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//tencia No.396
MINISTRO REDACTOR: DOCTOR JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ
Montevideo, cinco de octubre de dos mil dieciséis VISTOS: Para autos
caratulados:
“Q.,
dictado
J.
C/
de
sentencia
MINISTERIO
DE
en
SALUD
PÚBLICA – AMPARO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD ART. 7 DE LA LEY NRO. 18.335”, IUE: 2–26995/2015. RESULTANDO: 1)
A fojas 38 y siguientes se
presentó el Sr. J. Q. y dedujo acción de amparo a los efectos
de
obtener,
de
parte
de
la
demandada,
la
provisión del medicamento Vemurafenib, recetado por su médico tumoral
oncólogo
para
(melanoma
el
tratamiento
cutáneo
Estadio
de IV
su en
patología la
región
abdominal con mutación BRAF V600E). Señaló que dicha medicación le fue negada por la mutualista en la que es socio (Casa de Galicia) por no encontrarse éste en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). Asimismo, expresó que solicitada la medicación al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública, a la fecha de la promoción de la demanda de amparo aún no había recibido respuesta (fs. 38 vto.). 2)
Transcurrido el proceso de
amparo en primera instancia, culminó con el dictado de la
Sentencia
Definitiva
identificada
como
SEF-01091
000059/2015,
obrante
a
fs.
103-130,
por
la
que
el
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno falló: “ADMÍTASE AMPARO
DINAMIZADA
Y
EN
SU
LA
MÉRITO,
ACCIÓN
DE
CONDÉNASE
AL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA A SUMINISTRAR AL ACCIONANTE EL
MEDICAMENTO
‘VEMURAFENIB’
DE
ACUERDO
A
LAS
INDICACIONES DEL MÉDICO TRATANTE, DEBIENDO REALIZAR LAS COORDINACIONES RESPECTIVAS EN EL PLAZO DE 24 HS...”. 3) Ministerio
de
Salud
Contra dicha sentencia, el
Pública
interpuso
recurso
de
apelación (fs. 135 y ss.). Entre sus argumentos sostuvo que el MSP ha actuado siempre conforme a derecho, en especial tomando en cuenta las regulaciones contenidas en las Leyes Nos. 15.181, 17.930, 18.211 y 18.335. 4)
Conferido
el
traslado
al
actor por el término legal, éste conjuntamente con la evacuación del traslado del recurso de apelación, dedujo excepción de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley No. 18.335. En lo medular sostuvo que la norma impugnada vulnera el principio constitucional de igualdad, ya que no asegura el acceso a la medicación costosa para personas cuyos recursos económicos no son suficientes, mientras que quienes sí cuentan con ellos pueden acceder a toda la medicación habilitada para su 2
venta en el país. Asimismo, sostuvo que la norma atacada vulnera el art. 44 de la Constitución, al no asegurar el acceso de todos los habitantes de la República a los medicamentos necesarios para proteger su salud en caso de enfermedades como las del impetrante. 5)
Conferida
vista
al
Sr.
Fiscal de Corte éste, por los fundamentos expuestos en Dictamen No. 4716/2015 (fs. 242 a 252 vto.), entendió correspondía
desestimar
la
excepción
de
inconstitu-
cionalidad planteada. 6)
Pasados los autos a estu-
dio sucesivo de los Ministros se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy. CONSIDERANDO: I)
La
Suprema
Corte
de
Justicia, por mayoría integrada por los Ministros Dres. Pérez Manrique, Larrieux, Hounie y el redactor, harán lugar a la excepción de inconstitucionalidad impetrada. II)
Respecto
a
la
admisibi-
lidad de la excepción deducida, se estima que es de recibo. En efecto, la norma impugnada fue alegada por la demandada perdidosa como elemento de derecho tendiente a obtener la revocatoria del fallo en apelación. Se trata de una norma vigente y que regula actualmente la situación del actor, por lo que 3
cuenta con un interés directo, personal y legítimo para solicitar un pronunciamiento en el sentido pretendido. III) En
cuanto
al
fondo
del
asunto, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley No. 18.335 (único aspecto impugnado de la norma) expresa: “Todo paciente tiene derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados
por
el
Ministerio
de
Salud
Pública
e
incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización”. El que
la
norma,
al
exigir
que
excepcionante los
entiende
medicamentos
cuya
obligación de proporcionar pesa sobre el Estado sean aquellos que el propio M.S.P. incluya en el denominado “formulario
terapéutico
de
medicamentos”,
incurre
en
diversas inconstitucionalidades, las que fueron señaladas en el Resultando 4 de la presente sentencia. IV) alegada
violación
del
En
lo
que
principio
refiere de
a
la
igualdad,
consideramos que el excepcionante no cumple a cabalidad con la exigencia argumental prevista en el art. 512 del C.G.P. En nante
no
indica
en
qué
efecto,
consistiría
la
el
excepcio-
violación
al
principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la 4
Constitución. El argumento basado en que quienes tienen más poder económico podrán acceder a toda la gama de medicamentos habilitados para su venta en el país y, aquellos con menos recursos, no podrán hacerlo si éstos no se encuentran incluidos en el FTM, para ubicar así la violación
al
mentado
principio,
no
resiste
el
menor
análisis. Las alegadas circunstancias de hecho, radicadas en las diferentes posibilidades económicas entre quienes cuentan con muchos recursos y aquellos que no, en manera alguna se ven reflejadas en la redacción de la norma atacada, que regula el acceso a medicamentos para todos los habitantes, sin distinguir si estos cuentan o no con medios económicos para adquirirlos. V)
Por
su
parte,
el
Sr.
