Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
DOI: http://dx.doi.org/10.17793/rjc.v2i3.569
10. EL CONTROL DIFUSO Y LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO 10. THE DIFFUSE CONTROL AND CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT VENEZOLANO
Emercio José Aponte Núñez 1
Resumen: Este artículo trata sobre la evolución del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, como órgano encargado de la jurisdicción constitucional, a través del análisis de su doctrina, para mostrar la existencia del ejercicio de un control difuso con consecuencias propias del control concentrado de la constitucionalidad. Palabras Claves. Control Difuso. Control Concentrado. Control de la Constitucionalidad. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Abstract: This article assesses the evolution of the exercise of the diffuse model of constitutional review by the Constitutional Division of the Supreme Tribunal of Justice of Venezuela, as court of constitutional competence, through the analysis of its doctrine, to show the existence of a diffuse model with the consequences of the concentrate model of constitutional review. Keys Words Diffuse Model. Concentrate Model. Constitutional Review. Constitutional Division. Supreme Tribunal of Justice
1Legum
Magister Magna Cum Laude en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, University of Notre Dame, USA. Certificado Académico del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica. Master en Derecho (Notable), Universidad Francisco de Vitoria. España. Diplomado en Derechos Humanos con Mención Especial, Universidad Católica Cecilio Acosta-UNICA, Venezuela. Doctor en Derecho Sobresaliente, Universidad de Córdoba, España. Doctor en Derecho Sobresaliente Mención Publicación, Universidad del Zulia, Venezuela. Abogado Cum Laude Primero de la Promoción, USM, Venezuela. Profesor Asociado, Jefe de Cátedra de Derecho Constitucional de la Escuela de Derecho y Director de Extensión de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Maracaibo, Venezuela. E-mail:
[email protected] Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
151
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
1.
Introducción
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de supremacía constitucional, de acuerdo al cual la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ella. Una de las consecuencias del principio de supremacía es la necesaria adecuación de todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico al contenido de la Constitución, siendo legítimas en la medida en que la desarrollan y no la contradicen, ya que las primeras “desarrollan (concretan) los valores y principios consagrados en la Constitución para su aplicación a la vida social y política. Esas normas jurídicas subconstitucionales cumplen la función de concretar los mandatos, valores y principios de la Constitución” (Duque Corredor, 2008, p. 93). Adicionalmente, es necesario tener presente que en el caso venezolano los derechos humanos son el núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico y de la actuación del Estado 2 , dirigen el ordenamiento hacia unas metas o fines predeterminados que convierten en ilegítima cualquier norma o disposición normativa que persiga fines distintos o En este orden, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente dispone: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
2
que obstaculice la consecución de los fines enunciados constitucionalmente y constituyen un criterio y parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas (Aponte Núñez, 2012), por lo que el ejercicio “(…) de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 7934 del 27 de mayo de 2011). De ahí la importancia del sistema de control de la constitucionalidad para los derechos humanos, ya que a través de él se busca garantizar, primeramente, la vigencia y respeto de estos derechos, como facultades inherentes al ser humano y como valores superiores del ordenamiento y de la actuación del Poder, y, finalmente, asegurar la supremacía de la norma constitucional. En otras palabras, el sistema de control de la constitucionalidad, bajo el anterior escenario, persigue, a través del resguardo de la supremacía constitucional, garantizar la concepción antropocéntrica que debe inspirar al ordenamiento jurídico y la actuación del Estado. En ese orden de ideas, el control constitucional en Venezuela se considera mixto o integrado ya que consagra tanto el control concentrado como el control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos, con la existencia de mecanismos que permiten relacionar y unificar ambos tipos de controles, como son el carácter vinculante de la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
152
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
Supremo de Justicia y la facultad revisora que tiene esta Sala de las sentencias donde se haya ejercido el control difuso. Es así como, por un lado la Constitución de 1999 crea la Sala Constitucional, como una de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela 3 , a la cual corresponde el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de los actos con rango y fuerza de ley y los dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución 4 . Este control se caracteriza por ser especializado y concentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad, ya que es ejercido por un órgano creado para cumplir con ese propósito, se despliega de forma directa en virtud de alguna acción interpuesta con la finalidad de analizar la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada, la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes y conlleva, como regla general, la nulidad de la norma con efectos hacia el futuro5 (ex-‐nunc)6. El artículo 262 de la Constitución venezolano consagra: “El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyos integrantes y competencias serán determinadas por su ley orgánica. 4 Es de aclarar que la facultad del control concentrado de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales de Ejecutivo Nacional y de los actos de los órganos estadales que no correspondan a la aplicación directa e inmediata de la Constitución corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 5 Sin embargo, y en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la norma inconstitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 819 del 24 de abril de 2002, sostuvo “(…) que si bien, el control concentrado de la constitucionalidad tiene efectos constitutivos, se ejerce sobre actos, que por gozar de una presunción de legalidad, producen efectos jurídicos desde sus inicios, los 3
Por otro lado, tenemos el cuales, en razón de los derechos constitucionales transgredidos (…), algunas veces se hace necesario declarar la nulidad ab initio (extunc) de la ley impugnada”. (La negrilla es del autor) 6 Los artículos 334 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen: “Artículo 334. (…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación. 6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer. 9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público. 10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica. 11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley”.
