VISTOS: el presente expediente; con el escrito y acta de vista de la causa que anteceden.-

EXPEDIENTE N° : 01377-2003-0-2601-JR-LA-01 DEMANDANTE : GUILLERMO MORAN ZARATE MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS Y/O DEMANDADO : ELECTR
Author:  David Rico Navarro

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EXPEDIENTE N° : 01377-2003-0-2601-JR-LA-01 DEMANDANTE : GUILLERMO MORAN ZARATE MATERIA

: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS Y/O

DEMANDADO

: ELECTROPERU S.A

RESOLUCIÓN NÚMERO SETENTA Y TRES Tumbes, diez de diciembre del dos mil diez.VISTOS: el presente expediente; con el escrito y acta de vista de la causa que anteceden.I.- RESOLUCIONES OBJETO DE APELACIÓN: 1.1.-Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número SESENTA Y SIETE, su fecha diecisiete de agosto del dos mil diez, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios ocasionando al demandante GUILLERMO MORÁN ZARATE, en consecuencia, fijó en la suma de cien mil nuevos soles el monto que la empresa demandada ELECTROPERU S.A. deberá abonar a favor del demandante por el DAÑO MORAL CAUSADO1.2.-Es también objeto de apelación la resolución número CINCUENTA Y DOS expedida en la audiencia única de fecha treinta y uno de marzo del dos mil nueve, por medio de la cual se declaró fundada la excepción de caducidad formulada por la demandada. II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 2.1.- Respecto a la apelación de la sentencia a) El abogado del demandante en el escrito impugnatorio inserto a folios setecientos siete, aduce los siguientes errores de hecho y de derecho: 1) Resulta errónea la apreciación en el sentido que no se ha determinado ni comprobado la relación causal existente entre el daño causado por la empresa demandada y los hechos -1-

alegados por el demandante, puesto que los certificados médicos expedidos por médicos particulares mantienen la validez que le son inherentes al no haber sido objeto de ninguna cuestión probatoria, tanto más si no existe normatividad alguna que imponga la obligatortidad de su visación por una entidad de salud; además señala, que no existe pericia ni evaluación médica que descarte el contenido de los certificados médicos presentados por el actor; de modo que, “más allá de la carencia de documentos que acrediten la compra de medicamentos, el juzgado ha obviado valorar que la sola existencia de una enfermedad hace necesario un desembolso económico para preservar la salud”; 2) El accionante no ha limitado su actuar a una actividad meramente alegatoria, dado que los gastos que irrogó el proceso de ejecución de garantías que le iniciara el Banco Industrial del Perú, siempre pusieron en riesgo el inmueble que le sirve ahora de morada; 3) El monto consignado como reparación del daño moral, resulta diminuto, pues no se ha tenido en consideración que ha existido una especie de “estigmatización” que ha traído como consecuencia que quienes conocían al actor y a sus familiares, se formen una opinión negativa de su persona, en todos los ámbitos; asimismo, no se valorado el comportamiento de la demandada que no obstante de haberlo vilipendiado al interno de la institución, se ensañó contra su persona al punto de haber remitido una carta al Gobierno Regional de Tumbes, con el objeto de impedirle acceder a un nuevo puesto de trabajo; y, 4) Finalmente refiere: “ sostener ahora que no existe prueba del periodo cuyo pago forma parte de la demanda, resulta igualmente discutible, si se tiene en cuenta que el informe pericial se ha llevado a cabo después de 9 años de litigio, donde la posibilidad de que la demandada exhiba los documentos donde conste la labor ejecutada por el demandante es casi nula; pero no por ello puede desecharse este extremo de la pretensión, en tanto y en cuanto en el escrito de demanda se ha fundamentado coherentemente esta pretensión”. Precisa pretensión impugnatoria: solicita la REVOCATORIA de la resolución apelada en el extremo del monto indemnizatorio, a efecto que esta Superior Sala, modificándolo, lo establezca en quinientos mil dólares americanos.b) Los abogados de la demandada en el escrito impugnatorio inserto a folios setecientos quince, aducen los siguientes errores de hecho y de derecho: 1) Se ha

