FINIQUITO: VALOR LIBERATORIO

FINIQUITO: VALOR LIBERATORIO Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por la jurisprudencia que el finiquito es «doc

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FINIQUITO: VALOR LIBERATORIO Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por la jurisprudencia que el finiquito es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable –aunque suele traer origen en la extinción contractual– puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a “forma ad solemnitatem”, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» «no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador»(SSTS 28/02/00 dictada en Sala General; 18/11/04 y 26/06/07). Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [STS 26/06/07]. Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración –coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo– existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes –normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos– coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» (STS 22/11/04).

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Social: Sentencia núm. 2.487, de 7.Abril.2010. Ponente: Ilmo. Sr. Don Amador GARCÍA ROS. Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona. Sentencia de 17.Septiembre.2008. Normativa: STS de 13/5/2008. Artículos 3.5 de Estatuto de los Trabajadores y 1265 y ss. del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Bajo al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el letrado del trabajador recurrente solicita, que se añada un nuevo hecho probado que ocuparía el quinto bis en el relato de hechos que contenga la siguiente redacción: “Quinto bis.-En la misma fecha del despido, esto es, en 6 de junio, la empresa notificó al Comité de Empresa el despido del trabajador D. Nazario, mediante entrega de copia de la carta a un miembro del mismo”. La preceptiva referencia documental se busca en el documento número 34. SEGUNDO El motivo no puede acogerse. El recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba (artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como sí de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su ap. 3º que “se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o

pericias en que se se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca”. Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente (STS de 12 de marzo de 2002 (Rec. 379/01) y 6 de julio de 2004 (Rec. 169/03), 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1995, y las que le siguen), de tal manera, que si la finalidad del motivo no es otra que la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social, para que se puede aceptar una modificación de los hechos, es necesario que se den los siguientes presupuestos: 1) No es suficiente la remisión a la documental o pericial “en su conjunto” o a “la que obra en autos”, sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades). 2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste. 3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documentos, (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.). 4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la Ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. 5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana. 6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad. 7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala. 8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate. 9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado. 10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna. A la luz de estos criterios, como reconoce el letrado del recurrente, no estamos ante un error de valoración de la prueba imputable al Juzgador de instancia, lo que ya justificaría el rechazo de la revisión, sino frente a una alteración que ninguna relevancia tiene a la hora de conseguir modificar el sentido del fallo, y de la que no se puede sacar ninguna otra consecuencia que el propio documento contiene. Piénsese que si el objeto de este proceso se ciñe única y exclusivamente a determinar el alcance liberatorio del documento de liquidación, así como el valor extintivo que se puede dar al mismo, es del todo intrascendente, que la empresa haya o no comunicado al Comité de Empresa que despedía al trabajador, cuando lo importante hubiere sido que se citase un documento en el que se hiciere constar que se le había informado al trabajador de la posibilidad de llamar a un miembro del Comité de Empresa para que de alguna forma garantizase que el trabajador plasmaba su consentimiento a través de su firma en dichos documentos sin ningún tipo de presión y sabiendo que estaba aceptado una indemnización inferior a la que legalmente le corres-

