Derecho Procesal, Concursal y Arbitraje 27 de noviembre de 2015
Comentarios al Auto número 500/2015 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de julio de 2015, en relación con el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 11 de junio de 2015 (cuestión prejudicial C-602/13) I.
Introducción Con fecha 14 de julio de 2015, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto que aborda con carácter general cuestiones de indudable relevancia práctica en relación al alcance y validez de las Condiciones Generales de los contratos celebrados entre consumidores y profesionales -en este caso, una entidad financiera-, en concreto, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escrituras de préstamos o créditos hipotecarios, cuya aplicación sirve de fundamento al procedimiento de ejecución hipotecaria. Con carácter previo al análisis del referido Auto, debemos apuntar la concomitancia de este novedoso Auto con otros pronunciamientos de esta misma Audiencia Provincial, tanto de la Sección Novena como de la Sección Sexta1, en virtud de los cuales ha mutado el criterio que venía aplicando, desvinculándose así de la doctrina consolidada asumida por la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales respecto de la aplicabilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado. No obstante, acometemos el análisis de este Auto en concreto dada su trascendencia abordar e interpretar por primera vez el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE”), Sala Sexta, de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13. Asimismo, resulta ineludible en este punto destacar la situación de hecho que da lugar al Auto que nos ocupa. Así, en este concreto supuesto, debe precisarse que la cláusula de vencimiento fue redactada, al tiempo de la suscripción del préstamo, con arreglo a lo previsto literalmente en el antiguo apartado 1 del artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil2 (la “LEC”) y que, en todo caso, el ejercicio de la facultad de vencer anticipadamente el préstamo respeta escrupulosamente la dicción literal de la nueva redacción dada al meritado precepto3 por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (“Ley 1/2013”) conforme veremos.
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A título paradigmático, Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), núm. 501/2015, de 14 julio; Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), núm. 56/2015, de 13 marzo o Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), núm. 78/2015, de 17 abril. 2
“Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. (…)” 3
“Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. (…)”
II. Pronunciamientos esenciales del Auto núm. 500/2015 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de 14 de julio de 2015. En cuanto a lo que al objeto del presente comentario resulta relevante, debemos extractar sucintamente el análisis efectuado en el Auto de referencia respecto de la cláusula de vencimiento anticipado. Así: Éste inicia su fundamentación jurídica haciendo alusión al criterio que dicha Sección venía asumiendo por medio de diversas resoluciones precedentes, tales como el Auto de 14 de mayo de 2015 o el Auto de fecha 29 de diciembre de 2014, afirmando, en síntesis, que ha de valorarse si el incumplimiento de la obligación detonante del vencimiento anticipado reviste carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, todo ello con sujeción a lo establecido por la Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 14 de marzo de 2013, asunto C‑415/11, Aziz. Así, venía asumiendo que “el vencimiento anticipado, en sí mismo, no comporta sino un derecho del ejecutante que no es nulo per se, siempre que su ejercicio no sea abusivo” y concluyendo que la “valoración ésta de grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además de la actual redacción del artículo 693 LEC.” En definitiva, asume la doctrina que hasta la fecha mantiene el Tribunal Supremo4, conforme veremos. Posteriormente, alude al reciente Auto del TJUE, Sala Sexta, de 11 de junio de 2015 (cuestión prejudicial C602/13) como motivador del cambio de criterio asumido por la Sección con base en una -en nuestra modesta opinión- forzada interpretación de los pronunciamientos vertidos en el mismo, a todas luces incongruentes y carentes de rigor. No obstante, dada la trascendencia y virtualidad de tales consideraciones, entendemos pertinente su análisis individualizado en un epígrafe específico. Sentado cuanto precede, concluye que la cláusula de vencimiento anticipado “es desequilibrada, en cuanto, en la misma, se reseña la facultad de vencimiento anticipado sin precisión alguna, en cuanto a qué impago deba entenderse suficiente, permitiendo que el mero impago de un solo plazo de intereses o cuotas mixtas permite dar por vencido todo el préstamo, lo que, indudablemente, es desproporcionado y desequilibrado tratándose de un contrato de tan larga duración.” A nuestro entender, este extremo no entraña una variación de entidad tal que implique un viraje tan trascendente en el criterio que venía asumiendo la Sección, si tenemos en consideración la identidad entre los supuestos de hecho objeto de análisis -esto es, aún previsto el vencimiento anticipado por el incumplimiento de alguno de los plazos, resulta que, en el caso enjuiciado, el vencimiento se declaró cuando se había producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 de la LEC, a saber, “falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales”-. En esencia, el nuevo criterio asumido por la citada Sección Novena puede concretarse en que “si la cláusula, en su redacción, es nula, y así debe predicarse de la anteriormente transcrita, en abstracto, puesto que el mero impago, aun parcial, por capital o