Incumplimiento de las obligaciones

Derecho Civil español. Incumplimiento: en sentido estricto, no imputable al deudor. Cumplimiento tardío. Código Civil. Requisitos. Efectos. Cesación de la mora

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CIVIL II LECCIÓN 10. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES 1. −CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO EN SENTIDO ESTRICTO En la producción del resultado de una situación normal de cumplimiento o pago intervienen dos factores: a)uno objetivo, que se concreta en la posibilidad efectiva de realizar la prestación b)otro subjetivo, que consiste en la disposición voluntaria del deudor para cumplir su obligación. Si falta alguno de estos dos factores se produce el incumplimiento. Existen tres posibles situaciones de incumplimiento: 1. −Voluntad del deudor contraria al cumplimiento. Frente al deudor, no dispuesto a cumplir, el acreedor puede reclamar el cumplimiento forzoso recurriendo a la ejecución en vía judicial, que servirá de cauce para realizar la prestación en forma específica (in natura), siempre que sea posible. A este respecto se deben distinguir los siguientes supuestos: a)Si se trata de dar cosa determinada se puede compeler al deudor a que realice la entrega (art. 1.096) b)Si se trata de obligación de dar cosa genérica, el acreedor puede exigir que la cosa se adquiera a expensas del deudor (art. 1.096) c)Si se trata de obligación de hacer (no personalísima) y el deudor no la hiciere se mandará ejecutar a su costa (art. 1.098) d)Si se trata de obligación de no hacer podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho (arts. 1.098 y 1.099) En los casos en que no sea posible la realización de la prestación en forma específica, procederá el resarcimiento de perjuicios en los términos que previenen los artículos 923 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil. 2. −Imposibilidad sobrevenida de la prestación sin intervención del deudor. Se habla en este caso de incumplimiento no imputable al deudor para indicar la exclusión de su responsabilidad (art. 1.105) Lo que en realidad hay en esta situación no es un supuesto de incumplimiento, sino un supuesto de extinción de la obligación por causa distinta del pato (arts. 1.156 y 1.182−1.186) 3. −Imposibilidad sobrevenida de la prestación por la intervención del deudor. Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son: a)Subsiste la obligación b)El acreedor puede exigir la indemnización de daños y perjuicios por la pérdida adicional que haya experimentado su patrimonio como consecuencia del incumplimiento.

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2.−INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR Es el que se produce sin intervención de su voluntad, por causa de algún suceso imprevisible o inevitable, que se denomina caso fortuito o fuerza mayor. 2.1. −LA CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. EL ARTÍCULO 1.105 DEL CÓDIGO CIVIL. El art. 1.105 dice: Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. El Código civil no define el caso fortuito, es consecuencia clara que el Código no distingue entre caso fortuito y fuerza mayor. 3. −INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR El incumplimiento de la obligación imputable al deudor es el que por el comportamiento voluntario de éste, sea un acto o una abstención, determina la imposibilidad de realizar la prestación. Las causas posibles del incumplimiento imputable al deudor son el dolo y la culpa o negligencia, y la consecuencia en uno y otro caso es la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios que su conducta ocasiona (art. 1.101) 3.1. −CAUSAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE: DOLO Y CULPA El deudor negligente o por culpa, llamado benévolamente por el legislador deudor de buena fe, responde de los daños y perjuicios previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta cumplimiento (art. 1.107). Diversamente, el deudor que obra con dolo responde de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1.107). 3.1.1. −CULPA El artículo 1.104 dice: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Como presupuesto crítico par determinar el grado de negligencia del deudor, se refiere la norma a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. 3.1.2. −DOLO Se puede considerar el dolo causante del incumplimiento de la obligación como la intención deliberada y manifiesta de no cumplir la prestación debida. Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor conscientemente debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan. No existe la posibilidad de graduar la responsabilidad de deudor por dolo. La prueba del dolo, a diferencia de la culpa, no se presume, sino que ha de probarse. 3.2. −CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR 2

Las consecuencias del incumplimiento imputable al deudor son: 1. −La subsistencia de la obligación, y consiguientemente, la precedencia de exigir el cumplimiento de la obligación por vía de ejecución forzosa. El hecho de la subsistencia de la obligación en los casos en que es posible realizar la prestación in natura permite, como quedó expuesto, la ejecución forzosa en forma especifica. Pero tratándose el incumplimiento en sentido estricto, en cuanto implica la imposibilidad de realizar la prestación, sólo cabe la ejecución forzosa por equivalencia (id quiod interest) 2. −La posibilidad de solicitar, además, la indemnización de daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios tiene, en principio, un carácter meramente sustitutorio cuando, ante la imposibilidad de realizar la prestación debida (in natura), sólo cabe la prestación del id quod interest o equivalente económico de la prestación debida no realizada; pero puede tener también un carácter complementario cuando, además del cumplimiento en forma especifica, el acreedor ha sufrido un daño como consecuencia de haberse realizado la prestación de modo inexacto o irregular Art. 1.106: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. En definitiva, para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es necesario: 1. −el incumplimiento de la obligación imputable al deudor 2. −la imposibilidad de ejecución en forma específica 3. −la existencia efectiva de un daño para el acreedor, cuya cuantía éste deberá probar 4. −la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño. 4. −EL CUMPLIMIENTO TARDÍO. DOCTRINA DE LA MORA. Es una situación de incumplimiento temporal o relativo que se concluye con el cumplimiento tardío de la obligación y que en la medida en que es imputable al deudor, genera una responsabilidad por el retraso en cumplir. El retraso culpable no impide el cumplimiento tardío. 4.1. −REQUISITOS 1. −Que se trate de una deuda consistente en una prestación positiva (de dar o hacer), vencida, exigible y líquida 2. −Retraso culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación 3. −Requierimiento del acreedor al deudor para que pague. Dispone el art. 1.100, párr 1º: Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Según esto la mora no se produce por el solo hecho del retraso, ni desde el momento en que la deuda esté vencida, sino sólo cuando se produzca el requerimiento de pago por el acreedor al deudor y desde el momento en que el deudor conoce la reclamación. 3

a)Reglas sobre la mora en las obligaciones unilaterales. Casos en que no es necesaria la intimación del acreedor: −Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente −Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. b)Reglas sobre la mora en las obligaciones bilaterales Dispone el art. 1.100, párr 3º: En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro. 4.2.−EFECTOS 1.−Indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que el retraso le ocasione. 2.−A partir del momento en que el deudor incurre en mora viene a responder no ya sólo de los perjuicios que ocasione el cumplimiento tardío por su culpa, sino también del riesgo de perecimiento y deterioro de la cosa, aunque la pérdida o deterioro se produzca por caso fortuito o fuerza mayor. 4.3.−CESACIÓN DE LA MORA Se produce por las siguientes causas: 1.−Por extinción de la obligación por pago o por cualquier otra causa de extinción de las obligaciones. 2.−Por voluntad del acreedor, como cuando renuncia al pago de la indemnización debida. 3.−Por concesión de una prórroga por parte del acreedor o por concesión de una moratoria legal, otorgada por el Estado, la cual tiene el doble efecto de suspender el comienzo de la mora si todavía nos e había incurrido en ella, uy de suspender temporalmente los efectos de la mora que ya se ha producido. 4.−por incurrir en mora el acreedor. Esta supone una resistencia o falta de cooperación del acreedor para hacer factible el cumplimiento. Con la mora de acreedor se modifica el régimen de riesgo por pérdida de la cosa, que pasa al acreedor.

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