Instituciones autonómicas valencianas y perspectivas de desarrollo

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Instituciones autonómicas valencianas y perspectivas de desarrollo Carmelina del Romero Sánchez-Cutillas Introducción. -La Constitución española de 1978 ha modificado el sistema político en España y ha sustentado jurídicamente la existencia de un Estado democrático con un reconocimiento del principio de autonomía, evolucionando éste Estado centralista a uno de los más descentralizados de Europa, y como consecuencia con unas Comunidades Autónomas dotadas de un poder político impensable años atrás. Esta autonomía, poder para aprobar leyes, para autogobernarse, con una administración y unos recursos financieros propios, con un electorado ante el que responder, con poder legislativo, reglamentario y administrativo propios más singularidades en temas concretos como la lengua, o el derecho civil foral o especial, es la manifestación práctica del funcionamiento plural del Estado. El Estado central se ha ido adaptando a esta nueva realidad, las Comunidades Autónomas funcionan con normalidad, se suceden las elecciones, los cambios de gobierno, incluso las reformas en los Estatutos de Autonomía, por lo que se puede concluir que la transformación ha resultado muy importante. Las Comunidades Autónomas han asumido la mayoría de las competencias que les corresponden y el Estado ha adaptado la legislación para posibilitar la legislación de las Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional ha dictado sentencias que han ayudado a que ésta situación se asiente definitivamente (el T. Constitucional declara nula cualquier ley del Estado contraría al sistema autonómico previsto por la Constitución o que merme los poderes reconocidos a una Comunidad Autónoma por su Estatuto), los pactos políticos y los acuerdos autonómicos, más el cambio de actitud de la opinión pública ha dado lugar a éste reconocimiento de los hechos diferenciales de todas las nacionalidades y regiones del Estado español. El artículo 2 de la Constitución española de 1978 reconoce la unidad de España y la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. El Título VIII contiene principios generales, límites a las competencias así como procedimientos para acceder a la autonomía, para aprobación de los Estatutos, pero remite la concreción de la organización autonómica a los Estatutos de Autonomía y leyes orgánicas de financiación de las Comunidades Autónomas. La vía que se siga para acceder a la autonomía y el Estatuto correspondiente fijarán las instituciones y poderes de las Comunidades Autónomas y por tanto los poderes que restarán al propio Estado. Ello nos lleva a concluir que la Constitución es aperturista, pues abre la vía autonómica dejando su concreción final a los Estatutos de Autonomía en gran medida. El artículo 150.2 de la Constitución permite que el Estado transfiera a la Comunidad Autónoma facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia a esta, estableciendo esta carta magna los procedimientos y vías de acceso para acceder a la autonomía como ya hemos expresado, pero no indica cuántas Comunidades Autónomas existirán ni su nivel competencial, sino que estas decisiones corresponderán a los representantes políticos de cada autonomía y a las Cortes Generales, siendo en muchos casos resultado de un referéndum popular. Sin embargo aunque la Constitución determina la vía para acceder a la autonomía, el procedimiento para la aprobación del Estatuto de Autonomía, y el nivel competencial que le corresponde a la Comunidad Autónoma ha habido dos grupos de Comunidades Autónomas, aquellas con un nivel competencial más alto por su mayor reivindicación autonómica y con mayor voluntad para acceder y otro grupo en el que se incluía al resto de las Comunidades Autónomas, diversidad de procedimientos que respondía a la variedad de situaciones en que se encontraban las nacionalidades y regiones. La Comunidad Valenciana siguió la vía ordinaria para aprobación de Estatutos de Autonomía si

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bien consiguió el máximo techo competencial a través de la Ley Orgánica de Transferencias de Competencias de titularidad estatal (LOTRAVA) aprobada simultáneamente al estatuto de Autonomía. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. -El Estatuto de Autonomía es la norma superior de la Comunidad Autónoma y la Constitución lo define como “la norma institucional básica” de la Comunidad, superior a las demás leyes de la Comunidad Autónoma. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana fue promulgado por ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio y Ley Orgánica 12/1982 de 10 de Agosto de transferencias a la Comunidad valenciana de competencias de titularidad estatal, (LOTRAVA). Con una singularidad del sistema competencial por la atribución extraestatutaria de competencias a través de la LOTRAVA, asimilándola a las Comunidades que alcanzaron el máximo techo competencial, (las denominadas "Comunidades históricas", cuales son Cataluña, Galicia, País Vasco y Andalucía) conviviendo competencias asumidas estatutariamente y competencias transferidas por el Estado, aunque se deroga ésta norma en 1994 y desde ese momento todas las competencias lo son de carácter estatutario. La Constitución española de 1978 disponía en su artículo 150.2 “transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”. El artículo 1 de la LOTRAVA dice: “Por la presente ley, el Estado, de acuerdo con el artículo 152,2 de la Constitución, transfiere a la Comunidad Autónoma Valenciana todas aquellas competencias correspondientes a materias de titularidad estatal comprendidas en el Estatuto de la Comunidad Valenciana que excedan de las competencias configuradas en el artículo 148 de la Constitución”... La forma de acceder a la autonomía ésta Comunidad fue un proceso muy especial, la llamada “vía valenciana”, las competencias se definían no sólo en el Título III del Estatuto de Autonomía sino además en la LOTRAVA, ampliándose el techo competencial de la Comunidad Valenciana por vía extraestatutaria y permitiendo que contáramos con unas competencias semejantes a las de una Comunidad con autonomía plena sin necesidad de dejar que transcurrieran cinco años, los exigidos en el artículo 148.2 de la Constitución española de 1978 para aquellas Comunidades que habían seguido la vía del artículo 143 de la Constitución para poder asumir las competencias que el artículo 149,1 del mismo texto legal no reservaba como exclusivas del Estado. Es decir que el Estatuto se aprueba por la vía del artículo 143 pero con un ámbito competencial igual al de las Comunidades llamadas históricas que siguieron la vía del artículo 151 y para salvar esa contradicción entre la vía de acceso a la autonomía y asumir el mayor número de competencias que permite el artículo 149 se utilizó la LOTRAVA, aprobada el mismo día que el Estatuto de Autonomía para ampliar extraestatutariamente las competencias de la Comunidad Valenciana. Jurídicamente existen por tanto unas competencias garantizadas estatutariamente y otras a través de la LOTRAVA aunque todas estuviesen incluidas en el Estatuto de autonomía. El caso de la Comunidad Valenciana es único dentro del proceso autonómico español por acceder a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución Española y a la vez incorporar un nivel competencial superior al resto de las Comunidades Autónomas. Por tanto cohabitaban competencias estatutarias y otras que, incluidas en el Estatuto habían sido transferidas por la LOTRAVA, y la reforma del Estatuto de Autonomía asumiendo la totalidad de las competencias y la derogación de la LOTRAVA terminó con ésta situación anómala La Ley Orgánica 5/1994 de 24 de marzo de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone que “el pueblo valenciano ha demostrado notoriamente a través de sus instancias representativas... su capacidad de autogobierno y la aptitud para ejercer las competencias del Estatuto y de la LOTRAVA”, deroga las disposiciones 1ª y 2ª (deroga la LOTRAVA) e incorpora al Estatuto de Autonomía una Disposición Adicional 3ª que establece que “todas las competencias atribuidas por el presente Estatuto quedan incorporadas a él plenamente, asumiéndose con carácter 2