intereses, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo, aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente (artículo 693.2 LEC) tal derecho se apoya en una cláusula nula, por abusiva, en abstracto” por lo que concluye “No podrá hacerse uso de tal cláusula, declarada nula, en orden a la declaración de vencimiento anticipado de la totalidad de lo debido, sin perjuicio, obviamente, de las demás vías de reclamación que resulten pertinentes, que no impliquen la aplicación de dicha cláusula.” Con base en lo anterior se acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria promovida por la entidad financiera, con expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia al ejecutante, dado que la cláusula de vencimiento anticipado constituía el fundamento de la ejecución. A modo de apunte, debe destacarse la incoherencia en la que incurre la Sección de continua referencia toda vez que las conclusiones aducidas no encuentran cabida en el -también incoherente- planteamiento que efectúa el TJUE por medio del Auto de 11 de junio de 2015 sobre este particular. De hecho, resulta discordante incluso con el que venía propugnando dado que el supuesto de hecho sobre el que aplica esta doctrina es idéntico a aquel en el que amparaba la admisibilidad de la cláusula siempre que el incumplimiento revistiera carácter esencial, debiendo ser objeto de análisis, en definitiva, “las concretas circunstancias en que se ha hecho uso de tal cláusula (…)” con el fin de resolver que el “grave incumplimiento contractual que es de apreciar al haberse impagado seis mensualidades, partiendo además
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Doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sección 1ª) Sentencia núm. 39/2011, de 17 de febrero; Sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio; Sentencia núm. 74/2000, de 7 de febrero.
de la actual redacción del artículo 693 LEC.”5 III. Pronunciamientos esenciales del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 11 de junio de 2015 (cuestión prejudicial C-602/13). Por cuanto precede, debe significarse el Auto del TJUE que trae causa de la cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, conducente a solventar la procedencia o no del despliegue de las consecuencias inherentes a la abusividad de una cláusula en el supuesto en el que “un juez nacional haya constatado el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse”. En concreto, la cuestión prejudicial objeto del citado Auto estriba en determinar las consecuencias que puedan deducirse de aquella cláusula contractual que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago de las cuotas sin que en ella se referencie un número mínimo de plazos que la fundamenten, contraviniendo así la nueva redacción dada al artículo 693.2 de la LEC6 y resultando, por ende, “abusiva”, aunque no se haya llegado a aplicar si no una vez constatado un retraso -en el supuesto elevado al TJUE- de cuatro plazos mensuales, plazo que excede el imperativamente dispuesto en el referido precepto recordemos, “falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales”-. En esta tesitura, el TJUE se limita a perfilar el supuesto promovido al argumentar (i) por un lado, que no resulta pertinente concluir de manera automática que deviene nula, por abusiva, cualquier cláusula que contravenga la literalidad del artículo 693.2 de la LEC -entre otros motivos, por la reforma del precepto que al tiempo de la contratación disponía expresamente la admisibilidad del vencimiento anticipado “en caso de falta de pago de alguno de los plazos”7-; y, (ii) por otro lado, que incumbe al juez considerar la abusividad de una cláusula “si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato” sin que la simple inaplicación de aquella por el profesional comporte la imposibilidad de analizar la abusividad de la estipulación ni, por ende, las consecuencias que le son propias. Tras estas observaciones que, a nuestro juicio, en modo alguno aclaran la cuestión suscitada, pasa a concluir que “la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuanto el juez nacional haya constatado el carácter abusivo -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas la consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.” En definitiva, lejos de dar una respuesta concreta a la cuestión planteada, lo cierto es que incrementa la inseguridad jurídica respecto de la admisibilidad y aplicabilidad de este tipo de cláusulas, relegando la decisión al arbitrio del Juzgador en lo concerniente al análisis del caso concreto, cuando la nueva redacción del artículo 693 de la LEC, en su apartado segundo, faculta al profesional a vencer anticipadamente el préstamo en caso de concurrir un incumplimiento de, al menos, tres cuotas. En este sentido, no debemos obviar que, de ninguna manera, la reforma emprendida puede retrotraerse a aquellos préstamos o créditos que preveían, conforme a la anterior literalidad del precepto, la posibilidad de vencimiento anticipado en un supuesto “de falta de pago de alguno de los plazos”, y ello teniendo en cuenta que no son aplicadas si no cuando el incumplimiento reviste la entidad que el meritado precepto -y, por ende, el legislador- entiende suficiente para avalar la reclamación anticipada de la totalidad de lo adeudado -esto es “falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales”-. A nuestro juicio, la respuesta adecuada a la cuestión prejudicial suscitada debería haber examinado si la resolución del contrato por parte de la entidad bancaria, con base en la cláusula de vencimiento anticipado, encuentra justificación de acuerdo con las normas legales imperativas (ex. artículo 693.2 de la LEC) y las 5
Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), núm. 579/2014, de 2 de diciembre.
