DIARIO OFICIAL No Bogotá, D. C., martes 29 de septiembre de Ministerio de Minas y Energía

DIARIO OFICIAL No. 47.487 Bogotá, D. C., martes 29 de septiembre de 2009 Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 18 1626 DE 2009 (septiembre 2

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DIARIO OFICIAL No. 47.487 Bogotá, D. C., martes 29 de septiembre de 2009 Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 18 1626 DE 2009 (septiembre 25) por la cual se resuelve una solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 18 1044 de 25 de junio de 2009. La Viceministra de Minas y Energía encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 070 de 2001 y en los artículos 69 y siguientes del C.C.A., y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 18 1044 de 25 de junio de 2009, publicada en el Diario Oficial 47.392 de fecha 26 de junio de 2009, estableció los términos y condiciones para la aplicación del subsidio de que trata el artículo 79 del Decreto 4841 de 2008, así como la metodología para su validación. Que la empresa Perlagás de Ocaña S. A. ESP mediante comunicaciones radicadas Minminas 2009031022 07-07-2009 y 2009033157 16-07-2009, interpuso Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación contra la Resolución 18 1044 de 2009 con el objeto de que sea modificada, señalando como fundamento de derecho del recurso el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Que por tratarse de un acto de carácter general, contra la Resolución 18 1044 de 2009 no proceden recursos en Vía Gubernativa, vale decir, los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. No obstante, a la solicitud de modificación se le dio el trámite de Revocatoria Directa, teniendo en cuenta que si bien Perlagás de Ocaña S.A. ESP en la referencia de su comunicación anuncia “Recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución Minminas número 181044 del 25 de junio de 2009”, en el texto de la comunicación sustenta su solicitud de modificación de dicha resolución en el artículo 69 del C.C.A., el cual establece las causales de Revocatoria Directa de los actos administrativos. Que Perlagás de Ocaña S. A. ESP señala en su solicitud que: i) La empresa ha venido cargando la información comercial en el SUI, de la Circular SSPD - CREG número 003 de 2003, correspondiente a las ventas realizadas mensualmente, las cuales presenta en una tabla; ii) La empresa vende en El Carmen, Teorema y Ocaña, municipios susceptibles de subsidio conforme al Anexo 1 de la Resolución 18 1044 de 2009; y iii) La empresa no fue incluida en el Anexo 2 de la Resolución 18 1044 de 2009; por lo cual solicita: “la modificación de la Resolución Minminas número 181044 del 25 de junio de 2009, en cuanto al derecho de nuestra empresa de acceder al subsidio, dado que la empresa vende principalmente en los municipios incluidos en dicha resolución”. Que para respaldar su solicitud, Perlagás de Ocaña S. A. ESP anexa como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1. Reportes comerciales de la Circular 003 de 2003. 2. Consolidado de ventas específicas de octubre de 2008 a marzo de 2009.

3. Copia del Registro Unificado de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS. Que en el texto de la solicitud de Revocatoria Directa presenta la siguiente información sobre las ventas de la empresa, la cual –en su concepto– debe tenerse en cuenta para modificar el Anexo 2 de la Resolución 18 1044 de 2009, como sigue: “A continuación mostramos las ventas de la circular conjunta SSPD CREG 003 de 2003, de la empresa así: Cuadro N° 1 Reportes de Ventas

Fuente: Cálculos propios. Que el “Promedio mensual de galones de GLP en cilindros comercializados a usuarios residenciales en zonas de frontera” que se estableció por el Ministerio en el Anexo 2 de la Resolución 18 1044 de 2009 para la aplicación del subsidio, se determinó con base en la información publicada hasta el 12 de junio de 2009 en el Sistema Unico de Información, SUI, para el período comprendido entre los meses de octubre de 2008 y marzo de 2009. Que dado que por mandato legal la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de administrar, mantener y operar el Sistema Unico de Información, SUI, “para que su presentación al público sea confiable” y, en orden a contar con elementos de juicio suficientes para, de una parte, expedir el acto administrativo de asignación del subsidio previsto en el artículo 79 del Decreto 4841 de 2008 y, de otra, resolver unas solicitudes de Revocatoria Directa de la Resolución 18 1044 de 2009, entre ellas, la presentada por Perlagás de Ocaña S. A. ESP, la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía con fecha 14 de agosto de 2009, mediante oficio radicado Minminas 2009038020, solicitó al Superintendente Delegado para Energía y Gas de dicha Superintendencia la expedición de certificación respecto a: “1. Si es modificable unilateralmente por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios la información reportada por estas a esa Superintendencia y publicada en el SUI. 2. En caso de que la información que se publica en el SUI sea modificable, certificar si para efectuar dicha modificación se requiere autorización previa o similar por parte de esa Superintendencia y cuál es el procedimiento aplicable para adelantar dicha modificación, así como el acto administrativo en que esté contenido el mismo. 3. Una vez efectuada una modificación de información publicada en el SUI, ¿a partir de qué momento se entiende que surte efectos, vale decir, es oponible a terceros?

