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Demanda, contestacion y período intermedio GONZALO MOLINER TAMBORERO *

1. INTRODUCCIÓN

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l objetivo de este trabajo se concreta en señalar la influencia que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC) ha tenido sobre las previsiones de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en la fase de alegaciones, y más en concreto en relación con la demanda y la contestación en cuanto actos procesales de las partes que delimitan el contenido de la controversia a desarrollar en el concreto procedimiento, incluyendo las novedades que afecten al período intermedio entre la demanda y el acto de juicio en el que se lleva a cabo la contestación. Es bien conocido que en nuestro derecho el proceso laboral es en un proceso civil especial, del que se diferencia fundamentalmente porque viene presidido por el principio de oralidad, con lo que ello supone de celeridad e inmediación.. De acuerdo con ello, el proceso laboral se rige por lo dispuesto en la LPL, y la LEC se aplica únicamente en aquello que no viene regulado en la LPL, y, por lo tanto, con carácter supletorio, conforme ha sido tradicional y actualmente se dispone en la Disposición Final 1ª.1 de esta LPL. En esta fase de alegaciones a la que nos vamos a concretar, las lagunas de la LPL son mínimas, puesto que en la misma se regula con bastante minuciosidad uno de los aspec*

Magistrado de la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

tos diferenciales más importantes entre ambos procesos cual es el que la contestación a la demanda se realiza de palabra en el mismo acto del juicio. De ello se deduce una aplicación reducida de la LEC como norma supletoria Esta influencia limitada lo demuestra ya el hecho de que en la Disposición final undécima de la LEC, en la que se modifican diversos artículos de la LPL, ninguno de los modificados se refiere a la fase que nos corresponde estudiar. No obstante lo dicho anteriormente, sí que pueden detectarse previsiones de la LEC que de forma indirecta han modificado o simplemente aclarado algunas de las contenidas en la LPL, o incluso las han derogado por la tácita, en aplicación de lo previsto en tal sentido por la Disposición derogatoria única 3 de la LEC. Y a ellas en concreto se halla dirigido este trabajo.

2. LA DEMANDA Al igual que la LEC de 1881 señalaba en su art. 524 y la LEC 2000 en el art. 399 que «el juicio principiará por demanda», el art. 80 de la LPL da por supuesto que también el proceso laboral se inicia por demanda, de donde se deduce una de las primeras características de la misma: la de ser un acto procesal de parte iniciador de la actividades procesal. En efecto, la demanda, lo mismo en el proceso laboral, que en el civil, es un acto por medio del cual se inicia el proceso. No se

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trata simplemente de un acto procesal de iniciación de un proceso, pues como señala la doctrina (Montero, «El nuevo proceso civil...», pag. 352) en nuestro derecho no existen actos de iniciación procesal de carácter abstracto en los que su único objetivo sea pedir la iniciación de un proceso. La demanda es algo más que un simple acto de iniciación, pues en ella se concreta el derecho de acción mediante la formulación de una concreta pretensión, o, lo que es igual, con ella se pide del Juez algo contra alguien solicitando la tutela judicial en defensa de un determinado derecho. La demanda laboral no difiere en su naturaleza jurídica de lo que es una demanda civil, en definitiva. El influjo de la nueva LEC en relación con las exigencias formales y de contenido de la demanda laboral puede concretarse en los siguientes aspectos concretos: a) Necesidad de que la demanda se redacte en castellano o en una lengua autóctona.No está sujeta la demanda en la LPL a especiales requisitos de forma, en congruencia con el hecho de que no se exige para su presentación ningún asesoramiento técnico (art. 18: «Las partes podrán comparecer por sí mismas...»). El único de tales características que la Ley exige específicamente consiste en que se haga por escrito art. 80: «La demanda se formulará por escrito...»). Se trata de una exigencia aparentemente intrascendente, pero de la misma se desprende como consecuencia la imposibilidad de que se admitan demandas formuladas por vía telefónica o por comparecencia verbal en la Secretaría de un Juzgado. Aunque la LPL no lo exige expresamente, el escrito deberá de estar redactado en castellano o en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde tengan lugar las actuaciones judiciales —art. 231 LOPJ—. Y en relación con ello la primera influencia de la LEC 2000 sobre la demanda laboral se contiene en el art. 144 de la misma cuando exige expresa-

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mente: «1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiera presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien lo solicitó». En este sentido, la LEC viene a cubrir una laguna de la LPL, cumpliendo con ello la función supletoria que tiene atribuída. b) Necesidad de designar el órgano al que se dirige, y de presentarla ante el mismo.— En relación con la exigencia de que se designe en la demanda el órgano ante quien se presente —apartado a) del art. 80 LPL— procede señalar cómo, en principio la falta de designación del mismo o incluso cualquier deficiencia en la designación debe de considerarse defecto procesal subsanable. Pero la LEC 2000 ha introducido previsiones de interés en relación con los problemas que pueden derivar de la presentación ante un Juzgado distinto del previsto legalmente. Se trata de la necesidad de cumplir con las normas de reparto, que en la LEC se ha incluído como exigencia procesal, frente al régimen anterior de la LOPJ que lo exigía como un requisito administrativo. A tal efecto, el art. 68 LEC atribuye al Tribunal y a las partes el control del cumplimiento de las normas de reparto como último requisito a cumplir para cubrir las exigencias constitucionales del Juez natural o legal, cuando dispone que «2. Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente» y que « en caso de que no conste dicha diligencia, se anulará a instan-

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cia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto», con la consecuencia de que «las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior» —art. 68.4 LEC—. Las normas de reparto juegan, pues, a partir de tales previsiones de la LEC como presupuesto procesal que el Juez habrá de cumplir y las partes podrán controlar, en ocasiones recurriendo la decisión judicial y en otras alegándola como excepción. Lo que, predicado en la LEC expresamente del Juez Civil, afectará igualmente al Juez de lo Social y a las Salas de lo Social en las que se actúe por Secciones, unos y otras sometidos a reglas de reparto que han de aprobar las respectivas Salas de Gobierno —art. 152.1.1º y 2.1º LOPJ—. c) La importancia de designar el domicilio de todos los interesados.—En relación con la disposición del apartado b) del mismo precitado art. 80 LPL, exigente de que en la demanda conste la designación del demandante y de los demás interesados que deban de ser llamados al proceso, con sus nombres y apellidos, domicilios, etc, llama la atención en positivo, que la LEC haya tomado conciencia de la enorme importancia que tiene para el buen fin del proceso la identificación inicial de las partes y la fijación de un domicilio, fundamentalmente de los demandados, con el fin de que puedan ser debidamente emplazados o citados a juicio. En ese sentido el art. 155.2 LEC dispone « 2. El demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado

siguiente de este artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demando y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares...; 3. A efectos de actos de comunicación podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales cuando se trate, respectivamente de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional». Como puede apreciarse, el precepto en cuestión tiene dos partes muy importantes: en una — apartado 2— impone al actor el deber procesal de designar los lugares en que el demandado pueda ser citado e incluso cuantos datos conozca y que puedan ser de utilidad para su localización (teléfono, fax, e-mail, etc); y en la segunda parte —apartado 3— abre la puerta a la posibilidad de que sirvan como domicilios a efectos de citaciones una diversidad de domicilios «ad hoc» distintos del lugar de residencia habitual que es el que se entiende como domicilio. Todas estas previsiones sobre la necesidad de identificar a los demandados deben se entenderse aplicables también a la demanda laboral, en cuanto constituyen exigencias comunes a ambos tipos de procedimiento, puesto que tratan de garantizar los principios de igualdad y contradicción que forman parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. Téngase entre otras cosas en cuenta, que una de las causas por las que procede la revisión de las sentencias (civiles o laborales) es por la posible maquinación fraudulenta del actor —art. 510.4º LEC en relación con el art. 234 LPL—

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siendo una de las maquinaciones más alegadas en revisión la consistente en que el demandante dio un domicilio del deudor distinto del real, por cuya razón no pudo comparecer en juicio. Esta previsión del art. 155 LEC, en lo referente a la carga de alegar todos los posibles domicilios que se conozcan del demandado, puede llegar a ampliar las posibilidades de aceptar la revisión de sentencias en las que se alegue como maquinación la ocultación por el actor en su demanda de alguno de los lugares de posible citación del demandado 1. d) Exigencia de complitud en la relación de los hechos constitutivos de la pretensión.—El apartado c) del art. 80 LPL contiene como requisito de contenido que la demanda contenga «la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones plantadas...», que tiene clara correspondencia con la exigencia básica tradicional de que el demandante alegue los hechos básicos o constitutivos de su pretensión. Tal exigencia procesal viene reflejada actualmente en el art. 399.3 LEC en cuanto dispone que en el relato de hechos se incluyan todos los elementos identificativos necesarios de la pretensión que ejercita para que el demandado pueda defenderse mediante la utilización de los medios de oposición que tenga a su alcance, que es lo que garantiza un juicio justo, y una sentencia congruente. En este sentido resulta fundamental, por clarifi-

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En los años 98 y 99 la Sala 4ª del TS, por limitarnos a un concreto período de tiempo, ha dictado un porcentaje importante de sentencias dando lugar a la revisión de sentencias firmes precisamente por esa ocultación de domicilio inicial; pudiendo citarse, entre otras, las siguientes, todas ellas estimatorias de la revisión: TS 9-298 (RA 1645), 17-2-1998 (RA 1839), 14-7-1998 (RA 6522), 17-11-1998 (RA 9751), 30-11-1998 (RA 10046), 21-12-1998 (RA 443/99), 31-12-1998 (RA 457/99), 251-1999 (RA 895), 5-3-1999 (RA 2750), 28-5-1999 (RA 5000), 5-6-1999 (RA 5070), 16-6-1999 (RA 5221), 5-101999 (RA 7870)

