Derecho Procesal Laboral

Relaciones laborales. Orden jurisdiccional social. Partes. Proceso. Evitación. Juicio oral. Sanciones: impugnación. Conflicto colectivo

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Dº PROCESAL LABORAL − Un instrumento de los órganos jurisdiccionales. − Un PROCESO es: − Un medio de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. * recogido en el art. 24 CE como derecho fundamental y protegido por tanto mediante recurso de amparo ante el TC. si lo vulnera un tribunal ordinario. El derecho a la tutela judicial supone que: a) Cualquier persona puede iniciar un proceso. b) El órgano judicial debe ajustarse al derecho respetando las garantías del derecho fundamental. c) El órgano judicial debe dictar una resolución al conflicto planteado. d) El órgano jurisdiccional debe dar respuesta a todas las cuestiones que se le planteen en el proceso. e) El contenido de la resolución debe llegar a ejecutarse. El proceso laboral es el medio a través del que los órganos jurisdiccionales van a resolver los conflictos que se le planteen de orden social. TEMA 1º EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. ÓRGANOS Y COMPETENCIAS. La jurisdicción es única. Para su eficacia se agrupa en cuatro órdenes jurisdiccionales en función de la materia de la que van a conocer: penal, civil, contencioso−administrativa y social. Cada orden jurisdiccional agrupa 4 tribunales: el juzgado de primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Las competencias de los órganos jurisdiccionales de cada orden viene en el art. 9.5 de la LOPJ. El orden jurisdiccional social implica que: 1º: Existen materias sobre las que tiene competencias exclusivas. 2º: Existen órganos jurisdiccionales propios que entienden de esas materias. 3º: Existen reglas o normas propias (procedimiento) y específicas. *Normas comunes a todos los órdenes: − CE: art. 24 y 117 a 127. − LOPJ de 1985 modificado en 1992. − Ley de demarcación del Poder Judicial 38/1988

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− Ley orgánica de conflictos jurisdiccionales. − Ley de asistencia jurídica gratuita. * Normas específicas de los órganos jurisdiccionales de lo social: − LPL de R.D. Lglvo. 21/95 (refunde todas las normas procesales existentes). − Ley de Enjuiciamiento Civil a la que frecuentemente se refiere la LPL. Para decidir el orden y el juzgado correspondiente para pedir la resolución de un conflicto, la ley marca tres criterios: 1º criterio material: tiene en cuenta la materia en conflicto. 2º criterio funcional tiene en cuenta si los tribunales conoce en única instancia o en fase de recurso: * Que conocen en única instancia (que conocen la demanda por primera vez): Juzgado de lo social, TSJ, y AN. * Que conocen de los recurso (que conocen la demanda y la resolución que ya ha dictado otro órgano): TSJ y TS. 3º criterio territorial: tiene en cuenta el territorio que abarca el conflicto que se conoce La LPL en art. 2 y 3 determina qué conocerán y qué no conocerán los distintos órganos jurisdiccionales de lo social: CONOCERÁN (Art. 2 LPL): a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo. c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo. d) Entre los asociados y las Mutualidades así como entre las Fundaciones Laborales o entre éstas y sus beneficiarios sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades. e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. f) Contra el FOGASA, en los casos en que le atribuya responsabilidad la legislación laboral. g) Sobre constitución, y reconocimiento de la personalidad jurídica de los Sindicatos, impugnación de sus estatutos y modificación. h) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

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i) Sobre constitución, y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la LOLS, impugnación de sus estatutos y su modificación. j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho. k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical. l) En procesos de conflictos colectivos m) Sobre impugnación de convenios colectivos. n) En procesos sobre materias electorales incluida la denegación de registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las AAPP. ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales. o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de puesta a disposición. p) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley. NO CONOCERÁN (Art. 3 LPL) a) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las AAPP sujetos al derecho administrativo en materia laboral. b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la SS en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta. c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos y personal estatutario (referido en art. 1.3.a) del TRET). * Juzgado de lo Social Lo encabeza un magistrado. No se corresponde necesariamente con las capitales de provincia (hay en Elche, Cartagena, etc...) . Entienden en única instancia (recursos no) de las cuestiones que la ley no atribuya a las Salas de lo Social de los TSJ ni a la de la Audiencia Nacional. La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se detalla en art. 10 LPL: − Si el demandado es un particular, el demandante puede elegir entre el Juzgado de su domicilio o el del lugar de prestación de servicios. Si presta sus servicios en distintos lugares, el trabajador puede elegir entre el de su domicilio, el del contrato, o el del domicilio del demandado. − Si el demandado es la AAPP el demandante puede elegir entre el Juzgado de su domicilio o el del lugar de la prestación de servicios. Estos dos puntos son la norma general y se aplica siempre, salvo (art. 10.2): a) En los que versen sobre la materia referida en el 2 b) LPL (Seguridad Social y prestaciones por desempleo) el Juzgado competente será aquel en cuya circunscripción se haya producido la resolución impugnada en el 3

proceso, o el del domicilio del demandante (a su elección). b) En los que versen sobre la materia referida en el 2 c) y d) LPL (sistemas de mejoras de las prestaciones de la SS, y entre socios y mutualidades) el demandante elegirá entre el Juzgado de su domicilio y el del domicilio del demandado excepto en los procesos entre Mutualidades de Previsión en los que prevalecerá el fuero de la demandada. c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el Juzgado que dictó la sentencia de despido. d) En los que versen sobre las materias referidas en 2 g) e i) LPL (constitución, personalidad jurídica y estatutos de sindicatos y asociaciones empresariales), el Juzgado de la sede del sindicato o de la asociación empresarial. e) En los que versen sobre las materias referidas en 2 h) y j), el Juzgado del lugar donde se produzcan los efectos del acto/s que dieron lugar al proceso. f) En los que versen sobre libertad sindical, el del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela. g) En materia electoral (Art. 127 y ss. LPL), el Juzgado en cuya circunscripción esté ubicada la empresa/centro de trabajo. Si los centros con Comité de Empresa único están ubicados en distintas jurisdicciones, será competente el Juzgado del lugar en que inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral. h) En los de impugnación de Convenios Colectivos y en los de conflictos colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del Convenio impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. * Tribunal Superior de Justicia: Se trata de un órgano colegiado. Se halla dividido en salas. En general hay uno por cada CCAA aunque las hay con dos: Andalucía, Canarias y Castilla−León. Competencias (art. 7 LPL): • En única instancia entienden de los procesos referidos en el art. 2 g),h),i),k),l), y m) cuando afecten a un territorio superior a la provincia e inferior al de la CCAA y de los procesos que expresamente les atribuyan las leyes. • En recurso de suplicación contra sentencias de juzgados de lo social de su CCAA. • Cuestiones de competencia entre juzgados de lo social de su CCAA. • Recusación de los magistrados del propio tribunal salvo del presidente • Solicitud de audiencia al condenado rebelde. Territorialidad (art. 11 LPL): La competencia territorial de las salas de lo social de los TSJ corresponderá: • En los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación del convenio impugnado respectivamente. • En los que versen sobre la materia del art. 2 g) e i) a la del tribunal en cuya circunscripción tengan sede el 4

sindicato y la asociación empresarial. • En los que versen sobre la materia del art. 2 h), a la del tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso. • En los que versen sobre la materia del art. 2 k) , ), a la del tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela. * La Audiencia Nacional: Entiende la sala de lo social. La competencia territorial es estatal. En única instancia conocen de procesos referidos en el art. 2 g),h),i),k),l), y m) cuando afecten a un ámbito superior al de CCAA. * El Tribunal Supremo: Es un órgano colegiado de competencia estatal. Conoce de (siempre en fase de recurso)(art. 9 LPL): • Recursos de casación contra sentencias del TSJ y de la AN. • Recursos de casación para unificación de doctrina. • Recursos de revisión contra sentencias firmes. • Cuestiones de competencias entre órganos jurisdiccionales que no tienen otro órgano superior común. • Recusaciones de magistrados de la sala. • De solicitudes de audiencia al rebelde. Antes de empezar a conocer de un asunto, los órganos jurisdiccionales deben comprobar su competencia sobre el mismo, bien de oficio, bien a instancia de parte. Existen tres criterios de competencia: material (materia (orden) del conflicto), funcional (si es en instancia o en recurso o en ambos) y territorial. El art. 5 LPL dice que la competencia material y la funcional la deben comprobar los órganos jurisdiccionales de oficio. Sin embargo la territorial no está claro (el manual dice que no). Los órganos jurisdiccionales examinan su competencia material y funcional e oficio en dos momentos: 1º Al presentar la demanda: da audiencia a las partes y al Mº Fiscal en tres días. Si a resultas de esto entiende que es incompetente, dicta un auto declarando y razonando su incompetencia e indicando cuál es el órgano jurisdiccional competente. 2º En el momento anterior a dictar sentencia: el órgano jurisdiccional con más elementos de juicio puede volver a examinar su competencia. Si se decide competente resuelve dictando una sentencia material. Si se decide incompetente resuelve mediante una sentencia procesal (que no entra en el fondo del litigio si no que sólo se declara incompetente). A instancia de parte, se examina la competencia del órgano jurisdiccional en la fase de alegaciones del juicio oral a través de una excepción declinatoria. A resultas de esta excepción el órgano jurisdiccional dictará una sentencia procesal o material en los mismos términos que en el caso de oficio. A instancia de parte, se puede pedir el examen de competencia territorial (normalmente lo hace el demandado) mediante dos vías: 1ª) En la fase de alegaciones (igual que en el caso anterior) 2ª) Cuando el demandante presenta la demanda en el órgano jurisdiccional A y el demandado piensa que el órgano jurisdiccional competente es B: El demandado se dirige al B para que se dirija a A para que detenga 5

sus actuaciones hasta que B resuelva su competencia. Cuando B resuelve: • si resuelve que no es competente emite un auto que pone en conocimiento de las partes y del tribunal A para que continúe sus actuaciones. • si resuelve que si es competente, manda un requerimiento al tribunal A pidiéndole que se inhiba de ese asunto. A podrá acatar el requerimiento o no acatarlo, y en ese caso se produce un conflicto o una cuestión de competencias. La cuestión de competencias existe cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo orden y del mismo rango estiman que son (o que no son) competentes para una determinada cuestión litigiosa. Esta cuestión la resuelve el tribunal superior común. El conflicto de competencias se da por los mismos motivos pero entre órganos jurisdiccionales de distintos órdenes. Este conflicto se resuelve en la Sala de Conflictos del TS, formada por tres magistrados: un presidente y uno de cada orden implicado. Si uno de los órdenes es penal, prevalece. El conflicto de jurisdicción se produce entre los distintos poderes del Estado, y se resuelve según L.O. 2/1987. Existe para esto un Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales integrado por el Presidente del TS, 2 magistrados de la sala de lo contencioso−administrativo del TS y tres Consejeros de Estado. Sus sentencias solo son recurribles en amparo ante el TC. PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SOCIALES • Personal jurisdiccional: • Jueces. • Magistrados • Personal no jurisdiccional: • Secretarios. • Oficiales. • Auxiliares. • Agentes. Los jueces y magistrados: Tienen su función jurisdiccional amparado en el art. 157 CE. Su imparcialidad se ha de garantizar y ha de ser en el ámbito objetivo y en el subjetivo. La ley recoge mecanismos para garantizar la imparcialidad: • En el ámbito objetivo: los jueces y magistrados se rigen por tres principios: 1º Independencia, recogida en la LOPJ estableciendo una serie de incompatibilidades y prohibiciones de ejercer cargos públicos, sindicales, etc 2º Inamovibilidad, recogida en el art. 117.2º de la CE. 3º Responsabilidad administrativa porque son funcionarios, y civil y penal frente a los ciudadanos. • En el ámbito subjetivo: cuando un juez se considera vinculado personalmente por el asunto del que entiende, puede apartarse del mismo mediante dos mecanismos:

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1º La abstención: La solicita el propio juez por 11 motivos detallados en art. 219 de la LOPJ, entre otros: vínculo matrimonial con alguna de las partes, letrados o procuradores, vínculos familiares, o manifiesta amistad con las partes, que alguna de las partes haya denunciado al juez anteriormente, etc El juez comunica a la Sala de Gobierno de ese Tribunal su abstención y entonces la Sala, • lo acepta, y lo comunica al juez y éste a las partes. • guarda silencio y a los 5 días el juez entiende que se acepta su abstención y la comunica a las partes. • no la acepta y el juez tiene que resolver el conflicto planteado. 2º La recusación: Si alguna de las partes o el Mº Fiscal entiende que se dan las circunstancias del art. 219 de la LOPJ pueden pedir la recusación en el momento en que se tenga conocimiento de que la causa de recusación existe. El art. 15 de la LPL exige para lo laboral que esta recusación se produzca antes de los actos de conciliación y juicio, y si se está en fase de recuso antes del día señalado para la votación y fallo de la sentencia. La LOPJ dice que en los procesos escritos, se sustituye al juez recusado, mientras se resuelve el incidente de recusación. Si como en el caso de lo social, el proceso es oral, el juez no se puede sustituir mientras se resuelve el incidente, por lo que se suspenden las actuaciones hasta que se resuelva la recusación, salvo que se plantee en la fase de ejecución en que no se suspenderán las actuaciones. TEMA 2º : LAS PARTES DEL PROCESO Parte es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano jurisdiccional y la persona o personas frente a quien se interpone esa pretensión. Por exclusión, es tercero el que no es parte. Las partes conforman su actuación según tres principios: 1º Principio de dualidad de posiciones: Para que exista conflicto se necesitan al menos dos posiciones contrapuestas: demandantes o actores por una parte, y demandados por otra. Cuando las partes están formadas por varias personas hablamos de litisconsorcio activo (en la parte demandante) y litisconsorcio pasivo (en la parte demandada). 2º Principio de contradicción: Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Las parte en el proceso tienen derecho de audiencia (dº a la tutela judicial efectiva−art. 24 CE); esto quiere decir que: cada parte tiene la posibilidad de ser oída en juicio, cada parte puede conocer todos los materiales de hecho o de derecho que puedan afectar a la resolución del conflicto, y una vez conocidos alegar en el juicio lo que crean conveniente. 3º Principio de igualdad : consecuencia del principio de igualdad de la CE presume que a todas las partes hay que reconocer los mismos derechos, posibilidades y cargas. * CAPACIDAD: • Para ser parte: La tienen todos los sujetos titulares de derechos, obligaciones, posibilidades o cargas que puedan derivarse del proceso. Pueden ser personas físicas o jurídicas. • Procesal: La tienen todas la personas físicas con capacidad para ser parte y para actuar válidamente en el proceso porque tengan la plenitud de ejercicio de derechos civiles. En el ámbito laboral están los trabajadores entre 16 y 18 años, para los cuales el art. 16 del LPL concede capacidad procesal (leer). Las personas jurídicas han de ejercer la capacidad procesal a través de los órganos designados y éstos a través de una persona física. Existe a este respecto casos especiales: • Los comités de empresa y delegados de personal, no tienen personalidad jurídica, pero el TRET les otorga en art. 65 y 62 capacidad procesal. • Las secciones sindicales ídem, la capacidad se la otorga los art. 152 y 161 de la LPL para procesos de 7

conflicto colectivo y para impugnar convenios colectivos respectivamente. • El grupo de trabajadores descrito en art. 10 del TRET no tiene capacidad jurídica y ejercen sus acciones a través del jefe de grupo. • Las comunidades de bienes tienen capacidad procesal ya que pueden contratar, y la ejercen a través de un representante, según art. 1.2 del TRET. * LEGITIMACIÓN: (¿quién debe ser parte en el proceso para que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio?). • Ordinaria: La tiene todo aquel que pueda afirmar ser titular del derecho objetivo que se va a conocer (en el juicio se verá si es o no titular de ese derecho) (legitimación activa). También la tienen por la otra parte, aquellas personas frente a las que se afirma la titularidad del derecho y pueden oponerse válidamente a la pretensión del demandante (legitimación pasiva). Se entiende la legitimación ordinaria originaria cuando esa persona es titular en su origen de ese derecho subjetivo o esa obligación, y derivada cuando el titular del derecho subjetivo lo es por transmisión (herencia, etc). • Extraordinaria: En defensa de derechos fundamentales afectados por el proceso pueden intervenir también el Mº Fiscal, etc También pueden tener legitimación extraordinaria el FOGASA, la Tesorería de la SS, etc Las partes pueden estar compuestas de varias personas y entonces hablamos de litisconsorcio activo o pasivo. Por la manera de constituirse, distinguimos entre: • litisconsorcio necesario: cuando lo impone la ley, hasta que no se constituya, el órgano jurisdiccional no empieza a conocer el litigio. • litisconsorcio voluntario: cuando no lo impone la ley, pero lo establecen voluntariamente personas físicas o jurídicas. En el momento de la presentación de la demanda, y antes de la publicación de la sentencia se controla de oficio la existencia de litisconsorcios. Si debe existir y no existe: • En el momento de presentar la demanda, se comunica y se exige al demandante la subsanación del error. • Antes de publicar la sentencia, se comunica a la parte afectada, y quedan anuladas las actuaciones retrotrayéndose el procedimiento al momento de presentación de la demanda. Coadyuvancia: Son coadyuvantes ciertos sujetos que intervienen en el proceso como apoyo a la parte principal. El coadyuvante está subordinado a la parte principal, a efectos de iniciar el proceso o desistir de la demanda. No es titular del dº subjetivo que se dirime, por lo que no puede disponer de ese derecho ni le va a afectar la sentencia que se dicte. No existe obligación de llamar, citar o informar al coadyuvante durante el proceso. Según art. 33 del TRET, el FOGASA responde de salarios no percibidos + indemnizaciones. Para recurrir a este derecho, el trabajador debe reclamar al empresario (no al FOGASA), por lo que la LPL autoriza la intervención del FOGASA en varios supuestos: • Cuando el trabajador demanda al empresario, el art. 23.1 de la LPL permite al FOGASA intervenir como parte (litisconsorcio pasivo voluntario). El órgano jurisdiccional dicta una sentencia declarativa. • A continuación el trabajador tiene que iniciar el procedimiento ejecutivo. Si con los bienes del empresario no se satisface los derechos del trabajador reconocidos en la sentencia declarativa, el trabajador debe iniciar un incidente de declaración de insolvencia, para el cual se debe dar audiencia al FOGASA. • Cuando el trabajador demanda al empresario, pero este es insolvente, desaparecido o inmerso en un procedimiento concursal, el art. 23.2 de la LPL exige al FOGASA que intervenga como parte 8

