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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS EN LA CONFERENCIA ORGANIZADA POR LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL, EL 19 DE MARZO DE 2007, EN EL AUDITORIO DE DICHA SECRETARÍA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO Y DERECHOS FUNDAMENTALES. Una propuesta constitucional de equilibrio. “La sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuese su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución.” L. Ferrajoli
YZ
Celebro mucho estar con ustedes hoy, por
dos
razones
en
particular,
entre
muchas otras que omito: una, el lugar, el auditorio, la sede, digamos; y, por la otra, el tema. Me alegra que sea en la sede la 1
secretaria encargada de velar, en el ámbito federal, por la seguridad de todos nosotros y precisamente por la sede, me alegra el tema.
Esta
secretaría
está
también
encargada de ejercer una de las más fuertes potestades estatales, una de las más importantes: la facultad punitiva en el ámbito de la prevención del delito y el combate a la delincuencia. En esa labor, resulta de fundamental importancia la observancia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, por ello, me alegra aún más el honor que me conceden de venir a tratar un tema que, incluso en días recientes, todavía fue de cierta forma debatido en el Pleno de la Suprema Corte
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de Justicia de la Nación: el equilibrio entre derechos
fundamentales
y
facultad
punitiva del Estado. Hoy mi intención será, únicamente, tratar con ustedes el contenido esencial de un
par
de
resoluciones,
la
primera
presentada bajo mi ponencia a la Primera Sala
de
la
Suprema
Corte
para
su
resolución y la otra al Pleno. El primer asunto al que me refiero derivó de una contradicción de tesis; pero, por
la
importancia
del
tema
y
las
consideraciones, omitiré los antecedentes de las sentencias de las que derivó, no sin
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dejar
de
destacar
información
que
pública
se
trata
susceptible
de de
solicitarse ante la instancia de la Corte encargada de la transparencia. El tema de la contradicción radica, esencialmente, en determinar el alcance de la garantía de inviolabilidad del domicilio. La
inviolabilidad
del
domicilio
constituye un derecho fundamental, el cual
en
nuestro
garantizado Constitución
por
país
el
Política
se
artículo de
encuentra 16
los
de
la
Estados
Unidos Mexicanos, mismo que en su primer párrafo establece como derecho
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subjetivo público de los gobernados el no ser
molestados,
entre
otros,
en
su
domicilio. No obstante, en su párrafo octavo, permite a la autoridad introducirse en el domicilio de los gobernados bajo ciertas condiciones o requisitos y con un propósito definido a efecto de que pueda cumplir con sus actividades, pero sin causar una molestia innecesaria. Esos actos de molestia de intromisión al domicilio, deben atender al principio de seguridad
jurídica
en
beneficio
del
particular afectado, lo que implica que la autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos
en
primer
término
en
la
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Constitución y además en las leyes que de ella emanen; así, tratándose de la orden de cateo, ésta debe limitarse a un propósito determinado, la búsqueda de personas u objetos relacionados con un delito. La protección de la inviolabilidad del domicilio, sólo en casos excepcionales, como en los casos de persecución de un delito, puede ser restringida y ello, sólo a través de una orden emitida por un juez, única autoridad facultada para autorizar la intromisión a un domicilio, es decir, el único que puede formular una excepción a la inviolabilidad del domicilio.
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La
tutela
fundamentales
de debe
los ser
derechos el
objetivo
prioritario del Estado de Derecho que la Constitución consagra, pues los derechos fundamentales son la base de nuestra organización
jurídico-política.
virtud,
vulneración,
su
consecuencias,
debe
En
entre
conducir
esa otras a
la
imposibilidad de otorgar eficacia jurídica a las pruebas obtenidas con infracción de tales derechos. De acuerdo con lo anterior, al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho fundamental, las pruebas obtenidas con
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vulneración
al
mismo,
carecerán
de
eficacia probatoria. Es de destacarse el problema que se presenta tratándose de casos relacionados con delincuencia organizada, en donde en muchas ocasiones la autoridad policial debe actuar de inmediato, introduciéndose en el domicilio de particulares, sin tener posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de cateo. En efecto, cuando ante la existencia de un delito, la autoridad policial tiene que introducirse en un domicilio sin contar con orden de cateo, en atención
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a que la demora podría hacer ilusoria la investigación, surge la necesidad de buscar un equilibrio entre la actuación de las autoridades al margen del marco constitucional y la impunidad, pues constitucionalmente se establece tanto la inviolabilidad del domicilio, como la facultad
punitiva
del
Estado
como
garante de la existencia de la sociedad. Lo anterior permite apreciar que, entre ambos mandatos constitucionales, el de la orden de cateo y el de la facultad punitiva del Estado, debe existir un equilibrio, ya que no se puede concebir un cateo que no cumpla
con
los
requisitos
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correspondientes, en atención a los bienes tutelados que afecta; como tampoco que, ante conductas constitutivas de delitos, el Estado no actúe. Domicilio. Su definición y origen.