pondía derivada del reconocimiento de improcedencia que la carta de despido contenía, o simplemente, el documento en el que se hiciere constar que el trabajador rechaza en la firma del finiquito la presencia de un miembro del Comité de Empresa o de cualquier otro trabajador. Estos documentos si hubieren sido relevantes, pero como la modificación no se apoya en ellos, debe ser rechazada. TERCERO Con cita del apartado c) del artículo 191 del TRLPL, se invoca infringido el artículo 97.2 del TRLPL en relación con el artículo 217 LEC por entender que el Magistrado de instancia no valoró las pruebas practicadas ni explicó los motivos que llevan a dictar la resolución contenida en el fallo. Las argumentaciones del recurrente no son atendibles, en primer lugar, porque no incardina correctamente su petición al apartado de artículo 191 del TRLPL, lo hace por el c) cuando se debió hacer por el a). Piénsese, que de estimarse el presente motivo, la única decisión que puede adoptar la Sala, ante este tipo de denuncia pasa irremediablemente, por la declaración de nulidad de la sentencia, y con ello, se le obliga al Juzgado a dictar una nueva que sustituya a la anterior, que deberá construirse en forma debida con relación a los hechos y los razonamientos de derecho que justifican el fallo de la sentencia. Pero el recurrente no sólo no nos pide la nulidad sino que además, tampoco concreta en este motivo, lo que solicita de la Sala, limitándose a exponer su particular parecer sobre como se debió valorar la prueba, pero olvidando, que el único que la puede valorar, por tener atribuida legalmente esa capacidad, es el Juzgador de instancia, y no él, es más ni siquiera lo puede hacer la Sala, con la excepción que arbitra el artículo 191.b) en relación con el artículo 194.3, ambos del TRLPL. En segundo lugar, porque basta leer los hechos probados y el fundamento de derecho primero para darse cuenta que no sólo se ha valorado toda la prueba, sino que se ha hecho del modo y forma que se indica en dicho fundamento. En tercer lugar, porque para que la denuncia tuviere algún tipo de relevancia en estos autos, debería, entre otras cosas, advertirse que la falta de hechos o su justificación en relación con el fallo le ha provocado algún tipo de indefensión, pero, esta palabra, ni siquiera es utilizada por el recurrente para justificar el motivo que estamos analizando. Y por último, si en realidad la sentencia adoleciera de las omisiones que postula, la vía más adecuada, hubiere sido la revisión de los hechos probados, y esto tampoco se ha hecho, se ha limitado a respetar el relato fáctico en este punto, manifestando por tanto su conformidad con la redacción dada por el Magistrado de instancia. En definitiva, no es posible aceptar por esta vía la pretensión del recurrente dirigida a que la Sala proceda a valorar la prueba practicada, cuando lo correcto procesalmente hablando es acudir a la revisión de los hechos declarados probados por error en la apreciación de la prueba, y como esto no se ha hecho, procede desestimar este motivo. CUARTO En cuatro motivos más, y esta vez bajo adecuado amparo procesal denuncia la infracción por aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia de 13 de mayo de 2008, e inaplicación de la 10 de junio de 2008; vulneración de lo previso en los artículos 1281 a 1289 CC, y por no aplicación de la doctrina contenida en las sentenciad de 30/09/1992, y varias de diferentes tribunales superiores de justicia en relación con el artículo 3.5 TRET ; Infracción del artículo 1265 y ss CC, y jurisprudencia del TS de 28 de febrero de 2000, y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, sobre vicios de consentimiento; vulneración del artículo 49.2 y 64 del ET, en relación sobre la presencia de los representantes de los trabajadores en la firma del finiquito. Pues bien, por razones de método, deberemos analizar de forma conjunta toda la censura jurídica a la vista de que sólo se persigue una única cosa, conseguir que la Sala otorgue valor liberatorio al documento de finiquito firmado por el trabajador el día 6.6.2008. Los argumentos en los que se apoya el recurso, se pueden resumir de la siguiente forma, por una lado se afirma que la decisión acordada se aleja de la doctrina del supremo contenida en la sentencia del 13 de mayo de 2008, que se afirma que no es aplicable al caso enjuiciado, y si en cambio, lo es la del 10 de junio de 2008, que ya adelantamos que no es de aplicación ya que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través de esa sentencia no unificó doctrina alguna limitándose simplemente a desestimar el recurso por falta de contradicción. Por otro vinculada a las normas de interpretación de contratos y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla se invocan vulneradas dos sentencias del Tribunal Supremo, que no son aplicables al supuesto de autos: la primera de 30 de setiembre de 1992, y no lo es porque no se concreta cual es, y la Sala no ha podido determinar a cual se refiere de las 15 sentencias que en esa fecha se dictaron, y además, las que se le aproximan, ninguna relación tienen con el supuesto enjuiciado, dado que se refieren a los supuestos de incrementos de IPC. De igual forma tampoco podemos tener en cuenta la segunda de 28 de febrero de 2002, pues contempla un supuesto relacionado con el síndrome tóxico, que nada tiene que ver con el objeto de esta litis. Por otra parte, se cita infringida la doctrina judicial, que no jurisprudencial, contenida en sentencias dictadas por las diferentes Sala de lo Social que se señalan, doctrina que no podemos tampoco tener en cuenta, ya que de acuerdo con el artículo 194.2 del TRLPL, sólo la doctrina jurisprudencial, y contenida en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (artículo 1.6 CC) tiene ese valor. Relizadas estas puntualizaciones, ya anticipamos, que la doctrina adecuada, en cuanto a si el documento firmado por el trabajador tiene efectos liberatorios es la contenida en la sentenica de 13 de mayo de 2008, que teniendo en cuenta la doctrina anterior sobre esta materia, la compendia, y fija la que debe aplicarse a partir de ese momento, y entre la doctrina que tiene en cuenta se encuentra la contenida en la sentencia de 28.02.2000 (Rec.4977/1998), que entre otras cosas, niega el valor liberatorio a un do-

