DECRETO No. 951 DE 1989

DECRETO No. 951 DE 1989 DECRETO NUMERO 0951 DE 1989 (mayo 4) por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acu

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DECRETO No. 951 DE 1989 DECRETO NUMERO 0951 DE 1989 (mayo 4) por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 109 de 1936, DECRETA: CAPITULO I DEFINICIONES. Artículo 1-GLOSARIO. Para la aplicación del presente reglamento se definen los siguientes conceptos: ACOMETIDA DE ACUEDUCTO. Derivación de la red local de acueducto que llega hasta el registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general. ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO. Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local de alcantarillado. ACOMETIDA CLANDESTINA O FRAUDULENTA. Acometida de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad. AGUAS RESIDUALES. Aguas servidas provenientes de los inmuebles. ASENTAMIENTO SUBNORMAL. Es aquel que no ha sido desarrollado por urbanizador responsable y cuya infraestructura de servicios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana y en el cual las familias viven, generalmente, en condiciones de pobreza crítica. CAJA DE INSPECCION DOMICILIARIA DE ALCANTARILLADO. Cámara ubicada en el límite de la red pública y la privada que recoge las aguas residuales solas o mezcladas con aguas lluvias provenientes de un inmueble. CÁMARA DEL MEDIDOR -CAJILLA DE REGISTRO. Cámara o caja, colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna y en la que se instala el medidor y sus accesorios. CARACTERIZACION DE LAS AGUAS RESIDUALES. Determinación de la cantidad y características físicas, químicas y biológicas de las aguas residuales. CONSUMO. Cantidad de metros cúbicos de agua recibida por el usuario en un período determinado. CONSUMO ANORMAL. Consumo que se encuentra por fuera de los parámetros establecidos por la entidad para el consumo normal.

CONSUMO ESTIMADO. Consumo calculado a partir del consumo medido, dividido por el número de días del período de lectura y multiplicado por treinta días si la lectura es mensual o por sesenta días si es bimestral. CONSUMO FACTURADO. Consumo liquidado y cobrado al usuario. CONSUMO MEDIDO. Consumo determinado con base en la diferencia entre el registro actual del medidor y el registro anterior. CONSUMO NORMAL. Es el que se encuentra dentro de parámetros de consumo corriente técnicamente reconocidos, determinados previamente por la entidad con base en el patrón de consumo histórico de cada usuario. CONSUMO PROMEDIO. Consumo determinado con base en el consumo histórico normal del usuario en los últimos seis períodos de facturación. CONTRATO DE SERVICIO. Convenio escrito celebrado entre el suscriptor y la entidad para el suministro del servicio de acueducto o de alcantarillado. CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Pérdida del derecho al servicio de acueducto que implica retiro de la acometida y del medidor. DERIVACION FRAUDULENTA. Conexión realizada a partir de una red interna o de los tanques de un inmueble independiente que no ha sido autorizada por la entidad. DESCARGA ACCIDENTAL. Vertimiento no intencional que supera las limitaciones establecidas por la autoridad competente para los vertimientos líquidos. DESECHO DOMESTICO. Descarga líquida al sistema de alcantarillado cuyas características físicas y químicas son las propias del uso residencial. DIAMETRO DE ACOMETIDA. Diámetro del punto de empalme de la red domiciliaria con la red local. DISTRITO SANITARIO. Parte del área del municipio o municipios que por razones técnicas, económicas, sociales o administrativas señale la autoridad competente o la entidad para efectos de la prestación del servicio. EMAR. Entidad Encargada del Manejo y Administración del Recurso Agua, en los términos del artículo 3 -del Decreto 1594 de 1984. ENTIDAD. Persona natural o jurídica, pública o privada responsable de la prestación de los servicios de acueducto o alcantarillado. ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA. Clasificación de las viviendas de acuerdo con las características de construcción de las mismas y de la disponibilidad de vías de comunicación, medios de transporte, servicios públicos y demás parámetros adoptados por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, o por la autoridad competente. ESTRATO SOCIOECONOMICO. Nivel de clasificación de un inmueble como resultado del proceso de estratificación socioeconómica.

FACTURA. Documento expedido por la entidad en la cual constan los valores que debe pagar el usuario por la prestación del servicio de acueducto y de alcantarillado durante un período determinado, así como el valor de otros cargos autorizados. FACTURACION. Conjunto de actividades que se realizan para producir la factura, el cual incluye lectura, determinación de consumos, revisión previa, liquidación de consumos, elaboración de la factura y entrega de la misma. FUGA IMPERCEPTIBLE. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble detectables solamente mediante instrumentos apropiados, tales como geófonos. FUGA PERCEPTIBLE. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones interiores de un inmueble y detectable directamente por los sentidos. HIDRATANTE PUBLICO. Elemento conectado con el sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios. INDEPENDIZACION DEL SERVICIO. Nuevas acometidas que hace la entidad para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. INQUILINATO. Edificación de los estratos socioeconómicos "bajo-bajo", "bajo" o "medio-bajo" con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios. INSTALACION DOMICILIARIA DEL INMUEBLE. Sistema formado por las instalaciones internas de acueducto o alcantarillado del inmueble. INSTALACIONES INTERNAS DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de evacuación y ventilación de los residuos líquidos del inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado. LECTURA. Registro de consumo, en metros cúbicos, que marca el medidor. LIMITADOR DE FLUJO. Dispositivo mecánico que regula el volumen de flujo. MANUAL PARA LA CONSTRUCCION DE REDES LOCALES Y DOMICILIARIAS. Instructivo elaborado por la entidad para el diseño y construcción de las instalaciones internas de acueducto y alcantarillado de un inmueble. MEDIDOR. Dispositivo mecánico que mide el consumo de agua. MEDIDOR COLECTIVO. Dispositivo mecánico que mide el consumo de más de una unidad habitacional, o no residencial independiente que no tiene medición individual. MEDIDOR GENERAL. Dispositivo mecánico que mide el consumo total en edificios y urbanizaciones multifamiliares cerradas, con medición individual.

MEDIDOR INDIVIDUAL. Dispositivo mecánico que mide el consumo de una unidad habitacional o de una unidad no residencial. NORMAS PARA EL DISEÑO Y CONSTRUCCION DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Reglamentaciones expedidas por la entidad que regulan el diseño y construcción de las redes de distribución de acueducto y de alcantarillado. PERIODO DE FACTURACION. Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble. PILA PUBLICA. Fuente de agua colocada por la entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias. RACIONAMIENTO. Suspensión temporal y colectiva del servicio de acueducto por razones de escasez de agua o reparaciones en el sistema. RECARGO. Sobrecosto por la falta de pago oportuno de las facturas. RECONEXION. Restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido. REINSTALACION. Restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado. RED LOCAL DE ACUEDUCTO. Conjunto de tuberías que conforman el sistema de distribución de agua de una comunidad y del cual se derivan las acometidas de acueducto de los inmuebles. RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías y canales que conforman el sistema de evacuación de las aguas residuales de una comunidad y al cual desembocan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles. RED PÚBLICA. Conjunto de redes matrices y locales que conforman el sistema de acueducto y alcantarillado. REGISTRO DE CORTE -LLAVE DE CORTE. Dispositivo de suspensión del servicio de acueducto de un inmueble situado en la cámara del medidor. REVISION PREVIA. Conjunto de actividades y procedimientos que realiza la entidad para detectar consumos anormales según el patrón de consumo histórico normal de cada usuario. SERVICIO NO RESIDENCIAL. Es el destinado a satisfacer las necesidades de los establecimientos industriales, comerciales, oficiales y, en general, de todos aquellos que no sean clasificables como residenciales. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el destinado a satisfacer las necesidades de hogares o núcleos familiares, incluyendo los consumos de las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. SISTEMA DE ACUEDUCTO. Conjunto de obras equipos y materiales empleados por la entidad para la captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.