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
153
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
denominado control difuso de la constitucionalidad, el cual, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución venezolana7, corresponde a todos los jueces de la República, incluidos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en la medida en que, y en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; teniendo el deber de aplicar la disposición constitucional, en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 819 del 24 de abril de 2002) En estos casos de ejercicio de control difuso, el tribunal, o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que lo haya ejercido, tiene el deber de remitir a la Sala Constitucional copia de la sentencia para su revisión. La razón de dicha exigencia se fundamenta en el hecho de que este control por parte de la Sala Constitucional “(…) conlleva una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No.1251 del 26 de julio de 2011), lo que, sumado al carácter vinculante de la interpretación que haga El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
7
la referida Sala Constitucional de las normas y principios constitucionales, permite la integración de ambos controles8. Ahora bien, partiendo de la afirmación de que el control difuso es una potestad deber que está atribuida a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de sus competencia, y siendo que la Sala Constitucional forma parte del Poder Judicial, al conformar una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y, por ende, sus integrantes ejercen la magistratura, surge la siguiente interrogante: ¿Podría la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control difuso? Y si la respuesta es afirmativa, ¿Cuáles serían las características del control difuso ejercido por el órgano llamado a efectuar el control concentrado? Para responder a las anteriores interrogantes el presente artículo se encuentra estructurado, además de la presente introducción, en tres partes. La primera trata sobre el control difuso en Venezuela. La segunda se refiere a la postura a lo largo del tiempo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en relación al ejercicio del control difuso, para terminar con las conclusiones. 8El
artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que se adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen en abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme”
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
154
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
Finalmente, el presente artículo se basa en un análisis de carácter documental y no intenta agotar el tema, sino más bien aclarar el panorama y reflexionar sobre las consecuencias del ejercicio del control difuso por parte del órgano constitucional llamado a ejercer el control concentrado de la constitucionalidad. 2.
El Control Difuso en Venezuela.
Como ya se afirmó anteriormente, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone el deber a todo juez de la República, en el ámbito de su propia competencia, de asegurar la integridad de la norma constitucional, debiendo dar preferencia a la aplicación de ésta cuando exista una incompatibilidad con la norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto. De la disposición constitucional comentada se evidencia que “el control difuso de la constitucionalidad en Venezuela tiene la misma naturaleza jurídica que tiene el control difuso en el derecho comparado” (Haro, 2012, p. 79) por lo que podríamos definirla como la potestad-‐deber que tienen todos los jueces para, dentro del ámbito de su respectiva competencia, declarar la desaplicación de la norma jurídica aplicable para resolver un caso concreto por considerarla contraria a la Constitución, dándole preferencia a esta última sobre la primera (Solís, 2008; Capelleti,1966) En otras palabras, tal como lo ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este control difuso se da cuando
(…) en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría (Sentencia No. 833 del 25 de mayo de 2001)
En el ejercicio de este control, la decisión de desaplicar una norma del ordenamiento jurídico por considerarla contraria a la Constitución tiene que ser expresa y motivada, de tal forma que se justifique la decisión adoptada (Haro, 2012) Por ello es importante tener presente lo que el profesor Jesús María Casal ha sostenido, en el sentido de que
(…) la inconstitucionalidad de la norma no ha de ser admitida por el juez a la ligera, sino después de un serio análisis del principio o regla constitucional, así como de la significación del precepto legal. Antes de desaplicarlo ha de explorarse, sin forzar el sentido de la disposición legal, la existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución (2004, p.166)
Esta facultad-‐deber que poseen todos los jueces de la República para acordar la aplicación de la norma constitucional con preferencia a cualquier otra norma del ordenamiento jurídico se explica en el carácter normativo superior y de obligatoria aplicación que tiene la Constitución de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 7, no siendo por tanto aplicable en Venezuela “el sistema constitucional Kelseniano, según el cual la Constitución no puede ser aplicada por los tribunales ordinarios, puestos que
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
155
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