cumento de finiquito teniendo en cuenta la concausas concurrente en el momento de su firma. Por tanto, al margen de que el supueso enjuiciado en la sentencia de 13 de mayo de 2008, se articula entorno a un despido objetivo, y en el presente caso, a un despido disciplinario, ningunda duda debe haber para considerar, que la doctrina allí contenida es trasladable al supuesto de autos, toda vez que en ella se recoge, al margen del supuesto concreto, los elementos que todos los tribunales y juzgados inferiores debemos tener en cuenta a la hora de poder dar o no eficacia liberatoria a un documento como el que se ha traído a colación en las presentes actuaciones. En el caso que ha sido sometido a nuestra consideración, y según se deriva del relato fáctico inmodificado, consta probado que la empresa tras mantener una reunión con el trabajador a primera hora de la mañana del viernes día 6 de junio de 2008, procedió a despedirle a eso de las 12h. del mediodía, una vez elaborada la carta de despido y los demás documentos de liquidación y finiquito. Todos estos documentos se le presentaron a la firma, y entre ellos, a parte de la carta de despido, en la que a pesar de que se alegaba razones disciplinarias se reconocía la improcedencia del mismo, se encontraba el finiquito, que el trabajador firmó, sin que se le informará del derecho que le asistía de reclamar la presencia de uno de lo representantes de los trabajadores. El Comité de empresa no tuvo conocimiento del despido hasta el lunes día 9, y cuando el presidente del mismo pidió explicaciones al Director General, este le comunicó que habían llegado con el trabajador a un acuerdo. A pesar de esas manifestaciones, el demandante el martes día 10.6.08 envió un telegrama a la empresa que recogió el día 11.6.08, en la que consideraba que había sido engañado en cuanto a la cantidad que se le abonaba en concepto de indemnización por despido reconocido como improcedente, así como que se le había presionado para que firmará el documento de finiquito. A la vista de los hechos así relatados, se puede afirmar, atendiendo a los actos de las partes en el momento del despido, así como a los posteriores, que la voluntad real del trabajador no fue otra que la de extinguir su contrato de trabajo incluso reconociendo que las faltas que le imputaban no eran ciertas, pero, igualmente ha quedado acreditado, que el acuerdo extintivo en términos indemnizatorios no se correspondía con la cantidad percibida, entender lo contrario dejaría sin explicación, la conducta del actor, que a través del telegrama que envió el martes día 10 de junio, dejó claro que le habían engañado por haberle abonando una cantidad inferior a la que habían acordado. Y son estas circunstancias, interpretadas siguiendo los criterios legales y jurisprudenciales, que recoge la sentencia de 13 de mayo de 2008, que aquí damos por reproducida, y las otras que allí se citan, las que nos llevan a afirmar, igual que lo hizo el Magistrado de instancia, que hay una clara discordinación o disociación entre la voluntad real y la voluntad declarada, plasmada ésta última mediante firma en el finiquito, que invalida todo efecto liberatorio que como norma general se le atribuye a un documento de liquidación y finiquito, al menos en cuanto aquellos conceptos con los que no estuvo de acuerdo el trabajador. Es más, siguiendo los razonamientos de la sentencia citada, podíamos incluso añadir, que resulta insostenible la tesis mantenida por el recurrente, ya que nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento de finiquito, y no solamente por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores, al margen de que su presencia sea o no necesaria, sino porque el propio acuerdo extintivo nunca cumplió con su función transacional, que no era otra que evitar la controversia. En consecuencia, a la luz de los argumentos que nos preceden debemos desestimar el recurso en cuanto a su petición principal. QUINTO De acuerdo con el súplico de la demanda con carácter subsidiario la empresa recurrente solicita la liberación del pago de los salarios de tramitación a los que ha sido condenada en relación con lo dispuesto en el artículo 56.2 del TRET. Y en este punto debemos darle la razón, ya que en este proceso no sólo las partes nunca discutieron la procedencia o improcedencia del despido, sino que la empresa en el momento de despido puso a disposición del trabajador la total cantidad de la indemnización que en ese momento había transaccionado con el trabajador a través de un cheque (hecho cuarto). El artículo 56.2 del TRET, establece en su párrafo primero que “en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste”. Añade el artículo citado que “cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna”. El último párrafo del precepto indica que “a estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación”. De análisis de este precepto, como refleja la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2009, se puede apreciar, que el legislador quiso contemplar dos situaciones claramente diferenciadas, por un lado, la posibilidad de transaccionar al utilizar