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estatutario por la Generalitat Valenciana”. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1994 de reforma del Estatuto declara que esta reforma ha supuesto “la declaración expresa de la asunción con carácter estatutario de todas las competencias contenidas en él”. Antes, al existir la LOTRAVA, cabia la posibilidad de control por parte del Estado sobre las competencias transferidas y la posibilidad de revocar la transferencia, situación que termina al derogarse esta norma. El Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana es una norma básica que permite la convivencia pacífica entre los valencianos y que ha posibilitado las alternancias políticas consecuencia de las elecciones democráticas. Los hechos diferenciales y su reconocimiento estatutario.- El término “hecho diferencial” no existe como tal ni en la Constitución española ni en los Estatutos de Autonomía, utilizándose para señalar que entre las Comunidades Autónomas existen diferencias a pesar de contar con iguales competencias, pueblos con particularidades, que reconoce tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía y que otorgan consecuencias normativas a ello en forma de derechos, instituciones y procedimientos especiales. En ese sentido afirmaremos que algunas Comunidades Autónomas tienen particularidades respecto al resto (lengua propia, financiación particular, derechos civiles especiales...) y reconocer éstas particularidades produce efectos jurídicos sobre los ciudadanos y sobre las instituciones en forma de derechos, competencias, procedimientos especiales, instituciones... La Constitución española de 1978 reconoce los rasgos específicos de algunas Comunidades Autónomas y remite a los Estatutos de Autonomía la concreción de éstas características propias y singulares, así en su Preámbulo se refiere a “los pueblos de España... sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones” y en el artículo 2 “nacionalidades y regiones”. O en el artículo 3 donde reconoce la cooficialidad de las lenguas de las Comunidades Autónomas, o el artículo 149.18 derecho civil foral o especial. Hecho diferencial por tanto entendido como reconocimiento constitucional y estatutario de una personalidad histórico-política diferente en algunas Comunidades Autónomas. Como hechos diferenciales propios de la Comunidad Valenciana hablaremos de la cooficialidad de la propia lengua, el valenciano, con el castellano y el derecho civil especial valenciano. Cooficialidad del valenciano con el castellano. -El pluralismo lingüístico en España tiene raíces antiguas aunque casi no se definió jurídicamente hasta la Constitución española de 1978,la cual reconoce en su artículo 3 al castellano como lengua oficial de todo el Estado y permite además que otras lenguas españolas puedan tener ese carácter oficial en las Comunidades Autónomas otorgándoles especial protección como patrimonio cultural de España. Basándose en éste artículo de la Constitución el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana aprobado en el año 1982 por Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio confiere el carácter de lengua oficial al valenciano, por lo que desde ese momento en la enseñanza, las instituciones, los medios de comunicación y en la documentación jurídica y administrativa deben establecerse los medios necesarios para la recuperación del valenciano. Ello hacía necesario la redacción de una ley que garantizara en la Comunidad valenciana el uso normal de los dos idiomas oficiales, que asegurara su conocimiento y que le otorgara protección oficial además de definir en qué territorios debía predominar cada una de las dos lenguas. Así se aprobó la Llei 4/83 de 23 de noviembre, d´Us i Ensenyament del valencià y esta ley permite a los valencianos optar por uno de los dos idiomas oficiales tanto en sus relaciones públicas como en sus relaciones privadas debiendo además la administración pública valenciana promocionar el uso del valenciano y hacer compatible la normativa propia con el ejercicio de los derechos lingüísticos de los valencianos. 3

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Al ser esta lengua patrimonio de todos los valencianos necesita la protección institucional para su uso, para conocerlo y estudiarlo, por lo que la Generalitat Valenciana difunde su conocimiento a través de programas específicos de formación para personas adultas así como facilitando a los funcionarios el acceso a cursos de valenciano. El sistema educativo establece como obligatorio el conocimiento del valenciano, si bien la propia Ley exceptúa de ello a quien resida temporalmente en la Comunidad Valenciana o resida en municipios de predominio lingüístico castellano. Considerar como considera la ley al valenciano como lengua propia de la Administración educativa y la educación bilingüe se concreta en una serie de programas, como son los de educación bilingüe en la Comunidad Valenciana, enseñanza en valenciano, programa de inmersión lingüística o programas de incorporación progresiva. Como resultado el valenciano es aceptado por la sociedad valenciana como lengua vehicular del sistema educativo valenciano, recuperación de la lengua en todos los ámbitos de la vida escolar, con un aumento del profesorado capacitado para aplicar programas de educación bilingüe, ya que el profesorado ha de tener también conocimiento de las didácticas que ha de aplicar. Cada año además se subvencionan actividades de fomento del valenciano realizadas por Ayuntamientos y mancomunidades de municipios, asociaciones cívicas sin ánimo de lucro, comercios, empresas e industrias, sindicatos, universidades o asociaciones festivas. Respecto a la literatura infantil y juvenil se ha avanzado mucho y existen materiales abundantes de consulta y audiovisuales que sirven para facilitar los trabajos de clase en las aulas, produciendo la Administración ese material de soporte para la aplicación de programas de educación bilingüe. El derecho civil especial valenciano.- Consideramos al derecho civil especial valenciano como costumbres civiles de ámbito regional o local que existían en el territorio de la Comunidad valenciana en el momento de publicarse la Constitución española de 1978 susceptibles de regulación legislativa por parte de la Generalitat valenciana, pues aunque el derecho foral valenciano fue derogado totalmente en el año1707 por parte del rey Felipe V, continuó vigente en el ámbito rural como costumbre. La Constitución en su artículo 149.1.8 permite que las Comunidades Autónomas asuman a través de sus Estatutos de Autonomía “la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan”, lo que supone recuperar y potenciar los restos del derecho privado que existían en el territorio español antes de que desaparecieran los organismos que crearon dichas leyes. La unificación jurídica del Estado español (codificación) en el siglo XIX superó las particularidades existentes con una normativa general para todo el Estado, si bien la normativa estatal no incorporó las peculiaridades de algunas regiones o las costumbres jurídicas de otras. En la etapa codificadora Valencia no quedó incluida entre los territorios cuyas instituciones debían conservarse primero mediante Apéndices y luego a través de las Compilaciones. Al promulgarse la Constitución Española, Valencia carecía de compilación de derecho civil foral o especial y de cualquier norma escrita vigente de carácter propiamente valenciano. Desde 1707 hasta la Constitución de 1978 se ha venido aplicando el derecho civil común contenido fundamentalmente en la Constitución y han subsistido algunas costumbres y algunas instituciones propiamente valencianas. El Estatuto de Autonomía señala que la Generalitat Valenciana tiene competencia exclusiva en la “conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil valenciano” y sobre las “normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano”. El artículo 31.2 y 3 del Estatuto de Autonomía reconoce competencia exclusiva a la Generalitat Valenciana sobre “la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil valenciano” y sobre “las normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo valenciano” y el artículo 40.1.a indica que la competencia de los órganos jurisdiccionales en 4