4. Si después del 12 de junio de 2009 la información publicada en el SUI respecto de la “Ventas DI en galones” por tamaño de cilindro comercializados por las empresas…, Perlagás de Ocaña S. A. ESP... para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y de enero, febrero y marzo de 2009 fue modificada por dichos prestadores, en qué fechas, si dicha modificación fue autorizada por esa Superintendencia y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha se entiende que la modificación efectuada surte efectos frente a terceros”. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Oficio 20092300726871 21-08-2009 suscrito por el Director Técnico de Gestión Gas Combustible, radicado Minminas N° 20090393355 24-08-2009, dio respuesta a las preguntas relacionadas con el cargue y modificación de información reportada por las empresas al SUI, señalando lo siguiente: “La resolución SSPD 000231 de 10 de febrero de 2003 establece: “Artículo 2°. Una vez se hayan vencido los plazos previstos en la normatividad vigente para el reporte de información, esta se considerará oficial para todos los efectos previstos en la ley. Las personas prestadoras solo podrán solicitar modificaciones de la información reportada siempre que se dirija petición motivada a la Superintendencia a través del representante legal, la Superintendencia evaluará la petición y adoptará las decisiones a que haya lugar”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Como se puede observar las empresas no pueden modificar la información, salvo que se presente una petición motivada a esta Superintendencia, firmada por el representante legal. (...) Ahora bien, la Circular Externa 00001 del 25 de enero de 2006 de la Servicios Públicos domiciliarios, en su numeral 1 determina: “1. La información que reportan los prestadores de servicios al SUI es una información entregada al Estado Colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 y en consecuencia, una vez cargada y certificada la información en el Sistema Unico de Información -SUI- esta se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley y podrá ser rectificada acorde con el procedimiento definido por esta entidad, sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). (...) Como se indicó en el primer punto, la información que se publica en el SUI puede ser rectificada por parte de las empresas, siempre y cuando se surta el procedimiento definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Resolución SSPD 20061300050145 del 15 de diciembre establece “el procedimiento de solicitud de modificación de información reportada al Sistema único de Información de los prestadores de servicios públicos”, de la siguiente forma: “Artículo 1°. Los prestadores de servicios públicos que requieran modificar la información reportada al Sistema Unico de Información deberán presentar ante el Jefe de la Oficina de Informática de la Superintendencia, solicitud escrita firmada por el representante legal registrado en el Registro Unico de Prestadores, RUPS. La petición deberá describir en forma clara y precisa cuál va a ser la modificación de información, las causas que originan el cambio, anexar los respectivos soportes que le sirven de sustento e indicar qué datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. […]

“Artículo 2°. Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo anterior, la Oficina de Informática la trasladará a la Superintendencia Delegada respectiva. Una vez recibida la solicitud, la Superintendencia Delegada tendrá un plazo de 30 días hábiles para dar respuesta. Para decidir, la Dirección Técnica de Gestión de la Delegada deberá verificar los motivos expuestos por el prestador, las causas que generaron el cambio, los soportes respectivos y los datos sufrirán modificación como consecuencia de la solicitud. […] “Artículo 3°. La decisión del Superintendente Delegado será comunicada mediante oficio al prestador y se enviará copia [...]”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