Ministro Dr. Pérez Manrique considera que el argumento debe ser desestimado por razones de fondo. En cuanto al principio de igualdad lo expresado por la Corte en Sentencia No. 255/2015, que, remitiéndose a pronunciamientos anteriores (Sentencia No. 514/2014) estableció: “La igualdad ante la Ley se materializa, (...) básicamente en dos aspectos:
a)
especiales
en
la
(excepto,
prohibición claro
de
está,
fueros las
y
Leyes
excepciones
constitucionales) y b) en una igual protección por las Leyes.
Esto
es
el
principio
general:
todos
los
individuos deben recibir el mismo tratamiento y protec5
ción en el goce de los derechos. El principio general es la igualdad y toda diferenciación será de excepción y por ende de interpretación estricta, y requerirá una justificación apropiada, como en toda limitación de un derecho humano. Sin
perjuicio
de
lo
anterior, es bien sabido que el principio de igualdad ante la Ley no impide, a veces, una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser limitada, por excepción, siempre que se cumpla con algunos requisitos específicos (...). Basta
con
lo
dicho
para
apreciar que toda diferencia a la noción de iguales pero separados es inadmisible. Asimismo, lo que importa a los efectos de la igualdad no es que los miembros del grupo diferenciado reciban similar tratamiento, sino que lo relevante es que la Ley pueda superar el test que valide la
diferenciación
reflexiones
sobre
jurisprudencia
de
(Martín el la
Risso
principio Suprema
Ferrand, de
Corte
‘Algunas
igualdad de
en
Justicia
la del
Uruguay’, en Revista de Derecho, Publicación Arbitrada de la Universidad Católica del Uruguay No. 5, año 2010, pág. 183)” (Cfme. además Sentencia No. 220/2015). Partiendo de tales consideraciones y atendiendo a lo preceptuado por la norma6
tiva impugnada, no se advierte violación al principio de igualdad invocado en base a la fundamentación alegada por
el
impugnante
-diferente
poder
adquisitivo
o
posibilidades económicas de los pacientes- en la medida que
tal
distinción
no
se
encuentra
contenida
en
el
precepto, desde que regula el acceso a medicamentos para todos los habitantes, sin distinguir si cuentan o no con medios económicos para adquirirlos. Principio alterado
por
la
norma
impugnada
que
sino
no que
se
ve
por
el
contrario, la causa es legítima al permitir el acceso a los
medicamentos
habilitados
a
“todo
paciente”,
no
existiendo ninguna distinción que vulnere la igualdad reclamada por el excepcionante (autor y ob. cit. págs. 183/185 vto.). VI)
Respecto
a
la
alegada
vulneración del art. 44 de la Constitución, la mayoría que concurre al dictado del presente fallo, estima que el argumento es de recibo. En efecto, si bien el inc. 1 del art. 7 de la Ley No. 18.335 consagra el derecho a acceder
a
una
atención
en
salud
de
calidad,
puede
sustentarse que el inc. 2 (punto impugnado) vulnera el inc.
3
del
legislativa
art. de
la
44
de
la
delegación
Constitución. reglamentaria
La es
técnica proce-
dente, en el caso, por tratarse de un tema eminentemente 7
técnico con una vasta casuística que, por su naturaleza, requiere constantes modificaciones que, por lógica, no son
viables
en
la
vía
legislativa
y
sí
en
la
reglamentaria. No
obstante,
la
norma
impugnada incurre en contradicción con la Constitución. El
derecho
a
la
salud,
expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En éste sentido, el derecho a la salud podría considerárselo, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible. Es
de
señalar
que
la
citada norma superior establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos
los
habitantes
tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. Como 8
se
indicara
en
la
Sentencia
No.
696/2014,
Pronunciamiento
No.
citando
1.713/2010:
a
“En
su
vez
efecto,
la
el
Salud
Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en
casos
tabaquismo
como
el
de
autos
resulta
un
bien
la
legislación
jurídico
sobre
superior
que
participa de la noción de orden público (art. 44 de la Constitución), cometiera
al
por
lo
M.S.P.
que
resulta
dicha
natural
reglamentación,
que
se
pues
de
acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...”. Sobre debe
analizar
legislación
la en
norma la
esa
impugnada,
materia,
base,
así
como
incluso
el
Juez
toda
la
decretos
y
resoluciones del Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud Pública, para desentrañar el espíritu de la ley, que en ningún caso puede revelar la intención de limitar en forma
alguna
interpretativa
el
acceso
cabe
a
la
destacar,
salud.