A efecto de obtener un equilibrio entre los
mandatos
constitucionales
antes
referidos, es necesario, en primer término determinar el concepto de domicilio a que se
encuentra
referida
la
garantía
de
inviolabilidad del mismo, contenida en los párrafos primero en relación con el octavo del artículo 16 constitucional. En nuestro país, desde los primeros documentos constitucionales, el domicilio 10
ha
sido
protegido,
protección
sin
quedó
embargo
tal
establecida
constitucionalmente hasta mil ochocientos cincuenta
y
siete,
pues
antes,
la
posibilidad de registro o cateo de las casas de los gobernados quedaba sujeta a lo que previniera o dispusiera la ley. Es en el artículo 16 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en donde, por vez primera, se establece como garantía
de
seguridad
personal
la
protección al domicilio en contra actos de molestia de la autoridad. Protección que quedó sujeta, únicamente, al contenido del propio precepto constitucional, esto es, a que el acto de molestia se llevara a cabo en 11
virtud
de
autoridad
mandamiento competente
escrito
que
de
la
fundara
y
motivara la causa legal del procedimiento. En la Constitución de mil novecientos diecisiete, se conservó casi textual la primera parte del artículo 16 y en lo relativo
al
cateo,
se
precisaron
los
requisitos para su realización, es decir, que sea
ordenado
de
manera
escrita
por
autoridad judicial, expresando el lugar que ha
de
inspeccionarse,
la
persona
o
personas que han de aprehenderse y los objetos que se busquen, a lo que deberá limitarse la diligencia, de lo que deberá
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levantarse
acta
circunstanciada
en
presencia de dos testigos. Al respecto, quiero referirme a lo que la Comisión de Constitución, en su primer dictamen estimó, cito: “Sin duda que las disposiciones que contiene el artículo, en lo relativo a la práctica de los cateos, pueden estimarse como reglamentarias; muy
cuerdo
pero
creemos
establecerlas,
porque en la práctica de esas diligencias se han cometido casi siempre no sólo abusos, sino
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verdaderos
atropellos,
que
importa evitar en lo sucesivo, fijando las reglas esenciales a las que deberán sujetarse en esta materia
las
legislaciones
locales”. Y en su segundo dictamen, dicha Comisión señaló: “…nos
parece
reconocer
terminantemente
inviolabilidad
del
oportuno la
domicilio,
dejando a salvo el derecho de la autoridad
judicial
para
practicar cateos, mediante los
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requisitos asamblea
que ha
la
aceptado
propia como
necesarios, para librar así a los particulares de los abusos que suelen cometerse en la práctica de tales diligencias”. Lo anterior constituye la razón por la que se elevó a garantía constitucional la protección a la inviolabilidad del domicilio, derecho fundamental, que como ya se dijo, en nuestro país se encuentra protegido constitucionalmente. Quiero señalar que la protección a la inviolabilidad del domicilio también ha sido
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considerada
en
ordenamientos
internacionales firmados por nuestro país, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, E.U.A. el 19 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 17, dispone: “Artículo 17 1.
Nadie
será
objeto
de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio
o
su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
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2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 11, punto 2, señala: “Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto
de
su
honra
y
al
reconocimiento de su dignidad.
