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DIPUTADO GALO CARRILLO VILLALPANDO PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO LXII LEGISLATURA PRESENTE Los que suscribimos, Diputadas y Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa de reforma, en atención a lo siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: En 1859, Don Benito Juárez García, en su carácter de Presidente Interino Constitucional de la República, emitió un decreto para declarar la independencia de los negocios civiles del Estado, respecto de los eclesiásticos; cesando así la delegación que se había hecho al clero para que sólo con su intervención se registraran los nacimientos, los matrimonios y las muertes. La ley que creó al Registro Civil emana de los principios republicanos y liberales, tiene su asidero en las ideas humanísticas y sociales de grandes pensadores y políticos mexicanos como José María Luis Mora, Valentín Gómez Farías, Juan Álvarez, Melchor Ocampo, y el guanajuatense Manuel Doblado. A partir de la creación del Registro Civil y de la Ley del Matrimonio Civil como competencias del Estado mexicano, se garantizó la certeza jurídica en materia de la condición civil de los mexicanos. El artículo 1º de la Ley del Matrimonio Civil dispuso textualmente lo siguiente:
“El matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. Para su validez bastará que los contrayentes, previas las formalidades que establece la ley, se presenten ante aquélla y expresen libremente la voluntad que tienen de unirse en matrimonio.”1 El matrimonio civil, al ser una institución social sustentada jurídicamente, ha evolucionado ajustándose a la dinámica de la sociedad. Durante mucho tiempo, privó en la cosmovisión occidental un predominio del hombre y esto fue extrapolado a disposiciones jurídicas que le conferían un poder sobre el matrimonio, relegando a la mujer a un estado de servidumbre. Otra impronta jurídica del matrimonio durante el siglo XIX fue el carácter indisoluble del vínculo, el divorcio no se contemplaba en la Ley, fue hasta la Constitución de 1917 que se reconoció el derecho a disolver el matrimonio, se estableció la igualdad entre el hombre y la mujer y se realizó la sustitución del régimen legal de gananciales por el de separación de bienes. Creer firmemente en el estatismo jurídico, abrazándose a dogmas, es un sin sentido. La realidad exige a la actividad parlamentaria una constante actualización. La lucha por el derecho pleno en el vínculo conyugal, tuvo un importante triunfo al modificarse en 1975 el Código Civil. En esta reforma se da un avance en la entrañable búsqueda de dotar al matrimonio de una equidad jurídica y civil entre las mujeres y los hombres. A 155 años que el Estado mexicano recuperó la potestad sobre la validación del matrimonio y su concepción como un “contrato civil”, la dinámica social a nivel mundial y nacional ha evolucionado, se han trasformado las formas y estructuras sobre las cuales se tejen los lazos sociales. El matrimonio sigue siendo la célula social por antonomasia, la base jurídica sobre la cual el sistema social se articula, dando origen a una diversidad de estructuras conyugales y familiares que existen de facto. Sin embargo el objeto fundamental de la institución matrimonial sigue siendo la realización de una comunidad de vida entre dos personas, basada en la ayuda mutua, el diálogo, la igualdad y equidad, y sobre todo el respeto. La diferenciación de los sexos de los contrayentes carece de fundamento, ya que limita y restringe los derechos plenos de un grupo poblacional que ejerce una preferencia sexual 1
Consultado en http://www.biblioteca.tv/artman2/publish/1859_146/Ley_de_matrimonio_civil_258.shtml
diversa, y que por decisión propia no tiene interés alguno en entablar una comunidad de vida con personas de sexo diferente al suyo. Se debe partir del reconocimiento que en la cultura occidental ha prevalecido un modelo heterosexista, que nutrió también el paradigma machista, del cual aún hoy en día, en la segunda década del siglo XXI, seguimos padeciendo su prevalencia. Dicho modelo y paradigma cultural ha permeado todos los campos de conocimiento y acción en nuestra civilización, incluyendo la ciencia, la filosofía, el Derecho, la economía y la totalidad de la vida cotidiana. Que este modelo haya predominado por largo tiempo, no puede ser un argumento sólido para que nosotros como legisladores reconozcamos la realidad social del presente y que es distinta a los arcaísmos que a fuerza de repetición quieren imponerse. Muchas parejas homosexuales en Guanajuato practican de facto la construcción de una comunidad de vida, esa es una realidad inobjetable; no obstante se les ha regateado sus derechos, peor aún, a la comunidad homosexual se le ha convertido en objeto de burlas, chistes de mal gusto, se les denigra y frecuentemente se les discrimina. El artículo 1º Constitucional, prohíbe cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En nuestra Carta Magna no está contenida la prohibición expresa de la posibilidad de matrimonios entre personas del mismo sexo dado que atentaría contra el goce de derechos plenas de cualquier persona. Avanzar en la ruta de la consolidación de los Derechos Humanos es un imperativo del Estado y una responsabilidad de la actividad legislativa. Lo anterior se encuentra plasmado y respaldado en toda una serie de tratados internacionales en contra de la discriminación que nuestro país ha suscrito. Entre ellos podemos encontrar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de los Derechos del Humanos, la Organización de los Estados Americanos, adicionalmente se destaca la suscripción a los Principios de Yogyakarta, que son lineamentos para legislar derechos humanos en materia de orientación sexual e identidad de género.