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violado el principio contenido en el articulo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que establece que el juez no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos no alegados por las partes, puesto que si el A quo señaló en el quinto considerando que no se ha probado el nexo de causalidad entre los hechos alegados y el daño causado por la empresa respecto al daño emergente y lucro cesante, así, no ha existido daño al no haberse acreditado un despido arbitrario, sino la conclusión normal del contrato de trabajo por vencimiento del plazo, no debió estimar la indemnización por daño moral; 2) El daño moral no se produjo al no haber existido una conducta calificada como ilícita, tanto más si el despido alegado por un actor contempla como resarcimiento suficiente la indemnización señalada en el TUO del Decreto Legislativo 728 aprobado por el Decreto Supremo N° 03-97-TR; 3) No se ha determinado que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, por lo que existe la carencia del elemento subjetivo de la responsabilidad en el presente caso ; 4) La impugnada adolece de una debida motivación al no haber determinado jurídicamente el elemento del nexo de causalidad que debe existir en todo análisis vinculado a la responsabilidad civil; 5) Se debe valorizar adecuadamente el quantun indemnizatorio, tanto más si el trabajador no ha cuantificado cada extremo de la indemnización que reclama, entre otros aspectos que son dignos de ser tenidos en cuenta; 6) Se obvió advertir que no fue ELECTROPERU S.A. quien adelantó información e incriminó al demandante hechos delictivos, sino que fue el propio actor quien hizo pública la investigación que se estaba realizando al interno de la empresa, ante la Presidencia del Directorio, la Comisión de Justicia de Energía y Minas del Congreso de la República y la Comisión de Despacho de la Presidencia del República, aperturándose paralelamente una investigación por parte de la Contraloría General de la República contra sus compañeros, interviniendo éste como testigo. Señala que en la información complementaria que se le requirió, siempre utilizó la palabra “presunta responsabilidad”, desligando alguna conducta ilegal si es que las autoridades solicitantes le dieron una connotación distinta. En esencia sostiene que al haber laborado en el almacén el demandante en el periodo en que sucedieron los hechos que motivaron el procedimiento investigatorio, el departamento de ELECTROPERU S.A., lo incluyó en la investigación como testigo, para lo cual luego de haber cesado se le requirió para que colaborara en esclarecer los hechos detallados. -3-

Precisa pretensiones impugnatorias: Como pretensión principal: solicita se REVOQUE la resolución apelada; y reformándola, se declare improcedente la demanda; además, como pretensión impugnatoria subordinada: Solicita se declare nula la recurrida. 2.2.- Respecto a la apelación formulada contra la resolución cincuenta y dos a) El actor aduce que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo legal, en consecuencia, corresponde desestimar la excepción formulada con el objeto se prosiga la tramitación de la causa respecto a la pretensión de reincorporación laboral. Precisa pretensión impugnatoria: Solicita la revocatoria de la impugnada a efecto que se desestime la excepción deducida. III. CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA: PRIMERO: Del escrito postulatorio de demanda fluye que las pretensiones objeto de pronunciamiento son las siguientes: i) Reposición al puesto de trabajo; II) pago de una indemnización por concepto de daños y perjuicios ascendente a 1´ 000 000.00 de dólares americanos; y, iii) Pago de remuneraciones de 6 sueldos no pagados cuya suma es de S/. 17 400.00. Alega el demandante, que con fecha uno de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, ingresó a laborar para la empresa demandada por resolución de Gerencia General N° 679-82, en el cargo de Supervisor de Mantenimiento Mecánico, como trabajador nombrado; encargándose paralelamente del Almacén por aproximadamente un año y seis meses, desempeñando sus labores satisfactoriamente durante el tiempo de servicio; indica que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, en forma arbitraria, se le invitó al retiro con incentivos, los mismos que no se le pagaron, contratándosele por tiempo determinado, precisando que los contratos los firmaba para conservar su empleo; agrega que en el mes de agosto del año dos mil, se venían sustrayendo diversos bienes de la Empresa, hecho que fue informado en forma verbal y en forma escrita a su jefe inmediato, mediante los informes correspondientes, presentando en noviembre del dos mil uno un Informe a la Gerencia General, por la sustracción sistemática de cables de energía, probador de inyectores y otras especies, pertenecientes a la Central Térmica -4-

