Derecho penitenciario

Legislación en España. Cárceles españolas. Derechos de los presos. Prisiones. Libertad condicional. Grados penitenciarios. Arrestos de fin de semana. Permisos de salida. Visitas

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−DERECHO PENITENCIARIO− Formas especiales de ejecución de la pena 1.− Introducción. 2.− Centros de inserción social. 3.− Unidades dependientes. 4.− Departamentos mixtos. 5.− Departamentos para jóvenes. 6.− Unidades de madres. 7.− Unidades extrapenitenciarias y unidades psiquiátricas. 8.− Arrestos de fin de semana. 1.− Introducción. Todo sistema penitenciario se rige por el principio fundamental de la separación y clasificación de los reclusos, lo cual vemos plasmado de modo expreso en el art. 16 de la Ley Orgánica de Centros Penitenciarios (en adelante LOCP); son las formas especiales de ejecución de la pena. La separación completa de los internos se realizará de forma inmediata, independientemente del centro asignado (de inserción laboral, unidades de madres, extrapenitenciarias...etc.) en el que tuvo lugar el ingreso. Los criterios de clasificación para los reclusos de nuevo ingreso serán los siguientes: sexo, emotividad, edad, antecedentes penales y estado físico y psíquico. Respecto de los penados en instituciones penitenciarias, se atenderá a las exigencias del tratamiento. De los criterios mencionados habría que preguntarse qué significado tiene la referencia a la emotividad, la explicación se encuentra en el art.33 del reglamento penitenciario (en adelante RP) según el cual al mencionar los criterios de clasificación se ha sustituido el término de emotividad por el de personalidad, expresión más convincente con un mayor sentido y amplitud. De acuerdo con los criterios expuestos se establecen en consecuencia los siguientes grupos de internos: · Departamentos mixtos: caracterizados porque pueden albergar de forma indistinta a penados de ambos sexos. Se regula entre los artículos 168 y 172, ambos inclusive. Poseen carácter excepcional y solo podrá acordarse su creación cuando así lo requiera el tratamiento o para evitar la fragmentación familiar. · Centros distintos para jóvenes y adultos que sean detenidos, presos o penados. Se trata de un criterio de separación de manifiesta importancia puesto de relieve de forma unánime por la doctrina. Los jóvenes tienen sus propios y específicos centros de cumplimiento hasta los 21 años, con carácter general, no obstante, si concurren circunstancias especiales y extraordinarias, inherentes a la personalidad del interno que así lo aconsejaran, podrán permanecer en ellos hasta los 25 años, arts. 16 de la LOCP y 33 del RP. · Los establecimientos o unidades psiquiátricas están destinados al cumplimiento de determinadas medidas de seguridad privativas de libertad acordadas por los tribunales (arts. 183 a 191 RP). Esta separación viene 1

impuesta, no solo por razones de carácter humanitario, sino porque su estancia en centros ordinarios entorpecería, sin duda alguna, el régimen penitenciario de estos. · En los centros de cumplimiento de mujeres, se prevé que puedan crearse, en desarrollo del art. 17 RP, unidades de madres (arts. 178 a 181 RP) destinadas a albergar a menores y a sus madres. En dichos centros, se admitirán a menores de 3 años, hijos de las internas, siempre que acrediten que se encuentran bajo su patria potestad. · Los centros de inserción social se encuentran regulados en los arts. 163 y 164 del RP. Esta clase de establecimientos se caracteriza por estar destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas de arresto de fin de semana, así como el seguimiento de las penas no privativas de libertad previstas en la legislación penal y de la libertad condicional. · Las unidades dependientes son unidades ubicadas, arquitectónicamente, fuera del recinto del centro penitenciario, aunque administrativamente dependientes del mismo, cuya función es prestar servicios de carácter formativo y laboral a los penados clasificados en tercer grado. · Las unidades extrapenitenciarias (art.182 RP) en las que se llevará a cabo tratamientos específicos de deshabituación de drogodependencias y otras adicciones, así como tratamientos educativos especiales o cualquier otra medida de seguridad privativa de libertad prevista en el Código penal. · Cabe por último hacer referencia a los arrestos de fin de semana, desarrollados en el último punto de este tratado acerca de las formas especiales de ejecución de la pena. A continuación se desarrollarán con más profundidad los grupos de internos reseñados en los párrafos anteriores. 2.− Centros de inserción social. Son establecimientos penitenciarios dedicados a internos clasificados en tercer grado de tratamiento. El art. 163.1 del RP es el que define a estos centros como establecimientos destinados a: • El cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto. • El cumplimiento de penas de arrestos de fin de semana. • El seguimiento de cuantas penas no privativas de libertad que se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución sea atribuida a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico competente. • El seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos. Las actuaciones de la Institución Penitenciaria para favorecer la inserción social de las personas reclusas que se concretan en la formación instrumental, la formación profesional ocupacional y la formación social y cultural, se completan con la asistencia social que se presta a los internos liberados condicionales y a las familias de unos y otros. El funcionamiento de estos centros se basa en: − Principio de confianza en el interno. • Aceptación voluntaria por el mismo de los programas de tratamiento. Los principios rectores de la actividad de estos centros son:

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• Integración, facilitando la participación plena del interno en la vida familiar, social y laboral, así como proporcionando la atención que éste precise por medio de los servicios generales buscando su inserción en el entorno familiar y social adecuado. • Coordinación, con aquellos organismos e instituciones públicas y privadas que actúen en la atención y reinserción de los internos, prestando una especial atención a la utilización de los recursos sociales externos, especialmente en materia de sanidad, educación, acción formativa y trabajo. Para cumplir los fines descritos anteriormente, estos centros de inserción social han de contar con determinados órganos y equipos profesionales como, por ejemplo, los Servicios Sociales. A los Servicios Sociales Penitenciarios les corresponde el cumplimiento del objetivo de acción social que la LGP le atribuye, esto es, administración de los custodiados y reinserción a la Administración penitenciaria. En esta tarea los Servicios Sociales Penitenciarios han ido viendo ampliado y completado su cometido, por una parte, con motivo de la aplicación del Código penal, a través de su papel en la gestión y seguimiento, en su caso, de las penas alternativas y medidas de seguridad; y por otra parte, como consecuencia de las transformaciones socioeconómicas del país que llevan aparejadas cambios en el grado de cobertura y de las demandas relativas a los Servicios Sociales en general, y penitenciarios en particular. De este modo, el colectivo de atención de estos servicios se ha ido diversificando y ampliando gradualmente. Su papel se deriva hacia un doble ámbito: A.− El trabajo social de atención a los internos en los centros penitenciarios. En este ámbito, los Servicios Sociales Penitenciarios, al tener como finalidad la incorporación social de las personas privadas de libertad, han de centrar sus esfuerzos en intervenir en aquellas situaciones y problemas de la población penitenciaria generados por su ingreso en prisión y que quedan fuera del alcance de los servicios sociales generales. En este caso, la respuesta a la demanda requiere una gran coordinación con los servicios sociales generales, de forma que pueden derivarse hacia las redes sociales públicas los reclusos y sus familias cuando las demandas formuladas así lo exijan. B.− Trabajo social externo a los centros penitenciarios. Este iría dirigido a la atención social de la familias y al seguimiento de los internos en semilibertad, de liberados condicionales y de penados sometidos a penas alternativas a la de prisión, medidas de seguridad o a cualquiera de las situaciones previstas en el Código penal que sea encomendad a estos servicios. La intervención de los Servicios Sociales Penitenciarios, tanto dentro como fuera de los centros penitenciarios, tiene una amplia vocación de proyección hacia el exterior, en relación con el núcleo familiar y con la comunidad a la que pertenece la persona que cumple una sanción penal. De ahí que sea tan importante la coordinación de estos servicios con los servicios sociales comunitarios, con las ONGs, con el voluntariado en general y, por último, con todos aquellos recursos que, en el ámbito social o laboral, las instituciones públicas ponen al alcance de los ciudadanos dentro de las políticas generales de inserción social y laboral del país. Estos servicios sociales se organizan de modo que cada centro penitenciario cuenta con un Departamento de trabajo social, que tiene como función la atención de la demanda interna. En los casos de tres o más trabajadores al frente de los mismos, existirá un puesto de coordinador de trabajo social. Esta organización ha de ir siendo reforzada en el interior de los centros penitenciarios con la cobertura del 3