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2. Nadie puede ser objeto de ingerencias
(sic)
arbitrarias
o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas
ingerencias
(sic)
o
esos
ataques.” Ahora bien, el vigente artículo 16 constitucional, establece público
como de
los
en un
su
primer
derecho
gobernados
párrafo subjetivo
el
no
ser
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molestado, entre otros, en su domicilio; dicha protección va encaminada a actos de autoridad, sin que pueda considerarse que dicha protección al domicilio, se encuentre reducida al lugar en que una persona puede ser localizada, es decir, al lugar en el que establece su residencia habitual, pues con ello sólo se atendería al elemento objetivo del domicilio. La protección a la inviolabilidad del domicilio a que nos referimos, atiende también y de manera esencial, al elemento subjetivo del domicilio, esto es, al propósito o
destino
que
el
sujeto
concede
a
determinado espacio, en el que desarrolla
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actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas. Así,
la
señalada
protección
del
domicilio, no sólo está encaminada a la del bien inmueble, a la del espacio físico, sino también y de manera esencial, al ámbito del asiento de intimidad de la persona. Ello en virtud de que, si bien el primer párrafo del artículo 16 constitucional se refiere a “domicilio”, lo cierto es que el octavo párrafo del mismo precepto, sólo señala “lugar”, debiendo entenderse por éste, aquél en el que el gobernado de algún
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modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad, a su intimidad. Así, el concepto de domicilio a que se encuentra
referida
la
garantía
de
inviolabilidad del mismo, contenida en los párrafos primero en relación con el octavo del artículo 16 constitucional, comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual, como todo aquel espacio, en el que desarrolla actos y formas de vida calificadas como íntimas o privadas. Ahora
bien,
inviolabilidad
en del
atención domicilio,
a
la el
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constituyente estableció que las órdenes de cateo única y exclusivamente deben ser expedidas por la autoridad judicial; y en concordancia con ello, señaló diversos requisitos tendentes al sano ejercicio en su práctica, estos son: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada
en
presencia
de
dos
testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por
la
autoridad
que
practique
la
diligencia.
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Por su parte, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad de asegurar el imperio de la garantía de inviolabilidad del domicilio en materia penal, es contundente al señalar que si no se cumple con alguno de los requisitos que señala (los cuales coinciden con los que establece el octavo párrafo del artículo 16 constitucional), la diligencia de cateo carecerá de todo valor probatorio. En
esa
medida
se
estará
en
imposibilidad de otorgar eficacia probatoria a los objetos y/o personas localizados en el registro domiciliario respectivo, así como lo asentado en el acta correspondiente.
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Ahora,
al
ser
la
inviolabilidad
del
domicilio un derecho fundamental, las pruebas
obtenidas
con
vulneración
al
mismo, sin cumplir con los requisitos establecidos
en
el
octavo
párrafo
del
artículo 16 constitucional, carecerán de eficacia
probatoria,
también
la
eficacia
quedando probatoria
afectada de
las
pruebas que sean consecuencia directa de la obtenida con vulneración de dicho derecho
fundamental,
esto
es,
las
obtenidas a partir de aquéllas. Respecto a la carencia de eficacia probatoria de las pruebas obtenidas en violación
de
garantías
individuales,
la
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doctrina y la jurisprudencia han sentado básicamente dos posturas: la denominada “regla
de
exclusión
de
la
pruebas
obtenidas ilícitamente” conforme a la cual, las pruebas obtenidas ilícitamente no pueden valorarse; y la llamada doctrina “del árbol venenoso” o de los “frutos de actos viciados” como se ha denominado incluso en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y que consiste en dejar de valorar no solo lo proveniente de actuación ilegal de autoridad, sino también sus consecuencias. Pero aún admitiendo la existencia de esas doctrinas o teorías, me parece que en
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la especie, ambas pierden relevancia frente a una fuente independiente de prueba, que lleve a un conocimiento coherente y racional de los hechos, máxime que, en materia penal, el sistema de valoración es el de libre convicción. En esas condiciones, no puede ser materia de prueba el informe policiaco o parte informativo, ni los testimonios de las autoridades que se introdujeron en el domicilio
registrado,
pues
de
manera
directa derivan de dicha vulneración. Ciertamente, los objetos y personas encontrados
en
el
domicilio
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inconstitucionalmente
registrado,
no
hubieran existido de no haberse practicado el cateo ilegal, lo cual evidencia que el origen de los mismos es el propio cateo, el cual, al resultar ilegal y en consecuencia, carecer de todo valor probatorio, influye de manera directa en los actos que de él derivaron, debiendo éstos seguir la misma suerte que aquello que les dio origen. Así, debe considerarse que todo acto que tenga su origen en un cateo ilegal, carece de existencia legal, pues los actos que tengan su origen en un cateo que carezca
de
valor
probatorio,
esto
en
términos del artículo 61 del Código Federal
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de Procedimientos Penales, no puede tener existencia legal. Además que, de darles valor a las actuaciones y probanzas realizadas con motivo de un cateo ilegal, sería tanto como convalidar de manera parcial el cateo ilegal en beneficio de la autoridad, toda vez que si bien se declararía carente de valor probatorio el cateo, lo cierto es que las pruebas en él encontradas, mismas que derivan
de
consideradas
tal en
diligencia, contra
de
podrían
ser
quien
fue
molestado en su domicilio.
