EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional H. CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E.- FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA, LIZ AGUILERA
Author:  Carla Campos Gil

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Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

H. CONGRESO DEL ESTADO

P R E S E N T E.-

FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA, LIZ AGUILERA GARCIA, GABRIEL SEPÚLVEDA REYES, ELIAS GABRIEL FLORES VIRAMONTES, BENJAMÍN GARCÍA RUIZ, ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, DAVID BALDERRAMA QUINTANA Y FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA, en nuestro carácter de Diputados de la Sexagésima Tercera Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en su Artículo 68 fracción I, así como la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua en su artículo 97, acudimos ante esta Honorable Representación Popular, a efecto de solicitarle, que en ejercicio de la facultad que a las Legislaturas de los Estados les confiere el Artículo 71 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presente ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Iniciativa de Decreto que modifica y reforma los artículos 130 y 201 de la Ley del Seguro Social de acuerdo a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Toda discriminación supone la idea de un tratamiento desigual, la discriminación es el acto de hacer una distinción, es un acto de abuso e injusticia que viola el derecho de la igualdad de oportunidades. La

discriminación como tal, no es tolerada en ninguna sociedad democrática y no debería existir. En la legislación que establece los derechos y obligaciones que en el Instituto Mexicano del Seguro Social poseen los derechohabientes, existen circunstancias que ponen al varón en situación desigual en relación con la de las mujeres; en específico en la que el varón al quedar viudo, no siempre recibe la pensión de la esposa que durante años cotizó en la Institución, a menos de cumplir con condicionantes; y la de poder dejar a sus hijos en un establecimiento donde reciban atención, alimentación y cuidados, mientras padre y madre laboran, a menos que de igual manera del caso anterior cumpla con condiciones. La discriminación es una situación en la que a una persona o grupo, se le da trato de forma desfavorable, causando perjuicios, y la legislación es el medio idóneo para erradicarla. Es cierto que la desigualdad de derechos en otros tiempos estaba a favor de los hombres, pero también es cierto que a raíz de la búsqueda por parte de las mujeres de su legitima igualdad, las leyes fueron cambiando para alcanzar ese paralelismo de derechos, pero en esas reformas de leyes y principios de igualdad para las mujeres, de igual manera, al hombre no deben violarse sus derechos de equidad.

Como menciono, en nuestra legislación aún vemos dichas circunstancias de discriminación; en el caso contemplado en el artículo 130 de la Ley de Seguro Social, del hombre que no recibe pensión por viudez o invalidez a menos de que dependiera económicamente de la mujer que cumplió con las cotizaciones requeridas para adquirir el Derecho. Observamos que tal situación no tiene fundamento de existir, o si en su momento histórico lo tuvo, en la actualidad no; nuestra sociedad moderna intenta ser justa y equitativa, sin distinción de género y actuaciones apegadas conforme a lo que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los ciudadanos de ella; y estas situaciones y en ésta materia de seguridad

social, no deben ser la excepción, por lo que es necesario actualizar la ley en cuestión y eliminar la discriminación de género.

Con fecha 17 de Septiembre del 2008, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal (expediente 664/2008-00) a un quejoso que fue objeto de discriminación con motivo de que le fue negada una pensión por viudez. Dicha negativa está fundada en lo que estipula el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, que precisa que para que el viudo tenga derecho a una pensión por viudez de su esposa tiene que acreditar que él dependía económicamente de ella, lo que en el caso concreto no ocurría. Pero cuando ocurre al contrario, es decir, cuando se trata de la mujer, ésta no tiene que hacer tal comprobación, incluso si la mujer es quien aporta

mayores ingresos en el hogar conyugal, al fallecer su

cónyuge, de todas formas tiene derecho a su pensión, insistiendo, sin necesidad de comprobar que ella dependía del varón. La Ley al exigir tal circunstancia al hombre, lo pone en desventaja para poder recibir una pensión por viudez al fallecer su cónyuge.

El Articulo 130 de la Ley del IMSS literalmente dice… Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La

misma

pensión

le

corresponderá

al

viudo

o

concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.

Como puede observarse en el párrafo primero de la redacción anterior, a la mujer no se le condiciona la pensión por viudez a la dependencia económica de parte del asegurado, o cualquier otra condición, en cambio en el segundo párrafo claramente estipula, ”al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez”.

Lo anterior es un claro acto de desigualdad, que insisto debe de desaparecer de la ley, y no permitir que los hombres en esa situación sigan siendo perjudicados. En ese mismo plano y de igual manera, teniendo consecuencias con motivo de la discriminación que aún opera en la ley del Seguro Social, están aquellos casos en que el varón trabajador, no siempre tiene acceso al Derecho de las guarderías.