puesto de coordinador de trabajo social, y en el exterior con el personal de apoyo preciso para que los servicios sociales vayan afianzándose, entre otros aspectos, en su papel como elemento vital de la inserción social y laboral del recluso en su contacto con el exterior. Por último mencionar que a los internos, al ser excarcelados, se les facilita el viaje hasta su domicilio y se les entrega una ayuda económica para cubrir los primeros gastos del desplazamiento. Las personas liberadas de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional, que acrediten encontrarse en situación de desempleo y hayan permanecido en prisión durante al menos seis meses, tienen derecho al subsidio de desempleo que reconoce el INEM (Instituto Nacional de Empleo). 3.− Unidades dependientes. Las unidades dependientes se encuentran materialmente ubicadas fuera del recinto del centro penitenciario, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, no teniendo ninguna distinción externa en cuanto a su dedicación. Estos centros dependen administrativa y económicamente de un centro penitenciario, si bien los servicios de carácter formativo, laboral y de tratamiento son gestionadas de forma directa y preferente por asociaciones y organismos no penitenciarios. En el ámbito administrativo, estas unidades dependerán siempre de un centro penitenciario, conservando sus órganos, tanto colegiados como unipersonales, las competencias y las responsabilidades respecto a los internos en ellas destinados, respetando siempre al máximo los principios de especificidad y autonomía que confieran su razón de ser a estas unidades. A estas unidades se podrán destinar aquellos internos clasificados en tercer grado que la Junta de Tratamiento considere adecuados para cumplir allí su tratamiento. Destacar al respecto, que para que un interno sea destinado a una unidad dependiente es necesaria la previa y expresa aceptación de la normativa de la unidad, de acuerdo con los principios de mutua confianza y autorresponsabilidad que acompaña al régimen abierto. A su vez, el juez de vigilancia penitenciaria debe estar informado del destino de cada interno, así como los cambios de destino que se produzcan. Las unidades dependientes tienen unas determinadas normas de funcionamiento interno, las cuales recogen: • Las obligaciones y derechos específicos de los residentes. • El horario general. • Las normas de convivencia y comunicaciones internas. Las normas son fijadas por los responsables de la unidad, siempre con consentimiento del Consejo de Dirección del centro penitenciario, previo informe de la Junta de Tratamiento. También se recogen las normas de organización y seguimiento, éstas son: • Los objetivos específicos de la unidad. • Los perfiles preferentes de los internos a ella destinados. • La composición de los órganos mixtos integrados por la administración penitenciaria y la institución correspondiente para el seguimiento del funcionamiento de la unidad. • El régimen ordinario de reuniones. • Las pautas concretas de actuación. • Los servicios que en ellas deben prestar funcionarios penitenciarios. Estas normas se prepararán por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario de manera coordinada con la Institución no penitenciaria y tendrán que ser aprobadas por el centro directivo. 4