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la Comunidad Valenciana se extiende “en el orden civil, a todas las instancias y grados incluidos los recursos de casación y revisión en materias de derecho civil valenciano”. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y concretamente dos sentencias de éste demuestran la entidad del derecho civil especial. Una de ellas en el sentido de considerarlo expresión de las costumbres jurídicas valencianas (Sentencia 121/1992,de 28 de setiembre) y la otra como ordenamiento vivo y en constante desarrollo (Sentencia 88/1993 de 12 de marzo). La Sentencia 121/1992 entiende que el art. 149.1.8 de la Constitución Española se refiere a los derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución y a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución. Se modifica la jerarquía de fuentes del artículo 1 del Código Civil, pues el anterior derecho consuetudinario especial valenciano cambia de naturaleza adquiriendo sus normas la condición de derecho legislado de aplicación preferente en su ámbito propio respecto del derecho civil común. La Sentencia 88/1993 de 12 de marzo afirma que la Constitución Española al reconocer la posibilidad de conservar los derechos civiles forales o especiales permite la formalización legislativa de costumbres efectivamente vigentes en el propio ámbito territorial. El ámbito territorial de aplicación se circunscribe a la Comunidad Autónoma Valenciana, la competencia legislativa se atribuye a la Generalitat Valenciana, el objeto de regulación legislativa son las costumbres civiles de ámbito regional o local que existían al publicarse la Constitución Española y no solamente su conservación o modificación, sino también su desarrollo. Y desde el punto de vista de la jerarquía de fuentes contenida en el código civil son derecho legislado de aplicación preferente respecto del Derecho civil común. Las posibilidades legislativas reales de la Generalitat Valenciana en materia de derecho civil por la vía del artículo 149.1.8 de la Constitución en relación con el Estatuto de autonomía son muy limitadas y hasta la fecha la única norma dictada al amparo del citado precepto es la Ley de Arrendamientos Históricos valencianos. Los arrendamientos históricos valencianos.- Se regulan por Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de la Generalitat valenciana y por Orden de 26 de enero de 1987 de la Consellería de Agricultura y Pesca y su desarrollo parcial lo ha sido por el Decreto 41/1996 de 5 de marzo del Gobierno valenciano. Igualmente, hay que tener en consideración dos sentencias de la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de enero y 25 de mayo de 1995. Según la primera sentencia los arrendamientos históricos valencianos han existido como una forma de explotación agrícola de la tierra bajo determinadas reglas de derecho, con sus rasgos originarios y extrañas a la configuración de la propiedad y de explotación agrícola en el sistema jurídico actual. Los derechos y obligaciones de las partes vienen establecidos con carácter inmemorial, no se puede precisar en qué exacto momento, las normas que han regulado la relación contractual tienen carácter consuetudinario y se encuentra radicada ésta figura en territorio de la Comunidad Valenciana, sobre todo en la zona de la vega de Valencia. En la ley citada no se contiene toda la regulación de ésta institución por lo que la fuente de segundo grado es el contenido de las normas consuetudinarias . En el año 1995 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana (Sala de lo Civil y Penal) ha dictado la primera sentencia en materia de derecho civil valenciano. Analiza la institución del arrendamiento histórico valenciano, las facultades de la Comunidad Valenciana y el carácter de derecho supletorio de la legislación estatal sobre arrendamientos rústicos. El Tribunal concluye que el arrendamiento histórico valenciano es una figura que convive con otras formas de explotación agrícola de la tierra, tipificadas y reguladas por las reglas civiles comunes y con las que comparte el nombre genérico de “arrendamiento” y su objeto material es la tierra de cultivo agrícola. Considera que los arrendamientos históricos valencianos son inmemoriales, consuetudinarios y territoriales valencianos, por lo que se tendrán en cuenta por jueces y tribunales a la 5

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hora de resolver las cuestiones litigiosas que sobre el tema se les planteen y sólo los arrendamientos que cumplan con las características señaladas podrán regularse por la normativa valenciana de aplicación preferente y excluyente sobre normativa estatal, al tratarse de temas competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana. Como consecuencia de la Ley 6/1986 de 15 de diciembre de Arrendamientos Históricos valencianos, en el uso de las competencias atribuidas a la Generalitat Valenciana en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía, se interpone recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley y el Tribunal Constitucional en sentencia 121/1992 de 28 de septiembre declara que la competencia exclusiva que el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalidad Valenciana en orden a la “conservación, modificación y desarrollo del derecho civil valenciano no puede estimarse referida sino al derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto del derecho común”. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1998 señala que “el hoy denominado Arrendamiento Histórico Valenciano es una institución de origen contractual reflejo de una especial forma de cultivo de las tierras agrícolas de la región valenciana que ha venido perdurando en el tiempo y rigiéndose por normas consuetudinarias que se han mantenido, no obstante la derogación de los Fueros Valencianos por Felipe V tras la batalla de Almansa, mediante los Decretos de Nueva Planta y, en concreto, por el Decreto 29 de junio de 1707, costumbres que son vestigios enraizados en aquella legislación derogada, que pese a su abolición ha subsistido como una forma peculiar de empresa o explotación agrícola de tierras que en sus inicios u orígenes pertenecían a señoríos, vinculaciones o mayorazgos o que eran bienes nacionales consistentes en el arrendamiento o dominio directo de determinadas fincas que posteriormente en la época de la desamortización fueron adquiridas mediante venta en subasta pública”. La Ley define el arrendamiento histórico valenciano como contrato de duración indefinida por el que el propietario de la tierra que cultiva la cede para su incorporación a la explotación agrícola del cultivador, quien satisfará a aquel, en contraprestación, la merced correspondiente. Relación jurídica de origen contractual por la que se cede indefinidamente el uso y disfrute de una finca rústica para la explotación agrícola (preámbulo de la Ley). Los arrendamientos históricos valencianos se sujetan a la Ley 6/1986 pero como en esta ley no se contiene la regulación completa y exhaustiva de la institución sino que se modificó de la institución lo que se consideró oportuno de acuerdo con la situación del momento, existen aspectos sin regulación legal por lo que esa fuente de segundo grado son las normas consuetudinarias, derecho civil valenciano, aplicable con preferencia al derecho civil común. Es decir, estos arrendamientos se rigen por la Ley y en lo no regulado por esta y siguiendo la disposición final segunda de la propia Ley interpretaríamos que debería estarse a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, pero la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dispone que en defecto de la Ley de Arrendamientos Históricos y antes de aplicar la legislación estatal ha de acudirse a la costumbre valenciana. Esta segunda interpretación se basa en que las normas consuetudinarias valencianas que regulan los arrendamientos históricos valencianos y que constituyen el derecho civil valenciano, al ser derecho civil valenciano no se ven afectadas ni modificadas por la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos. La propia Ley de arrendamientos rústicos excluye de su ámbito de aplicación a los arrendamientos regulados por normas forales o especiales y los deja subsistentes fuera de su ámbito de aplicación, por lo que el régimen de los arrendamientos históricos valencianos, en lo no contenido en la Ley 6/1986, es el contenido en normas consuetudinarias, derecho civil valenciano, de aplicación preferente al derecho civil común. Si se considerara la primera interpretación, la que establece la disposición final segunda de la 6