Legislar en cuestiones de género no es una moda, es una tendencia internacional, que desde la década de los noventa ha dado dividendos favorables, ya que en diversos países se han generado e implementado instrumentos legales en favor de aquellas relaciones sociales que carecían de un marco jurídico conveniente que brindara certeza y protección jurídica. El Parlamento Europeo resolvió, desde febrero de 1994, emitir una recomendación a efecto de permitir a las parejas del mismo sexo llevar a cabo el acto jurídico del matrimonio. A este respecto los ecos legislativos produjeron que en los Países Bajos, los matrimonios entre personas del mismo sexo sean una realidad desde abril del 2001. Bélgica hizo lo propio en el año del 2003. En España, desde el año del 2005 se legalizaron los matrimonios igualitarios. Noruega y Suecia se suman a la lista de los países que muestran signos progresistas en sus respectivas legislaciones en la materia que hasta ahora hemos venido refiriendo. Fuera del continente europeo, la responsabilidad de colocar la vanguardia en la aplicación de la no discriminación ha estado a cargo de la autoridad judicial; en Sudáfrica, el Tribunal Constitucional otorgó el plazo de un año al parlamento para que en su legislación se permitiera el matrimonio entre personas del mismo sexo. En nuestro continente también se ha respondido de manera asertiva para erradicar la discriminación. En los Estados Unidos, son diecisiete los estados que han permitido el matrimonio igualitario en sus legislaciones; el pasado 13 de febrero de 2014 la jueza federal Arenda Wright Allen anuló la prohibición del matrimonio entre personal del mismo sexo en Virginia. Canadá posee dentro de sus ordenamientos jurídicos una Ley sobre el Matrimonio Civil, donde desde el año 2005 se contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo. En nuestro país, la Ciudad de México se ha robustecido como un espacio progresista y de vanguardia, un páramo para el avance legislativo en materia de Derechos Humanos plenos, y ahí se han reconocido en un texto legal los derechos de la población lésbica, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual (LGBT). El 29 de diciembre de 2009 fue publicada la reforma al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito para permitir el matrimonio igualitario, con lo anterior se promovió la igualdad
efectiva de toda la ciudadanía, las condiciones propicias para el desarrollo pleno de la personalidad individual, preservando la libertad como la máxima garantía individual y construyendo un marco jurídico de tolerancia y respeto. El futuro nos ha alcanzado, durante el periodo ordinario de sesiones pasado, se negó la discusión sobre la Ley de Sociedades de Convivencia para el Estado de Guanajuato, y se negó por cuestiones ideológicas y atavismos morales que sólo propiciaron miopía política, ya que dicha iniciativa no sólo legislaba en pro de la comunidad LGBT, sino que buscaba beneficiar a la ciudadanía guanajuatense en su conjunto. El día 10 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato sentenció un amparo que obliga al Oficial del Registro Civil del Barrio de San Miguel de León a efectuar el matrimonio de una pareja igualitaria. Es un gran logro de una lucha por el reconocimiento de los derechos de la comunidad históricamente vilipendiada, esta lucha ha comenzado a otorgarles una reivindicación merecida y justa. El parlamento guanajuatense tiene la oportunidad de mostrarse responsable, objetivo, profesional; y con ello aceptar una realidad innegable que nos demanda reconocer jurídicamente estos fenómenos sociales contemporáneos y ponernos a la altura de cualquier legislación que procura estar a la vanguardia en el ámbito de los Derechos Humanos. Esta LXII (sexagésima segunda) Legislatura tiene la capacidad y la facultad de virar del paradigma heterosexista y machista, de no hacerlo, el fallo de la historia nos acusará de omisos. Es preciso dejar claro lo siguiente: el reconocimiento jurídico pleno del matrimonio entre personas del mismo sexo no implica de ninguna manera limitar o transgredir el derecho de ninguna otra persona, porque incluso el Jefe del Estado Vaticano ha declarado la incapacidad de una religión para juzgar a las personas con preferencia sexual distinta. Para concluir me gustaría recoger las palabras que dirigió José Luis Rodríguez Zapatero al pleno del Congreso español: “No estamos legislando para gentes remotas y extrañas. Estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de trabajo, para nuestros amigos y para nuestros familiares, y a la vez estamos construyendo un país más decente porque una sociedad decente es aquella que no humilla a sus miembros”. Continúa la cita “Esta ley no engendra ningún mal, su única consecuencia será el ahorro de sufrimiento inútil de seres humanos. Y una sociedad que ahorra sufrimiento inútil a sus miembros es una sociedad mejor”.