SISTEMA DE ALCANTARILLADO. Conjunto de obras, equipos y materiales empleados por la entidad para la recolección, transporte, tratamiento y evacuación de los residuos líquidos desde la fuente productora hasta el sitio de disposición final. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica responsable del inmueble al cual se le presta el servicio de acueducto o alcantarillado, sea o no su propietario. SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otras causas previstas en este Decreto. UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar. URBANIZACION CERRADA. Conjunto de inmuebles con acceso público controlado y restringido. URBANIZADOR RESPONSABLE. Persona natural o jurídica autorizada para desarrollar un plan urbanístico. USUARIO. Persona natural o jurídica que ocupa el inmueble y que hace uso del servicio de acueducto o de alcantarillado. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 2 -EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El presente Decreto contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad que presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios del mismo. Tanto la entidad como sus suscriptores y usuarios deberán acatar y respetar todas y cada una de las disposiciones aquí establecidas. Artículo 3 -PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán ser prestados a la comunidad de manera continua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la entidad deberá utilizar, en la forma más adecuadas y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, técnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliación de los servicios. Artículo 4 -CONDICIONES DE LOS SERVICIOS. Las condiciones generales de los servicios, la calidad del agua y de los efluentes se ceñirán a las normas contenidas en este reglamento y a las demás vigentes sobre la materia. Artículo 5 -LIBRE ACCESO A LOS SERVICIOS. Toda persona en las condiciones previstas en este reglamento podrá solicitar de la entidad y obtener de ella la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. La entidad no podrá obligar a ninguna persona natural o jurídica a que conecte un inmueble a la red pública de acueducto, pero podrá obligarla a conectar un inmueble a la red pública de alcantarillado. Artículo 6 -COBERTURA GEOGRAFICA DE LOS SERVICIOS. La entidad deberá prestar los servicios dentro de su distrito sanitario, determinado conforme a las normas vigentes; con todo, si se estima viable y conveniente, podrá prestar los servicios fuera

del mismo, con el cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos por sus normas internas. Artículo 7 -USUARIOS DE LOS SERVICIOS. Cada entidad deberá contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estado de cuentas y demás que sean necesarios para el seguimiento y control de los servicios. La entidad procurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial. Artículo 8 -ACCESO FISICO A LOS SERVICIOS. Los servicios de acueducto y de alcantarillado se suministrarán única y exclusivamente por intermedio de acometidas autorizadas por la entidad. Los inmuebles que tengan linderos sobre calle o vía provista con alcantarillado público deberán conectarse al sistema de alcantarillado. Artículo 9 -MODALIDADES DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Las siguientes son las modalidades de prestación del servicio de acueducto: a) SERVICIO REGULAR. Implica la conexión de un inmueble de manera permanente al sistema de acueducto y la utilización habitual del servicio. b) SERVICIO OCASIONAL. Se presta a un inmueble, mientras se realizan las obras necesarias para la prestación de servicio regular o para espectáculos públicos. c) SERVICIO COMUNITARIO. Se presta para fines comunitarios a través de hidrantes, pilas públicas, sistemas de riego de parques o fuentes públicas ornamentales. d) SERVICIO "EN BLOQUE". Se presta a empresas y municipios distribuidores de acueducto y para zonas francas. Parágrafo. La entidad no estará obligada a prestar el servicio de acueducto para actividades exclusivamente agrícolas o pecuarias, ni a lotes que carezcan de edificación o casa de habitación. Artículo 10. EXCLUSIVIDAD DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. El servicio de acueducto que se suministre a un inmueble será para uso exclusivo del mismo y no podrá revenderse ni facilitarse a terceros. Ninguna persona podrá hacer derivación alguna de las tuberías o tanques de un inmueble para dar servicio a otro inmueble, salvo autorización expresa y escrita de la entidad. Artículo 11. SUPRESION DE LOS SERVICIOS. La entidad podrá suspender la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado por fuerza mayor o caso fortuito, así como por reparaciones, mantenimiento y ampliación de las redes, así como por las causas previstas en los artículos 111 y 114 del presente Decreto. La entidad queda exonerada de toda responsabilidad como consecuencia de suspensión, cuando ésta se realice con estricta sujeción a las normas establecidas en el presente reglamento. CAPITULO III REDES MATRICES Y LOCALES, ASPECTOS TECNICOS. Artículo 12. DISEÑO DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. El diseño y construcción de acueductos y alcantarillados, así como de redes matrices, se

ceñirá a los lineamientos que expidan los organismos y autoridades nacionales competentes para el efecto. Parágrafo. Los desagües de alcantarillado deberán actuar por gravedad. En caso de requerirse un sistema de bombeo para desagües internos, éste deberá descargar en las cajas de inspección domiciliarias del sistema público de alcantarillado. Artículo 13. DISEÑO DE LAS REDES LOCALES Y DOMICILIARIAS. Cada entidad, sujetándose a los lineamientos establecidos por las autoridades competentes, expedirá el manual de "Normas para el diseño y construcción de redes locales y domiciliarios de acueducto y alcantarillado". Artículo 14. UBICACION DE LAS REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Las redes de acueducto y de alcantarillado deberán ir por la vía pública. De ser necesaria la utilización de predios privados para el tendido de redes, se deberá contar con la correspondiente servidumbre en los términos de la ley. No se podrá construir ninguna edificación sobre las redes de acueducto o de alcantarillado. Artículo 15. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los beneficiarios; no obstante, la entidad podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los interesados en el servicio. Las redes locales serán entregadas a la entidad para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas normales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren ubicadas sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso. Parágrafo. Cuando la entidad no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la calidad de las redes locales. Artículo 16. CONEXION ENTRE REDES. La construcción de otras obras de infraestructura necesarias para conectar las redes locales con las redes matrices de la entidad podrán ser ejecutadas por la entidad o por un tercero a juicio de ésta. Los costos correspondientes serán asumidos por el interesado. Las anteriores obras serán entregadas a la entidad para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas de prestación del servicio, exceptuando aquellas que no se encuentran ubicadas sobre vía pública y que no cuenten con servidumbre en favor de la entidad. Artículo 17. UTILIZACION DE LAS REDES. Los particulares no pueden utilizar las redes públicas o aquellas entregadas a la empresa para su administración, ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad. En todo caso, la entidad, podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto o de alcantarillado recibidas de terceros. Artículo 18. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS. La entidad está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y de alcantarillado. Así mismo, deberá contar con archivos referentes a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y la demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de las mismas.

Artículo 19. MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS. El mantenimiento de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles no es responsabilidad de la entidad, pero ésta tiene el derecho de revisar tales instalaciones y de exigir las adecuaciones y relaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y en consecuencia, la entidad no asumirá, responsabilidad alguna derivada de modificaciones, en ella, siempre y cuando se preserve la presión mínima definida en el manual de "Normas para el diseño y construcción de redes locales y domiciliarias de acueducto y alcantarillado". Artículo 20. COLABORACION EN EL MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS. Cuando el usuario lo solicite o cuando se presenten consumos excesivos injustificados, la entidad deberá efectuar una revisión de las redes domiciliarias a fin de establecer si hay deterioros en ellas y, de ser el caso, deberá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación. CAPITULO IV EL ACCESO AL SERVICIO. SECCION PRIMERA LA SOLICITUD. Artículo 21. SOLICITUD DEL SERVICIO. Para obtener el servicio de acueducto o de alcantarillado el interesado deberá presentar una solicitud en formulario que será suministrado por la entidad y reunir las condiciones requeridas para la conexión. Artículo 22. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. En los formularios de solicitud sólo se podrá solicitar la siguiente información: a) Nombre del suscriptor, dirección y teléfono del inmueble beneficiario del servicio. b) Características del servicio deseado. c) Número y características generales de los pisos y unidades del inmueble. Parágrafo. Para dar curso a una solicitud de conexión residencial a los servicios de acueducto y alcantarillado no será necesario que ésta sea formulada por el propietario del predio; en consecuencia, la entidad se abstendrá de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el mismo. Igualmente, la entidad no podrá suspender el proceso de conexión de un predio a los servicios por conflictos relacionados con el dominio del inmueble, salvo orden de autoridad competente. Artículo 23. EXIGENCIA DE DOCUMENTOS A CONSTRUCTORES. La entidad solamente podrá exigir a los constructores de inmuebles la constitución de una pólizas de seguros por un período mínimo de cuatro (4) años, a favor de los compradores de los mismos, para garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones domiciliarias. Dicha garantía quedará en depósito en la entidad que presta el servicio. La entidad determinará los riesgos que deben ser cubiertos, la cuantía asegurada y el plazo de vigencia del amparo. Esta póliza sustituye cualquier revisión de diseños por parte de la entidad. Artículo 24. CONTROL DEL DISEÑO Y LA CONSTRUCCION. El diseño de las instalaciones domiciliarias de los inmuebles deberá basarse en las pautas establecidas

