EXPEDIENTE: JORGE EMILIO ALBORNOZ Y VIDELA RENE BENITO - Causa con imputados

CAMARA EN LO CRIMINAL 8a NOM. SEC. Nº16 Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 51 Año: 2016 Tomo: VII Folio: 1412/1437 EXPEDIENTE: 2390793 -JORGE EMI

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CAMARA EN LO CRIMINAL 8a NOM. SEC. Nº16 Protocolo de Sentencias Nº Resolución: 51 Año: 2016 Tomo: VII Folio: 1412/1437

EXPEDIENTE: 2390793 -JORGE EMILIO ALBORNOZ Y VIDELA RENE BENITO - Causa con imputados SENTENCIA NÚMERO: 51 En la Ciudad de Córdoba, a trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, en la oportunidad procesal fijada para la lectura de los fundamentos de la Sentencia cuya parte resolutiva se dio a conocer con fecha veintitrés del mes de noviembre del corriente año, en los autos caratulados: “ALBORNOZ JORGE EMILIO Y VIDELA RENE

BENITO

P.SS.AA.

COMERICALIZACION

DE

ESTUPEFACIENTES”

(EXPTE. 2390793), radicados en esta Excma. Cámara en lo Criminal de Octava Nom., constituida en Sala Unipersonal, bajo la Presidencia del Sr. Vocal de Cámara, Dr. Juan Manuel Ugarte, con la asistencia del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hugo Antolín Almirón, de los imputados Jorge Emilio Albornoz Prio. Nro. 466466 Secc. AG. y Rene Benito Videla Prio. Nro. 547.811 Sec. AG, asistidos ambos en la defensa técnica por la Sra. Asesora Letrada Dra. Marcela Giletta. En el interrogatorio de identificación, el acusado Jorge Emilio Albornoz, dijo: así llamarse, que su DNI es nro. 23.763.144, soltero, que tiene cuatro hijos, Ligue Albornoz, hijo de su primer pareja Viviana Manzano, y luego de una segunda convivencia nacieron: Jorge Emilio Albornoz (18 años, quien trabaja y no consume drogas), Marcela Silvana Albornoz y Laura Elizabeth Albornoz, hijos de Marcela Silvana Fernández, con la cual convivió tres años aproximadamente); que tiene 43 años de edad, que ha nacido en Córdoba Capital el 29 de diciembre de mil novecientos setenta y tres, con domicilio en calle Libertad casi esquina Ovidio Lagos a una cuadra larga de Esquiú, sobre las vías del ferrocarril en Barrio Gral. Paz de esta ciudad de Córdoba; hijo de Raúl Emilio Albornoz (f) y de Diana Eva Yolanda Coria (v), que ha cursado el ciclo primario completo, que en la cárcel 1 SAC Nº 2390793

completó el CBU y está haciendo un curso de psicología –de violencia- y el año que viene va a terminar la secundaria, estaba trabajando en el servicio médico; que su conducta es de cero, que tenía diez ejemplar y fue sancionado por un secuestro de drogas en su celda y por eso perdió el trabajo en el establecimiento penitenciario. Que probó distintas drogas (pastillas, marihuana y cocaína), que no se siente adicto, que hizo rehabilitación en el Neuropsiquiátrico y en el CEPRAN, esta última le resultó mejor. Que trabajaba vendiendo pimientos, cerezas y frutillas según la estación, naranjas y bananas en calle Esquiu y Libertad frente a la plaza, obteniendo un ingreso diario de $1000/1500 con esta labor. Que en la cárcel lo visitan su madre y su hija Marcela la cual ha tenido un bebé hace seis meses. Que tiene condenas anteriores. Que es sano, si bien últimamente está sufriendo de tensión, justamente ayer le hicieron un estudio. Que vive en un terreno fiscal sobre las vías, que su casa es de ladrillo, chapa y madera, que vive humildemente, no tiene techo de loza. Mientras que a su turno, René Benito Videla, expresó: llamarse como queda dicho, que su sobrenombre es “Perro”, que es argentino, que su D.N.I. es Nº 28.120.180, que es soltero, trabaja como vendedor ambulante y albañil, nunca fue al colegio (analfabeto, sabe los números, sumar y firmar), que ha nacido el día 15/05/1980 en la ciudad de Jesús María, Depto. Colón de esta Provincia de Córdoba, con domicilio en calle Libertad y Esquiú de Bº General Paz de esta Ciudad, la casa es del coimputado Albornoz y está levantada en un terreno fiscal, que es oficial albañil, al momento de ser detenido estaba desocupado, estuvo trabajando en Ciudad Gama, tuvo contrato por tres años, y concluido, entró a otra empresa, pero el último fue para la empresa Nueva Córdoba, en un edificio sobre la Avda. Gral. Paz y Humberto Primo, obteniendo un ingreso de $ 1700/1800 semanales, que es hijo de Antonio 2 SAC Nº 2390793

–a quien recién conoció cuando él salió de la cárcel- y de María Susana Núñez (v). Estando cumpliendo condena fue a la escuela y en la cárcel está yendo a la escuela y está aprendiendo, sabe sumar bien, estaba trabajando en la escuela, su conducta es de cuatro, por eso perdió el trabajo, la sanción fue por drogas. Que es sano, que son ocho hermanos (medios hermanos), alguno de ellos han estado detenidos por robo, que no lo visita nadie. Consumió drogas desde los 9 años: fana y cocaína, que está haciendo actualmente un tratamiento por su adicción en la cárcel donde está alojado, tratamiento que está por finalizar. Que tiene condenas. Que ahora está trabajando con la Sra. Directora de la escuela del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra alojado. Que no tiene ningún bien a su nombre. A los acusados respectivamente se les atribuye la comisión de los siguientes hechos, de acuerdo a como se enuncian en las acusaciones obrantes a fs. 404/406 y 260/270 de autos. Primer Hecho (único de la Requisitoria Fiscal de fs. 404/406): “El tres de febrero del dos mil trece, siendo aproximadamente las 20:15 horas los imputados Jorge Emilio Albornoz y Alba Rosa Callejo actuando en connivencia y con fines furtivos, ingresaron al Hipermercado Libertad sito en calle Libertad 1100 de barrio General Paz de esta Ciudad, ocasión en la que el primero de los nombrados valiéndose de un alicate que llevaba consigo cortó el precinto del collarín de alarma instalado en un par de suecos de plástico color gris con botones negros de goma marca Cromic Clásico que se encontraban en un exhibidor; en tanto que la encartada Callejo actuó de "campana" vigilando si se acercaba algún empleado de seguridad. Tras ello el imputado Albornoz se colocó en sus pies ambos 3 SAC Nº 2390793

calzados, y se dirigió junto con Callejo hacia la salida del establecimiento comercial. En tales circunstancias ambos delincuentes fueron aprehendidos por un empleado de seguridad luego de haber pasado por fuera de las líneas de caja; viendo así frustrado su designio delictivo por dicha causa ajena a su voluntad”. Segundo Hecho (único de la pieza acusatoria de fs. 260/270): “En el período comprendido entre los días siete y veinticuatro de julio del año dos mil quince, en el domicilio sito en calle Libertad s/nº casi esquina Fray M. Esquiú de Bº General Paz de esta ciudad de Córdoba, los coimputados Jorge Emilio Albornoz y René Benito Videla comercializaron, de manera conjunta e indistinta, con habitualidad y ánimo de lucro, sustancias estupefacientes en infracción a la ley 23.737, fraccionadas en dosis destinadas directamente al consumidor. En ese contexto, con fecha siete de julio de dos mil quince, siendo aproximadamente las 21:10 horas, en el sector delantero de la vivienda mencionada, René Benito Videla le vendió a Sebastián Fernández de 44 años, a cambio de una suma de cincuenta pesos ($50), un envoltorio de nylon transparente anudado en su extremo, conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, fenacetina, cafeína, lidocaína y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 3,32 gramos. Asimismo, con fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, a alrededor de las 20:30 horas, también en la parte delantera de la morada consignada, Jorge Emilio Albornoz y René Benito Videla comercializaron estupefacientes con Pablo David Cena de 20 años, recibiendo Albornoz de parte del mismo la suma de doscientos pesos ($200), tras lo cual Videla le entregó a Cena un envoltorio de nylon transparente anudado en su extremo, conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con 4 SAC Nº 2390793

un peso neto de sustancia de 14,54 gramos. A su vez, al diligenciarse orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico para la referida residencia, siendo las 21:27 horas del veinticuatro de julio de dos mil quince, se constató que Emilio Jorge Albornoz y René Benito Videla tenían estupefacientes bajo su ámbito de disposición inmediata y con fines de comercialización en dicho inmueble, conforme el siguiente detalle: 1. En la parte externa de la vivienda, en el sector lateral izquierdo, sobre un montículo de tierra, una bolsa de nylon color rojo y blanco con la inscripción “Dexter”, conteniendo: a) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Calzado Liban”, con once (11) envoltorios de nylon transparente conteniendo fragmentos de sustancia vegetal color verde amarronada de la especie cannabis sativa en forma de picadura compactada, con un peso neto total de sustancia de 268,22 gramos; b) una bolsa de nylon blanca con sesenta y un (61) envoltorios de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 260,76 gramos; c) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Clásica”, con quince (15) bolsas de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 262,30 gramos; d) una bolsa de nylon de color blanco conteniendo un envoltorio de nylon transparente abierto con sustancia vegetal color verde amarronada de la especie cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, y sustancia suelta de las mismas características, con un peso neto total de sustancia de 20,90 gramos; y e) una cajita plástica con trece (13) envoltorios de nylon transparente termosellados conteniendo una mezcla de cocaína, benzocaína, cafeína, lidocaína, dipirona, levisamol y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 8,72 gramos; 2. En el segundo cajón del 5 SAC Nº 2390793

placard de un dormitorio de la morada, una bolsa de nylon transparente conteniendo sustancia vegetal color verde amarronada de la especie cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, con un peso neto de sustancia de 13,51 gramos; 3. En una repisa colgante de la misma habitación, un envase de plástico cilíndrico color blanco con una bolsa de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 3,31 gramos”. El Vocal Actuante emite su voto respondiendo a las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Existieron los hechos y respectivamente son sus autores/coautores penalmente responsables los imputados?; SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde aplicar?; TERCERA: ¿Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad? CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar y procede la imposición de costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL ACTUANTE DR. JUAN MANUEL UGARTE, DIJO: I.