Los Derechos Humanos no se votan ni se vetan; se lucha por ellos, se garantizan, se ejercen y se respetan. De la estructura de la iniciativa: Si bien es cierto, en el contenido de los preceptos que integran lo relativo a la institución del matrimonio dentro del Código Civil para el Estado de Guanajuato, no se desprende artículo alguno que le constriña al vínculo entre hombre y mujer, también lo es que del contenido del artículo 144 se desprende al establecer como uno de los fines del matrimonio la procreación, ello limita el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que la iniciativa plantea la reforma al citado artículo suprimiendo la procreación como fin del matrimonio. Además el contenido de los artículos 161 en su párrafo tercero, 163, 164, 169, 170, 174, 175, 206 y 208 todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato, del análisis de los supuestos contenidos se desprenden como sujetos del vínculo necesariamente un hombre y una mujer, por lo que se plantea en el decreto correspondiente solamente la adecuación para hablar de consortes en lo general y que no alteran la esencia del supuesto. Además de establecer en un artículo transitorio la necesaria reforma para adecuar el Decreto Gubernativo número 228, mediante el que se emite el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato, pues en este sí se establece que el matrimonio implica el vínculo entre un hombre y una mujer, además de establecer otro transitoria para que el propio Registro Civil adecue sus archivos, formatos, bases de datos y demás necesarios para garantizar el derecho de matrimonio independientemente del sexo de los contrayentes, sin discriminación alguna. Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Diputadas y el Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa de reforma con proyecto de decreto para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el contenido de 144, 161 en su párrafo tercero, 163, 164, 169, 170, 174, 175, 206 y 208, todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato para quedar en los siguientes términos: ARTÍCULO 144. Cualquiera condición contraria a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta. ARTÍCULO 161. El sostenimiento, administración, dirección y atención del hogar se distribuirán equitativamente y de común acuerdo entre los cónyuges. Se considerará como aportación al sostenimiento del hogar la atención y el trabajo en el mismo. En el supuesto de que alguno de los cónyuges estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, los gastos serán por cuenta del otro cónyuge y se cubrirán con bienes de él. En caso de que alguno de los cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil competente procurará avenirlos, si no lo lograre, resolverá sin necesidad de juicio lo que fuere más conveniente atendiendo a las circunstancias y características personales de cada uno de ellos. ARTÍCULO 164. Ambos cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de que alguno de los cónyuges no estuvieren conformes sobre alguno de los puntos indicados, el Juez de lo Civil correspondiente procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos. ARTÍCULO 169. Los cónyuges mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden sin que para tal objeto necesite el consentimiento o autorización del otro, salvo lo que se estipule en las capitulaciones matrimoniales, sobre administración de los bienes. ARTÍCULO 170. Los cónyuges menores de edad, tendrán la administración de sus bienes, en los términos del artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.
ARTÍCULO 174. Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. ARTÍCULO 175. Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes. ARTÍCULO 206. Ningún cónyuge podrá cobrar al otro, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere. ARTÍCULO 208. Cualquiera de los cónyuges responde al otro, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. T R A N S I T O R I O S: ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. ARTÍCULO SEGUNDO. El gobernador del Estado, tendrá un plazo no mayor al de quince días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente decreto para publicar la reforma al Decreto Gubernativo número 228, mediante el que se emite el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato, para homologarlo al presente decreto, derogando o reformando los preceptos normativos necesarios y que se opongan a este decreto pretendiendo constreñir el matrimonio a la relación entre hombre y mujer. ARTÍCULO TERCERO. El Registro Civil en el Estado de Guanajuato, deberá adecuar los formatos, archivos y demás documentos o lo que fuere necesario para garantizar el ejercicio de los derechos que se otorgan con la emisión del presente decreto. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto y que pretendan constreñir el matrimonio a la relación entre hombre y mujer.
GUANAJUATO, GTO. A 20 DE FEBRERO DEL 2014 GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DIP. MA GUADALUPE TORRES REA. DIP. MARIA JUANA GEORGINA MIRANDA ARROYO. DIP. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BOCANEGRA.