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“Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.” 7
“Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.”
supletorias aplicables (artículo 1.124 del Código Civil). En efecto, si el prestatario ha dejado de abonar cuatro cuotas seguidas, se ha producido, por su parte, un incumplimiento sustancial de sus obligaciones que hace prever, además, que seguirá incumpliendo, de manera que no puede obligarse a la entidad a mantener vigente la relación contractual, que supondría la asunción por su parte del perjuicio derivado de los reiterados incumplimientos. IV. Consideraciones respecto del Auto de la Audiencia Provincial de Valencia objeto de análisis. Al hilo de lo anterior, en suma, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, interpretando los imprecisos pronunciamientos del TJUE, modifica el criterio hasta entonces asumido al considerar que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la escritura de préstamo hipotecario objeto de ejecución, en su redacción, es nula por abusiva, ya que confiere a la entidad financiera la posibilidad de vencer anticipadamente y reclamar la totalidad del préstamo hipotecario ante el impago de cualquier cuota de amortización o de intereses, todo ello con independencia del uso que de ella se haga. A este respecto, se afirma en la resolución que “aunque se haya ajustado el ejercicio del derecho a la norma legal hoy vigente (artículo 693.2 LEC)”. Es decir, aun habiéndose estado con carácter previo al vencimiento anticipado del préstamo a los tres plazos mensuales sin cumplir, considera el Tribunal que no cabe moderar las consecuencias de la nulidad en atención al número de cuotas impagadas del préstamo que se reclama, concluyendo que “no podrá hacerse uso de tal cláusula” y, por ende, acuerda el sobreseimiento de la ejecución ya que la meritada cláusula sirve de fundamento a la ejecución pretendida. Pues bien, en méritos a lo expuesto, debemos hacer las siguientes consideraciones: Lo primero que sorprende es que esta Sección, a la hora de valorar la concurrencia de la abusividad de la cláusula, no analiza -ni motiva-, con arreglo a la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, si el incumplimiento que suscita el vencimiento anticipado se encuentra revestido de una singular gravedad y afecta a obligaciones esenciales atendidas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tal y como así exige el Auto que invoca y sustenta sus razonamientos, en especial, el número de cuotas que resultaron impagadas, la duración y cuantía del préstamo, limitándose a afirmar que nos hallamos ante “una cláusula nula, por abusiva, en abstracto”. Debe incidirse sobre este particular por cuanto el Auto objeto de análisis obvia los parámetros establecidos por el Auto del TJUE en lo que concierne a una adecuada valoración de la abusividad de la cláusula, asumidos por los Juzgados de Valencia tal y como, además, se deduce del Acta de la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia, punto 3, apartado A), celebrada el día 17 de julio de 20158. En otro orden, el Auto resuelve en contravención de la doctrina emanada y consolidada por el Tribunal Supremo (Sala Primera), en virtud de la Sentencia número 39/2011, de 17 de febrero y la Sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que, con carácter general, aboga por la validez de las estipulaciones relativas al vencimiento anticipado “cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo”. Dicho criterio ha sido asumido y desarrollado por la totalidad de las Audiencias Provinciales y los Juzgados especializados en esta materia9. 8
“Cláusulas abusivas.- De conformidad con el art. 6 de la Directiva 93/13/CEE y el art. 83 del TRLDCU, el criterio mayoritario de la AP de Valencia y especialmente el auto TJUE de fecha 11 de junio de 2015, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no desaparece aun cuando la referida cláusula no haya sido efectivamente aplicada como sucede cuando la parte ejecutante haya esperado el impago de diversas cuotas, dado que la referida cláusula debe analizarse en abstracto, con independencia del concreto número de cuotas impagadas. En todo caso, para valorar la abusividad o no de la cláusula debe tenerse en consideración, con arreglo a la STJUE 14 de marzo 2013 (apartado 73), si el incumplimiento es grave y afecta a obligaciones esenciales atendidas las circunstancias concurrentes, en especial la duración y cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.” 9
Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, núm. 79/2014, de 11 de marzo. “En el presente supuesto, encontrándonos ante una ejecución hipotecaria, no cabe duda que el ejercicio de la facultad de declarar vencido el contrato ante el incumplimiento del demandado del pago de cualquier cuota del préstamo, considerada en abstracto podría tener la
En esencia, el incumplimiento debe revestir suficiente entidad y relevancia para que faculte al profesional a la aplicación de la cláusula siempre que se hubiera respetado el incumplimiento de, al menos, las tres cuotas previstas en el artículo 693.2 de la LEC, con independencia de que la literalidad de dicha cláusula no se ajustara estrictamente a lo dispuesto en el citado precepto. Del mismo modo, debemos traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera), número 470/2015, de 7 de septiembre, que versa sobre el vencimiento anticipado de los contratos de financiación al comprador de bienes muebles a plazo. En el Fundamento de Derecho Octavo, apartado 2, párrafo segundo, se invoca la Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-280/13, en la que se señala que “los principios de derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro (…) cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.” De acuerdo con las precisiones del TJUE concluye nuestro Alto Tribunal que: “Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.” Asimismo, no podemos compartir la argumentación del Auto respecto de la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto el Tribunal parece olvidar los parámetros establecidos por el TJUE a este respecto a través de la Sentencia de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto C-415/11 Sentencia de extraordinaria relevancia, la cual motivó, entre otras cosas, la reforma del artículo 693.2 de la LEC con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 1/2013-, así como obvia los mecanismos que el ordenamiento interno otorga al ejecutado para evitar los efectos del vencimiento anticipado del préstamo hipotecario. Así, la citada Sentencia del TJUE establece respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en su apartado 73 que: “En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.” (Énfasis agregado) consideración de abusiva; pero en modo alguno lo es, ni constituye un abuso de derecho, cuando se ejercita por la ejecutante, después de que los ejecutados incumplieron reiteradamente su obligación y dejaron de satisfacer al menos seis cuotas mensuales, con anterioridad a que la entidad ejecutante procediese a cerrar la cuenta, como resulta del documento de liquidación de saldo. Si a ello añadimos que el art. 693 de la LEC en su apartado 2, prevé la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por el impago de tres plazos, (…) se ha de concluir que la cláusula de vencimiento anticipado no es nula por abusiva y debe estimarse el recurso de apelación, mandando seguir adelante la ejecución.” Auto de la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), núm. 59/2015, de 23 abril. “El auto apelado da por cierto que en la ejecución se cumplen los límites mínimos exigidos por el artículo 693 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), esto es, que se ha producido el impago de tres mensualidades, siendo esa la razón de que deniegue la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en el apartado que permite la ejecución por el impago de cualquier cuota de capital y/o intereses pactados. Argumenta en tal sentido que la declaración de nulidad de dicho apartado no afectaría a la presente ejecución pues en tal caso se aplicaría el artículo 693 que permite a la entidad ejecutante reclamar la totalidad de la cantidad prestada ante el impago de tres mensualidades”. En este mismo sentido, relacionamos el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª), núm. 9/2015, de 15 enero; Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), núm. 13/2014, de 27 de enero de 2014; Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid -especializado en ejecuciones hipotecarias-, de fecha 4 de julio de 2013; Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, de fecha 19 de julio de 2013; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), núm. 342/2013, de 11 de julio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), núm. 461/2013, de 28 de junio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), núm. 491/2013, de 22 de octubre; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), núm. 248/2013, de 29 de octubre de 2013.