para tal fin por la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13. Cuando se presenten circunstancias especiales que así lo ameriten, la entidad podrá exigir los cálculos y memorias y revisar los proyectos de las instalaciones domiciliarias y exigirá las modificaciones requeridas para ajustarse a las "Normas para el diseño y construcción de redes locales y domiciliarias de acueducto y alcantarillado", y podrá introducir modificaciones en dichos proyectos, previo acuerdo con el interesado, hasta completar los requisitos indicados en el "Manual para la construcción de redes locales y domiciliarias". En los demás casos se limitará a exigir la póliza de garantía a que alude el artículo precedente. La entidad podrá supervisar los trabajos de las instalaciones internas de acueducto o de alcantarillado del inmueble y constatar que ellos se ajustan a los proyectos previamente aprobados. No obstante, no será responsable de las deficiencias en las instalaciones domiciliarias del inmueble. Artículo 25. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Además de los requisitos de que tratan los artículos 22 y 23, la entidad podrá exigir la caracterización de las aguas residuales de las industrias existentes. Para las nuevas industrias se exigirá un estimativo de la calidad de los efluentes. Parágrafo. En la solicitud de servicio de alcantarillado para inmuebles en los cuales se vayan a comercializar, manejar o almacenar hidrocarburos o sustancias que puedan causar deterioros en el sistema de recolección de residuos líquidos, se podrán exigir los planos detallados de las instalaciones y de los sistemas adoptados para prevenir descargas accidentales de los mismos. SECCION SEGUNDA LA CONEXION. Artículo 26. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión a los servicios de acueducto o de alcantarillado, el inmueble debe: a) Estar ubicado dentro del distrito sanitario, salvo lo que al efecto dispone el artículo 6. b) Disponer de vías de acceso y que existan las redes de acueducto o alcantarillado requeridas para atender las necesidades del inmueble. c) Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda conectar al servicio de acueducto. En el evento de no existir red de alcantarillado en la zona del inmueble, contar con un desagüe debidamente aprobado por las autoridades competentes. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos o semi-sótanos podrá hacerse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad que presta este servicio. d) Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la entidad lo exija. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar el desperdicio y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las características establecidas por la entidad. e) En edificaciones de tres (3) o más pisos tener los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios. Artículo 27. PROHIBICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA CONEXION. Está prohibido:

a) Conectar mecanismos de bombeo que succionen el agua directamente de las redes locales o de las acometidas de acueducto. b) Interconectar fuentes de aguas privadas con el sistema de acueducto. c) Interconectar la red interna de hidrantes del inmueble con las instalaciones internas de acueducto. Artículo 28. LA CONEXION PARA SERVICIOS OCASIONALES. Para el suministro de un servicio ocasional es requisito que el interesado cancele anticipadamente el valor de las obras necesarias. Será potestativo de la entidad el cobro anticipado de los consumos estimados durante el plazo solicitado. En caso de efectuarse el cobro anticipado, la entidad deberá reembolsar al usuario el saldo que resultare a favor de éste al término de la prestación del servicio o, en su defecto, cobrará el saldo a su favor. SECCION TERCERA ACOMETIDAS Y MEDIDORES. Artículo 29. REGIMEN DE LAS ACOMETIDAS. La entidad establecerá y reglamentará las especificaciones de las acometidas de acueducto y de alcantarillado. Artículo 30. CONSTRUCCION DE LAS ACOMETIDAS. La entidad construirá las acometidas de acueducto y alcantarillado e instalará los medidores del caso; sin embargo, podrá autorizar la realización de estas obras a personas o entidades debidamente inscritas en la entidad, en cuyo caso ejercerá la interventoría requerida. Artículo 31. UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad sólo autorizará una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares, la entidad podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades habitacionales o unidades no residenciales. Artículo 32. CAMBIO DE SITUACION DE LA ACOMETIDA. Es atribución exclusiva de la entidad realizar cambios en la localización de los medidores y de las acometidas y en los diámetros de las mismas, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen. En este último evento la entidad procederá a realizar estas obras cuando el inmueble se encuentre a paz y salvo con ella por todo concepto. Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor deberá informar a la entidad, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten, con cargo al usuario, los cambios del caso. Artículo 33. AMNISTIA PARA ACOMETIDAS CLANDESTINAS. Con el objeto de regularizar la prestación del servicio a usuarios que se encuentren derivando agua a través de acometidas clandestinas, la entidad podrá decretar amnistía en las condiciones que considere convenientes. No obstante, la amnistía solo se otorgará a aquellos usuarios que soliciten regularizar su situación, siempre y cuando la entidad, de oficio o por aviso de terceros, no haya indicado por escrito al usuario sobre la existencia de la situación.

Artículo 34. LOS MEDIDORES. Cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor, salvo que razones técnicas o de conveniencia social, a juicio de la entidad, hagan desaconsejable su utilización. La entidad determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efectos de su mantenimiento y lectura. En cualquier tiempo o circunstancia la entidad podrá colocar los medidores a los inmuebles que no lo tienen. En este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor. Con todo, la entidad podrá hacer descuentos a los inmuebles clasificados en los estratos "bajo-bajo" y "bajo". La entidad dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años. Artículo 35. SUMINISTRO DE MEDIDORES. La entidad suministrará los medidores requeridos para su sistema de acueducto, siempre y cuando los tenga disponibles. En caso de que la entidad no pueda hacerlo, el medidor podrá ser suministrado por el solicitante, de acuerdo con las características y modelos previamente establecidos y deberá entregarlo a la entidad para su calibración e instalación. Artículo 36. MEDIDORES COLECTIVOS. En edificios y urbanizaciones multifamiliares, la entidad procurará la instalación de un medidor por cada apartamento, casa o local. No obstante, por razones técnicas, económicas o sociales podrá permitir la instalación de medidores colectivos. Los usuarios que habiten en edificios o en urbanizaciones multifamiliares con un medidor colectivo para todo el conjunto, podrán solicitar a la entidad la instalación de medidores individuales por apartamento, casa o local. En este caso, los usuarios deberán suministrar la información y documentación que les solicite la entidad y realizar a su cargo todas las obras requeridas para la instalación de los mismos, pero la entidad podrá negar la anterior solicitud por razones de carácter técnico. La entidad no aprobará ni realizará este tipo de obras si el inmueble no se encuentra a paz y salvo con ella. Artículo 37. MEDIDORES PARA AREAS COMUNES. En edificios y urbanizaciones multifamiliares la entidad podrá exigir un medidor general, sin perjuicio de los medidores individuales de cada inmueble. En ausencia de éste, se deberán instalar medidores para registrar el consumo de las áreas comunes. El medidor general estará localizado en el límite entre la propiedad pública y la privada. Artículo 38. MEDIDORES PARA EDIFICIOS DE OFICINAS. Los usuarios de edificios de oficinas sometidas al régimen de "propiedad horizontal", que cuenten con un medidor colectivo, podrán solicitar a la entidad la instalación de medidores individuales. En este caso, los usuarios deberán realizar a su cargo todas las obras requeridas por la entidad para la instalación de los mismos. Artículo 39. RETIRO PROVISIONAL DE MEDIDORES. La entidad podrá retirar el medidor a fin de verificar su correcto funcionamiento y cambiarlo si es necesario. En caso de retiro del medidor, la entidad procurará instalar otro, con carácter provisional, mientras se efectúa la reparación o el cambio.

Cuando la entidad retire el medidor de un inmueble por razones de mantenimiento o reparación, deberá reponerlo en un lapso no superior a dos (2) meses. Durante el período en que el inmueble permanezca sin medidor, pero con servicio de acueducto, la facturación se realizará con base en el consumo promedio normal de los últimos seis períodos de facturación. Artículo 40. CAMBIO DE MEDIDOR. La entidad podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el usuario pagará la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como los materiales y trabajos derivados de tales obras. Artículo 41. MANTENIMIENTO DE LAS ACOMETIDAS Y MEDIDORES. Corresponde a la entidad efectuar el mantenimiento de las acometidas y medidores. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores será por cuenta del usuario una vez expirado el período de garantía dado por la entidad en los términos del inciso tercero del artículo 34. Es obligación del usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. Artículo 42. RESPONSABILIDAD POR LOS MEDIDORES Y ACOMETIDAS. En caso de pérdida o destrucción del medidor o daño de la acometida por vandalismo, el costo de la reposición será por cuenta del usuario o suscriptor. Está prohibido al usuario operar o trasladar los registros de corte o violar los sellos que la entidad coloque en los medidores. CAPITULO V DERECHOS Y DEBERES DE LA ENTIDAD. SECCION PRIMERA PRESTACION DEL SERVICIO. Artículo 43. CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. La entidad no podrá suspender o cortar el servicio de acueducto sin existir causa justificada. Si así lo hiciera deberá proceder de inmediato a la reconexión sin cobro alguno y hará las investigaciones del caso para sancionar a los funcionarios culpables del hecho. En el caso de suspensiones programadas del servicio, la entidad deberá avisar a sus usuarios con suficiente anticipación, a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la población atendida. Artículo 44. UNIFORMIDAD EN EL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Sin perjuicio de su desarrollo, la entidad deberá mantener uniformes las condiciones del servicio, evitando las fluctuaciones en la presión, calidad y suministro del agua. Artículo 45. CALIDAD DEL AGUA. El agua que se suministre a través del sistema de acueducto deberá ser apta para el consumo humano; si no llegare a serlo por situaciones accidentales o permanentes, la entidad deberá mantener informados a los usuarios de esta circunstancia y recomendar las medidas requeridas para su potabilización. La entidad no será responsable por la contaminación del agua potable que pueda ocurrir a partir del registro de corte general.