Han comparecido a juicio Jorge Emilio Albornoz, quien viene acusado

como: “probables autor…, del delito de Robo simple en los términos de los arts. 45 y 164 del C.P.” (ver fs. 404/406) ; y junto a René Benito Videla como “coautores del delito de “Comercialización de Estupefacientes”, en perjuicio de la Salud Pública -bien jurídico protegido-; en los términos de los arts. 45 del C.P, 5 inc. “c” -primer supuesto- y 34 inc. 1º de la ley 23.737” –ver fs. 260/270 II. Los hechos en que se funda la pretensión represiva y que constituyen el objeto del proceso, han sido enunciados al comienzo de la presente, por lo que me remito a lo allí 6 SAC Nº 2390793

expresado, brevitatis causae, dando cumplimiento así con el requisito estructural de la sentencia contemplado por el art. 408 inc. 1° del C.P.P.. III) Defensa material: En oportunidad de ser invitados a ejercer sus defensas materiales, previa intimación realizada conforme las exigencias constitucionales y legales vigentes donde se les hizo conocer los hechos atribuidos, relatados por las acusaciones, las pruebas existentes en su contra, y de la facultad que les acuerda la ley de abstenerse de prestar declaración sin que su silencio implique presunción de culpabilidad, manifestaron que eran sus voluntades declarar, y en forma libre, voluntaria y espontánea admitieron ser responsables de los hechos que se les atribuye, tal como han sido descrito en las acusaciones, base de este juicio, y tal como ya se citaran y con cuya íntegra lectura se abriera el debate, precisando, Jorge Emilio Albornoz: que “reconoce los hechos tal cual se le han leído, que han sucedido tal como se lo acusa, me hago cargo de los dos hechos, y pido disculpas a toda la gente que hice mal, por el tiempo que les hice perder y por el daño que le hice a mi familia. Que no tiene nada más que decir”; y, el acusado René Benito Videla, manifestó: que “reconoce el hecho tal cual se le ha leído, que ha sucedido tal como se la acusa, me hago cargo y pido disculpas a la familia Albornoz y a la Cámara, no lo voy a volver hacer más, que no tiene nada más que decir”. Al concedérseles la denominada última palabra de forma individual, sucesiva y a su debido tiempo, Albornoz, dijo: “estamos arrepentidos y queremos salir lo antes posible y que no tiene nada más que decir”. Seguidamente Videla, manifestó: “sí, estamos arrepentidos y también, queremos salir lo antes posible, que no tiene nada más que decir”.

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IV) A mérito de la confesión llana y circunstanciada de culpabilidad de los acusados, su abogado defensor, la Sra. Asesora Letrada Dra. Marcela Giletta, solicitó se imprima el trámite de juicio abreviado previsto por el Art. 415 del C.P.P.. Ante ello y corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, expresó que acuerda con dicho trámite, solicitando para el caso que se consintiera el mismo, la incorporación de la totalidad de la prueba recogida en la investigación penal preparatoria, y la ofrecida y admitida oportunamente, sobre los hechos motivo de la presente, descriptos en las piezas acusatorias de fs. 404/406 y 260/270. Seguidamente se informó detalladamente a los imputados sobre el significado, requisitos y alcances del tipo de juicio requerido, manifestando que comprendían y aceptaban lo que les era explicado; agregando cada uno y a su turno, que lo hacían libremente y sin presión de ninguna naturaleza; luego de lo cual el Sr. Presidente hizo saber que el Tribunal también consentía se diera el trámite previsto en el art. 415 del C.P.P. al presente Juicio. V) PRUEBA: Ante el pedido del Sr. Fiscal, con el consentimiento de la defensa de los acusados y sin objeción alguna, se incorporó por su lectura la prueba recogida durante la investigación penal preparatoria y la ofrecida por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 301/303 y 412/413, admitidas oportuna y respectivamente a fs. 317 y 457, para que en ella se funde la sentencia, sobre el hecho motivo de la presente; a saber: Con relación a la Requisitoria de Citación a Juicio de fs. 404/406: TESTIMONIAL: Pablo Bordonaro (fs. 328/329). Silvana Villalba (fs. 335).Norberto Rubén Cabrera (fs. 369). DOCUMENTAL E INFORMATIVA: Acta de Aprehensión del imputado Albornoz (fs. 330). Acta de Aprehensión de la imputada Callejo (fs. 331). Croquis del lugar del hecho (fs. 332). Acta de Secuestro (fs. 333). Informe Técnico Médico de la imputada Callejo (fs. 342). Informe 8 SAC Nº 2390793

Técnico Médico del imputado Albornoz (fs. 343). Acta de Entrega en carácter definitivo (fs. 346). Planilla Prontuarial de la imputada Callejo (fs. 354). Planilla Prontuarial del imputado Albornoz (fs. 359). Constancias del Sistema de Administración de Causas del Fuero Penal (SAC) (fs. 360/365). Certificado judicial de antecedentes (fs. 377). Acta de Libertad de la imputada Callejo (fs. 385). Acta de Libertad del imputado Albornoz (fs. 386). Informe Técnico de la Oficia Video Legal con anexo fotográfico de la Dirección de Policía Judicial, con sobre plástico conteniendo DVD (fs. 391/403) y demás constancias de autos. Con respecto a la Requisitoria de Citación a Juicio de fs. 260/270: TESTIMONIAL: Agustín Reinoso (fs. 01/02). Pedro Eugenio Papy Giabay (fs. 08/09, 14/15, 30, 31/32, 44/45, 58/61, 87/88, 168). Sebastián Fernández (fs. 11/12). Diego Daniel Britos (fs. 16, 27, 51). Julieta Soledad Cuello (fs. 33/34). Alejandro Ricardo Nieto (fs. 38). Pablo Maximiliano Meynet (fs. 41/42). Pablo David Cena (fs. 56/57). Pablo Daniel Juárez (fs. 190). Juan Diego Sena (fs. 211, 227, 240, 250). Marcos Edgardo Arrieta Benítez (fs. 243). DOCUMENTAL E INFORMATIVA: Actas de constatación y secuestro de estupefacientes (fs. 03/04, 17, 35, 39, 52). Acta de aprehensión de Fernández (comprador) (fs. 05). Acta de Libertad de Fernández (fs. 10). Acta de Aprehensión de Hidalgo (comprador) (fs. 19). Acta de Libertad de Hidalgo (fs. 21). Planilla Prontuarial de los adquirentes de estupefacientes (fs. 23, 107, 109). Impresión de nomenclador digital (fs. 24/25). Acta de Aprehensión de Meynet (comprador) (fs. 36). Acta de Libertad de Meynet (fs. 37). Acta de Aprehensión de Cena (comprador) (fs. 53). Acta de Libertad de Cena (fs. 55). Acta de allanamiento (fs. 62/64). Acta de Aprehensión del imputado Albornoz (fs. 68). Acta de Aprehensión del imputado Videla (fs. 69).Informe Técnico Médico del imputado Videla (fs. 81). Informe Técnico Médico del imputado Albornoz (fs. 82). Impresión de fotografías de los secuestros (fs. 9 SAC Nº 2390793

89/105). Planilla Prontuarial del imputado Albornoz (fs. 138, 310). Planilla Prontuarial del imputado Videla (fs. 139, 308/309). Informe Técnico Médico del imputado Videla (fs. 144, 194). Constancias del Sistema de Administración de Causas del Fuero Penal (SAC) (fs. 148/154, 157/160). Informe del Registro Nacional de Reincidencia del imputado Albornoz (fs. 171/172, 311/312). Informe del Registro Nacional de Reincidencia del imputado Videla (fs. 174/175, 314/315). Informe de Pericia Psiquiátrica del imputado Videla (fs. 187). Informe de Pericia Psiquiátrica del imputado Albornoz (fs. 188). Croquis (fs. 191). Informe de Pericia Química (fs. 228/237). Informe Técnico Fotográfico (fs. 278/290) y demás constancias de autos. PRUEBA COMUN PARA AMBOS HECHOS: Informe y copias certificadas: de la sentencia del 16-08-05 y del Auto nro. 83, todos de la Excma. Cámara 10ª del Crimen de Cba (fs. 445, 446/453 y 454/455, respetivamente). Copia Fax de la parte dispositiva de la sentencia Nº 34 del 14-08-06, cómputo de pena y auto de libertad condicional (fs. 459/464). Certificado (fs. 465) y demás constancias de autos. VI) FUNDAMENTOS. PARA LOS DOS HECHOS: Desde ya adelanto que la prueba legalmente incorporada al debate, permite sostener con el grado de certeza que exige el dictado de una sentencia condenatoria, la existencia material de los dos hechos, como así también la respectiva participación penalmente responsable en su comisiones, de los acusados Jorge Emilio Albornoz –en el primer y segundo evento- y Rene Benito Videla -en el segundo suceso-. Ello así, por cuanto la prueba precedentemente enunciada no hace más que confirmar en un todo las confesiones autoincriminatorias vertidas a su respeto en la audiencia de debate.

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Con relación al primer evento, debo previamente aclarar que si bien venían acusados Jorge Emilio Albornoz y Rosa Alba Callejo, como “probables autor y participe necesaria, respectivamente, del delito de Robo simple en los términos de los arts. 45 y 164 del C.P.”, este Tribunal, mediante Sentencia N° 8 de fecha 21/11/2016, resolvió: “SOBRESEER PARCIALMENTE la presente causa por extinción de la pretensión penal por prescripción, en favor de la imputada Alba Rosa Callejo –total a su respecto-, ya filiada, por el delito de Robo Simple en Grado de Tentativa, que en calidad de partícipe necesaria y a tenor de los arts. 42, 45 y 164 del C.P. se le atribuía, en orden a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2º y 67 ibid y 348, 350 inc. 4°, 351 y 370 del C.P.P.”; precisándose en los fundamentos que el propio hecho de la acusación y las constancias de la causa, determinaban que el correcto encuadre jurídico era el mencionado de robo, pero en grado de tentativa (ver Sentencia a fs. 466/468). Ahora bien, para arribar a la conclusión asertiva supra mencionada para Albornoz, parto en primer lugar de la declaración efectuada por Silvana Villalba –empleada en el sector de cámaras de seguridad del Hipermercado Libertad sito en calle Libertad 1100 de B° General Paz de esta Ciudad-, quien a fs. 335, testificó que el día tres de febrero del dos mil trece siendo las 20:15 horas observó a través del monitor de video a una pareja (un hombre y una mujer) que en un momento dado, en el sector de calzado, el masculino se saca los zapatos que tenía puestos, los coloca en una de las góndolas y se coloca un par de suecos nuevos marca "Cromoc Clasic" que se encontraban en exhibición en una de las góndola, mientras que la femenina oficiaba de "campana" (resaltado que al igual que los restantes, me pertenece) con el fin de advertir la presencia de personal de seguridad. Que 11 SAC Nº 2390793

inmediatamente se dirigieron hacia la salida del establecimiento y mientras lo hacían colocaban la mercadería que tenían en el carro en los estantes, para luego dirigirse hacia la salida de la puerta de ingreso sin salir por la línea de cajas. Que inmediatamente, personal policial de adicional se dirige a interceptarlos, y los hace que los acompañe hasta la oficina, lugar donde proceden a aprehender a los sujetos y secuestran los suecos sustraídos. Ratificando plenamente lo expuesto, Pablo Bordonaro, personal policial adscripto al Comando de Acción Preventiva VII, quien con fecha 03/02/2013 –fs. 328/329-, prestaba servicio adicional en el establecimiento señalado, declaró que Silvana Villalba, del sector cámaras de seguridad del Hipermercado Libertad sito en calle Libertad 1100 de B° General Paz, le informó que en ese momento se producía un ilícito en el sector de calzado por parte de una pareja. Que previo verificarlo en las imágenes del video se dirigió inmediatamente al sector y pudo divisar a la pareja que se dirigía hacia la salida sin pasar por la línea de cajas por lo que los interceptó, los invitó a ingresar a una oficina contigua y les realizó el palpado preventivo de armas logrando el secuestro de una herramienta tipo alicate con su mango envuelto en cinta plástica, y los suecos marca Cromic Clásico que procuraban sustraer (verlo en acta de secuestro de fs. 333), identificándose la pareja como Jorge Emilio Albornoz y Alba Rosa Callejo –reitero a cuyo favor se dictara sentencia de sobreseimiento por Sentencia N° 8 supra aludida- procediéndose a sus aprehensiones (ver actas de fs. 330 y 331, respectivamente). Que además, revisado el sector de góndolas, se logró el secuestro de un par de zapatos (los que usaba Albornoz) y un collarín de alarma con el precinto cortado, correspondientes a los suecos que se procuraban sustraer (ver acta mencionada de fs. 333). 12 SAC Nº 2390793

