Story Transcript
ESTATUTOS SOCIALES DE LA FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR. TITULO I.
DEL NOMBRE, NATURALEZA, DOMICILIO Y DURACIÓN DE LA FUNDACION
Artículo 1°: La Fundación se denomina “Fundación para el Servicio de Asistencia Médica Hospitalaria para los Estudiantes de Educación Superior”, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, cuya formación y establecimiento auspició el Estado Venezolano de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°. 531. Artículo 2°: El domicilio de la Fundación es la ciudad de Caracas, pero podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República, y establecer oficinas y dependencias en cualquier parte del país de acuerdo con las necesidades de los servicios que preste previa decisión de sus órganos competentes. Artículo 3º: Su duración es ilimitada, pero podrá ser disuelta en cualquier momento a juicio del Ejecutivo Nacional, mediante Resolución Ministerial que se publicará en la Gaceta Oficial y se procederá para la liquidación de sus bienes de conformidad con el artículo 14 del Decreto Nº 677 de fecha 21 de junio de 1985, relativo a las normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares.
TITULO II. DEL OBJETO DE LA FUNDACION Artículo 4º: La Fundación tiene por objeto: 1) Promover de acuerdo con la planificación del Ministerio de Educación, un servicio de asistencia médica hospitalaria para los estudiantes regulares de educación superior; 2) Organizar el financiamiento del Plan de Asistencia Médica y Hospitalización para Estudiantes de Educación Superior; 3) Coordinar y apoyar el servicio de asistencia médica hospitalaria para lo cual contratará los servicios especializados que correspondan; utilizando los recursos y facilidades existentes en el ámbito nacional, en el sector público o privado.
TITULO III. DEL PATRIMONIO DE LA FUNDACION
Artículo 5º: El patrimonio de la Fundación estará constituido por: 1) los aportes que, en este acto y previo cumplimiento de las formalidades le asigne el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Educación; 2) los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional; 3) las donaciones y aportes que reciba de las instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras; 4) los ingresos que obtenga en el desarrollo de sus actividades y 5) los bienes que adquiera por cualquier título.
TITULO IV. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 6º: La dirección y Administración de la Fundación estará a cargo de una Junta Directiva.
CAPITULO I. DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 7º: La Junta Directiva se constituirá y estará integrada en la forma establecida en el Acta Constitutiva de la Fundación. Artículo 8º: Las faltas absolutas y temporales de cualquiera de los miembros principales serán cubiertas por sus respectivos suplentes, salvo la del Presidente de la Fundación el cual será suplido por quienes designe el Ministro de Educación. Artículo 9º: El reglamento interno determinará el régimen de actividades de los miembros de la Junta Directiva que no se hayan previsto en este estatuto, así como el de convocatoria, el mínimo de asistencia requerida para sesionar válidamente y las demás modalidades bajo las cuales se celebrarán las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva. Artículo 10º: Son atribuciones de la Junta Directiva:
1. Dictar las normas para administrar el patrimonio y bienes de la Fundación. 2. Coordinar la participación de los entes involucrados en la problemática de la salud, en el Plan de asistencia Médica y Hospitalaria para Estudiantes de Educación Superior. 3. Aprobar los convenios y contratos que deba celebrar la Fundación con la Nación, los Estados, las Municipalidades y el sector privado para la consecución de sus objetivos. Si dichos contratos tienen por objeto enajenar o gravar bienes de la Fundación, deberán estar previamente autorizados por el Ministro de Educación, salvo que no excedan de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). 4. Aceptar o rechazar las contribuciones que se hagan a la Fundación. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Fundación de acuerdo a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto. 6. Elaborar el informe y Cuenta Anual de su gestión. 7. Elaborar y presentar al Ministerio de Educación para su aprobación, el proyecto del Programa Anual de Operaciones de la Fundación, formulado de acuerdo a las necesidades y a las condiciones establecidas por el Ministerio de Educación, dentro de los planes del Sector Educativo y el Plan de la nación. 8. Dictar su Reglamento Interno. 9. Realizar todas las actividades que considere necesarias para el logro de los objetivos de la Fundación y para la mejor defensa de los derechos e intereses de la misma. 10. Las demás que les sean señaladas en el acta
constitutiva y en estos Estatutos. 11. Designar al Contralor Interno.
CAPITULO II. DEL PRESIDENTE
Artículo 11º: Son atribuciones del Presidente de la Fundación: 1. Administrar la Fundación con facultad para celebrar los contratos necesarios para la realización de los fines de la Fundación, actuando de conformidad con las Resoluciones de la Junta Directiva. 2. Abrir y movilizar cuentas y emitir, aceptar, endosar y avaluar efectos de comercio. 3. Presentar a la consideración de la Junta Directiva todos aquellos asuntos que deban ser aprobados por esta. 4. Elaborar los estudios que le sean requeridos por la Junta Directiva. 5. Informar periódicamente a la Junta Directiva sobre el resultado de su gestión. 6. Enviar el informe y cuenta anual dentro de los primeros treinta (30) días de cada año. 7. Enviar el proyecto de presupuesto anual al Ministro de Educación. 8. Nombrar y remover al personal de la Fundación. 9. Las demás atribuciones que le asigne el Acta Constitutiva, estos estatutos o la Junta Directiva.
CAPITULO III.
DEL CONSEJO SUPERIOR
Artículo 12º: La Fundación contará con un Consejo Superior integrado por siete (07) miembros principales, así: el Ministro de Educación, quien lo presidirá; el Ministro de Sanidad y Asistencia Social; el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades; el Rector de la Universidad de los Andes; el Rector de la Universidad del Zulia; el Presidente de la Federación de Centros Universitarios y el Presidente de la Fundación. Artículo 13º: Son atribuciones del Consejo Superior: Asesorar sobre los planes de promoción, desarrollo y ejecución de los programas y proyectos de la Fundación y cooperar con la Fundación en todos aquellos asuntos que sean de interés para el cumplimiento de sus objetivos.
TITULO V. DE LA CONTRALORIA
Artículo 14º: La Fundación tendrá una Contraloría interna, cuyo objetivo primordial será la fiscalización y control de las operaciones realizadas por la Junta Directiva. Artículo 15º: El Contralor de la Fundación es de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva de la Fundación y deberá tener suficientes credenciales académicas y experiencia profesional en el campo de
la economía, finanzas, contaduría o administración. Artículo 16º: Corresponde al Contralor: 1. Ejercer el control adecuado sobre las operaciones que realiza la Fundación. 2. Velar por la sana ejecución del presupuesto de gastos. 3. Velar por la claridad, precisión y exactitud de los procedimientos contables y financieros. 4. Comprobar la veracidad de los estados financieros de la Fundación y hacer las observaciones correspondientes. 5. Inspeccionar los documentos y libros de la fundación. 6. Las demás funciones que surjan de la naturaleza de las operaciones de la Fundación o le sean atribuidos en sus Reglamentos Internos.
TITULO VI. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17º: El ejercicio anual de la Fundación se iniciará en la misma fecha de protocolización del Acta Constitutiva y del presente estatuto y terminará el 31 de diciembre de cada año. Artículo 18º: Estos estatutos no podrán ser modificados sin la aprobación previa del órgano de tutela de la Fundación. Si la modificación consistiere en un cambio del objeto social de la Fundación se requerirá la aprobación del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Artículo 19º: Lo no previsto en el Acta Constitutiva y en estos Estatutos se regirá por las disposiciones del Código Civil, por el Decreto Nº 677 del 21 de Junio de 1985 y por las demás normas jurídicas aplicables.