LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE

LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE Don Manuel Clavero Blanc Notario INTRODUCCION La Ley 1911985, de 16 de julio, publicada en el B.O.E. de 19 de julio de 19

2 downloads 290 Views 2MB Size

Recommend Stories


1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Sumario: TÍTULO PRIMERO. DE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARÉ CAPÍTULO I. DE LA EMISIÓN Y DE LA FOR

CHEQUE FISCAL
CHEQUE FISCAL -- Consecuencia del no pago. Cobro coactivo. Cobro del 20% del importe del no pago por culpa del librador / CHEQUE FISCAL -- Noción. Car

Story Transcript

LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE Don Manuel Clavero Blanc Notario

INTRODUCCION

La Ley 1911985, de 16 de julio, publicada en el B.O.E. de 19 de julio de 1985, responde al criterio general de adaptar nuestro ordenamiento jurídico en materia de Letra de Cambio, Cheque y Pagaré a la legislación uniforme de Ginebra. Como resulta del preámbulo del citado Texto Legal, se pretende abandonar la configuración causalista de la Letra de Cambio, iniciando la tendencia hacia el carácter abstracto de la misma. Ello se da fundamentalmente en materia de excepciones oponibles por el deudor cambiano, cuando se dirige la acción contra él, y pareciendo en principio un problema de índole procesal la solución al mismo es fundamental para el establecimiento del régimen jundico material de dichos títulos valores. También se persigue cristalizar en materia mercantil, la incorporación de España al conjunto de Estados que integran la Comunidad Económica Europea aproximando las regulaciones de las materias jurídicas que afectan al comercio, a las de los demás países integrantes de la Comunidad, siempre en aras a la consabida nota de universalidad que de siempre se ha atribuido al Derecho Mercantil. Nuestra Ley recoge sustancialmente las leyes uniformes anejas a los convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931.

El nuevo sistema, según resulta de su preámbulo, pretende, con mayor o menor éxito, perfeccionar y modernizar nuestro sistema jurídico en la materia, excluyendo en lo posible el contenido de las relaciones personales entre las diversas personas que firman la letra, atribuyendo a este título una mayor trascendencia formal y regulando situaciones que se producen en la práctica, tales como los títulos en blanco, la firma de los efectos cambiarios alegando una representación inexistente, el cheque para abono en cuenta y el cheque conformado.

También debe destacarse el propósito de fortalecer la posición jundica del acreedor cambiario, estableciendo un sencillo régimen de excepciones que intenta excluir las de carácter causal; simplifica el sistema de acreditar la falta de aceptación o de pago de las letras de cambio, dando mayor flexibilidad al protesto o declaración equivalente del mismo, e incluye entre los títulos ejecutivos al pagaré y el cheque. Finalmente, siguiendo la línea de dar una mayor facilidad a la circulación de los efectos cambiarios hace desaparecer la mención de la cláusula ««VALOR»», así como la de persona de quien procede el importe de la letra. En la disposición final SEGUNDA se fija su entrada en vigor el día UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, con lo que se ha procurado buscar un amplio margen temporal para su estudio y comprensión antes de la entrada en vigor del Texto, respetándose el Derecho Transitorio, en el sentido de aplicar la legislación anterior a la misma a todos aquellos títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando estuvieren en blanco y a pesar de que algunas de las obligaciones contenidas en ellos, se suscriban después del día UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS.

LETRA DE CAMBIO Requisitos formales de la letra de cambio

En el artículo PRIMERO de la Ley se expresan los requisitos que la Letra de Cambio deberá contener, sin hacer mención, como en el antiguo artículo 444 del Código de Comercio, de la coletilla, «para que surta efectos en juicio». Dichos requisitos, estudiados sistemáticamente, son los siguientes: 1) ELEMENTOS PERSONALES

A) El nombre del «librado», que es la persona obligada al pago. Cuando haya más de un librado se entenderán solidarios, por el total importe del efecto. La solidaridad es distinta a la civil, ya que pagada una letra íntegramente por un obligado cambiano, éste podrá exigir el pago total de otro, y no la parte que le corresponda, según las reglas del Código Civil, sobre el aspecto interno de la solidaridad.