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Ley 6/1986, daría lugar a la extinción de bastantes especialidades de los arrendamientos históricos valencianos. Así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de diciembre de 1997 declara que los arrendamientos rústicos consuetudinarios valencianos se encuentran sometidos “al régimen jurídico que le es propio, constituido por la Ley de la Generalitat Valenciana 6/1986, de 15 de diciembre, y por la costumbre, y en defecto de dichas normas, y en la medida en que resulte compatible con los rasgos esenciales de la institución, por la legislación común en materia de arrendamientos rústicos” Y la sentencia de 11 de mayo de 1998 declara que “la Ley 6/1986 de la Generalitat Valenciana tan solo ha desarrollado y compilado determinadas normas consuetudinarias valencianas adaptándolas al actual contexto social y económico, más no ha agotado ni incorporado a ella la totalidad de las costumbres valencianas que, por consiguiente, deben ser de preferente aplicación a la ley estatal 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos, a la que se remite en su disposición final segunda, por cuanto que dicha ley estatal proclama en su disposición adicional la aplicación preferente a ella, en todo caso, de los derechos civiles forales o especiales, en todos, los territorios del estado donde existían normas peculiares cuya conservación, modificación o desarrollo se otorga a las Comunidades Autónomas. El Tribunal argumenta que sea de preferente aplicación las normas autonómicas sobre las estatales, en esta materia tanto si son estatales como si son consuetudinarias ya que la intención del legislador autonómico no fue derogar las costumbres valencianas sobre arrendamientos históricos, por lo que hay que acudir antes a la legislación valenciana que a la estatal sobre arrendamientos rústicos. En una tierra como la valenciana es normal que el derecho consuetudinario se haya desarrollado en el mundo rural y agrícola y extinguido el derecho foral valenciano debe potenciarse el derecho civil consuetudinario valenciano que posibilite las relaciones jurídicas peculiares de esta tierra. El Tribunal de las Aguas de la Vega valenciana.- Por privilegio de 29 de diciembre de 1239 el rey Jaime I el Conquistador concedió a los habitantes de Valencia el dominio de todas las acequias de la huerta excepto la de Moncada, que la reservó para sí hasta que la vendió en 1268 a sus usuarios con la obligación de abastecer a los demás en época de escasez. La Constitución de 1810 suprimió el Tribunal, aunque continuó funcionando. En época del rey Fernando VII el Corregidor intentó abolirla y la Audiencia dictó un decreto en 29 de enero de 1819 que declara que el Corregidor no se inmiscuya en asuntos propios del Tribunal de cequieros. Amadeo de Saboya suprimió el Tribunal que funcionó a los pocos días. “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respeto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como en los tribunales consuetudinarios y tradicionales” (art. 125 Constitución española de 1978) y artículo 19 de la Ley Orgánica del poder Judicial “tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana”. El Estatuto de Autonomía en su artículo 39.3 declara que corresponde a la Generalitat Valenciana “coadyuvar en la organización de los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en particular en el Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”. Este Tribunal cuenta con las “Ordenanzas” de las “Comunidades-Acequias”, colecciones de Derecho sobre el régimen jurídico del uso de las aguas de cada acequia así como disposiciones procesales, fuente sustancial que sobre el derecho de Aguas aplica el tribunal de las Aguas de Valencia, normas estatutarias de aplicabilidad general reconocidas y respetadas por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985”. El Derecho de Aguas aplicado por el tribunal de las Aguas de Valencia recogido en las Ordenanzas de cada una de las ocho acequias de la Vega de Valencia constituye una parte del Derecho civil especial valenciano, e incumbe a la Generalitat Valenciana su conservación, modificación y desarrollo”(art. 31, 39 y 40 del estatuto). Cada una de las ocho acequias (Moncada, Tormos, Mestalla, Rascanya, Mislata, Favara, 7

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Godella y Quart) tienen un síndico o “cequier” nombrado por los regantes, los cuales conocen cada jueves a las 12.00 horas en la puerta de los apóstoles de la catedral de Valencia de los asuntos que hayan surgido durante la semana respecto a las acequias de su jurisdicción. Le compete regular el uso de las aguas por los agricultores, su procedimiento es oral y en lengua valenciana, el tribunal escucha a las partes, practica la prueba y votan la sentencia todos los síndicos excepto el de la acequia a que pertenecen los litigantes, la sentencia se dicta de viva voz y no es recurrible y no existe intervención de abogados. La Generalitat valenciana no sólo conserva, modifica y desarrolla el derecho de Aguas que aplica el tribunal de las Aguas sino que coadyuva en la organización del tribunal y en el mantenimiento de las infraestructuras judiciales. Dado el prestigio y autoridad de éste tribunal sus decisiones no pueden ser impugnadas. Las Instituciones públicas de la Comunidad valenciana reconocidas en su Estatuto.- Se estructuran en cada Estatuto de Autonomía respetando las generalidades de la Constitución española: un Parlamento o Asamblea legislativa, un gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, y a partir de ahí el Gobierno de la Comunidad Autónoma establece sus instituciones como considera conveniente, las instituciones se regulan en el Estatuto y sus funciones se desarrollan en leyes autonómicas y reglamentos parlamentarios. Las Cortes Valencianas. La actividad legislativa de éstas durante el período 1995-2000. Tramitación de leyes y su aprobación.- De acuerdo con la Constitución española de 1978 las Comunidades Autónomas pueden tener poder legislativo. El Capítulo II del Título II del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana regula las particularidades del parlamento valenciano o Corts que es “la institución básica y más importante de autonomía” y su artículo 10 dice que “la potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas que representan al pueblo”. Si bien la actividad legislativa corresponde a las Cortes valencianas comparte con el ejecutivo ésta función a través de la legislación de urgencia, los Decretos leyes, y a través de la delegación legislativa, los Decretos legislativos. El Estatuto reconoce la importancia de los partidos políticos en el funcionamiento de las Cortes y en la elección del Presidente, pues el art. 12.1 declara que estarán constituidas por un número de diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en la forma que determine el legislador autonómico y que debe atender a criterios de proporcionalidad y en su caso de comarcalización. Nos centraremos en la actividad legislativa de las Cortes valencianas desde el año 1995. En primer lugar y desde junio de 1995 hasta diciembre de 1996, la IV legislatura de las Cortes valencianas se inicia con el decreto 7/1995 de 3 de abril del Presidente de la Generalitat Valenciana de disolución de las Cortes valencianas y convocatoria de elecciones suponiendo esta nueva legislatura un cambio importante en la composición de la Cámara en relación a las tres legislaturas anteriores, pues el partido Popular se convirtió en el partido político ganador de las elecciones. El proyecto de ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana fue aprobado en 27 de diciembre de 1995 convirtiéndose en la primera de las leyes aprobadas en la IV legislatura, se aprobó la Ley de Presupuestos de la Generalitat valenciana para el ejercicio 1996 y el proyecto de ley de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalitat valenciana a la naturaleza de los puestos que ocupa se aprueba en 17 de abril de 1996, inaplazable necesidad que viene determinada por la situación en que se encontraba la función pública de la Generalitat valenciana. Se aprueba en 26 de diciembre de 1995 el proyecto de ley de suplemento del crédito del presupuesto vigente para paliar los daños producidos por las inclemencias meteorológicas de los meses 8

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de agosto y setiembre de 1995 en el territorio de la Comunidad valenciana como consecuencia de la sequía y las tormentas meteorológicas de los meses de agosto y setiembre que produjeron daños en el territorio, las personas y los bienes. Se aprueba el Proyecto de ley de medidas de gestión y organización de la Generalitat Valenciana el 31 de octubre de 1996, en 18 de diciembre de 1996 se aprueba el proyecto de ley de creación de la Universidad de Elche y el 31 de octubre de 1996 el proyecto de Ley de presupuestos de la generalitat valenciana para el ejercicio 1997. Por tanto durante 1995 (entre junio y diciembre) se aprueban tres textos legislativos y cuatro durante 1996. Durante 1995 se presentan por los grupos parlamentarios socialistas y Esquerra UnidaEls Verds tres proposiciones de ley y en 1996 cuatro, habiéndose tramitado un total de 315 proposiciones de ley, 161 interpelaciones, 42 mociones, 12.973 preguntas, 369 comparecencias y el Presidente del Consell ha comparecido en 10 ocasiones para responder a los grupos parlamentarios. Durante el ejercicio 1997 se han elaborado y aprobado en las Cortes valencianas quince leyes. Ley 1/97 de 21 de febrero de régimen sancionador en materia de vivienda, regulando medidas que coadyuven a mejor protección de la legalidad en materia de vivienda. Ley 2/97 de 13 de junio de modificación de la ley 4/92 de 5 de junio de la Generalitat Valenciana del suelo no urbanizable respecto al régimen de parcelación y de construcción de viviendas aisladas en medio rural que introduce una nueva norma que rige cuando la parcelación no se base en motivos agrarios, limita la posibilidad de aumentar el número de fincas rústicas existentes con el fin de aumentar el potencial de edificación del suelo. Ley 3/97 de 16 de junio sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos para garantizar una atención integral que conciba las drogodependencias y otros trastornos adictivos como una enfermedad común promocionando hábitos de vida saludables. Ley 4/97 de 16 de junio de modificación de la ley 1/90 de 22 de febrero de la Generalitat Valenciana sobre Cajas de Ahorros con objeto de que en el modelo participativo de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro tenga una participación significativa la Generalitat Valenciana. Ley 5/97 de 25 de junio por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad valenciana, garantizándose la estabilidad del sistema de responsabilidad pública de la administración de la Generalitat Valenciana y se configuran los servicios sociales como un derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas. Ley 6/97 de 4 de diciembre de Consejos y Colegios profesionales de la Comunidad Valenciana. Ley 7/97 de 9 de diciembre de Fomento y coordinación de la investigación científica y del desarrollo tecnológico de la Comunidad Valenciana, estableciendo los instrumentos necesarios para definir las líneas prioritarias de actuación en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico. Ley 8/97 de 9 de diciembre de horarios comerciales de la Comunidad valenciana. Ley 9/97 de 9 de diciembre de creación del Instituto Cartográfico Valenciano. Ley 10/97 de 16 de diciembre de Tasas por inspecciones y controles sanitarios. Ley 11/97 de 16 de noviembre de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana. Ley 12/97 de 23 de diciembre de Tasas de la Generalitat Valenciana. Ley 13/97 de 23 de diciembre por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. Ley 14/97 de 26 de diciembre de medidas de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana. Ley 15/97 de 20 de diciembre de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1998. Se han tramitado seis proyectos de ley pendientes de completar su tramitación y se presentaron además tres proposiciones de ley. 9