(litisconsorcio pasivo necesario). • Para que el trabajador perciba esa prestación, económica, tiene que iniciar una reclamación administrativa al FOGASA, que termina con una resolución: * favorable al trabajador: éste percibe la cuantía y fin. * No favorable al trabajador: éste puede reclamar a través de un nuevo proceso ante los órganos jurisdiccionales interponiendo una demanda contra el FOGASA (el FOGASA es el demandado). Si la sentencia es condenatoria para el FOGASA, éste paga y puede subrogándose al trabajador, demandar al empresario. La postulación procesal (art. 18−22 LPL) En el proceso civil, las partes deben comparecer en juicio mediante procurador y defendidos por abogados. En el laboral, las partes pueden comparecer por si mismas y otrogar representación: • a cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles. • a (representación técnica) operadores jurídicos: abogados, procuradores y graduados sociales. La representación se da mediante escritura pública o comparecencia ante el Secretario Judicial. Esto es lo normal. Sin embargo, hay excepciones (en cualquier caso la demanda hay que acompañarla con la acreditación de representación): • Cuando en la parte demandante hay más de diez personas, el art. 19 de la LPL exige que se designe un representante común, que puede ser abogado, procurador, graduado social, uno de los demandantes o un sindicato. • Cuando hay una acumulación de acciones con más de 10 actores, el mismo sistema anterior. La representación en este caso, además de los dos sistemas de constituirla anteriores, se puede comparecer ante el SMAC para otorgarla. • Cuando hay una acumulación de autos, (ver art. 19.2 LPL cuando en el mismo tribunal se están tramitando más de 10 procesos contra el mismo demandado) el órgano jurisdiccional puede decretar que se nombre un representante común que podrá ser igual que los anteriores pero solo se otorga mediante comparecencia ante el Secretario Judicial. Un sindicato puede actuar en nombre y representación de sus afiliados y defendiendo sus derechos individuales (art. 20). Para ejercer esta representación el sindicato debe acreditar que el trabajador es afiliado y que le ha comunicado su intención de que el sindicato inicie el proceso en su nombre. Si el trabajador se niega, una vez comenzado el proceso, ha de ser de forma expresa, pidiendo el cese de su representación del sindicato al órgano jurisdiccional. Es ese caso, previa audiencia al sindicato el órgano jurisdiccional archivará las actuaciones. Defensa técnica: el procedimiento civil se lleva a cabo mediante abogado. En el procedimiento laboral, las partes pueden defenderse por si mismas en la instancia. En la fase de recurso es preceptivo el abogado. Si una de las partes va a acudir representada o defendida por un técnico, debe comunicarlo a la otra parte para proteger el principio de igualdad de las partes y seguir estas reglas: • Cuando es el demandante el que va a comparecer representado por abogado constará en la demanda. • Si es el demandado el que quiere ser asistido por un técnico, debe comunicarlo al juzgador hasta dos días después de haber sido citado al juicio y el juzgado se lo hará saber al demandante. • La ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita deroga al art. 25 y 26 LPL y modifica al art. 21.2 LPL, y el 21.1 hay que sustituirlo por : ¿ ?¿ ?¿ ?¿ ?¿ ? 9

Las partes siempre van representadas por abogado: • En representación de los intereses del Estado cuando éste sea parte. • De los servicios jurídicos o abogados colegiados cuando las partes son CCAA, o entidades locales. • De la Tesorería o la entidad gestora de la SS cuando la SS sea parte. EL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA: (ley 1/1996 del 10 de enero (BOE 12−1−96)) Esta ley deroga los arts. 25 y 26 LPL y modifica el 21 al que da la redacción que se lee en su disp. Adic. 5ª. En su art. 2º dice que hay dos situaciones protegidas: 1º) Tienen el derecho de justicia gratuita directamente y por norma todos los trabajadores y beneficiarios de la SS y de sus entidades gestoras. 2º) También tienen este derecho los ciudadanos españoles que lo soliciten y que no tengan recursos para litigar: • Deben acreditar insuficiencia de recursos (ingresos o rentas < 2,5 mill. Ptas (art.3)). • El art. 5º permite excepcionalmente (por nº de hijos, estado de salud, cargas familiares, etc) hasta 4.5 mill. Ptas. Las prestaciones a las que alcanza el derecho de justicia gratuita están recogidas en el art. 6 de la ley 1/96: 1º.− Asesoramiento y orientación gratuita previa al proceso. 2º.− Defensa y representación gratuita por abogado y procurador cuando la intervención de estos profesionales sea preceptiva, o cuando lo exige el tribunal mediante un auto para garantizar la igualdad entre las partes. 3º.− Exención de depósitos para recurrir. 4º.− Exención de la consignación de la cantidad de condena para recurrir. 5º.− Asistencia pericial gratuita de los técnicos del órgano jurisdiccional. La solicitud del derecho de justicia gratuita se puede hacer ante el juzgado del domicilio del solicitante, quien lo comunicará al colegio profesional correspondiente. También se puede solicitar directamente al colegio profesional correspondiente. En las capitales de provincia, Ceuta, Melilla, y en las islas con más de una partido judicial existe una Comisión de justicia gratuita que es la que resuelve la solicitud. Si el interesado no está de acuerdo puede impugnar ante: · Si la solicitud del justicia gratuita se produce ya iniciado el proceso, ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso. · Si se produce antes, ante el órgano jurisdiccional al que se le asigne el caso. TEMA 3: PROCESO, PROCEDIMIENTO, ACTUACIONES PROCESALES Procedimiento es el conjunto de actuaciones que llevan acabo las partes y los órganos jurisdiccionales en el 10

proceso. El proceso se entiende como: · un instrumento de los órganos jurisdiccionales. · un medio que tiene el ciudadano para instar la actividad jurisdiccional. Para iniciar el proceso es necesario que lo inicie una de las partes formulando una pretensión, dirigida a un órgano jurisdiccional contra otra persona. A partir de aquí se suceden actuaciones procesales de las partes o del personal jurisdiccional o no jurisdiccional del órgano jurisdiccional. El proceso se desarrolla a través de las actuaciones. Las actuaciones deben realizarse con la forma y en el momento que marca la ley (principio de legalidad) no existiendo pues libertad formal. Al conjunto de las actuaciones se le llama procedimiento. Todo proceso se desarrolla a través de un procedimiento. Un procedimiento puede ser la forma externa de 2 o más procesos (acumulación). En el procedimiento laboral hay más actuaciones orales que escritas (en la instancia). La legislación procesal laboral se inspira en estos principios: * De dualidad de posiciones. En todo procedimiento hay siempre al menos dos partes: la demandante y la demandada. * De contradicción. Nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. * De igualdad de las partes. (estos tres primeros derivan del reconocimiento constitucional (art. 24) del derecho de tutela judicial efectiva de los ciudadanos). * Principio dispositivo: el proceso laboral sólo se inicia a instancia de parte. El órgano jurisdiccional únicamente va a resolver aquello que las partes han delimitado como controversia. Si el órgano jurisdiccional decide sobre algo no planteado por las partes, la sentencia se considera incongruente y es susceptible de recurso de amparo. Además la LPL (art. 74) establece otros principios con los que los órganos jurisdiccionales van a interpretar la ley laboral: * Principio de oralidad: la mayor parte de las actuaciones son orales. * Principio de inmediatez: el juez que dicta sentencia sobre un asunto tiene que estar presente en el juicio y practicar personalmente las pruebas. * Principio de concentración: la mayor parte de las actuaciones se realizan en un solo acto. * Principio de publicidad (éste no está en el 74 LPL) * Principio de celeridad y de economía del proceso para acelerarlo evitando trámites inútiles o superfluos. PROCEDIMIENTO: Proceso declarativo (fase de instancia) Conciliación previa (según casos 1º.− Actos o trámites preprocesales Reclam. Admva. Previa preceptivos)

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Actos preparatorios 2º.− Proceso o trámites procesales: 1º Presentación y admisión de la demanda. 2º fijación de actos de conciliación y juicio oral. 3º Citación de las partes. 4º Conciliación procesal. 3º.− Juicio oral: · El demandante ratifica la demanda o la amplía. 1º Alegaciones: · El demandado se opone a la demanda. 2º Prueba. 3º Conclusiones. 4º Sentencia. ACTUACIONES PROCESALES: • Los actos de las partes: 1.a) Que producen situaciones jurídicas por si mismos sin necesidad de resolución judicial: por ejemplo: la transacción (acuerdo en conciliación por el que el demandante desite de la demanda a cambio de algo), el desistimiento, etc 1.b) Que pretenden una resolución o una actuación judicial: 1º Solicitudes: son peticiones al órgano jurisdiccional. • De fondo: se pide al órgano jurisdiccional que estime o desestime la demanda. • Procesales: se pide al órgano jurisdiccional que actúe. 2º Alegaciones: Son actos a través de los cuales las partes ponen en conocimiento del magistrado los hechos y fundamentos de derecho que apoyan las pretensiones demandadas. Las de hecho son esenciales y no se pueden modificar substancialmente. La de derecho al revés. 3º Aportación de pruebas para convencer al órgano jurisdiccional de los hechos alegados. • Los actos del personal jurisdiccional: (principio de legalidad: la ley determina cada comunicación en qué forma debe materializarse: acuerdo, providencia, auto, acto de aclaración o sentencia.) 2.a) Los acuerdos: Son actuaciones judiciales vergales del magistrado en la fese de conciliación y juicio oral. (por ejemplo cuando el órgano jurisdiccional aprueba la conciliación a la que han llegado las partes, o cuando 12

deniegue una prueba). 2.b.) Providencias Pueden ser de mera tramitación (para la ordenación material del proceso) o de no mera tramitación (estas últimas cuando afectan a los derechos de las partes y pueden ser objeto de recurso) 2.c) Autos: Se diferencian de las providencias en que la providencia tiene que recoger la resolución con la firma y la fecha. En cambio, el auto debe exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que han llevado al órgano jurisdiccional a tomar esa decisión. Cuando lo señale la ley se pueden dictar de forma oral. 2.d) Sentencias: Finalizan el pleito. Constan de varias partes: 1ª Encabezamiento, 2ª Antecedentes de hecho: en la fase de instancia * los que han manifestado las partes. en la fase de recurso * los que ocurrieron en la fase de instancia. 3ª Enumeración de los hechos probados que motivan la resolución. 4ª Enumeración de los fundamentos jurídicos que apoyan la resolución. 5ª Parte dispositiva o fallo de la sentencia. 6ª Firma e indicación de si cabe recurso o no, qué recurso, y ante quién. Las sentencias, según su forma se clasifican en: • escritas • in voce: dictadas de viva voz (leer excepciones en art. 50 LPL) al concluir el juicio oral. Posteriormente se redacta en el acta. Los interesados se dan por enterados y comunican al juez si pretenden recurrir o no y en consecuencia el juez la declara firme o no. Las sentencias según el efecto que producen en el proceso se clasifican en: • Firmes: son las que no admiten recurso. • No firme o definitiva: son las que admiten recurso, pero si no se presenta en el plazo correspondiente, deviene en firme. Las sentencias según el contenido de su resolución se clasifican en: • Procesales: cuando no se pronuncian sobre el fondo del conflicto porque falta algún presupuesto procesal que impide que se resuelva. • Materiales: cuando se pronuncia sobre el asunto de fondo resolviendo el conflicto. 2.e) Actos de aclaración tienen por finalidad aclarar autos o sentencias o corregir errores. Se emite de oficio o a instancia de parte. No resuelve ni da por finalizado el pleito. • Los actos del personal no jurisdiccional: El secretario judicial es el jefe del personal no jurisdiccional y es fedatario público de las actuaciones en el 13

órgano jurisdiccional. También está encargado de la guarda y depósito de los escritos del órgano jurisdiccional, así como de todas las diligencias de ordenación del proceso. ¡¡Atención!! Término = Plazo Plazo es un periodo durante el cual se puede o se debe hacer algo. Término se marca un momento exacto para hacer algo. 3.a) Los actos de comunicación: (Si se omiten o son defectuosos se estará lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva (salvo que la parte se haya podido enterar por otros medios)) • La citación: por la que a la parte se le concede un término para que comparezca ante el órgano jurisdiccional. • El emplazamiento es igual que la citación pero al interesado se le da un plazo en lugar de un término. • La notificación es la comunicación mediante la cual se hace saber a la parte una resolución judicial. • El requerimiento es igual que la anterior, pero además se le requiere para que realice una determinada actuación. Las comunicaciones se han de hacer el mismo día en que se dicten, y si no es posible, el siguiente día hábil. Se debe comunicar a las partes y a los terceros que puedan verse involucrados por el contenido de la sentencia. La partes deben señalar el domicilio a efectos de comunicaciones en la primera acción del procedimiento (la del interesado o la de su representante legal. La forma de las comunicaciones viene referida en arts. 53 a 62 LPL y serán nulas todas las comunicaciones que no se hagan de acuerdo a la ley. La comunicación se lleva a cabo mediante una cédula; si ello no es posible, el secretario lo hace constar mediante diligencia en los autos y el Magistrado ordena que se comunique por edicto. Un edicto es un extracto de la cédula que se inserta el Boletín Oficial correspondiente. Se advierte en el edicto que sucesivas comunicaciones se harán en estrado salvo las que deban revestir de auto o sentencia o se trate de emplazamiento. REQUISITOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Deben hacerlos aquellas personas que tengan capacidad. Todos los actos que se pueda se harán de forma oral, indistintamente en castellano o en la lengua de la CCAA donde se esté realizando el proceso. Jueces y funcionarios pueden en la lengua de la CCAA donde se esté realizando el proceso, salvo que se oponga alguna de las partes. En horario hábil (del 1 de octubre al 31 de julio, son hábiles todos los días menos los domingos y festivos nacionales y locales, de 8 a 20 h.). El art. 45 LPL permite que determinadas actuaciones se realicen en el Juzgado de Guardia (en lugar de en el órgano jurisdiccional que entiende del caso) si se reúnen tres requisitos: 1º que se haga el último día del plazo fijado. 2º que se haga en horas en que el registro del juzgado de lo social está cerrado. 3º que al día siguiente comparezca ante el juzgado de lo social para comunicar que el día anterior presentó el documento que sea ante el Juzgado de Guardia. Se interrumpe el plazo de prescripción (no el de caducidad) cuando se presenta la papeleta de conciliación. 14

Los plazos se computan bien por meses o años naturales de fecha a fecha, o bien por días y en ese caso solo cuentan los días hábiles. Si el plazo termina en día inhábil, se prorroga hasta el día siguiente. Todos los plazos se cuentan a partir del día siguiente de la recepción de la notificación. Las actuaciones procesales se deben realizar en el local del órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional debe realizar actuaciones fuera de su demarcación, el magistrado solicita a través de un exhorto la cooperación del órgano jurisdiccional con competencia territorial. Cuando la solicitud de ayuda se dirige a un funcionario el documento es un oficio o mandamiento. Si ese órgano judicial o funcionario se retrasan, el órgano jurisdiccional reitera su solicitud mediante un recordatorio. TEMA 4: LA EVITACIÓN DEL PROCESO · Conciliación previa. · Actos necesarios: · Recl. Admva. Previa. Actos previos al proceso · · Actos facultativos o preparatorios. Los actos previos pretenden evitar el proceso judicial. La conciliación previa o la reclamación administrativa previa son obligatorios: * La conciliación previa: (arts. 63 a 69 LPL) Se puede entender como: • Una comparecencia obligatoria de los que pueden ser parte ante una autoridad designada por el Estado o por los convenios colectivos o acuerdos interprofesionales. • Un acuerdo al que llegan las partes mediante un contrato de transacción. • Un presupuesto procesal que impide la admisión de la demanda si se omite, salvo en los procesos excluidos enumerados Son órganos competentes: • El servicio administrativo correspondiente estatal o autonómico, si está la competencia transferida (SMAC). • El órgano previsto por el convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Las partes van a ser el solicitante y el pretendido (aún no son demandante y demandado porque todavía no existe demanda). Para ser parte en la conciliación previa la ley exige los mismos requisitos que para ser parte en el procedimiento. Se puede otorgar representación igual que en el proceso, y además: • cuando se presenta escrito del interesado designando quién va a ser su representante y facultándole para asistir al acto de conciliación debe aceptarlo la contraparte. • la simple comparecencia y representación del representante también debe ser aceptada por la contraparte. Según el art. 66 LPL la asistencia al acto de conciliación previa es obligatoria para las partes. La no asistencia tiene como consecuencia:

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• No asistencia del solicitante: se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará el asunto, salvo que no haya sido debidamente citado, o que la incomparecencia se deba a causa justificada de fuerza mayor. (En ese caso se presenta la demanda aportando el justificante de la fuerza mayor en lugar de la papeleta de conciliación). • No asistencia del pretendido: se tendrá la conciliación por intentada sin efecto. Si el demandado pierde la demanda, al no haber acudido a la conciliación previa, el órgano jurisdiccional en la sentencia tendrá que apreciar temeridad o mala fe del demandado y se le aplicará el 97.3 LPL (multa de hasta 100.000 ptas) y si es el empresario, se le condenará además a pagar los honorarios del abogado del demandante (todo esto en el caso de que el pretendido no justifique la no asistencia) La conciliación se promueve a través de una solicitud o papeleta que presenta el solicitante, con todos los datos necesarios para identificar y notificar al solicitante y al pretendido, detallando los hechos que motivan la solicitud y la cuantía económica. Si se trata de una solicitud de despido hay que alegar los datos de los hechos y la fecha, y la de la carta de despido. Si la papeleta reúne todos los requisitos exigidos por la ley se admite a trámite y se acordará día y hora para el acto y se citará a los interesados. Llegado el acto, el conciliador comprueba la identidad, capacidad y representación de los comparecientes, y da la palabra al solicitante y después al pretendido. Lo solicitado en la conciliación debe ser congruente con lo que se alegue posteriormente en la demanda. Presentada la demanda de conciliación previa, se interrumpe el plazo de prescripción. Cuando termina el acto de conciliación, si no hay avenencia, los plazos se inician de nuevo. Si el solicitante no se presenta al acto de conciliación, el plazo de prescripción no se interrumpe. Si el acto de conciliación no se celebra dentro de los 30 días siguientes a la solicitud se tendrá por cumplido el trámite (art. 65 LPL). Presentada la demanda de conciliación previa, los plazos de caducidad se suspenden. Cuando cesa la causa de suspensión, el plazo de caducidad se reanuda (pero no se inicia de nuevo como los de prescripción). Sin embargo, transcurridos 15 días desde la solicitud de conciliación, aunque no se haya celebrado el acto, cesa la suspensión y se reanuda el plazo de caducidad. Si en el acto de conciliación previa hay avenencia mediante un contrato de transacción entre las partes, una de las partes, o un tercero afectado puede impugnarlo y pedir la anulación del acuerdo por defecto de forma o de procedimiento. Si una de las partes incumple el acuerdo la otra puede pedir judicialmente la ejecución del acuerdo. Si en el acto de conciliación previa NO hay avenencia: el solicitante puede ya presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional que corresponda. Por tratarse de un presupuesto procesal, el órgano jurisdiccional va a controlar la existencia del mismo de oficio en el momento de la presentación de la demanda. * La reclamación administrativa previa: No es un presupuesto procesal. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional no tiene obligación de controlarla en el momento de admitir la demanda. Sin embargo, si la puede controlar el demandado. Los demandados son siempre el Estado, las CCAA, las corporaciones locales y organismos autónomos dependientes de los mismos. (Excepcionalmente si es presupuesto procesal cuando el litigio es en materia de SS). Su régimen jurídico se establece en la ley 30/92 (LORAC) (*54 ar.) y en la LPL arts. 69 a 73 y 139. El art. 70 LPL exceptúa algunos procesos en los que no hace falta reclamación administrativa previa: 16

· Procesos sobre vacaciones · Materia electoral. · Procedimientos iniciados de oficio. · Impugnación de convenios colectivos. · Impugnación de estatutos de sindicatos y sus modificaciones. · Protección de la libertad sindical. · Conflictos colectivos · Reclamaciones contra el FOGASA

La reclamación administrativa previa se presenta por escrito ante la oficina a la que se halle inscrito el trabajador. Se dará un recibo al reclamante. La administración tiene que resolver en un mes de forma expresa o tácita (silencio administrativo = denegación). La NO reclamación produce el efecto de que el demandado plantee la excepción y se retrotraigan las actuaciones al momento de admisión de la demanda (art. 81). La SI reclamación produce el efecto de que se interrumpe la prescripción y se suspende la caducidad de los plazos. Si el demandado estima la reclamación es el fin del proceso. Si la estima en parte, el solicitante puede interponer la demanda por la parte que no haya sido estimada. Si la desestima, se entiende cumplido el trámite y el solicitante puede interponer la demanda. El plazo para presentar la demanda, desde que se presenta la solicitud de RAP hasta que se considera intentada sin efectos es de dos meses. Salvo para los procedimientos por despido, que es de 20 días aunque esto no lo detalla la ley 30/92. * Los actos preparatorios: Son actos facultativos (no obligatorios) también previos al proceso. Se regulan en los art: 76 * el demandante se dirige al órgano jurisdiccional y solicita que se cite a declarar al futuro demandado para determinar si tiene o no tiene legitimidad pasiva. 77 * exhibición de documentos. El demandante solicita al órgano jurisdiccional que se le permita consultar ciertos documentos para fundamentar la demanda. En ambos casos, el demandante solicita alegando justa causa. El órgano jurisdiccional acepta o no sin necesidad de oir a la otra parte. TEMA 5: INICIO DEL PROCESO DECLARATIVO 17

· Proceso declarativo. (aplicar el derecho al caso concreto) * Proceso laboral · Proceso ejecutivo. (ejecución de la sentencia del declarativo) · Proceso cautelar. (medio de garantizar la ejecución de la senten− cia del proceso declarativo). Distinguimos el proceso declarativo en fase de instancia y en fase de recurso. Según el objeto de la pretensión distinguimos: Proceso ordinario que es el medio a través del que los órgano jurisdiccional van a conocer todo tipo de objetos. Es el establecido con carácter general. Siempre se inicia a instancia de parte. Proceso especial son los que se establecen para conocer pretensiones que tienen por objetos específicos y determinados por la ley, por ejemplo la clasificación profesional. * La demanda: Es el acto de parte que inicia el proceso. Es el acto procesal, escrito, de parte, en el que se ejercita el derecho de acción (derecho de tutela judicial efectiva) y se prepara o empieza a interponerse la pretensión. La pretensión es la petición fundada (en hechos que se deben alegar para que el órgano jurisdiccional admita la demanda), que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona y sobre un bien. La pretensión se puede exponer: • En la presentación de la demanda: aquí no es necesario alegar los hechos constitutivos, pero si es necesario alegar los identificativos. Los derechos alegados en la presentación de la demanda no pueden variarse sustancialmente en las otras dos fases. • En el juicio oral: en la ampliación de la demanda. • En el juicio oral: en las conclusiones. Una norma jurídica incluye un supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que corresponde. Cuando esa consecuencia jurídica no se produce, existiendo el supuesto de hecho, el demandante solicita al órgano jurisdiccional que haga cumplir la consecuencia jurídica que marca la norma. · Requisitos de la demanda: • Debe tener forma escrita. • Debe identificar a las partes, domicilio y si el demandante actúa en nombre propio o en representación de otro. • Identificar a los interesados ( al demandado y a otros posibles como el FOGASA, Mº Fiscal, etc). • Debe contener la fundamentación fáctica. O sea la enumeración clara y concreta de hechos. Estos hechos deben ser congruentes con los alegados en la conciliación previa. • Debe recoger la súplica o petición concreta (en pesetas si procede) que se hace al órgano jurisdiccional. • Debe recoger la fecha y la firma del demandante. · Documentos que deben acompañar a la demanda: • Procesales: son los que condicionan la admisión de la demanda. Se refieren a requisitos previos o presupuestos procesales: papeleta de conciliación previa, documentos de representación (si son necesarios) (si demanda un sindicato representando a un trabajador, se exige la carta por la que el sindicato informa al 18

trabajador que le va a representar). • Materiales: Son los que hacen referencia a la cuestión que se debate en el proceso y que después operarán como medios de prueba. En el procedimiento laboral, estos documentos se pueden aportar en el momento del juicio oral. Hay que presentar tantas copias de la demanda y de los documentos que se adjuntan como demandados haya. Presentada la demanda, el órgano jurisdiccional comprueba si puede o no admitirla. De oficio comprueba si le corresponde por jurisdicción (el orden), y su propia competencia (funcional y territorial). Si el órgano jurisdiccional se presume no competente, debe oír a las partes y al Mº Fiscal antes de declarar mediante un auto su incompetencia. Ese auto se puede recurrir mediante recurso de reposición si se trata de un Juzgado de lo Social. Si es de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo, el recurso que cabe es el de súplica. A continuación comprueba que cumple los requisitos del art. 80 LPL. Si hay alguna falta, advierte al interesado mediante un auto, de los defectos que observa en la demanda, y da un plazo de cuatro días para subsanarlos (art. 81). La subsanación de los errores es un deber para el demandante y para el órgano jurisdiccional por eso cuando se detecta el error después de la admisión de la demanda, el órgano jurisdiccional para las actuaciones, anula lo actuado, y se retrotrae al momento de presentación de la demanda. (Solo en el caso de procesos contra la SS, la declaración administrativa previa es presupuesto procesal). Si lo que falta junto a la demanda es la papeleta de conciliación previa, el órgano jurisdiccional admite provisionalmente la demanda y da un plazo de 15 días (no de cuatro como en otros fallos) para aportarla. * La acumulación de acciones: Es la acumulación de varias pretensiones del demandante frente al demandado mediante un solo procedimiento en su solo órgano jurisdiccional y una sola sentencia con tantos pronunciamientos como pretensiones. No todas las pretensiones son acumulables: Art. 27.1 * regla positiva para la acumulación de pretensiones. Art. 27.2 y 27.3. * regla negativa para la no posible acumulación de pretensiones. (despidos, extinciones por el 50 y 52 del TRET, reclamaciones de SS que no deriven del pedir, materia electoral, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de sindicatos y ooee, tutela de la libertad sindical) Reconvención: el la oposición que el demandado hace contra el demandante (es otro supuesto de acumulación de pretensiones, pero en el momento de la oposición a la demanda y cada pretensión es de una parte) Se resuelve igual que la acumulación de acciones. La acumulación de acciones se ha de acordar antes de los actos de conciliación y juicio, si se pide en la demanda. Si la acumulación es indebida (art. 27.2.y 27.3), el órgano jurisdiccional no la admite y el demandante debe renunciar a las pretensiones que no procedan. Si la acumulación es por una pretensión sobre despido + otras, se sobreentiende que el demandante renuncia a todas las que no son la de despido. * La acumulación de autos: Parte de la existencia de varios procedimientos abiertos por separado y que están pendientes de resolución, de varios demandantes frente a un único demandado. Esos procedimientos convergen en uno solo y se resuelve con una sola sentencia (ver art. 29 LPL). Se deben cumplir ciertos requisitos: · Pluralidad de demandas y de demandantes. · Identidad del demandado.

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· Identidad de acciones ( de las peticiones y del fundamento de las mismas) a este respecto la jurisprudencia es flexible, ya que se exige identidad en los fundamentos pero no en las pretensiones. · Las demandas deben estar presentadas en el mismo órgano jurisdiccional o en distintos pero de la misma circunscripción territorial. Supuestos especiales: • Procedimiento de oficio (art.31) demanda de la Autoridad Laboral. • Acumulación de acciones contra un depido + acción de extinción por art. 50 TRET (por perjuicio en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo) En este caso, el trabajador presenta dos demandas que el órgano jurisdiccional va a acumular. El órgano jurisdiccional considera 1º el despido, y después, si cabe porque el despido ha resultado improcedente, considera la acción de extinción. En este caso, en la segunda demanda debe constar la existencia de la primera, y en qué órgano jurisdiccional ha sido presentada. El procedimiento para la acumulación de autos es el siguiente: Se solicita antes de los actos de conciliación y juicio. Se pide la acumulación al órgano jurisdiccional de la demanda que tuvo entrada en primer lugar en el registro. Si es de oficio, el órgano jurisdiccional que promueve la acumulación la comunica a los órgano jurisdiccional que entienden de los autos. Los efectos son los mismos que en la acumulación de acciones: una única sentencia con varios pronunciamientos. TEMA 6: EL JUICIO ORAL Se presenta la demanda y si tiene fallos hay 4 días para subsanarlos. Una vez admitida, se comunica la admisión y se señala día, hora y lugar para celebrar el acto de conciliación y juicio, mediante una providencia. Entre la presentación de la demanda y la fecha del juicio oral debe haber (Art. 82): • Como mínimo 4 días en juicios normales. 15 días si una de las partes es una persona jurídica 22 días si la defensa la va a ejercer un Abogado del Estado El incumplimiento de estos plazos genera la indefensión por no haber tenido tiempo de preparar la defensa, y por tanto la nulidad de las actuaciones. • Como máximo 10 días (aunque esto último no se cumple y no es motivo de anulación porque no crea indefensión en ninguna de las partes.) A continuación, el Secretario cita a las partes mediante cédula que indique lugar, día y hora y que aporte todos los medios de prueba que quiera hacer valer en el juicio. Si la comunicación es al demandante se le informa que si no comparece por justa causa se le tendrá por desistido. Si es al demandado, que si no comparece por justa causa, el juicio continuará si él. Junto a la cédula se aporta copia de la demanda, y los medios de prueba que haya aportado el demandante. La conciliación y el juicio oral son en el mismo acto. La conciliación judicial: Es el segundo momento que prevé la ley para que las partes lleguen a un acuerdo sin llegar al juicio. En primer lugar, el juez va a asesorar a las partes de lo que va a ocurrir. A continuación se intenta la conciliación: contrato de transacción. Si una de las partes no comparece el órgano jurisdiccional entiende que la conciliación ha sido intentada sin efecto. Si se llega a acuerdo, y no se cumple voluntariamente, se inicia el proceso ejecutivo: se trata pues el acuerdo de un título ejecutivo (como la 20

conciliación previa). El órgano jurisdiccional puede no aprobar el acuerdo alcanzado por las partes si: • Puede producir perjuicio grave para alguno de los contratantes. • Aprecia fraude de ley • Aprecia abuso de derecho por alguna de las partes. Las partes pueden impugnar el acuerdo ante el mismo órgano jurisdiccional ante el que se consumó la avenencia. Están legitimados para esto las partes y los terceros afectados. Esta acción de impugnación tiene un plazo de caducidad de 15 días. Alegaciones de las partes: Al inicia el juicio oral, el Secretario informa de lo actuado a las partes y al juzgador. El Magistrado da la palabra al demandante y éste puede: • Ratificar la demanda. • Reducir las peticiones que hizo en el escrito de demanda. Tanto lo que pide como el nº de personas frente a las que pide. • Ampliar la demanda. Es delicado porque la LPL prohibe que hayan variaciones sustanciales con los hechos detallados en la demanda. El órgano jurisdiccional la acepta o no la acepta cuando supone una variación sustancial o supone que el demandado quede en situación de indefensión a criterio del órgano jurisdiccional. Cabe alegar hechos constitutivos o fundamentos jurídicos no detallados en la demanda o variar la cuantía detallada en la demanda. Si el órgano jurisdiccional no acepta la ampliación se refleja en el acta y no se puede recurrir por el demandante. Solo puede protestar fundada y formalmente en el acta, para que posteriormente la sentencia pueda ser recurrida por este motivo. A continuación el Magistrado da la palabra al demandado y este puede: A) Contestar a la demanda (oposición a la demanda) de varias maneras: • Admitir los hechos constitutivos que alegó el demandante (no necesariamente admite la pretensión del demandante. Los puede admitir de forma expresa (hechos no controvertidos a efectos de prueba) o de forma tácita (el demandado no los niega de forma expresa). • Negar los hechos constitutivos alegados por el demandantes. Son entonces hechos controvertidos que exigen ser probados. • Alegar excepciones (alegaciones que hace el demandado). Estas excepciones pueden ser: + Subjetivas + Procesales + Objetivas + De procedimiento + Hechos impeditivos + Materiales + Hechos extintivos + Hechos excluyentes Procesales:. El ddo. busca que el órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre la cuestión litigiosa alegando falta de algún presupuesto procesal. Pueden ser: *Subjetivas: hacen referencia a las partes o al órgano jurisdiccional: Sobre competencia del órgano jurisdiccional, sobre las partes (indeterminación, legitimación (activa o pasiva), o capacidad de las partes), 21