B ) El nombre d e la persona a quien se ha d e pagar, o a cuya orden deba hacerse el pago. C) La$rma del librador. Este último garantiza según la ley, la aceptación y el pago de la letra, más puede, por declaración efectuada en la misma, eximirse de la garantía de la aceptación, pero no de la del pago, cuya cláusula en dicho sentido se tendrá por no escrita.

Todas las personas comprendidas en los apartados anteriores han de tener capacidad para obligarse. Si las firmas fueran falsas, de personas incapaces o inexistentes, resultan obligados cambiariamente todas las demás personas que hubieran puesto su firma en la letra de cambio, sin que concurran en ellos las circunstancias anteriores. El firmante que alegue la existencia de un poder a favor suyo, habrá de acreditarlo, expresarlo en la letra, y exhibirlo cuando lo exijan los tomadores o tenedores de la misma. Se presumirán apoderados al efecto, los que hayan sido nombrados ADMINISTRADORES de Sociedades. Todos aquellos que sin poder o con poderes insuficientes hayan suscrito, en cualquier calidad, una letra, quedarán obligados personalmente. 2) ELEMENTOS REALES A) Mandato de pagar una suma determinada. El importe de la letra puede fijarse en pesetas o moneda convertible admitida a cotización. Si en el momento del pago no fuera posible efectuarlo en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, se entregará el valor en pesetas de la suma expresada en la letra. Cuando en la letra exista contradicción entre la cantidad expresada en número y la expresada en letra, prevalecerá la última; y si hay varias cantidades contradictorias expresadas en el cuerpo del efecto cambiario, valdrá la menor.

B ) Intereses. Puede establecerse en la letra de cambio la obligación de pagar intereses desde el libramiento, u otra fecha que en ella se exprese, si han sido giradas a la vista o a un plazo desde la vista, cuando se exprese el tipo de intereses. Si no consta, se tendrá por no escrita la cláusula. 3) ELEMENTOS FORMALES-

A) Denominación «LETRA DE CAMBIO», agudiza el carácter formal del título cambiario. B ) Indicación del vencimiento. Subsisten en la Ley cuatro formas de expresar el vencimiento de las letras: A LA VISTA. A UN PLAZO DESDE LA VISTA. A UN PLAZO DESDE LA FECHA. Y A UNA FECHA FIJA. C) Lugar en que se ha de efectuar el pago. Puede fijarse en el domicilio del librado, pero también en el de un tercero, en la misma localidad que el del librado, o en otra. El tercero quedará obligado, salvo expresión en contrario en la letra. Es una nueva mención obligatoria de la letra. D) Fecha y lugar del libramiento. Todos los requisitos hasta aquí contemplados, deberán contenerse siempre en el cuerpo de la letra, y se expresa que la carencia de ellos implicará la no consideración de «letra de cambio*, salvo la

falta de: a) Fecha de vencimiento, lo cual hará que la letra sea pagadera a la vista; b) Lugar del libramiento. Si al lado del nombre o firma del librador, hay uno escrito se considerará ese mismo. c) Lugar de pago. Si hay alguno escrito junto al nombre del librado será ese.

E) Las letras de cambio habrán de extenderse en el efecto timbrado correspondiente. F) h e d e crearse un «suplemento» de la Letra en el que se contengan otras menciones distintas de las examinadas anteriormente. En este suplemento deberá identificarse la letra. La falta de cualquiera de los requisitos del artículo 1, puede suplirse con posterioridad a la creación de la letra, pero no se le podrá oponer al tenedor, salvo mala fe o culpa grave por su parte (EXCEPTIO DOLI) el contenido de un pacto, conforme al cual habna de rellenarse la letra de cambio.

Endoso 1) REQUISITOS

De los requisitos contenidos en el antiguo artículo 462 del Código de Csmercio, ha desaparecido la cláusula «VALOR», y la denominación de la persona de quien procede el importe de la letra. Aunque el nuevo Texto Legal no Lo dice expresamente se entiende que, subsisten la mención de la persona del endosatario, la fecha del endoso y la firma del endosante. Además de lo anterior se dan las siguientes circunstancias: A) No es preciso que la letra de cambio esté expresamente librada «a la orden» (NOVEDAD DE LA LEY).

