a las clases de suelo, según contempla la legislación española, puesto que no todo terreno es apto para la edificación. La Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones distingue entre: Nº 135 • Julio-Agosto de 2002
a) Suelo no urbano. b) Suelo urbanizable. c) Suelo urbano. Únicamente el último es apto para la edificación y recoger el asentamiento de núcleos de población, como consecuencia de incorporar unos servicios básicos. A este respecto para que pueda calificarse de suelo urbano un terreno debe cumplir(1):
iniciativa privada o por una combinación de ambas. La iniciativa de la gestión urbanística, el peso de la ejecución y el mecanismo de distribución de las cargas y beneficios del proceso urbanizador determinará que estemos en presencia de uno u otro de los sistemas de actuación urbanística que contempla la Ley. Los sistemas de actuación urbanística previstos por la legislación son tres: a) El sistema de expropiación.
a) Existencia de obras de vialidad, incluyéndose en ellas las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas, construcción y encintado de aceras y canalizaciones que deban construirse en el subsuelo de la vía pública para servicios. b) Obras de saneamiento, que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales. c) Suministro de agua, distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios. d) Suministro de energía eléctrica, incluidas conducción y alumbrado público. e) Jardinería y arbolado en parques, jardines y vías públicas. Sin embargo, el suelo que no incorpora estos servicios mínimos podrá convertirse en urbano y por tanto apto para la construcción, si así se prevé en los respectivos planes urbanísticos (suelo urbanizable) y se le dota de estos servicios mínimos. De esta forma se produce una transformación de suelo urbanizable en suelo urbano.
2. SISTEMAS DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA: EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN Este proceso de transformación de suelo urbanizable en suelo urbano puede ser ejecutado por la iniciativa pública o por la Nº 135 • Julio-Agosto de 2002
b) El sistema de cooperación. c) El sistema de compensación.
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on miembros de la Junta de Compensación todos los propietarios de suelo de la unidad de actuación urbanística
Los tres sistemas tienen como finalidad asegurar que se cumple la ejecución del planeamiento y el retorno a la comunidad de parte de las plusvalías generadas por el proceso de planeamiento. El sistema de compensación supone dejar la iniciativa y la gestión del proceso de urbanización a los propietarios del suelo, delegándoles una serie de facultades que corresponden a la Administración Pública. Ni que decir tiene que este es el sistema menos costoso para la Administración Pública, puesto que únicamente debe desarrollar una función de tutela. El sistema de cooperación supone una actuación mixta, donde los propietarios y la Administración pública asumen la iniciativa. El tercer sistema, expropiación supone una actuación exclusivamente pública, de tal forma que los propietarios del suelo se ven privados de su propiedad con la finalidad de realizar el proceso de ejecución urbanística. La elección de uno u otro sistema corresponde de acuerdo con la Ley 6/1998 a la iniciativa de los propietarios del suelo, refrendada por la Administración Pública. De esta forma, es en primer lugar la iniciativa privada y en segundo lugar la decisión de la Administración, basada en criterios de necesidad social, viabilidad técwww.partidadoble.es
nica y económico-financiera y demás circunstancias concurrentes en cada unidad de actuación, lo que determina la elección de uno u otro sistema, de acuerdo con el Art. 153 del Reglamento de Gestión Urbanística. El sistema de compensación tiene preferencia sobre el resto. El sistema de compensación se define por la Ley del Suelo como aquel en que los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, realizando a su costa la urbanización en los términos y condiciones que se determinen en el plan, programa de actuación urbanística o acuerdo aprobatorio, y se constituyen en Junta de Compensación. Por su parte el Reglamento de Gestión Urbanística define en su artículo 157.1 el sistema de compensación como aquel que tiene por objeto la gestión y ejecución de la urbanización de un polígono o unidad de actuación por los mismos propietarios del suelo comprendido en su perímetro, con solidaridad de beneficios y cargas.
(1) Art. 59 del Reglamento de Gestión Urbanística.