sobre el poder de representación (insuficiente o ilegalidad del poder). *Objetivas: Son tres: la litispendencia (el ddo. Alega al órgano jurisdiccional que existe además de este otro proceso pendiente sobre el mismo objeto procesal y en relación a las mismas partes; el órgano jurisdiccional debe esperar a que se resuelva el anterior), cosa juzgada cuando el ddo. alega al órgano jurisdiccional que hubo un proceso anterior resuelto por sentencia firme sobre el mismo objeto procesal y en relación a las mismas partes por lo que el litigio ya está resuelto; y la falta de actos previos al proceso que debe haber controlado el órgano jurisdiccional: conciliación previa (o RAP) o arbitraje si el convenio lo prescribe como obligación preprocesal. * De procedimiento cuando la modalidad procesal adecuada al procedimiento no es la que se está aplicando. Si la excepción procesal se constata y el órgano jurisdiccional entiende que es subsanable, anula las actuaciones, pide que se subsane la excepción y se retrotrae al momento de la demanda. Si NO fuese subsanable, el órgano jurisdiccional dicta una sentencia procesal no entrando en el asunto. Materiales: El demandado busca una sentencia que resuelva el asunto de manera favorable para sus intereses. Las excepciones materiales pueden ser: 1: Hechos impeditivos que tienden a impedir que los hechos constitutivos que existen no desplieguen sus efectos normales. 2: Hechos extintivos que originan que se extingan los efectos de los hechos constitutivos (dando por cierto que los hechos constitutivos existen y producen sus efectos) 3: Hechos excluyentes que producen el efecto de excluir los efectos de los hechos constitutivos (por ejemplo la prescripción (que debe ser alegada)). • Iniciar la reconvención El ddo. hace valer una pretensión contra el demandante. Debe ser anunciada previamente en el acto de conciliación previa, o RAP, para evitar la indefensión del demandante y preparar eficazmente su defensa. Está limitada por el art. 27 LPL (porque puede tratarse de una acumulación de acciones). A continuación el órgano jurisdiccional da la palabra al dte. Para que conteste a lo contestado por el demandado (réplica). Respecto a la posible pretensión de la reconvención, se repite el proceso pero el demandante ejerce de demandado y viceversa. Posteriormente, el órgano jurisdiccional puede dar la palabra al demandado para la contrarréplica. LA FASE DE PRUEBA Después de la fase de alegaciones, las partes van a tratar de convencer al órgano jurisdiccional de que las afirmaciones alegadas previamente son ciertas. Las normas que regulan esta fase probatoria las encontramos en tres cuerpos legales: LPL, Ley de Enjuiciamiento Civil (Arts. 550 a 666) y Código Civil (Arts. 1214 a 1253). El objeto de la prueba son las afirmaciones sobre los hechos que han hecho las partes. Solo de los hechos controvertidos (no de los no controvertidos ni de los notorios (hechos que forma parte de un determinado grupo social y que son de conocimiento general)). También hay que probar las alegaciones de derecho. Por el principio iura novit curia, el órgano jurisdiccional 22

conoce el ordenamiento jurídico, sin embargo, si se alega la costumbre como fuente de derecho, hay que probarla. Si se alega una norma de rango autonómico, publicada en el Boletín de distinta autonomía, debe ser probada su existencia en el juicio. Procedimiento probatorio general: (Art. 87 LPL para todos los medios de prueba) • Petición de recibimiento del pleito a prueba. La parte interesada lo piede y el órgano jurisdiccional lo autoriza o no. Se puede pedir en cualquier momento, pero es razonable hacerlo después de las alegaciones. • Recibir el pleito a prueba. Acto del órgano jurisdiccional y siempre que lo haya pedido una de las partes. • Proposición de los medios de prueba. Las partes se dirigen al órgano jurisdiccional proponiendo cómo quieren probar. • Admisión de los medios de prueba propuestos por las partes (o no admisión) siempre y cuando se puedan practicar en el juicio oral (art.87 LPL). Si la prueba no es factible (por ejemplo reconocer un inmueble), el art. 87 LPL permite que si el órgano jurisdiccional estima que la práctica de ese medio de prueba es imprescindible para la resolución del conflicto , el magistrado se traslade. No se aceptarán pruebas que el magistrado entienda que son: − Inútiles para lo que se pretende probar. − Imposibles − Sobre hechos no controvertidos. • Práctica de la prueba. Supone la realización de los medios de prueba propuestos y admitidos. Si la prueba propuesta y admitida la renuncia el que la propuso, el órgano jurisdiccional puede obligar a practicarla. El Magistrado puede preguntar lo que estime conveniente a partes, peritos y testigos respecto a las actuaciones. Todas las incidencias se plasman en el acta. Contra todas las resoluciones de admisión de pruebas, etc no cabe recurso. Cabe que el interesado proteste formalmente constando en acta, a efectos de un futuro recurso de la sentencia. Este trámite general no se va a seguir en tres situaciones en que se produce la anticipación de la prueba y que son: 1ª.− Antes de la presentación de la demanda (art. 76.2 LPL) El futuro demandante o el que presuma que va a ser demandado, puede pedir anticipadamente el examen de testigos (por la edad avanzada, peligro para su vida o traslado del futuro testigo) de los que se presuma que difícilmente podrán comparecer en el juicio oral. 2ª.− Después de la presentación de la demanda 2.a. Proposición y práctica de la prueba fuera del juicio oral (art. 78 LPL) cuando el dte. o el ddo. entiendan que el medio de prueba no va a poderse ejercitar en el juicio oral o va a revestir especial dificultad, el interesado puede pedir que se ejercite desde la la presentación de la demanda y antes del juicio oral. 2.b Que la práctica de la prueba exija citación o requerimiento, por ejemplo un testigo que el interesado sabe que no se va a personar voluntariamente (art. 80 LPL) Se solicita después de presentada la demanda y antes del juicio oral, pero la prueba se realiza en el juicio oral. MEDIOS DE PRUEBA * La confesión: es el acto procesal en el que una de las partes contesta las preguntas que realiza la otra parte. Versa sobre hechos personales del que confiesa, por lo que no cabe confesar a través de representante más que en caso de que el tercero conozca los hechos personalmente, y la parte que solicita la confesión acepte a este 23

tercero como representante de la otra parte (o que sea un incapacitado). El confesante está obligado a comparecer, a declarar (¿ ?) y a responder afirmando o negando a las preguntas que se le hagan. Si no confiesa, se le tiene por confeso (afirma lo que se declare en juicio) * Prueba testifical: (art. 92 LPL) El testigo el la persona física que no tiene condición de parte y que es llamada para que aporte sus conocimientos sobre los hechos. Tiene cuatro deberes : comparecer, prestar juramento o promesa, declarar y decir la verdad. Si incumple, el órgano jurisdiccional puede apreciar delito o desobediencia grave. En la prueba testifical no existe el sistema de preguntas y repreguntas. (inicia el proponente y después la contraparte, por turnos, y la contraparte solo sobre las respuestas a las preguntas del proponente. El juzgador puede hacer preguntas. Si el nº de testigos es extenso y su testimonio reiterado, el juzgador lo limitará discrecionalmente. No cabe en la prueba testifical la tacha de testigos (oponerse a que un individuo sea testigo). Si es posible que en la fase de conclusiones, las partes se pronuncien sobre los testigos que ha llevado la contraparte así como de las manifestaciones efectuadas. * Prueba pericial : Perito es la persona que posee una serie de conocimientos especializados y que es llamado al proceso para que se pronuncie sobre esos datos específicos técnicos. El proponente puede hacerse acompañar del perito, que prestará juramento/promesa y las partes y el juzgador, podrán hacer las preguntas que consideren pertinentes. El desarrollo de la prueba pericial se reflejará en el acta. El dictamen pericial lo presenta por escrito el proponente presenta al juzgador, y se hace traslado a la contraparte, pero no obsta para que el perito se persone en el juicio y se ratifique y someta a las preguntas y aclaraciones que le soliciten las partes y el juzgador. * Prueba documental : Se realiza a través de un documento, como objeto marerial que incorpora la expresión de un pensamiento, un contrato, etc... Existen dos tipos de documentos : • Procesales : • Materiales : * Reconocimiento judicial: es un percepción sensorial inmediata y directa de los hechos. Este medio de prueba lo realiza el juzgado y lo propone la parte. Objeto de reconocimiento pueden ser personas o bienes. Los medios de prueba tienen que ser en los locales de audiencia, aunque el juzgador se puede desplazar si así lo cree oportuno. CONCLUSIONES : Las partes formulan oralmente sus conclusiones (art. 87): 1º Análisis crítico de la prueba practicada propia y de la contraparte y se pueden pronunciar acerca de los testigos. 2º Sentar definitivas sus alegaciones de hecho (no caben variaciones sustanciales sobre los hechos anteriormente alegados). 3º Las alegaciones de derecho (no es necesario incluirlas en estas conclusiones) 24

4º Peticiones : no cabe dictar sentencias no líquidas ni pedir condenas no líquidas. Hay que concretar al máximo las medidas que pueden satisfacer las pretensiones de cada parte. Finalizada las conclusiones, el juzgador puede preguntar a las partes lo que crea conveniente para que den las explicaciones que necesite. A partir de aquí tiene 5 días para dictar sentencia. El art. 88 LPL prevé la posibilidad de que el órgano jurisdiccional dicte diligencias para mejor proveer, aunque no puede proponer que se practique la prueba ni qué métodos de prueba. ¡ Aquí faltan los apuntes de : • La documentación del juicio oral. El Acta del juicio. FORMAS DE ACABAR EL PROCESO SIN SENTENCIA: * Antes del juicio oral: 1.− Por resolución judicial en la que el órgano jurisdiccional declare no ser competente. 2.− Por transacción en conciliación judicial. Avenencia y acuerdo. El acuerdo el título ejecutivo (si una de las partes incumple, la otra puede exigir judicialmente su cumplimiento). 3.− Por desistimiento del demandante que puede ser: 3.a. expreso dando por desistida la instancia, aunque esto no supone que renuncie a ejercitar esa acción en otro momento o de otra manera, y lo manifiesta expresamente 3.b. tácito, no realizando algo que debía haber realizado (como comparecer en juicio o acumular acciones indebidamente contra el art. 27 LPL). * Durante o después del juicio oral: En cualquier momento del juicio oral puede llegar un acuerdo de conciliación o un desistimiento del demandante. Si el ddo. ha contestado ya a la demanda, es necesaria la conformidad del ddo. para que el órgano jurisdiccional admita el desistimiento del demandante convirtiendo el acto en bilateral (esto lo manda la jurisprudencia). FORMAS DE ACABAR EL PROCESO CON SENTENCIA: *Sentencia no contradictoria en la que las partes están conformes con la resolución que se va a tomar (allanamiento del demandado * el ddo. está conforme que los hechos que alega el demandante y con la pretensión que plantea) el órgano jurisdiccional está vinculado con lo que piden las partes y dictará una sentencia estimatoria. El allanamiento puede ser total o parcial. El órgano jurisdiccional estará vinculado a la parte que el ddo. se haya allanado pero no en el resto. *Sentencia contradictoria en la que el ddo. mantiene su oposición a la demanda y el órgano jurisdiccional resuelve si se dan los requisitos y presupuestos procesales. Si el ddo alega la excepción, el órgano jurisdiccional la estima y el dte. no puede enmendar el motivo de excepción se produce una sentencia procesal. (en este caso, el demandante puede volver a plantear la pretensión). *Sentencia definitiva es la que resuelve el fondo del asunto de forma definitiva en la instancia (cabe recurso) 25

y será definitiva hasta que transcurra el plazo que la ley señala para recurrirla. Pasado ese plazo se convierte en firme. *Sentencia firme y no cabe recurso, cuando ha transcurrido el plazo de recurso contra una sentencia definitiva y éste no se ha planteado. LA SENTENCIA: * Requisitos externos o de forma (art 97 LPL): 1º Antecedentes de hecho * Recoge todos lo hechos alegados por las partes. 2º Hechos probados * Recoge todos los hechos que han servido como base para resolver el litigio, o sea, los hechos probados + los no controvertidos + los notorios. 3º Fundamentos de derecho * Detalla las normas que aplica para resolver la cuestión + los razonamientos que hace para aplicar esas normas a los hechos probados. 4º Fallo + sanción pecuniaria a la parte que haya actuado con temeridad o mala fe (hasta 100.000 ptas. Además, en caso de que la sentencia sea condenatoria contra el empresario, el art. 101 LPL ordena el pago de salarios por el tiempo que el trabajador ha ocupado en los actos de conciliación previa y juicio. * Requisitos internos o de materiales (art 359 L. E. Civil): 1.− Los pronunciamientos deben ser claros (no contradictorios) 2.−

precisos para que se pueda ejecutar directamente o plantear y resolver el recurso que se plantee.

3.− Debe ser exhaustiva, pronunciándose sobre cada una de las cuestiones planteadas en el proceso. 4.− Congruencia: tres requisitos: • Que se ajuste a los términos en que las partes hayan planteado su pretensión y su resistencia (ni más, ni menos, ni distinto a lo pedido por las partes). • Que resuelva todas las cuestiones planteadas por las partes ( excepciones, etc) + todas las que de oficio debe resolver. • Que conste la fundamentación imprescindible para la solución del conflicto y las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dicha solución. TEMA 7: El proceso de despido disciplinario Objeto del proceso: la calificación del despido Cuestiones conexas: readmisión e indemnización. Esta modalidad se desarrolla en arts 103 a 113 LPL y es aplicable a todas las extinciones de contrato de trabajo por voluntad del empresario salvo en las que sea por causas objetivas (art. 52 del tret.) que se desarrolla en arts. 120 a 123 de LPL, o que el despido sea por causas ETOP y fuerza mayor (art. 51 del tret) que se desarrolla en el art. 124 LPL. Para estas dos excepciones, en lo no regulado en los artículos correspondientes, se estará a lo dispuesto para los despidos disciplinarios. El objeto del proceso es determinar si el despido es correcto, si está fundamentado, se ajusta a la ley, etc 26

calificándolo el órgano jurisdiccional como procedente, improcedente o nulo. Además se debaten cuestiones conexas a la calificación del despido porque afectan al derecho del trabajador, a una indemnización y/o a una readmisión (categorías, condiciones etc). Además se puede plantear si el trabajador tiene la condición de representante de los trabajadores. Todas estas cuestiones conexas se deben ver en el proceso y aparecen como hechos probados en la sentencia. Desde que el trabajador demanda por despido, se presume que el despido es improcedente, invirtiéndose la carga de la prueba que pasa a corresponder al empresario. La decisión del despido, extingue el contrato de trabajo sin necesitar resolución judicial. El trabajador puede reclamar dentro de los 20 días hábiles a partir del siguiente al despido (plazo de caducidad a todos los efectos). El plazo empieza a correr a partir del día siguiente en que el despido es efectivo. Si no coincide la fecha del despido con la que el trabajador deja de prestar servicios o el despido es verbal, la jurisprudencia considera ésta última fecha como válida (la fecha en que deja de trabajar). Casos especiales: + Estando en excedencia, cuando el trabajador solicita el reingreso y el empresario se lo niega expresamente. + Estando en excedencia, a partir del día siguiente en que el trabajador excedente que ha solicitado el reingreso tiene conocimiento de la existencia de una vacante que no se le ha ofrecido. + Los trabajadores fijos discontinuos (que deben ser llamados) a partir de que el trabajador tenga constancia de que no ha sido llamado. Pese a ser plazo de caducidad, solo cuentan los días hábiles, y agosto es hábil. Este plazo de caducidad puede suspenderse: · Entre la presentación de la papeleta de conciliación prejudicial y el día siguiente a haberse celebrado sin efecto, o a los 15 días sin haberse celebrado en todo caso. (65.1) · Si se suscribe un compromiso arbitral. Se reanuda al día siguiente en que el laudo es firme, o de la sentencia contra él cuando sea firme. (65.3). Si el trabajador ha interpuesto defectuosamente la demanda, NO se va a suspender el plazo de caducidad. Tampoco en caso de que no se constituya correctamente la relación procesal (que demande a un sujeto sin legitimación pasiva) salvo el art. 103 que matiza que salvo que en el juicio se acredite que se debe demandar a un tercero, el plazo se cuenta a partir de que se tenga conocimiento de que existe un tercero. El plazo empieza a contar de nuevo cuando en el juicio quede claro quién es el empresario. Tampoco se suspende porque el trabajador no pueda presentarla por enfermedad, etc porque puede hacerlo a través de representante. La demanda debe reunir los requisitos generales del art. 80 + una serie de datos necesarios (art. 104 LPL): • Datos referentes al trabajo que viene realizando el trabajador. • Datos referentes al salario que viene percibiendo el trabajador (cuantía, tiempo y forma de pago y antigüedad). • Datos referentes al despido: fecha de efectividad, forma y hechos que alegó el empresario para despedir. • Señalar si el trabajador es o no es RRTT y/o afiliado a algún sindicato. El contenido del suplico se debe corresponder con el contenido de la demanda: declarar el despido nulo, improcedente, o nulo o subsidiariamente improcedente. En el proceso por despido ( en la fase de juicio oral ) se altera el orden de intervención: primero el trabajador 27

tiene la palabra para que se ratifique en la dda. Y a partir de aquí se altera el orden interviniendo primero el ddo.(art105). Para justificar el despido, al ddo. no se le va a admitir más motivos para oponerse a la demanda que los alegados en la carta de despido. Lo que si puede es alegar las excepciones procesales que considere. El ddo. debe probar los hechos alegados en la carta de despido, y que esos hechos justifican el despido del trabajador. Para que el órgano jurisdiccional encargado de hacer ejecutar la sentencia pueda hacerlo directamente, el art. 107 exige que en la sentencia que resuelve el proceso, consten como hechos probados: la fecha del despido, salario, lugar de trabajo, categoría, antigüedad, características especiales del trabajo, y si era RRTT, (los mismos que se exige para la presentación de la demanda. • EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA: Despido procedente: cuando los hechos alegados por el empresario en la carta de despido, el órgano jurisdiccional los considera probados y merecedores de la sanción. La sentencia convalida la carta de despido. El trabajador no tiene derecho a indemnización alguna. Despido improcedente: puede darse por dos razones de fondo: Los hechos constitutivos que se imputaba al trabajador no han sido probados. Habiendo quedado probados los hechos, no son tan graves como para merecer el despido. O por una razón de forma: El empresario no cumple las formalidades: carta de despido en regla, expte. contradictorio si es RRTT, audiencia al delegado sindical si el trabajador está afiliado, etc (ver art. 55 del TRET sobre 2º despido tras uno improcedente (plazo 20 días) ). La sentencia condena al empresario a dos cosas: readmitir/indemnizar y a pagar salarios de tramitación. Entre readmitir o indemnizar elige el empresario salvo que el trabajador sea RRTT. Elige en un plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de la sentencia. Debe decidir expresamente por escrito o compareciendo ante el órgano jurisdiccional. Si el empresario no opta, se entiende que elige la readmisión.(Tiene cinco días para comunicarlo al órgano jurisdiccional y 10 días para hacerlo al trabajador). Si opta por la readmisión (art. 276 LPL) debe comunicarlo al trabajador por escrito cuándo se debe reincorporar y dando como mínimo tres días entre la recepción del escrito y la reincorporación. Los salarios de los días desde la notificación de la sentencia son por cuenta del empresario. La readmisión se debe hacer en las mismas condiciones que antes del despido. A partir de los 7 días desde la notificación de la sentencia declarando el despido improcedente por razones de forma, (art. 110 LPL) el empresario puede efectuar un nuevo despido. Si opta por la indemnización hay que determinar la cuantía a partir del TRET (45 días de salario por año de servicio), convenio colectivo o contrato individual. Hay que tener en cuenta que los años de servicio a efectos de este cómputo son la antigüedad menos los tiempos de excedencia (salvo pacto en contrario). La base de cálculo es la que percibe el trabajador en el momento de ser despedido. También condena a pagar salarios de tramitación entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia. Se calcula igual y tiene dos límites: 28