éstos solo están vinculados a la ley” (Duque Corredor, 2008, p. 136) Ahora bien, este control de constitucionalidad se caracteriza por ser no especializado, ya que el juez que lo aplica lo hace dentro del ámbito de su competencia, ser desconcentrado en la revisión judicial de la constitucionalidad ya que todos los jueces se encuentran habilitados, y constituye una vía indirecta o incidental porque se produce en un proceso cuya finalidad principal es resolver la controversia planteada dentro del ámbito de competencia del juez. Está claro que bajo esta modalidad de control “la solución del problema constitucional no supone la facultad política de derogar las leyes o actos contrarios a la Constitución (…); su función consiste en no aplicar, para el caso concreto, una norma (…) por ser contraria (…) a la Constitución” (Solís, 2008, p. 37). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano ha dejado claro que (…) el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución (Sentencia No. No. 833 del 25 de mayo de 2001)
En virtud de ello, la desaplicación de la norma por parte del juez ordinario no puede tener valor erga omnes y por lo tanto no se puede pretender la posibilidad de que el juez considere la desaplicación de la norma con “carácter general y a futuro” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No.72 del 15 de
febrero de 2012) Finalmente, la critica que se le hace a este tipo de control es la posibilidad de la inexistencia de una unidad en las decisiones, ya que puede darse el caso de la desaplicación de una norma por parte de una juez por considerarla contraria a la Constitución, cuando otro sí la aplica(Solís, 2008). Sin embargo, esta crítica, en el caso venezolano, se ve subsanada por la existencia de la facultad que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de revisar todas las sentencias donde se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el orden público constitucional. 3. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y el ejercicio del Control Difuso. Si partimos, por un lado, del hecho de que la potestad-‐deber para ejercer el control difuso de la constitucionalidad se encuentra “(…) atribuida a todos y cada uno de los funcionarios que ejercen la magistratura en toda la República, indistintamente del grado, nivel o jerarquía del Tribunal a su cargo (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 620 del 02 de mayo de 2001) y, por el otro, de que la Sala Constitucional no es ajena al Poder Judicial, ya que forma parte del máximo órgano jurisdiccional como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, nada impide afirmar que efectivamente está habilitada para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad en todas a aquellas causas que conozca en virtud del ejercicio de su propia competencia.
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
156
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
Ahora bien, no existiendo impedimento alguno para su ejercicio, tal como lo demuestra la postura doctrinal de la Sala Constitucional que se detalla más adelante, y que incluso motivó la redacción del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 20109, surge la siguiente interrogante: ¿Cuáles serían las características del control difuso de la constitucionalidad cuando es ejercido por el órgano encargado del control concentrado de la constitucionalidad? En ese sentido, en relación con las características del órgano, nos encontraríamos con un órgano especializado en materia constitucional ejerciendo el control difuso, por lo que en este caso el control adquiriría dicha característica, difiriendo del que efectúan el resto de los tribunales de la República y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que no es especializado. Por otro lado, se conservaría el carácter incidental del control difuso, ya que el mismo se ejercería con ocasión de un proceso motivado por razones distintas al posible conflicto entre la norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y la Constitución. No obstante, el gran dilema en este caso se centra en los efectos del control difuso ejercido por la Sala Constitucional, ya que, al ser el órgano llamado a ejercer el control concentrado 9En
este orden el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “Conforme a lo que dispone el artículo anterior, cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso, la Sala Constitucional podrá ordenar el inicio del procedimiento de nulidad que dispone esta Ley. Igualmente procederá cuando el control difuso de la constitucionalidad sea ejercido por dicha Sala”
y cuya doctrina es de carácter vinculante, surge la duda sobre si su decisión tendría efectos para el caso concreto o podría tener efectos generales y, en este último caso, interesaría conocer la manera de garantizar el derecho de las personas interesadas en hacer valer la norma que haya podido ser desaplicada por la propia Sala Constitucional. En relación con este particular, nos encontramos con una doctrina de la Sala Constitucional, la cual puede dividirse en tres etapas, que va desde el ejercicio del control difuso con los efectos que le son propios, hasta un control difuso con desaplicación general y vinculante de la norma considerada inconstitucional. La primera etapa corresponde a los inicios de la Sala Constitucional donde admite su facultad para el ejercicio del control difuso con efectos entre las partes, tal como se evidencia de las sentencias Nos. 194 del 15 de febrero de 2001, 85 del 24 de enero de 2002, 1505 del 05 de junio de 2003 y 1042 del 31 de mayo de 2004. De acuerdo a este criterio, el efecto de este tipo de control no cambia por la naturaleza del órgano que lo ejerce, es este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, paralelamente, en sentencias Nos. 2588 del 11 de diciembre de 2001, 806 del 4 de abril de 2002 y 1142 del 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional ejerció el control concentrado de forma incidental, a través de lo que denominó “el incidente constitucional”, sin que existiera fundamento normativo constitucional o legal para ello. La Sala Constitucional fundamentó el ejercicio del control
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
157
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