además,
Como la
guía
reciente
sanción de los arts. 461 y 462 en la última Ley de Presupuesto No. 19.355, normas por las que se reglamentó en
vía
legal
Ministerio registro
de de
el
procedimiento
Salud
Pública
especialidades
que
para
debe la
seguir
aprobación
farmacéuticas
en
el y el 9
Formulario Terapéutico de Medicamentos. Las referidas disposiciones resultan prístinamente claras en su finalidad restrictiva respecto al derecho de acceso a la salud. En efecto, la inclusión de medicamentos por el M.S.P. en el denominado “Formulario Terapéutico de Medicamentos”, deberá efectuarse conforme los
principios
consagrados
en
la
legislación,
en
la
especie, los enunciados en el propio art. 7 de la Ley No. 18.335. No obstante, ese “margen” legal previsto, y que
se
completará
en
vía
administrativa,
deja
una
“ventana” abierta para la limitación de un derecho que, por su naturaleza instrumental con el derecho a la vida, no admite la menor restricción. En este sentido, cabe recordar
que
esta
Corporación,
reiteradamente
ha
sostenido (cfme. Sentencia No. 1.026/2011, entre otras) el carácter no absoluto de los derechos que se enuncian en el artículo 7 de la Carta Fundamental, señalando que “... (salvo el derecho a la vida)... la Constitución confiere
discrecionalidad
al
legislador,
aunque
precisamente regulada, al imponerle que, para disponer una tal limitación debe atender a razones de interés general (Sentencia No. 133/663 y Sentencia No. 152/1991, entre otras)” (cf. Sentencia No. 33/94, entre otras) (ver también Sentencias Nos. 99, 129, 131/2008). En su mérito, del análisis 10
contextual de la norma impugnada, emerge incuestionablemente que se trata de una norma regresiva, que tiende a limitar los medios médicos disponibles de prevención, tratamiento y asistencia, contradiciendo de esta forma la norma de rango superior. Limitación que, por otra parte, no responde a razones de interés general, sino meramente económicas. Complementando dicha argumentación, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique agrega que,
en
la
Conferencia
Constitucional,
al
Iberoamericana
interrogarse
sobre
de los
Justicia criterios
predominantes de interpretación que la jurisprudencia constitucional
ha
sostenido
inconstitucionalidad
de
las
para
la
leyes
u
declaratoria otros
actos
de con
similar rango que contradicen los preceptos constitucionales, fueron relevados como criterios, los siguientes: a) la interpretación literal; b) antecedentes históricos y legislativos; c) método teleológico y sistemático, d) la realidad social el tiempo en que se han de aplicar las normas constitucionales; e) el contexto normativo de la disposición que debe ser interpretada (la Constitución
en
su
totalidad,
el
resto
del
ordenamiento
jurídico, el derecho comparado y el derecho internacional de los derechos humanos); f) la interpretación sistemática ponderación;
de g)
la
Constitución
interpretación
y
el
conforme
principio a
la
de
Consti11
tución; h) principio de unidad constitucional que exige una
interpretación
armónico
y
de
la
Constitución
coherente;
i)
principio
como
pro
un
todo
homine
o
de
aplicación de la norma más favorable a los derechos de la
persona.
(www.cijc.org/.../Uruguay/.../Uruguay-
Suprema Corte de Justicia.pdf). En con
este
último
principio,
lo
que
Humberto
dice
relación
Henderson
en
su
publicación: “Los tratados internacionales de derechos humanos
en
el
orden
interno:
la
importancia
del
principio pro homine” expresó: “Sin
perjuicio
de
las
reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las
fuentes
de
derecho
tanto
de
orden
interno
como
internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que
en
el
ámbito
del
derecho
internacional
de
los
derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está
orientada
favorecer,
a
tutelar
privilegiar, y,
por
lo
preferir, tanto,
a
seleccionar, adoptar
la
aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano. En el ámbito del derecho internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena, permite fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de 12
los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la
lógica
y
la
principiología
propias
del
derecho
internacional de los derechos humanos. En
ese
sentido,
se
ha
subrayado que ‘la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados, en la doctrina acerca
de
la
defensa
judicial
en
derechos
humanos,
debido al objetivo garantista que orienta la materia’. En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar como ‘[...]
un
criterio
hermenéutico
que
informa
todo
el
derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos [...] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre’. En efecto, de acuerdo con el
artículo
31.1
de
la
Convención
de
Viena,
la
interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el reconocer derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el ‘derecho de gentes’. Además
de
lo
establecido 13
en
la
Convención
general
en
el
de
Viena,
derecho
aplicable
internacional,
con y
carácter
de
lo
que
disponen muchas constituciones nacionales, son varios los instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran expresamente la regla de interpretación pro homine, tanto en el ámbito universal, como en el propio sistema interamericano de estos derechos. Sin pretender presentar
una
enumeración
detallada
y
exacta
de
las
normas internacionales, y a modo de ejemplo, se pueden citar las siguientes disposiciones de algunos de estos instrumentos
internacionales
de
carácter
universal”
(www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf). En principio
no
contestar
le
el
asiste
razón
traslado
aplicación
del
al
cuando,
del
M.S.P.
citado
excepcionamiento
al de
inconstitucionalidad introducido, convocando determinados instrumentos internacionales que cita, postula la constitucionalidad de la norma impugnada. Así,
menciona
a
fs.