1º: Que el trabajador mientras, haya encontrado otro empleo y que el empresario so pueda probar. El trabajador cobrará la diferencia entre la retribución percibida de la segunda empresa y el salario de tramitación. 2º: Cuando en conciliación previa, el empresario reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición del trabajador la indemnización y los salarios de tramitación depositándola en el órgano jurisdiccional antes de dos días. En ese caso el empresario sólo paga los salarios entre el despido y la conciliación previa. El trabajador puede no estar de acuerdo con la cuantía o con la declaración de improcedente (porque lo quiere nulo) y entonces debe presentar demanda contra el despido para que el órgano jurisdiccional lo declare nulo (aunque el órgano jurisdiccional puede llegar a declararlo procedente) o ordene mayor indemnización. Si gana la demanda puede pasar: • Que el órgano jurisdiccional entienda que la cantidad ofrecida en conciliación previa por el empresario ha sido incorrecta por un error de cálculo no malicioso. Persiste en este caso el límite de los salarios de tramitación hasta la conciliación previa. • Que el órgano jurisdiccional aprecie error sustancial o malicioso y condene a pagar todos los salarios de tramitación sin operar los límites. Para el cálculo de los salarios de tramitación no se cuenta los días que haya empleado el trabajador en subsanar errores en la presentación de la demanda. • Despido nulo: Puede deberse a que • Haya constituido una discriminación por motivos de raza, sexo, religión, etc • Haya vulnerado un derecho fundamental (aunque se haya vulnerado la libertad sindical, el procedimiento para demandar es el de despido). El demandante debe probar que existen indicios de que el empresario ha lesionado derechos fundamentales. Una ves probado esto el procedimiento continúa igual que otros despidos. Cuando el órgano jurisdiccional constate la lesión del derecho fundamental declarará el despido nulo independientemente de las formalidades que haya podido producirse. La declaración de nulidad prima sobre la de improcedencia por defectos formales. Obliga a: • La readmisión inmediata del trabajador.. • pagar los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la de la readmisión. TEMA 8: El proceso de impugnación de sanciones El trabajador tiene 20 días de plazo para impugnar una sanción (igual que si fuera un despido). Hay una alteración en el orden de intervención en el juicio oral: primero expone el demandado (el empresario) y a continuación el trabajador ratifica la demanda. Al empresario no se le van a admitir motivos distintos a los alegados en la notificación de la sanción. El ddo. tiene que probar los hechos alegados para la sanción. El órgano jurisdiccional considera si los hechos están probados y si se corresponden con la sanción impuesta. La sentencia puede: • Declarar nula la sanción por defectos de forma (procedimiento) o de fondo (consistir en reducción de vacaciones o descansos o en multa de haber (prohibidas por la ley) o aplicar una sanción no prevista en convenio ni en la ley). Si el trabajador alega la lesión de un derecho fundamental, el 29

procedimiento es el del art 175−185 de defensa de la libertad sindical y otros derechos fundamentales. Hay que recordar que para sancionar a RRTT por falta grave o muy grave es preceptivo el expediente contradictorio. Si no existe expediente o es incorrectamente instruido, o el trabajador sancionado está afiliado y no se ha dado audiencia a su delegado sindical, la sentencia declarará nula la sanción. • Confirmar la sanción cuando haya quedado acreditado que se ha seguido el procedimiento, que ha habido incumplimiento y que ha habido adecuación entre la falta y la sanción. • Revocar la sanción que puede ser: • Total: cuando no han quedado probados los hechos imputados al trabajador o habiéndose probado no constituyen falta. • Parcial: cuando la falta no ha sido debidamente cualificada por el empresario. En la sentencia, el órgano jurisdiccional revoca y autoriza al empresario a sancionar adecuadamente la falta. No cabe recurso contra las sentencias. No obstante es posible que se recurra cuando judicialmente se aprecia la comisión de falta muy grave. TEMA 9: El proceso de reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido El Estado debe asumir los perjuicios derivados del lento funcionamiento de la justicia. Los salarios que excedan a los 60 días entre la demanda y la notificación de sentencia (de instancia o de recurso) corren por cuenta del Estado, según art. 116 a 119 LPL. Primero es el empresario el que los debe pagar al trabajador y acto seguido reclamar al Estado los que excedan de 60 días. Si el despido es nulo, el Estado no responde. Antes de iniciar la demanda, es preceptiva la reclamación administrativa previa. En este proceso, tiene legitimidad activa el empresario y pasiva la Dirección Provincial de Trabajo. En el proceso solo se va a dirimir la procedencia y cuantía de la reclamación y nada respecto al despido al que se refiere. De los 60 días se excluyen: + Los que haya utilizado el trabajador para subsanar errores en la demanda. + El tiempo en que el proceso ha estado suspendido a petición de las partes. + El tiempo en que se suspende el proceso para acreditar la presentación de querella por falsedad de documento (Art. 86.2 LPL) Al trabajador se le puede privar excepcionalmente de salarios cuando el magistrado entienda que el trabajador ha cometido abuso de derecho procesal (art. 119 LPL) El plazo de prescripción para reclamar al Estado por este procedimiento es de un año. TEMA 10: El proceso de extinción del contrato por causas objetivas Causas de despido objetivo: (art 52 TRET)

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• Ineptitud sobrevenida. • Inadaptación • Amortización de puestos de trabajo (si tienen carácter colectivo art. 51) por: · Causas económicas. · Causas técnicas · Causas organizativas · Causas de producción • Faltas de asistencia del personal de la empresa. Para llevarlos a cabo el art. 53 del TRET exige: • Que se comunique por escrito al trabajador indicando la causa de la extinción. • Que se entregue al trabajador una indemnización de 20 días por año de trabajo. • Que se preavise con 30 días de antelación • Que durante el preaviso se de al trabajador un permiso de 6 h. por semana para buscar otro empleo. La extinción del contrato por estas causas tiene carácter extrajudicial. La decide el empresario y a posteriori, el trabajador puede pedir al órgano jurisdiccional su revisión. El procedimiento se ajusta al del despido disciplinario + las especialidades recogidas en arts. 121 a 123 LPL.: 1º.− Plazo de 20 días para presentar la demanda, pero se inicia el cómputo al día siguiente de la extinción del contrato. Sin embargo, en este caso se puede anticipar la demanda al momento del preaviso. 2º.− Si el trabajador acepta la indemnización y hace uso del permiso no implica que renuncie a la demanda. La sentencia califica el despido de: • Nulo: cuando concurren las circunstancias del art. 122 LPL que son: • incumplimiento de las formas legales. • No haber puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente. • que sea discriminatoria o lesiva para los derechos fundamentales. • que se haya hecho en fraude de ley (despidiendo individualmente cuando debía haberse hecho colectivamente, por ejemplo) Se condena en los mismos términos que en un despido nulo: readmisión inmediata + salarios de tramitación. • Improcedente: cuando el empresario no acredite la causa legal alegada en la notificación. Se condena a la readmisión o indemnización de 45 días por año (pero ojo que ya ha cobrado 20 días por año cuando se le entregó la notificación) + salarios de tramitación. • Procedente: cuando SI acredite la causa legal alegada en la notificación, el órgano jurisdiccional convalida la decisión extintiva del empresario. Los despidos colectivos: (Art. 51 TRET) Se pueden dar por:

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• Causas ETOP • Causa de fuerza mayor • Cese de la empresa cuando afecte a más de 5 trabajadores • Cese de la personalidad jurídica de la empresa. Por causas ETOP es colectivo cuando en 90 días afecta al menos: a 10 trabajadores en empresas de < 100 trabajadores al 10% de los trabajadores en empresas de 100−300 trabajadores a 30 trabajadores en empresas > 300 trabajadores. Para calcular estas cifras no se computan las extinciones por término de contrato temporal, los despidos disciplinarios, los del art 52 (salvo la causa c). Se computan pues todas las extinciones por voluntad del empresario. Los trabajadores pueden impugnar ante una extinción por el art. 51 TRET: • La decisión administrativa ante los Tribunales de orden Contencioso−administrativo. • Si el hipotético acuerdo se remite a la Autoridad Laboral y detecta fraude de ley o abuso de derecho lo remite al órgano jurisdiccional. • Si el trabajador no está de acuerdo con la cuantía de la indemnización correspondiente o con no haberla cobrado. • Si no se ha seguido el trámite formal del art. 51 en este caso se aplica el art. 124 LPL y el órgano jurisdiccional declara nulo el acuerdo empresarial de extinción, de oficio o a instancia de parte. (¡Ojo! Ver bien el art. 124 LPL). TEMA 11 EL PROCESO DE VACACIONES Objeto : Sobre la fecha de disfrute de vacaciones. Los periodos se van a fijar de mutuo acuerdo siguiendo lo establecido en convenio colectivo. Puede ser en periodos partidos y tiene que haber calendario vacacional expuesto, el art. 38 del ET establece que el trabajador tiene que tener conocimiento 2 meses antes del disfrute de las mismas. En caso de no existir acuerdo el disfrute lo fija la jurisdicción. El procedimiento es sumario y preferente (art. 126). Anteriormente el ET establecía que tenían preferencia los trabajadores con hijos en edad escolar, al actual ET lo suprime pero puede estar establecido en convenio colectivo o marcar otros criterios y cabría recurrir esto por discriminatorio. Cabe la acumulación de autos. El acto de conciliación judicial y juicio debe realizarse en los 5 días siguientes a la presentación de la demanda, no es necesario presentar papeleta de conciliación previa o RAP, el magistrado debe dictar sentencia en el plazo de 3 días. Especialidades procesales. El plazo para el ejercicio de la acción es :

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" Si la fecha está determinada. El plazo para presentar la demanda es de 20 días desde que conoce la fecha. " Si la fecha no ha sido señalada, el plazo es de 2 meses de antelación de la fecha inicial de vacaciones pretendida por el demandante. El proceso tiene que continuar aunque el trabajador tenga fijada las vacaciones, permitiendo el art. 125 variar la demanda y alegar hechos distintos (es en el caso de una vez iniciado el proceso, el empresario haya fijado la fecha). La legitimación activa : el trabajador. La legitimación pasiva : El empresario y otros trabajadores. No es necesario conciliación previa, ni RAP. No cabe recurso contra ella y va a devenir firme. El OJ. Tiene que resolver en derecho y en equidad. Cuando resuelve criterios aplica el ET y el convenio colectivo y cuando sea un conflicto que afecte al trabajador y al empresario, y haya conflicto de intereses el OJ. Resuelve en equidad (que no prevalezca el interés de ninguno). TEMA 13 EL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION PROFESIONAL El conflicto va a ser la discordancia entre el grupo o categoría profesional y las funciones que realiza (art. 137). Puede ser al inicio de la relación laboral o a lo largo de la misma. El Objeto es la adecuación entre la categoría o grupo profesional con las funciones. Esta es la pretensión principal, pero también puede pedirse pretensiones derivadas como puede ser salarios. Es posible hacerlas valer en el mismo proceso mediante la acumulación de acciones o en diferente proceso de forma independiente. Debe reclamar previamente a la empresa (art. 39 ET) para posteriormente reclamar ante los O.J., aunque el art. 137 no exige este tramite preprocesal sino la conciliación previa o RAP. Debe acompañar informe del Comité de empresa o delegado de personal o una vez solicitado y transcurridos 15 días acompañar a la demanda la solicitud de la petición, en caso de que el O.J.− considere necesario este informe lo puede requerir al Comité de empresa para que lo emita y lo presente. Por medio de la providencia de admisión de la demanda el O.J. va a recabar informe a la inspección provincial de trabajo. El informe versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del demandante y deberá emitirse en el plazo de 15 días. No cabe recurso contra la sentencia. Cabe acumulación de acciones. TEMA 14 : EL PROCESO EN MATERIA DE MOVILIDAD GEOGRAFICA Y DE MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. Movilidad geográfica. Art. 138 LPL. Extinguir Colectivos< Colectivo

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Aceptar ! Impugnar < Traslados Individual Extinguir Individuales< Aceptar ! Impugnar ! Individual Desplazamientos ! Impugnar ! individual En los dos casos existen causas tasadas (TOPE y contratación referidas a la actividad empresarial) que pueden ser motivo de impugnación. En caso de un traslado individual que debería haberse realizado como traslado colectivo se declara nulo. El en caso de traslados colectivos, el trabajador puede iniciar el proceso, de forma colectiva a través del proceso de conflicto colectivo o de forma individual a través de la vía del art. 138. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Art. 138 LPL. En los casos de modificación sustancial, el esquema es el mismo, la interposición del conflicto colectivo paraliza los individuales. La sentencia del conflicto colectivo produce el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución (art. 158 LPL). En caso de tener presentada ya la demanda colectiva la doctrina entiende que los O.J. deben admitir las demandas individuales y paralizarlas hasta la resolución de la dda. colectiva (no existe norma, ni jurisprudencia del caso). El objeto es la decisión empresarial que se adopta. Los motivos son : " Cuestionar las razones alegadas por el empresario. En este caso se pide la nulidad. " Por fraude de ley. En este caso nulidad. " Por incumplimiento de los requisitos formales . La ley no dice nada sobre las formas del art. 41 y 42 del ET. aunque la doctrina entiende que si. En este caso se pide la nulidad y subsidiariamente injustificada. " Los criterios de selección. En este caso también se debe demandar a los otros trabajadores. En este caso se pide la nulidad y subsidiariamente injustificada. El plazo es de caducidad, de 20 días desde la notificación de la decisión que se impugna. Tiene legitimación activa, los trabajadores afectados y legitimación pasiva, la empresa, otros trabajadores y en los procesos colectivos, en caso de acuerdo los RRTT. El proceso es urgente y preferente, la sentencia irrecurrible. El contenido de la sentencia puede ser : 34

" Justificada. La sentencia no modifica nada. " Injustificada. No se han acreditado las causas o que las causas sean distintas de las contenidas en los arts. 41 y 42 del ET, derecho a ser reintegrado en el puesto de trabajo. " Nula. En fraude de ley y cuando tuviera un móvil discriminatorio. Derecho a ser reintegrado en su puesto de trabajo. Si el empresario incumple la sentencia el trabajador tiene dos opciones, la primera pedir la ejecución de la sentencia y la segunda pedir la extinción en base al art. 50.1c) (incumplimiento empresarial). En el caso de injustificada la obligación se convierte en una obligación de dar (indemnización de 45 días x año), en el caso de nulidad, la sentencia se debe cumplir en sus propios términos (art. 280 LPL). TEMA 15: El proceso contra la Seguridad Social Viene regulado en arts. 139 a 145 LPL hace referencia al art. 2 b, c y d. Solo la materia contra la entidad gestora o contra la TGSS se rige por este procedimiento. La jurisprudencia entiende que las demandas frente al INEM en materia de prestación pro desempleo también cabe tramitarlas por este procedimiento. El objeto del proceso son las prestaciones tanto contributivas como no contributivas. • Tienen legitimación activa: los trabajadores y los beneficiarios de la SS. Los empresarios contra las resoluciones administrativas que le responsabiliza del pago de alguna prestación o contra la resolución de una calificación de invalidez de un trabajador cuando es el empresario el responsable del pago de la prestación. • Tienen legitimación pasiva: las entidades gestoras de la SS, la TGSS, o el INEM. Exige reclamación administrativa previa (que no es lo mismo que el expediente administrativo). Este es el único caso en que la reclamación administrativa previa es presupuesto procesal. El órgano jurisdiccional solicita a la entidad gestora el expediente administrativo y si no lo manda el procedimiento continúa salvo · Cuando la entidad gestora justifica la omisión y pide la suspensión del proceso. · Cuando lo pide el demandante porque entiende que le beneficia que el órgano jurisdiccional conozca el expediente. Si el órgano jurisdiccional reitera la demanda del expediente administrativo y en 10 días no se lo remiten, los hechos alegados por el demandante se estiman ciertos. La ley impide que en el proceso se aleguen por ambas partes hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo. Los hechos del expediente administrativo no tienen presunción de certeza y corresponde al demandado probar su veracidad (incluso de informes médicos incluidos en el expediente). Si se trata de reclamación por accidente de trabajo o enfermedad profesional, todos los que tiene que asumir el riesgo tienen que ser demandados (litisconsorcio necesario): el empresario + la aseguradora (mutua o INSS) + fondo de compensación (INSS) por si la mutua resultase insolvente + TGSS como servicio de reaseguro. Si el trabajador no determina quién es la aseguradora, el órgano jurisdiccional antes de señalar día, requiere al empresario para que acredite quién le asegura. Si pasan 4 días y no contesta, se entiende que no está asegurado, y el órgano jurisdiccional procede al embargo preventivo de los bienes del empresario.