concentrado de oficio por vía incidental bajo el argumento de que Siendo que a los tribunales constitucionales les corresponde, como una de sus competencias esenciales, declarar la nulidad de leyes colindantes (SIC) con la Constitución, luce entonces congruente con dicho cometido que, ante la presencia de normas inconstitucionales que resulten prejudiciales al asunto que en definitiva vaya a decidirse (como es el presente caso), esta Sala resulte competente para declarar la nulidad de dicha norma por colidir con la Constitución, esto es, la invalide, no sólo a sus propios efectos, sino también para el resto de los tribunales, órganos del Estado y particulares (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 2588 del 11 de diciembre de 2001)
esta Sala, explícito o implícito (…), tendría efectos jurídicos sobre la validez de dicha disposición legal que son ajenos e incompatibles con los de la mera desaplicación de la misma en el caso concreto (Sentencia No. 2294 del 24 de septiembre de 2004)
No obstante, luego de negar su facultad para el ejercicio del control difuso, en sentencia No. 3146 del 20 de octubre de 2005 ejerce nuevamente dicho control con efectos sólo para el caso concreto, con lo cual retoma su postura original. Finalmente nos hallamos con una tercera etapa donde la Sala Constitucional ejerce el control difuso, pero desaplicando la norma con efectos generales, siendo vinculante para el resto Desafortunadamente, y en de los tribunales de la República y demás violación del derecho a la defensa de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. De personas que pudieron haber estado esta forma, la Sala Constitucional interesadas en la aplicación de la norma mantiene su postura en relación con la que la Sala Constitucional declaró posibilidad de ejercer el control difuso, inconstitucional en ejercicio del control pero modifica los efectos que este concentrado por vía incidental, en las dos modelo de control posee, extendiendo los primeras sentencias dicha Sala consideró mismos a cualquier otro caso futuro, lo innecesario el contradictorio para que los cual es propio del control concentrado. defensores de la norma pudieran expresar sus argumentos y en la tercera Así, en la sentencia No. 1380 del sentencia ni siquiera hizo mención de 29 de octubre de 2009 la Sala ello. Constitucional desaplicó con efectos generales y con carácter obligatorio, en En una segunda etapa, la Sala virtud del control difuso, el artículo 177 Constitucional del Tribunal Supremo de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Justicia declara su incompetencia para en la sentencia No. 7934 del 27 de mayo ejercer el control difusos obre la base de de 2011 asumió el mismo criterio en los siguientes argumentos: relación con el artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; y, (…) la solicitud que se examina pretende finalmente, en la sentencia No. 1881 del (…) que se aplique el control difuso, por 08 de diciembre de 2011 ratificó este parte de esta Sala, respecto de comportamiento en relación con los situaciones procesales ya cumplidas, el artículo 471-‐a y 472 del Código Penal. cual, como se ha expresado, corresponde sólo a los tribunales de instancia y a las demás Salas de este Máximo Tribunal (…) La actual postura no implica, En ese sentido, un pronunciamiento de formalmente hablando, la nulidad de la 158 Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
norma desaplicada, pero materialmente la misma queda fuera del ordenamiento jurídico. Esta evolución refleja una mixtura entre las características del control difuso con las del control concentrado, que podría encontrar sentido en la función que tiene la Sala Constitucional como órgano encargado de ejercer el control concentrado de la constitucionalidad y de revisar las sentencias definitivamente firmes donde se haya ejercicio, por parte de otro tribunal o Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el control difuso, aunado al carácter vinculante de las interpretaciones que realice de las normas y principios constitucionales. De esta forma, en esta tercera etapa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia logra mediante el ejercicio del control difuso obtener de hecho los resultados propios del control concentrado, sin necesidad de recurrir al ejercicio paraleló de lo que en sus inicios denominó “el incidente constitucional” Sin embargo, esta evolución no justifica la indefensión que se les pueda causar a aquellas personas que tengan una postura favorable a la norma desaplicada con efectos generales que formalmente sigue estando vigente, y que tienen todo el derecho de presentar sus argumentos a favor de la misma. ¿Cómo resolver este problema? Para poder compatibilizar el efecto general y obligatorio de la desaplicación con los derechos de los interesados en demostrar la constitucionalidad de la norma desaplicada, y así considerar positivo los efectos generados por el ejercicio del control difuso por parte de la Sala Constitucional, urge que la misma, Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243
haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordene de oficio, en los casos de ejercicio del control difuso bajo estas características, el inicio del procedimiento de nulidad, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todos aquellos que puedan estar interesados en la aplicación de la norma desaplicada y, de esa forma, tener la Sala Constitucional la posibilidad de ratificar su postura y anular formalmente la norma o, por el contrario, reconsiderar su decisión y reafirmar la vigencia de la misma, respetando de esa forma no sólo la integridad constitucional sino también los derechos humanos, que a fin de cuentas constituyen el valor fundamental de todo el ordenamiento jurídico y de la actuación de todos los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 4.