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cadora, la previsión contenida en el art. 400 LEC en relación con esta exigencia. En dicho precepto se dice lo siguiente: «art. 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.» Las exigencias de este art. 400 LEC, con la carga de claridad y exhaustividad y su consecuencia preclusiva es completamente aplicable al proceso laboral, pues tanto en éste como en el proceso civil esta necesidad viene determinada por las exigencias del derecho de defensa, pues, aun cuando en el juicio posterior la LPL ( también la LEC) acepte que puedan introducirse variaciones o modificaciones en la demanda, estas nunca pueden alcanzar a modificar la «causa petendi» que es lo que este precepto quiere asegurar. Y esta exigencia tiene importancia trascendental para identificar los supuestos de litispendencia o cosa juzgada y determinar el alcance de esta última. e) Las causas de inadmisión de la demanda.—La presentación de la demanda tiene como finalidad inmediata poner en marcha un proceso, y para que ello ocurra efectivamente no es suficiente que la demanda se presente,

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sino que hace falta algo más: hace falta que la misma sea expresamente admitida por el órgano al que va dirigida, lo que únicamente se producirá si reúne todas las exigencias procesales requeridas para alcanzar aquella finalidad . En relación con estas exigencias, la LPL se limita a hacer unas escasas previsiones en su art. 81 que no cubren ni con mucho los requerimientos de la tutela judicial efectiva, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. A falta de criterios legales claros sobre el particular, lo adecuado es acudir a las previsiones que en relación con esta importante cuestión se contienen en la LEC, y en concreto a los arts. 403 y 404 de la misma en los que, teóricamente, habría que encontrar una solución adecuada a las diversas situaciones que se plantean en relación con esta cuestión. El art. 403 LEC dispone a tal efecto en su apartado 1 que «Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley» y, después de puntualizar en su apartado 2 cuándo procede la inadmisión de las demandas de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados ( lo que no afecta, lógicamente, al proceso laboral) dispone en su apartado 3, también con carácter de generalidad que «Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellos los documentos que la ley expresamente exija par la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales»; y en el art. 404 se limita a añadir que «El tribunal, una vez examinada de oficio su jurisdicción y competencia objetiva y, cuando proceda, territorial, dictará auto admitiendo la demanda y dará traslado de ella al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días» . La lectura de tales preceptos no permite deducir más que una primera conclusión cual es la de que las demandas habrán de ser admitidas como regla general, y que la inadmisión sólo procederá acordarla excepcionalmente y en los casos establecidos en la LPL. Pero tal regulación sigue siendo tan escasa y carente de pre-

cisión como la que se contiene en el art. 81 LPL, fundamentalmente por dos razones: a) Porque no precisa la LEC qué defectos concretos son los que dan lugar en definitiva a la inadmisión de la demanda, dada la referencia genérica que contiene a los documentos, requerimientos, etc. que en cada caso se exijan; tanto más imprecisa cuanto que se refiere a los casos y las causas expresamente previstas «en esta Ley», con olvido de que existen casos y causas, en concreto las del art. 11.2 de la LOPJ cuales son el abuso de derecho o el fraude de Ley, en base a las cuales procederá igualmente la inadmisión de cualquier demanda; b) Porque cuando los precisa, cual ocurre en la referencia concreta que hace el art. 404 a la falta de jurisdicción y de competencia, tampoco es feliz en su redacción puesto que no se refiere al análisis de la competencia funcional que, lógicamente también habría de considerarse susceptible de producir la inadmisión «a limine» de la demanda; y c) Porque no contempla, a pesar de su enorme interés en relación con la demanda en concreto, toda la doctrina construída por el Tribunal Constitucional acerca de la admisión provisional de demandas con defectos susceptibles de subsanación. Sí que la recoge, sin embargo, aunque con carácter excesivamente genérico, en el art. 231 LEC cuando dispone que «el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley». Esta falta de precisión de la LEC en esta concreta cuestión obligará a seguir supliendo las deficiencias que en este aspecto tiene la LPL con el contenido de la doctrina constitucional como hasta ahora ocurría, distinguiendo entre defectos formales de la demanda y otros defectos de contenido, y, en ambos casos, entre defectos subsanables y defectos insubsanables. A tal efecto, la STCº 162/1986, de 17 de diciembre dijo expresamente que «el que... haya de darse ocasión para la subsanación del defecto apreciado, cuando éste resulte aun repara-

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ble, depende...no de la existencia de previsiones legislativas específicas para cada procedimiento sino del contenido normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que...impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante el se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación escasamente reflexiva o desproporcionada de las normas procesales que prevean una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable». Habiendo precisado la STCº 39/1988, de 9 de marzo que «el art. 11 de la LOPJ….y los arts. 238-243 han invertido completamente la antes citada doctrina jurisprudencial (se refiere a la doctrina que mantenía la nulidad de todos los actos procesales realizados contra las concretas previsiones legales) y han establecido, por el contrario la siguientes cardinales reglas: a) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales...; b) una consagración del principio de conservación de los actos procesales...; y c) el principio de subsanación de los actos procesales que posean ese carácter, que resulta del art. 11 y del art. 243 de la LOPJ. Es verdad que, según el primero de estos preceptos, por lo menos literalmente entendido, la subsanación se refiere sólo a los requisitos formales, y, de acuerdo con el segundo, la subsanación se produce en las condiciones y plazos que la leyes procesales establezcan, pero no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos cuando ello es posible y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución». En la STCº 335/1994, de 19 de diciembre admitió expresamente la necesidad de que el Juez vele «por la correcta constitución de la relación jurídico procesal» (defendiendo en ella el control de oficio sobre la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario). De acuerdo con las previsiones constitucionales, el principio que imperará es, pues, el de la admisión de la demanda pero matiza-

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do por la necesidad de subsanar los defectos de la misma que puedan ser subsanados, debiendo de entender que se habrá de intentar la subsanación de todos los defectos, salvo los de imposible subsanación que habrá que limitar a los dos únicos siguientes: a) Supuestos en los que el escrito no reúne los caracteres de demanda —art. 11.2 LOPJ— y b) Supuestos en los que el órgano jurisdiccional al que se ha dirigido dicha demanda carece de jurisdicción o de competencia para poder conocer de la pretensión deducida —art. 404 LEC— y posiblemente también el defecto de falta de legitimación activa La doctrina lo ha entendido también así, de forma que para Cortés Domínguez serán insubsanables aquellos que lo impida la esencia del defecto advertido: así por ejemplo, la falta de jurisdicción o competencia» («Derecho Procesal». Tomo I, Vol. I Parte General, pag. 392); e incluso, para alguno como Bejarano Hernádez (op. cit. pag. 398) hasta el defecto de competencia objetiva o funcional será susceptible de subsanación, de acuerdo con el criterio constitucional de la subsanación. Es cierto que otro sector de la doctrina sigue pensando que la posibilidad de subsanación se limita a los defectos formales de la demanda, así Montero Aroca sin definirse claramente (Comentarios... pags. 552 y 553), Baylos (Instituciones.. pag. 128), pero hoy en día, después de la citada jurisprudencia constitucional parece correcto entender que se podrán subsanar no solo los defectos formales de la demanda sino otras cuestiones que trascienden claramente aquel límite. Por cuya razón creemos que, si no es feliz la redacción del art. 81.1 LPL en cuanto que sólo se refiere a la subsanación de los defectos formales de la demanda, tampoco lo es la del art. 403.3 LEC en cuanto prevé la inadmisión de la demanda por defectos documentales o defectos en los actos previos, sin tener en cuenta la posibilidad previa de subsanación que considero debía de haber previsto de forma expresa. Se trata de una problemática no bien resuelta tampoco en la LEC, como tampoco lo

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está en la LPL. A pesar de lo cual habremos de acepar como guía válida para el proceso laboral la previsión contenida en el art. 231 LEC antes transcrito en cuanto que, a pesar de su carácter genérico, es también de aplicación a la posible subsanación de la demanda, y constituye una norma procesal que resume con tal carácter de generalidad, la doctrina hasta ahora emanada del Tribunal Constitucional en defensa del principio «pro actione». f) Los efectos procesales de la admisión de la demanda.—Como hemos señalado, la normalidad de un proceso, sea civil sea laboral, conduce a la admisión de la demanda, bien porque reúna en origen todas las exigencias requeridas legalmente, bien porque han sido subsanadas sus deficiencias. La admisión de la demanda produce el efecto procesal genérico de la litispendencia que, a su vez se puede diversificar en unos efectos concretos que la doctrina ha reconocido y esquematizado, pero que carecían de base legal firme. La LEC, en sus arts. 410 y siguientes, bajo la rúbrica «Sección 3ª. De los efectos de la litispendencia», normativiza por primera vez estos efectos tradicionalmente atribuídos a la demanda, fijando los efectos que produce la litispendencia en una serie de disposiciones que serán aplicables tanto al proceso civil como al laboral. Prevé incluso la posibilidad de que por decisión judicial se ponga fin al proceso cuando ha dejado de tener sentido la litispendencia, o sea, cuando el demandante ha dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, por haber obtenido fuera del proceso la satisfacción de sus pretensiones —rt. 22—. En tales preceptos señala lo siguiente: 1) Fecha desde la que se producen los efectos de la litispendencia: Art. 410. Comienzo de la litispendencia.- La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.; 2) La perpetuación de la jurisdicción: Art. 411.

Perpetuación de la jurisdicción. Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.; 3) En cuanto a la prohibición de modificaciones en la demanda y sus efectos: Art. 412. Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles. 1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2 Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.4) Finalización de la litispendencia por falta de interés en el demandante. Art. 413. Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.- 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legitimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. 2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22». (en dicho art. 22 es donde se prevé la posibilidad de que el Juez dé por terminado el proceso cuando aprecie la falta de interés legítimo en el actor, por haber obtenido sus pretensiones fuera del proceso). Los efectos de la admisión de la demanda, tal como se recogen en la LEC tienen aplicación plena al proceso laboral y servirán para clarificar la situación de litispendencia y la aplicación de sus consecuencias.

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3. FASE INTERMEDIA. DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA EL DÍA DEL JUICIO El proceso laboral no tiene previstos más trámites desde la presentación de la demanda hasta la celebración del juicio, que los limitados estrictamente a la citación de los interesados. Ello no quiere decir, sin embargo, que en este período intermedio entre aquellos dos momentos procesales no existan otras posibilidades de actuación a disposición de las partes o del Juez. A ellas nos referiremos en la medida en que hayan sido afectadas por la reforma de la LEC.