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Art. 145 LPL: para revisar un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario, la entidad gestora no lo puede hacer si no que tiene que interponer una demanda pidiendo al órgano jurisdiccional que revise el acto administrativo. Esta demanda seguirá el procedimiento ordinario y tendrá legitimación activa el ente de la SS y pasiva el trabajador o beneficiario de la SS. El ente de la SS tiene un plazo de prescripción de 5 años para iniciar el proceso, y la sentencia resultante será ejecutiva. Sí pueden revisar el acto declarativo cuando se base en errores aritméticos, o hayan verificado omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario o trabajador. También se puede revisar de oficio la modificación por mejoría o agravación del grado de invalidez (ART 143.2 LGSS) pero no es revisable de oficio la modificación por error en el diagnóstico. TEMA 16: El proceso de oficio Viene regulado en art. 146 LPL y plantea tres supuestos: Resolución administrativa firme derivada de actas de infracción por perjuicios económicos para el trabajador. Un acta reconoce que el empresario ha infringido la ley laboral y esto genera perjuicios económicos al trabajador (carácter tuitivo). El órgano jurisdiccional debe señalar si ha habido perjuicio para el trabajador y la cuantificación del mismo. Si existe acuerdo el empresario y el trabajador para que sea válido para evitar el procedimiento de oficio, este acuerdo se debe llevar a cabo ante el Inspector de Trabajo (carácter tuitivo). No requiere conciliación previa. En este proceso, el trabajador puede ser parte, pero si no comparece el proceso continúa. No pueden desistir del proceso. Tampoco pueden los trabajadores pedir la suspensión del proceso. El hipotético acuerdo prejudicial debe ser controlado por el magistrado. El expediente administrativo tiene presunción de certeza y la carga de la prueba corresponde al empresario. Acuerdos concluidos en la fase de consultas sobre despidos colectivos y suspensiones de contratos en los que la autoridad laboral aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho: este procedimiento puede comenzar de oficio o a instancia de parte. Son parte: la administración, los trabajadores afectados por el acuerdo, cualquier organización sindical y los RRTT que habiendo participado en la negociación aleguen dolo o coacción. Hay polémica sobre si la Autoridad Laboral no aprecia causa y los individuos afectados dicen que si, si la Autoridad Laboral está obligada a demandar de oficio. El TS opina que si. La Autoridad Laboral, con la demanda aporta al órgano jurisdiccional el acuerdo y pide la nulidad del mismo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Tienen legitimación activa la Administración y los sujetos que hayan instado a la administración a actuar. Tienen legitimación pasiva el empresario y los RRTT que hayan firmado el acuerdo (salvo los que estén actuando como demandantes). Lo que declara la resolución administrativa respecto al acuerdo tiene presunción de certeza y corresponde al demandado probar lo contrario. La sentencia puede declarar el acuerdo nulo y el empresario iniciar de nuevo el procedimiento, o declararlo válido con lo que se reanuda el plazo de 15 días que tiene la Autoridad Laboral para resolver (autorizando) el Expediente de Regulación de Empleo. Convicción de la Autoridad Laboral derivada de acta de infracción con propuesta de sanción: Por un acta de infracción con propuesta de sanción contra un empresario. Se inicia la instrucción de un expediente sancionador (en este caso aún no ha concluido, en el caso 1º si). El empresario puede alegar contra lo que declara el inspector en el acta:

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· cuestionando que existe relación laboral como objeto de la acción inspectora alegando que existe relación civil o mercantil por ejemplo. · Cuando se imputa un incumplimiento del art. 95.5,.6 y .10 o 96.2, .11 y .12 del TRET determinar si existe este incumplimiento o no, corresponde al órgano jurisdiccional y no a la Autoridad Laboral. La sentencia vincula a la Administración Laboral porque si declara que no existe incumplimiento, el expediente sancionador no puede continuar ya que no existe causa. Si el órgano jurisdiccional entiende que el acta está bien instruida y existe causa, y que el empresario ha pretendido dilatar el proceso le aplicará la sanción máxima (100.000 ptas.) TEMA 17: El proceso de conflicto colectivo Regulado en art 151 LPL. El objeto del procedimiento es una pretensión colectiva. Se excluye el conflicto de intereses como objeto de este proceso. Solo es objeto de este proceso el conflicto jurídico sobre interpretación o aplicación de una norma (que se acepta que existe) bien sea norma estatal, un convenio colectivo (estatutario o extraestatutario) o bien una decisión o práctica empresarial (que no es más que la interpretación que el empresario hace de una norma). La pretensión de la demanda es declarativa: que el órgano jurisdiccional declare la interpretación adecuada al sentido de la norma. La sentencia tiene efectos normativos. No tiene validez ejecutiva. Para que los trabajadores afectados hagan valer la sentencia lo deben plantear individualizadamente ejercitando pretensiones individuales. La sentencia tiene valor de cosa juzgada sobre las pretensiones que se planteen de forma individual. Caso especial es la impugnación de la decisión empresarial de cambio de condiciones de trabajo y de traslado de carácter colectivo. SI tiene en este caso valor ejecutivo además de declarativo. Las partes son siempre sujetos colectivos (sindicatos, ooee, secciones sindicales, órganos de representación unitaria ) (salvo que el conflicto tenga ámbito empresarial, ya que el legitimado es el empresario y no la ooee ) y se establece su legitimación en base a dos criterios: 1º.− Que el sujeto colectivo tenga un ámbito de actuación igual o mayor que el del conflicto. El ámbito del conflicto = al ámbito de la norma que se trata de interpretar. 2º.− Que el sujeto colectivo tenga un ámbito territorial igual o mayor que el del conflicto. Normalmente se aplica el primer criterio. El ámbito de actuación se determina por la implantación que tiene en el marco al que se refiere el conflicto: que tenga presencia en los órganos de representación unitaria, o nivel de afiliación adecuado. Así pues tienen: # Legitimación activa en conflicto supraempresarial: los sindicatos y las ooee con ámbito igual o mayor al del conflicto; en conflicto empresarial: el empresario, la representación unitaria, las secciones sindicales y los sindicatos con ámbito igual o mayor al del conflicto. # Legitimación pasiva los que tengan la activa y no sean demandantes. Los SMR, ooee y RRTT pueden personarse como parte en cualquier momento (art. 153) Procedimiento : • SI ES INSTADO POR LOS QUE TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA : 37

Es obligatoria la CP/RAP. En cualquier caso, la LPL prima la solución pactada sobre la judicial. El acuerdo al que puedan llegar las partes en conciliación previa tiene efectividad en función de su legitimación : si tienen legitimación del título III del TRET, el acuerdo al que lleguen las partes tendrá eficacia de convenio colectivo estatutario. Si los sujetos colectivos no tienen esa legitimación la eficacia será limitada a los sujetos representados (acuerdo extraestatutario). • SI ES INSTADO POR LA AUTORIDAD LABORAL : al fracasar la conciliación previa. El proceso es urgente y preferente : no se va a poder suspender y se celebrará en los cinco días siguientes a la presentación de la demanda. Contra los autos de este procedimiento no cabe recursos salvo contra el auto en que el órgano jurisdiccional se declare incompetentes. La sentencia se dictará en los tres días siguientes al juicio oral y se notificará a la Autoridad Laboral. TEMA 18 : El proceso de impugnación de convenios colectivos : A) IMPUGNACIÓN DE OFICIO : La inicia la Autoridad Laboral cuando lo estima oportuno dentro de la vigencia del convenio, pero generalmente en el momento de registrarlo. Los interesados pueden pedir a la Autoridad Laboral que impugne de oficio antes del registro y si es después deben impugnarlo ellos directamente. La demanda debe reunir los requisitos generales y además detallar si se impugna por ilegalidad o por lesividad especificando en cada caso: · Cuando es por ilegalidad: Los individuos que negociaron, el precepto concreto que el convenio infringe, y el fundamento jurídico de la petición. En este caso, las partes son : La comisión negociadora, el Mº Fiscal, el denunciante que haya instado a la Autoridad Laboral a presentar la demanda, y el Abogado del Estado. · Cuando es por lesividad : Hay que mencionar los individuos que formaron la comisión negociadora, los individuos presuntamente lesionados (terceros si lo son), el interés que se intenta proteger. Junto a la demanda hay que adjuntar tantas copias del convenio colectivo como partes hayan en el proceso. Si el Magistrado aprecia errores en la demanda dará diez días de plazo para solventarlos. B : IMPUGNACIÓN DIRECTA : Para impugnar un convenio colectivo de modo directo, tienen legitimidad activa el Mº fiscal en todo caso y : • Si es por ilegalidad : los RRTT, sindicatos y AAEE. • Si es por lesividad : los terceros titulares de intereses o derechos que se consideren lesionados. Y tienen legitimación pasiva : La comisión negociadora salvo los que sean demandantes. Respecto a los plazos : sin no ha sido registrado, los sujetos con legitimación activa no pueden demandar directamente, deben instar a la Autoridad Laboral a que presente de oficio la demanda. Si en 15 días no lo ha hecho, ya la pueden presentar directamente.. Si ya ha sido registrado, pueden demandar directamente. La sentencia anula la parte de convenio colectivo que sea salvo que haya una cláusula de vinculación a la totalidad. La parte anulada o el todo anulado pierde de inmediato su efectividad. Lo no anulado sigue en vigor. Para la materias reguladas en párrafos anulados se estará a lo que diga la ley. TEMA 19: El proceso de impugnación contra estatutos de sindicatos y organizaciones empresariales Cuando se presentan para registro y depósito los estatutos de un nuevo sindicato u org. Empresarial (o la modificación de unos ya existentes) se puede : • Impugnar la resolución administrativa denegatoria de depósito y registro (si la hay) 38

• Impugnar el contenido de los estatutos o modificación que se pretende registrar. A) Impugnación de la resolución administrativa denegatoria : La denegación puede ser expresa en un plazo de 20 días desde que se presentan los estatutos a registro, o tácita si en esos 20 días no se ha resuelto el registro de los estatutos. Puede ser por motivos formales (no reunir los requisitos mínimos que marca la ley). El plazo de impugnación de esta resolución denegatoria es de 10 días desde que se notifica la resolución, y si no existe resolución expresa (estamos ante una denegación tácita) hay un mes para presentarla. Tienen legitimación activa los promotores del sindicato o ae, y los firmantes del acta de constitución, y si lo que se pretendía registrar era una modificación de estatutos, la tiene el propio sindicato o ae. La legitimación pasiva la tiene el Mº Fiscal. La demanda hay que acompañarla de copia de estatutos y resolución denegatoria o acreditación de la presentación de los estatutos o de su modificación (caso de que se considere denegación tácita). El órgano jurisdiccional que conozca la impugnación ordenará a la Autoridad Laboral la remisión del expediente administrativo. La sentencia, si es estimatoria ordenará el depósito inmediato de los estatutos o de las modificaciones planteadas. • Impugnación de los estatutos o de su modificación : Tienen legitimación activa el Mº Fiscal y los sujetos que tengan interés directo, personal y legítimo en la impugnación. Tienen legitimación pasiva : · Si el sindicato o ae está en fase de constitución (los 20 días siguientes Autoridad Laboral depósito de estatutos), la tienen los promotores. · Si el sindicato ya tiene personalidad jurídica, la tiene el sindicato o ae. Admitida la demanda a trámite, el órgano jurisdiccional pedirá la remisión de una copia del expediente administrativo a la Autoridad Laboral en 5 días. Si la sentencia es estimatoria, declara la nulidad de las cláusulas pedidas o la totalidad o lo que el órgano jurisdiccional estime. En caso de que se anule la totalidad de los estatutos, se entiende que el sindicato/oe queda disuelto. La sentencia se ha de comunicar a la Autoridad Laboral. TEMA 20: El proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. La tutela del derecho a la libertad sindical viene regulada en art. 175 a 180 de la LPL. La del resto de derechos fundamentales se rige por la regla general del art. 181 salvo las excepciones del art. 182 (Despidos y extinciones, vacaciones y materia electoral, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de sindicatos y aaee) que se tramitarán a través de su modalidad procesal correspondiente. El objeto del proceso es el conocimiento de la lesión al derecho fundamental. No cabe acumulaciones de acciones ni de autos. Sí cabe que se formulen peticiones accesorias (indemnizaciones, etc...). Estas peticiones accesorias no es necesarios incluirlas en la demanda, puede consignarse en la fase de alegaciones o en la de conclusiones.

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Tienen legitimación activa : • Si la lesión al derecho es individual : el trabajador que invoque el interés, y como coadyuvantes pueden presentarse los SMR y el sindicato del trabajador interesado. • Si la lesión es colectiva : el sindicato que invoque el derecho. Tienen legitimación pasiva : Del art. 180 LPL se deduce que puede tenerla cualquier persona. El Mº Fiscal interviene pero sin legitimación activa. Para su tramitación, el plazo depende del acto que se quiera impugnar en concordancia con el art. 59 del TRET.. No requiere conciliación previa ni RAP.. La demanda debe cumplir los requisitos generales del art. 80 LPL y además debe contener claramente expuestos los hechos constitutivos que fundamentan la demanda y que se alega que vulneran al derecho fundamental. El órgano jurisdiccional convoca entre 2 y 5 días después para conciliación y juicio oral. El art. 179 LPL establece para este procedimiento la inversión de la carga de la prueba siempre que el demandante alegue la lesión, pero además aporte el indicio de la probabilidad de haberse vulnerado el derecho fundamental (indicio + probabilidad = presupuesto de hecho que invierte la carga de la prueba) En este caso, al demandado le corresponde probar dos cosas para demostrar que su actuación no vulnera el derecho fundamental : 1ª.− que tienen una justificación objetiva y razonable. 2ª.− que la medida vulneradora que tomó es proporcional al hecho que la originó. Si el demandado no consigue demostrar estos dos puntos, se considera que ha vulnerado el derecho fundamental del demandante y declarará nula la acción. El contenido de la sentencia : El procedimiento es preferente y urgente. Hay tres días de plazo para dictar sentencia y se notifica de modo inmediato. • Si se estima la demanda, se declara la nulidad radical de la conducta antisindical del demandado y se le condena a (art. 180.1 LPL) · Cesar en su comportamiento antisindical. · Reponer la situación al momento anterior a producirse el comportamiento antisindical. · Reparar las consecuencias derivadas del acto. Que el demandante pida la suspensión de los efectos del acto lesivo (con la presentación de la demanda, como medida cautelar) se puede dar en dos supuestos : • Que el daño que produzca sea irreparable. • Que la lesión a la libertad sindical impida a los afectados participar en procesos electorales, negociación colectiva u otras situaciones muy importantes. En este caso, las partes y el Mº Fiscal son citados en vista preliminar para tratar solo esta suspensión inmediata. El órgano jurisdiccional autoriza o deniega la suspensión con un auto. TEMA 21, 22 y 23: Los medios de impugnación 40

1º Remedios (o recursos no devolutivos) Reposición Contra decisiones de un órgano unipersonal. Súplica Contra decisiones de un órgano colegiado. 2ª Recursos devolutivos : Suplicación Contra resol. de órg. unipersonales. Generales o principales Casación Contra resol. de órg. colegiados. (Contra resoluciones no firmes) Instrumentales respecto de los principales Queja. Contra sentencias no firmes para unificar criterios judiciales Casación para unificación de doctrina. Contra sentencias firmes Revisión. Audiencia al rebelde. Un medio de impugnación es el medio legal para lograr la revisión de decisiones jurídicas. El TC entiende que no poder recurrir algunas resoluciones no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Si se vulnera, y cabe recurso de amparo ante el TC, en caso de que se estime la posibilidad de recurso y no se permita la presentación del recurso o no se obtenga una resolución judicial al mismo. REMEDIOS (O RECURSOS NO DEVOLUTIVOS) : El órgano jurisdiccional que resuelve es el mismo que dictó la resolución que se está impugnando. En los recursos devolutivos, examina un tribunal distinto y superior al que dictó la resolución que se impugna. Puede ser de REPOSICIÓN O DE SÚPLICA según se dirijan a un órgano jurisdiccional unipersonal o colegiado respectivamente. Recurso de reposición : Cabe interponerlo ante providencias y autos de órganos unipersonales salvo en los siguientes casos : · Contra la resolución no admitiendo actos preparatorios (confesión del demandado, examen de testigos, etc...) · Contra la resolución no admitiendo el adelantamiento de la prueba. · Contra la resolución ordenando la práctica de la prueba propuesta por la parte y que se arrepiente de haberla propuesto. · Contra la resolución sobre las observaciones que hacen las partes sobre el contenido del acta. · Contra las providencias y autos en conflictos colectivos de impugnación de convenios colectivos. Recordar que : El TSJ conoce de instancia y en fase de recurso. La AN sólo conoce de instancia El TS sólo conoce en recurso 41

Estos cinco casos se resuelven mediante un auto del mismo juzgado de los social, contra el que no cabe interponer recurso de reposición. Recurso de Súplica : Cabe interponerlos contra autos de órganos colegiados y providencias que no sean de era tramitación salvo las siguiente excepciones : · Las providencias de mera tramitación. · Las mismas excepciones que para el recurso de suplicación. · Contra el auto que resuelve el recurso de súplica no cabe recurso de súplica (cabe casación en algunos casos). El procedimiento para ambos recursos es el mismo salvo que el plazo para presentar el de reposición es de tres días y el de súplica es de cinco días. Se presenta por escrito y con tantas copias como recurridos. Se da traslado de las copias a las partes recurridas que tienen tres días para impugnar el recurso. En cualquier caso (se impugne o no ) el órgano jurisdiccional tiene tres días para resolver mediante un auto inadmitiendo el recurso (por no concurrir presupuestos procesales) o resolviendo sobre el fondo del asunto estimando o desestimando el recurso. Los recursos de reposición y súplica no suspenden el procedimiento. Si se estima el recurso, se anulan las actuaciones posteriores al hecho impugnado. Contra resoluciones verbales del órgano jurisdiccional no cabe reposición ni súplica, sólo cabe que la parte que no esté de acuerdo proteste formalmente para que conste en el acta del juicio. 1º RECURSOS DEVOLUTIVOS (Principales) : Recurso de suplicación : Los resuelve la Sala de lo Social del TSJ. Solo cabe contra aquellas sentencias y autos si y solo si concurren alguno de los tres motivos del art. 191 LPL , no cabiendo en ningún caso (art. 189) contra sentencias: • En procesos sobre vacaciones. • En procesos de impugnación de sanciones. • En proceso de materia electoral. • En procesos de clasificación profesional • Contra resoluciones de procesos cuya cuantía litigiosa sea < 300.000 ptas. (Esa cuantía se calcula en función no de la cantidad consignada en la sentencia, si no en la reclamada por el demandante en la demanda. Si hay mucha diferencia entre ambas cantidades, será el órgano jurisdiccional en que la fije. Si hay varia pretensiones o reclamaciones se acumulan. Si hay litisconsorcio activo, se atiende a la cantidad mayor. Si existe reconvención, la cuantía litigiosa va a ser la cuantitativamente mayor. Si lo que se reclama son pretensiones constitutivas ....... . Si se reclaman pretensiones declarativas, o no sea posible valorarlas serán recurribles siempre). Según la juris− prudencia, serán siempre recurribles en suplicación, sea cual sea su cuantía litigiosa en las siguientes cuestiones : · Despidos (salvo los colectivos y los ETOP en los que sí se estará pendiente de la cuantía) .