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Durante el ejercicio 1998 se han aprobado un total de once leyes. Ley de creación de la Academia Valenciana de la Llengua 7/1998 de 16 de septiembre. El origen de esta ley está en la Resolución de 17 de setiembre de 1997 de las Cortes Valencianas que acordaron solicitar al Consell Valenciá de Cultura un dictamen sobre las cuestiones lingüísticas valencianas y este inició los trabajos que culminaron con el Dictamen de 13 de julio de 1998 en el que analizan la situación del valenciano y el proceso de normalización lingüística a través de las normas ortográficas de Castellón aprobadas en 1932, concluyéndose que el valenciano es la lengua propia de los valencianos, idioma histórico propio de la Comunidad valenciana y proponiéndose la creación de un ente de referencia normativa del valenciano, con personalidad jurídica propia, independencia funcional y presupuestaria, con capacidad para dictaminar la normativa en materia lingüística y vinculante para las administraciones públicas, el sistema educativo, los medios de comunicación, y otras entidades públicas con financiación pública. Se regula como una institución de la Generalitat Valenciana de carácter público, adscrita a Presidencia, con las funciones de elaborar y determinar la normativa lingüística del idioma valenciano, y velar por el valenciano partiendo de la tradición lexicográfica, literaria y la realidad lingüística valenciana partiendo de las normas de Castellón. Ley 2/98 Valenciana de la Música, pues la música es una de las artes más cultivadas en la Comunidad valenciana fomentando y promocionando ésta y creando las condiciones necesarias para que la sociedad valenciana desarrolle su cultura musical. Incide además en el patrimonio musical valenciano. Ley 4/98 de 11 de junio de patrimonio cultural valenciano. Ley 5/98 de 18 de junio de creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay con los fines de restauración, conservación, catalogación y divulgación del patrimonio audiovisual y de la cultura cinematográfica . Ley 3/98 de 21 de mayo de Turismo regula la promoción y adecuación de la actividad turística y el uso de los símbolos identificativos de la imagen turística de la Comunidad valenciana así como la administración turística. Ley 1/98 de 5 de mayo de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas urbanísticas y de comunicación para la mejor calidad de vida de la población y en particular de las personas que se encuentran en situación de limitación, la accesibilidad y supresión de barreras garantizando la accesibilidad en condiciones de igualdad de todas las personas. Ley 6/98 de 22 de junio de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana. Ley 8/98 de 9 de diciembre de Fundaciones de la Comunidad valenciana. Ley 9/98 de 15 de diciembre de pesca marítima, dada la condición de una comunidad costera del Mediterráneo regulando la pesca marítima y el marisqueo, así como la construcción de buques y la modernización de la flota. Ley 10/98 de 28 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la generalitat valenciana. Texto refundido de la ley de Cooperativas de la Comunidad valenciana por la importancia y el peso del mundo corporativo en ésta Comunidad. Durante el año 1999 el período arranca con el Decreto 8/99 de 19 de abril del Presidente de la Generalitat Valenciana de disolución y convocatoria de elecciones a las Cortes valencianas, y se modifica la correlación de fuerzas como resultado de las elecciones de 13 de junio, ya que Unión Valenciana no logra representación y el partido Popular supera la mayoría absoluta. Se aprueba la ley de reconocimiento de la Universidad Cardenal Herrera – C.EU. en 1 de diciembre de 1999. Ley por la que se suprime el Area Metropolitana de l´Horta en 2 de diciembre de 1999. Ley de Presupuestos de la generalitat valenciana para el ejercicio 2000 en 17,20,21 y 22 de diciembre. 10

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Ley de medidas fiscales de gestión administrativa y financiera y de organización de la generalitat valenciana en 17 de diciembre de 1999. Se producen seis comparecencias del Presidente del Consell. Durante el año 2000 se aprueban doce leyes, algunas de ellas ya presentadas a la Cámara en 1999 pero que ha finalizado su tramitación en el año 2000. Ley 1/2000,de 30 de marzo de creación de colegios profesionales de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana. Ley 2/2000 de 31 de marzo de protésicos dentales. Ley 4/2000 de 19 de mayo de biólogos. Ley 5/2000 de 19 de mayo de decoradores y diseñadores de interior. Ley 6/2000 de ingenieros en informática. Ley 8/2000 de 23 de junio de logopedas. Estas seis leyes atienden a la importancia que determinadas profesiones tiene para la población valenciana procurando a los profesionales una organización adecuada que vele por sus intereses y que ordene el ejercicio de la profesión Ley 11/2000 de 28 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la generalitat valenciana. Ley 12/2000 de 28 de diciembre de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2001. Ley 3/2000 de 17 de abril por la que se crea el servicio valenciano de empleo y formación (SERVEF), organismo autónomo encargado de gestionar las políticas de empleo y formación profesional y la intermediación en el mercado de trabajo y la orientación laboral en la Comunidad Valenciana como consecuencia del traslado a la Generalitat valenciana de las políticas activas que desarrollaba el INEM en la Comunidad Valenciana. Ley 7/2000 de 29 de mayo de Mutualidad de previsión social de la Comunidad para fomentar la libertad de actuación y desarrollo de éstas entidades. Ley 9/2000 de 23 de noviembre de constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia organismo de derecho público al que se le encomienda la cooperación de la Generalitat Valenciana con los Ayuntamientos y demás administraciones públicas en los servicios de transporte público regular de viajeros en el Area de Valencia coordinando el transporte en el entorno metropolitano de valencia . Ley 10/2000 de 12 de diciembre de residuos de la Comunidad Valenciana. El presidente del Consell ha comparecido en seis ocasiones, se han tramitado 162 proposiciones no de ley y más de 40 interpelaciones. La Sindicatura de Cuentas.- Un precedente histórico de esta figura es el “Oficio del Mestre Racional”, creado por Pedro el Grande en 1283 para toda la Corona de Aragón siendo Alfonso el Magnánimo quien nombra un Mestre Racional en cada territorio de la Corona, con las funciones de protección, dirección y fiscalización de la gestión financiera realizada por la Administración Real, órgano de control del tesoro público y de su administración, precedente de la Sindicatura de Cuentas actual. Organo auxiliar de las Cortes valencianas previsto por el estatuto de Autonomía para el control externo de la actividad económica y financiera de las instituciones de la Generalitat Valenciana, de los entes locales y de quienes reciban subvenciones de la propia Generalitat, previsto en el artículo 59 del Estatuto de Autonomía, órgano también de control económico y presupuestario de la Generalitat Valenciana que ejerce funciones fiscalizadoras y de asesoramiento con independencia en el ejercicio de la labor fiscalizadora. “Vigilancia para la fiel ejecución de las obligaciones en relación con los servicios y recursos públicos a fin de obtener, conforme a los principios de la sana gestión financiera, una adecuada y legal administración de los fondos públicos”. 11