4.−Departamentos mixtos. Con el objeto de ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la fragmentación familiar, el centro directivo podrá establecer, para unos grupos determinados de población penitenciaria, centros o departamentos mixtos donde podrán ser destinadas de manera indistinta, tanto hombres como mujeres. Con el consentimiento de los seleccionados, las Juntas de Tratamiento formularán propuestas de destino a este tipo de establecimientos y deberán tener en cuenta todas las circunstancias personales y penitenciarias concurrentes, teniendo especial consideración con las variables de autocontrol individual de los internos. Hay que especificar que en ningún caso podrán ser destinados a estos departamentos mixtos los internos condenados por dichos delitos contra la libertad sexual. El centro directivo podrá autorizar que se organicen en estos establecimientos determinados grupos de comunidad terapéutica. Atendiendo a la diferenciación sexual de los residentes, los Consejos de Dirección o la Junta de Tratamiento responsable, en los supuestos de comunidad terapéutica, someterán al Centro Directivo, para su aprobación, las normas de régimen interior, donde constarán de forma detallada qué actividades pueden realizar en común y aquellas otras que, según el criterio general de separación de la LOCP, deben seguir presidiendo el régimen de vida. En todo caso, y salvo por razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del establecimiento lo hagan desaconsejable, se fomentará la plena convivencia de los cónyuges que se encuentran privados de libertad. 5.− Departamentos para jóvenes. Son centros de cumplimiento especialmente diseñados para jóvenes de hasta 21 años, si bien en circunstancias extraordinarias inherentes a la personalidad del interno, la permanencia puede prorrogarse hasta los 25 años de edad. Se caracterizan por una acción educativa intensa para la que se adoptan métodos pedagógicos y psicopedagógicos en un ambiente que se asemeje, en cuanto a la libertad y responsabilidad, al que vivirán los jóvenes cuando salgan en libertad. Por ese motivo, se intenta fomentar el contacto del interno con su entorno social utilizando el máximo de recursos existentes y procurando la participación de las instituciones comunitarias en la vida de estos departamentos. Las condiciones ambientales, arquitectónicas, el sistema de convivencia y la organización de estos departamentos, se estructurará de modo que permita garantizar el cumplimiento de cinco programas fundamentales: 1.− Programas de formación instrumental y formación básica: esta clase de programas persiguen otorgar al joven una formación general, lo que deberá permitir el acceso a todos los niveles de enseñanza establecidos en la ordenación del sistema educativo. 2.− Programas de formación laboral: comprenden tanto el aprendizaje para poder incorporarse en el mercado laboral como la actualización, reconversión o perfeccionamiento de una profesión u oficio. 3.− Programas de formación para el ocio y la cultura: persiguen el aprovechamiento del tiempo libre con una finalidad educativa. 4.− Programas de educación física y deporte: destinados a promover al deporte como incentivo de superación, compañerismo, y todo lo positivo que supone el mismo (mens sana in corpore sano). 5.− Programas de intervención: dirigidos a intentar solucionar situaciones concretas, como pueden ser 5

problemas psicológicos, de drogodependencias, o cualquier otro tipo de dificultad que el interno pudiera tener para su efectiva integración social. Al margen de la existencia de estos programas generales, deberá añadirse un modelo individualizado de intervención, o programa de tratamiento, adecuado a las características personales de cada joven interno. Este proyecto educativo será objeto de seguimiento y evaluación periódica. Para finalizar, enunciar que los departamentos o módulos para jóvenes se diversificarán según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primer, segundo o tercer grado. 6.− Unidades de madres. El estudio de los establecimientos para mujeres debe iniciarse a partir de la reforma que en la materia se operó en virtud de la Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, sobre modificación de la LOCP. Esta reforma ha afectado exclusivamente al art.38 de la LOCP, donde se preveía que las internas pudieran conservar consigo a sus hijos hasta alcanzada la edad de escolarización obligatoria. El nuevo precepto rebaja la edad del menor, y fija el derecho de las internas a preservar a sus hijos de una forma cronológica (hasta los 3 años de edad), y no en función de la edad de escolarización obligatoria del menor. Así, a partir de la reforma de 1995, las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los 3 años de edad. Los menores y sus madres deberán ingresar en las unidades de madres, las cuales estarán separadas del resto del centro penitenciario (art.175 del reglamento penitenciario). La exposición de motivos de la citada reforma establece, como punto de partida, un conjunto de cambios observados en la vida penitenciaria de los centros para mujeres como motivo justificativo de la nueva regulación. Resaltar al respecto el incremento de mujeres reclusas en cuestión de 17 años, concretamente en el período temporal que lleva de 1980 a 1994 el número de reclusas ascendió de 487 a 3.997. La mayoría de mujeres recluidas tienen una edad comprendida entre 21 y 35 años de edad, siendo la media de 32 años entre el sector recluso femenino en instituciones penitenciarias, hecho que influye de forma decisiva en el aumento de niños en prisión. El legislador ha pretendido salvaguardar al niño de las graves disfuncionalidades que la estancia en prisión puede ocasionarle en su desarrollo emocional y psicológico, en la medida en que al hacerse consciente de la privación de libertad que sufre su madre el proceso de formación de la personalidad puede verse directamente influenciado por dicho hecho. Por este motivo, la propia ley dispone que debe tenderse hacia un sistema de equilibrio que permita la correlación de los derechos de la madre y los del hijo. En caso de controversia, serán los derechos del hijo los que deben prevalecer, ya que se trata de la parte más débil y, por tanto, más necesitada de protección (art.174 LOCP). Existen aquí, por lo tanto, dos intereses no siempre coincidentes, como son el de la madre y el del hijo. Aquélla, ejerciendo los derechos de la patria potestad y la facultad que le otorgan la LOCP y el RP, puede pretender tener al hijo en su compañía en todo caso y cualesquiera que sean las consecuencias. Frente a ello, están los derechos del hijo, con el fin de ser protegidos para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de una forma saludable y normal. A esas edades, la separación es desaconsejable como regla general, y en la mayoría de los casos, se podrán conjugar los derecho del niño y de la madre, haciendo ésta uso de las instalaciones que deberán existir en el centro penitenciario siempre que quede garantizado el interés superior del menor. A ello debe añadirse el hecho de que los cambios en la organización del sistema educativo permitan la escolarización de los niños a partir de los 3 años y que los servicios sociales de atención a la infancia permiten formas de vida más adecuadas para el desarrollo del menor. El niño ha de ser contemplado como sujeto de derechos y deberes y en ningún caso como propiedad de nadie, 6