Cabe señalar que dichos testimonios encuentran coincidente complemento, siempre en sentido cargoso para el acusado en el resto del cuadro probatorio incorporado, en especial: el croquis ilustrativo de fs. 332 confeccionado con motivo del accionar policial, que consignó como referencias: “1) Lugar de aprehensión, 2) Arboles de plaza, 3) Estacionamiento de centro comercial, 4) calle Jacinto Ríos (sentido norte-sur), 5) calle Viamonte (doble sentido)” -verificándose de la referencia Nº 1 que el sitio preciso de la aprehensión fue en el interior mismo del local comercial-; y las secuencias fílmicas captadas por las cámaras de seguridad que integran el circuito cerrado de televisión del establecimiento comercial de las cuales se obtuvieron 22 fotografías, cuyas imágenes respaldan los elementos de prueba colectados (ver Informe Técnico de la Oficia Video Legal con anexo fotográfico y sobre plástico conteniendo DVD, a fs. 391/403). Solo cabe remarcar que nos encontramos frente a un típico caso de flagrancia conforme así lo define la Ley Ritual en sus arts. 275 y 276 en su primer supuesto, por cuanto el acusado Albornoz –cuya situación procesal es la que hoy se juzga- fue sorprendido por el personal policial en el momento mismo de estar cometiendo el atraco, y a continuación aprehendido y secuestrada la res furtiva, lo que impidió que consumara su actuación delictiva. Al respecto destacada doctrina expresa: "la posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad. Basta reparar en las situaciones que autorizan la aprehensión para tener por acreditado el acierto de este pensamiento. Es que la flagrancia es la prueba más directa, la prueba apodíctica del delito..." (Cfr. Cafferata Nores, José I., Tarditti, Aida, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado, con la colaboración de Gustavo A. Arocena, Mediterránea, Córdoba, 2003, Tomo I, pág. 663). 13 SAC Nº 2390793

Con respecto al segundo suceso, concluyo de la manera asertiva enunciada al comienzo, tomando como punto de partida, las declaraciones que con fecha 07/07/2015, efectuaron a fs. 01/02 y 08/09, respectivamente, los Oficiales Investigadores de la Fuerza Policial Antinarcotráfico (F.P.A.) Agustín Reinoso y Pedro Eugenio Papy Giabay, de las que surge que ese mismo día, en horas de la mañana, una persona de sexo femenino se hizo presente en la sede de la F.P.A., manifestándole al personal de la guardia de ingreso, que en calle Libertad s/nº, casi llegando a la intersección con calle Fray Mamerto Esquiú, en un sector marginal situado en un descampado frente a una estación de servicio YPF, vivía una persona de sexo masculino a quien se lo conoce como “Gato”, de alrededor de 1.60 mts. de altura, de tez blanca, de contextura física robusta, con cabello de color oscuro y corte tipo “cubano” (es decir, corto adelante y más largo atrás), quien vendía drogas en el lugar. Cabe aclarar que ya con fecha 15/05/2015 se había recibido en la Sección “Córdoba contra el Delito” de la Policía de la Pcia. de Córdoba, comunicación anónima de una vecina manifestando que “en Bº Gral. Paz, sobre calle Libertad esquina Esquiú y Oncativo, funciona una estación de Servicio YPF, en la parte del costado, al lado de unos edificios en construcción, hay varias viviendas muy precarias, tapadas de chapa. Allí se estaría comercializando todo tipo de droga a menores a toda hora del día. El que vende sería un sujeto gordo de unos 45 años de edad” (ver informe de fs. 166). De modo conteste, el citado Investigador Papy Giabay a fs. 08/09, testificó: que ese día 07/07/2015 “…siendo las 20:20 hs. aproximadamente (…) procedió a instalar una discreta vigilancia en las inmediaciones de dicho domicilio. Pudiendo observar que en la intersección de calle Libertad con calle Fray M. Esquiu de B° General Paz de esta Ciudad, hay un edificio de forma semicircular, el cual se encuentra en construcción. Hacia la 14 SAC Nº 2390793

izquierda de dicho edificio (visto de frente) se observa un terreno baldío el cual está perimetrado por carteles publicitarios de aproximadamente 2 mts. de altura. Detrás de estos carteles se pudo observar, un par de construcciones precarias, que conformarían un pequeño establecimiento marginal…”. Corren agregadas a fojas 24/25 fotografías del domicilio descripto –nomenclador digital- (ver también, para mayor precisión, declaración de fs. 44/45). Continuó relatando que siendo cerca de las 20:34 hs. vio llegar a un individuo y golpear el cuarto cartel de publicidad, contando desde la derecha hacia la izquierda (visto el predio de frente), siendo entonces atendido por otro sujeto, que el investigador caracterizó como “…de 1.65 mts. de altura aproximadamente, de contextura física robusta, de tez blanca, y con el cabello color oscuro con corte cubano…”, descripción que se ajustó a la aportada por el informante anónimo, lo que parecía indicar, en principio, que se trataba del tal “Gato”; que ambas personas mantuvieron un breve diálogo y luego ingresaron al predio, viéndose salir nuevamente, tras un par de segundos, únicamente al sujeto que había sido atendido por el de corte tipo “cubano”; que en los siguientes ocho minutos, presenció dos operaciones más de idénticas características, y siendo las 21:10 hs. aproximadamente, fue testigo de otra maniobra compatible con venta de estupefacientes, advirtiendo que el supuesto comprador se retiraba por calle Libertad, siguiendo a continuación por Ovidio Lagos; por lo que “…dio aviso de lo observado, vía telefónica, al Investigador de Segunda Agustín Reinoso, quien se encontraba patrullando el sector en un móvil no identificable, aportando la descripción física del sujeto que vestía el polar de color marrón, y la dirección en la que este se había retirado. Minutos más tarde recibe un llamado del 15 SAC Nº 2390793

Investigador Reinoso, quien le manifestó que había dado alcance al sujeto mencionado y que el control del mismo había arrojado resultado positivo. Por lo que se aproximó al lugar del control, tras levantar la vigilancia instalada, pudiendo constatar que el sujeto controlado era el mismo que el dicente había observado ingresar al predio del domicilio investigado minutos antes, acompañado del investigado…”. Confirmando plenamente lo anterior a fs. 01/02 el Investigador de 2ª Agustín Reinoso confirmó que ese día logró interceptar al supuesto comprador en calle Ovidio Lagos al 470, identificándolo como Sebastián Fernández, de 44 años, con domicilio en calle Ovidio Lagos N° 436 Dpto. 5 de B° Gral. Paz de esta Ciudad, y en presencia de un testigo civil le solicitó que exhibiera sus pertenencias, extrayendo entonces este del bolsillo delantero derecho del pantalón que llevaba puesto, un envoltorio de nylon transparente anudado en su extremo, que contenía una sustancia de color blanco en forma de polvo, a la que se le realizó el test orientativo Scott, con resultado positivo para la presencia de cocaína, arrojando un peso de 04 gramos (RUE 18170). Se incorporó a fs. 03/04 la correspondiente acta de control y secuestro, y la droga fue debidamente peritada, cuyo informe químico corre agregado a fojas 228/232, concluyéndose que en efecto se trata de una mezcla de cocaína, paracetamol, fenacetina, cafeína, lidocaína y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 3,32 gramos. Aseverando lo manifestado por el personal policial de investigación, a fojas 16/17 el comprador ocasional Sebastián Fernández, manifestó que ese día -07/07/2015-, siendo alrededor de las 21:15 hs., se dirigió a la casilla de un sujeto al que le dicen “El Gato” a comprarle cocaína, aclarando que este “…vive en una casa ubicada sobre la calle Libertad 16 SAC Nº 2390793

esquina Esquiú al frente en diagonal de una estación de servicio YPF (…) se trata de una casa precaria (tipo rancho), la cual en su frente posee chapas en donde se colocan anuncios publicitarios. Que dichas chapas están aseguradas con una cadena con candado…” (evidenciándose, que efectivamente se refiere a la vivienda investigada), y aclaró: que golpeó las chapas y fue atendido no por el “Gato”, sino por otro individuo, conocido como “Perro”, quien abrió el candado y le permitió el ingreso, precisando que “… pasando las chapas existe un pequeño porche. Que el tal ‘Perro’ lo atendió en ese pequeño porche, el cual conecta con una puerta y dos ventanas…”, y que este se encontraba solo. Refirió que le pidió “…una bolsa de 50…”, haciendo alusión a un envoltorio de cocaína con un valor de $50 (cincuenta pesos), por lo que le entregó $100 (cien pesos) y el “Perro” le dio el vuelto de $50 (cincuenta pesos); que salió de la vivienda y se fue caminando por la misma calle Libertad en dirección a su casa, pero en Ovidio Lagos al 470 fue interceptado por personal de la Policía Antinarcotráfico, a quienes les entregó la bolsita de cocaína que llevaba en el bolsillo delantero derecho del pantalón y que “…acababa de comprar en la casa del tal Gato…”. Que si bien era la primera vez que concurría a comprar cocaína allí, ya tenía conocimiento de que comercializan droga en el lugar porque el día primero de mayo del corriente año, luego de haber comido un asado con algunos amigos, consumieron cocaína, y “…éstos le manifestaron haber comprado la sustancia en ese domicilio…”. Que conocía que “…en dicha vivienda viven varias personas: un sujeto al que le dicen ‘Gato’ el cual es de aproximadamente 30 a 40 años de edad, de cabello bien corto a los costados con rulos detrás (al estilo cubano) de color negro, de contextura física gordito, de aproximadamente 1,60 metros de altura, de tez blanca; su esposa cuyo nombre desconoce; la hija de ambos cuyo nombre desconoce; y un 17 SAC Nº 2390793

sujeto al que le dicen ‘El Perro’, siendo un sujeto de aproximadamente 40 a 45 años de edad, de tez morocho, de contextura física mediana, de aproximadamente 1,65 metros de altura, de cabello corto de color negro…”, aunque seguidamente precisó que en realidad no le consta si el tal “Perro” efectivamente reside allí, pero que “…por las noches es él el que se encarga de la venta de drogas…”, definiendo que “…la otra persona que vende allí es el tal ‘Gato’…”. Se encuentra entonces fehacientemente comprobado que la sustancia secuestrada en autos fue adquirida por el controlado en el domicilio investigado, tanto por la precisa descripción del inmueble efectuada por el testigo, cuanto por la referencia al apodo de la persona que vende droga en el lugar -el tal “Gato”- coincidente con el dato aportado por la informante anónimao. Ahora bien, en lo que respecta al autor de este acto de comercialización, si bien el investigador Papy Giabay señaló haber visto efectuar la transa a un individuo con características físicas coincidentes con las del tal “Gato” –quien luego sería identificado como Jorge Emilio Albornoz-, Fernández dice haberla adquirido de manos de un sujeto conocido como “Perro” –pudiendo adelantarse aquí también, que al diligenciarse luego un registro –orden de allanamiento mediante- en el domicilio e identificarse a los ocupantes, se determinó que el tal “Perro” no es otro que el co imputado René Benito Videla-. Dable es señalar en este punto que el acusado Videla al momento de responder sobre sus condiciones personales, como consta en el Acta de debate del día 23/11/2016, dijo que su apodo es “Perro”.