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En esas condiciones, se dejaría en plena libertad a la autoridad para practicar cateos ilegales, pues de todos modos, los objetos que se encontraran en el mismo, tendrían valor probatorio; ello también equivaldría a desatender los requisitos que el artículo 16 constitucional en su octavo párrafo establece para las órdenes de cateo, en donde se señala que la diligencia respectiva debe limitarse a lo indicado en la orden con relación al lugar que ha de catearse, así como a los objetos que se buscan, pues cualquier objeto encontrado en el mismo, podría ser considerado por la autoridad, violándose con ello la privacidad del domicilio.
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Cabe
apuntar,
que
el
mandato
constitucional respecto de la orden de cateo va dirigido a las autoridades que se encuentran inmersas en la procuración y administración de justicia, que con su actuar
pueden
fundamentales
violar
del
derechos
gobernado
que
trascienden en su domicilio, libertad y seguridad jurídica, por lo que dichas autoridades están obligadas a respetar el marco constitucional y legal establecidos para esos efectos. La excepción.
No
obstante
lo
anterior,
debe
considerarse que en muchas ocasiones la autoridad
policial
debe
actuar
de 30
inmediato, introduciéndose en el domicilio de particulares, sin tener posibilidad de acudir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de cateo. Si bien es verdad que generalmente la orden de cateo presupone la comisión de un
delito,
la
existencia
de
una
investigación y la probabilidad de que en el mismo recinto se encuentra el activo o los objetos relacionados con el delito, lo cierto es que no en todos los casos hay una investigación
ministerial
de
un
delito
previamente cometido, en la que existan datos del presunto responsable u objetos
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relacionados
con
el
delito
que
se
encuentren en el domicilio particular. Ciertamente,
existen
casos
de
flagrancia, esto es, cuando se está en presencia de actos delictivos que se están ejecutando o se acaban de ejecutar, por ejemplo,
cuando
la
autoridad
policial
recibe información en el sentido de que en determinado domicilio tienen secuestrado a un sujeto, o que se está cometiendo una violación, que se posee droga o armas, tráfico de personas, pederastia, casos en los que no se necesitará orden judicial de cateo
que
autorice
la
intromisión
o
allanamiento del domicilio particular, ya
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que existiendo flagrancia, el propio artículo 16 constitucional, expresamente permite a cualquier particular y con mayor razón a la autoridad, lógicamente
detener
al
hacer
cesar
indiciado la
y
agresión
delictiva, ello con independencia de que el delito
en
domicilio
flagrancia particular,
Constitución
no
se
ejecute
toda
establece
vez
en
el
que
la
acotamiento
alguno al respecto. Así, sólo en los casos en que se trate de un delito cometido en flagrancia, previsto en los artículos 16 constitucional y 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, puede la autoridad introducirse a un
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domicilio sin contar con orden de cateo, fundado en que la demora podría hacer ilusoria la investigación de los delitos y la aplicación de las penas correspondientes. Lo anterior significa que la autoridad policial puede irrumpir en el domicilio de un gobernado, sin contar con orden de cateo, cuando se esté cometiendo el delito dentro del domicilio, igualmente cuando después
de
ejecutado
un
delito
en
flagrancia el inculpado es perseguido hasta el domicilio particular. Por tanto, al no requerirse orden de cateo en los supuestos de flagrancia,
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lógicamente las pruebas que se encuentren vinculadas directa o indirectamente con dichas
diligencias
tendrán
eficacia
probatoria y corresponderá al juzgador valorarlas conforme a las reglas relativas. La razón anterior obedece también al hecho de que la autoridad policial tiene el deber
de
velar
por
la
seguridad
y
protección de la ciudadanía, por lo que se convierte en garante de los bienes de la sociedad y por contrapartida, tiene el derecho
de
hacer
que
cese
dicha
afectación, sin esperar que se lo autorice expresamente la autoridad judicial.