189
que según el PIDECS, en lo que refiere a la atención a la salud comprende aspectos preventivos y de asistencia en caso de enfermedad que se concretan en una serie de derechos: a) el derecho a un sistema de protección de la salud
que
brinde
a
todos
iguales
oportunidades
para
disfrutar del más alto nivel posible de salud; b) el derecho 14
a
la
prevención
del
tratamiento
de
las
enfermedades acceso
a
materna,
y
los
la
lucha
contra
medicamentos
infantil
y
ellas,
incluyendo
esenciales;
reproductiva;
el
c)
la
acceso
el
salud
igual
y
oportuno a los servicios de salud básicos. Agrega del
desarrollo
progresivo
del
que
derecho
sin a
perjuicio la
salud,
característica inherente a los derechos humanos de la segunda generación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y
Culturales
también
ha
señalado
que
los
Estados tienen una obligación mínima básica de garantizar la satisfacción de niveles esenciales mínimos de cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto. Indicando “Este
contenido
mínimo
y
esencial
del
seguidamente: Derecho
a
la
Salud, es el garantizado por tal pacto, el ‘contenido mínimo del Derecho a la Salud’ que implica la garantía mínima constitucional, respecto de la cual no pueden dictarse leyes por debajo del mismo, pero sí por encima de tal mínimo”. Ahora
bien.
Teniendo
en
cuenta que según el art. 44 de la Carta la obligación del Estado se extiende a proporcionar asistencia no sólo a los indigentes sino también a aquellos que carezcan de recursos para cubrir los costos de la atención médica, en aplicación del principio pro homine el Estado no puede
desconocer
el
mandato
constitucional
citado, 15
derechos
respecto
de
los
cuales
la
Constitución
no
autoriza ni habilita limitación de especie alguna. Es que,
la
persona
afectada
debe
de
señalar
acreditar
asimismo
cuál
es
la
enfermedad que padece y que para su estado de evolución, corresponde
proporcionar
el
medicamento
que
pretende
acreditando fehacientemente su viabilidad a través de prueba idónea a tales efectos, así como que carece de recursos
suficientes
para
cubrir
los
costos
del
tratamiento, de forma acorde al requerimiento contenido en la Carta Magna. En sostenido
la
Corte
en
suma,
reiteradas
como
lo
ha
oportunidades,
los
derechos establecidos en el art. 7 de la Carta -salvo el derecho a la vida- no pueden ser limitados, excepto por razones de interés general, las que no se han articulado debidamente a la hora de establecer la limitación en la norma cuestionada, lo que determina corresponda declarar su inaplicabilidad al caso concreto. VII) Sin perjuicio de compartir lo dicho por la mayoría, el Sr. Ministro Dr. Hounie, señala que a diferencia de lo que sostiene el Sr. Fiscal de Corte (en especial, a fs. 243 y 244 vto.), no puede deducirse que la conjunción “e” (“autorizados (...) e incluidos”) contenida en la norma significa que todos los medicamentos autorizados deban ser incorporados en 16
el FTM, sino que lo que la norma indica es que el paciente tiene derecho a acceder a aquellos que tengan ambas calidades (que se encuentren autorizados y, a la vez, incluidos en el FTM). Así, lo deja desprovisto del derecho
de
acceso
a
aquellos
medicamentos
que
estén
autorizados, pero no incluidos en el vademécum. El art. 10 de la Ley No. 18.335 es claro al respecto, así como también lo es la práctica que, a diario, se da en los tribunales con los recursos de amparo, desde que en casi todos (por no decir todos) los casos se discute sobre medicamentos autorizados por el Ministerio de Salud Pública, pero no incluidos en el vademécum. Como ya lo sostuvo cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno,
en
Sentencia
identificada
como
SEF-0006-
000173/2013: “Dicha Cartera [en referencia al Ministerio de Salud Pública] es la encargada de preservar la salud de los habitantes, bien fundamental que no puede estar supeditado a las contingencias de un trámite burocrático de tal naturaleza [la inclusión en el FTM], que bien puede durar meses e, inclusive, años. De lo expuesto se infiere que mediante el cumplimiento de los requisitos formales que el apelante (MSP) alega para fundar su negativa a suministrar
el
medicamento
(si
la
droga
está
o
no 17
incorporada al Formulario Terapéutico de Medicamentos, así como la necesidad de cumplir con el procedimiento técnico-científico puridad,
para
desconociendo
su
inclusión),
derechos
se
está,
fundamentales
en
recono-
cidos por la Constitución. Cabe recordar que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene
derecho
cuidarla, dónde
a
para
la
debida
prevenir
atenderse
y
atención
profesional
enfermedades,
dónde
recibir
para
los
para
encontrar
tratamientos
necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos: El orden socioeconómico en la Constitución, pág. 306). El derecho a la salud es, entonces,
un
derecho
humano
y,
como
tal,
goza
de
protección internacional y constitucional (...). En especial, y en relación con el tema del derecho prestacional, el art. 44 inc. 2 de la Constitución es claro cuando dice que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia
a
las
personas
‘carentes
de
recursos
suficientes’”. Es este el caso de autos y por ello cabe concluir que “de lo que aquí se trata es 18
de que el actor no se vea privado de un medicamento esencial para su salud durante el lapso indicado por sus médicos tratantes, puesto que lo que está en juego es, nada
menos,
que
la
posibilidad
de
que
el
paciente
continúe con vida”. Por lo tanto, si el inciso 2 del art. 7 habilita, en forma indirecta, al Ministerio de Salud Pública a no facilitar a los pacientes los medicamentos
que
no
se
encuentren
incluidos
en
el
vademécum, vulnera lo consignado en el art. 44 de la Carta. No
hay
una
razón
de
interés general que justifique una limitación de tal naturaleza, sino que, como bien dice el Sr. Ministro Dr. Larrieux, se trata de una razón meramente económica. VIII)
Por
último,
conside-
ramos que la norma resulta inconvencional. En efecto, el art. 10 del Protocolo
adicional
Derechos
Humanos,
Sociales
y
en
Culturales
a
la
Convención
materia
de
(aprobado
Americana
Derechos por
Ley
de
Económicos, No.