3.1. Particularidades de la LEC en materia de citación 1) La citación del actor y la posibilidad de que sea citado el actor en lugar distinto al del domicilio de su Procurador, si lo tiene.—La citación deberá de llevarse a cabo en el domicilio designado específicamente en la demanda —art. 53 2 in fine, en relación con el art. 80.1.e), ambos de la LPL—, debiendo de tenerse presente, sin embargo, como excepción o complemento de la indicada regla lo dispuesto en el art. 53.3 en el sentido de que «si las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el domicilio de estos será el indicado para la práctica de los actos de comunicación, salvo que señalen otro». Hasta el punto de que se ha interpretado preferente la citación en el domicilio de estos profesionales sobre la a efectuar en el propio domicilio del interesado; en tal sentido el Auto TS 11-3-1999 (RA 2913), aun referido a un emplazamiento y no a una citación a juicio, mantuvo el criterio de que, señalado un lugar «ad hoc» para los actos de comunicación deben de practicarse allí y no en otro lugar en el que no serán válidos; y ello es aplicable a la citación igualmente. La LEC en su art. 154 ha ido más allá y ha previsto no solo la posibilidad de llevar a cabo los actos de comunicación en el domicilio del Procurador, sino incluso en un servicio común

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«ad hoc» que hayan podido crear los Colegios de Procuradores, al disponer lo siguiente: «Art. 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores. 1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores de conformidad con la ley. 2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio». Se trata de una posibilidad novedosa de citación que, referida el acto del juicio no puede afectar más que al demandante, pues el art. 155 LEC exige que esta primera citación del demandado se lleve a cabo en el domicilio del interesado, en congruencia con el hecho de que hasta que no comparezca el demandado difícilmente se podrá conocer el domicilio de su procurador; ello con independencia de que en lo sucesivo puedan seguir llevándose a cabo los actos de comunicación con todos los interesados. Esta misma previsión sería más trascendente en el proceso laboral si estuviera prevista también en relación con los Graduados Sociales, pero no existe autorización parecida que haga referencia a dicha posibilidad. 2) La citación por medio de Secretario o por funcionario que aquél designe.—La LEC prevé varias posibilidades en relación con esta citación hecha por medio de funcionario judicial, a saber: a) La situación normal de entrega de la cédula al propio destinatario. En tal caso la citación se efectuará mediante la entrega personal de la cédula de citación al destinatario, conforme ordena hacer el art. 151 LEC, en relación con los arts. 158 y 161 LE.C, lo que, lógicamente habrá de hacer constar el Secretario en los autos por medio de diligencia que será firmada por el fedatario y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar —art.161 .1 LEC—; b) La situa-

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ción específica de un destinatario que es hallado en el domicilio pero se niega a recibir la cédula o no quiere firmar la diligencia acreditativa de la entrega. En tal caso, dice el art. 161.2 LEC, el Secretario judicial o funcionario designado le amonestará de la obligación de recibirla y de firmar, y «si insistiere en su negativa, el funcionario actuante le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia». Interesante novedad formal, porque en el sistema de la LEC 1881 se le tenía por citado sin más; c) Puede ocurrir que no sea encontrado el destinatario en el domicilio designado y por ello no pueda entregársele personalmente la citación. En tal supuesto la LEC prevé en el art. 161 apartados 3 y 4 una serie de soluciones tendentes a garantizar la citación, que en la LPL no se especifican. En efecto, la LEC es muy precisa en indicar qué es lo que procede hacer según los casos, en aras de lograr una efectiva citación, más allá de las genéricas previsiones del art. 57 LPL, y así distingue tres supuestos: 1) El primero prevé que «si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según Registro oficial o publicaciones de Colegios profesionales, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o darle aviso, si sabe su paradero»; 2) La segunda de las previsiones parte de la base de que la comunicación vaya dirigida al lugar de trabajo del interesado, entendiendo por tal el «no ocasional», pues en tal caso cabe entender que no se permite tal formalidad de citación. «Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste la entrega se efectuará a persona

que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio»; y 3) En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio. —apartado 4— «el Secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí el destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el art. 156 «. Y en el art 56 se dispone la necesidad por parte del Tribunal de hacer las averiguaciones oportunas encaminadas a obtenerlo, como previa a la citación edictal. Todas estas previsiones garantistas, no precisadas en la LPL, serán de aplicación al proceso laboral no solo por el carácter supletorio de la LEC, sino porque en lo que hace referencia a la necesidad de una adecuada citación y la implicación del Tribunal en la búsqueda del demandado, el legislador ordinario lo que ha hecho es plasmar en un texto legal las previsiones del Tribunal Constitucional sobre la materia —por todas SSTCº 156/1985, de 15 de noviembre, 51/1994, de 16 de febrero o 186/1997, de 10 de noviembre—. Lo que hace muy importante tenerlas en cuenta, dado que su incumplimiento puede producir la nulidad de actuaciones por la indefensión en que puede quedar el demandado. Un detalle de relativo interés es el que supone que la LEC haya previsto que los actos de comunicación no los haya de realizar personalmente al Secretario sino, simplemente, que se realicen bajo su dirección, permitiendo que se efectúen personalmente por el propio Secretario o por funcionario que él designe. Se trata de una importante novedad que pue-

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de ser de gran trascendencia de cara a la organización de una nueva oficina judicial, pues permite que aquellos actos de comunicación los pueda llevar a cabo materialmente cualquier funcionario designado por el Secretario. Sin embargo, hoy por hoy, habrá que interpretarla a la luz de las previsiones contenidas en la LOPJ que sigue atribuyendo la realización de los actos de comunicación al Secretario —art. 279.3—, salvo las posibilidades que ofrece la habilitación a uno o varios oficiales o las que ofrece la sustitución del Secretario en el caso de que éste no exista —art. 483.4ª LOPJ—, y, por lo tanto, deberá de estimarse subsistente lo dispuesto en el art. 55 LPL, según el cual los actos de comunicación los llevará a cabo «el Secretario o quien desempeñe sus funciones» —art. 55 LPL— (entendiéndose que por habilitación o por sustitución). En relación con esta materia es también digno de resaltar que en la LEC se haya previsto la responsabilidad disciplinaria y civil de los funcionarios que hayan intervenido en los actos de comunicación, como puede apreciarse en el art. 168 de la misma cuando dispone: «Art. 168. Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal. 1. El Secretario Judicial, oficial, auxiliar o agente que, en el desempeño de las funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasiona». Previsión que, con independencia de lo que pueda llegar a ser aplicada, constituye el reconocimiento legislativo de la enorme trascendencia que tienen los actos de comunicación como garantía del derecho de defensa. La misma será aplicable al proceso laboral. 3) La citación por medio del auxilio judicial.—La posibilidad de que los actos de comunicación hayan de llevarse a cabo por medio del auxilio judicial, o, lo que es igual, por medio de tribunal distinto del que los hu-

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biera ordenado, se produce siempre que una de las partes reside en lugar distinto de aquél en donde radica la sede del órgano jurisdiccional, por más que cada día sea menos utilizado tal medio, dadas las posibilidades que ofrece la citación por medio de correo certificado con acuse de recibo. Pero, para el supuesto en que se utilice aquella modalidad resulta de interés citar lo dispuesto en el art. 165 cuando prevé en su apartado segundo que «estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el plazo indicado, a cuyo efecto se requerirá al tribunal para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación». Con tal disposición se está tomando en consideración por el legislador el problema que a veces ha creado la utilización de esta vía, y ha impuesto un deber procesal de diligencia al órgano requerido, lo que, no estando previsto en la LPL, habrá que admitir que también será aplicable en el proceso laboral. 4) La citación por edictos y el Registro Central de rebeldes civiles. Como hemos indicado en el apartado b) anterior, el legislador procesal de 2000 ha implicado al Tribunal en la búsqueda del domicilio del demandado cuando éste no es conocido por el actor o cuando no ha sido encontrado en ninguno de los domicilios designados por aquél. Y ha previsto, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que sólo «si estas averiguaciones resultaren infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos» — art. 156.4—. La novedad en esta materia la constituye la previsión contenida en el art. 157 LEC, según la cual se ha previsto la creación de un Registro central de rebeldes civiles en donde «1. Los tribunales que hayan realizado infructuosamente las averiguaciones a que se refiere el artículo anterior, comunicarán el nombre del demandado y los demás datos de identidad que les consten al Registro central de rebeldes civiles, que existirá con sede en el

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Ministerio de Justicia.». De forma que « 2. Cualquier tribunal que deba de averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro central de rebeldes civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone el tribunal. En tal caso, mediante providencia, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado». Procede advertir que, a pesar de su denominación, no se trata de un Registro para demandados declarados en rebeldía, sino para demandados sin domicilio conocido. La rebeldía se declara, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496 LEC, cuando el demandado no ha comparecido después de la citación, y la inscripción en el Registro se produce antes de la publicación de los edictos, con lo que puede ocurrir que sea inscrito en aquel Registro quien, sin embargo, comparezca con posterioridad atendiendo la convocatoria edictal. Con lo que se quiere significar que, aunque en el proceso laboral no está prevista la declaración de rebeldía del demandado incomparecido —el art. 83.3 LPL dispone que el juicio continuará cuando no haya comparecido el demandado «sin necesidad de declarar su rebeldía»—, habrá que entender aplicable aquella previsión del art. 157 LEC también en el proceso laboral, cuando se den las circunstancias para las que el mismo se ha establecido. Por lo que también creemos que hará que acudir al Registro de rebeldes civiles en el proceso laboral en los supuestos y con los efectos previstos en la norma indicada.