Artículo 46. INFORMACION Y CAPACITACION AL USUARIO. La entidad suministrará al usuario la información que le permita manejar racionalmente el servicio de acueducto. Dicha información podrá ser incluida en la factura o en boletines adjuntos a ésta. En caso de utilizarse boletines, el costo de los mismos correrá por cuenta de la entidad. SECCION SEGUNDA POLITICA TARIFARIA. Artículo 47. REGIMEN DE TARIFAS. La entidad aplicará los criterios que formule el Gobierno Nacional en materia de niveles tarifarios, estructura de tarifas y clasificación de inmuebles. Corresponde a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos la fijación de las tarifas y la aprobación de los valores que puede cobrar la entidad por las obras que realice para la prestación de los servicios y que estén a cargo de los usuarios. La entidad no podrá cobrar suma alguna por conceptos distintos a los establecidos por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Artículo 48. GENERALIDAD DE LAS TARIFAS. Las tarifas debidamente aprobadas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos deberán aplicarse sin excepción a todos los usuarios del servicio. Artículo 49. TARIFAS DE CONEXION. La entidad cobrará por el derecho de conectarse a los servicios de acueducto y alcantarillado. El valor de las tarifas de conexión o los reajustes en dichas tarifas serán determinados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros rubros diferentes a la tarifa de conexión. Los usuarios del estrato económico "bajo-bajo" no pagarán suma alguna por concepto de tarifa de conexión. Artículo 50. LAS OBRAS DE CONEXION Y OTROS TRABAJOS. El usuario deberá cancelar directamente a la entidad el valor de los trabajos requeridos para realizar las obras de conexión. Por aquellos servicios o trabajos prestados al inmueble que no estén contemplados expresamente en las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y que el usuario pueda contratar con terceros, la entidad cobrará el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería que no supere el porcentaje máximo que determine la Junta en la correspondiente resolución. Parágrafo. El usuario no deberá pagar suma alguna a los empleados o trabajadores de la entidad por trabajos realizados en cumplimiento de sus funciones. Artículo 51. TARIFAS POR EL SERVICIO. La entidad cobrará por el servicio las tarifas establecidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, procurando que lo cobrado corresponda al servicio efectivamente prestado. Parágrafo. Cuando el inmueble permaneciere sin servicio de acueducto durante quince (15) días o más dentro de un mismo período de facturación, por causa no imputable al usuario, la entidad no podrá cobrar en dicho período el cargo fijo correspondiente.

SECCION TERCERA FACTURACION. Artículo 52. LA FACTURA. Es el documento mediante el cual la entidad indica al usuario el monto de sus obligaciones pecuniarias por concepto de los servicios que ella le presta durante un período dado y que sirve como instrumento para el recaudo. No habrá exoneración en el pago de los servicios de acueducto o alcantarillado para ninguna persona natural o jurídica. Artículo 53. LECTURA DE MEDIDORES Y FACTURACION. La entidad leerá los medidores y facturará con la periodicidad que establezca la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. La diferencia entre la lectura actual del medidor y la lectura anterior determinará el consumo del inmueble que servirá de base para la liquidación de la factura, siempre y cuando el medidor esté funcionando en condiciones normales, en caso contrario se liquidará por el consumo promedio normal de los últimos seis (6) períodos de facturación. Mientras no se haya mejorado el proceso de crítica o revisión previa de la facturación a juicio de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos la entidad entregará a los usuarios, en el momento de la lectura, una constancia sobre el registro que se acaba de hacer. Artículo 54. FACTURACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. El valor del servicio de alcantarillado estará en relación directa con el consumo de agua. En aquellos casos en los cuales el usuario del servicio de alcantarillado no sea usuario del servicio de acueducto, o que siéndolo posea fuentes adicionales de agua que descarguen en el sistema de alcantarillado, la cuenta de alcantarillado se cobrará aplicando la tarifa autorizada al volumen aforado del agua consumida normalmente por el usuario, liquidada con las tarifas aplicadas por la entidad a sus propios usuarios de acueducto. Artículo 55. PLAZOS PARA CANCELACION DE LA FACTURA. Exceptuando los valores correspondiera los consumos normales, la entidad podrá conceder plazos para la cancelación de las facturas. En dicho caso, podrá cobrar un interés de financiación que no supere el porcentaje del último reajuste del salario mínimo. Artículo 56. CONTENIDO DE LA FACTURA. La factura deberá reflejar exactamente el estado de cuenta del inmueble y contendrá como mínimo la siguiente información: Nombre de la entidad, nombre del usuario, período de facturación, consumo, dirección del predio, clase de servicio, estrato socioeconómico, lectura anterior, lectura actual, consumo facturado, promedio de los consumos de los últimos seis (6) períodos, valor por cargo fijo, valor del consumo de agua, valor de alcantarillado, causa de la falta de lectura en caso de cobrar con base en consumos promediados otros cargos facturados, recargos por falta de pago oportuno. Artículo 57. REGLAS SOBRE LA FACTURA. En la factura no se podrán incluir valores que no estén directamente relacionados con la prestación del servicio, salvo los otros servicios públicos domiciliarios, o los expresamente autorizados conforme a la ley.

La entidad no podrá efectuar cobros por concepto de papelería, duplicados de facturas, certificaciones, cambios de nomenclatura y en general ningún concepto no autorizado expresamente por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Artículo 58. SISTEMAS DE FACTURACION. Cuando el período de lectura fluctúe entre 28 - 32 días o 58 - 62, se facturará la totalidad del consumo calculado con base en el inciso segundo del artículo 53. En caso de no ajustarse a estos períodos, la factura se liquidará con base en el consumo estimado de la siguiente manera: El consumo leído se dividirá por el número de días del período de lectura y el resultado se multiplicará por treinta (30) o sesenta (60) días, según el caso, para obtener el consumo estimado del período tarifario respectivo. Para efectos de facturación, la entidad aplicará las tarifas del mes que cubra el mayor número de días de consumo de la totalidad de sus usuarios y podrá aproximar las fracciones de peso del total de la factura al número entero más cercano. En caso de que las fracciones sean de cincuenta centavos ($ 0.50), la entidad podrá aproximar a la unidad superior. Parágrafo. Toda modificación en el régimen de facturación será comunicada a los usuarios con una anticipación no inferior a dos (2) meses. Artículo 59. FACTURACION DEL CONSUMO A TRAVES DE HIDRANTES. El consumo realizado a través de la red interna de hidrantes del inmueble no dará lugar a cobro alguno cuando se demuestre que el agua fue utilizada para apagar incendios. En caso contrario, el consumo registrado en el medidor de la red interna de hidrantes del inmueble se liquidará con base en las tarifas autorizadas para servicio comercial. Artículo 60. CONTROL Y CRITICA DE LA FACTURACION. La entidad deberá estructurar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a un proceso de crítica o revisión previa. Dicha crítica deberá comparar el consumo registrado con el promedio de consumo normal del usuario. En caso de presentarse un consumo anormal, la entidad deberá proceder a investigar la razón de ello y a corregir los errores de facturación que se detecten antes de enviar al usuario la factura correspondiente. La entidad definirá un procedimiento de crítica de la facturación y lo someterá a la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. La investigación de los consumos anormales no deberá reducirse únicamente a la lectura del medidor. Artículo 61. FACTURACION DE CONSUMOS EXCESIVOS. En caso de que el consumo anormal tenga origen en fugas perceptibles de agua, la entidad informará de ello al usuario en la fecha de la revisión y le advertirá que dicho consumo le será facturado. Cuando la fuga fuere imperceptible y haya sido detectado por la entidad mediante aparatos técnicamente reconocidos, tales como geófonos, la entidad no facturará los consumos originados por esta causa, sino que facturará el consumo promedio normal de los últimos seis (6) períodos. Si, transcurridos dos (2) períodos de facturación, el usuario no ha eliminado la causa de la fuga, la entidad empezará a cobrar a partir de entonces la totalidad del consumo registrado. Parágrafo. La entidad está en la obligación de ayudar a sus usuarios a detectar las fugas de agua, sin que por ello asuma responsabilidad alguna por las obras que se ejecuten para su reparación.