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Atento a la minuciosa información suministrada por este sujeto controlado, quien evidentemente tenía bien clara la distinción entre un comerciante y otro, y considerando que ingresó al domicilio y estuvo parado frente a frente con el autor de la venta, deviene certero entonces que quien le vendió fue el acusado Videla. No puede dejar de tenerse en cuenta que el hecho ocurrió en horario nocturno, y que el investigador Papy Giabay se encontraba apostado a cierta distancia, por lo que es muy que posible que sus percepciones visuales, en cuando a detalles particulares del sujeto observado, no fueran exactas. Se suma a lo considerado que de las declaraciones del Investigador de 3ª Diego Daniel Britos -fs. 16- y de fs. 14/15 del mencionado Investigador de 2ª Pedro Papy Giabay, y del acta incorporada a fs. 17/18, que con fecha 08/07/2015, se constató otra comercialización de sustancia estupefaciente en la residencia investigada. En efecto, surge de dicha testificación que siendo las 18:18 hs., Papy Giabay vio llegar a un individuo que, abriendo él mismo la puerta de chapa, ingresó al predio y volvió a salir a los dos minutos, yéndose caminando por calle Libertad en dirección a calle Ovidio Lagos. Diego Daniel Britos se encontraba apostado en las inmediaciones, y procedió a controlar al supuesto comprador en la intersección de calles Ovidio Lagos y Domingo Faustino Sarmiento, identificándolo como Luis Fabián Hidalgo, de 41 años de edad, quien llevaba en el bolsillo-monedero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de nylon transparente cerrado con un nudo en su extremo, conteniendo una sustancia blanca pulverulenta, y en el bolsillo delantero izquierdo, otros dos envoltorios de las mismas características. Abierto uno de estos paquetes (elegido al azar por el testigo civil que presenció el acto), resultó positiva la presencia de cocaína, y los tres envoltorios 19 SAC Nº 2390793

arrojaron un peso total de 12 gramos (RUE N° 18188) –especificando la pericia química de fs. 228/232 que se trata de una mezcla de cocaína, paracetamol, fenacetina, cafeína, lidocaína y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 11,22 gramos-. Que constituido en el punto del control, Papy Giabay pudo corroborar que Hidalgo era la misma persona que momentos antes había visto ingresar al domicilio investigado (cuyo testimonio no se ha podido lograr, a pesar de los esfuerzos de la Instrucción por tratar de ubicarlo -ver fojas 27; 215; 219; 221 y 250-, lo que determinó que este hecho no haya sido atribuido a los coimputados, no obstante lo cual, constituye ciertamente otro fuerte indicio de prueba de la actividad ilícita que se llevaba a cabo en el lugar). A su vez, con fecha 22/07/2015, el Investigador de 2ª Pedro Papy Giabay fue testigo de otra “transa” efectuada también por el tal “Perro” –esto es, por el acusado René Benito Videla-; testificando a fs. 30 que siendo aproximadamente las 20:15 horas observó arribar al domicilio a un sujeto de sexo masculino, quien se detuvo frente al cuarto cartel identificado como la puerta de ingreso al predio y fue atendido por una persona de sexo masculino que el investigador describe como “…de alrededor 40/45 años de edad, contextura física mediana, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, con cabello color oscuro y corto, tez morocha…”, llegando a la conclusión de que se trataría del tal “Perro”, dado la coincidencia con la descripción aportada por el controlado Fernández; que este individuo mantuvo un muy breve diálogo con el recién llegado, luego se resguardó detrás de la puerta, y pasados pocos segundos reapareció para hacerle entrega al visitante de un elemento de pequeñas dimensiones. Si bien no pudo realizarse el correspondiente control, se trata de un movimiento típico de comercialización de estupefacientes, máxime en cuanto el Oficial 20 SAC Nº 2390793

refiere que el supuesto comprador denotaba una actitud de alerta, mirando permanentemente hacia los costados. Posteriormente con fecha 23/07/2015 a las 20:30 horas, el nombrado Investigador de 2ª Pedro Papy Giabay montó una discreta vigilancia a una distancia prudencial de la morada en cuestión, testimoniando a fojas 31/32: que siendo las 20:46 horas aproximadamente observó arribar al domicilio en cuestión a dos individuos, uno de los cuales golpeó uno de los carteles publicitarios que hacen de perímetro de la vivienda, el que procedió a abrirse como si fuera un portón, no logrando ver a la persona que abrió desde adentro, sólo que ambos sujetos ingresaron al predio, donde permanecieron alrededor de dos minutos, y al volver a salir se fueron caminando por calle Libertad en dirección al puente Sarmiento. Inmediatamente, Papy Giabay dio aviso a la Investigadora de 3ª Julieta Cuello, quien se encontraba aguardando cerca de allí para brindarle colaboración, la que prestó declaración testimonial a fs. 33/34 de autos, refiriendo haber logrado interceptar a ambos sujetos, y que al solicitarles que exhibieran sus pertenencias, uno de ellos, identificado como Pablo Maximiliano Meynet, de 40 años de edad, domiciliado en calle Adolfo Dávila 581 de Barrio Las Palmas de esta Ciudad, abrió su mano derecha para mostrar un envoltorio de nylon de color transparente que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco compatible con cocaína, con un peso aproximado de 04 gramos (RUE 18521), por lo que se procedió a su secuestro, labrándose el acta glosada a fs. 35. Constituido Pedro Papy Giabay en el lugar del control, pudo corroborar que ambos sujetos eran los que había visto momentos antes durante la vigilancia. A su vez, habiendo resultado aprehendido el poseedor de la sustancia Meynet, el efectivo del departamento de Traslado de la F.P.A. 21 SAC Nº 2390793

Alejandro Ricardo Nieto procedió a su requisa de rigor, momento en el cual el controlado exhibió otro envoltorio con cocaína, que llevaba dentro de una libreta en el bolsillo de su pantalón, envoltorio que arrojó un peso de 03 gramos (RUE 18522), todo lo cual consta en declaración de fs. 38 y acta de fs. 39. La sustancia secuestrada fue objeto de la pericia química practicada a fojas 228/232, determinándose que efectivamente se trata de una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 7,26 gramos. Corroborando los dichos del personal policial, Pablo Maximiliano Meynet a fs. 41/42, testificó que ese día -23/07/2015-, siendo alrededor de las 20:30 horas, se dirigió junto a su amigo Nicolás Basconcelo a comprar drogas a un domicilio ubicado en barrio General Paz; “…que no recuerda sobre qué calle está ubicada la vivienda, porque no reside en la zona, pero que esta queda en frente de una Estación de Servicio, (…) cerca del Puente Sarmiento a una cuadra y media aproximadamente (…) que es una vivienda de construcción material muy precaria, sin revocar, la cual en su frente tiene un patio de tierra delantero, perimetrado con unas chapas, en las cuales siempre se colocan carteles publicitarios, chapas que cubren todo el frente de la vivienda, las cuales no permiten ver la vivienda en cuestión. Que en la vivienda propiamente dicha en su frente se observa dos aberturas, desconociendo si tienen puertas ya que las veces que se apersonó en el lugar estas estaban abiertas; que también tiene dos ventanas, cree ello, no recordando bien ello; que precisamente de izquierda a derecha presenta primero una ventana, luego las dos puertas, para finalizar con otra ventana. Que nunca ingresó a la vivienda, ya que las veces que se apersonó al lugar se queda esperando en el patio delantero…”. Con base a la 22 SAC Nº 2390793

ubicación y descripción proporcionadas resulta evidente que el testigo efectivamente alude al domicilio investigado. Continuó relatando que una vez en el lugar procedió a tocar la chapa con carteles publicitarios, siendo atendido por una persona de sexo masculino, que los invitó a pasar. Le solicitó marihuana, pero el individuo dijo que no tenía porque no se conseguía en ningún lado, ofreciéndole en cambio cocaína, y entonces él le pidió que le vendiera dicha sustancia, por un valor $100, pagándole con un solo billete. El vendedor ingresó a la morada y regresó a los pocos minutos entregándole dos envoltorios de nylon de color transparente conteniendo cocaína. Presume el comprador que tenía la droga a mano, ya que demoró muy poco tiempo, reiterando que su amigo y él permanecieron en todo momento en el patio delantero. Recibida la sustancia, guardó un envoltorio dentro de una agenda que llevaba consigo y se retiraron, llevando la otra bolsita en su mano, siendo controlados a una cuadra del lugar por personal policial, que secuestró primero este envoltorio que llevaba a la vista, y al ser más tarde requisado, se encontró el que había escondido en la agenda. Preguntado por las filiaciones del vendedor, respondió el testigo: “…que es una persona de sexo masculino, siendo de contextura normal, de estura 1,65, de aproximadamente 40/45 años de edad, de cabello color negro corto, de tez blanca, nariz ñata, recordando solamente que en la parte superior del cuerpo vestía algo blanco, siendo esta persona la única que lo atendió las veces que se apersonó en el lugar…”. Aclaró finalmente que allí venden cocaína y marihuana, siempre en cigarrillos armados.

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Se encuentra así debidamente acreditado que la sustancia secuestrada a fojas 39 fue adquirida en la vivienda investigada, en la que, según surge de la pesquisa, comercializaban estupefacientes ambos coimputados Jorge Emilio Albornoz (a) “Gato” y René Benito Videla (a) “Perro”. Atento a que la caracterización efectuada por el testigo del vendedor que lo atendió no resulta, per se, suficiente para determinar en forma definitiva cuál de ellos fue el autor de tal acto de comercio, y no habiéndose logrado obtener el testimonio de Nicolás Ignacio Basconcelo para echar luz sobre este punto –cuyo paradero actual se desconoce (ver fs. 211; 227 y 240 in fine)-, dicha venta no fue incluida en la plataforma fáctica intimada, pero al igual que el control positivo de fecha 08 de julio, representa otra evidencia contundente del comercio delictivo efectuado habitualmente en el domicilio de los acusados. En atención a tales evidencias se solicitó orden judicial de allanamiento para el registro de la morada (fs. 46/49 en función de lo resuelto por decreto de fs. 117/118), siendo así que, previo a su diligenciamiento, el día 24/07/2015, el Investigador de 2ª Papy Giabay se constituyó nuevamente en inmediaciones de la vivienda, con el objeto de practicar un nuevo control positivo previo al diligenciamiento de la orden judicial. Testimoniando a fs. 87/88 que siendo alrededor de las 20:50 horas, observó llegar caminando, desde calle Sarmiento, a un sujeto que golpeó el portón del domicilio y fue atendido por una persona que él no logró observar desde su puesto de vigilancia, ya que abrió muy poco el portón, sin salir al exterior de la vivienda, que el visitante ingresó al domicilio investigado, y volvió a salir al cabo de un minuto aproximadamente, retirándose por la misma calle Libertad en dirección a calle Sarmiento, por lo que se comunicó de inmediato vía Nextel con el 24 SAC Nº 2390793

