Dr. Jairo Casanova. Bogotá D.C. 20 de Mayo de 2014

Dr. Jairo Casanova Bogotá D.C. 20 de Mayo de 2014. Nuevas retenciones D.R. 2418 de 2013 ART. 1º—Modifíquese el art. 4 D. R. 260 de 2001, el cual que

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Dr. Jairo Casanova Bogotá D.C. 20 de Mayo de 2014.

Nuevas retenciones D.R. 2418 de 2013 ART. 1º—Modifíquese el art. 4 D. R. 260 de 2001, el cual quedará así: “ART. 4º—Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del art. 5º del D. R. 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el 2.5%.

Nuevas retenciones D.R. 2418 de 2013 Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Ejemplo a) b)

La tarifa de retención por combustibles derivados del petróleo sigue en el 0,1% Compras con tarjetas de crédito siguen con el 1,5%. c)

d)

Transporte de carga: Igual retención del 1%.

Alquiler de muebles. La retención sigue en el 4% porque no se afectó con el D.R. 2418 de 2013.

D.R. 260 de 2001. ART. 5º—Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artículo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurídica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.

Nuevas retenciones D.R. 2418 de 2013 PAR. 1º—Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Autorretención nueva en empresas de servicios públicos domiciliarios Anteriormente estas empresas practicaban la autorretención únicamente por la venta a los sectores comercial, industrial y de servicios. Con el Decreto 2418 de 2013 se adicionó el sector residencial, lo que incrementará el recaudo por las retenciones en este rubro. grav an los servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias prestados a usuarios residenciales al 2.5%

Comparativo de las 2 normas Art. 5 D.R. 1512 de 1985. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización y en general de confección de oba material de bien inmueble, la retención será del 1%.

Art. 2 D.R. 2418 de 2013. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención será del 2%. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención será del 1%. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención será del 1% por las primeras 20.000 UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del 2.5%. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención será del 2.5%.

Comentarios a) Se aumentan las retenciones a los constructores y a los que vendan inmuebles con el art. 2, al modificar el inciso segundo del art. 5 del D.R. 1512 de 1985, cuyo texto había sido cambiado por el art. 8 del D.R. 2509 de 1985, bien sea que se trate de activos fijos o de inventarios. b) Si se trata de venta de bienes raíces de vivienda de habitación, la retención será del 1% sobre las primeras 20.000 UVT ($536.820.000). El exceso de este monto, se someterá a retención del 2.5%, o sea que se acoge una tarifa mixta porque si el inmueble tiene un valor de venta superior a 20.000 UVT, la retención habrá de fraccionarse para descontar el 1% y el 2.5%. c)

servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias prestados a usuarios residenciales al 2.5%

Retención en servicios de hoteles y restaurantes

DIAN. Concepto 19740. Marzo 20 de 2014. Tarifa de retención en la fuente por otros ingresos, aplicable en los meses de noviembre y diciembre de 2013. La modificación que trajo el artículo 1º del Decreto 2418 de 2013 implica que la tarifa de retención en la fuente sobre compras, arrendamiento de inmuebles, servicio de restaurante, servicio de hotel y hospedaje por los meses de noviembre y diciembre de 2013 fue del 1.5% y a partir de enero de 2014 será del 2.5%.

Tratamiento de las personas naturales Art. 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al 1% del valor de la enajenación. Nota: Con la nueva regulación del D.R. 2418 de 2013 no se cambió la retención del art. 398 E.T., porque este decreto, se refiere a las retenciones del art. 401 E.T., cuyo texto dice:

Tratamiento de las personas naturales Art. 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de lo previsto en el art. 398 E.T., la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1o. de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones.