Las Mercedes de la Unidad de Producción Tumbes, responsabilizando directamente al Jefe de la Unidad de Producción, señor Wilfredo Terrones Elera, quien extraía materiales sin documentos, en diferentes fechas; iniciándose el respectivo proceso penal, culminando con la condena del antes nombrados y otros involucrados, a tres años de pena privativa de libertad, por los hechos delictuosos antes descritos. En ese orden de ideas, manifiesta que por haber realizado una denuncia por el robo sistemático de bienes de su empleadora, fue objeto de abuso y despido arbitrario de su centro de trabajo, lo cual le ha ocasionado un perjuicio económico y un grave daño moral, pues se le acusaba que había sido despedido por estar involucrado en el robo antes indicado; precisando, respecto al daño económico, que como consecuencia del despido arbitrario se quedó sin empleo, sin tener el sustento para sufragar los gastos que demandaba su familia, dejando sus hijos de estudiar, deteriorándose su salud, llegando al extremo de darle un derrame facial, ocasionándole trastornos psicosomáticos crónicos, con temblores generalizados en todo su cuerpo, cuyo tratamiento le demandó un gasto de diez mil dólares americanos; asimismo, indica que dejó de cancelar las obligaciones de pago de su vivienda, encontrándose incluso en un proceso de remate, perdiendo su inmueble. Respecto al daño moral, indica que existe una clara intención de su empleadora de implicarlo en el hecho delictuoso, tal como se aprecia de los siguientes documentos 1) La Carta N° D-038-2002 del Presidente del Directorio de ese entonces don Teofilo Casas Rivas, dirigida al Congresista José Carlos Carrasco Távara, de fecha diecinueve de febrero del dos mil dos, donde se consigna en su segundo párrafo: “Al señor Guillermo MORAN ZÁRATE, se le ha determinado Presunta Responsabilidad Penal y Administrativa, tal como se aprecia en el informe adjunto al presente”, demostrándose la intención deliberada de dañar su imagen y dignidad, acusándole de un hecho delictivo que jamás cometió; 2) Las Declaraciones Juradas de Verdad, legalizadas y firmadas por tres empleados de seguridad, donde se nota la intención de malograr su imagen de parte del Representante de Seguridad de la Empresa demandada; 3) La Carta N° D-217-2002, dirigida por el señor Guillermo Castillo Justo, Presidente del Directorio de la Empresa Electroperú S.A. al Vice Ministro de Energía, haciéndole conocer las irregularidades antes señaladas; precisando que la Oficina de Auditoria Interna realizó un examen especial, formalizándose la denuncia penal, involucrándole en el robo sistemático de

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bienes de la demandada; denuncia que no prosperó toda vez que el Juez Penal de Turno de Tumbes, no lo comprendió en su auto de apertura de instrucción; demostrándose claramente que el mismo Presidente del Directorio de Electroperú S.A. usó todos los medios para comprenderlo en el delito antes descrito, sin lograr su cometido. SEGUNDO: La Empresa demandada, debidamente representada por don César Percy Herrera Sánchez Navarrete, solicita se declare improcedente la demanda por acumulación indebida de pretensiones, las mismas que resultan incompatibles entre sí. Sostiene asimismo, que la demanda debe ser declarada infundada, toda vez que el demandado nunca fue despedido de ELECTROPERÚ S.A.; que, lo cierto es que el contrato que lo vinculaba a la demandada expiró por vencimiento del plazo, tal cual se acredita a través de los medios probatorios que se adjuntan al escrito de contestación de demanda; indicando que al no haber existido despido arbitrario alguno, no resulta posible exigir la reposición en el centro de trabajo y mucho menos solicitar una indemnización por daños y perjuicios que se deriva del daño sufrido como consecuencia del supuesto despido arbitrario, por tanto, la demanda interpuesta por el demandante debe ser declarada infundada en todos sus extremos. TERCERO: En nuestra legislación civil vigente, se han recogido dos criterios en materia de responsabilidad civil (subjetiva y objetiva) aplicables a nivel contractual y extracontractual, a fin de procurar el resarcimiento de la víctima del daño causado por la conducta lesiva. Así, en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el artículo 1321° del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; mientras que en materia de responsabilidad civil extracontractual, se encuentra regulado en el artículo 1969° del acotado texto legal, conforme al cual todo daño producido por dolo o culpa resulta pasible de indemnización. Es así que en cada caso, el juzgador, analiza los elementos de la responsabilidad civil a fin de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. De otro lado, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970° del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la base del riesgo creado, que se constituye como el factor objetivo de atribución de responsabilidad, mediante el cual, sólo basta con acreditar el daño causado, la relación de casualidad y que se ha tratado de un daño