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3. LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN
l sistema de compensación supone dejar la iniciativa y la gestión del proceso de urbanización a los propietarios del suelo, delegándoles una serie de facultades que corresponden a la Administración Pública La elección de este sistema requiere según la legislación estatal del acuerdo de los propietarios que representen al menos el 60% del suelo de la unidad de actuación, sin embargo algunas comunidades autónomas han reducido este porcentaje para facilitar su elección. Los principios en que se basa el sistema de compensación son: a) La equitativa distribución de cargas y beneficios entre todos los participantes en el proceso urbanizador. b) Que las obras de urbanización sean efectivamente ejecutadas. •8
Hemos visto como el sistema de compensación supone que los propietarios ejecutan las obras de urbanización atendiendo a una planificación previamente establecida (plan parcial y proyecto de urbanización). Sin embargo la complejidad de la tarea (actividades de gestión, contratación con constructores, expropiación de fincas, compensación entre propietarios, etc.) por un lado y la necesidad de la Administración pública de entenderse con una única voz determina la obligación de crear un ente que se situará entre los propietarios y la Administración Pública. Este ente al que se le dota de personalidad jurídica propia es la Junta de Compensación. Sin ella no es posible la aplicación de este sistema de gestión urbanística (salvo que todos los terrenos pertenezcan a un único propietario). Son miembros de la Junta de Compensación todos los propietarios de suelo de la unidad de actuación urbanística. Esta persona jurídica que se crea, requiere cumplir una serie de formalidades entre las que se encuentra elaboración de estatutos y bases de actuación, obligatoriedad de escritura pública, aprobación por la Administración Pública actuante en el área de ejecución (generalmente, ayuntamiento) y la inscripción en el Registro de Entidades de Colaboración Urbanística, dependiente de las Comunidades Autónomas. Es precisamente esta inscripción, la que confiere título constitutivo a la Junta de Compensación (artículo 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística). La Junta de Compensación se configura como una persona jurídica administrativa con plena capacidad para contratar y actuar en nombre propio. La Junta de compensación esta sometida al derecho administrativo en lo que se refiere a su creación, y potestades que se le confieren (beneficiaria en los procesos de expropiación, la impugnación de los actos de la Junta por sus miembros está sometido a recurso administrativo, capacidad de exi-
gir en vía de apremio(2) las deudas de sus miembros o la imposibilidad de promover interdictos los miembros contra la junta) como consecuencia de su especial objeto. Pero el resto de materias y relaciones con terceros se rige por el derecho privado, por lo que los contratos de obras nunca estarán sometidos a la legislación de contratos de las administraciones públicas sino a la legislación civil. En las Juntas de Compensación no estamos ante un contrato de sociedad entre los propietarios privados, ni a priori ante una entidad mercantil. El objeto de la Junta de compensación es gestionar el proceso urbanizador sin finalidad lucrativa para la propia Junta. Para ello reparte las cargas y beneficios (suelo ya edificable) en función de las cuotas de participación de los miembros de la junta(3). La actuación de la Junta en la ejecución urbanística puede realizarse de dos formas: 1. Los miembros de la junta además de asumir las proporcionalmente las cargas aportan la titularidad de los terrenos a la Junta de Compensación. 2. Los miembros de la Junta únicamente asumen la carga sin trasladar la titularidad de los terrenos a la Junta, sino confiriéndole un poder de disposición fiduciario. En ambos casos, pero sobre todo en el primero, la necesidad de realizar viales, establecer zonas verdes, etc. determina que el terreno que aporta el miembro a la Junta no sea físicamente el mismo solar que recibe tras la finalización del proceso urbanizador. Una vez finalizada la ejecución urbanística, la Junta deberá ceder los viales, el 10% del aprovechamiento urbanístico (en forma de zonas verdes y otros solares), además de las instalaciones de urbanización a la Administración, procediéndose a la extinción de la Junta de ComNº 135 • Julio-Agosto de 2002
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pensación. Si no se pacta nada en contrario, se procederá a la liquidación, mediante el cobro de créditos y pago de deudas, y el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los miembros en proporción al derecho e interés económico de cada uno de ellos, según las respectivas cuotas de participación. Pero cabe la posibilidad de que la Administración no se haga cargo de la urbanización e instalaciones o incluso que haciéndose cargo no asuma los costes de conservación durante un período. En ese caso cabe la posibilidad de que la Junta de Compensación continúe su actividad como entidad de conservación o se transforme propiamente en una entidad de conservación urbanística. Si bien las Juntas de Compensación están llamadas a tener una vida limitada al cumplimiento de su objeto social, la práctica demuestra que en muchos casos estos entes tengan una larga vida, ya sea por el hecho de que la Administración Pública no se hace cargo de las obras de urbanización o por las dificultades de la Junta para concluir las obras.