3.1. Particularidades en relación con los actos de disposición del proceso. En particular el desistimiento La posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo transaccional (conciliación extrajudicial), o de que el demandante renuncie a la acción ejercitada o desista del procedimiento entablado o de que el demandado

comparezca en el Juzgado a manifestar su allanamiento se puede producir en cualquier momento anterior a la sentencia, y por ello también, en principio en esta fase intermedia entre la presentación de la demanda y la celebración del juicio. En relación con tales posibilidades, los arts. 19 y sgs han establecido el régimen jurídico propio de cada una de dichas modalidades de extinción del proceso. A ello no vamos a hacer referencia aquí, porque se sale del objeto de este trabajo. Y lo mismo ocurre en relación con las posibilidades de pedir la suspensión del juicio, respecto de lo cual el art. 19.4 LEC establece un régimen de suspensión que es ampliamente superado en cuanto a sus previsiones por el art. 83 .1 de la LPL, razón por la cual consideramos que no ha sido modificado por aquellas disposiciones de la LEC. Sólo nos merece interés en este punto dos previsiones legales concretas. A una de ellas ya hemos hecho referencia más arriba cuando hablábamos de la posible terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, para cuyo supuesto el art. 22 LEC ha previsto la posibilidad de que el Juez ponga fin al proceso, por medio de Auto, previo acuerdo o audiencia de las partes. Disposición de difícil aplicación en el proceso laboral en el que la naturaleza del objeto que se discute (salarios, permanencia en el trabajo, prestaciones...), precedido como está de un intento de conciliación o de un reclamación previa, y en el que se ha previsto una posterior conciliación judicial, difícilmente puede producirse tal situación. Pero, puesto que no es imposible que se produzca, procede, por lo menos, indicar que se trata de una disposición también aplicable en el proceso laboral a pesar de no hallarse prevista en la LPL. La segunda disposición importante en esta materia es la relativa al desistimiento que por primera vez se contempla en una Ley Procesal de ámbito general. Respecto del desistimiento el art. 20.2 dispone que «El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea empla-

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zado para contestar a la demanda o citado para el juicio. También podrá desistir unilateralmente en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía», pero el apartado 3 del mismo precepto dispone «3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno». Como puede apreciarse, el desistimiento unilateral del actor es válido hasta la citación, pero una vez emplazado (o citado) el demandado, el desistimiento deja de ser unilateral para exigir bien la conformidad del demandado, bien su no oposición al mismo, bien una decisión judicial. Es el régimen natural de una forma de extinción como ésta que deja imprejuzgada la acción y por lo tanto con posibilidades de ser reproducida con posterioridad; de aquí que requerirá por lo menos la opinión del demandado en cuanto que puede ser demandado nuevamente y por ello puede tener interés en que el juicio continúe (Cortés Domínguez, pag. 374, de conformidad con lo que a tal efecto entendió que procedía hacer la STCº 228/1991, de 28 de noviembre, aceptando que el desistimiento solicitado por el actor no fuera admitido por el Juez por razones objetivas. En la actualidad habrá que aplicar el régimen de la LEC, no solo por el carácter supletorio de la misma, sino porque también es la más conforme a los derechos que emanan del art. 24 de la Constitución, exigiendo por lo tanto, la necesidad de oír al demandado sobre el desistimiento del actor cuando se produzca después de la citación del demandado, y aceptando el desistimiento unilateral únicamente si se produce antes de la citación. En el primer caso, la audiencia del demandado podría ser intentada antes de la iniciación del juicio en todo caso, y el proceso terminaría por resolución judicial motivada aceptándolo o rechazándolo, en aplicación de las indicadas previsiones de la LEC.

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4. EL JUICIO. LA INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES Y EL ALLANAMIENTO La citación de las partes producirá normalmente la presencia de todas ellas al acto del juicio, pero puede ocurrir que alguno de los citados no comparezca. Puede ocurrir que comparezca el demandado y que no se oponga a la demanda. Se trata de situaciones con efectos procesales que, en gran medida son abordados por la LEC con criterios distintos de los previstos en la LPL a) La incomparecencia de las partes.— Citadas ambas partes al acto del juicio, el art. 82 LPL prevé distintas posibilidades de crisis procesal derivadas de la incomparecencia de alguna de ellas. A tal efecto dispone en su apartado 2 que «Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda», para disponer en el apartado 3 que «La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía». La posibilidad de declarar, sin más, desistido de su demanda al actor incomparecido tropieza con la exigencia del art. 20.2 LEC en cuanto requiere, como antes hemos indicado, que dicho desistimiento sea bilateral. Por lo tanto, puesto que la previsión de la LEC es incompatible con la del precepto citado de la LPL, dado que el de la LEC es el que más se acomoda a la naturaleza del desistimiento, y a los derechos de tutela del demandado - ver jurisprudencia citada más arriba – habrá que entender que la lectura del art. 83.2 LPL tendrá que hacerse a la luz de aquella exigencia, y, por lo tanto, que habrá que oír previamente al demandado si éste sí que hubiera comparecido, aplicando por analogía de situaciones la solución que la propia LEC ha adoptado en el art. 442 para el juicio verbal al prever que «si el demandante no asistiese a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte

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sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se el impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios causados». Si el demandado alegare interés legítimo para la continuación del juicio habrá que entender que éste habría de seguir en ausencia del actor y que habría de ser el Juez quien decidiera. La solución más adecuada a tal situación es, sin embargo, la de tener por desistido al actor incomparecido, pero imponiéndole costas e indemnización de perjuicios o sólo ésta última si el actor gozara del beneficio de justicia gratuita; novedad ésta muy interesante y a todas luces justa. En el apartado 3 del art. 82 se suprime la declaración de rebeldía que la LEC mantiene, a pesar de que se trata de un formulismo sin trascendencia, si se tiene en cuenta que los derechos que tiene el rebelde civil también los tendrá el laboral, salvo las notificaciones de dicha situación que se prevén en los arts. 497 y sgs LEC. Lo importante es que el juicio continúa sin el demandado bien citado, pero no comparecido, y que el rebelde laboral tiene reconocidos los mismos derechos de audiencia en los mismos términos que el civil de conformidad con la previsión expresa que en tal sentido se contiene en el art. 183 LPL. b) El allanamiento. Su régimen jurídico. El juicio laboral se inicia después de un intento de conciliación entre las partes. A tal efecto, el art. 85.1 prevé que si no hubiera avenencia en conciliación se pasará directamente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo actuado. El demandado comparecido puede allanarse a las pretensiones del actor o puede oponerse a ellas. Si se opone lo hará mediante la contestación a la demanda, pero si está de acuerdo con las pretensiones de aquél se allanará. El régimen jurídico del allanamien-

to es el que actualmente figura expresamente en el art. 21 LEC y que, por inexistente en la LPL, le será de aplicación. El art. 21 LEC dispone lo siguiente: « Art. 21. Allanamiento. 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el juicio adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley». Prevé, en definitiva, la LEC dos tipos de allanamiento: el total y el parcial, de conformidad con la manifestación que haya hecho el demandado. El total produce la extinción del procedimiento con sentencia condenatoria, pero previo control judicial de las condiciones en que se realiza, pues no lo aceptará en los casos especiales establecidos en la norma, en cuyo caso seguirá el proceso adelante. El único problema de la previsión legal concreta deriva del hecho de que dispone que se dicte Auto rechazando el allanamiento total —apartado 1— y Auto admitiendo el allanamiento parcial, y ello habrá que acomodarlo a las exigencias del juicio verbal cuando se produce en el transcurso del mismo, de forma que en el primer caso habrá que aceptar que la decisión judicial fundada se incluya en el acta del juicio, y en relación con el segundo caso que dicho allanamiento parcial se haga constar igualmente en la misma Acta que, a los

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efectos ejecutivos, habría de tener la misma efectividad que el Auto separado. Conviene tener en cuenta que la LEC prevé que el allanamiento se resuelva por Auto cuando es para rechazarlo totalmente o para admitirlo de forma parcial. Pero, si el allanamiento es admitido, el juicio se resuelve por sentencia, como tradicionalmente se entendió.

5. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. OPOSICIÓN, EXCEPCIONES Y RECONVENCIÓN La actitud procesal del demandado comparecido puede ser la de allanarse como hemos señalado, pero lo normal cuando ha llegado al momento del juicio es que se oponga a las pretensiones del actor por disconformidad con las mismas, y esto es lo que hace a través de la contestación, que, lógicamente llevará consigo la petición de absolución de las pretensiones del accionante. Esta oposición en que consiste su resistencia a las pretensiones del demandante puede llevarla el demandado desde diversas posiciones: a) Puede adoptar una mera actitud negativa de los hechos alegados por el actor, b) Puede defenderse alegando hechos nuevos, sobre los que basar su oposición y demanda de absolución, lo que ocurre cuando a la demanda no se limita a oponerse, sino que alega lo que se conoce como excepciones; o c) Puede oponerse, revolviéndose contra la petición del actor, mediante la formulación de una nueva pretensión contra aquél, basada también en hechos nuevos pero no conducentes a la absolución de aquella demanda, sino a la condena del actor. Es una demanda del demandado que se acumula a la del actor, y que se conoce con el nombre de reconvención. La LPL regula en su art. 85 el régimen procesal de tales situaciones, bien de forma propia ( cual ocurre con la reconvención), bien

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por aceptación tácita de lo dispuesto en la LEC al respecto (para la actitud meramente negativa o defensiva del actor o para el régimen de las excepciones). Pero en cuanto contiene alguna especialidad en relación con la regulación específica de los dos últimos —las excepciones y la reconvención—, procederá hacer consideraciones en relación con ambas. a) La contestación meramente defensiva del demandado. Se trata de una de las posibilidades expresamente previstas en el art. 85.2 LPL cuando exige que el demandado conteste afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda. Ahora bien, esa contestación meramente defensiva exige que se haga de forma concreta, o sea, con la precisión exigida, y sin ambigüedades. Siendo de interés tener en cuenta, como complemento o colofón de la indicada pretensión, la previsión contenida en el art. 405 LEC en donde, con más precisión en los términos, lo que se dice es que «2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales». Lo que dispone el precepto es que la actitud meramente defensiva habrá de contener la precisión suficiente como para conocer la concreta oposición del demandado sin ambigüedades, lo que requerirá el pronunciamiento expreso que la LEC exige, con la posible consecuencia negativa de la falta de precisión que la propia norma indica. En este particular el precepto de la LEC viene a constituir un refuerzo de lo previsto en la LPL para lo que pueda entenderse que las previsiones de esta última no son suficientemente expresivas de lo que la contestación requiere. b) El tratamiento procesal de las excepciones. Excepciones procesales y excepciones materiales. La oposición que realice el demandado basándose en hechos distintos de aquellos sobre

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los que el actor apoyó sus pretensiones es lo que, como hemos visto, se califican como excepciones, con independencia de que esos hechos distintos sean nuevos o ya fueran conocidos. Identificadas en términos generales con ese carácter, las excepciones a alegar por el demandado se dividen en procesales (o «de forma»), y materiales (o «de fondo»).