Artículo 62. FACTURACION POR PROMEDIO DE CONSUMO. La entidad facturará el promedio de los consumos normales de los últimos seis (6) períodos en los siguientes casos: a) Desperfectos en el medidor que impidan el registro de los consumos de agua. b) Retiro provisional del medidor siempre y cuando el inmueble continúe con servicio. c) Impedimentos físicos en la lectura del medidor. d) Filtraciones imperceptibles en las instalaciones internas de acueducto del inmueble detectadas por la entidad. Esta práctica sólo se admite por dos períodos de facturación consecutivos. e) Cuando en una lectura el contador muestre cifras inferiores a las que aparecían en la lectura anterior, salvo que se recomience el ciclo numérico del medidor. f) Razones de conveniencia derivadas del proceso de revisión previa. Parágrafo. Salvo fuerza mayor, no se podrá facturar a un inmueble con base en el promedio de su consumo por más de tres (3) períodos consecutivos. Artículo 63. REAJUSTE DE LA TARIFA POR CONSUMOS PROMEDIADOS. Cuando a un usuario se le hubiere facturado con base en consumos promediados por imposibilidad de leer el medidor, salvo en el caso en que éste no funcione, se realizará un ajuste a la facturación una vez se realice la lectura según el siguiente procedimiento: el consumo se dividirá por el número de períodos de lecturas transcurridos a fin de determinar el consumo real por período de lectura; dichos consumos se liquidarán con las tarifas correspondientes a cada período y las diferencias resultantes con relación a los valores cobrados en dichos meses, se abonarán o cargarán al usuario, según el caso. Artículo 64. CONSUMOS DE MULTIUSUARIOS. La entidad sólo expedirá una factura en el caso de inquilinatos y de urbanizaciones y edificios residenciales multifamiliares con medición colectiva. No obstante, a solicitud de la mayoría de los copropietarios, la entidad podrá expedir facturas independientes para cada unidad aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el régimen de propiedad horizontal, siempre y cuando fuere factible asegurar el recaudo de los respectivos valores por medios diferentes a la suspensión del servicio de acueducto. A solicitud expresa de la mayoría absoluta de los copropietarios del conjunto habitacional, la entidad podrá facturar directamente a cada usuario la parte proporcional del consumo de las áreas comunes, aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el respectivo régimen de propiedad horizontal. Artículo 65. FACTURAS PARA INQUILINATOS. Las facturas correspondientes a los inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del inquilinato se dividirá por el número de unidades familiares independientes que lo componen, con el propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes; el valor resultante se multiplicará por el número de unidades familiares que habiten el inquilinato y al resultado se sumará un solo cargo fijo correspondiente al estrato socio-económico en que se encuentre ubicado el inmueble a fin de obtener la factura total inquilinato. Artículo 66. FACTURAS PARA EDIFICIOS MULTIFAMILIARES. Las cuentas correspondientes a los edificios multifamiliares de apartamentos con medición colectiva se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del edificio se dividirá por el número de apartamentos, con el objeto de encontrar el consumo promedio unitario, el cual se liquidará con las tarifas vigentes; al valor resultante se le sumará el

cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico al cual pertenezca el edificio, a fin de obtener la cuenta atribuible a cada apartamento; dicha cuenta se multiplicará por el número de apartamentos para efectos de expedir una factura única. Cuando el edificio tenga locales no residenciales sin acometida ni medición independiente, la parte no residencial se considerará como un solo predio para efectos de calcular el consumo promedio unitario. El consumo correspondiente al servicio no residencial se liquidará con la tarifa no residencial que le corresponda, considerando para dicha liquidación un diámetro de media pulgada y tantos cargos fijos como locales con servicio de acueducto y alcantarillado existan. En el caso de conjuntos cerrados de casas y de barrios subnormales con medición colectiva, se les dará igual tratamiento para efectos de la liquidación de sus facturas aplicándoles la tarifa residencial. Artículo 67. FACTURAS DE PEQUEÑAS ESTABLECIMIENTOS NO RESIDENCIALES ANEXOS A LAS VIVIENDAS. Los pequeños establecimientos no residenciales anexos a los apartamentos o casas de habitación (empresas familiares), cuyo diámetro de acometida no supere la medida pulgada, se considerarán como residenciales para efectos de facturación, siempre y cuando el servicio sea suministrado a través de la misma acometida y registrado en el mismo medidor. El tratamiento anterior sólo se aplicará cuando el inmueble residencial tenga un solo establecimiento no residencial y el área física destinada a dicho uso no exceda a la fijada para ese efecto por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos en la correspondiente resolución de tarifas de la entidad. Artículo 68. ENVIO Y ENTREGA DE LAS FACTURAS. La entidad enviará oportunamente las facturas a la dirección registrada del inmueble. En las localidades, zonas o lugares en donde no se puedan despachar las facturas directamente al domicilio de los usuarios, la entidad les informará con anticipación para que las reclamen en los lugares destinados para el efecto. En caso de no recibirse, perderse o extraviarse la factura, el usuario deberá solicitar un duplicado. El hecho de no recibir la factura no libera al usuario de su obligación de atender su pago. Parágrafo. Si la entidad no entrega oportunamente la factura, por causa imputable a ella o a sus funcionarios, no podrá cobrar recargos por mora en el pago de la misma. Artículo 69. OMISIONES EN LA FACTURACION. La entidad no podrá cobrar valores omitidos por error en la facturación cuando éstos tengan más de seis (6) meses de antigüedad; así mismo, si la entidad ha omitido registrar una acometida autorizada, no podrá cobrar recargos, moras ni cargas distintas del valor del consumo y, en todo caso, el cobro por consumo no podrá ser superior a un (1) año. Artículo 70. FACTURACION CON TARIFAS NO AUTORIZADAS. Cuando la entidad le cobre a un usuario valores que excedan de lo autorizado en las resoluciones de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, la entidad abonará o reembolsará el monto total de los valores pagados en exceso, reconociendo sobre dichas sumas un interés equivalente a la tasa de interés para préstamos ordinarios de la banca nacional, vigente en el momento de la liquidación, certificada por la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO VI DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO. SECCION PRIMERA USO DEL SERVICIO Y PAGOS. Artículo 71. LA UTILIZACION DEL SERVICIO. El usuario deberá hacer buen uso del servicio de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la entidad o los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está en la obligación de facilitar la lectura de los medidores. Artículo 72. CANCELACION DE LAS TARIFAS Y OBRAS DE CONEXION. Una vez aprobada la solicitud de servicio, el interesado deberá cancelar la tarifa de conexión, el valor de la acometida y el valor de las redes locales en el evento de que éstas hayan sido construidas por la entidad, así como el medidor, cuando fuere del caso, como requisito previo a la conexión. No obstante, la entidad podrá conceder plazos para la cancelación de estas sumas, en cuyo caso se darán por satisfechas las condiciones para realizar la conexión. En esta situación, la entidad podrá cobrar un interés de financiación que no supere el porcentaje del último reajuste del salario mínimo. Para los usuarios de los estratos socioeconómicos "bajo-bajo" y "bajo" la concesión de plazos, previa solicitud del interesado, es obligatoria y la duración de los mismos no podrá ser inferior a cinco (5) años. Artículo 73. CANCELACION DE LA PRIMERA FACTURA. En caso de que la primera factura de un inmueble se produzca después de noventa (90) días de la fecha de conexión, la entidad deberá otorgar un plazo igual al de la entrega de dicha factura para su cancelación, libre de cargos de financiación. Artículo 74. PAGO POR EL SERVICIO. Sin perjuicio del derecho de reclamación, el usuario deberá cancelar en forma oportuna las facturas por el servicio y los demás valores que la entidad esté autorizada para cobrar. La ausencia del usuario de la localidad donde se presta el servicio no lo libera del pago del interés de mora por la falta de cancelación oportuna de la factura, ni de los demás cargos a que haya lugar. Artículo 75. CONDICIONES DE PAGO. El usuario deberá efectuar los pagos por el servicio y las obras relacionadas con el mismo, en los términos y en los sitios establecidos por la entidad. Todo usuario debe verificar que el recibo que se le entrega corresponde a su inmueble. El pago sólo se imputará a la cuenta del inmueble cuya factura hubiese sido cancelada. La entidad podrá suspender el servicio al inmueble hasta tanto se cancelen las obligaciones pendientes. Artículo 76. RESPONSABLE DEL PAGO. El propietario del predio será el responsable de las obligaciones que, frente a la entidad, se generen como consecuencia del servicio prestado a dicho inmueble. En el evento de que el predio que recibe el servicio no tenga la titulación saneada, responderá de las obligaciones el poseedor actual del mismo.