4. RÉGIMEN ECONÓMICO DE LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN Para el cumplimiento de sus fines las Juntas de Compensación pueden disponer de los siguientes recursos: a) Aportaciones ordinarias de los miembros.
f) Recursos aportados por empresas urbanizadoras que se incorporen a la Junta. Sin embargo, también es frecuente que obtengan rentas como consecuencia del ejercicio de actividades mercantiles como arrendamiento de bienes, venta de entradas a las instalaciones (piscina, pista de tenis, etc.). Con esos recursos deben hacer frente a los costes de urbanización entre los que se encuentran: a) Coste de las obras. b) Coste de demolición de construcciones. c) Costes de la cancelación de cargas y servidumbres d) Coste de las expropiaciones a realizar(4).
d) Créditos con garantía hipotecaría sobre las fincas pertenecientes a los miembros. e) Créditos ordinarios. Nº 135 • Julio-Agosto de 2002
a Junta de Compensación se configura como una persona jurídica administrativa con plena capacidad para contratar y actuar en nombre propio
e) Coste de la cesión de suelo a efectuar a la administración(5). f) Coste del suelo a ceder a las empresas urbanizadoras incorporadas a la Junta. g) Sanciones administrativas que se impongan a la Junta. h) Costes de gestión (servicios exteriores, etc.). i)
Gastos financieros.
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Etc.
b) Aportaciones extraordinarias de los miembros. c) El producto de la venta de terrenos cedidos por los propietarios.
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5. ASPECTOS FISCALES DE LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN Las Juntas de Compensación como cualquier persona jurídica está sujeta a los tributos vigentes. Sin embargo su especial objeto hace que en muchos casos esa sujeción vaya acompañada de la exención. www.partidadoble.es
(2) Siempre, a través de la Administración tutelar. (3) Por lo general, esas cuotas se establecen en función de la superficie aportada por cada miembro y servicios ya existentes. (4) Ya sea como consecuencia de propietarios de suelo en el área de actuación que no desean incorporarse a la junta de compensación o miembros que incumplen sus obligaciones. (5) Vendrá determinada por los planes parciales al establecer los usos públicos del suelo (zona verde, equipamientos, etc.).
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as Juntas de Compensación están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados En concreto nos vamos a centrar en tres figuras impositivas: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Sociedades.
5.1. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Las transmisiones de terrenos que realicen los propietarios de la unidad de actuación a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones de solares de la Junta a los propietarios estarán exentos en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo con el artículo 45 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se cumplan todos los requisitos exigidos por la legislación urbanística. Por otra parte, las Juntas de Compensación están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados
5.2. El Impuesto sobre el Valor Añadido Con respecto al IVA las Juntas de Compensación son sujetos pasivos del impuesto. Estas entidades están obligadas a soportar el IVA derivado de la ejecución de obras y los servicios que reci• 10
ban. Por lo que se refiere a los terrenos aportados por los miembros de la Junta, ésta no soportará IVA si dichos terrenos no están afectos a ninguna actividad profesional o mercantil. En caso contrario la Junta soportaría IVA. Respecto al IVA repercutido, cuando los miembros de la Junta no aportan la titularidad de los terrenos a la Junta, éstos deberán soportar el IVA correspondiente a las obras y servicios recibidos. La propia Junta se encargará de repercutir a sus miembros el IVA que previamente ha soportado. En el caso de que la Junta recibiera la titularidad de los terrenos de sus miembros y entregue los solares urbanizados, la operación de entrega está exenta de IVA, por lo que dicho IVA no lo podrá repercutir. La exención se rige por el principio de proporcionalidad en las adjudicaciones de terrenos de la junta a sus miembros. Si uno de los aportantes se le adjudicase más terreno que el que le corresponde en proporción al terreno aportado habría que distinguir dos partes: 1. La parte de adjudicación proporcional que se entenderá exenta de IVA. 2. La parte de terreno que excede la aportación del miembro de la junta. Esta parte estaría sujeta y no exenta de IVA. La cuota del mismo se calcula en función de las cantidades que el adjudicatario tenga que satisfacer a la Junta para que se le adjudique, por encima de lo que proporcionalmente le hubiese correspondido. Si la junta de compensación transmite alguno de los terrenos a un tercero que no sea miembro de la Junta, esta transmisión estará sujeta y no exenta del IVA. Este tratamiento del IVA en las Juntas de Compensación implicará que en muchos casos éstas se encuentren sometidas a la regla de la prorrata, de tal forma que sólo será deducible la parte proporcional de las operaciones sujetas y no exentas que hayan realizado.