dejando a un lado las facultades de la patria potestad, que corresponderá a la madre interna. Ésta no dispone de un derecho absoluto a tener a su hijo en la cárcel y en su compañía, como deriva de las expresiones existirá un local habilitado, a fin de que las internas puedan tener en su compañía a los hijos y podrán tenerlos en su compañía. Todas estas consideraciones, unidas a la previsible evolución que la población penitenciaria femenina va a experimentar en los próximos años, han impedido impulsar la reforma a la que nos referimos. Como novedad fundamental se establece la reducción del tiempo máximo de permanencia del niño en el establecimiento penitenciario. Para ello se hace necesaria la promoción de convenios con entidades públicas y privadas con la prestación de dotar de un mejor soporte institucional y social a las internas con hijos y de facilitar el mejor desenvolvimiento de relación materno−filial dentro del concreto marco que supone el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Las características que deben cumplir las unidades de madres en las que se albergan las internas con sus hijos menores de tres años se encuentran reguladas en los arts.178 a 181 del RP. Estos preceptos disponen lo siguiente: 1.−Las unidades de madres deberán contar con un especialista en educación infantil cuya función será orientar la programación educativa y lúdica de las actividades de los menores. 2.−Todos los menores ingresados en estas unidades tendrán cubierta la asistencia médica, debiendo ser asistidos por un especialista en pediatría. 3.−Se garantiza a los menores las horas de descanso y de juego que precisen, habilitándose para ello un espacio suficiente de acción formativa con elementos de juego y entretenimiento. 4.−La administración facilitará lo necesario para el cuidado de los hijos ingresados en las unidades de madres, cuyas madres carezcan de medios económicos. 5.−El régimen de visitas al menor únicamente podrá restringirse por razones de orden o seguridad. 6.−La Junta de Tratamiento programará las actividades formativas y lúdicas, así como las salidas programadas al exterior de menores, contando para ello con especialistas en educación infantil y de los servicios sociales del centro. Estas unidades persiguen facilitar una mejor protección asistencial a los menores que están junto a sus madres internas, primando, como ya se indicó anteriormente, la asistencia y atención a los niños sobre cualquier otra consideración de carácter penitenciario. En esta misma línea se inscriben también las medidas a adoptar en aquellos casos en los que la interna con hijos menores se encuentre clasificada en tercer grado. En estos supuestos, según disponen los arts. 179 y 180 del RP, la Junta de Tratamiento podrá, o bien aprobar un horario flexible que permita a la madre y su hijo pernoctar en su domicilio familiar e ingresar en el establecimiento durante las horas diurnas; o bien que la madre y el hijo sean destinados a unidades dependientes exteriores. En ambos casos, estas medidas pretenden favorecer la integración del menor y de la madre en el ámbito familiar, laboral y escolar. 7.− Unidades extrapenitenciarias y unidades psiquiátricas. Esta clase de centros o establecimientos están destinados al cumplimiento de medidas de seguridad privativas de libertad y, excepcionalmente, para llegar a aquellos internos clasificados en tercer grado que requieran el sometimiento a un tratamiento específico de deshabituación de drogodependencias u otras adicciones, así como un tratamiento educativo especial. Las unidades extrapenitenciarias, como indica su propia denominación, se encuentran fuera del centro o 7