16.519)
establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como disfrute de bienestar físico y mental, lo que eleva a la categoría de Bien Público. La
referida
normativa
internacional, por la vía del art. 72 de la Constitu19
ción, se incorpora con carácter constitucional, según jurisprudencia constante de la Corporación (entre otras, Sentencia No. 365/2010). En suma, el Estado tiene el deber de proporcionar tratamientos médicos adecuados y disponibles, cuando así lo requiera una evaluación médica, sin consideración o independientemente de encontrarse
incluida
la
especialidad
farmacéutica
en
el
denominado FTM. En reconocerse
que
constitucional
la
de
ley
acceso
éste
sentido,
contradice
a
la
salud.
la Si
debe
garantía
bien
en
el
inciso 2 del art. 7 de la Ley No. 18.335 se asegura el acceso “todo
a
los
medicamentos
paciente”,
garantizar
un
analizarse.
El
ello pleno
inc.
incluidos
no
resulta
acceso,
3
del
en
44
FTM
suficiente
conforme
art.
el
la
viene
a
para de
Constitución
establece que “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes
o
carentes
de
recursos
suficientes”
(destacado no original). Como se puede apreciar de la simple lectura del precepto constitucional violentado, el constituyente no sólo aseguró los medios de asistencia
en
salud
gratuita
para
indigentes,
sino
también para aquellos carentes de recursos suficientes. 20
Huelga
decir
que
no
se
necesita
ser
indigente
para
carecer de recursos suficientes que permitan sufragar el altísimo costo de determinados tratamientos médicos, lo que
motivó
en
nuestro
país
la
creación
del
Fondo
Nacional de Recursos. La norma impugnada termina por
habilitar,
en
forma
indirecta,
la
exclusión
de
determinados medicamentos, por su elevado costo, de la órbita garantista establecida en la norma constitucional citada, ya que permite al Estado en vía reglamentaria no proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia, por razones puramente económicas, en casos de
pacientes
indigentes
o
carentes
de
recursos
suficientes. El comparte
dichos
ordenamiento
argumentos,
jurídico,
redactor
aclara
al
tener
si
que, un
en
bien nuestro
control
de
constitucionalidad concentrado, únicamente corresponde a la
Suprema
Corte
de
Justicia
ejercer
el
control
de
convencionalidad. IX)
Atento
a
la
solución
arribada no se impondrán especiales condenaciones en el grado. Por
los
fundamentos
expuestos la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, FALLA: 21
DECLÁRASE
INCONSTITUCIONAL
Y
POR ENDE INAPLICABLE AL ACTOR EL ARTÍCULO 7 INCISO 2º DE LA LEY NO. 18.335, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DR. RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DR. JORGE T. LARRIEUX RODRÍGUEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DR. JORGE O. CHEDIAK GONZÁLEZ MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DR. FELIPE HOUNIE MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DISCORDE: en cuanto entiendo que corresponde desestimar la excepción de DRA. ELENA MARTÍNEZ
inconstitucionalidad, con
MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
costas
de
oficio
y
sin
especial condena en costos. I)
Respecto
a
las
resultan-
cias de autos, me remito a lo expresado por la mayoría que concurre al dictado de este pronunciamiento. II) 22
Coincido
con
los
Sres.