5.3. El Impuesto sobre Sociedades. Las Juntas de Compensación son sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades: “Serán sujetos pasivos del impuesto: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.”
Y como tales deberán presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo a la hora de establecer las rentas exentas la Ley 43/1995 establece en su artículo 133 ciertas entidades sometidas al régimen de exención de renta:
“El presente régimen se aplicará a las siguientes entidades: b) Las fundaciones, establecimientos, instituciones y asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos a la Participación Privada en Actividades de interés general...” Y el artículo 134 señala como rentas exentas las que procedan de la realización de actividades que constituyan el objeto social o finalidad específica, las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo, siempre se realicen en cumplimiento del objeto social y las transmisiones onerosas de bienes afectos a la realización del objeto social cuando el producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con el objeto social. De la lectura conjunta del artículo 133 y 134 se desprende que las Juntas de Compensación como institución sin ánimo de lucro tendría exención en los incrementos patrimoniales que sufre al recibir Nº 135 • Julio-Agosto de 2002
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terrenos de sus miembros y los beneficios que obtenga de la transmisión a terceros de terrenos siempre que el precio se aplique enteramente en la realización de obras de urbanización. La exención de las rentas obtenidas por la venta de terrenos estará supeditada a la inversión en los tres años de dichos productos o bien en el año anterior a la obtención de la renta. Este tipo de exención dará lugar a la oportuna diferencia permanente negativa en el cálculo del impuesto. El artículo 134.2 de la Ley 43/1995 señala que la exención no alcanzará a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio con lo cual los alquileres o intereses serán rentas sometidas a tributación. De acuerdo con el artículo 26.e) de la Ley del Impuesto sobre Beneficios estas entidades estarán sometidas a un tipo impositivo del 25%.
6. ASPECTOS CONTABLES DE LAS JUNTAS DE COMPENSACIÓN La primera cuestión a dilucidar es si las Juntas de Compensación están obligadas a llevar una contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o una contabilidad de acuerdo con la O.M de 5 de mayo de 1994, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública. Respecto al sometimiento a un régimen de contabilidad pública, su naturaleza administrativa parecería apoyar dicha hipótesis, sin embargo la naturaleza de sus recursos (privados) y el hecho de que el Plan General de Contabilidad Pública delimita claramente los entes sometidos a contabilidad pública (sin que se incluyan las juntas de compensación) determina que debamos rechazar esta hipótesis. Respecto al régimen de contabilidad privada, el artículo 25 del Código de Comercio señala que todo empresario debe llevar una contabilidad ordenada y adecuada a la actividad de su empresa. DeNº 135 • Julio-Agosto de 2002
bemos recordar que la calificación de empresario se reserva a las personas físicas o jurídicas (compañías) que ejercen actividades mercantiles de forma habitual. Sin embargo en las Juntas de Compensación no estamos hablando en general del ejercicio de actividades mercantiles ya que sus operaciones en general son operaciones consuntivas, carentes de finalidad lucrativa. Solamente en el caso de que se ejerzan actividades orientadas a la obtención de lucro (alquileres, venta de terrenos a terceros, etc) podremos hablar de actividades mercantiles. Sin embargo, la normativa contable española contempla para las entidades sin finalidad lucrativa un régimen de teneduría y rendición de cuentas a través del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos. El artículo 1 del R.D 776/1998 señala que “dichas normas serán obligatorias para las fundaciones de competencia estatal y las asociaciones declaradas de utilidad pública”. A este artículo pueden realizarse las siguientes observaciones: 1. No será obligatoria su aplicación a las Juntas de Compensación dada su naturaleza jurídica (no estamos hablando de fundaciones ni asociaciones). 2. Las Juntas de Compensación son de competencia autonómica y no estatal. 3. Si bien la aplicación no es obligatoria, sí puede ser optativa. La competencia autonómica en materia de Juntas de Compensación permitiría entender que las Comunidades Autónomas pudieran regular su régimen contable, pero a día de hoy ninguna Comunidad Autónoma ha optado por esta vía. www.partidadoble.es