Investigador de 3ª Diego Daniel Britos, quien procedió al control del supuesto comprador, con resultado positivo. Obra a fojas 51 declaración testimonial del Oficial Diego Daniel Britos, quien confirmó haber controlado en la intersección de calles Ovidio Lagos y Domingo F. Sarmiento a Pablo David Cena, de 20 años, domiciliado en Bv. Guzmán Nº 150 pieza 120 de Bº Centro de esta Ciudad, en cuyo poder secuestró un envoltorio de nylon con cocaína, con un peso aproximado de 15 gramos (RUE Nº 18549), labrando el acta que se incorpora a fojas 52, habiendo corroborado el Investigador Papy Giabay que el controlado era la misma persona que él había visto minutos antes. Asimismo, la droga fue debidamente peritada a fojas 228/232, concluyéndose que efectivamente se trata de una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto de sustancia de 14,54 gramos. Receptada declaración al controlado Pablo David Cena (fs. 56/57), este corroboró que ese día, a las 20:50 horas aproximadamente se dirigió caminando a la casa de “El Gato”, aclarando que “…la casa de El Gato está situada en calle Libertad, al frente de una estación de servicios YPF, de Barrio General Paz. Que la casa de El Gato vista de frente es una pared donde se pegan publicidades, y que por detrás de esa pared se ubica la casa propiamente dicha, que al frente de esa pared con las publicidades está la estación de servicios YPF, que por detrás de la pared mencionada sólo está la casa de El Gato con una pequeña extensión de la misma como si fuera una pieza, pero que no hay más construcciones en el lugar. Que el tal Gato es un hombre de aproximadamente 35 años de edad, de 1,70 metros de estatura, contextura gordo, tez blanca, cabello corto adelante y 25 SAC Nº 2390793

largo atrás tipo cubana, color castaño con dos rayas afeitadas en los costados…”; que al llegar, golpeó “…una de las chapas de la pared que está por delante de la casa, que esa chapa funciona como puerta para ingreso al patio delantero…”, siendo inmediatamente atendido por el “Gato”, que vestía un buzo de color gris, quien lo hizo pasar al jardín delantero, y allí él le entregó $200, pidiéndole a cambio “25 gramos de merca”; ante ello, el “Gato” exclamó en voz alta: “25 GRAMOS!” , y entonces salió del interior de la casa otra persona de sexo masculino, que le hizo entrega de la bolsa con cocaína al comprador; que en la vivienda “…vive el ya referido Gato, junto a tres personas más, (…) tanto el gato como las otras tres personas venden droga…”, que compraba cocaína en el lugar desde hacía dos meses, yendo una vez por semana aproximadamente, y que la mayoría de las veces había sido atendido por el “Gato”, pero que en otras oportunidades lo atendieron los otros tres; especificó que “…una de esas tres personas es una mujer de aproximadamente 18/20 años de edad, alrededor de 1,70 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca y cabello rubio…”, quien estaría siempre vestida con alguna prenda del equipo de fútbol del Club Atlético Talleres; otro de los moradores, quien le hizo entrega de la bolsa de cocaína ese día, es “…un masculino de aproximadamente 35 años de edad, de 1,70 metros de estatura, contextura robusta, tez morocha, cabello corto y oscuro…”, el cual vestía en ese momento un buzo azul oscuro y un pantalón de jean; y por último, “…la otra persona que habita la casa es un hombre de aproximadamente 50 años de edad, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, contextura delgada, tez trigueño, con cabello canoso…”; que todos venden droga con la misma modalidad: “…primero reciben el dinero en el patio delantero ubicado entre la casa y la tapia del frente y luego le hacen entrega de la droga que buscan desde el interior de la 26 SAC Nº 2390793

casa…”, y que “…venden cocaína común, alita de mosca y marihuana, que la cocaína (…) es buena, es decir que tiene buen efecto…”. Una vez más, la descripción del lugar efectuada por el controlado condice totalmente con el domicilio de los coimputados; precisando este testigo haber sido atendido por el tal “Gato”, aportando sus características físicas, concordantes en todo con las suministradas en su momento por la informante anónima y por el controlado Fernández, y absolutamente coincidentes con las filiaciones del encartado Albornoz, conforme se evidencia en el acta de aprehensión de fojas 68, de la que surge, además, que el nombrado efectivamente en la parte superior tenía puesta una prenda -campera- de color gris. Conforme lo considerado deviene evidente que el sujeto que le entregó la sustancia no puede ser otro que René Benito Videla (a) “Perro”, quien precisamente vestía al ser aprehendido una campera color azul y pantalón de jean azul (ver acta de fojas 69) -tal lo apuntado por el testigo-. Adviértase asimismo, que inmediatamente después de este último control, al diligenciarse allanamiento en el domicilio fueron identificadas otras personas de sexo masculino que se encontraban en el lugar –e incluso dos de ellas resultaron aprehendidas por la actitud sospechosa de darse a la fuga ante la irrupción policial-, se trataba de vecinos habitantes de otras viviendas del asentamiento; distinto el caso del acusado Videla, siendo que el mencionado testigo Cena -que no era la primera vez que compraba droga en la casa del “Gato”-, es categórico cuando indica que el sujeto que lo atendió este día del control era una de las personas que vivían con el “Gato”, y que ya lo había atendido 27 SAC Nº 2390793

anteriormente en otras ocasiones. Es evidente entonces, puesto en armonía dicho testimonio con el resto de los datos recabados en la investigación, que evidentemente se trata del tal “Perro”, el imputado Videla, conforme así lo especifica el investigador Papy Giabay a fojas 88 –aclarando que no había en el domicilio ningún otro morador con caracteres coincidentes a los del apodado“Perro”-. Efectuado el referido control previo con resultado positivo, siendo entonces las 21:15 horas del 24/07/2015, y ubicados los dos testigos hábiles para el acto, el personal policial se dispuso a diligenciar la orden de allanamiento Nº C-90 librada por el Juzgado de Control de Lucha contra el Narcotráfico de Feria (fs. 65) para el domicilio de calle Libertad s/nº, entre calles Esquiú y Ovidio Lagos de Bº Gral. Paz de esta Ciudad. Es importante consignar que, conforme declara a fojas 58 vta. el Oficial Papy Giabay, antes de entrar se redujo a un individuo que se encontraba frente al ingreso a la morada, identificado como Marcos Arrieta, quien manifestó encontrarse allí con el objeto de comprar estupefacientes. Con fecha 03/11/2015 esta persona prestó declaración testimonial ante la Instrucción, corroborando que ese día se dirigió a comprar marihuana a la vivienda investigada, ubicándola, en efecto, “…sobre una calle cuyo nombre no recuerda casi esquina Esquiú de esta Ciudad, frente a una Estación de Servicio…”, y describiéndola como “…una casa con su frente cerrado por carteles publicitarios, tal como suelen cercarse las obras en construcción…”; que “…ese día, apenas alcanzó a llegar al ingreso (que era uno de los carteles que se abrían, no una puerta propiamente dicha), y no alcanzó ni a golpear que fue sorprendido por efectivos policiales…”, pero que “… era la segunda vez que iba a adquirir droga al lugar…”, refiriendo que la primera vez “…había sido un mes antes 28 SAC Nº 2390793

aproximadamente…”, ocasión en que “…fue atendido por una joven menor de edad (…) a quien le pidió 25 gramos de marihuana…”, y manifestando que “…parecía de unos 16 años, no llegaba a los 18, rubiecita, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura media…”. Refirió haberle pagado una suma de $200 pesos por un trozo de marihuana compactada, que posteriormente fumó, experimentando efectivamente los efectos propios de la sustancia, no pudiendo especificar si alguien más vendía droga en dicho domicilio. En lo que respecta al registro domiciliario practicado, surge de la declaración de Pedro Eugenio Papy Giabay (fs. 58/61), que tras irrumpirse en la finca -haciendo uso de la fuerza pública sobre el portón que estaba asegurado con un candado-, se advirtió que tres individuos se daban a la fuga, procurando huir por un pasillo que comunicaba con la barranca y el resto del asentamiento de viviendas precarias, por lo cual personal del Equipo de Acción Directa (E.A.D.) tuvo que perseguirlos hasta los patios de las moradas colindantes, logrando aprehender a dos de ellos, que resultaron ser vecinos del asentamiento. Individualizados otros cuatro vecinos que se encontraban en el lugar, se identificó finalmente al propietario de la morada como Jorge Emilio Albornoz, siendo los demás habitantes presentes su pareja Jennifer Aguilar, sus dos hijos menores de 4 y 2 años de edad, y el coimputado René Benito Videla. Aclaró Papy Giabay a fojas 88, tal como se adelantó supra, que pudo establecer en ese momento que el narcotraficante conocido hasta ese entonces como “Gato” no sería otro que Albornoz, mientras que el tal “Perro” era René B. Videla. Efectuada la requisa personal de los nombrados, se secuestraron $ 300 en poder de Albornoz, y $ 26 del bolsillo de Videla. A su vez, sobre la cama de dos plazas ubicada 29 SAC Nº 2390793

en uno de los dos dormitorios del inmueble -en adelante: habitación Nº 1-, se halló una caja de zapatillas conteniendo una suma de $ 900 -discriminados en siete billetes de $100, un billete de $50, dos billetes de $20, nueve billetes de $10, y cuatro billetes de $5(ver fotografías de fs. 89; 93), sobre una pequeña heladera ubicada en dicha habitación se encontró una caja de madera sin tapa con $ 80 (ver fotografías de fs. 91; 94), y dentro de la misma una bolsa nylon negra conteniendo la cantidad de $ 10.200 -noventa y siete billetes de $100 y diez billetes de $50- (ver fotografías de fs. 90; 92/93; 95). A continuación, se profundizó el registro del lugar con la ayuda del can Kila, el que marcó en la parte externa del domicilio, en el sector lateral izquierdo de la vivienda, sobre un montículo de arena, una bolsa de nylon color rojo y blanco con la inscripción “Dexter” (ver fotografía a fs. 97), la cual contenía la sustancia detallada en el punto 1 de la plataforma fáctica, conforme las conclusiones periciales de fojas 228/232. Luego se continuó con el registro manual del lugar, iniciándolo por la habitación continua a la cocina-comedor, de donde se secuestró, desde el primer cajón central del placard, una cantidad de $ 410,25 en efectivo -discriminada en tres billetes de $100, uno de $20, siete de $10, dos de $5, dos de $2, tres monedas de $1, cinco monedas de $0,50 y una moneda de $0,25- (ver fotografías a fs. 99); y desde el segundo cajón del mismo placard, la sustancia descripta en el punto 2 del hecho que nos ocupa (ver fotografías a fs. 100). A la vez, desde una repisa que cuelga de una pared de la misma habitación, se secuestró un teléfono marca Sony Ericcson IMEI N° 35380805-323323-4, con chip Personal N° 89543420115528752310, y en la misma repisa se halló un envase de plástico cilíndrico color blanco, conteniendo la sustancia explicitada en el apartado 3 de la plataforma fáctica (ver fotografías a fojas 101), más una billetera color 30 SAC Nº 2390793

negra conteniendo $1024 -discriminados en nueve billetes de $100, doce billetes de $10 y dos billetes de $2- (fs. 102). Paralelamente, desde el cajón de la mesa de luz que se encontraba entre dos camas de una plaza, se extrajo la cantidad de $ 830 -discriminados en siete billetes de $100, uno de $50, diez de $5, y seis de $5- (ver fotografías a fs. 103/104). Luego, al registrarse la cocina-comedor, se secuestró de la parte central de un modular, un celular marca LG de color negro IMEI N° 356440-06-278449-9 con chip Personal N° 89543420315558657141; y prosiguiendo por la habitación Nº 1, desde abajo del colchón de la cama matrimonial, se incautó un celular marca LG de color negro IMEI N° 356233-06-232392-5 con chip Claro N° 89543141453821623233. A su vez, en una riñonera que se encontraba al lado del televisor, se halló una cantidad de $114 -discriminados en tres billetes de $5 y cincuenta y siete de $2- (ver fotografía a fs. 105), y desde adentro del placard del lado derecho, se secuestraron $40 -discriminado en dos billetes de $20-. Una vez finalizado el registro manual del inmueble se invitó a los testigos a elegir uno de los envoltorios que contenían sustancia blanca pulverulenta, al cual se le realizó el test orientativo Scott, con resultado positivo para la presencia de cocaína, y de la misma manera, escogieron al azar un envoltorio con sustancia vegetal color verde amarronada, a la que se le realizó el test orientativo Fast Blue, con resultado igualmente positivo para la presencia de marihuana. De todas formas, la sustancia fue, por supuesto, debidamente peritada a fojas 228/232, y corresponde recalcar que todo el procedimiento quedó plasmado en el acta incorporada a fojas 62/64, la que hace plena fe de todo lo actuado.