Ministros Dres. Larrieux, Pérez Manrique y Hounie en que corresponde desestimar la existencia de una transgresión del derecho a la igualdad como base de la inconstitucionalidad
y
me
remito
a
la
argumentación
realizada
sobre el punto en la sentencia. III) La presente decisión debe centrase
exclusivamente
en
la
consideración
de
la
constitucionalidad de la norma impugnada, sin siquiera rozar el sensible tema objeto del accionamiento en el que se deduce la inconstitucionalidad. Tampoco corresponde ingresar al análisis de la licitud o ilicitud del accionar de la
Administración,
ni
a
consideraciones
sobre
la
eficacia del medicamento para tratar el padecimiento del actor, ni a ningún aspecto sometido a la decisión de los jueces de mérito. Asimismo, analizar
la
impugnadas cuales
regularidad
y,
esta
menos
constitucional
aún,
Corporación
no
de
normas
carece
de
corresponde
de
normas
respecto
de
competencia
no las
para
juzgar acerca de su constitucionalidad (normas de orden administrativo). IV) la
alegada
transgresión
Corresponde, del
derecho
sí, a
analizar la
salud
consagrado por el artículo 44 de la Constitución y, a mi juicio, desestimar la pretensión de inconstitucionalidad 23
del art. 7 de la Ley No. 18.335 por los argumentos que se desarrollarán a continuación. En
primer
lugar,
no
comparto los extensos desarrollos que realiza el Sr. Fiscal de Corte para concluir en una interpretación de la norma impugnada que, a su criterio, resulta conforme con el artículo 44 de la Constitución. Entiendo literal
de
dicha
regla,
así
que
como
de
del su
tenor
pacífica
aplicación, surge que el derecho al acceso a medicamentos que ella consagra sólo refiere a los que cumplan con el doble requisito de: a) estar autorizados por el Ministerio
de
Salud
Pública;
b)
e
incluidos
en
el
Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). El inciso 2 del artículo 7 de la Ley No. 18.335 establece: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados incluidos
por
por
medicamentos,
el
éste y
Ministerio en
a
el
de
Salud
formulario
conocer
los
Pública
terapéutico
posibles
e de
efectos
colaterales derivados de su utilización”. La interpretación propuesta es la que surge del propio tenor literal de la norma, por lo que no resulta necesario acudir a su ratio o a la historia
fidedigna
de
intelección alternativa. 24
su
sanción
para
llegar
a
una
Como doctrina:
“Como
olvidarse
que
enseña las
JIMÉNEZ
normas
del
se DE
ha
expresado
ARÉCHAGA,
título
no
en
debe
preliminar
del
Código Civil no son válidas por sí mismas en materia de interpretación interpretaría
constitucional. la
Carta
en
De
base
a
lo
contrario
lo
que
se
establecen
normas de jerarquía inferior. Aún cuando se admita que, no por estar contenidas en el Código Civil, sino por su contenido, el criterio interpretativo referido es válido en materia constitucional, hay que tener presente que la consulta al espíritu de la norma sólo es aceptable en el caso de textos oscuros. Pero si la letra es clara, no es posible
desatender
consultar
su
su
tenor
espíritu”
Constitucional,
Tomo
literal
(RISSO
I,
a
pretexto
FERRAND,
Ingranusi
M.
Ltda.,
de
Derecho
Montevideo,
1996, pág. 66). Por con
la
mayoría,
decisivo,
en
aun
que
cuando
la
el
otra
parte,
argumento
Administración
ha
coincido
no
resulte
dictado
la
reglamentación atendiendo a tal lectura de la norma. En definitiva, respecto a la cuestión en análisis, entiendo que el representante de
la
esfuerzo
Fiscalía
General
hermenéutico
interpretación
que
de
la
para
considera
Nación
realiza
concluir
“conforme
con
este
en
una
la
norma 25
constitucional”, partiendo de otorgarle al artículo 44 de la Constitución un alcance que, a mi criterio, no tiene. Una vez despejado el punto referido
a
la
interpretación
de
la
norma
impugnada,
corresponde ingresar al mérito de la cuestión debatida en esta causa y que dice relación con la consagración constitucional del derecho a la salud, su contenido y alcance. Para la
opinión
de
Horacio
ello,
Cassinelli
partiremos
Muñoz
en
de
Estudio
Constitucional comparado, 1989, Organización Panamericana de la Salud, págs. 458 y ss., publicado en la compilación de estudios del autor realizada por Carlos Sacchi y publicada por La Ley Uruguay, págs. 849 y ss. Sostiene autor:
“Si
bien
disposiciones
el
como
texto
las
el
referido
constitucional
anteriormente
contiene
señaladas,
no
menciona explícitamente un ‘derecho a la salud’. Ello es congruente con la premisa jusfilosófica en que se ubica el
constituyente
inherentes
a
consagración
la
uruguayo,
de
personalidad
constitucional
que
humana y
los
derechos
preexisten son
a
por
su
ende
independientes de su mención en la Constitución. La crearlos 26
puesto
que
rigen
Constitución
no
independientemente
podrá de
la
voluntad del constituyente, ni suprimirlos, por la misma razón. Se limita a reconocer su existencia y a aplicar a los
mismos
el
sistema
de
garantías
constitucionales
correspondiente. Tampoco se menciona explícitamente en la Constitución uruguaya el derecho a ser protegido en el goce a la salud, ya que el artículo 7 no incluye la palabra ‘salud’ junto a las palabras ‘vida, honor,
libertad,
trabajo
y
propiedad’.