establecimiento penitenciario. Por regla general, la administración penitenciaria utiliza instituciones públicas o privadas, con las que ha establecido convenios para llevar a cabo tratamientos de deshabituación o de educación especial, tanto en los supuestos en los que estos son impuestos como medida de seguridad, como si estos deben aplicarse a penados clasificados en tercer grado. Los establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias pueden integrarse en el propio centro penitenciario o fuera de él. En todo caso, su distribución territorial deberá favorecer la rehabilitación de las enfermos a través del arraigo en su entorno familiar. Los internos que deberán ingresar en esta clase de establecimientos o unidades son, según el art.184 del RP: 1.−Los detenidos o presos con patología psiquiátrica. 2.−Personas a las que se les ha aplicado una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico. 3.−Penados a los que con posterioridad a su ingreso en el centro penitenciario se les ha diagnosticado una enfermedad mental y, en atención a tal circunstancia, el tribunal sentenciador haya decidido la imposición de una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico. La peculiaridad de los sujetos internados en esta clase de centros o unidades reclama un control sobre su situación y evolución más riguroso. Por ese motivo el art.187 del RP prevé la obligatoriedad de llevar a cabo un informe sobre el estado y evolución de cada uno de los internos al menos cada seis meses. Estas revisiones deberán ser realizadas por el equipo multidisciplinar y remitidas al Ministerio Fiscal. Por último, el régimen y organización que corresponde a esta clase de establecimientos es el dispuesto en los arts.187 a 190 del RP. En primer lugar, se establece la necesidad de separar a los internos dependiendo de la asistencia que requieran. Las restricciones a la libertad personal de los pacientes se adoptarán en función de su salud y del tipo de tratamiento al que debe someterse. La adopción de medidas coercitivas o excepcionales únicamente resultará admisible cuando sea acordada por un facultativo, y deberán durar el tiempo mínimo imprescindible previo al efecto del fármaco que se le suministre. En tales supuestos deberá ponerse en conocimiento de la autoridad judicial la adopción de esta clase de medidas. En ningún caso les será aplicable a los internos ingresados en esta clase de centros el régimen disciplinario contenido en el Reglamento Penitenciario. 8.−Arrestos de fin de semana. Para poder realizar un estudio correcto y lo más completo posible respecto de la unidad que nos concierne, estudiaremos esta medida de ejecución a través del siguiente desglose: 1.−LUGAR DE CUMPLIMIENTO 2.−INGRESO 3.−GASTOS DE TRANSPORTE 4.−RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO 5.−DERECHOS DEL PENADO 6.−DEBERES DEL PENADO