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Queda claro entonces que los aludidos secuestros efectuados durante el registro domiciliario, confirmaron la existencia de la empresa delictiva llevada adelante por los coimputados Albornoz y Videla, que ya venía siendo constatada con los controles efectuados durante la investigación. En tal sentido debe valorarse no sólo la importante cantidad de droga incautada, de diferente naturaleza (cocaína y marihuana), sino la particular forma en que se encontraba acondicionada la sustancia, esto es, “típicamente” fraccionada para la venta al menudeo en bolsitas de nylon, concordantes, a su vez, con las incautadas previamente en poder de los controlados. Asimismo, no resulta menor el hallazgo de un picador –elemento utilizado para el fraccionamiento de sustancia-, y de un paquete de papel de seda, empleado para el armado de los denominados “porros”, ya que si bien no se habían secuestrado cigarrillos artesanales de marihuana en los controles realizados con anterioridad al registro domiciliario, el consumidor Pablo Meynet declaró (fs. 42): que “…en el lugar venden cocaína y marihuana, siempre en cigarrillos armados…”. Por lo demás, el testigo Marcos Arrieta testificó también haber comprado marihuana –aunque en forma compactada- en dicho domicilio (fs. 243). Finalmente, en el procedimiento domiciliario, con relación a los acusados se secuestró la suma total de pesos trece mil quinientos noventa y ocho con veinticinco centavos ($ 13.598,25) en efectivo, en billetes de distinta denominación, lo que constituye otro fuerte indicio de la ilegal actividad comercial que se llevaba a cabo en el domicilio. Las constancias de autos apuntan, en forma inequívoca, que se trata de dinero proveniente del narcotráfico; y en abono de esta conclusión, confluyen también los dichos 32 SAC Nº 2390793

del detective Pablo Daniel Juárez, personal de la FPA que intervino en el registro y no observó en el domicilio mercadería propia de un rubro comercial lícito (ver declaración de fs. 190). En cuanto a la imputabilidad de los acusados, cabe afirmar que al actuar en cada uno de los eventos, sabían lo que hacían y hacían lo que querían, afirmación que reconoce fundamento en los dichos de los damnificados del hecho primero, demás testigos presenciales y personal policial interviniente, que revelan actitudes de los imputados solo compatibles con quienes obran conscientemente, a lo que se suma la propia dinámica de ambos eventos y las conclusiones de los estudios científicos oportunamente realizados, las pericias psiquiátricas llevadas a cabo por el Dr. Luis Ricardo Cornaglia, quien tanto para René Benito Videla, cuanto para Jorge Emilio Albornoz, expuso que tienen discernimiento y capacidad para delinquir, ya que no presentan elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia ni alteración morbosa de sus facultades mentales, o estado de inconsciencia, por lo que se infiere que a la fecha de comisión de los hechos atribuidos podían comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones (verlas respectivamente a fs. 187 y 188). Tal entonces como se narra en la plataforma fáctica, los acusados intervinieron en las acciones que respectivamente se les enrostran, y a cuya calificaciones legales me referiré oportunamente; todo lo cual se corresponde, a su vez, con sus declaraciones autoincriminantes, en las que han reconocido todas las circunstancias antes analizadas, contribuyendo en definitiva con ello a generar la certeza que se verifica respecto de los extremos subjetivos y objetivos de las imputaciones, coincidentes en un todo, con la 33 SAC Nº 2390793

descripción efectuada en la acusaciones de fs. 404/406 y 260/270, y transcriptas al inicio de la presente, a la cual me remito y dejo fijados en idénticos términos, a los fines de dar cumplimiento al requisito estructural de la sentencia previsto por el art. 408 inc. 3º del C.P.P.: con la única salvedad que en el evento segundo, donde dice: “a alrededor”, deberá decir: “alrededor”. Así voto. A LA SEGUNDA

CUESTIÓN

PLANTEADA, EL

SEÑOR VOCAL

ACTUANTE, DR. JUAN MANUEL UGARTE, DIJO: Fijados los hechos como ha quedado expresado al contestar la cuestión precedente, corresponde calificar legalmente la conducta delictiva desplegada por el acusado JORGE EMILIO ALBORNOZ, como autor penalmente responsable del delito de Robo simple en grado de tentativa (hecho único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 404/406 de autos), y coautor de Comercialización de Estupefacientes (evento único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 260/270), en concurso real; en los términos de los arts. 42, 45, 164 y 55 del C.P, y 5 inc. “c” –1er. sup.- y 34 inc. 1º de la ley 23.737; y del encartado René Benito Videla como co-autor penalmente responsable del mencionado delito de Comercialización de Estupefacientes (hecho único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 260/270), en los términos de los arts. 45, y 5 inc. “c” -1er. sup.- y 34 inc. 1º de la ley 23.737. Con relación al evento primero quedó demostrado que Jorge Emilio Albornoz, en las circunstancias descriptas en el factum, valiéndose de un alicate que llevaba consigo cortó el precinto del collarín de alarma instalado en un par de suecos de plástico color gris con botones negros de goma marca Cromic Clásico que se encontraban en un exhibidor –cuya 34 SAC Nº 2390793

total ajenidad le constaba-; e ilegítimamente procuró llevárselos consigo viendo frustrado su designio delictivo por causas ajenas a su voluntad, al ser sorprendido por personal policial. Para el segundo de los sucesos, corresponde la calificación asignada a Jorge Emilio Albornoz y Rene Benito Videla, toda vez que ambos vendían estupefacientes al menudeo en el domicilio investigado, con habitualidad y finalidad de lucro, siendo que los estupefacientes hallados al momento del registro domiciliario en la vivienda que ambos compartían, constituían las provisiones necesarias para la continuación de la actividad delictiva. Las sustancias secuestradas se trata de cocaína y de la especie vegetal cannabis sativa (marihuana), las que constituyen estupefacientes en los términos del art. 77 del CP, por encontrarse incluidas en la lista del Anexo I del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 722/91, sustituida por Decreto Nº 772/15; y respecto del encuadre penal de las conductas atribuidas a los procesados, autorizada doctrina sostiene: que “La acción típica no es otra que la intervención de quien ejerce actos de comercio, con el objeto de obtener una ganancia, intermediando en el tráfico ilícito mediante la compra y la venta de la mercadería prohibida. Los elementos esenciales de la figura en cuestión, son el acto de intermediación en el intercambio de estupefacientes, la habitualidad y el fin de lucro perseguido por el sujeto activo.” (Cfme. Hairabedián Maximiliano, “Fuero de Lucha contra el Narcotráfico”, 1ª edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2012, pág. 56). En este orden de ideas, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior de Justicia Cba. en el fallo “Cejas, Ana María” (Sent. Nº 403, del 20/10/2014) determina: que “…Al requerir la habitualidad, (…) el delito de comercio de estupefacientes constituye lo que 35 SAC Nº 2390793

algún sector de la doctrina denomina ‘tipos que incluyen conceptos globales’, es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante, constituyen no un delito continuado ni reiteración delictiva en el sentido del concurso real de delitos, sino una sola infracción penal (Falcone, Roberto A. y otros, Derecho penal y tráfico de drogas, 2° ed. act. ampl., Ad Hoc, Bs. As., 2014, p. 257)”. En la misma línea de pensamiento, se considera que “…el comercio de estupefacientes abarca los tramos anteriores de la cadena de narcotráfico (tenencia con fines de comercialización y actos individuales de comercio, suministro, entrega o facilitación a título oneroso) en tanto el criterio íntegro de ilicitud -objetivo y subjetivo- de los tipos implicados ya se encuentra contenido en el otro -comercio-, de modo que sólo se causa una lesión a la ley penal y la realización de las diversas acciones no multiplica el delito. En función de ello, los actos individuales de compra, venta y la posesión de estupefacientes -considerada como un acto preparatorio- implican una única conducta que queda comprendida por el delito de comercio (cfr. Hairabedian, Maximiliano, ob. cit., págs. 57/58)”. En cuanto a la calidad de co autores que asigno a los encartados en este evento, tengo en cuenta que la Sala Penal del Excmo. T.S.J. de la Pcia. en numerosos precedentes, a partir de "Montenegro" (S. n° 40, 21/08/1968; y posteriormente en "Merlo", S. nº 30, 2/5/2000; "Guevara", S. nº 4, 22/2/2001; "González", S. nº 14, 12/3/2001; y “Oviedo”, S. nº 136, 28/12/2004), expuso que quienes realizan la acción consumativa del delito, con actos parificados o heterogéneos significativos de la división de trabajo, son coautores. En el sub

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judicio, como hemos visto, y tal lo especificado por los testimonios recolectados, tanto Albornoz como Videla desarrollaron per se acciones de neto corte consumativo. Finalmente, cabe decir que las delincuencias que se le enrostran al acusado Jorge Emilio Albornoz por el primer y segundo hecho de la presente, deberán ser concursadas materialmente, por tratarse de sucesos independientes, atento a que el nombrado llevó a cabo tales hechos con autonomía en el plano de la realidad y jurídico, por lo que plurales son los delitos por los que deberá responder, conforme lo preceptuado en C. Penal, art. 55. Así voto. A LA TERCERA CUESTIÓN