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En tales condiciones, las probanzas que se obtengan como consecuencia de la intromisión de la autoridad policial a un domicilio
en
caso
de
flagrancia,
aun
cuando no exista orden de cateo, tendrán eficacia probatoria. Cabe señalar que corresponderá al órgano jurisdiccional realizar el juicio de proporcionalidad sobre la medida del cateo llevada a cabo, a fin de establecer si se cumplieron los requisitos respectivos, o bien, no obstante que no se cumplieron se estaba en presencia de flagrante delito; por tanto, en caso de flagrancia la autoridad policial debe de contar con datos ciertos o
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válidos que motiven la intromisión al domicilio, datos que deberá aportar en el proceso en caso de llegarse a consignar la averiguación correspondiente a efecto de que el juez pueda tener elementos de valuación para determinar si en el caso efectivamente se trató de flagrancia. De todo lo anterior, se puede señalar que las pruebas que se obtengan a partir de un cateo que no cumpla con los requisitos establecidos en el octavo párrafo del artículo 16 constitucional, carecen de eficacia probatoria, ello con independencia de
la
responsabilidad
en
que
las
autoridades que irrumpan en el domicilio
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pudieran
incurrir;
probanzas
que
consecuencia
del
en
se
cambio,
obtengan
allanamiento
las como
de
un
domicilio por parte de la autoridad policial en
caso
de
flagrancia
tienen
eficacia
probatoria, aun cuando no exista orden de cateo. En las relatadas condiciones es como se obtiene un equilibrio entre los mandatos constitucionales relativos a la orden de cateo y el de la facultad punitiva del Estado, pues todo cateo debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 constitucional, excepto cuando se verifique
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en caso de flagrante delito, en donde incluso podrá no existir orden de cateo. Pero quisiera referirme a otro asunto en el que claramente aprecio este conflicto entre derechos fundamentales y facultad punitiva e investigadora del Estado, es la
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2003.
La acción de inconstitucionalidad fue promovida por Diputados de la minoría, integrantes
de
la
IX
Legislatura
del
Congreso del Estado de Chihuahua. Al través
de
este
medio
de
control
constitucional solicitaron que de declarara
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la invalidez del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, que incorpora a la Legislación local el arraigo penal, al considerar que era violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que éste no permite dicha figura que afecta indebidamente la libertad personal. Al respecto, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que de los artículos 14, 16, 19 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Unidos
Política
Mexicanos,
de se
los
Estados
desprende
el
principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el
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derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá
privarlo
existiendo
del
mismo
suficientes
incriminatorios,
y
cuando, elementos
seguido
un
proceso
penal en su contra en el que se respeten las
formalidades
esenciales
del
procedimiento, la garantía de audiencia en la que pueda desvirtuar la imputación correspondiente,
el
Juez
pronuncie
sentencia definitiva declarándolo culpable; asimismo,
en
cuanto
a
la
función
persecutoria del Ministerio Público, ésta se constriñe a la investigación de delitos, en la
que
deberá
recabar
las
pruebas
necesarias para demostrar el cuerpo del
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delito y la probable responsabilidad del acusado. Ahora bien, el artículo 122 bis del Código
de
Procedimientos
Penales
del
Estado de Chihuahua, cuya invalidez se solicitó, establecía, la figura jurídica del arraigo penal, la cual tiene la doble finalidad de facilitar la integración de la averiguación previa como, llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehensión que llegue a dictarse, de donde se infiere que no obstante que la averiguación todavía no arroje datos que conduzcan a establecer que
en
el
ilícito
tenga
probable
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responsabilidad penal una persona, se puede ordenar la afectación de su libertad personal hasta por un plazo de treinta días, sin que al efecto se justifique tal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocer los pormenores del
delito
oportunidad
que de
se
le
ofrecer
imputa, pruebas
ni
la
para
deslindar su responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el precepto legal impugnado, los elementos de prueba que obran en la averiguación previa aún no son suficientes para que hagan probable la responsabilidad del indiciado y que pueda solicitar la orden de
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aprehensión, sino que requiere de mayor investigación, pero ante la existencia del riesgo de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia, se solicita la orden de arraigo, de tal suerte que sin cumplir aún con los requisitos que para la afectación de la libertad exigen los preceptos de la Constitución Federal, al indiciado se le restringe su libertad personal sin que se le dé oportunidad de defensa, sino hasta que se integre la averiguación previa y, de resultar
probable
responsable
en
la
comisión de un delito, sea consignado ante la
autoridad
judicial
para
que
se
le
instruya proceso penal.