SECCION SEGUNDA SOLICITUDES, RECLAMACIONES Y QUEJAS. Artículo 77. PRESTACION DE SOLICITUDES Y RECLAMACIONES. Las solicitudes y reclamaciones se someterán a las siguientes regla: a) Todo usuario podrá presentar ante la entidad solicitudes y reclamaciones relacionadas con el servicio y la entidad está en obligación de atenderlas y darle una solución oportuna. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la entidad deberá mantener una oficina donde se reciban las solicitudes, reclamaciones y quejas de los usuarios. b) La entidad no podrá exigir la cancelación de la totalidad de la factura como requisito previo para atender una solicitud de reclamo relacionada con un consumo anormal. Sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente al consumo promedio normal de los últimos seis (6) períodos, más los demás conceptos incluidos en la factura. c) Pasados cinco (5) años desde la cancelación de una factura, ya no podrá efectuarse reclamación sobre ésta. d) Para atender la reclamación, la entidad podrá realizar una inspección al inmueble. En caso de no poderse realizar la inspección por causas ajenas a la entidad, se dejará una constancia en el inmueble con las instrucciones del caso para hacer efectiva dicha inspección. e) La entidad deberá dar respuesta a las solicitudes y quejas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Si la solución dada a una reclamación no satisfaciere al usuario, éste podrá pedir la reconsideración de la decisión. f) Los valores reclamados no darán lugar a recargos por mora en el pago, siempre que la reclamación se efectúe antes de presentarse la mora. Parágrafo. En el evento de que la entidad no responda oportunamente se considerará aceptada la reclamación. Artículo 78. CONSECUENCIAS DE NO ATENDER LAS SOLICITUDES, RECLAMACIONES O QUEJAS. El usuario que considere que la entidad no prestó atención a sus solicitudes reclamaciones o quejas deberá informar de este hecho al Ministerio de obras Públicas o a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos para que se realicen las averiguaciones pertinentes, propongan los correctivos que estimen necesarios y, si lo estiman del caso, procedan a correr traslado de la queja a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia administrativa o a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se realicen las investigaciones correspondientes y se impongan las sanciones administrativas consagradas en la ley. El usuario también podrá solicitar directamente a la Procuraduría General de la Nación o a la Superintendencia de Industria y Comercio la investigación sobre la conducta de la entidad o de sus funcionarios. Artículo 79. RELACION DE QUEJAS Y RECLAMACIONES. La entidad deberá llevar una relación detallada de todas las quejas presentadas, la cual deberá incluir: fecha de presentación, identificación del quejoso medio utilizado para presentarla, motivo de la queja, tiempo y clase de respuesta dada. Esta información deberá estar disponible por un plazo mínimo de un (1) año para consulta de los organismos competentes.

CAPITULO VII MODIFICACION DEL INMUEBLE Y CAMBIO DE USO DEL SERVICIO. Artículo 80. MODIFICACION DE LOS INMUEBLES. Cuando un inmueble con servicio de acueducto se ensanche reconstruya, o reemplace por otra edificación, ya sea aumentando el área construida o cambiando de destino al inmueble, se deberá dar el correspondiente aviso, por escrito, a la entidad para que pueda decidir si es necesario reacondicionar los servicios para poder continuar su prestación en forma adecuada a las nuevas condiciones. Si se hicieren las modificaciones de que trata el presente artículo sin conocimiento de la entidad ésta podrá suspender el servicio hasta tanto se legalice la situación y se cubran las sumas causadas por la modificación. Artículo 81. CAMBIO DE DESTINACION DE UN INMUEBLE. Cuando un inmueble cambie de destinación, el suscriptor deberá pagar un ajuste por concepto de tarifa de conexión, el cual se estimará con base en la diferencia entre la tarifa vigente para el nuevo servicio y el servicio antiguo. Si en el inmueble se aumenta el número de unidades habitacionales, oficinas o locales, quedando éstos independientes, el suscriptor pagará por cada uno de ellos la tarifa de conexión correspondiente. Artículo 82. DIVISION DEL INMUEBLE. Cuando por división del inmueble, alguna de sus partes que goce del servicio de acueducto o de alcantarillado, pase a dominio de otra persona deberá hacerse constar en la respectiva escritura cuál porción se reserva el derecho al servicio. Si así no se hiciere, el derecho al servicio quedará asignado a aquella sección del inmueble por donde se encuentre instalada la acometida. En caso de división del inmueble, las instalaciones de acueducto o alcantarillado deberán independizarse, en consecuencia, aquellas porciones del inmueble que quedaren sin derecho al servicio deberán solicitar a la entidad la construcción de sus respectivas acometidas y pagar los derechos a que hubiere lugar. CAPITULO VIII SERVICIOS COMUNITARIOS. SECCION PRIMERA PILAS PUBLICAS. Artículo 83. SOLICITUDES DEL SERVICIO. A solicitud de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa, la entidad instalará pilas públicas para atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de acueducto. Artículo 84. COSTOS DE INSTALACION. El costo de instalación, dotación, medidor y mantenimiento de la pila pública, así como el drenaje de sus aguas estará a cargo de la respectiva junta de acción comunal o entidad asociativa. No habrá tarifa de conexión ni de consumo para las pilas públicas. Artículo 85. USO DE LAS PILAS PUBLICAS. Toda la comunidad podrá tener acceso a las pilas públicas y sacar de ellas agua para sus consumos domésticos. Nadie podrá prohibir el acceso a las pilas de uso público. No se podrán hacer derivaciones de la tubería de alimentación de una pila pública.

Artículo 86. REGISTRO DE PILAS PUBLICAS. La entidad mantendrá actualizado el registro de las pilas públicas en servicio, con los datos sobre su ubicación y características. SECCION SEGUNDA HIDRANTES. Artículo 87. INSTALACION DE HIDRANTES PUBLICOS. Los hidrantes públicos serán instalados oficiosamente por la entidad o a solicitud de interesadas. Es potestativo de la entidad señalar la ubicación, especificaciones y forma de conexión de los hidrantes públicos. Cuando un suscriptor o usuario solicite la instalación de un hidrante público, los costos de las obras requeridas correrán por su cuenta. Artículo 88. COSTOS DE INSTALACION DE LOS HIDRANTES PUBLICOS. Los hidrantes públicos hacen parte integrante de la red de acueducto y sus costos de instalación se distribuirán en forma similar a como se distribuyen los costos de las redes locales, salvo lo dispuesto en el artículo precedente. Por razones de interés social la entidad podrá asumir tales costos. Artículo 89. USO DE LOS HIDRANTES PUBLICOS. Los hidrantes públicos solo podrán ser utilizados por el cuerpo de bomberos o por las autoridades competentes. Sin embargo, por motivos de interés general, la entidad podrá autorizar su uso para otros fines. Artículo 90. MANTENIMIENTO DE LOS HIDRANTES. La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad. El cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes etc., que encuentre en ellos. Artículo 91. CONDICIONES PARA LA INSTALACION DE HIDRANTES PRIVADOS. La instalación de una red interna de hidrantes para un inmueble estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Que sea independiente de las instalaciones internas de acueducto del inmueble. b) Que tenga acometida diferente a la de las instalaciones internas de acueducto del inmueble. c) Que esté provista de medidor. d) Que el solicitante cubra los costos de la red y la tarifa de conexión correspondiente a una unidad habitacional en el caso residencial o a una instalación de diámetro de media (1/2) pulgada en el caso no residencial; y la construcción se realice bajo supervisión de la entidad. Artículo 92. MANTENIMIENTO DE LA RED INTERNA DE HIDRANTES. El mantenimiento de la red interna de hidrantes del inmueble no es responsabilidad de la entidad. SECCION TERCERA FUENTES PUBLICAS ORNAMENTALES. Artículo 93. CONDICIONES DEL SERVICIO. La entidad prestará servicio gratuito de agua para fuentes públicas ornamentales bajo las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud sea formulada y aprobada antes de construir la fuente. b) Que oficialmente esté destinada al ornato del municipio y esté situada en lugar público. c) Que tenga un propietario irresponsable que la conserve en buen estado. d) Que la instalación de plomería sea aceptada por la entidad y que disponga de un tanque y sistema recirculatorio del agua, para evitar consumos innecesarios. Parágrafo. La entidad podrá suspender el servicio por mal uso de la fuente o por racionamientos. Artículo 94. FUENTES EXISTENTES. Las fuentes existentes deberán adecuarse a las condiciones previstas en el artículo procedente, en los términos que disponga la entidad. Artículo 95. REGISTRO Y CONTROL DE LAS FUENTES. La entidad mantendrá un censo de las fuentes, en el cual detallará su ubicación, acometida y persona natural o jurídica responsable. SECCION CUARTA RIEGO DE PARQUES PUBLICOS. Artículo 96. CONDICIONES DEL SERVICIO. La entidad prestará servicio gratuito de agua para riego de parques o zonas verdes públicas, bajo las siguientes condiciones: a) Que el servicio haya sido solicitado por una institución oficial. b) Que la acometida y demás obras requeridas sean costeadas por la institución interesada. c) Que la institución interesada se comprometa a utilizar racionalmente el agua y a mantener las instalaciones en perfecto estado. Artículo 97. REGISTRO Y CONTROL. La entidad mantendrá un censo completo de las acometidas para riego y llevará un registro de las mismas. CAPITULO IX VERTIMIENTOS. Artículo 98. REGIMEN DE LOS VERTIMIENTOS. Los vertimientos de aguas residuales al sistema de alcantarillado se regirán por las normas establecidas en la Ley 9ª de 1979 y los Decretos 2811 de 1974, 1594 de 1984 y 2104 de 1983 y las normas que los sustituyan, complementen o adicionen. La entidad podrá, dentro de su distrito sanitario, establecer normas más restrictivas que las establecidas en las citadas disposiciones, así como caudales límites de descarga y niveles máximos para otros contaminantes como grasas, temperatura, sólidos sedimentables, ácidos, etc. Artículo 99. DESCARGAS PERMITIDAS. El usuario del servicio de alcantarillado tendrá derecho a descargar sus aguas servidas o residuales en la red pública, con las limitaciones que se mencionan en los artículos siguientes. Artículo 100. DESCARGAS PROHIBIDAS. Se prohíbe la descarga al sistema de alcantarillado de las sustancias que a continuación se relacionan: a) Sólidos, líquidos o gases que por razón de su naturaleza o cantidad, bien sea solos o por interacción con otras sustancias, produzcan los siguientes efectos: peligro de explosión o incendio; olores que ocasionen malestar público o que impidan la entrada del personal de la entidad a las alcantarillas para las labores de mantenimiento y