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Esta institución está habilitada para instruir procedimientos jurisdiccionales, para enjuiciar responsabilidades contables de quienes tienen a su cargo recaudación, administración, manejo o custodia de caudales o efectos públicos, que elabora su presupuesto y regula su gobierno interno y el régimen del personal de la Sindicatura, siendo sus conclusiones no vinculantes, si bien su informe es elevado a las Cortes Valencianas. El Síndico de Agravios. -El artículo 24 del estatuto de Autonomía declara que “De acuerdo con la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y la coordinación con la misma, un Síndico de Agravios, nombrado por las Cortes valencianas, como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título I de la C.E. en el ámbito competencial y territorial de la C.A.Valenciana”. La figura del Síndico acerca la institución del Defensor del Pueblo al ciudadano de la Comunidad Autónoma y lógicamente donde hay una Administración debe de haber un Defensor del ciudadano y un vigilante de la potestad legislativa, evitando de ese modo los posibles recelos del ciudadano ante una nueva Administración. Esta institución no tiene fuerza ejecutiva pero sí a través de advertencias, sugerencias, recomendaciones consigue excelentes resultados. El Síndico, con independencia y libertad de criterio, ejerce su autoridad moral y puede dar lugar a una actuación sancionadora de la propia Administración directamente o a través de las Cortes, con lo que defiende los derechos y libertades de los ciudadanos en el disfrute de la democracias siendo garantía de legalidad y transparencia y consiguiendo que los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración Pública de la Generalitat se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Controla las políticas del gobierno, realiza el seguimiento del funcionamiento de la Administración autonómica e investiga las posibles disfunciones que se detecten. El Comité Económico y Social.- La creación del Consejo Económico y Social pretendía facilitar la participación de los sectores sociales y económicos valencianos en las líneas de actuación de los poderes públicos, órgano previsto por el artículo 60 del Estatuto de Autonomía y su ley de creación es la Ley 1/1993,de 7 de julio, con funciones de asesoramiento y preparación de estudios de utilidad para quienes deciden la política económica, colaborando además y participando en las decisiones relevantes de la Comunidad en temas económicos y laborales. Además permite cabida a organismos o agentes que no tienen representación en las instituciones públicas. Ente de derecho público con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y autonomía orgánica y funcional, con funciones de carácter consultivo, funciones de estudio, de impulso político y relativas al funcionamiento interno del Comité. Organo de corrección técnico-jurídica de decisiones de carácter socioeconómico de otras instituciones públicas y de asesoramiento y preparación de estudios especializados que sirvan a órganos de dirección gubernamental que deciden la política económica. Realiza funciones consultivas o dictámenes previos y no vinculantes de anteproyectos de leyes de carácter socioeconómico de la Comunidad Autónoma, anteproyectos de leyes de organización del Comité, planes y programas de relevancia para el Gobierno valenciano en materia económica, así como dictamen previo y no vinculante sobre nombramientos internos del Comité y dictámenes facultativos a iniciativa propia o de las instituciones publicas. Entre las funciones de estudio, realiza informes y análisis en materia socioeconómica, elabora la memoria anual sobre la situación laboral y socioeconómica de la Comunidad. Realiza además funciones de impulso político o recomendaciones al Gobierno valenciano y funciones relativas a organización interna del Comité, constitución de Comisiones de trabajo, elaboración de anteproyecto de gastos del Comité, designación y separación de miembros del Comité. 12

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El Consejo de Cultura. -Tiene su fundamentación legal en el artículo 44.1 de la Constitución que habla de un derecho a la cultura y de un mandato a los poderes públicos para promover y tutelar el acceso a la cultura. Y el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana en su Capítulo VII, Artículo 25 dice que “Una Ley de las Cortes valencianas establecerá las funciones, la composición y organización del Consell Valencià de Cultura, cuyos miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas”. El 30 de Octubre de 1985 se promulga la Ley 2/1985 de la Generalitat Valenciana del Consell Valencià de Cultura definiendo quiénes son sus órganos de gobierno, sus atribuciones y el régimen de incompatibilidades de estos, se compone de 21 miembros que nombran las Cortes Valencianas Institución de carácter público con autonomía orgánica y funcional con función consultiva y asesora, informes preceptivos y no vinculantes en materias específicas que afecten a la cultura valenciana y además en una materia específica el Archivo de la Corona de Aragón. Sus funciones a iniciativa propia consiste en proponer distinciones a personas, entidades o instituciones en razón a su dedicación en pro de la cultura valenciana y hacer observaciones y recomendaciones sobre lengua y cultura. A iniciativa de otras instituciones públicas realiza estudios, informes, anteproyectos normativos y por imperio de la ley eleva al Consell una memoria anual. Como función especial informa sobre el anteproyecto normativo estatal sobre el Archivo de La Corona de Aragón. Otras Instituciones públicas de la Comunidad Valenciana. -Vigentes y no relacionadas en el Estatuto. El artículo 148.1 de la Constitución reconoce competencia exclusiva a las Comunidades Autónomas respecto a la organización de sus instituciones de autogobierno y el Tribunal Constitucional en STC 35/82 de 14 de junio declara que las instituciones de autogobierno de las Comunidades Autónomas “son primordialmente las que el mismo Estatuto crea y que están por ello constitucionalmente garantizadas, pero no sólo ellas, pues la Comunidad puede crear otras en la medida que lo juzgue necesario para su propio autogobierno”. Sin embargo éstas instituciones carecen de relevancia estatutaria y el legislador autonómico podría suprimirlas del mismo modo que consideró oportuno crearlas, si bien son instituciones de la Generalitat Valenciana pues el artículo 9 del Estatuto de Autonomía no excluye que de la Generalitat Valenciana formen parte otras instituciones, y sería deseable que tuvieran un reconocimiento en el Estatuto. Son además dos importantes instituciones, el Consejo jurídico consultivo que ejerce la función consultiva respecto del Gobierno valenciano y su administración y la Academia Valenciana de la Lengua que fija la normativa propia del idioma valenciano, cooficial con el castellano en la Comunidad valenciana, aumentando éstas dos instituciones con sus actuaciones el autogobierno del pueblo valenciano. El Consejo Jurídico Consultivo.- Desde el punto de vista del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana éste detalla como instituciones de la Generalitat Valenciana al Gobierno valenciano o Consell, y demás instituciones que determine el estatuto (Síndic de Greuges, Sindicatura de Cuentas, Consejo Económico y Social, y Consell Valenciá de Cultura) sin existir referencias al Consejo Jurídico Consultivo. Creado por Ley 10/1994, de 19 de Diciembre, ejerce la función consultiva respecto del Gobierno valenciano y su Administración. Se pretende que éste órgano analice la actuación de la administración en términos de legalidad cooperando a que las decisiones de los órganos de la Administración sean acertadas y ajustadas a derecho. Desde el punto de vista constitucional el artículo 107 de la Constitución española de 1978 13