Siguiendo a Bejarano (op cit, pag 393) se puede decir que «son procesales aquellas excepciones que se fundan en la ausencia de algún requisito o presupuesto de carácter procesal o en la presencia de un óbice del mismo carácter —v.gr. las excepciones de falta de jurisdicción, la litispendencia, la cosa juzgada, etc.— y que, estimadas, impedirían un pronunciamiento sobre el fondo (absolución de la instancia); y son excepciones materiales aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, estimadas, provocan la absolución definitiva del demandado (absolución en cuanto al fondo), bien sea porque la acción afirmada por el actor no existía en realidad o porque el demandado tenía el poder jurídico de enervarla. Mediante las excepciones materiales el demandado niega que el actor tenga derecho a la tutela jurídica que solicita.. Estas excepciones —las materiales— al ser, por otra parte, auténticas alegaciones de hechos nuevos sobre el fondo también se conocen como alegaciones del demandado, que es el nombre con el que se les denomina en la LEC 2000 en el art. 405 apartado 2 y 3 cuando, dentro del contenido de la contestación, acepta la negación de los hechos de la demanda como una posible actitud procesal, y, al lado de la misma, en el apartado 3 contempla la posibilidad de alegar «las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo» (aspecto este último que incluye las tradicionalmente denominadas excepciones materiales)

Como antes se indicó, las excepciones se rigen en el proceso laboral por las previsiones que se contienen en la LEC, régimen que la LPL da por supuesto cuando sólo dice respecto de ellas que el demandado podrá contestar no solo afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda sino también «alegando cuantas excepciones estime procedentes».

1) Las excepciones procesales. En particular, el tratamiento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal 1.1) Las excepciones procesales en general. Con independencia de la obligación que tiene el Juez de mandar subsanar cualesquiera defectos de forma o procesales subsanables, cual le viene impuesto por el art. 81 de la LPL y por el art. 11.3 de la LOPJ, según ya se vio más arriba, y con independencia de la prevalencia de aquella solución sobre cualquier otra que derive de un defecto procesal, lo cierto es que el demandado tiene en su bagaje de posibilidades de defensa la de alegar por vía de excepción los defectos procesales que entienda concurren en el concreto proceso al que fue llamado. Constituyen excepciones de tal naturaleza todas las que puedan enervar el debate de fondo, siendo las más importantes, aunque no las únicas, las recogidas en la actualidad en el art. 416 de la LEC (que coinciden solo en parte con las excepciones dilatorias del art. 533 de la antigua LEC 1881 al incluir la de inadecuacion de procedimiento y la de cosa juzgada que en la anterior LEC no se contemplaban expresamente). También pueden conceptuarse como excepciones procesales, a pesar de no estar recogidas en el art 416 las que puedan hacer referencia a una indebida acumulación de acciones, a la que, por otra parte se refiere el art. 419, en el tratamiento particularizado que hace de cada una de ellas; o la denuncia de no haber sido sometida la demanda a las adecuadas normas de reparto —art. 68 LEC—. Todas ellas tienen la particularidad de que a la vez

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que pueden ser alegadas como excepciones por la parte demandada, son también presupuestos procesales que por ello pueden y deben ser apreciados de oficio por el Juez. Las excepciones procesales se han clasificado tradicionalmente en dilatorias o perentorias, en cuanto que en el juicio ordinario de mayor cuantía de la LEC de 1881 las primeras podían ser alegadas antes de la contestación de la demanda paralizando la sustanciación del procedimiento y liberando al demandado de la contestación en el supuesto de que fueran admitidas, con un efecto dilatorio del trámite procesal (de donde deriva su nombre), tanto más cuanto que su admisión obligaba al actor a la iniciación de un nuevo procedimiento. Pero en el proceso laboral, este efecto dilatorio nunca se ha admitido, porque todas la excepciones han tenido que ser alegadas a la vez que se contestaba la demanda, cual exige el art. 85.2 LPL, por lo que han sido tratadas como perentorias, en el sentido de que han sido alegadas en la contestación a la demanda junto con las defensas o excepciones de fondo y han sido resueltas en la sentencia definitiva (con el efecto intermedio de que si bien no han sido dilatorias de la sentencia, en los supuestos en que eran admitidas sí que dilataban la decisión de fondo). En la LEC actual, la previsión normativa ha establecido un tratamiento especial y previo de las excepciones procesales, eliminando aquella división anterior entre dilatorias y perentorias, en tanto en cuanto se ha previsto que el examen y la solución alas mismas se lleve a cabo, bien en la audiencia preliminar del juicio ordinario —arts. 416 y sgs—, bien en el acto de la vista del juicio verbal —art. 443 apartados 2 y 3—, pero siempre con prioridad sobre las cuestiones de fondo, con lo cual se puede decir que les ha dado un tratamiento especial. Como señala DIEZ-PICAZO GIMÉNEZ ( «El proceso de declaración…op. cit. pag. 264), lo que la LEC ha intentado conseguir es que las sentencias absolutorias de la instancia queden absolutamente proscritas, para lo cual ha establecido «un sistema

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de control de la concurrencia de los presupuestos del proceso en el que se trata de asegurar que, sin un gran coste de dilaciones en la sustanciación del pleito, en la inmensa mayoría de los casos si se continúa el proceso tras la desestimación de las excepciones alegadas por el demandado, la sentencia que se dicte será de fondo y, por tanto, resolverá definitivamente la controversia». El primer problema que se podría plantear en relación con tales previsiones y con el proceso laboral es el de si habría que seguir en este punto el esquema de la LEC y aplicar al juicio oral el trámite previsto en el art. 443, según el cual se discuten y resuelven en primer lugar en el propio acto del juicio los problemas procesales y sólo después de dar solución a los mismos se concede la palabra a las partes para discutir las cuestiones de fondo. Pero, a pesar de la enorme racionalidad del dicho tratamiento, considero que no se puede trasladar este esquema al proceso laboral de conformidad con las previsiones actualmente existentes, por cuanto la LPL ha querido expresamente que las excepciones procesales y las cuestiones de fondo sean tramitadas a la vez en el juicio y resueltas en la misma sentencia, como se desprende de la regulación que se contiene en los arts. 85 y sgs. en la que no existe referencia alguna a un posible tratamiento previo de las de carácter procesal, en criterio que también sostiene Alfonso Mellado C. («Derecho procesal, op. cit. pag 163). Por lo demás, éste ha sido el sistema tradicionalmente seguido en el proceso laboral y se ha considerado tradicionalmente más acorde con el principio de celeridad por el que se rige, por más que ello deje de ser cierto en aquellos supuestos en los que al final hay que dictar una sentencia estimatoria de la excepción. A pesar de lo cual nada impediría que «de lege ferenda» se dispusiera que el esquema de la LEC se aplicara igualmente a la LPL puesto que es el que mejor se acomoda sin duda a la naturaleza de tales cuestiones. La segunda cuestión que plantean las excepciones procesales (sean las recogidas en el

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art. 416 LEC, sean otras posibles) es la relativa al tratamiento que debe darles la sentencia que las admita. En efecto, en el régimen de la LEC 1881, de conformidad con la consideración de excepciones procesales y dilatorias que tenían atribuído, la conclusión aceptada era la de que su admisión producía una sentencia procesal que obligaba al actor, a presentar una nueva demanda después de cubrir la deficiencia observada. En la actualidad se viene tradicionalmente planteando esa misma cuestión, que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del art. 24 de la Constitución y el principio «pro actione», ya se ha venido resolviendo por la jurisprudencia ordinaria entendiendo que, con independencia del carácter procesal de la cuestión, y aun aceptando la vigencia del principio dispositivo, la realidad es que la naturaleza de tales excepciones es la de ser auténticos presupuestos del proceso cuyo control no solo incumbe a las partes sino al Juez, con la doble consecuencia siguiente: la de que el Juez ha de controlar de oficio su adecuada concurrencia, propugnando fundamentalmente su subsanación; y la de que, en el supuesto de aceptarse la excepción, la solución adecuada no es la sentencia procesal con reserva de acciones a las partes, sino la declaración de nulidad de actuaciones para procurar la subsanación del defecto apreciado, y la continuación del juicio una vez subsanada la deficiencia. Todo ello como esquema o criterio general, y sin perjuicio de que cada excepción puede llevar consigo una solución distinta, por su propia naturaleza. El criterio actual de la LEC va en ese sentido, pues si se observa el tratamiento particularizado que los arts. 418 y sgs dan a todas y cada una de las excepciones que contempla, la solución que para cada una de ellas propone es la suspensión del juicio para subsanación cuando ello es posible, así ocurre en relación con la falta de capacidad o representación; art. 418; igualmente en relación con la falta de litisconsorcio; art. 420. Si la subsanación es posible en el mismo acto del

juicio, como ocurre con los supuestos de demandas defectuosas, acepta que en mismo acto se subsanen las deficiencias con las aclaraciones y precisiones oportunas —art. 424.1 LEC—. Si el problema se concreta en la defectuosa acumulación de acciones se sigue el juicio con lo que el Juez resuelva —art. 419— , si el problema es de inadecuacion de procedimiento la solución que prevé es que se continúe la tramitación por el procedimiento adecuado siempre que ello no venga impedido por otras razones — art. 422—, y sólo para la cosa juzgada y la litispendencia prevé el sobreseimiento del expediente si se admiten —art. 421—, de conformidad con la propia naturaleza de tales excepciones. Estas soluciones legales, tendentes al mantenimiento del proceso iniciado y a su subsanación cuando ello es posible, sí que estimo que han de ser aplicadas por analogía de situaciones a la sentencia laboral, aunque en la LEC no estén establecidas para la sentencia sino para decisiones interlocutorias del juicio ordinario o del juicio verbal. Se propone la aceptación de esta interpretación no ya solo porque la LPL no tiene previsión específica para las mismas por cuya razón habría de jugar en este terreno el principio de supletoriedad de la LEC —ni en el art. 85 ni en el art. 97 LPL cuando se refiere al contenido de la sentencia se establecen criterios al respecto—, sino porque constituyen la solución más adecuada a las exigencias de la tutela judicial efectiva, y en concreto al principio «pro actione». En dicho sentido, el Tribunal Constitucional ha mantenido reiteradamente el principio de la necesaria subsanación de oficio de los defectos procesales susceptibles de ello, como puede apreciarse concretamente en su sentencia 39/1988, de 9 de marzo ( en la que señala que, por encima de las previsiones concretas de las leyes ordinarias e incluso de los arts. 11 y 243 de la LOPJ, «no es difícil inducir un designio del legislador de permitir la subsanación de los defectos que posean este carácter, y el designio de emanar tal regla en desarrollo del principio de tutela efectiva consagrado en