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producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de riesgoso. CUARTO: De lo expuesto en el informe oral por los abogados de cada una de las partes procesales, se advierte que nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad por incumplimiento contractual1, en la medida que toda la argumentación fáctica gira entorno a un contrato de trabajo, del cual obviamente se ha derivado una relación contractual vinculatoria entre la parte contratante que vendría a ser la empleadora, y el contratado, ex-trabajador, ahora demandante; por lo que, para los efectos de determinar la existencia del alegado incumplimiento contractual, habrá que examinar la concurrencia de los elementos siguientes: 1) la existencia de un contrato validamente celebrado; 2) que el incumplimiento, absoluto o relativo, sea responsabilidad del deudor; 3) que este incumplimiento haya causado un daño al acreedor; 4) que exista una relación inmediata y directa entre el incumplimiento del deudor, absoluto o relativo, y el daño causado al acreedor; y, 5) la existencia de los factores de atribución. QUINTO: En el caso sub examine, conforme a las argumentaciones vertidas y los medios probatorios insertos en autos, se tiene que las partes procesales celebraron un contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad, el mismo que estuvo vigencia desde el mes de abril de 1996 hasta el 31 de diciembre del año 2001, fecha esta última en cual la relación contractual quedó extinguida por vencimiento del mismo. Es de enfatizar al respecto, que el contrato de trabajo- con el objeto de regular los distintos tópicos referidos a la prestación de servicios- genera una relación contractual entre el trabajador y el empleador, la misma que traduce en un cúmulo de derechos y obligaciones para cada uno de los contratantes. Así, según los preceptos de la regulación civil, los mismos que resultan aplicables a otros órdenes jurídicos como es el caso del derecho laboral: “los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes” (articulo 1362° del Código Civil); ello implica- a efecto de analizar el presente caso- que la buena fe y 1

Artículo 1321° del Código Civil.- Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

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lealtad que deben guardar tanto el empleador como el trabajador, no sólo le son exigibles en la ejecución misma del contrato, sino que, dada las características propias de la regulación laboral, éstas se hacen extensivas con posterioridad a la ruptura del vinculo laboral. SEXTO: Fluye de autos, que el actor, el día 14 de noviembre del 2001, encontrándose aún vigente el vinculo laboral con Petroperú S.A., en cumplimiento de los deberes antes citados, puso en conocimiento de la empresa demandada la sustracción de una serie de bienes por parte de varias personas, entre las cuales se incluía su jefe inmediato; este hecho fue precisamente el que originó una investigación por parte de la oficina de control interno de la emplazada y posteriormente la instrucción penal contra las personas de Wilfredo Terrones Elera, Roberth Morante Corrales, Jorge Saldarriaga Prescott, Jorge Saldarriaga Infantes y Milton Saldarriaga Infantes, las mismas que merecieron sentencia condenatoria en el proceso N° 153-2002 con fecha treinta de junio del dos mil tres. Se advierte además, que el hecho determinante para dar por concluida la relación laboral, radicó en la investigación realizada al interno de la empresa, en la cual, si bien no se le atribuyó directamente al demandante responsabilidad en los hechos investigados, como consta del oficio D 038-2002, su fecha 19 de febrero del 2002, remitido por el Presidente del Directorio de Electroperú S.A. al Congresista José Carlos Carrasco Távara; en el último acápite de este documento, se estableció que la no renovación de su contrato obedecía a tales hechos al expresar: “ Finalmente, debo indicar que el contrato de trabajo de señor Guillermo Moran Zarate, bajo la modalidad a plazo fijo, concluyó el 2001.12.31 y se consideró conveniente no renovarlo por los motivos expuestos”. SÉTIMO: A criterio de este Colegiado, fue la empresa emplazada quien desde un inició incumplió sus obligaciones, pues atendiendo al tiempo de servicios prestados y al amparo de la normatividad laboral que favorece al trabajador demandante, no correspondió se disponga el cese del mismo, sino que- también en efectividad de los principios de buena fe y lealtad- la demandada debía proceder a la renovación del citado contrato, tanto más si fue el mismo incoante quien - en cumplimiento de sus obligaciones laborales y haciendo frente a distintos trabajadores de Electroperú S.A., entre ellos su jefe inmediato - puso en conocimiento de tales hechos a su empleadora, no pudiéndose admitir que quien denuncia un hecho presuntamente irregular,

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posteriormente se encuentre involucrado en el mismo; tal es así que al actor no se le incluyó en la investigación penal, como se logra constatar de la denuncia, el auto apertorio y la sentencia misma, documentos éstos insertos a folios cuarenta y dos, cuarenta y cinco y cuarenta y ocho del presente expediente. OCTAVO: Teniendo en cuenta lo expuesto, es de hacer notar que con posterioridad a la conclusión del contrato, la demandada, además de remitir la comunicación al Congresista José Carlos Carrasco Távara, cursó oficio al Gobierno Regional de Tumbes, con el objeto de impedir el acceso del demandante a dicha entidad; ello se logra constatar con el escrito que se le cursó al mismo actor con fecha cuatro de marzo del dos mil tres (folios sesenta y uno), en el cual la Presidenta del Gobierno Regional de Tumbes, le expresó lo siguiente: “ no podemos contratar sus servicios, por tener responsabilidad penal y administrativa en su contra por peculado en su anterior desempeño laboral… Además, cabe indicarle señor Guillermo Moran que en todo el ámbito del Gobierno