Esta
ausencia
debe estudiarse a la luz del artículo 44, que en sus dos incisos
viene
a
configurar
la
situación
jurídica
subjetiva de los habitantes en relación a la protección de la salud como un interés legítimo (inciso primero: el deber
del
Estado
de
ejercer
su
potestad
legislativa
procurando el perfeccionamiento de los habitantes, se traduce en un interés legítimo de estos, que si bien no les permite demandar que se condene al Estado a expedir determinada
ley,
declaración
de
legislativos
que
les
permite
en
cambio
inconstitucionalidad no
se
ajusten
al
solicitar
de
los
programa
la
actos allí
establecido), o como un deber (inciso segundo: deber de cuidar
la
propia
salud
y
de
asistirse
en
caso
de
enfermedad). La solución resultante de esos textos constitucionales es coherente consigo misma y con el reconocimiento del derecho a la salud”. 27
En cuanto al concepto del derecho a la salud, expresa el autor: “¿Cuál es el contenido del derecho a la salud; cuál es el contenido del concepto de salud como objeto del cuidado obligatorio? Al
respecto
debemos
ate-
nernos al sentido natural y obvio de la palabra, pues no hay en el texto constitucional ninguna definición del vocablo salud. Ese
sentido
natural
y
obvio pertenece al lenguaje corriente y evoluciona más lentamente
que
las
definiciones
proclamadas
en
instrumentos internacionales o declaraciones académicas. Empleada
la
palabra
en
la
Constitución,
podría
aproximarse a la mera ausencia de enfermedad. Pero ese sentido estricto del concepto de salud en el artículo 44 de
la
Constitución
no
acarrea
limitaciones
en
la
vigencia de los derechos correspondientes, ya que de todos modos los sucesivos desarrollos o ensanches del concepto de salud o de derecho a la salud consisten en el
reconocimiento
o
en
la
proclamación
de
nuevos
aspectos que merecen igual protección de la salud en sentido estricto, y son también como esta objeto de derechos inherentes a la personalidad humana, de manera que aunque no encuadren bajo el rótulo salud igualmente quedarían 28
alcanzados
por
el
concepto
expansivo
de
‘derechos inherentes a la personalidad humana’, lo que es suficiente en el Uruguay para su admisión inmediata y directa. Como antes se indicara, el artículo 72 de la Constitución reza: ‘La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye
los
otros
que
son
inherentes
a
la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno’. Tanto alcanza este artículo a los derechos como
a
los
deberes,
de
manera
que
el
ensanche
o
complemento del concepto de salud latu sensu como en la posibilidad
de
exigir
el
cumplimiento
del
deber
individual de cuidar la propia salud. Pero mientras que el derecho puede reclamarse de inmediato sin necesidad de
ley
reglamentaria,
la
efectividad
del
deber
instituido en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución está sujeta a la determinación legal de su contenido en mérito al principio de libertad declarado en el artículo 10 también constitucional...” (op. cit. fs. 861-863). Profundizando contenido coincide salud,
del con
concepto
Lorenzetti,
considerada
titularidad
de
en
como
corresponde
“derecho
al
cuanto
un
a
la
en salud”
sostiene
bien
individuo,
el
que
jurídico comprende
se la
cuya dos
aspectos bien definidos: por un lado, como un “bien 29
jurídico
privado
que
integra
la
esfera
íntima
del
sujeto. Como tal, dice el autor, el derecho a la salud constituye un derecho negativo, en el sentido de que impide
que
alguien
pueda
avasallarlo,
salvo
con
el
consentimiento de su titular o una causa legitimada por el ordenamiento jurídico. La violación de ese derecho a la salud da lugar a la tutela preventiva y resarcitoria. El segundo aspecto es mal llamado “derecho a la salud”, ya que en realidad se trata de un derecho a prestaciones de salud; a diferencia del anterior es una pretensión positiva contra el Estado o aquellos a quienes éste ha encomendado
el
cumplimiento”
(Lorenzetti,
R.,
Responsabilidad civil de los médicos, T. I, págs. 130131). Para
dilucidar
el
conte-
nido y la extensión de la pretensión positiva, a la que se refirió en párrafos anteriores, lo primero a tener en cuenta es que ello no significa que algún sujeto tenga un derecho a la salud en sentido literal, puesto que ello es algo que no puede perseguirse, dado que todos los seres humanos mueren. Pero, salud
un
derecho
objetivo
además,
relativo,
siendo
admite
la
numerosos
grados en los que participa el individuo, la sociedad y el
Estado.
En
consecuencia,
el
Ordenamiento
Jurídico
define la extensión de este derecho, en cada caso, en 30
relación con lo que el sujeto obligado puede dar. Con
respecto
a
su
extensión, el derecho no obliga al Estado a evitar la muerte,
ni
a
lograr
el
completo
bienestar,
sino
a
brindar prestaciones de salud integrales, igualitarias, humanitarias. El
Estado
no
tiene
la
obligación de curar, ni la de lograr la salud, sino la de dar prestaciones médicas. Enseña Lorenzetti que las prestaciones de salud constituyen un recurso escaso, de manera tal que no es actualmente posible que todos los individuos tengan acceso a todas las prestaciones que desean en lo atinente a la salud. Este
presupuesto
podría
ser puesto en duda si la sociedad decidiera asignar todos sus recursos a la salud y, luego de lograda una plena
satisfacción,
se
decidieran
otros
temas.