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n el caso de que la Junta recibiera la titularidad de los terrenos de sus miembros y entregue los solares urbanizados, la operación de entrega está exenta de IVA
El régimen contable regulado en el Real Decreto 776/1998 estimo que sería altamente beneficioso para las Juntas de Compensación al incorporar la obligación de elaborar un presupuesto y la realización de inventario de inmovilizado, de forma tal que cubrirían dos de los principales problemas de estas entidades: 1. Disponer de un sistema de información previsional de los costes de urbanización. 2. Disponer de un instrumento del control del inmovilizado. Por otro lado, la naturaleza de las operaciones sobre bienes inmuebles plantearía la cuestión si las Juntas de compensación estarían sometidas a la adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, O.M de 28 de diciembre de 1994. Dicha adaptación sectorial señala que es de aplicación obligatoria a las empresas cualquiera que sea su forma jurídica que realicen la actividad 11 •
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de promoción inmobiliaria, para recoger en su introducción que se entiende como empresas promotoras inmobiliarias “aquellas que actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado...”. Por ello, salvo que la Junta de Compensación destine una parte importante de dichos terrenos aportados por sus miembros a la venta, no podremos hablar de una actividad de promoción inmobiliaria. Después de repasar la anterior legislación contable-mercantil debemos señalar que la situación es tal, que las Juntas de Compensación, salvo que ejerzan actividades mercantiles no parecen estar obligadas a llevar su contabilidad de acuerdo con ningún texto normativo. La ausencia de un modelo de normalización contable para las Juntas de Compensación supone en cierto modo un desconocimiento del legislador de la importancia de la actividad realizada y de los intereses de terceros en juego. Cabe, no obstante, hacer referencia a una norma fiscal, para determinar el régimen contable de estas entidades. Así, el artículo 139.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades señala que “...los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen”,
En consecuencia a falta de norma expresa y teniendo en cuenta la sujeción al Impuesto sobre Sociedades de las Juntas de Compensación, debe concluirse que éstas deberán llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, pero sin estar obligadas tampoco a aplicar el Plan General de Contabilidad(6). Las Juntas de Compensación de acuerdo con el artículo 34 deberán formular cuentas anuales, que comprenderán el balance, cuenta de resultados y memoria. Dichos documentos, de acuerdo con el artículo 35, 36, 37 y 38 del Código de Comercio deberán: a) Incluir las cifras del ejercicio que se cierra y el anterior. b) No podrán compensar partidas de activo y pasivo. c) No podrá modificarse la estructura de las cuentas de un ejercicio a otro. d) Serán firmadas por el Consejo Rector u órgano de dirección. e) Se aplicarán los principios de empresa en funcionamiento, uniformidad, prudencia, devengo, no compensación y coste de producción. El régimen contable actual es insuficiente. La adecuada normalización contable de estas entidades pasaría por considerar conjuntamente las normas de teneduría y valoración de las entidades sin finalidad lucrativa y la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias.
CUADRO 1
SOCIEDADES OBLIGADAS A AUDITORÍA IMPORTE
Obligación de auditoría.
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NETO CIFRA NEGOCIOS
ACTIVOS
>4.747.995,62 euros.
>2.373.997,81 euros.