44
Así, la detención de una persona a través del arraigo previsto en el precepto legal impugnado, se podía prolongar hasta por treinta días sin que se justificara con un auto de formal prisión como lo ordena el
párrafo
primero
del
artículo
19
del
artículo
11
constitucional. Por
otro
constitucional
lado, se
desprende
que
las
limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito se constriñen únicamente a que la persona a quien se le impone no pueda abandonar
el
país
o
la
ciudad
de
residencia, por encontrarse sujeta a un proceso de índole penal o civil, pero tal
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restricción
no
llega
al
extremo,
bajo
ninguna circunstancia, de impedir que salga un determinado domicilio (inmueble), y menos aún, que se encuentre bajo la custodia
y
vigilancia
de
la
autoridad
investigadora y persecutora de delitos, ya que el precepto constitucional en comento no hace referencia a dichos supuestos, sino a través de los estrictos términos que para la afectación a la libertad personal que establecen los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales. Ahora
bien,
tratándose
del
arraigo
previsto en el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de
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Chihuahua, al arraigado se le impide salir de un inmueble y, por tanto, también se le impide salir de la población en que reside y del territorio nacional, con lo cual también se atenta contra la libertad de tránsito. Atento a lo anterior, se consideró que la figura jurídica del arraigo no encontró sustento alguno en el artículo 11 de la Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos Mexicanos. Por lo que se de determinó declarar la invalidez del artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, cuya adición se contiene en el Decreto número 790/03 IX P.E, emitido por el Congreso del
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Estado y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de agosto de dos mil tres. Contrariamente anteriormente, formulé
voto
a
debo
lo
sostenido
decirles
concurrente
con
que los
Señores Ministros Valls Hernández y Aguirre Anguiano, en virtud de que estuvimos
de
determinación
acuerdo de
con
la
declararlo
inconstitucional, pero disentimos de las consideraciones
sustentadas
por
la
mayoría para establecer esa conclusión. Partimos de de la base de que la finalidad del arraigo en materia penal es 48
asegurar que el indiciado cumpla con los requerimientos
del
Ministerio
Público
vinculados con la investigación de un hecho delictivo y, llegado el caso, evitar que se imposibilite el cumplimiento de la orden
de
considera
aprehensión que
constituye
respectiva, un
acto
se de
molestia de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, pues por medio de él no se priva al arraigado de su libertad, sino que únicamente se le restringe o afecta, pues la privación sólo ocurre en el caso de la sentencia que imponga al inculpado la pena corporal de prisión. Asimismo, consideramos que el
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arraigo tiene fundamento en el artículo 11 de la Constitución Federal.
Dicho precepto prevé la libertad de tránsito, la cual no es absoluta, sino que el propio texto fundamental prevé que puede ser restringida por la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil y por las autoridades administrativas en los casos señalados por las leyes respectivas. Trasladadas estas ideas a la materia penal consideramos que cuando en el artículo
11
se
responsabilidad
hace
referencia
criminal,
se
a
la
debe 50
entender a la posible existencia de la misma y no a su determinación como una verdad inmutable; luego, para dictar el arraigo será suficiente la existencia de elementos de prueba que hagan presumir que la persona contra quien se pida el arraigo es probable responsable de la comisión de un delito. Ahora bien, del análisis del artículo impugnado estimamos que efectivamente es inconstitucional, aunque no por las razones sustentadas por la mayoría, pues si bien es cierto que el arraigo penal previsto en él tiene fundamento en el precepto 11 de la Constitución Federal,
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también lo es que deja al albedrío del ministerio público elegir el lugar donde deba
cumplirse
el
arraigo
(párrafo
primero), con la salvedad de que no podrá ser
en
cárceles
o
establecimiento
de
corporaciones policíacas (párrafo tercero); luego, es obvio que el numeral cuestionado no obliga al representante social a señalar que el arraigo se lleve a efecto, en una demarcación geográfica, que puede ser una colonia, municipio, ciudad o inclusive el domicilio del sujeto arraigado, pues sólo así el arraigo sería constitucionalmente válido, porque con ello no se privaría de su libertad al gobernado, pues decretado el arraigo
en
la
demarcación
geográfica
