EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONGRESO NACIONAL: En el marco de regulación mediante leyes secundarias de las normas constitucionales para que surtan sus efe

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CONGRESO NACIONAL:

En el marco de regulación mediante leyes secundarias de las normas constitucionales para que surtan sus efectos de protección a la sociedad organizada, en tal razón mediante Decreto No.155-1995, de fecha 24 de Octubre de 1995, El Congreso Nacional aprobó la LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS.

Conforme la Ley que la creo, la Comisión Nacional de Banco y Seguros es una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, adscrita al Banco Central de Honduras, respecto del cual funciona con absoluta independencia técnica, administrativa y presupuestaria.

La referida Ley, en su artículo 14, inciso 8) manda crear bajo determinadas bases el funcionamiento de las Centrales de Riesgo, mecanismo que utilizan las instituciones financieras reguladas por dicha Comisión para tomar decisiones sobre los riesgos crediticios del sujeto de crédito al momento de otorgar o denegar solicitudes de crédito. Estas Centrales de Riesgo pueden igualmente funcionar como entes Privados.

Es así que la Ley con este propósito de asegurar y garantizar el mercado financiero establece que la Comisión debe mantener una central de riesgos debidamente actualizada que permita contar con información clasificada sobre los principales deudores de las instituciones supervisadas y proveerle a éstas los datos que soliciten.

Mediante Resolución No.0882/02-2005. la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aprobó el REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS. Asimismo la Procuraduría General de la República en fecha 18 de Julio de 2005, emitió el Dictamen Favorable para el mismo.

En la actualidad si un ciudadano se presenta a una Institución Financiera, Casa Comercial u otras empresas u organizaciones, a solicitar crédito ya sea bajo la modalidad de préstamo o la compra de artículos, uno de los requisitos es revisar previamente en la Central de Riesgo o Buro de Crédito el estatus crediticio que ha tenido el solicitante y de

esta manera poder así determinar si el mismo es sujeto de crédito apto o no para poder obtener el financiamiento.

Por Ley y reglamento si el deudor, titular o acreedor de un crédito, se retrasa de dos (2) a tres (3) meses en sus obligaciones, inmediatamente pasa a ser parte del estatus de morosos de las Centrales de Riesgos o Buró de Créditos.

Pero muchas veces el incumplimiento de pagos pactados o de insolvencia por parte de los deudores no siempre obedece a su voluntad o intención ya que puede tratarse de una circunstancia no permanente, o que esta podría derivarse de situaciones fortuitas, las que ocasionalmente se justifican por el deudor.

Sin muchas apreciaciones posterior a que entro en mora, si la persona deudora efectúa los pagos atrasados

y de esta manera da cumplimiento a sus obligaciones, o bien

cancela la totalidad de su crédito esto no es suficiente para que sean eliminados del estatuto de clientes morosos que manejan las Centrales de Riesgos o Buros de Créditos, sino hasta plazos excesivamente largos o cuando se les rechaza cualquier crédito por tal circunstancia, lo que de alguna manera les afecta personal y familiarmente en sus actividades y necesidades económicas y financieras.

Es por lo anteriormente expuesto que pido muy respetuosamente a esta Augusta Cámara apoyar el Proyecto de Decreto orientado a reformar el numeral 8) del Artículo 14 de la LEY NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS, en el sentido de agregar un párrafo nuevo en el cual especifique que una vez que la persona deudora o titular de un crédito cancele en su totalidad la obligación contraída con cualquier institución financiera o casa comercial, y presente su finiquito o constancia de cumplimiento, los Buros de Créditos o Centrales de Riesgos deban quedar en la obligación de eliminar del estatutos de morosos a la persona que ha dado cumplimiento a sus obligaciones crediticias.

Tegucigalpa M.D.C. 15 de Febrero de 2011.

JUAN FERNANDO LOBO PINEDA DIPUTADO POR EL DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN

DECRETO No._____ EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República el titular del Poder Ejecutivo ejercerá la supervisión, vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. CONSIDERANDO: Que para regular el funcionamiento de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, con fecha 24 de Octubre de 1995, el Congreso Nacional aprobó el Decreto No.155-95 que contiene la LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS. CONSIDERANDO: Que conforme lo establecido en el Artículo 14, numeral 8) de la LEY DE LA COMISION NACIONAL DE BANCOS Y SEGUROS, la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas, cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita. CONSIDERANDO: Que el objeto de la creación de Centrales de Riesgo privadas o buró de crédito es proporcionar al público información debidamente registrada y permitida su publicación por la legislación aplicable para lograr una mayor transparencia y racionalidad de la administración del riesgo crediticio, que será autorizado y regulado por dicha Comisión. CONSIDERANDO: Que es imperativo normar el buen uso de la información crediticia y proteger los derechos e intereses de los titulares de la información contenida en las bases de datos de los buró de crédito. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205, numeral 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional las facultades de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA

ARTÍCULO 1.

Reformar por adición el numeral 8) del Artículo 14 del Decreto No.155-95, de fecha 24 de Octubre de 1995, contentivo de la LEY

DE

LA

COMISIÓN

NACIONAL

DE

BANCOS

Y

SEGUROS, en el sentido de agregar un párrafo, en cual debe leerse de la siguiente manera:

ARTÍCULO 14. Asimismo, son atribuciones de la Comisión: 1)…; 2)…; 3)…; 4)…; 5)…; 6)…; 7)…;

8) Establecer y mantener debidamente actualizada una Central de Riesgo que permita contar con información clasificada sobre los principales deudores de las Instituciones supervisadas y proveerles a éstas los datos que soliciten.

Una vez que los deudores titulares de un crédito presenten su finiquito o constancia en la cual se establezca que la obligación contraída por los mismo ha sido cancelada en su totalidad a partir de esa fecha, la Central de Riesgo y los Buró de Créditos deben de retirarlos del estatus de deudores morosos; y,

9)…

ARTÍCULO 3.

El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central., el salón de sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE

RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO

GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA

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