A este respecto, tal y como recordó la Abogado General (Sra. Kokott) en su escrito de conclusiones, el artículo 693.3º de la LEC, prevé la posibilidad de que el ejecutado pueda liberar el bien hipotecado mediante la consignación de las cuotas pendientes. “El órgano jurisdiccional remitente también tiene que considerar, por último, qué posibilidades deja al consumidor el Derecho nacional, incluido el Derecho procesal nacional, para poner remedio a los efectos de un vencimiento total. A este respecto es de particular interés la posibilidad que brinda al prestatario el artículo 693, apartado 3, de la LEC de evitar los efectos de la resolución o vencimiento total mediante el pago de las cuotas vencidas. Ello debe tenerse en cuenta en la necesaria apreciación global de si mediante la cláusula controvertida se perjudica al consumidor en una medida desproporcionada, contrariamente a las exigencias de la buena fe.” Llegados a este punto, debemos recordar que nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos tendentes a mitigar o anular los efectos de la declaración de vencimiento anticipado. Así, entre otros, destacamos: (i) la posibilidad de enervar la acción, ex. artículo 693.3 de la LEC10, tanto en su redacción vigente al tiempo de la contratación como en su redacción actual, mediante la consignación parcial de las cuotas efectivamente adeudadas con sus intereses y costas; y, (ii) la reestructuración de la deuda que asiste en virtud del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y de conformidad con el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual, anexado al citado Real Decreto, al cual se han adherido la inmensa mayoría de las entidades bancarias. Así las cosas, podría cuestionarse si la reforma del artículo 693 de la LEC, emprendida con ocasión de la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C‑415/11, se ajusta o no a la doctrina sentada por el citado Tribunal, pero lo cierto es que la literalidad del meritado precepto estipula un parámetro concreto que determina cuando ha de reputarse o no como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado -esto es “falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales”-. A modo de corolario, y en nuestra opinión, (i) no puede entenderse como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento del pago de las cuotas mensuales, pues la devolución del préstamo en los plazos estipulados es la obligación principal del prestatario, por lo que su incumplimiento se ajustaría al primer requisito que establece el Tribunal de Justicia Europeo para poder dar por vencido el préstamo; (ii) la facultad de vencimiento anticipado no es una excepción según las reglas y principios del Derecho Civil, pues conforme dispone el artículo 1.124 del Código Civil, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, pero además, se permite expresamente en el artículo 693 de la LEC en los términos ya abordados y la legislación sobre protección de consumidores no considera abusivo el vencimiento anticipado si se ampara en el incumplimiento; y, (iii) el ordenamiento nacional prevé una serie de mecanismos encaminados a mitigar o anular los efectos de la declaración de vencimiento anticipado, bien mediante el pago de la cantidad adeudada, más intereses y costas, liberando el bien objeto de ejecución y rehabilitando el contrato -conforme el artículo 693.3 de la LEC-, o bien, a través de solicitud dirigida a la entidad ejecutante tendente a la reestructuración de la deuda conforme al Real Decreto-Ley 6/2012 y el Código de Buenas Prácticas Bancarias.
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“En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor. Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.”
En definitiva, y descendiendo nuevamente al supuesto enjuiciado por el Auto, lo cierto es que la entidad financiera se encontraba facultada por una cláusula de vencimiento anticipado redactada con anterioridad a la reforma operada por la Ley 1/2013, ajustándose en consecuencia a la literalidad del artículo 693 de la LEC en su antigua redacción, y que aplicó respetando escrupulosamente el espíritu de la mentada reforma11, por lo que, en ningún caso, cabe considerar nula la cláusula que, al tiempo de su redacción, era ajustada a Derecho; ni abusiva, cuando el ejercicio del derecho respeta la nueva redacción. Por último, dada la extraordinaria relevancia que entraña esta cuestión para los operadores económicos y con el fin de superar la patente inseguridad jurídica que generan resoluciones de esta índole, cabe esperar -o al menos sería lo deseable- que nuestro Alto Tribunal siente un criterio determinante que (i) interprete de forma coherente la doctrina emanada del TJUE y (ii) resuelva de forma definitiva la controversia suscitada respecto de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y su abusividad.
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El objetivo fundamental de la aprobación de la Ley 1/2013, según recoge su propio Preámbulo, es dar protección a aquellas personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos derivados de contratos de préstamos hipotecarios y en riesgo de perder su vivienda habitual.
Ramón Fernández-Aceytuno Socio de Procesal
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