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· Conflictos colectivos. · Impugnación de convenios colectivos. · Impugnación de estatutos de sindicatos y ooee. · Tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales. · Procesos en materia de seguridad social cuando se trate de reconocer o denegar prestaciones. · Contra sentencias que decidan la competencia del juzgador en razón de la materia. · Cuando la finalidad del recurso sea subsanar defectos del procedimiento que han dado lugar a indefensión (siempre que la protesta conste formalmente en el acta) · Cuando se trata de subsanar la carencia de conciliación previa o RAP. · Cuando tratándose de un asunto relativo a la seguridad social, afecte a gran número de trabajadores o beneficiarios. Y contra los autos que resuelven el recurso de reposición contra el auto en el que el órgano jurisdiccional, tras la presentación de una demanda, se declara incompetente en razón de la materia. También contra los que declaran fuera de lugar el requerimiento de in Recurso de suplicación : Regulado en art. 191 LPL se puede interponer por cualquiera de los tres motivos siguientes : 1º Motivo : Quebrantamiento de forma durante el procedimiento, protestada en tiempo y forma, que genere indefensión en la parte y no la haya provocado ella misma. 2º Motivo : Revisar los hechos que el órgano jurisdiccional declaró probados como conclusión de prácticas de medios de prueba pericial y documental (solamente). El error es positivo cuando los hechos se declararon probados de forma contraria a lo que deben ser y negativo cuando los hechos se admiten. El error debe ser evidente y trascendental en el fallo. El recurrente debe concretar en el escrito la redacción que se pretende del hecho probado en la sentencia. En este caso se suplica la revocación de la resolución y que se dicte otra resolución estimando/desestimando la demanda. 3º Motivo : Examen de las normas sustantivas (no las procedimentales) aplicadas o la jurisprudencia (que debe ser del TS, y reiterada ( 2 ó +) salvo si es en unificación de doctrina que con una es suficiente). Se suplica lo mismo que en el segundo motivo. Estos motivos, en caso de que concurrir hay que alegarlos por su orden Procedimiento para el recurso de suplicación. Es necesaria la defensa de abogado colegiado. El procedimiento, además de las exigencias previas, consta de tres fases : anuncio, interposición y sustanciación. La primera, la segunda y parte de la tercera se llevan a cabo en el mismo juzgado de los social, y la otra parte de la tercera en el TSJ. Previamente : a la presentación se exige :

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• El depósito de una cantidad de dinero de 25.000 ptas., para garantizar la seriedad del recurrente. Si se desestima el recurso, el recurrente pierde ese depósito. El art. 227 LPL relaciona sujetos que están exentos del pago del depósito : · Los beneficiarios del servicio de justicia gratuita. · Los sindicatos en procedimientos de conflicto colectivo o impugnación de convenios colectivos. Se ingresa la cantidad en una cuenta abierta por el órgano jurisdiccional. El resguardo del depósito se ha de aportar en la presentación del recurso • si el condenado lo ha sido a pagar una cantidad y quiere recurrir, el recurrente debe ingresar esa cantidad en la misma cuenta o presentar un aval bancario. El resguardo del ingreso o el aval bancario también hay que aportarlos junto a la presentación del recurso. Se excluye de esta obligación a los beneficiarios del servicio de justicia gratuita. Con esta consignación se pretende que no se utilice este recurso como un medio para dilatar en el tiempo el cumplimiento de la condena. Anuncio del recurso : (primera fase) Hay que nombrar un abogado, pero la legitimación para anunciar la tienen quienes fueron parte en la instancia. Hay un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia. Se puede realizar de tres formas : oralmente, manifestando la intención y dejando constancia en diligencia de la notificación de la sentencia ; por escrito dirigido al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia ; y por comparecencia de parte. Una vez anunciado, el órgano jurisdiccional puede : • Dictar una providencia admitiéndolo. • Dictar un auto dando a la parte 5 días de plazo para subsanar errores. • Dictar un auto inadmitiendo ese recurso. En el primer caso, se pasa a la siguiente fase : Interposición del recurso: (segunda fase) Se presenta un escrito, firmado por un abogado, ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se recurre, y aportando el documento del depósito y el de la consignación, con el siguiente contenido : • Encabezamiento : dirigido a la sala de los social del TSJ • Motivos por los que se recurre. • Súplica que se eleva. • Firma del abogado con indicación del domicilio a efectos de comunicaciones. El juzgado de lo social, puede dictar un auto ordenando la subsanación de errores, o una providencia admitiendo el escrito con la que se pasa a la siguiente fase : Sustanciación : (tercera fase) El juzgado de lo social da traslado del recurso a la contraparte por si quiere impugnar en un plazo de 5 días. Pasado el plazo, haya impugnación o no, el juzgado de lo social eleva las actuaciones a la sala de lo social del TSJ. Allí se registra el recurso y se nombra un magistrado ponente que estudia el caso, propone la resolución a 44

la sala y allí se vota. En la sentencia caben votos particulares. La sala puede pedir la subsanación de defectos procesales del recurso que si no son subsanados dicta un auto inadmitiendo el recurso. El recurso se resuelve mediante una sentencia que puede tener pronunciamientos principales y accesorios : Principales : − Si el recurso ha sido por quebrantamiento de forma : • Si se desestima el recurso se confirma la sentencia de instancia. • Si se estima el recurso se declaran nulas todas las actuaciones producidas con posterioridad a la infracción de la norma, y se ordena que se reanude el procedimiento desde la ruptura de la forma. − Si el recurso ha sido por revisión de hechos probados o normas sustantivas : • Si se desestima el recurso se confirma la sentencia de instancia. • Si se estima el recurso se revoca la sentencia total o parcialmente y la sala de los social del TSJ resuelve el asunto. Accesorios : Se resuelven por lógica • Si desestima el recurso : el recurrente pierde el depósito y la cantidad de consigna se destina a pagar lo estipulado en la condena de instancia. Además paga las costas salvo que tenga el beneficio de justicia gratuita. (Honorarios del abogado . del recurrido hasta 100.000 ptas.) • Si estima el recurso y revoca totalmente la sentencia, la nueva sentencia ordena que se devuelvan las consignaciones y el depósito. • Si estima el recurso y revoca parcialmente la sentencia, la nueva sentencia ordena que se devuelva el depósito y parcialmente la consignación, destinando el resto de la consignación a pagar lo estipulado en la condena de instancia y no revocado en la sentencia del recurso. Recurso de casación: Existen dos tipos de recurso de casación completamente distintos : Recurso de casación ordinario : Para impugnar resoluciones de instancia de las salas de lo social de la AN y de los TSJ. Los resuelve el TS. Solo cabe contra resoluciones no firmes. Tiene carácter devolutivo (porque lo resuelve un tribunal superior al que dictó la resolución impugnada) y extraordinario (porque sólo puede presentarse en 5 casos (art. 204 LPL). Cabe interponerse : • Contra todas las sentencias en única instancia de las ss de TSJ y AN ( No se excluyen los casos que si se excluyen para suplicación, ni se limita la cuantía de la demanda como pasa en suplicación). • Contra los autos de las ss de TSJ y AN resolviendo la incompetencia por razón de la materia sobre recursos de súplica. • Contra los autos que se dictan por la ss de TSJ y AN (leer art. 204.2 LPL) Los motivos para presentar un recurso de casación vienen en el art. 205 LPL y son : 1º.− Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

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2º.− Incompetencia (objetiva, funcional y territorial) en relación con otros órgano jurisdiccional del mismo orden o inadecuación del procedimiento. 3º.− Quebrantamiento de las formas por infracción de las normas reguladoras siempre que se haya producido indefensión por la parte. 4º.− Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 5º.− Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. PROCEDIMIENTO : • Ante la sala del tribunal que ha dictado la resolución que se recurre : 1.− Fase de la preparación del recurso : Se hace por escrito o compareciendo y hay que justificar la consignación. La sala entonces dictará : · Un auto ordenando la subsanación de errores si ello fuese posible. · Un auto no admitiendo el escrito, si no fuese posible la subsanación del error. (Contra este auto cabe recurso de queja). · Una providencia si no hay error, admitiendo el recurso a trámite y ordenando : • Que se emplace a las partes a comparecer ante el TS. • Que se remitan las actuaciones al TS. 2.− Fase de comparecencia ante el TS : El recurrente tiene la obligación de comparecer ante el TS (salvo que tenga beneficio de justicia gratuita). Debe acreditar haber realizado el depósito (salvo ídem). Si el recurrido no comparece, el procedimiento continúa pero se entiende que renuncia a su defensa. La sala entonces : • Pide la subsanación de errores, ó • Declara desierto el recurso por no haber comparecido el recurrente, ó • Ordena al abogado del recurrente que antes de 20 días formalice el recurso. Esta formalización se lleva a cabo mediante un escrito presentado a la sala de lo social del TS que debe contener : # El encabezamiento que identifique a las partes, y la resolución que se impugna. # Constatación de que existen todos los presupuestos procesales y por cual o cuales motivos se interpone el recurso. # Súplica que deberá ser correlativa al motivo del recurso. # Firma del abogado. Una vez admitido, el magistrado ponente tiene 3 días para instruir e informar a la sala de los social del TS y a continuación puede :

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• Inadmitir el recurso por falta de motivos. Por falta de contenido casacional. Porque el TS haya desestimado anteriormente recursos iguales. • Pedir la subsanación de errores. • Admitir y ordenar que se remitan a las partes los autos para que puedan presentar en 10 días escrito de impugnación por falta de requisitos procesales o inadecuación de los motivos de fondo. Se impugne o no, a los 10 días, la ss del TS pasa a la deliberación, votación y fallo, previa celebración de vista o no. El recurso lo resuelve con una sentencia que puede ser : − Desestimatoria : Pronunciamiento principal : desestimación del recurso. Pronunciamientos accesorios : el recurrente pierde el depósito y la consignación. el recurrente asume las costas del juicio. − Estimatoria : (según el motivo alegado y estimado de los 7 del art. 205LPL) Pronunciamiento principal : 1º Exceso o defecto de jurisdicción : Si se estima, el órgano jurisdiccional de instancia se excedió. Se anula la sentencia de instancia, y el demandante puede ejercitar su pretensión ante el órgano jurisdiccional que corresponda. 2º Incompetencia objetiva, funcional o territorial : · Que la sala de los social se estime competente : si se estima se anula la sentencia de instancia y el demandante queda libre para ejercitar su pretensión ante el órgano jurisdiccional que corresponda. · Que la sala de lo social se declare incompetente : si se estima ídem y devuelve las actuaciones para que el órgano jurisdiccional resuelva el asunto. 3º Inadecuación del procedimiento (de la modalidad procesal) : Si se estima el recurso se anula la sentencia de instancia y se ordena que se repitan las actuaciones con el procedimiento correcto. 4º Ruptura de las normas procesales con indefensión de la parte : Si se estima el recurso se anulan las actuaciones a partir de la infracción del procedimiento. 5º Quebrantamiento de normas que debe cumplir la sentencia (falta claridad, precisión, exhaustividad, etc...) : Si se estima se anula la sentencia de instancia y el TS resuelve el fondo del asunto. Si no puede resolver porque en la sentencia no constan los hechos probados, envía las actuaciones al órgano jurisdiccional de instancia para que resuelva. Si falta exhaustividad ídem. También las devuelve cuando la condena no es líquida. 6º Error en la apreciación de la prueba (poner en duda que los hechos probados en prueba documental lo son). 7º Infracción de normas y jurisprudencia : Si se estima se anula la sentencia de instancia y resuelve el asunto 47

interpretando adecuadamente la norma o la jurisprudencia. Pronunciamientos accesorios : Si el recurso se estima, produce los mismos efectos que el recurso de súplica el depósito se devuelve la consignación se devuelve totalmente si se estima totalmente y parcialmente si así se estima el aval ídem las costas no se pagan. Recurso de casación para unificación de doctrina : (art. 216 a 226 LPL) De las sentencias de los TSJ en suplicación. Para que se admita este recurso deben concurrir tres presupuestos de admisibilidad : 1º : Que exista una o más sentencias contradictorias con la recurrida, anteriores a la recurrida, firme y dictada por la misma sala de lo social o por otra tanto del TSJ como del TS (las de la AN no valen), tanto en instancia como en suplicación (éstas se llaman sentencias de contraste). 2º Que existan identidades objetivas y subjetivas entre la sentencia recurrida y las de contraste. (Subjetiva : litigantes diferentes pero en idéntica situación jurídico−material. Objetiva : los supuestos fácticos de la sentencia recurrida y de las de contraste han de ser de la misma norma ; las peticiones realizadas ha de ser sustancialmente iguales en cuanto al bien pretendido y tutela solicitada) 3º Se exige al recurrente diligencia en alegar esa contradicción en el escrito de preparación del recurso y acreditarla cuando se formalice el escrito del recurso. PROCEDIMIENTO : (tres fases) 1ª Preparación : debe realizarse a través de un escrito ante la sala de los social del TSJ en el plazo de 10 días firmado por el abogado y hay que alegar la contradicción citando las sentencias de contraste. Se admite el escrito mediante una diligencia en la que además se ordena a las partes la comparecencia ante el TS y que se remitan allí todas las actuaciones. 2ª Interposición : igual que en el recurso de casación ordinario. El recurrente debe argumentar y acreditar que existen los presupuestos de interposición (adjuntando las resoluciones judiciales). La sala de los social del TS controla el contenido, si se adecua, si el recurrente cumple todos los requisitos. Si lo admite, se pasa a la siguiente fase. 3ª Sustanciación : se ponen las actuaciones a disposición de la parte recurrida, durante 10 días por si quisiese impugnar el recurso (los motivos para hacerlo son los mismos que para casación ordinaria). En 10 días se produce la votación y se dicta la sentencia. En la sentencia, el TS puede : • Desestimar el recurso : confirmando la sentencia recurrida. El recurrente pierde el deposito y se 48