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el art. 24 de la Constitución») pero también en sentencias anteriores y posteriores entre las que pueden citarse la 186/1986 de 17 de diciembre o la 209/1996, de 17 de diciembre, en las que ha reconocido la vigencia de aquel principio, imponiendo al Juez la necesidad de acordar la subsanación de defectos procesales, siempre que ello sea posible, sin que ello pueda depender «de la existencia de previsiones legislativas específicas para cada procedimiento, sino del contenido normativo mismo del art. 24.1 de la Constitución, regla ésta que, según se acaba de recordar, impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación escasamente reflexiva o desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable». La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha seguido una trayectoria normalmente pro actione en esta materia, aunque no con toda rotundidad, como puede apreciarse en la siguiente muestra de sentencias: a) En relación con los defectos de capacidad o representación, la Sala 4ª ha defendido el criterio constitucional en relación la falta de legitimación pasiva, utilizando el criterio de la subsanación y la nulidad de actuaciones, cual puede apreciarse en la STS de 18-7-1990 (RA 6420), y a la misma solución llegó la STS de 72-1989 (RA 697) en la que resolvió precisamente sobre un alegato de nulidad sustentado en la falta de adecuada representación, la nulidad de actuaciones y la previa subsanación bajo el argumento siguiente: «...la LOPJ que invoca el recurrente...en su art. 238-3º subordina la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales realizados con infracción de lo principios de audiencia, asistencia y defensa a que efectivamente se haya producido indefensión; y dispone (art. 243) que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales; lo que, si hubiera de validare la tesis propues-

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ta (la nulidad de lo actuado) conduciría a la aplicación de lo previsto en el art. 72 de la LPL (o sea, a la subsanación, que hoy prevé el art. 81).b) En relación con la falta de litisconsorcio pasivo necesario el TS ha mantenido como norma la de que la falta de litisconsorcio puede ser apreciada de oficio, con la consiguiente nulidad de actuaciones para la subsanación de la falta cual puede apreciarse en sentencias como las de 7-6-1985 (RA 3356), 14-3-1988 (RA 1917), 19-3-1988 (RA 6912), 17-7-1989 (RA 5477), 1-12-1989 (RA 8917), 11-12-1989 (RA 8944), y más recientemente en su Auto de 2-7-1992 (RA 5992) y en la STS de 11-6-1994 (RA 5425) (a pesar de lo cual en sentencia de 24-1-1995 (RA 407) confirmó una sentencia de instancia en la que en lugar de anular lo actuado por defectos de litisconsorcio pasivo se había dictado una sentencia procesal con archivo de actuaciones). Ahora bien, todas ellas incardinan este defecto en lo que denominamos defecto legal en el modo de proponer la demanda, o, lo que es igual como un defecto de la demanda que debió de subsanar el Juez nada más recibirla, por la vía del art. 81.1 LPL, aunque a nuestro juicio es, propiamente, un defecto de legitimación de los demandados, igualmente subsanable de oficio pero no como defecto de la demanda sino por su condición de presupuesto procesal subsanable. c) En relación con la inadecuación de procedimiento, la solución ha sido resuelta según los supuestos, aunque bajo el criterio de la subsanación. En tal sentido las SSTS de 29-3-1988 (RA 2401), 8-6-1993 (RA 4548) o 13-7-1993 (RA 5673) decidieron ante un supuesto de inadecuación, declarar la nulidad de actuaciones ordenando a su vez la continuación del juicio por el procedimiento adecuado (la última de las citadas revocó la sentencia de instancia que después de apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento acordaba el archivo de las actuaciones sin entrar en el fondo del asunto, para casarla también en cuanto a tal decisión declarando, en lugar del archivo, la nulidad de actuaciones «puesto que el principio pro actione supone que se mantenga la demanda presentada en su día,

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aun cuando se tramite con arreglo al proceso ordinario») Incluso se ha admitido en alguna ocasión la convalidación de lo actuado cuando la tramitación por uno u otro procedimiento resulta indiferente porque no se ha producido indefensión de clase alguna a las partes, cual contempló la STS de 13 de julio de 1993 (RA 5673) en que convalidó un procedimiento tramitado por la vía del conflicto colectivo en un supuesto en que el procedente era el de tutela de la libertad sindical, cuando habían participado en él todos los interesados, incluso el Ministerio Fiscal, sin indefensión alegada ni producida a ninguna de las partes. Existen otras situaciones en los que la inadecuación de procedimiento lleva necesariamente a la declaración de nulidad de actuaciones y al archivo de la demanda, y ello se da en aquellos casos en los que no solo se da la inadecuación, sino que ella va acompañada de otro defecto procesal cual es la falta de legitimación procesal de quienes iniciaron el primer proceso. Es la falta de legitimación, más que la inadecuación de procedimiento (aunque este argumento haya sido el formalmente utilizado) lo que ha hecho al TS declarar la nulidad y el archivo, en lugar de declarar la nulidad y la continuación procesal por el procedimiento adecuado en estos supuestos, cual puede contemplarse en SSTS como las de 3-1-1994 (RA 188), 11-7-1994 (RA 6547), 6-2-1995 (RA 781), 22-3-1995 (RA 2178) o 22-1-1996 (RA 4126), entre otras muchas en el mismo sentido, en supuestos en los que se siguió el procedimiento de conflicto colectivo cuando el procedente era el individual. Habrá que distinguir por otra parte, en algunos casos, lo que es una inadecuación de procedimiento, de lo que es la inadmisión de la pretensión contenida en la demanda. A tal efecto, en el proceso especial de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales el TS ha dicho reiteradamente que no procede declarar la nulidad por inadecuación de procedimiento sino un pronunciamiento desestimatorio, en aquellos supuestos en los que se aprecie que no se han conculcado los derechos denunciados SSTS 2-6-1997 (RA 4617), 19-1-1998 (RA 742)

o 3-2-1998 (RA 1430). d) Respecto del defecto consistente en el modo de proponer la demanda, la existencia del art. 81.1 LPL hizo pensar que, puesto que la subsanación de tales defectos la imponía la norma, no era posible alegarla como excepción, pero como puede ocurrir que el Juez no haya ordenado tal subsanación, es preciso mantener la posibilidad de alegarla como excepción, sin bien con el efecto procesal de que lo procedente será acordar la nulidad de la sentencia y la subsanación del defecto; en tal sentido la STS de 27 de diciembre de 1988 (RA 9921) ya recogió expresamente que «como toda excepción, es a la parte demandada a la que, en principio, puede corresponder su alegación. Cuando sea esta parte la que la alegue en el acto del juicio, la consecuencia deberá ser que el Magistrado, si la estima fundamentada, lleve a cabo lo prevenido en el art. 72 (actualmente el 81), a fin de que la parte actora pueda subsanar los defectos u omisiones denunciados». e) La aceptación de la cosa juzgada o de la litispendencia no pueden conducir, obviamente a ninguna subsanación, sino a una sentencia procesal de conformidad con su propia naturaleza intrínseca, sin perjuicio del efecto positivo vinculante de la cosa juzgada cuando proceda aplicarlo, cual prevé en términos generales el art. 421.1 párrafo segundo (es el caso del art.158.3 LPL en relación con el efecto vinculante de lo resuelto en un conflicto colectivo sobre lo resuelto en un conflicto individual). Procede concluir, en definitiva, entendiendo que las pautas de la LEC contienen la solución jurídica más adecuada a la naturaleza jurídica de tales excepciones y que, por ello, con independencia de que el tratamiento procesal de las mismas haya de continuar siendo diferente, la sentencia que las acepte habrá de acomodarse a las pautas marcadas por la misma, en cuanto que, por otra parte, son, como ya se ha dicho, pautas marcadas por el Tribunal Constitucional como derivación del contenido esencial del art. 24 de la Constitución.