muestreo de desechos; efectos inhibidores que puedan alterar los procesos biológicos del sistema de tratamiento establecido por la entidad. b) Sólidos flotantes, materiales fibrosos tales como cerdas, plumas, fibras de la industria textil, fibras de madera y, en general, todos aquellos materiales que puedan clasificarse como basura y puedan disponerse como residuo sólido o que puedan causar obstrucción al flujo en las alcantarillas. c) Isótopos radiactivos. d) Lodos, sedimientos y sustancias producidas u originadas en los sistemas de tratamiento de aguas o equipos de control de contaminación ambiental (tales como cenizas y materiales semejantes). La disposición de estas sustancias deberá ajustarse a las prescripciones del Decreto 2104 de 1984, a la Resolución 2309 de febrero de 1986 emanada del Ministerio de Salud y de las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. Parágrafo. Se prohíbe el empleo de agua para diluir los vertimentos antes de su disposición en el sistema de alcantarillado. Artículo 101. OTRAS DESCARGAS PROHIBIDAS. En la red de alcantarillado de la ciudad no se podrán descargar elementos o compuestos provenientes de carrotanques carros de bombas de vacío, contenedores, o cualquier otro tipo de recipiente. Bajo circunstancias especiales la entidad podrá permitir este tipo de descargas en el sistema de alcantarillado en sitios especialmente designados para ello y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional y la entidad. Artículo 102. USUARIOS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Todo usuario que pretenda descargar a la red de alcantarillado vertimientos especiales, ya sea por la cantidad o por la calidad, deberá obtener autorización de la entidad. Las industrias y establecimientos que presenten problemas especiales de contaminación deberán inscribirse ante la entidad y renovar anualmente la inscripción y el registro de sus vertimientos, sin perjuicio del derecho que tiene la entidad de exigir la correspondiente caracterización de los desechos y de las otras exigencias que puedan hacer las entidades encargadas del manejo del recurso agua, EMAR. Artículo 103. VIGILANCIA SOBRE LOS VERTIMIENTOS. La entidad podrá exigir a cualquier usuario no residencial que vierta o pretenda verter aguas residuales en la zona de su jurisdicción, la caracterización de las mismas, indicando los parámetros y la frecuencia de las mediciones y demás aspectos que consideren pertinentes. También podrá efectuar la caracterización de las aguas residuales de las industrias ubicadas dentro de su jurisdicción. Si la caracterización tiene por finalidad establecer las condiciones de los vertimientos de un usuario determinado, la entidad podrá cobrarle el valor de los análisis, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos por las EMAR. Artículo 104. METIDOS DE ANALISIS DE LOS VERTIMIENTOS. Los procedimientos de laboratorios que deberán aplicarse para el análisis de las muestras serán los consignados en el Decreto 1594 de 1984 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los laboratorios que ejecuten la caracterización de las aguas residuales deberán estar registrados ante el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Artículo 105. NORMAS PARA LOS USUARIOS ESPECIALES DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Ningún usuario nuevo no residencial podrá conectarse a la red de alcantarillado mientras no cumpla con las exigencias establecidas por la entidad y la EMAR correspondiente en materia de vertimientos. Los usuarios no residenciales existentes que no cumplan con las exigencias establecidas en materia de vertimientos, deberán cumplir con ellas dentro del plazo que para tal fin establezca la entidad. Las industrias y establecimientos conectados a la red de alcantarillado que realicen modificaciones a sus instalaciones o procesos que varíen la cantidad o calidad de los vertimientos, deberán informar inmediatamente a la entidad con el fin de que se hagan los ajustes respectivos. Artículo 106. TRATAMIENTO DE LOS VERTIMIENTOS. La entidad podrá exigir a los usuarios especiales el tratamiento de sus residuos, o encargarse directamente de dicho tratamiento. La prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales que efectúe la entidad estará sujeta al cobro de una tarifa fijada por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Artículo 107. OBLIGACIONES PARA LOS USUARIOS ESPECIALES. Los usuarios del sistema de alcantarillado y los establecimientos que comercialicen, operen o almacenen hidrocarburo o sustancias que puedan causar grave deterioro al sistema de alcantarillado deberán tomar medidas precautelativas, para evitar descargas accidentales. Las instalaciones diseñadas con tal propósito deberán ser construidas, mantenidas y operadas por los usuarios. Estos deberán presentar ante la entidad el plan de contingencia, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto 1594 de 1984. Ningún usuario nuevo podrá descargar sus aguas residuales a la red de alcantarillado hasta tanto haya adecuado las instalaciones e implementado los procedimientos para la prevención de las descargas accidentales. La entidad podrá exigir a toda industria o establecimiento que requiera obras de control para cumplir con las normas de vertimiento, la instalación de alcantarillados separados para aguas residuales y aguas lluvias, con sus respectivas cajas de inspección localizadas y construidas de acuerdos con las normas de la entidad. Las cajas de inspección deberán conservarse en condiciones óptimas de seguridad y funcionamiento por parte del usuario. Los desechos industriales y domésticos podrán ir por el mismo alcantarillado y las aguas lluvias deberán ir por separado. Parágrafo. La entidad podrá exigir a los usuarios actuales la presentación del plan de contingencia en un plazo máximo de noventa (90) días, contado a partir de la fecha del requerimiento de la entidad. La revisión y aprobación por parte de la entidad de los planos de las instalaciones y procedimientos diseñados para la prevención de descargas accidentales, en cumplimiento del plan de contingencia, no exonera al usuario de la responsabilidad en caso de ocurrencia de tal evento, ni lo exime de realizar las obras y de emprender las acciones que fueren necesarias para entregar sus aguas residuales con la calidad exigida por la entidad. Artículo 108. DESCARGAS ACCIDENTALES EN LA RED DE ALCANTARILLADO. En el evento en que se presente una descarga accidental a la red de alcantarillado, el