Conclusiones
A pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano especializado para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad en Venezuela, nada impide, al formar parte de la estructura del Poder Judicial, que de conformidad con el artículo 334 constitucional ejerza el control difuso de la constitucionalidad. El desarrollo de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha traído como consecuencia un ejercicio del control difuso donde se desaplica la norma considerada contraria a la Constitución con efectos generales y vinculantes para el resto de los jueces de la República, lo que implica una vigencia formal de la norma desaplicada, pero su exclusión material del ordenamiento jurídico, sin que hasta los momentos haya 159 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
usado la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico para iniciar de oficio el procedimiento formal de nulidad de la norma desaplicada, con la finalidad de otorgar el derecho a los interesados para presentar sus argumentos en favor de la constitucionalidad de dicha norma. Finalmente, la Sala Constitucional tiene las herramientas necesarias para lograr el equilibrio entre, por un lado, el ejercicio del control difuso con efectos propios del control concentrado, fundado en el argumento de que de esa forma se preserva el orden constitucional “(…) y se evita la contradicción que resulta de la coexistencia de una norma inconstitucional (declarada así para un caso concreto), pero vigente para el resto de los operadores judiciales a falta de una natural declaratoria de nulidad” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Venezuela, Sentencia No. 2588 del 11 de diciembre de 2001) y, por el otro, de la garantía del derecho a la defensa de los interesados en la vigencia y aplicación de la norma desaplicada a través del uso de la facultad de ordenar de oficio el inicio del procedimiento de nulidad, que concluya con la nulidad o no de la norma cuestionada. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS APONTE NÚÑES, Emercio José (2012). Importancia e Influencia del Régimen Constitucional Venezolano de los Derechos Humanos. Maracaibo, Venezuela: Universidad del Zulia. CAPELETTI, Mauro (1966) El Control de la Constitucionalidad de las Leyes en el Derecho Comparado, México: UNAM. CASAL, Jesús María (2004) Constitución y Justicia Constitucional. Segunda Edición.
Caracas, Venezuela: UCAB. DUQUE CORREDOR, Román (2008). Temario Constitucional y de Derecho Público. Colombia: Legis. HARO, José Vicente (2012) El Control Difuso de la Constitucionalidad en Venezuela. El Estado Actual de la Cuestión. En Eduardo Ferrer y Arturo Zaldívar (Coord.) La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional (pp. 77-‐108) Caracas, Venezuela: Editorial Jurídica Venezolana. SOLÍS, Alex (2008) La Dimensión Política de la Justicia Constitucional. San José, Costa Rica: Juricentro, S.A. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 72 del 15 de febrero de 2012. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 1881 del 08 de diciembre de 2011. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 1251 del 26 de julio de 2011. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 7934 del 27 de mayo de 2011. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 1380 del 29 de octubre de 2009. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
160
Emercio José Aponte NÚÑEZ 10. El control difuso y la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano
Constitucional. Sentencia No. 3146 del 20 de octubre de 2005. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 2294 del 24 de septiembre de 2004. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 1042 del 31 de mayo de 2004. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 1505 del 05 de junio de 2003. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 1142 del 15 de mayo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 819 del 24 de abril de 2002. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 806 del 4 de abril de 2002. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 85 del 24 de enero de 2002. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 2588 del 11 de diciembre de 2001. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 833 del 25 de mayo de 2001.
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 620 del 02 de mayo de 2001. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sala Constitucional. Sentencia No. 194 del 15 de febrero de 2001. (Artigo recebido em 24/04/2014, aprovado em 16/06/2014).
Rua Silvério Manoel da Silva, 160 – Bairro Colinas – Cep.: 94940-243 | Cachoeirinha – RS | Tel/Fax. (51) 33961000 | Site: http://www.cesuca.edu.br
REVISTA JURÍDICA DO CESUCA-‐ ISSN 2317-‐ 9554 -‐ v.2, n. 3, ago/2014 http://ojs.cesuca.edu.br/index.php/revistajuridica
161