NÚMERO
MEDIO TRABAJADORES
>50
7. PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS ANUALES Y RÉGIMEN DE VERIFICACIÓN CUENTAS Debe entenderse que de acuerdo con la regulación actual, las Juntas de Compensación podrán elaborar en todos los casos balance, cuenta de resultados y memoria abreviada, con independencia de las cifras contables que presente. El régimen de auditoría de las Juntas de compensación vendrá establecido por la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas. Dicha ley señala en su disposición adicional 1ª: “… además quedarán sometidas a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1.2 (cuentas anuales) de esta ley, las empresas, incluidas las cooperativas y demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el gobierno por Real Decreto.” Como sabemos dichos límites han sido referidos a 3 magnitudes: cifra de ventas, activos y número medio de trabajadores (ver Cuadro 1). Superar dos de las tres limitaciones supondrá la obligación de someterse a auditoría(7). Esta norma es plenamente aplicable a las Juntas de Compensación. Para las Juntas de Compensación las variables número medio de trabajadores o cifra de negocios no son variables significativas. En general, no disponen de personal asalariado y salvo ejercicio de actividades mercantiles no puede hablarse de una cifra de negocios significativa. Esto hace que en la realidad dichas entidades normalmente no estén sometidas a auditoría obligatoria. Sería más coherente establecer para estas entidades un régimen de auditoría basado en número de miembros de la Junta y presupuesto de gastos anual. Respecto a la publicidad de las cuentas debe señalarse que la normativa que Nº 135 • Julio-Agosto de 2002
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rige los registros de entidades colaboradoras urbanísticas de las Comunidades Autónomas no prevén expresamente la obligación de depósito de cuentas, añadiéndose a ello que, en la práctica ninguna entidad lo realiza.
Pero por vía indirecta podría considerarse que el artículo 4.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece la obligación de inscribir dichas entidades cuanto señala que:
La publicidad que puede proporcionar el Registro Mercantil vendrá determinada por la inscripción de las Juntas de Compensación en el Registro. En caso de figurar inscritas podrán depositar sus cuentas. Debe señalarse que el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil no establece expresamente la obligatoria inscripción de las Juntas de Compensación. Así entre las entidades que el artículo 81 señala como obligadas figuran:
“1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario”.
a) El naviero empresario individual. b) Las sociedades mercantiles. c) Las sociedades de garantía recíproca. d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social. e) Las sociedades de inversión colectiva. f)
Las agrupaciones de interés económico.
g) Las cajas de ahorro. h) Los fondos de inversión. i) j)
Los fondos de pensiones. Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo. l)
Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
m) Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes. Nº 135 • Julio-Agosto de 2002
Esta obligación de inscripción no implica obligación de depósito de las cuentas anuales. A tenor del artículo 365 únicamente están obligadas a depositar las cuentas anuales en el Registro las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones, garantía recíproca y fondos de pensiones, si bien el citado artículo añade la coletilla de cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales. Finalmente, en el caso de que la Junta de Compensación decida depositar sus cuentas no será obligatorio cumplimentar los modelos de cuentas para el depósito aprobados por el Ministerio de Justicia, ya que de acuerdo con la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de junio de 1996, éstos sólo son obligatorios cuando la entidad esté obligada a formular sus cuentas siguiendo la estructura establecida en la Ley de Sociedades Anónimas. Sin embargo es este el modelo que siguen todas las empresas que depositan sus cuentas en el Registro, a pesar de su poca operatividad para este tipo de entidades. Como conclusión a este trabajo debemos señalar que sería conveniente la existencia de un marco contable adaptado a la naturaleza de este tipo de entidades, tanto en lo que se refiere propiamente a normas de valoración contable, auditoría como publicidad de cuentas. www.partidadoble.es
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i la junta de compensación transmite alguno de los terrenos a un tercero que no sea miembro de la Junta, esta transmisión estará sujeta y no exenta del IVA
BIBLIOGRAFÍA Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones. Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo. Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto. Ley 7/1995, de 29 de junio de Delegación y Distribución de competencias en materia de Urbanismo. Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. Ley 19/1988 de 12 de julio, de auditoría de cuentas. Código de Comercio. Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil. Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de junio de 1996.
(6) El artículo 2º del R.D 1640/1990 señala que el PGC será obligatorio para todas las empresas. (7) Teniendo en cuenta la carencia de dos años consecutivos que se establece para pasar a obligarse o dejar de estar obligado.
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