Tarifa de retención mixta en venta de bienes raíces no aplica entre personas naturales. DIAN. Concepto 015617, 6/3/2014. Si bien es cierto que el artículo 2° del Decreto 2418 del 2013 establece una tarifa de retención mixta en la adquisición de bienes raíces destinados como vivienda de habitación, esta solo aplica cuando el pago se realiza entre personas jurídicas. Cuando los bienes raíces son activos fijos para las personas naturales que los enajenan, la tarifa de retención aplicable es la indicada en el artículo 398 del estatuto tributario que corresponde al 1% del valor de la venta, bajo la regla de que la ley especial deroga la ley general

Tratamiento de las personas naturales Art. 606 E.T.. Contenido de la declaración de retención. Par. 4º. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos. b) Exceptuada de la retención la vivienda de interés social. DIAN, Conc. 49191, jul. 22/05. c) Precio de los vehículos enajenados es el comercial con desviación del 25%. DIAN, Conc. 16487, ago. 24/88. Nota: Nada tiene que ver la tabla anual para la liquidación del impuesto de vehículos.

Tratamiento de las personas naturales Casos. a) Persona jurídica compra inmueble a natural: No retiene porque la retención la practica el notario. b) Natural retenedora o no compra inmueble a natural: La retención la practica el notario c) Jurídica compra inmueble a jurídica: Al no aplicar el concepto de vivienda de habitación a las jurídicas sino a las naturales, la retención será del 2,5%. d) Jurídica compra a natural retenedora y o no, una parcela: La retención la practica el notario.

Control adicional a empresas 1429 de 2010 Proyecto decreto. Nov 26 de 2013. Pagina de la DIAN. Art. 1°.- Modifíquese el inc. 3º num. 1 art. 4 D.R. 4910 de 2011, el cual quedará así:

Para el no sometimiento a retenciones en la fuente, las Nuevas Pequeñas Empresas creadas en el año, deberán probar ante el agente retenedor la calidad de beneficiarios de la Ley 1429/10, mediante certificado suscrito por el representante legal cuando esta corresponda a persona jurídica o por el contribuyente cuando corresponda a persona natural, en el que bajo la gravedad del juramento, afirme que ostenta la calidad de beneficiario porque cumple todos los requisitos, anexando certificado de la cámara de comercio en el que se constate la fecha del inicio de su actividad económica empresarial (fecha de inscripción en el registro mercantil o su renovación) y/o certificado en el que conste la fecha de inscripción en el RUT, la cual debe corresponder al mismo año en que se realiza la operación.

El retenedor corrobora en la página de la DIAN Proyecto de decreto publicado en noviembre 26 de 2013 en la pagina de la DIAN. Art. 1°.- Modifíquese el inc. 3º num. 1 art. 4 D.R. 4910 de 2011, el cual quedará así:

En el caso de las demás nuevas pequeñas empresas o pequeñas empresas preexistentes, para efectos del no sometimiento a retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta en el respectivo año, el agente retenedor deberá, consultar el NIT en la página Web de la DIAN, para comprobar si la empresa conserva o no la calidad de beneficiaria de la Ley 1429 de 2010.

Las cuentas maestras no son objeto de retención Rendimientos financieros de las cuentas maestras no están sujetos a retención en la fuente a título de renta. DIAN. Concepto 81872 (1176), 12/23/2013. Con el fin de efectuar un adecuado control y seguimiento a los recursos del régimen subsidiado, fueron creadas las cuentas bancarias denominadas cuentas maestras, como un mecanismo que asegura la correcta destinación de los recursos para los fines previstos en la Constitución y en la ley y cuyos titulares son los entes territoriales.

Al no ser sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios, los departamentos, municipios y distritos no están sujetos a retención en la fuente. Por lo tanto, a los rendimientos financieros provenientes de las cuentas maestras abiertas para el manejo de los recursos de la seguridad social no les es aplicable la retención en la fuente a título de renta.

Retención en dividendos

Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. ART. 94.—Modif. Art. 240 E.T., el cual quedará así:

La tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas y de los demás entes asimilados a unas y otras que tengan la calidad de nacionales, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del 25%. Las rentas obtenidas por sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del 33%.

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