mantiene la consignación (para pagar la cantidad de la sentencia de instancia) y no hay pago de costas. Puede deberse a que las sentencias de contraste tengan doctrina inadecuada y la recurrida la tenga adecuada ; a que no exista contradicción o no exista motivo. • Estimar el recurso : en caso de que las sentencias de contraste sean adecuadas y la recurrida inadecuada. Se anula la sentencia recurrida, y el TS resuelve el fondo del asunto (no el TSJ). El depósito se devuelve, y la consignación depende del contenido de la sentencia. Recurso de queja Es devolutivo porque lo resuelve un órgano jurisdiccional distinto y superior. Es un recurso accesorio a otros recursos principales (suplicación y casación ordinario y para unificación de doctrina. Es devolutivo pero no extraordinario. Se interpone contra los autos que dicta los órgano jurisdiccional inadmitiendo un recurso principal del cual son accesorios. Este recurso se resuelve mediante un auto que • Si estima : anula el auto recurrido y ordena al órgano jurisdiccional que lo denegó que lo tramite. • Si desestima : Confirma el auto recurrido. Los recursos contra sentencias firmes : Audiencia al demandado rebelde : Procede cuando el demandado, habiendo sido citado por cédula o edicto al juicio, no se persona. El propio demandado puede instar el recurso de audiencia al rebelde en un plazo de tres meses desde la publicación de la sentencia. Lo solicita al órgano jurisdiccional superior al que dictó la resolución. Si éste puede determinar : • Que no ha lugar : la consecuencia es que se mantiene la validez de la sentencia recurrida. • Que ha lugar : Entonces el rebelde puede pedir audiencia para ser oido en el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia. Oído el rebelde cabe que se llegue a conclusiones distintas, con lo que modificaría la sentencia, o que se mantengan las conclusiones y la sentencia.. Recurso de revisión : Existiendo una resolución firme, se dan determinadas circunstancias que pueden hacer presumir que la sentencia que se dictó fue injusta por lo que se repite el procedimiento. No cabe contra autos. Son motivos para presentar recurso de revisión : • Aportación de documentos falsos declarados como determinantes en la decisión de la sentencia. • Recuperación de documentos retenidos por fuerza mayor o por la parte beneficiada por la sentencia. • Declaración de testigos condenados por falso testimonio en querella criminal, que han sido determinantes en la sentencia. • Cuando la querella se gana en virtud de cohecho, violencia o maquinaciones fraudulentas. • Resolución de cuestión prejudicial penales por sentencia absolutoria (por ejemplo : un trabajador es despedido por apropiación indebida por lo que se plantean dos procesos, uno laboral y otro penal. El proceso laboral sigue su curso, peroo si de la causa criminal resulta que el hecho no ocurrió o que el 49

trabajador no participó en él, puede recurrir la sentencia de la causa de despido). Se presenta la demanda ante la sala de lo social del TS, abonando un depósito de 50.000 ptas., en un plazo máximo de 5 años desde la sentencia o de tres meses desde que conoció el trabajador el hecho motivo de la revisión. El TS puede : • Estimar el recurso, y rescinde la sentencia y las partes pueden iniciar de nuevo el proceso. • Desestimar el recurso y mantener la sentencia, perdiendo el demandante el depósito y las costas. TEMA 24 Y 25 : La ejecución laboral ordinaria Proceso declarativo función de juzgar. Proceso ejecutivo función de hacer cumplir lo juzgado. Cabe que el proceso ejecutivo se inicie sin proceso declarativo previo. El título ejecutivo puede ser un acuerdo prejudicial, un laudo arbitral, etc... El objeto es la pretensión ejecutiva. Es una petición que se dirige al órgano jurisdiccional para exigir la efectividad de un derecho reconocido en el título ejecutivo. El fundamento es el título ejecutivo. El título ejecutivo es un documento donde se refleja una obligación que una persona tiene con otra, y que esta puede exigir. La obligación puede ser de hacer, de no hacer o de dar algo. El documento es presupuesto necesario para la ejecución. Según se constituyan, pueden ser : A) Jurisdiccionales.− cuando en su constitución interviene un órgano jurisdiccional en ejercicio de sus funciones : Sentencias firmes de condena (ojo a las sentencias definitivas parcialmente ejecutables, del art. 240) sentencias declarativas, constitutivas, ; autos (art 267.1 sobre honorarios y derechos de abogados, y 291.1 sobre incumplimiento de reintegros de ejecuciones provisionales, por ejemplo). • No jurisdiccionales : cuando en su constitución no interviene el órgano jurisdiccional o interviene pero sin ejercer funciones jurisdiccionales. Pueden ser actas de acuerdo de las partes en conciliación judicial o prejudicial, laudo arbitral firme, et... ELEMENTOS PROCESALES DE LA EJECUCIÓN : Para ver qué órgano jurisdiccional debe iniciar la ejecución de un título ejecutivo : • Si es sentencia, auto o acta de conciliación judicial : el órgano jurisdiccional que conoció del asunto de instancia. • Si es un título ejecutivo sin intervención judicial : el juzgado de lo social en cuya circunscripción se constituyó el título. Existen siempre dos partes : el que insta o ejecutante o acreedor, y el ejecutado o deudor. Tanto la legitimación activa como pasiva viene determinada en el propio título ejecutivo. Los que no tienen legitimidad según el título ejecutivo no pueden ser parte ; son terceros y la LPL les permite intervenir si la ejecución les afecta. LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES : Se trata de una acumulación de autos. Existe un mismo deudor frente a quien se instan diversos procesos de 50

ejecución ante el mismo o distintos órganos jurisdiccionales por diversos ejecutantes y por diversos títulos ejecutivos. Existen dos tipos de acumulaciones de ejecuciones : 1º La preceptiva porque la ley exige que si se pide por la parte, el órgano jurisdiccional la conceda y se da cuando concurren los siguientes requisitos : · que las pretensiones a acumular sean dinerarias. · que existan indicios de que con los bienes del deudor no se podrá satisfacer todos los créditos que se ejecutan. 2º La facultativa porque concederla o no es facultad del órgano jurisdiccional correspondiente. Las pretensiones en este caso pueden ser de hacer, de no hacer o de dar. EL INICIO DE LA EJECUCIÓN : La parte la puede iniciar mediante una solicitud al órgano jurisdiccional competente. Se aportará el título ejecutivo junto a la demanda en caso de que no ea del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional debe contestar mediante un auto denegando o despachando la ejecución, en base a los requisitos del título. Si deniega se puede recurrir : · Si es un órgano unipersonal − recurso de reposición − se resuelve mediante un auto recurrible en suplicación · Si es un órgano colegiado − recurso de súplica − se resuelve con un auto recurrible en casación. Si se admite, se dice que despacha y dicta un auto en el que se dictan las medidas ejecutivas tendentes a satisfacer la obligación del título ejecutivo. Las ejecuciones puede ser : • Ordinarias : Son de carácter general. Pueden ser : • por obligaciones dinerarias. • Por obligaciones no dinerarias. • Especiales : • por sentencias de despido. • frente a entes públicos. Las ejecuciones ordinarias por obligaciones dinerarias : El ejecutante presenta la solicitud. El órgano jurisdiccional emite un auto donde despacha y ordena el embargo de bienes del deudor. Despachando, fija el principal, los intereses hasta que finalice la ejecución. A continuación se pasa al embargo de bienes : Hay que localizar los bienes a ejecutar. El ejecutante puedo presentar una relación de bienes ejecutables. Si no, se crea una comisión ejecutiva para investigar los bienes embargables, y la constituyen el secretario y el agente judicial. El deudor también puede designar bienes para que le sean embargados. Si no lo hace, el órgano jurisdiccional se lo puede requerir. El órgano jurisdiccional también puede requerir a organismos públicos o privados relaciones de bienes del ejecutado y deben informar (los organismos públicos, a requerimiento del órgano jurisdiccional deben ponerse a investigar). Si a pesar de todo no se localiza ningún bien, se declara insolvente al ejecutado. Una vez localizados los bienes se pasa a su elección. El ejecutante propone al órgano jurisdiccional qué bienes de los hallados se van a ejecutar. Si no lo hace lo hace la comisión ejecutiva. Para la elección de los bienes a 51

enajenar, hay que seguir el orden de la LEC (art. 1447) :

1º Dinero. 2º Valores negociables. 3º Alhajas 4º Créditos realizables 5º Frutos y rentas. 6º Muebles y semovientes (animales) 7º Inmuebles. 8º Salarios y pensiones (con los límites legales) 9º Créditos y derechos no realizables. 10º Establecimientos industriales y fabriles.

La vinculación es la declaración del órgano jurisdiccional de voluntad de afectar un bien a una ejecución. Para que un órgano jurisdiccional pueda vincular un bien a una ejecución, debe controlar de oficio que se cumplan los cuatro requisitos (que es un bien embargable, que se ha respetado el orden de la LEC, que no se excede en la suficiencia, y que el bien es propiedad del ejecutado) Que sea propiedad del ejecutado basta con que se presuma. Si el bien es de un tercero, éste debe iniciar una tercería de dominio, que es un incidente para sacar el bien de la ejecución. El objeto de este incidente es el levantamiento del embargo. Hay que presentarlo con una antelación mínima de 15 días a la fecha de la primera subasta. Es un incidente oral, y lo resuelve el órgano jurisdiccional con un auto por el que levanta o no el embargo. Con la presentación de este incidente se suspenden las actuaciones tendentes a ejecutar ese bien, pero el resto de la ejecución continúa. Si se estima le levanta el embargo. La realización de los bienes embargados son las actuaciones para convertir los bienes embargados (si no son dinero) en dinero. Para ello se utiliza : 1.− La enajenación forzosa : por la que se transmite a un tercero el bien embargado para obtener el dinero suficiente para satisfacer la pretensión ejecutiva. Si son valores se venden en bolsa y si son otra cosa : 1.− se saca a subasta. Para ello se efectúa la valoración del bien y se señala su justiprecio (= valor real del bien − las cargas que soporta). Hay tres subastas y si a la tercera no se adjudica, se considera que el bien no se puede realizar. 2.− adjudicación forzosa del bien al ejecutante. 3.− Adjudicación forzosa para pago cuando el bien sean sueldos y pensiones, el órgano jurisdiccional dicta una resolución vinculando el sueldo/pensión al ejecutante y ordena al pagador que entregue el dinero cada mes al órgano jurisdiccional. 52

4.− Administración forzosa : la pide el ejecutante, cuando tras la 2ª subasta no se ha adjudicado. El ejecutante pide que se le entregue el bien para administrarlo, y con los frutos ir cobrando el crédito principal + los intereses. Una vez ejecutados los bienes, el órgano jurisdiccional ordena el pago al ejecutante. Puede no ser suficiente dinero para pagar y encontramos varias situaciones : • 1 acreedor e insuficiente dinero • varios acreedores y se presume que los bienes del ejecutado serán insuficientes acumulación de pretensiones : el reparto de la cantidad de dinero que haya entre los ejecutantes se hará en proporción a la deuda. Además, al final del proceso puede : • No haberse encontrado bienes al deudor. • Haber fracasado la expropiación forzosa ( por ejemplo porque nadie puje en las tres subastas por los bienes embargados) • Que una vez realizados los bienes el montante sea insuficiente. En estos tres casos, la ejecución no ha satisfecho al ejecutante. Se archivan las actuaciones en espera de distintas condiciones futuras. salvo que el FOGASA tenga responsabilidades que asumir : entonces no archivan si no que emite un auto declarando insolvente al empresario. · Si el fogasa ha intervenido en la ejecución, ya se habrá preocupado de investigar los bienes del ejecutado. · Si el fogasa no ha intervenido, el órgano jurisdiccional da audiencia al fogasa y le da un plazo de 15 días para que investigue los bienes del ejecutado. El FOGASA solo RESPONDE SI EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA. TEMA 26: La ejecución especial de despido y otras ejecuciones especiales. Este procedimiento solo comprende a las sentencias que condenan al empresario a readmisión (por despidos disciplinarios, ETOP, o colectivos). Si la condena es dineraria, el procedimiento es el ordinario. Encontramos dos supuestos : Que se sustituya la obligación de hacer (readmitir)por una genérica de dar (indemnizar). En caso de despido improcedente . El empresario debe comunicar por escrito en 10 días la fecha en que se reincorporará al trabajador. Éste se deberá reincorporar en el plazo de tres días desde la recepción del escrito y mantendrá hasta entonces su derecho al cobro de salarios. En esta situación se entiende que hay incumplimiento de la condena en dos casos : 1º Cuando no se produce la readmisión. 2º Cuando la readmisión se produce pero de forma irregular. En estos dos casos, el trabajador tiene para iniciar el proceso ejecutivo dos plazos complementarios y superpuestos : 1º plazo : • 20 días con derecho a percibir los salarios, a contar desde el último de los 10 días que tenía el 53

empresario para cumplir voluntariamente lo estipulado en la condena. • Si se comunicó la readmisión, pero esta no se produce, los 20 días se cuentan a partir de la fecha de readmisión. • Si la readmisión se produce pero de forma irregular, los 20 días se cuentan a partir de la fecha de la readmisión irregular. 2º plazo : Si no insta en los 20 días del primer plazo, tiene un plazo de tres meses desde que la sentencia es firme pero pierde los salarios de los días transcurridos entre el último del plazo de 20 días y el día que presentó la demanda de ejecución. Instada la ejecución, el órgano jurisdiccional cita a comparecencia a las partes en cuatro días y se inicia el incidente de no readmisión para declarar si la readmisión se ha producido o no y de forma irregular o regular. Se sustancia mediante el proceso declarativo ordinario. Se pueden alegar los perjuicios que el trabajador ha tenido por la no readmisión o la readmisión irregular para que el órgano jurisdiccional fije una indemnización adicional. Este incidente se resuelve mediante un auto que puede declarar : • Que no ha quedado acreditado el incumplimiento alegado por el trabajador. • Que si ha quedado acreditado el incumplimiento alegado por el trabajador. En este caso el órgano jurisdiccional ordena que la obligación de hacer se convierta en obligación de dar, y el auto va a : • Declarar extinguida la relación laboral. • Condenar al empresario a pagar una indemnización al trabajador (la del despido improcedente). • Cabe que el órgano jurisdiccional condene a pagar una indemnización adicional de 15 días por año de servicio on un máximo de 12 mensualidades. • Ordenar el abono de los salarios dejados de percibir entre la fecha en que se declaró el despido improcedente hasta la fecha del auto. Si a continuación es el empresario el que no cumple con lo mandado en este auto ¿ ?¿ ?¿ ? Cuando se condena a readmitir (sin posibilidad de transformar en obligación de dar) Este supuesto es el de despido de RRTT o despidos nulos. En estos casos, el trabajador pide la ejecución al órgano jurisdiccional. Este requiere al empresario para que en tres días reponga al trabajador a su puesto. Si a los tres días no ha sido repuesto, el trabajador tiene 20 días para pedir formalmente la ejecución. El órgano jurisdiccional, en un auto, fija la fecha para que las partes comparezcan e iniciar el incidente de no readmisión (art. 235 LPL). Este incidente de no readmisión finaliza con un auto, donde el órgano jurisdiccional dictamina si se ha producido o no readmisión y si ha sido irregular, y ordena la readmisión inmediata (5 días de plazo) y le advierte que de no cumplirlo le aplicará las medidas ejecutivas del art. 282 LPL : • El trabajador tiene derecho a percibir su salario con la cuantía y periodicidad marcada en la sentencia, pero aplicándole las actualizaciones que prevea el convenio. • El empresario debe mantener al trabajador de alta y cotizando en la seguridad social. • Si el trabajador es RRTT, el empresario debe garantizar que puede seguir cumpliendo sus funciones representativas.

TEMA 27: La ejecución provisional (de sentencias de despido improcedente o nulo)

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En estas sentencias se condena al empresario a obligación de hacer (readmitir). Esta condena puede ser recurrida por el empresario o por el trabajador, en suplicación ante el TSJ. Durante ese tiempo, el trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que venía percibiendo hasta el despido. El empresario puede dar ocupación efectiva al trabajador o no. Si se la da, el trabajador tiene obligación de trabajar. Si el trabajador en cuestión es RRTT el empresario garantizará que pueda seguir cumpliendo sus funciones representativas. Si alguna de las partes incumple sus obligaciones, la contraparte puede pedir la ejecución provisional de la sentencia (que aún no es firme porque está recurrida). Para pedirse la ejecución provisional de una sentencia, es necesario : • que la sentencia condene a obligación de hacer. • que se haya recurrido (por el empresario o por el trabajador) Esta ejecución provisional tiene el siguiente contenido : 1.− El trabajador tiene derecho a percibir la misma retribución que percibía antes del despido (no se actualizan las retribuciones. 2.− El empresario puede dar ocupación o no al trabajador. 3.− Si se produce la readmisión ha de ser en las mismas condiciones que tenía antes del despido. Si readmite, el trabajador tiene la obligación de incorporarse a su puesto. 4.− El empresario garantizará el ejercicio de las funciones representativas caso de que el trabajador sea RRTT. La ejecución provisional la puede instar el trabajador o el empresario, por escrito, o compareciendo ante el órgano jurisdiccional competente, que es el que dictó la sentencia que se trata de ejecutar. La solicitud da lugar a que se inicie el incidente de no readmisión. Éste se resuelve con un auto que ordena que cada una de las partes cumpla sus obligaciones. TEMA 28: El proceso cautelar Es un proceso instrumental de un proceso declarativo. Pretende que se tomen medidas tendentes s garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicta en el proceso principal. Se inicia de oficio o a instancia de parte. Comprende las siguiente acciones : • La consignación de la cantidad que se reclama en la cuenta del órgano jurisdiccional. • La suspensión de los efectos de la acción que se impugna por preverse daños irreparables etc... • El embargo preventivo : es una actividad procesal instrumental de un proceso principal de condena a prestación dineraria directa (salarios) o indirectamente (en procesos por despido). Vincula al proceso los bienes del demandado pero no se realizan, o sea que no se transmiten a un tercero. La iniciativa la puede tener el órgano jurisdiccional, el demandante, o el FOGASA. Se puede acordar cuando concurran los dos presupuestos siguientes: · Que en el proceso se discuta una cantidad dineraria. · Que exista el peligro de que el demandado quiera ponerse en situación de insolvencia deduciéndolo de acciones observadas en el demandado. (Deben probarse hechos indiciarios). Se interpone una demanda pidiendo la adopción del embargo cautelar, probando aue existen los dos presupuestos anteriores. Se presenta cuando se presenta la demanda o en cualquier momento del proceso. Se resuelve mediante un auto con mandamiento al agente judicial para que embargue los bienes del demandado. 55

Dº Procesal Laboral, página 1ª

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