usuario deberá informar de su ocurrencia a la entidad, indicando la localización de la descarga, el tipo, de desecho descargado, la concentración de los contaminantes, el volumen de la descarga y las acciones correctivas adoptadas por el usuario. Adicionalmente, el usuario deberá presentar a la entidad, en un plazo no superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha de ocurrencia de la descarga, un informe técnico en el que se describan las causas y las medidas correctivas adoptadas para prevenir eventos similares en el futuro. La entidad exigirá al usuario el pago de los gastos y costos en que hubiere incurrido como resultado de descargas no controladas en el sistema de alcantarillado. Artículo 109. SUSPENSION DEL SERVICIO POR DESCARGAS ACCIDENTALES. En el evento de descargas accidentales la entidad, si lo considera necesario, podrá suspender el servicio de acueducto o de alcantarillado con el fin de proteger a la comunidad, a la red de alcantarillado, al sistema de tratamiento de aguas residuales y a las corrientes superficiales de vertimientos realizados sin control y podrá exigir el pago de los gastos y costos que se le hayan ocasionado. Artículo 110. EJECUCION DE OBRAS DE CONTROL DE VERTIMIENTOS. La imposición de sanciones y el pago de las demás cargas pecuniarias no releva a quien infrinja las regulaciones sobre la materia de la ejecución de las obras necesarias para el control de los vertimientos, conforme a las disposiciones del presente Decreto o a las normas que se expidan con tal propósito. CAPITULO X SUSPENSIONES Y CORTES. Artículo 111. CAUSALES DE SUSPENSION DEL SERVICIO. La entidad podrá ordenar, sin previo aviso, la suspensión del servicio de acueducto al inmueble por razones de sanidad, orden público o peligro en la estabilidad de las construcciones y cuando el usuario incurra en cualquiera de las siguientes conductas: a) Dar al agua un uso distinto al declarado o convenido al tiempo de solicitar y obtener la conexión del servicio. b) Interconectar las tuberías atendidas por la entidad con cualquiera otra fuente de agua. c) Proporcionar agua a otro inmueble distinto del beneficiario de la acometida. d) No pagar los valores incluidos en las facturas de acueducto y de alcantarillado. e) Aumentar el diámetro de la acometida sin autorización de la entidad en el caso de servicio no residencial. f) Realizar modificaciones, diferentes al aumento de diámetro, en las acometidas de acueducto o de alcantarillado sin autorización previa de la entidad. g) No permitir a los funcionarios autorizados por la entidad y debidamente identificados, la inspección de las instalaciones interiores o la lectura de los medidores. h) Tener defectuosas las instalaciones interiores de acueducto y alcantarillado. i) Interferir el mantenimiento y operación de los elementos necesarios para la prestación del servicio. j) Realizar fraude en las conexiones o aparatos de medición o de control. k) Conectar equipos, sin autorización de la entidad, al sistema de acueducto o de alcantarillado o a las instalaciones interiores que puedan afectar el funcionamiento del sistema. l) Incumplir con las obligaciones relativas a los vertimientos. m) Cancelar facturas con cheques que no sean pagados por el banco respectivo, salvo que exista causa justificativa de no pago, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar la entidad contra el girador del título, en los términos de la ley.

n) Dañar o retirar el sistema de medición. ñ) Hacer conexiones sin autorización de la entidad. o) No permitir el traslado del medidor a la vía pública o el cambio de medidores. p) Efectuar, sin autorización, una reconexión cuando el servicio ha sido suspendido. q) Incumplir con las normas establecidas en el presente reglamento. Parágrafo 1- La entidad dejará en el inmueble una constancia indicando la causa de suspensión del servicio y los trámites a seguir para la reconexión. Parágrafo 2- Sobre las sumas no canceladas oportunamente, la entidad podrá cobrar intereses moratorios a la tasa máxima permitida para operaciones mercantiles. Artículo 112. SUSPENSION DE LOS SERVICIOS COLECTIVOS. El servicio a las pilas públicas, fuentes públicas ornamentales y parques públicos, se suspenderá cuando se realicen derivaciones para otros fines, o se desperdicie el agua. Artículo 113. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE SUSPENSION. Para restablecer el suministro es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión, se cancelen los costos en que haya incurrido la entidad y las tarifas de reconexión, así como los demás pagos a que hubiere lugar. Artículo 114. CAUSALES DE CORTE DEL SERVICIO. La entidad podrá efectuar el corte definitivo del servicio por una de las siguientes causas: a) Suspensión del servicio por un período superior a un año. b) Reconexión no autorizada al servicio por tres (3) veces consecutivas. c) Demolición total de una construcción. d) Utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta. Parágrafo. Cuando el servicio hubiere sido cortado, la entidad podrá retirar la acometida y el medidor. Artículo 115. RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO EN CASO DE CORTE. Para el restablecimiento del servicio, el interesado deberá cumplir todos los requisitos exigidos para las instalaciones nuevas. Además, deberá pagar las deudas pendientes del respectivo inmueble, las cargas pecuniarias especiales y los intereses de mora y las tarifas de reinstalación. CAPITULO XI CARGAS PECUNIARIAS ESPECIALES. Artículo 116. LOS HECHOS QUE DETERMINAN LAS CARGAS PECUNIARIAS Y MONTO. Además de la posibilidad que tiene la entidad de suspender o cortar el servicio de acueducto en los términos de los artículos 111 y 114 el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso irregular del servicio los siguientes valores: a) Por cada metro cúbico facturado a tarifa inferior por causas imputables al usuario, caso contemplado en el literal a) del artículo 111, se cobrará el reajuste correspondiente, más los intereses de mora sobre dicho reajuste. De no ser factible establecer fehacientemente el tiempo de permanencia de esta anomalía, se tomará un período máximo de doce (12) meses para calcular el consumo irregular. Así mismo, se cobrará la diferencia entre las tarifas vigentes de conexión en la situación nueva y en la situación original. b) Por aumentar el diámetro de la acometida sin autorización de la entidad, caso contemplado en el literal e) del artículo 111, se cobrará el equivalente a dos veces la

diferencia en el valor de la tarifa de conexión vigente para la acometida nueva y la tarifa de conexión vigente para la acometida original. Así mismo, se cobrará el reajuste por la diferencia de las tarifas de consumo entre los dos diámetros, con sus correspondientes intereses de mora. De no ser factible establecer fehacientemente el tiempo de permanencia de esta anomalía se tomará un período máximo de doce (12) meses. c) Por fraude en las conexiones o aparatos de medición o control, evento j) del artículo 111, se cobrará, por la primera vez, un valor equivalente a dos (2) veces la diferencia entre consumo real y el registrado en el medidor y a cuatro (4) veces en caso de reincidencia. Para el sector residencial esta diferencia se liquidará con la tarifa para consumos complementarios según el estrato socioeconómico del inmueble; en los demás casos, con la tarifa plena no-residencial según el tipo de uso. De no ser factible establecer fehacientemente el tiempo de permanencia de esta anomalía, se tomará un período máximo de doce (12 meses). d) Por dañar o retirar el medidor, evento contemplado en el literal n) del artículo 111, se cobrará por cada período de facturación en que se presente esta situación, una suma equivalente a dos (2) veces el valor del consumo promedio normal de las últimas, seis (6) facturaciones. e) Por reconexión no autorizada de un servicio suspendido caso contemplado en el literal p) del articulo 111 se cobrará un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el valor del servicio de acueducto y alcantarillado. f) Por utilización del servicio a través de una acometida fraudulenta, evento d) del artículo 114, se cobrará el servicio recibido más los intereses de mora correspondientes. El consumo se estimará con base en el promedio de consumo del estrato socioeconómico en que se encuentre clasificado el inmueble, en el caso residencial y con base en el aforo de agua requerida según la actividad económica, en el caso no residencial. Se exceptúa el evento contemplado en el artículo 33 del presente Decreto. De no ser factible establecer fehacientemente el tiempo de permanencia de esta anomalía, se tomará un período máximo de doce (12) meses. Para obtener la reinstalación del servicio, el solicitante deberá cancelar el valor del servicio recibido en forma clandestina, los intereses de mora respectivos, la tarifa vigente de conexión y la tarifa vigente de reinstalación. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES. Artículo 117. SANCIONES A LA ENTIDAD. La Superintendencia de Industria y Comercio aplicará a la entidad multas entre veinte (20) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se imponga la sanción en los eventos relacionados con el incumplimiento al régimen tarifario contenido en el presente Decreto y las demás normas que lo modifiquen o complementen, así como en los demás eventos de violación a las normas sobre tarifas del servicio público de acueducto y alcantarillado. Artículo 118. SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS. La contravención de las normas establecidas en el presente reglamento por parte de los funcionarios de la entidad los hará acreedores a las sanciones disciplinarias establecidas en las leyes. Artículo 119. EL REGIMEN DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Las relaciones entre la entidad y los usuarios se someterán a las regulaciones establecidas en el presente estatuto y en el reglamento interno de la entidad. Artículo 120. SUJECION AL REGIMEN. Por el hecho de solicitar el servicio de acueducto y alcantarillado, el usuario acepta las condiciones establecidas en el

reglamento. La entidad deberá informar al usuario, al momento de recibir el formulario de solicitud del servicio, sobre las condiciones del mismo. Artículo 121. LA DIFUSION DEL REGLAMENTO. La entidad deberá tomar las medidas necesarias para que sus usuarios conozcan el contenido del presente reglamento, así como de su reglamento interno. Artículo 122. DEROGATORIAS. El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y la Resolución 010 de 1973 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos. Artículo 123. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D E., a 4 de mayo de 1989. VIRGILIO BARCO La Ministra de obras Públicas y Transporte, LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ. La Jefe del Departamento Nacional de Planeación, MARIA MERCEDES DE MARTINEZ. DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI. N. 38805. 4, MAYO, 1989. PAG. 9.

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