las expresiones “ofreciese de empresario” y “cuando (trabajador) acepte o no acepte, y los efectos que se produce, en caso, que no se diera la necesaria aceptación del trabajador. Y lo que regula el párrafo segundo del artículo 56 TRET, son esos efectos que no persiguen otra cosa que evitar, ante una falta de aceptación no razonable, que el empresario deba soportar unos costes laborales y procesales injustificados, pero a la vez le exige que la oferta que hace al trabajador sea adecuada, en sus aspectos formales y sustantivos, de tal forma, que si no se cumplen estos, el empresario no podrá eludir el devengo de los salarios de tramitación. La doctrina jurisprudencial desde la entrada en vigor de la modificación del precepto analizado por la Ley 45/2002, ha ido concretando el alcance y los límites de este precepto, y por lo que aquí interesa, debemos destacar, dos de ellos: por un lado, en relación a la forma de abonarle la indemnización al trabajador, y en este punto, ha establecido que la entrega de un cheque produce los mismos efectos que el depósito realizado ante el Juzgado de lo Social y por lo tanto se detienen el devengo de los salarios de tramitación [(STS de 28 de febrero de 2008 (RCUD 323/2007) y 6-Mz-08 (RCUD 4785/2006)], entre otras. Y por otro lado, tampoco se devengarán salarios de tramitación cuando concurra la consignación sea inferior a la que legalmente le correspondería percibir al trabajador pero esa insuficiencia sea susceptible de una justificación razonable. En este último caso, la justificación puede apoyarse en diversas razones, y entre las cuales, cabe resaltar, la complejidad de la estructura del salario; la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio; la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección. (entre otras muchas, STS 19-6-2003, STS 7-2-2006, STS 1-10-2007,con cita de precedentes). Es evidente que en el caso examinado no existe complejidad en la estructura del salario ni constan percepciones que pudieran tener el carácter de extrasalariales, ni estamos ante un error aritmético, pero si concurre un causa que la justifica, y esta no es otra que la cantidad fijada en concepto de indemnización y abonada al trabajador fue aceptada por este, y que posteriormente, dándose cuenta del error cometido, se ha visto obligado a acudir para su modificación al correspondiente proceso judicial, donde, sin el cual no se hubiere sido posible constatar el vicio de voluntad denunciado. Y es esta circunstancia, la que nos lleva a entender que la empresa en el momento en que procedió a despedir al trabajador cumplió con todos y cada uno los presupuestos que exige el artículo 56.2 TRET, conducta que debe permitirle enervar el pago de los salarios de tramitación, pues la diferencia entre la indemnización abonada y la que fija esta sentencia se deriva de un error que sólo es imputable al trabajador, y que por tanto, es el que debe pechar con las consecuencias del mismo. Llegados a este punto debemos revocar la resolución impugnada, liberando a la empresa de la condena al pago de los salarios de trámite. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO Que desestimando la petición principal, y estimando la subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por M., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de fecha 16 de setiembre de 2009, en los autos núm. 579/2008, instados por don Nazario, frente a la empresa recurrente, debemos revocar la misma únicamente, en la condena al pago de los salarios de tramitación, que en estas actuaciones no proceden. Una vez firme la sentencia se ordena la devolución del depósito, así como la pérdida de la consignación efectuada que será destinada al cumplimiento de la sentencia. Sin costas. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral . Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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