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7.−RÉGIMEN DISCIPLINARIO 8.−LIQUIDACIÓN DE CONDENA 9.−PLAN DE EJECUCIÓN 1.−LUGAR DEL CUMPLIMIENTO La pena de arresto de fin de semana se cumplirá en el centro penitenciario más próximo al domicilio del arrestado o en el depósito municipal de detenidos en caso de que no exista centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal así lo acordara en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 del Código Penal. En caso de existir varios centros penitenciarios será preferente el cumplimiento en el centro de inserción social más próximo a su domicilio. Si no existiese centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal no acordara el cumplimiento en el depósito municipal, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente, indicará el centro de cumplimiento que se les asignará a quienes se impusiese tal pena. 2.−INGRESO Salvo que el juez o Tribunal hubiese dispuesto el cumplimiento en otros días de la semana el ingreso del penado en el establecimiento penitenciario, o depósito municipal de detenidos para el cumplimiento del arresto, deberá efectuarse entre las ocho de la mañana del viernes y las doce del mediodía del sábado. A partir de esta hora no se permitirá ningún ingreso. Para el más adecuado control y mejor orden del establecimiento o depósito no se admitirán ingresos entre las doce de la noche del viernes y las ocho de la mañana del sábado. Si el penado se presentara en este intervalo horario se le hará saber que debe hacerlo a las ocho horas del sábado, haciendo constar tal extremo en la oportuna diligencia. En el caso de que el penado se presentara pasadas las doce del mediodía del sábado, se hará constar así en un acta en la que se indicará, expresamente, la hora en que se ha producido la misma, y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, siendo remitida inmediatamente a la autoridad judicial de quien dependa, entregándole una copia al interesado. 3.−GASTOS DE TRANSPORTE Los gastos ocasionados por el traslado del penado hasta el centro penitenciario o depósito municipal de detenidos correrán a cargo del mismo, salvo que no exista centro penitenciario o depósito municipal de detenidos en el partido judicial donde resida, en cuyo caso le serán reintegrados por la Administración los gastos originados por el uso de cualquier medio de transporte público, excepto el de servicio de taxi que sólo se abonará cuando conste la inexistencia de otro medio de transporte. 4.−RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO El penado cumplirá en celda individual y en régimen de aislamiento, es decir, con absoluta separación del resto de los detenidos, presos o penados que puedan hallarse en el mismo centro o depósito municipal y no 9

podrá abandonar la celda salvo en el supuesto que se le hubiera señalado alguna medida prevista en el artículo 83 del Código Penal que debiera hacerse efectiva durante el período de arresto y para disfrutar de los períodos de paseo. El centro penitenciario o el depósito municipal de detenidos, en su caso, facilitarán al interno el racionado diario. Durante el cumplimiento del arresto, los penados no serán clasificados, ni podrán recibir visitas, comunicaciones o paquetes. En el caso de que la pena de arresto se cumpla ininterrumpidamente se le permitirá mantener una comunicación semanal de cuarenta minutos de duración con sus familias y allegados íntimos por los locutorios generales del centro o en el local habilitado al efecto, así como recibir un paquete a la semana, y efectuar las llamadas telefónicas que el Reglamento penitenciario autoriza con carácter general para el régimen ordinario. 5.−DERECHOS DEL PENADO Durante el período de arresto el penado tendrá derecho a: −Disponer de radio o televisión a su costa. −Acceder a los servicios de biblioteca y economato. −Efectuar una única llamada telefónica al ingreso. 6.−DEBERES DEL PENADO Durante el período de arresto el penado tendrá los siguientes deberes: −Respetar las normas de régimen interior establecidas al efecto. −Mantener en buen estado la celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla. −Someterse a las medidas de higiene personal que se le indiquen. Mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones u órdenes que reciba. 7.−RÉGIMEN DISCIPLINARIO El penado estará sometido al régimen disciplinario general del establecimiento, en cuanto que resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución. 8.−LIQUIDACIÓN DE CONDENA Transcurridos los plazos señalados en el plan de ejecución, el Director del establecimiento penitenciario o encargado de depósito remitirán un informe al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que hará constar las vicisitudes ocurridas durante la ejecución a efectos de la liquidación definitiva de la pena. 9.−PLAN DE EJECUCIÓN El plan de ejecución definido por el Director o encargado del depósito municipal deberá contener al menos los 10

siguientes extremos: · Datos de identidad personal del penado, de su domicilio o residencia, trabajo o ocupación habitual. · Delito por el que ha sido condenado y número de arrestos de fin de semana impuestos. · Indicación expresa de si deberá cumplir de viernes a domingo u otros días de la semana, así como los días en que deberá hacerse efectiva la ejecución de la pena. Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique las obligaciones laborales, formativas o familiares del condenado, a cuyo fin serán entrevistados con carácter previo a la definición del plan por los servicios sociales. La propuesta de ejecución se podrá en conocimiento del Juez de Vigilancia para su aprobación. Aprobado el plan de ejecución por el Juez de Vigilancia, una copia del mismo se entregará al penado que deberá presentarla en el momento de ingreso en el establecimiento.

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