Sin
embargo, esto no sucede, puesto que la sociedad debe utilizar recursos para satisfacer también otros bienes igualmente escasos e importantes, como el trabajo, la vivienda, la educación o la justicia. Concluye “por
esta
derecho
a
razón la
la
salud
norma y
Lorenzetti
constitucional
encomienda
al
que
reconoce
el
legislador
la
implementación efectiva de este recurso: el goce del 31
derecho es indirecto” (ob. cit., págs. cits.). Es esto último lo que hace la Constitución nacional cuando dispone, en el inciso primero del artículo 44 que el Estado legislará en todas las
cuestiones
relacionadas
con
la
salud
e
higiene
públicas. Es entonces, en este punto de la argumentación, que cobra protagonismo el principio de
separación
de
poderes,
de
indudable
raigambre
constitucional y de incidencia decisiva, en mi opinión, para la dilucidación de la cuestión debatida en autos. Como
sostuve,
integrando
la mayoría, en Sentencia No. 201/2014 del TAC de 6to. Turno: “Entiende
la
mayoría
que
el Poder Judicial no está preparado ni llamado a asumir la responsabilidad de decidir, directamente, sin contar con elementos suficientes, sobre temas altamente técnicos, como es ponderar si realmente es cierto que determinada solución es la adecuada, en el contexto general de actuación del Estado, sin perder de vista que cuenta con recursos limitados y que con ellos debe atender las necesidades de salud de todos los habitantes. No puede perderse de vista que
las
políticas
de
salud
las
deciden
el
Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo, en la órbita de sus 32
respectivas competencias”. Sólo el Poder Legislativo y
el
Poder
Ejecutivo,
en
la
planificación
y
en
la
aplicación de las políticas públicas de salud, pueden valorar adecuadamente el necesario equilibrio entre la cantidad de recursos destinados a la salud y a otras áreas, priorizando unos gastos sobre otros, porque en ningún
país
hay
recursos
suficientes
para
todas
las
necesidades de todas las personas. Se requiere, pues, una decisión política que opte por atender lo que se considera decisiones
más que
necesario
o
contemplen,
conveniente,
a
en
grado
el
mayor
través de
de su
posible extensión, el interés general y el principio de igualdad, por un lado, y la sustentabilidad del sistema, por el otro. Es
en
función
de
tales
criterios que cabe interpretar la norma impugnada y las limitaciones que ella impone, sin desconocer que, como dice el Dr. Larrieux en su voto, son razones económicas las que llevan al legislador a establecerlas frente a la existencia de recursos que, en mayor o menor medida, son, asimismo, siempre limitados. Pero Judicial,
actuando
para
resolver
no casos
es
el
Poder
concretos
que
solo contemplan intereses particulares, por más valiosos que éstos sean, quien está, en principio, llamado por la 33
propia
Constitución
a
satisfacerlos
cubriendo
las
distintas necesidades de prestaciones de salud de la población. Como tampoco lo está para solucionar el problema de la falta de viviendas dignas para todos y cada uno de los habitantes de este país, por más que tal derecho surge sin dificultades del mismo artículo 72 de la Constitución del que se desprende el derecho a la salud. Si así lo hiciere, desconocería el
el
que
principio
se
apoya
de
el
separación
Estado
de
de
poderes
Derecho
sobre
y
nuestra
la
Suprema
República. Como Corte
de
Justicia
en
la
sostuvo
Sentencia
No.
126/08,
en
términos que resultan íntegramente compartibles: “La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en
el
cumplimiento
de
los
cometidos
que
la
Carta
atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura (‘self restraint’, en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas 34
y
principios
constitucionales
a
las
que
debe
someterse”. “Esta
necesaria
auto
restricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión,
sustentada
en
una
apropiada
argumentación
racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo
o
manejo
institucional
en
beneficio
de
las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de
que
el
decisor
judicial
incursione
en
cuestiones
de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales”. “Como sostiene Vigo (De la Ley al Derecho, pág. 221), el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político, es la tarea cumplida por los tribunales
constitucionales.
Algunos
se
formulan
la
pregunta de ‘quién controla a los controladores’, con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un ‘gobierno
de
los
jueces’,
en
caso
de
que
estos
interfieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional”. V)
El
artículo
44
de
la
Constitución establece, en su inciso tercero: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes”. 35
A mi juicio, una demanda como la planteada en autos, fundada en la violación de la referida disposición constitucional, debe contener los
elementos
suficientes,
tanto
en
materia
de
alegación, como de prueba, para que el decisor pueda evaluar cabalmente si se cumple o no con el requisito relativo a la carencia de recursos suficientes. En limitó
a
expresar
que
“no
el
caso,
cuenta
el
con
actor
los
se
medios
económicos necesarios para costear el mismo y se le ha negado el medicamento en base al art. 7 de la Ley No. 18.335”. Aun cuando la carencia de recursos deba relacionarse con la posibilidad de acceder a un medicamento o a un tratamiento determinado, estimo que no basta con una alegación genérica para cumplir con lo que la Constitución requiere. Al menos, debe alegarse un determinado nivel de ingresos que, en lo posible, debe acreditarse, además de describir el estado patrimonial del promotor, aun cuando no quepa exigir un análisis excesivamente pormenorizado o detallado para cumplir con el fin buscado. Lo
contrario
significa
desconocer la exigencia constitucional y dejar librada a la parte interesada la calificación de la suficiencia o 36
insuficiencia
de
los
recursos
con
que
cuenta
para
atender su salud.
DR. GUSTAVO NICASTRO SEOANE SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
37