Tenemos en la actualidad casos en muchas familias, que salen al campo laboral tanto hombres como mujeres, es decir el padre y la madre y en muchas ocasiones, la mujer no está inscrita en el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no goza del beneficio de guardería para el cuidado de sus hijos mientras acude a su jornada laboral; es posible que cuente con otro servicio para cubrir sus gastos médicos y de pensiones, pero que dentro de sus beneficios no cuente con el sistema de guarderías al cuidado de los hijos. Y en éste caso, sucede que el padre si está inscrito en el IMSS y está al corriente del pago de sus aportaciones, y aún así por su condición de varón no puede acceder a el beneficio de las guarderías. Podemos observar, evidente discriminación, y es claro también que los hijos llegan a verse afectados por no tener un lugar estable donde se le proporcionen

cuidados en ausencia de los padres, o bien, en caso de que los padres los dejen en una institución de carácter privado para recibir dichos cuidados, representa un gasto extra para su economía familiar, lo cual repercute a los demás integrantes de ésta.

Siguiendo con la idea, el Articulo 201 de la Ley del Seguro Social literalmente dice…

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Como se observa en ésta redacción, se le otorga el beneficio a la mujer trabajadora,

el

trabajador

viudo

o

divorciado

o

de

aquél

al

que

judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, es decir al hombre solo se le otorga cubriendo condicionantes, como el ser viudo o divorciado y

si se le confió la custodia de los hijos, y también hace la

extensión del beneficio a los hombres, cuando no menciona distinción de género y dispone: Éste beneficio se podrá extender a los asegurados

que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor. Dicha extensión es precisamente eso, extensión y excepción, sólo cuando se cumplan las condicionantes que establece el artículo, podrá el varón gozar del beneficio y no por el hecho de ser trabajador, aún estando con sus cotizaciones al corriente y poder gozar los Derechos que por ello le corresponden.

Vemos entonces que los artículos 130 y 201 de la Ley del Seguro Social, violan las garantías de “igualdad y no discriminación” consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en sus artículos 1 y 4 así como el artículo 3 de la Ley Federal de trabajo, al impedir el cumplimiento de los derechos de protección y bienestar de los trabajadores y sus familias; pues dichos artículos disponen en la materia:

Artículo 1 Constitucional…

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4 Constitucional. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución… Artículo 3 de la Ley Federal del Trabajo: El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. …. Aunado a lo anterior, adicionalmente debemos decir que el objeto de una prestación por la institución en cuestión, es la consecuencia de los derechos adquiridos por los trabajadores en él inscritos, en virtud de sus aportaciones económicas al propio Instituto, son derechos devengados, derechos que no pueden ser condicionados por cuestión de género.

Los actos de desigualdad planteados exigen ser revisados y modificados por los legisladores federales, es por ello que solicitamos de esa Honorable Cámara de Diputados se reforme el artículo 130, así como 201 de la Ley del Seguro Social, para hacer realidad práctica las garantías en materia de seguridad social, así como de equidad; proteger cabalmente los derechos de los trabajadores y sus beneficiarios.

Por lo expuesto, y en vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 57 y 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en lo dispuesto por los

artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se somete a esta soberanía el siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- Se aprueba presentar ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión a nombre de la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica y reforma los artículos 130 y 201 de la Ley del Seguro Social, en los términos siguientes:

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez el cónyuge supérstite del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer o varón con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su esposa o marido,

durante

los

cinco

años

que

precedieron

inmediatamente a la muerte de aquella o aquél, o con la o el que

hubiera

tenido

hijos,

siempre

que

ambos

hayan

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas o concubinarios, ninguno tendrá derecho a recibir la pensión.

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, del trabajador. En el caso de que el varón requiera el servicio, deberá comprobar que la madre del infante, se encuentra laborando.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna. Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Remítase la presente resolución a la Cámara de Diputados del Honorable

Congreso

de

la

Unión,

para

todos

los

efectos

legales

conducentes.

D A D O en el Recinto Oficial de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chihuahua, a los 06 días del mes de julio de 2011.

ATENTAMENTE

DIP. FRANCISCO JAVIER SALCIDO LOZOYA

DIP. LIZ AGUILERA GARCIA

DIP. GABRIEL SEPÚLVEDA REYES

DIP. ELIAS GABRIEL FLORES VIRAMONTES

DIP. BENJAMÍN GARCÍA RUIZ

DIP. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

DIP. DAVID BALDERRAMA QUINTANA

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