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reconoce al Consejo de Estado como órgano supremo consultivo del Gobierno, y la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril regula su estructura. El artículo 23 de ésta Ley Orgánica declara que las Comunidades Autónomas podrán solicitar dictamen del Consejo de Estado en asuntos que lo estimen conveniente. El artículo 123 b) de la Constitución española declara que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá por el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado. No obstante el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía establece que entre las materias competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana se encuentra la organización de sus instituciones de autogobierno en el marco del propio Estatuto. Relacionándolo con el artículo 148.1.1 de la Constitución española de 1978 (las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de administración de sus instituciones de autogobierno) y el artículo 149.1.18 (competencia para que el Estado fije el procedimiento administrativo común sin perjuicio de las especialidades derivadas de la propia organización de las Comunidades Autónomas), parece que existe fundamentación estatutaria y constitucional para que las Cortes valencianas aprobaran la ley de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad valenciana. La sentencia del Tribunal Constitucional 209/1992 de 26 de noviembre fue dictada a partir de la cuestión de inconstitucionalidad nº 2414/1991, que planteó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados nº 1368/1990 y 1370/1990 sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 22.3 de la ley en cuanto pudiera vulnerar los artículos 2, 137, 148.1.1ª, 107 y 153 de la Constitución Española. La sentencia estimó que el artículo 23.2 en relación con el artículo 22.3 de la misma Ley Orgánica no contrariaba los artículos citados de la Constitución. Esta sentencia puede considerarse el antecedente previo y generador de la creación del Consejo Jurídico Consultivo en esta Comunidad Autónoma. El Gabinete Jurídico de la Generalitat Valenciana estimaba que no era preceptivo el informe del Consejo de Estado para aquellos Reglamentos que desarrollaran leyes aprobadas por el propio Parlamento Autónomo. La sentencia exige dictamen del Consejo de Estado a las Comunidades Autónomas sin órgano consultivo propio, pues la intervención preceptiva de un órgano consultivo como el Consejo de Estado supone una garantía del interés general y una defensa de los derechos e intereses de las partes en un procedimiento administrativo. Si interviene el órgano consultivo autonómico ello excluye la intervención del Consejo de Estado, siempre que la Constitución o el Estatuto de Autonomía no establezca lo contrario. Se reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas para crear órganos consultivos propios idénticos en sus características al Consejo de Estado y además sustituir el informe preceptivo del Consejo de Estado por un órgano consultivo autonómico superior. Donde no existan esos órganos consultivos debe mantenerse la intervención del Consejo de Estado por preservar las garantías procedimentales y dado que el Consejo de Estado es un órgano al servicio global del Estado. Por todo ello el Gobierno valenciano decide crear ese órgano consultivo superior de la Comunidad Valenciana, pues esta sentencia modificaba su criterio respecto a la necesidad de someter a dictamen del Consejo de Estado los Reglamentos que desarrollasen leyes aprobadas por las Cortes Valencianas dentro del ámbito de la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana. El Consejo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, los asuntos sobre los que dictamina no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la Generalitat Valenciana, si bien ello no parece una limitación para acudir al Consejo de Estado pues el artículo 2 párrafo 4º indica que no podrán remitirse a informe de ningún órgano de la Administración de la Generalitat Valenciana los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico Consultivo, pero no hay una exclusión expresa para acudir al Consejo de Estado, ya que la limitación se refiere a otro órgano de la Generalitat Valenciana y a título facultativo no parece que no pueda recabar informe del Consejo de Estado. 14

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El artículo 1.1 de la ley de creación lo define como “órgano consultivo supremo del Gobierno Valenciano y de su Administración, y, en su caso, de las Administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana” que emite dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Presidente de la Generalitat Valenciana, el Gobierno valenciano o el Conseller competente. Excepcionalmente las Cortes valencianas pueden recabar de él dictamen urgente y previo cuando estas debatan la posibilidad de formular recurso de inconstitucionalidad en conflictos competenciales. El dictamen del Consejo no es vinculante, se trata de un consejo, un asesoramiento al Gobierno y a la Administración, las materias objeto de dictamen varían desde la revisión de oficio de actos administrativos hasta la nulidad, interpretación y resolución de contratos y concesiones administrativas, modificaciones de planes de urbanismo que tengan por objeto diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, por recurso extraordinario de revisión y reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios que se formulen a la Comunidad Valenciana. También debe ser consultado preceptivamente respecto a anteproyectos de reforma del Estatuto de autonomía, anteproyectos de leyes que el Consell vaya a aprobar para su remisión a las Cortes valencianas, proyectos de decretos legislativos y proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones. Debe ser consultado en recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia que el Consell pretenda plantear ante el tribunal Constitucional, en relación con convenios o acuerdos de cooperación que desee suscribir con otras Comunidades Autónomas y en conflictos de atribuciones entre distintos departamentos del Gobierno valenciano. Puede recibir además consultas por parte del Presidente de la Generalitat, de los Consellers y del Gobierno valenciano y también las Cortes pueden pedir dictamen previo a la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. Es el que tiene encomendadas mayor número de competencias si lo comparamos con otros Consejos Consultivos autonómicos siendo uno de los que mayor número de dictámenes emite. Durante 1997 se han aprobado 304 dictámenes, en 1998 711, en 1999 se han aprobado 419 y en el año 2000 han sido 527 los dictámenes aprobados. La Academia Valenciana de la Lengua. -El artículo 3 de la Constitución Española de 1978 proclama el castellano como la lengua oficial del Estado y establece que el resto de lenguas españolas serán también oficiales en las Comunidades Autónomas de acuerdo con el contenido de los respectivos Estatutos de Autonomía. Con el apartado 1º del artículo 148.17 se establece que las Comunidades Autónomas pueden asumir, si procede, competencias en el fomento de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. El artículo 7 del Estatuto de Autonomía declara que “los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano” y que “la Generalitat Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias con tal de asegurar el conocimiento” y en el punto 5 que “la ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza” y el punto 4 del artículo 31 atribuye a la Generalitat Valenciana una competencia exclusiva en materia de cultura. La Ley 4/1983 de 23 de noviembre de uso y enseñanza del valenciano fue el referente normativo para poner en marcha el compromiso de la Generalitat Valenciana en la recuperación del valenciano, “lengua histórica y propia de nuestro pueblo”. Para garantizar el uso “normal y oficial del valenciano” y para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, la Administración debe regirse por una misma normativa ortográfica y gramatical del valenciano. Esto no fue previsto específicamente ni en el Estatuto ni en la propia Ley de uso y enseñanza del valenciano. Para ello las Cortes Valencianas, acuerdan el 17 de septiembre de 1997 solicita al Consell Valenciá de Cultura que dictaminara sobre las “cuestiones lingüísticas valencianas”: “Las Cortes valencianas, en función de la iniciativa presentada en el debate de política general, 15