PLANTEADA, EL

SEÑOR VOCAL

ACTUANTE, DR. JUAN MANUEL UGARTE, DIJO: 1) Planteo de inconstitucionalidad relativo al mínimo de la escala penal prevista por el art. 5 inc. c) en función del art. 34 inc. 1º de la ley 23.737. Al momento de emitir sus conclusiones la Sra. Asesora Letrada Dra. Marcela Giletta, en su carácter de defensora técnica de los acusados, en sustancia, manifestó: “que por corresponderse exactamente con lo convenido, se encontraba en un todo de acuerdo y adhería a las conclusiones del Representante del Ministerio Público en orden a la existencia de los hechos, autoría de sus pupilos, calificación legal dada a los hechos y pena requerida. Pero sin que implique desconocer el acuerdo efectuado es su obligación como defensora plantear en este caso concreto la inconstitucionalidad de la escala penal en cuanto a su mínimo, prevista por el art. 5 inc. c) en función del art. 34 inc. 1º de la ley 23.737, atento que mantener la pena mínima de cuatro años para los delitos de tráfico de menor gravedad -al punto que los excluyó de la competencia federal- pone en evidencia una 37 SAC Nº 2390793

incoherencia sistémica que debe ser corregida en esta instancia. Concluyendo que considera que la escala penal prevista por el art. 5 inc. “c” en función del art. 34 inc. 1º de la ley 23.737 resulta irrazonable por desproporcionada y desigual, lo cual torna aplicable al caso la regla de la clara equivocación y, en consecuencia, corresponde declarar su inconstitucionalidad. Citando el fallo Loyola adoptado por la mayoría del TSJ, Dres. Tarditti, López Peña, Sesín y Blanc de Arabel”. Corrida vista de dicho planteo al Sr. Fiscal de Cámara, expresó el Dr. Almirón: “que no es posible afirmar que la escala penal prevista por el art. 5 inc. "c" de la ley 23737 sea inconstitucional para el caso, por resultar manifiestamente lesiva del principio de proporcionalidad como invoca el impugnante con fundamento en disposiciones del Código Penal que protegen igual bien jurídico (arts. 200 y ss.) y tampoco a consecuencia de la modificación introducida a la competencia federal por ley 26.052 (art. 34), como sostiene la Sra. Defensora. La mayor sanción prevista por el art. 5 inc. c de la ley 23737 respecto de otras figuras penales –incluso aquellas que penalizan conductas similares (art. 201 CP)reconoce como fundamento una razón objetiva de tratamiento diferenciado que no aparece arbitraria, sino que es fruto del uso de la discreción legislativa que no resulta materia de pronunciamiento jurisdiccional en tanto a los tribunales de justicia les está vedado el examen del acierto o conveniencia de las medidas adoptadas por otros poderes en el ámbito de sus propias atribuciones”. Concluyendo así en que la inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada, mencionando también el fallo Loyola en cuanto a los fundamentos dados por la minoría del Alto Cuerpo conformada por los Dres. Cáceres de Bollati, Rubio y García Allocco. 38 SAC Nº 2390793

Análisis y conclusión. Considero que en el caso el planteo no resulta atendible, toda vez que nos encontramos frente a uno de los procedimientos especiales previsto en nuestra Ley Ritual, cual es el del juicio abreviado (art. 415), el cual conlleva particularidades que han sido holgadamente delimitadas por nuestro Máximo Tribunal Local, las que por tener incidencia directa y excluyente en el planteo a resolver, en sus partes pertinentes transcribo a continuación (S Nº 464, del 27/10/16 in re “Nóbile”): “la esencia del juicio abreviado reside en el acuerdo entre Fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada frente a lo que razonablemente se espera en caso de realización del juicio, a partir del reconocimiento del imputado de su participación culpable. Y como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado…”. Así, continúa diciendo el Alto Cuerpo que: “…el consentimiento válidamente prestado por el acusado siempre constituirá una expresión de lo que él cree que le conviene (Cafferata Nores, José I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 2000, pags. 153 y s.s.). Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución, deben ser controladas por el Tribunal en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia con la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Por consiguiente, extender ese análisis para abarcar el control de la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto –al que debe prestar su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor-, que desvirtúa así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema 39 SAC Nº 2390793

judicial penal que persigue el juicio abreviado. Por cierto, ello debe ser así en la medida en que la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico”. Lo que acabo de resaltar –a lo que me remito- me exime de mayores consideraciones, en cuanto a que el acuerdo arribado encuentra debido respaldo legal adjetivo, inclusive en lo que respecta a las pertinentes penas acordadas (en lo que aquí interesa, penas de prisión: de cuatro años para Videla y cuatro años y dos meses para Albornoz); razón por la cual el planteo no puede prosperar. Es que trastocaría la teoría de los actos propios, convenir la realización de este procedimiento especial, acordando la pena, y seguidamente tacharla de inconstitucional, en cuanto a su mínimo. En tal sentido, para proceder de tal modo se debería haber seguido la suerte del juicio común (ibd, art. 361 y ss.). No obstante lo cual, y solo para el supuesto de interpretarse que debe abordarse el fondo de la cuestión, en el sub judice debo tener presente el valor ejemplar y persuasivo de los fallos del Superior -en cuanto a la “función uniformadora o nomofiláctica”- frente a la carencia de nuevos argumentos que resulten idóneos para modificarlos; tal cual así lo concibe la Sala Penal del Excmo. TSJ, entre otras, in re: “Abrile, José Alejandro J. p.s.a. Homicidio Culposo Agravado Recurso de Casación-" (Sent. 55 del 17/06/2005), y en "Lavra Franco p.s.a. lesiones culposas -Recurso de casación-" (Sent. 101 del 02/12/02). Ello, atento el fallo “Loyola” que declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena, invocado por la Dra. Giletta. Pero resulta, que tras dicho resolutorio (aclaro, no 40 SAC Nº 2390793

firme), se han suministrado nuevos -y muy relevantes, por cierto- argumentos, provenientes nada menos que del propio Congreso de la Nación, que ha procedido a ratificar el mínimo tachado de inconstitucional, mediante la sanción de la Ley 27.302 (publicada el 08/11/2016). Tan clara y específica ratificación, a poco de producido el fallo del Alto Cuerpo Local –de fecha 27/10/16-, irroga una circunstancia de tenor tal que echa por tierra toda consideración a la supuesta clara equivocación del legislador al respecto. Sobre el particular, agrego que hago míos y brevitatis causa me remito tanto a la posición de la minoría del Excmo. TSJ en la citada Sent. “Loyola”, cuanto a la fundamentación expresada por la Fiscalía General de la Provincia al deducir el Recurso Extraordinario Federal en contra de dicha declaración de inconstitucionalidad, en que aborda tales nuevos argumentos que deben ser considerados a la hora de sopesar nuevamente la cuestión [concretamente referidos a la característica de delito pluriofensivo que contienen los comportamientos reprimidos por la Ley 23.737, conforme fuera receptado en los cánones internacionales como la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) que alude a la tutela de las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; en igual forma, la C.S.J.N. en “Montalvo” (S. 11/12/1990; Fallos: 313:1333) ponderó el amparo a “los valores morales, de la familia, de la sociedad, de la juventud, de la niñez y de la subsistencia misma de la Nación”; a más de la salud pública, que es el único bien jurídico protegido por los dispositivos de los arts. 200/201 del C.P (con una pena que oscila entre los 3 a 10 años de prisión/reclusión)].

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Y con esta nueva ley Nº 27.302 –y por ende, nuevo argumento a evaluar tambiénconsidero que el legislador ha dejado en claro que no se ha equivocado, que es su republicana voluntad contribuir con el mínimo de esta pena (como un grano de arena -otra cosa no es-) a combatir el flagelo de la tenencia de estupefacientes para la comercialización y la comercialización misma, siempre en sus últimos eslabones de la cadena cuyos verdaderos cerrojos se encuentran muy al norte de nuestras latitudes. Y el sentido común también nos demuestra que no hay tal equivocación, la mayoría de las personas que –al menos en nuestro medio local, Ciudad de Córdoba- son condenadas por delitos, han probado estupefacientes –cocaína, marihuana-; quienes tratamos con dichas personas a diario, las interrogamos sobre sus condiciones personales, y apreciamos las expresiones de sus rostros, no podemos desconocer tal realidad. Quienes a diario auscultamos los Informes Técnicos Químicos que produce Policía Judicial, sobre muestras colectadas a quienes resultan aprehendidos, verificamos en número alarmante –sí alarmante- que al momento de cometer los delitos por los cuales resultan condenados, se encontraban presos del consumo de tales sustancias. No podemos desconocer que el consumo de estupefacientes, influye negativamente en los individuos de la franja social más proclive a recibir condenas, y consiguientemente, contribuye a potenciar la inseguridad. Es que hoy resulta indiscutible que, como un factor más que contribuye a la inseguridad, se encuentra el de la venta y consumo de sustancias estupefacientes “por parte de/y hacia la” franja socioeconómica más vulnerable de la sociedad.

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Uno de los argumentos que integra el voto de la mayoría del TSJ Cba. en Loyola, al declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de los delitos que nos ocupan, atiende a que es menor el mínimo de la pena prevista para el delito de envenenamiento de aguas potables -de tres años de prisión, CP, art. 200- siendo que también afecta a la salud pública. Cabe preguntarnos entonces si se ha equivocado el legislador al prever un mínimo superior para estos delitos relativos a los estupefacientes. De ninguna manera. Simplemente ha advertido que el problema actual en nuestro país no es el “envenenamiento de aguas potables …” sino que el problema actual -y muy, muy grave-, es el envenenamiento liso y llano de los jóvenes por causa de las drogas; potenciado insisto, en las franjas socioeconómicas más vulnerables, que tienen como actores tanto a los vendedores del último eslabón, cuanto a los consecuentes compradores. A lo que se suma, incrementando el envenenamiento, las calidades de las sustancias objeto de tales estratos de comercialización (sobre todo la de la droga denominada “paco”). El legislador no se equivocó, apunta al envenenamiento que es un verdadero flagelo: el de las drogas, no el de las aguas. Y se basa en la realidad, y en la palpación de la sociedad. Lo que los operadores judiciales a veces no alcanzamos a ver, el hombre común lo palpa. Y sin proponérselo le da la razón –en esto- al legislador. Baste como ejemplo –que cito solo para mayor claridad, puesto que proviene de una circunstancia posterior al veredicto que motiva la presente- la decisión muy reciente (por primera vez por unanimidad) del jurado compuesto por trece personas, que eligió como cordobés del año a Mariano Oberlín, no por su calidad de sacerdote, sino por “el profundo significado social de su tarea en beneficio de chicos y jóvenes vulnerables … en su lucha contra la 43 SAC Nº 2390793

droga y el desamparo, desde la Parroquia de Bº Muller”. Si bien en nuestro medio es de público y notorio su acción, para integrar el ejemplo volcado en la presente, me remito a la edición papel del 11/12/16 del matutino local La Voz del Interior, tapa y págs. 4 a 7). Es claro que esa es la decisión del legislador: ante un grave problema de envenenamiento, una mayor sanción penal. El día que el envenenamiento de aguas adquiera mayores ribetes –lo que esperamos nunca suceda- deberá subir también el mínimo de esa pena. 2) Despejado el cuestionamiento supra abordado, en orden ya a la individualización de la sanción a aplicar a los acusados, tengo en cuenta las distintas penas conminadas en abstracto por la ley penal para los delitos respectivamente cometidos, sus calidades de coautores, también de autor para Albornoz (CP, 45), las reglas del concurso material a su respecto (ibid 55), y el límite que en este tipo de juicio fija el art. 415 segundo párrafo in fine del C.P.P., con respecto a la sanción pedida por el Sr. Fiscal. En el caso de ambos como circunstancias atenuantes computo sus condiciones y limitaciones socio-económicas puestas de relieve en sus interrogatorios de identificación; sobre todo la escasa escolaridad recibida, totalmente nula en el caso de Videla; y muy especialmente, el haber facilitado la concreción del juicio, al reconocer in totum los respectivos hechos atribuidos; todo lo cual indica que bajo la selección de adecuados períodos de tratamiento es posible sus recuperaciones y reinserciones sociales. Como agravantes, valoro la naturaleza de los hechos respectivamente cometidos, las distintas circunstancias y modalidades de comisión, los medios empleados para ejecutarlos y la extensión de los daños y peligros ocasionados; todo lo cual no es menor si se 44 SAC Nº 2390793