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1.2) Problema específico de la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional. La sumisión de la cuestión a arbitraje Se trata de excepciones procesales que en el régimen de la LEC 1881 podía alegar el demandado antes de contestar a la demanda en el juicio de mayor cuantía, y en el resto en el momento de contestar a la demanda.. En el esquema de la LPL todas ellas tenían la condición de excepciones susceptibles de ser alegadas con la contestación, incluída la cuestión de competencia por declinatoria de conformidad con la previsión contenida en el art. 14 de la indicada LPL. A tal efecto, el art. 14 LPL dice lo siguiente: «Las cuestiones de competencia se suscitarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas: a) Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos. Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme. b) Formulada la inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el medio más rápido posible al gano ante el que penda el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de aquélla…». Como puede apreciarse, la LPL remite a la LEC pero acepta la posibilidad de que se planteen cuestiones de competencia por declinatoria y por inhibitoria, y, además, le da a la una y a la otra un trámite distinto del previsto para ellas en la LEC 1881 en la que se inspiró y a la que realmente se remitía, dada la fecha en que se promulgó. Hoy, sin embargo, la LEC 2000 regula esta materia con un régimen jurídico muy especial. En efecto, en congruencia con lo dispuesto en los arts. 63 y sgs, en relación con ellas tanto la falta

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de jurisdicción como la falta de competencia internacional o interna (incluída la falta de competencia territorial) o la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, el art. 416. 2 LEC dispone que «en la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma la declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley». En los arts. 63 y sgs LEC se regula como incidente específico el relativo a la declinatoria de jurisdicción o de competencia, que habrá que proponer »dentro de los diez días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista» , cuyo incidente se resuelve, por el mismo Juez que conoce del pleito, previa concesión de cinco días a los restantes litigantes para alegar y aportar lo que consideren conveniente. En ellos se dispone que el Auto que desestime la declinatoria acordará continuar con el conocimiento del asunto; ahora bien, «si entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso» —apartado 2 art. 65—, si entendiera que carece de jurisdicción «por corresponder el conocimiento del asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva —apartado 3 del art. 65—, y si se trata de la competencia territorial «se inhibirá a favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días» —apartado 5 art. 65—. La preclusión del plazo para alegar la declinatoria, con la consiguiente imposibilidad de alegar la falta de competencia como excepción en el momento de la contestación a la de-

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manda viene recogida en el art. 416.2 LEC ya visto, pero se repite expresamente en el art. 443 en el que se regula el desarrollo de la vista del juicio verbal cuando dispone que «el demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer la declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o competencia». Nos encontramos, pues, con un panorama legislativo complejo por las siguientes razones; a) El art. 85.2 LPL remite por la tácita, como antes hemos visto, al régimen de las excepciones de la LEC puesto que se limita a decir que el demandado podrá alegar todas las excepciones que estime procedentes; b) La LEC no permite oponer como excepciones en el momento de la contestación las que hagan referencia a la falta de jurisdicción o competencia, sino que exige que estas cuestiones se discutan previamente en un único trámite al que denomina declinatoria; c) La LPL admite, sin embargo, que las cuestiones de jurisdicción y competencia se tramiten conforme a lo previsto en la LEC —por referencia clara a la LEC 1881 vigente cuando el art. 14 LPL se redactó—, admitiendo expresamente que las declinatorias se propongan como excepciones perentorias y d) La LPL hace una remisión al régimen de la inhibitoria en la LEC cuando en la vigente en la actualidad no se prevé esa posibilidad (regulada en la antigua LEC y ahora suprimida). Si se observa la normativa de la nueva LEC en relación con la declinatoria, deviene completamente contraria en un todo a la que se contiene en la LPL, puesto que exige que se alegue en un momento procesal previo al juicio y prevé para ella un trámite incidental específico. Ahora bien, esto mismo se podía decir igualmente de la regulación contenida en dicho precepto, en su relación con la LEC anterior, pues a pesar de que el encabezamiento de dicho precepto se remitía a lo dispuesto en aquélla como norma general y se

reservaba la especialidad, la especialidad lo era todo realmente, porque mientras en la LEC las declinatorias se tramitaban como un incidente especial que acarreaba la suspensión en todo caso los autos principales —art. 114, art. 744, entre otros—, en la LPL la declinatoria se tramitaba como una excepción a alegar con a contestación a la demanda y dentro del juicio principal. Por otra parte, lo que realmente se producía en el régimen de la LEC 1881 era la utilización de la declinatoria y de la inhibitoria para los supuestos de falta de competencia territorial, mientras que para el resto de los asuntos relacionados con la jurisdicción o la competencia se aceptaba, por lo menos de hecho, que se tramitaran conjuntamente con el curso principal como se dice expresamente en la exposición de motivos de la nueva norma (salvo en el juicio ordinario de mayor cuantía), lo que minimizaba aquella incompatibilidad inicial entre ambos regímenes. En la actualidad, sin embargo, eliminada en la LEC cualquier otra posibilidad de alegación de la incompetencia, sea objetiva, sea territorial por otra vía que no sea la declinatoria, la previsión del art. 14 a) LPL aparece totalmente enfrentada a la nueva LEC, con la que deja de tener cualquier conexión. Así las cosas, con una regulación de la cuestión completamente diferenciada, se plantean grandes dudas acerca de si la tesis defendible ha de ser la de aceptar el art. 14 en su redacción actual, o por el contrario debe de estimarse sustituido por la nueva regulación que de la cuestión se contiene en la LEC. A favor de la tesis de la compatibilidad y continuidad del art. 14 LPL se halla la de que si la misma era compatible con la anterior LEC también lo habrá de ser con la nueva, como norma especial que es, tanto más cuanto que la tramitación de la declinatoria conjuntamente con el juicio principal es lo que más acorde se halla con el principio de celeridad que se contiene en el art. 74 .1 de la LPL También la de que, en relación con ello, un incidente suspensivo previo al juicio, no se cohonesta bien con las previsiones de la LPL en

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relación con la suspensión del juicio oral, en cuyos arts. 83, 85 y concordantes de la LPL se contienen principios expresamente limitadores de tal posibilidad a supuestos y condiciones concretos. En contra de la tesis de la continuidad de dicho precepto se encuentra el hecho de que el art. 14.a) deviene en todas sus previsiones literales contrario a la regulación actual de la LEC y, por lo tanto, es difícilmente compatible con la remisión previa que hace a la regulación que en ella se contiene. Tanto más cuanto que la voluntad del legislador ha sido expresamente la de eliminar el sistema antiguo, impreciso y ambiguo, por uno nuevo, más claro. No obstante ello, nos inclinamos por mantener la vigencia del art. 14 por cuanto es el que mejor se acomoda a las previsiones generales de la LPL, aunque quizás conviniera «de lege ferenda», introducir las acomodaciones necesarias en la LPL que permitieran introducir en la misma los criterios unitarios de la LEC A pesar de la reforma de la LEC consideramos que el tratamiento de la declinatoria en el proceso laboral habrá de seguir siendo el tradicional consistente en que cualquier problema competencial habrá de ser controlado por las partes por vía de excepción a alegar en el momento de contestar a la demanda, y no como incidente previo cual viene regulado en la LEC (a salvo modificaciones futuras de la LPL). En relación con la inhibitoria sí que se puede mantener como totalmente eliminada su posibilidad de utilización en el proceso laboral, en cuanto carece de sentido aceptarla, suprimida como lo ha sido en la LEC que le servía de sustento. Por lo demás, centrándonos en la excepción de incompetencia que consideramos susceptible de ser alegada como excepción, para el supuesto de que la sentencia la acepta, entendemos que la conclusión a adoptar crea problemas específicos, como los siguientes: a) Si la incompetencia es internacional o por ra-

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zón de la materia no existe problema alguno en aceptar como solución legal la prevista para estas situaciones en el art. 65 LEC antes transcrito, pues es el supletorio a defecto de previsión específica de la LPL que no la hay, y es, además, el que sigue la propia LPL como norma general cuando se declara de oficio la incompetencia, cual se dispone en el art. 5 LPL en donde se dispone expresamente que el juez o tribunal que se declare incompetente por razón de la materia o del a función habrán de prevenir al demandante «ante quién y cómo ha de hacer uso de su derecho» .b) Más problemática resulta, sin embargo, la solución, cuando la excepción que se acepta lo es por falta de competencia territorial, pues la nueva norma contempla como solución la de emplazar a las partes para que comparezcan en diez días ante el Juzgado que se declara competente, en congruencia con el hecho de que en este último caso el art. 67. 1 LEC dispone que «contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno». Pero resulta que en el proceso laboral la sentencia puede ser recurrida si por la cuestión de fondo cupiera recurso, y no en el supuesto de que no lo fuera —art. 189.1.e) LPL—, con la consecuencia de que, mientras en los supuestos en que no hay recurso la remisión al Juzgado competente sería posible sin más, ello sólo sería posible en las recurribles, para el supuesto de no haber sido recurridas o para cuando devinieran firmes. A pesar de ello, considero que la sentencia habrá de seguir la pauta de la LEC también en este caso y acordar la remisión de los autos al Juzgado competente condicionada su efectividad a que la sentencia alcance firmeza. Quiere ello decir que la sentencia aceptando la excepción da término al juicio según las previsiones de la LPL, y exige el planteamiento de uno nuevo, salvo cuando se declara la incompetencia por razón del lugar, lo que supone que en tales casos el primer juicio no tiene efectos suspensivos respecto del segundo en cuanto que es independiente del anterior, con los efectos perniciosos que produce esa solución

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para el derecho de defensa de los demandantes, sobre todo si se tienen en cuenta los plazos perentorios de caducidad. A remediar este grave perjuicio que se produciría de llevar a sus últimas consecuencias aquella disposición, va dirigida la previsión contenida en el propio art. 14 LPL al disponer que «si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la caducidad quede firme», con lo que aun no teniendo efectos suspensivos generales el juicio inicial sí que los tiene reconocidos a efectos de que no se produzca la caducidad. La jurisprudencia del TS desde antiguo, estimó, en tal sentido, que la declaración de incompetencia producía la extinción de la relación jurídico procesal y que sólo iniciando un procedimiento nuevo antes del transcurso del plazo de caducidad suspendido por el antiguo, se podía eliminar ésta, como puede apreciarse en sentencias como la de 3-3-1969 (RA 1168), 10-2 y 10-12-1979 (RA 453 y 4331), 26-4-1983 (RA 1876), 16-2- 1984 (RA 889) o 15-3-1985 (RA 1343), todas ellas sobre el convincente argumento de que la caducidad no se suspende más que por las causas y en los supuestos previstos en la Ley, y, en este supuesto concreto, a tenor de lo que dispone el art. 14 LPL.