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acuerdan que el Consell Valenciá de Cultura, institución que forma parte de la Generalitat valenciana y que por ley tiene atribuida la defensa y promoción de los valores lingüísticos y culturales valencianos, dictamine, asentado tanto en fundamentos científicos como históricos, mediante los mecanismos que se ajusten a su naturaleza jurídica, respecto de las cuestiones lingüísticas”. El Consejo Valenciano de Cultura emitió dictamen el 13 de julio de 1998 y manifestó al respecto: “en cuanto al uso culto y oficial, y a pesar de las insuficiencias notorias en este campo, estamos mejor que nunca en los últimos siglos, desde el Decreto de Nueva Planta, por lo menos, a principios del siglo XVIII”. “En cuanto al uso popular, no parece que asistamos a ningún tipo de recuperación y seguimos en una situación de desafección lingüística, con un empobrecimiento y una castellanización del habla cotidiana francamente alarmantes”. “Al amparo del estatuto de autonomía y del autogobierno que el Estatuto ha hecho posible, hemos asistido últimamente a una clara mejora en el nivel de consideración y prestigio sociales del valenciano, lo cual es una base favorable para intentar con optimismo la necesaria rehabilitación de nuestra lengua, tan estropeada actualmente por el abandono y la desidia” “Ha llegado el momento de consensuar primero y aplicar después, las medidas políticas que tienen que tomarse con urgencia para promocionar el uso del valenciano a los más diversos niveles”. Propuso la creación de un “ente de referencia normativa” basado en la “tradición lexicográfica, literaria y en la realidad lingüística genuina valenciana”. “Que tenga capacidad para determinar la normativa en materia lingüística reconocida por una ley”. Creada por Ley 7/1998, de 16 de septiembre, fija la normativa propia del valenciano cooficial con el castellano en la Comunidad Valenciana, partiendo de la tradición lexicográfica y literaria y teniendo en cuenta la realidad lingüística genuinamente valenciana. Es una institución de la Generalitat Valenciana de carácter público con personalidad jurídica, que asume las indicaciones del Consell Valenciá de Cultura cuyos principios y criterios se desprenden del Dictamen aprobado por el Consell Valenciá de Cultura el 13 de julio de 1998 (incorporado al preámbulo de la Ley ya citado anteriormente) que proponía la creación de un ente de referencia normativa del valenciano y que la normativa que determinara fuera vinculante para las administraciones públicas, el sistema educativo, los medios de comunicación y los entes públicos. La Academia Valenciana de la Lengua ha adoptado tres importantes acuerdos el 25 de marzo, 23 de abril y el 20 de mayo de 2002, este último refundiendo y complementando el acuerdo de 25 de marzo citado. La Academia ha comenzado a elaborar una gramática valenciana y un Diccionari valencià, los cuales una vez acabados y aprobados, serán los principales referentes normativos oficiales del idioma. La Academia en 25 de marzo aprobó el referente normativo oficial del valenciano que se ha de usar mientras elabora la Gramática y el Diccionario. Estas obras deben de inspirarse en las aportaciones de los gramáticos y lexicográficos valencianos, la tradición literaria valenciana, la realidad lingüística genuina y la normalización consolidada a partir de las Normas de Castellón que es un patrimonio lingüístico a preservar y enriquecer. Así mismo deben tener en cuenta la voluntad de integración de las diversas sensibilidades lingüísticas existentes en la Comunidad Valenciana y el compromiso de tener en cuenta sus aportaciones respectivas. Además según el preámbulo de la Ley de creación de la Academia para garantizar el principio de seguridad jurídica toda la Administración Pública debe regirse por una misma normativa ortográfica y gramatical del valenciano y para potenciar, extender y dignificar el valenciano la Administración debe adoptar una actividad ejemplar en el uso de la lengua y para ello el Conseller de Cultura y Educación elevó una propuesta de acuerdo para ampliar el acuerdo del 25 de marzo. La Academia reconoce como oficiales las grafías de numerosas palabras avaladas escritores 16

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clásicos y por los lexicográficos valencianos más prestigiosos, las características morfológicas y sintácticas valencianas, el rico repertorio léxico y fraseológico valenciano. El preámbulo del Acuerdo de 20 de mayo indica que las decisiones de la Academia tienen la responsabilidad de describir hechos y procesos lingüísticos y determinar soluciones perdurables, generales, coherentes y sistemáticas, siendo consciente de que la lengua es un sistema dinámico y un conjunto de usos diversos que son creación y patrimonio colectivo, considerando que la gramática, el léxico y la fraseología se configuran con la riqueza de variedades geográficas, sociales, estilísticas e históricas, según criterios de uso individual o institucional, coloquial o formal, oral o escrito y de acuerdo con las tradiciones de estilo y las convenciones colectivamente asumidas. Se declara oficial todos los contenidos del programa informático SALT 2.0 Traductor y Corrector de valenciano de la Generalitat Valenciana a excepción de todos los elementos lingüísticos marcados explícitamente como vulgarismos, extranjerismos y coloquialismos, los cuales serán en el futuro objeto de estudio. Este acuerdo de mayo de 2002 establece una serie de forma como oficiales dictando unas advertencias contenidas en el texto del acuerdo relativo al reconocimiento oficial de las grafias de numerosas palabras, las características morfológicas y sintácticas valencianas y el rico repertorio lexicográfico valenciano. Bibliografía.Aguiló Lucia, Luis y Visiedo Mazón, Francisco. 1997. Actividad parlamentaria en las Cortes Valencianas. Corts. Anuario de derecho parlamentario nº 3 Valencia. Aguiló Lucia, Luis. 1999. Informe Comunidades Autónomas.vol.1. Instituciones de Derecho Público. Barcelona. Aguiló Lucia, Luis. 2002. “El modelo valenciano de Consejo Consultivo”. Cuadernos constitucionales de la Cátedra. Fadrique Furió Ceriol. 34/35. Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Política y de la Administración. Universitat de València. Valencia. Aja, Eliseo. 1999. “El Estado Autonómico. Federalismo y hechos diferenciales”. Ciencias Sociales. Alianza Editorial. Madrid. Boquera Oliver, José María. “Las características generales del Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana”. I Simposium Internacional Derecho Constitucional Autonómico. Peñíscola y Valencia. Climent Durán, Carlos. 1995. “El contenido del Derecho civil especial valenciano”. Revista General del derecho. Valencia. Ferrando Badía, Juan. 1997. “Corrientes doctrinales de descentralización política en la España de los siglos XIX y XX.” Corts. Anuario de Derecho Parlamentario. nº3. Publicaciones de las Cortes Valencianas. Valencia. García Soriano, María Vicenta y Gil Castellano, José. 2002. “El Presidente de las Cortes valencianas”. Estudios sobre el Estatuto de Autonomía de la Comunidad valenciana en su 20ºAniversario. Cuadernos Constitucionales de la Cátedra Fadrique Furió y Ceriol. 34/35. Departamento de Derecho Constitucional y Ciencia Política y de la Administración. Universitat de València. Valencia Garrido Mayol, Vicente. 1988. “La entrada en vigor del estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana: problemática técnico-jurídica”. I Simposium Internacional Derecho Constitucional Autonómico. Peñíscola y Valencia. Garrido Mayol, Vicente. 1995. “Leyes estatales, leyes autonómicas, derecho supletorio (A propósito de la primera sentencia de casación en materia de Derecho Civil valenciano)”. Revista general del Derecho. Valencia. 17

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Reseña biográfica.Cargo actual. Jefa de Area del Instituto Valenciano de Administración Pública. Licenciatura en Derecho por la Universidad de Valencia, así como la Diplomatura en Graduado Social por la Escuela Social de Valencia. Suficiencia investigadora por la Universidad de Valencia. Responsable de formación de los empleados públicos de la Admón. del Consell de la Generalitat Valenciana, realizando las funciones de coordinación en cuantas políticas activas de formación y perfeccionamiento se dirijan a los recursos humanos de la Administración de la Generalitat Valenciana, posibilitando su puesta en marcha y ejecución. Realiza funciones de coordinación en acciones de mejora y modernización de la Administración Pública Valenciana que utilizan a la formación como medio para su consecución, estudiando y posibilitando métodos más activos y ágiles para ello. Institución. Instituto Valenciano de Administración Pública. Dirección General de Función Pública. Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas. Generalitat Valenciana. Dirección postal. Paseo de la Alameda nº11. 46010 Valencia. España. Número de teléfono. 963184004. Número de fax. 963184029. [email protected]

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