repara en la importante cantidad de sustancias estupefacientes que mantenían a su disposición en el hecho que en común se les atribuye. Que ambos registran condenas vigentes: Videla fue condenado por Sent. Nº 41 de fecha 16/09/2005 por la Excma. Cámara 10ª del Crimen de Cba., a la pena de seis meses de prisión con declaración de reincidencia y costas como autor penalmente responsable del delito de robo, condena que se le unificó con lo que le restaba cumplir por la impuesta en fecha 15/11/2002 por la Excma. Cámara Quinta del Crimen de Cba. por el delito de robo calificado, de ocho años y seis meses de prisión en la pena única de dos años y diez meses de prisión, con declaración de reincidencia y costas; fijándose como fecha de cumplimiento total de la condena el día 23/01/2008; otorgándosele el beneficio de la libertad asistida a partir del día 23/07/2007); y que en el caso de Albornoz, a más, se trata de un reiterante específico en lo que respecta al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, siendo que por tal delincuencia el Tribunal Oral Federal Nº 1 de esta Ciudad, por Sentencia Nº 34 de fecha 14/08/2006 le impuso la pena de cuatro años de prisión, con trabajo obligatorio, doscientos veinticinco ($ 225) en concepto de multa, accesorias legales y costas, fijándose como fecha de vencimiento total de la condena el día 28/10/2009; siendo que el Juzgado de Ejecución Penal Federal le otorgó el beneficio de la libertad condicional a partir del 28/06/2008; reincidiendo en el delito antes de transcurrir el plazo de cinco años previsto en el art. 50 del CP (ver en todo, Informe y copias certificadas: de la citada sentencia del 16-08-05 y del Auto Nº 83, todos de la Excma. Cámara 10ª del Crimen de Cba. -fs. 445, 446/453 y 454/455, respetivamente-; Copia Fax de la parte dispositiva de la mencionada sentencia Nº 34, cómputo de pena y auto de libertad condicional -fs. 459/464-, e Informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 312 y 315). 45 SAC Nº 2390793

Todo lo cual es demostrativo de cierto tenor de peligrosidad en sus personas. Por todo ello, y teniendo en cuenta las demás circunstancias objetivas y subjetivas a que hacen referencia los arts. 40 y 41 del C.P., estimo justo y equitativo se les imponga para su tratamiento penitenciario, a Jorge Emilio Albornoz la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de PRISIÓN, con adicionales de ley, costas y multa de un mil doscientos pesos, pagaderos en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas; mientras que a René Benito Videla, la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con adicionales de ley, costas y multa de un mil doscientos pesos, pagaderos en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas (arts. 2, 5, 9, 12, 21, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccs. del C.P., y arts. 412 párrafo 1º, 415, 550, 551 y ccs. del C.P.P.). 3) Decomiso: Atento lo considerado al resolver la primera cuestión, surge indubitable que los elementos descritos: una bolsa de nylon color rojo y blanco con la inscripción “Dexter”, conteniendo: a) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Calzado Liban”, con once (11) envoltorios de nylon transparente conteniendo fragmentos de cannabis sativa en forma de picadura compactada, con un peso neto total de sustancia de 268,22 gramos; b) una bolsa de nylon blanca con sesenta y un (61) envoltorios de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 260,76 gramos; c) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Clásica”, con quince (15) bolsas de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 262,30 gramos; d) una bolsa de nylon de color blanca conteniendo un envoltorio de nylon transparente abierto con cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, y sustancia 46 SAC Nº 2390793

suelta de las mismas características, con un peso neto total de sustancia de 20,90 gramos; y e) una cajita plástica con trece (13) envoltorios de nylon transparente termosellados conteniendo una mezcla de cocaína, benzocaína, cafeína, lidocaína, dipirona, levisamol y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 8,72 gramos; 2, de una bolsa de nylon transparente conteniendo cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, con un peso neto de sustancia de 13,51 gramos; descriptos en acta de secuestro de fs. 92vta/93 de autos, y de un alicate de cromo marca Mota con cinta aisladora en su mango de un largo de 10 cm., secuestrado a fs. 333 de autos; f) la suma de pesos trece mil quinientos noventa y ocho con veinticinco centavos ($ 13.598,25) en efectivo, moneda nacional en billetes de distinta denominación conforme acta de secuestro de fs. 62/64; son, por una parte, típicos elementos para cometer los delitos previstos por la ley de estupefacientes (los descriptos en los aps. “a” a “d”) y por otra, la ganancia que es “el producto o el provecho del delito” (todo el dinero detallado en el ap. “e”); según así respectivamente lo recepta el C.P., en su art. 23 1er. pár., 1er. y 2º sups.); correspondiendo, en consecuencia, sin más, ordenar su Decomiso a favor del Estado Provincial (arts. 30 de la Ley 23.737 y su modificatoria Ley 24.112, 4, 5 y ccs. Ley Pcial. 10.067. y 542 del C.P.P.). Cabe agregar en cuanto a la droga secuestrada y el alicate de cromo marca Mota con cinta aisladora en su mango de un largo de 10 cm., que se trata de “cosas que han servido para cometer el hecho”, conforme así las clasifica la legislación de Fondo en el aludido dispositivo del art. 23 1er. párr., 1ª disp.. (precepto que es el que regula la imposición de esta sanción accesoria que constituye el decomiso, al disponer que la condena importa la pérdida a favor del Estado, entre otros bienes, de los Instrumentos del delito -7º párr.; 47 SAC Nº 2390793

definidos por la doctrina como “los objetos intencionalmente usados para consumarlo o intentarlo” -Cfse. José I. Cafferata Nores – Aída Tarditti en “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, Ed. Mediterránea, Cba., 2003, Tº 1, Pág. 526-); autorizando la Ley Ritual –por otra parte- que los mismos sean secuestrados (art. 210). Con relación a lo segundo, habiéndose acreditado que el imputado comercializaba estupefacientes y tenía dichas sustancias a tal fin en la vivienda familiar, resulta razonable concluir que el dinero habido es producto de esa actividad y, como tal, susceptible de ser decomisado, máxime cuando se repara en la cantidad, diversa denominación, distribución y ocultamiento dentro del domicilio, su falta de relación con la situación socioeconómica del acusado (pareja de convivientes, con dos hijos, un niño y una adolescente, domiciliados en un barrio popular) y, particularmente, que la explotación comercial que utilizaba para traficar con estupefacientes constituía la principal fuente de ingresos familiares. 4) Honorarios: Atento la labor desarrollada, importancia del asunto, condición social y económica de los acusados Jorge Emilio Albornoz y René Benito Videla, el tiempo y la dedicación empleados en el pleito, y la entidad de los delitos imputados, estimo justo fijar los honorarios profesionales de la Sra. Asesora Letrada, Dra. Marcela Giletta por la defensa técnica de los acusados, en la suma equivalente a 30 jus, por cada uno, los que serán a cargo de los nombrados imputados y para ser destinados al fondo especial del Poder Judicial (arts. 1, 24, 29, 36, 39, 89, 90, 110, 125 y ccs. de la Ley 9454/08 y art. 1 de la Ley 8002) Doy en consecuencia respuesta a estos interrogantes propuestos. Así voto.

48 SAC Nº 2390793

Por todo lo expuesto, normas legales y jurisprudencia citadas; el Tribunal, RESUELVE:

I)

No

hacer

lugar

a

la

solicitud

de

declaración

de

inconstitucionalidad efectuada por la Sra. Asesora Letrada Dra. Marcela Giletta con respecto al mínimo de la escala penal prevista por el art. 5 inc. c) en función del art. 34 inc. 1º) de la ley 23.737. II) Declarar que Jorge Emilio Albornoz, ya filiado, es autor penalmente responsable del delito de Robo simple en grado de tentativa (hecho único en la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 404/406 de autos), y coautor de Comercialización de Estupefacientes (hecho único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 260/270), en concurso real en los términos de los arts. 42, 45, 164 y 55 del C.P, y 5 inc. “c” –1er. sup.- y 34 inc. 1º de la ley 23.737, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS y DOS MESES de PRISIÓN, con adicionales de ley, multa de un mil doscientos pesos, pagaderos en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas, declaración de reincidencia y costas (arts. 2, 5, 9, 12, 21, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y ccs. del C.P. y arts. 412 párrafo 1º, 415, 550, 551 y ccs. del C.P.P.). III) Declarar que René Benito Videla ya filiado, es coautor penalmente responsable del delito de Comercialización de Estupefacientes (hecho único de la requisitoria fiscal de citación a juicio de fs. 260/270), en los términos de los arts. 45, y 5 inc. “c” -1er. sup.- y 34 inc. 1º de la ley 23.737; e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con adicionales de ley, costas y multa de un mil doscientos pesos, pagaderos en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas (arts. 2, 5, 9, 12, 21, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccs. del C.P., y arts. 412 párrafo 1º, 415, 550, 551 y ccs. del C.P.P.). IV) Disponer el DECOMISO, a favor del Estado Provincial de una bolsa de nylon color rojo y 49 SAC Nº 2390793

blanco con la inscripción “Dexter”, conteniendo: a) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Calzado Liban”, con once (11) envoltorios de nylon transparente conteniendo fragmentos de cannabis sativa en forma de picadura compactada, con un peso neto total de sustancia de 268,22 gramos; b) una bolsa de nylon blanca con sesenta y un (61) envoltorios de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 260,76 gramos; c) una bolsa de nylon gris con la inscripción “Clásica”, con quince (15) bolsas de nylon transparente conteniendo una mezcla de cocaína, paracetamol, benzocaína, cafeína, lidocaína, almidón y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 262,30 gramos; d) una bolsa de nylon de color blanca conteniendo un envoltorio de nylon transparente abierto con cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, y sustancia suelta de las mismas características, con un peso neto total de sustancia de 20,90 gramos; y e) una cajita plástica con trece (13) envoltorios de nylon transparente termosellados conteniendo una mezcla de cocaína, benzocaína, cafeína, lidocaína, dipirona, levisamol y sustancias reductoras, con un peso neto total de sustancia de 8,72 gramos; 2, de una bolsa de nylon transparente conteniendo cannabis sativa en forma de picadura semicompactada, con un peso neto de sustancia de 13,51 gramos; descriptos en acta de secuestro de fs. 92vta/93 de autos, f) suma de pesos trece mil quinientos noventa y ocho con veinticinco centavos ($ 13.598,25) en efectivo, moneda nacional en billetes de distinta denominación conforme acta de secuestro de fs. 62/64 y de un alicate de cromo marca Mota con cinta aisladora en su mango de un largo de 10 cm., secuestrado a fs. 333 de autos; a tenor de lo preceptuado en: C.P. art. 23 -ley 25.815-; ley Nac. 23.737, arts. 30 -texto según ley 24.112- y 39 in fine -según ley 26052-; ley Pcial. 10067, arts. 4 y 5; y C.P.P. art. 542. V) Regular los honorarios 50 SAC Nº 2390793

profesionales de la Sra. Asesora Letrada, Dra. Marcela Giletta por la defensa técnica de los acusados Jorge Emilio Albornoz y René Benito Videla, en la suma equivalente a 30 jus, por cada uno, los que serán a cargo de los nombrados imputados y para ser destinados al fondo especial del Poder Judicial (arts. 1, 24, 29, 36, 39, 89, 90, 110, 125 y ccs. de la Ley 9454/08 y art. 1 de la Ley 8002). PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.

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