2. Las excepciones materiales Si las excepciones procesales hacen referencia a hechos nuevos alegados por el demandado que tienen relación con las exigencias procesales a que hemos hecho referencia, cuando se habla de excepciones materiales se está haciendo referencia concreta a hechos nuevos que alega el demandado, que tienden a desvirtuar los hechos alegados por el actor; se trata de hechos alegados por el demandado, relativos a la misma relación jurídica de fondo a la que se refirió el demandante, pero que van dirigidos a impedir que prospere la pretensión de aquél. Como puede fácilmente comprenderse, no existe una lista de excepciones materiales sus-

ceptibles de ser alegadas por el demandado, al igual que tampoco la podía haber en relación con los distintos argumentos de oposición, pues cada procedimiento tiene su propia connotación y peculiaridad material que impide pensar en lo que en cada momento puede ser opuesto por el demandado, en tanto en cuanto ello dependerá totalmente de cada concreta situación. Existen algunas excepciones materiales susceptibles de esquematización como pueden ser las de prescripción y caducidad, con regímenes jurídicos distintos, pero ambas referidas a una situación de presumible abandono de su derecho por el actor durante un tiempo. También en las reclamaciones pecuniarias son típicas las excepciones de compensación o la de pago. Por su condición de excepciones materiales lo lógico es que el problema que pueda crearse en relación con ellas sea de la misma naturaleza sustantiva y que, por lo tanto, no existan previsiones procesales a su respecto. Lo anormal es que existan, y por lo resulta digno de resaltar que en la LEC se contenga una regulación procesal de la excepción de compensación, si bien ésta la trata con ocasión de la reconvención, por lo que nos remitimos a lo que a continuación diremos respecto de esta alegación concreta, a pesar de que la naturaleza jurídica de la compensación es la de ser una excepción procesal, mientras que la de la reconvención tiene naturaleza jurídica de demanda nueva acumulable a la inicial. c) La reconvención Uno de los posibles contenidos de la contestación a la demanda puede estar integrado por la reconvención, pero, mientras el contenido normal de aquélla se concreta en una oposición a las pretensiones del actor, la reconvención implica que el demandado no se limita a oponerse a las pretensiones de la demanda o a pedir su desestimación, sino que introduce en el proceso una nueva petición de condena al demandante, convirtiéndose el mis-

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mo demandado en actor, al ejercitar una acción nueva e independiente que se acumula a la primera, ventilándose dos procesos en un solo procedimiento, por lo que técnicamente lo que se produce con la reconvención es una acumulación de acciones (Trujillo, op. cit. pag. 13). En lo cual incide claramente la LEC cuando dispone en su apartado 3 que «La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399», con lo que está claramente explicitando que la reconvención no forma parte de la contestación, sino que constituye una nueva demanda. Desde el punto de vista de su tratamiento procesal plantea la reconvención dos problemas principales: 1) Unos hacen referencia al tratamiento que debe merecer una demanda formulada contra el actor en el momento de la contestación, y 2) Otros derivan de la dificultad que surge en muchas ocasiones de distinguir entre lo que es una verdadera reconvención y lo que es una compensación cuando se trata de reclamaciones de cantidad. 1) Los problemas procesales propios de la reconvención.—En relación con su tratamiento procesal propio cabe decir que la posibilidad de reconvenir en el proceso laboral la contempló expresamente, por primera vez, la Ley de Bases de 1989 al disponer en la Base 19ª con un cierto matiz prohibitivo que el demandado no podría formular reconvención «salvo que la hubiera anunciado en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa», siendo este texto el que se recogió el en TALPL de 1990 y en el actual art 85. 2 del TRLPL vigente al disponer que el demandado, al contestar a u demanda «en ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda». Por su parte el art. 34.1 de la LPL la contempla como un

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supuesto de acumulación de acciones al señalar que «la acumulación de acciones y de autos deberá formularse y acordarse antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención» El régimen jurídico de la reconvención se configura, pues, como excepcional pero posible, tratando siempre de evitar la indefensión que podría producir al demandante una reconvención sorpresiva, razón por la que se exige expresamente como requisito de admisibilidad el que haya sido anunciada previamente en el acto de conciliación o al contestar a la reclamación previa. Pero, como puede deducirse de la redacción del indicado precepto, no sólo exige el legislador ese previo anuncio garantista, sino que requiere, además, que se formule «expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta», con lo que está exigiendo no solo que no sea sorpresiva sino, a la vez, que sea expresa y explicitada. Además, en cuanto la reconvención supone una acumulación de acciones expresamente configurada como tal por el art. 34.1, antes citado, deberá de cumplir con las exigencias procesales de toda acumulación, entre las que se encuentran las generales referidas a la competencia objetiva y funcional de tales órganos, y la específica de que exista una conexión entre las acciones ejercitadas en la demanda y la reconvención. Esta última exigencia de que exista esa conexión inter-acciones en la LPL viene recogida en sentido negativo en cuanto en ella se impide la acumulación de determinadas acciones —art. 27.2— pero en la LEC se exige de forma expresa en el art. 406.1 cuando dispone que «solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal». Con lo cual, considero que se aclara la LPL en cuanto a las exigencias que debe de reunir la reconvención, puesto que aun cuando no dice en qué consiste esa conexión habrá que en-

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tender que lo que está exigiendo es que se trate de una reconvención basada en la misma causa de pedir que la acción (Díez-Picazo Giménez, op. cit. pag. 267). 2) Problemas que derivan de su posible confusión con la excepción de compensación..La problemática más importante en relación con la misma la plantea su diferencia con la compensación de deudas, en tanto en cuanto ésta puede oponerse como excepción material, y por lo tanto sin aparente sumisión a las exigencias procesales de la reconvención, o puede oponerse igualmente como reconvención compensativa (se opone como excepción cuando el demandado alega un crédito oponible y pide del Juzgador que declare la existencia de aquél y, en su consecuencia, le absuelva de la demanda; por el contrario será reconvencional si el demandado opone al actor un contracrédito pidiendo que se reconozca su pretensión, se condene al actor a pagarlo y, en su consecuencia se compense con su propia deuda). Estas y otras situaciones mixtas pueden darse en relación con ambas figuras, como puede apreciarse en FernándezEspinar (op. cit, pags. 48 y 49 y nota (68)). En la práctica procesal resulta en muchas ocasiones verdaderamente difícil distinguir una institución de otra, pudiendo servir de elementos teóricos de diferenciación los consignados en la STSJ de Madrid de 25-1-1993 (AS 329) cifrados en los siguientes: «A) Las excepciones se mueven dentro de los límites jurídico-procesales fijados por las pretensiones deducidas de la demanda originadora de las actuaciones, mientras que la reconvención amplía el término del debate; B) Los hechos que sustentan las excepciones están íntimamente relacionados con los constitutivos de la pretensión actora, en tanto que los de la reconvención carecen de toda conexión; C) En las excepciones se lucha directamente contra la pretensión del demandante, mientras que en la reconvención cabe un allanamiento parcial o total a aquélla y se combate al actor por otro tema jurídico distinto; D) Las excepciones....se

mueven procesal y sustancialmente dentro de la acción ejercitada en la demanda, en tanto que la reconvención plantea una acción distinta; E) La dialéctica acción excepción se desarrolla dentro del ámbito del proceso iniciado por el demandante, pero mediante la reconvención se incrusta un nuevo proceso dentro del primitivo con el deseo del demandado de que ambos queden resueltos en la misma sentencia». Se trata, en definitiva, de dos figuras tan próximas que podrán confundirse, pero sobre las que habrá que concretar en cada caso la naturaleza con la que han sido alegadas que dependerá, como se ha dicho, si contienen una pretensión nueva —reconvención— o se limitan a concretarse como un hecho nuevo simplemente opuesto a la pretensión original del actor —en cuyo caso se les dará el tratamiento de excepción—. No obstante la diferencia material entre ambas, pero probablemente con la intención de eliminar los problemas procesales que derivan de la posible confusión entre ambas instituciones, es importante constar la previsión contenida en el art. 408 LEC en cuanto a su tratamiento procesal, pues prevé que también la compensación pueda ser controvertida por el actor como si se tratara de una reconvención, al decir que «si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar» Este precepto habrá de ser aplicado al proceso laboral, pues no solo constituye una previsión procesal no establecida en la LPL, sino que con él se pueden salvar muchas de las dificultades que encierra la posible confusión de instituciones, y porque, al final, resulta ser el tratamiento más adecuado a los principios de la tutela judicial efectiva.

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ESTUDIOS

RESUMEN La influencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, en la fase que podríamos denominar de alegaciones, en la que se incluye todo el período intermedio desde la presentación de la demanda hasta la contestación, se puede considerar mínima. Sin embargo, existen aspectos en los que aquella influencia puede resultar clarificadora, tanto por su aplicación como norma subsidiaria para llenar las lagunas de la LPL, con independencia de que considero que en algún punto concreto la nueva LEC ha derogado por la tácita las previsiones de la LPL. La aplicación subsidiaria de la nueva LEC en esta fase del proceso se concreta fundamentalmente, como se señala en el cuerpo de la presente colaboración, en los siguientes puntos: en la clarificación que en aquélla se contiene respecto de la utilización de otras lenguas oficiales que no sean el castellano, en el tratamiento procesal novedoso que hace de las normas de reparto, en la importancia de designar con toda precisión los signos de identidad de las partes, así como sus domicilios, la exigencia de que en la demanda se hagan constar con toda su plenitud los hechos constitutivos de la pretensión, y en relación con las causas de inadmisión de la demanda (aunque en relación con ello la LEC no es lo precisa que sería de desear). Es importante la influencia clarificadora que en cuanto a las exigencias para la adecuada citación de las partes introduce la nueva norma, en cuanto acomodada a las exigencias que derivan del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y deviene trascendental, a mi jucio, el nuevo tratamiento procesal de las excepciones procesales, orientado a la subsanación material de la compensación, a la que, con buen criterio, se le da idéntico tratamiento que a la demanda reconvencional. De especial trascendencia es la influencia en el tratamiento del desistimiento, con la exigencia de una bilateralidad que hasta ahora no estaba prevista en el juicio laboral. Y la misma trascendencia debe de darse a la nueva configuración de lo que hasta ahora se consideraban cuestiones de competencia —la declinatoria y la inhibitoria— recogidas en la LPL con cierta especialidad, y que ahora han quedado reguladas de forma muy diferente: la inhibitoria suprimida, y la declinatoria calificada como un incidente previo, de difícil acomodo en el proceso laboral.

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