Regional y posiblemente a nivel nacional NO PODRA

OCUPAR PLAZA ALGUNA, por los motivos expuestos” ; fue precisamente esa circunstancia la que también generó por parte de la demandada un incumplimiento de la obligación que aún le era exigible, tanto más si la investigación era reservada, no apreciándose asimismo que obre en autos requerimiento previo de dicha información. De aquí se desprende el daño ocasionado al actor, pues obviamente éste se vio imposibilitado de buscar una nueva oportunidad laboral- de acuerdo a su preparación y expectativas- en esta institución y en otras entidades públicas y privadas. La relación de causalidad2 entre el daño ocasionado y la conducta desplegada por la demandada resulta en este caso por demás evidente. Ahora, el factor de atribución, no puede ser otro que el dolo, pues la intención de la emplazada en todo momento fue desprestigiar al actor para impedirle el acceso al cualquier actividad laboral, obviando considerar que según las normas vigentes, correspondía la renovación del contrato de aquél, más aún si gracias a éste se logro investigar y sancionar a los responsables del hurto sistemático de los bienes de dicha empresa; toda interpretación en contrario haría suponer un acto de represalia por parte de la misma empresa contra el ahora demandante, lo que efectivamente se infiere aconteció en el caso de autos.

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En el ámbito de la responsabilidad contractual, se deshecha la noción de causalidad adecuada y en su lugar se utiliza el termino relación de causalidad inmediata y directa, que se establece en el articulo 1321° del Código Civil.

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NOVENO: Sobre los daños extramatrimoniales, en el caso especifico el daño moral3, este Colegiado atendiendo a la dificultad de su cuantificación y al hecho mismo que al actor tuvo que atravesar las consecuencias adversas de un derrame facial, asume la misma posición adoptada por el A quo en el sentido que de acuerdo al criterio de equidad establecido en el articulo 1332° del Código Civil y a la luz del articulo 1322° del mismo corpus jurídico, la cantidad de cien mil nuevos soles resulta proporcional al daño causado y a la gravedad de la conducta desplegada por la demanda4, tanto más si se ha afectado el proyecto de vida del actor, quien según se tiene de autos, buscaba su continuidad laboral en la empresa demandada; así, se aprecia que éste, pese a haber ingresado a laborar para la misma, en su condición de nombrado desde el año 1982, según se tiene de la Resolución de Gerencia General N° 679-82 obrante de folios dos, con posterioridad se varió esta situación con contratos modales, manteniéndose inalterable la relación laboral con Electroperú S.A. DÉCIMO: En relación a la apelación formulada contra la resolución que estimó la excepción de caducidad, la cual se encuentra vinculada con la pretensión de reincorporación laboral, este Colegiado debe dejar precisado que, estando concluida la relación laboral el treinta y uno de diciembre del dos mil uno, y habiendo sido ingresada la demanda por mesa de partes el treinta y uno de diciembre del dos mil tres, la acción se ejerció extemporáneamente, por tanto, corresponde homologar dicha resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 36° del Decreto Legislativo 728, en cuanto establece que el plazo para accionar caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. IV. DECISIÓN DE LA SALA Por las consideraciones expuestas, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número SESENTA Y SIETE, su fecha diecisiete de agosto del dos mil diez, en el extremo que falló declarando fundada en parte la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios ocasionando al demandante GUILLERMO

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Se entiende por daño moral a aquella lesión de un sentimiento considerado socialmente digno y honorífico, el mismo que ocasiona en la generalidad de los casos, un sufrimiento injustificado a otra persona. 4 En el ámbito contractual, la valuación del monto indemnizatorio no depende únicamente del daño causado al acreedor, sino que depende también del grado de culpabilidad del deudor

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MORÁN ZARATE, en consecuencia, fijó en la suma de cien mil nuevos soles el monto que la empresa demandada ELECTROPERU S.A. deberá abonar a favor del demandante por el DAÑO MORAL CAUSADO; asimismo, CONFIRMARON la resolución número cincuenta y dos, que declaró fundada la excepción de caducidad formulada por la demandada; con lo demás que contiene; devuélvase los autos al juzgado de origen en su oportunidad. Actuó como Ponente el Juez Superior Williams H. Vizcarra Tinedo. NOTIFIQUESE.- Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa A. Nole Zapata.-

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