9 Edición 47.487 Martes 29 de septiembre de 2009 DIARIO OFICIAL Como se puede observar, existe un procedimiento detallado en la resolución SSPD 20061300050145 del 15 de diciembre de 2006, que le permite a las empresas prestadoras de servicios públicos solicitar las modificaciones de la información reportada al SUI”. (...) Tal como se define en el numeral 1 de la Circular Externa 0001 de 2006, en el momento que la empresa carga y certifica la información en el -SUI-, esta se considera oficial para todos los efectos previstos por la ley. Por lo tanto, si una empresa solicita modificación de la información reportada al SUI, y la misma es autorizada, se procede a levantar la certificación de la información, lo que permite que la empresa pueda corregir la información enviada, pero dicha modificación sólo se vuelve oficial cuando la empresa vuelve a certificar la información, momento a partir del cual la información vuelve a ser oficial”. Que en la comunicación en mención, el Director Técnico de Gestión Gas Combustible señala que a través de memorando interno 20092300071243 del 20 de agosto de 2009 solicitó a la Oficina de Informática certificación de la información requerida por el Ministerio en relación con las empresas señaladas, la cual anexa. Que el Jefe de la Oficina de Informática, en lo que respecta a Perlagás de Ocaña S. A. ESP, certificó lo siguiente: “1. En atención a su solicitud del memorando en asunto, mediante el cual requiere certificar el reporte de información al Sistema Unico de Información SUI del formato E2 Ventas Distribuidor en Cilindros y la correspondiente fecha de certificación, le informo a continuación el estado para cada una de la empresas. (...) PERLAGAS DE OCAÑA S. A. E.S.P. a) Circular conjunta SSPD - 003 de 2003 • El reporte de información para el Formato E2, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y para los meses de enero, febrero y marzo de 2009, fue certificado en las siguientes fechas:

(…) “2. En atención a su solicitud del memorando en asunto, mediante el cual requiere certificar si para el el (sic) reporte de información del formato E2 Ventas Distribuidor en Cilindros par los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y para los meses de enero, febrero y marzo de 2009 se realizó algún proceso de reversión con posterioridad a la fecha 12 de junio, le informo a continuación el (sic) para cada una de las empresas. (...) PERLAGAS DE OCAÑA S. A. E.S.P.

• No se ha realizado ningún proceso de reversión para el reporte de información del formato E2, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y para los meses de enero, febrero y marzo de 2009”. Que analizada la respuesta y certificación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la modificación de información reportada al SUI por Perlagás de Ocaña S. A. ESP para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, este Ministerio encuentra que: 1. De acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la empresa Perlagás de Ocaña S. A. ESP sí publicó en el SUI la información correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 y dicha información fue certificada por el 4 de mayo de 2009, vale decir, antes de la fecha de expedición de la Resolución 18 1044 de 2009. 2. No se ha realizado ningún proceso de reversión para el reporte de información de Perlagás de Ocaña S. A. ESP. respecto del formato E2 para el período indicado. Que, por lo anterior, se considera que le asiste razón a Perlagás de Ocaña S. A. ESP en su solicitud de que se modifique el Anexo 2 de la Resolución 18 1044 de 2009 en el sentido de incluir dicha empresa en el mismo, estableciendo el “Promedio mensual de galones de GLP en cilindros comercializados a usuarios residenciales en zonas de frontera” de la empresa y, por lo tanto, hay lugar a acceder a la solicitud de Revocatoria Directa Parcial elevada por esta empresa. RESUELVE: Artículo 1°. Acceder a la solicitud de Revocatoria Directa Parcial de la Resolución 18 1044 del 25 de junio de 2009 elevada por Perlagás de Ocaña S. A. ESP y, en consecuencia, mediante acto administrativo deberá modificarse el Anexo 2 de la Resolución 18 1044 de 25 de junio de 2009 en el sentido de incluir la empresa y establecer el “Promedio mensual de galones de GLP en cilindros comercializados a usuarios residenciales en zonas de frontera” de la empresa, con base en la información publicada en el Sistema Unico de Información, SUI, para el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2008 y marzo de 2009 y certificada el 4 de mayo de 2009. Artículo 2°. Contra la decisión adoptada en la presente resolución no procede recurso alguno, ni se reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni da lugar a la aplicación del silencio administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 72 del C.C.A. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de 2009. La Viceministra de Minas y Energía encargad de las funciones del Despacho del Ministro de Mina y Energía, Silvana Giaimo Chávez. (C.F.)

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