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(entidad federativa, municipio o población) en donde vive el arraigado, permite a éste ejercer
sus
derechos
y
sus
garantías
individuales, ya que podrá desarrollar su vida
social
y
menoscabo celebrar
también
alguno,
actos
e
familiar incluso
jurídicos
sin
sin
podrá
limitación
alguna. De
igual
manera,
aun
cuando
se
ordene que el arraigo se lleve a cabo en el domicilio del individuo, también constituye sólo
una
restricción
a
su
libertad
locomotora, puesto que sólo por el plazo breve que durara el arraigo estará limitado a permanecer en ese lugar, que es su propia
casa
habitación,
más
no
se 53
encuentra privado de la libertad necesaria para realizar sus actividades familiares o sociales normales. Por consiguiente, si el artículo 122 Bis impugnado permite que el arraigado sea sustraído de su domicilio para ser trasladado al lugar que designe el ministerio cambia
público,
la
esta
naturaleza
circunstancia
del
arraigo
a
detención. En este orden de ideas, se colige que para
que
el
constitucionalmente
arraigo válido
se
sea puede
decretar en una demarcación geográfica (colonia, municipio o ciudad o en el domicilio del arraigado), pues sólo así se
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guardaría un equilibrio entre la materia de la seguridad pública y los derechos y garantías individuales de los arraigados; sin embargo, en el caso, el numeral 122 bis impugnado prevé el arraigo en términos diversos a los mencionados, por lo tanto es obvia su inconstitucionalidad por violación a los artículos 11 y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, pues de acuerdo a todo lo razonado se pone de relieve que desnaturaliza el arraigo y lo convierte en una auténtica detención. El
motivo
para
considerar
inconstitucional el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales del
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Estado
de
Chihuahua,
fue
porque
permitía que el arraigo se prolongara hasta por treinta días sin que este plazo tuviera alguno,
fundamento y
además,
constitucional desnaturalizaba
totalmente la figura del arraigo. Lo anterior, porque consideramos que el arraigo por identidad de razón no debe exceder de noventa y seis horas, plazo máximo retención
previsto del
para
indiciado,
los
casos
de
tratándose
de
delincuencia organizada, en el artículo 16, séptimo párrafo, de la Carta Magna, cuyo texto es:
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“Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad
o
ponérsele
a
disposición
de
la
autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.”
Concluimos que el arraigo se debe llevar
a
efecto
en
una
demarcación
geográfica o en el último de los casos en el domicilio del arraigado y atendiendo al sentido
que
el
Constituyente
dio
al
domicilio, se debe cumplir en la casa habitación o morada del indiciado y no en un
lugar
distinto,
pues
independientemente del nombre que se le 57
dé no deja de ser una cárcel privada. Además, su tiempo de duración no debe exceder de 96 horas, y, por tanto, si al emitir el artículo 122 bis cuestionado no se observaron estos parámetros es clara su inconstitucionalidad.
A modo de conclusión.
Uno de los rasgos definitorios en el constitucionalismo de nuestros tiempos ha sido
la
re-materialización
de
las
constituciones, es decir, que más allá de la regulación y organización del poder (quién y como se ejerce el mando), reconocen directamente un catalogo de principios de
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justicia,
directrices
y
derechos
fundamentales directamente exigibles (esto es, le dictan a los poderes públicos lo que no pueden hacer, pero también lo que deben). Esta material
revalorización de
las
del
contenido
constituciones
y
su
indeterminación, se manifiesta de modo particular cuando colisionan derechos o principios. Pues en la medida en que la Constitución pretende regir la convivencia social en una sociedad muy plural como es la actual, pues también es reflejo de los valores, los anhelos y las concepciones de justicia que esa sociedad tiene. De tal
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suerte que, por una parte, se reconoce el derecho al honor, pero también la libertad de
expresión,
el
valor
de
la
libertad
personal, pero también el de la seguridad pública; el derecho a la propiedad, pero también su función social. En fin. Si queremos conciliar estos valores e ir construyendo una Constitución para la democracia que queremos, pues tenemos que comenzar a ofrecer soluciones a estos conflictos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha comenzado a dar los primeros pasos en el tema.
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Hoy, solamente he tratado de poner dos botones de muestra para la discusión. Una propuesta constitucional de equilibrio. Les
agradezco
el
favor
de
su
atención.
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