B) El endoso debe ser «total». Todo endoso parcial es nulo. C) El endoso será «puro», y las condiciones que se le pongan se tendrán por no escritas. D) Debe escribirse en la letra o en el SUPLEMENTO, con la firma del endosante. 2) PERSONAS

El endoso puede efectuarse a favor de cualquier persona, un tercero o c~ialquiera de los que figuren en la Letra, incluso el librador y el librado sea este último aceptante o no.

3) EFECTOS

A) Transmisión de los derechos contenidos en la letra de cambio. El nuevo tenedor, endosatario, es poseedor legitimado por la cadena de endosos, y si lo

está y Io acredita mediando buena fe por su parte, tendrá una posici~ninatacable, aun cuando un tenedor legítimo anterior hubiera sido desposeído indebidamente. B) Garantia por parte del eradosanfe, salvo pacto era contrario, en cuanto a la aceptación o al gago de Iw letra, a tenedores posteriores de la misma. La cláusula prohibiendo un nuevo «endoso» surtir5 el mismo efecto que el pacto contrario a la garantía del endosante. C) Pnoponibikidad frente al tenedor de la letra de las excepciones causales que correspondan a un endosante, o se deriven de sus relaciones con los anteriores firmantes del efecto. salvo mala fe del. propio tenedor. 4)

ENDOSO E N BLANCO

Se dará cuenta cuando concurra alguna de las siguienres circunstancias:

A) Cuando faite la expresión de la fecha o del nombre del endosatano. B) Cuando conste sólo de la firma del eridosante, en cuyo caso debe figurar en el dorso de la letra. C) Cuando sea al portador. En cualquiera de estos casos el teriedor de la letra podrá: A) Completar el endoso bien a su nombre O a1 de otra persona. B) Endosar de nuevo e incluso «eri blanco».

C) Entregar la Betra a un tercero, sin endosdrla ni completar el endoso en blanco. 5) ENDOSO DE APODIERAMIENTO Este tipo de endoso, que figui-ara bajo la formula de «&'AL,OR AL COBRO», *PARA COBRANZA>>,,, permitirá al eildosatario ejercer todos los derechos derivados de la letra, pero si éste vuelve a endosar. el nuevo endoso sólo tendrá el carácter de «comisión de cobranza>)" Frente al naatldato cnvrl, el que se contiene en esta cláusula, no se extinguirá por muerte ni por incapacidad del mandante. AI tenedor de la letra solo se le podrán oponer las excepciones que existan contra su mandante (el endosante).

6) ENDOSO DE GARANTIA Se ekectuará bajo la fórmula «\'ALOR E N CAKANTiA», «VALOR EN PRENDA», y al endosatarro le corresponderán los mismos derechos que en el «endoso de apoderamiento», teniendo tambikn uri nuevo endoso el carhcter de .comisión de cobranza>>. No se podran invocar las excepciones personales contra e¡ endosarite, respecto al endosatariu, salvo caso de mala fe por parte del mismo.

7) ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO DE LA LETRA Lo podrá hacer cualquier tenedor, salvo el aceptante, surtiendo todos sus efectos siempre que sea anterior al protesto o declaración equivalente al mismo, s al vencimiento del plazo para efectuarlo, y si no lleva fecha, se presumirá hecho antes del levantamiento del protesto o, caso contrario, del transcurso del plazo .para el mismo. Si es posterior surtirá los efectos de una simple cuestión.

8) CESION ORDINARIA Todo endoso no ajustado al contenido de los apartados anteriores, se considerará una simple «CESION DE CREDITOS» con los efectos de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio y el derecho del cesionario a recibir la letra de camblo. Aceptación 1) ELEMENTOS PERSONALES

A) Facultades del librador: a) Establecer que habrá de presentarse la letra de cambio a la aceptación, fijando o no plazo para elio. b) Prohibir que se presente a aceptar antes de una fecha. c) Prohibir que se presente a aceptar en general, a excepción de que la letra se gire a un plazo desde la vista, o cuando está domiciliada en el domicilio de un tercero en la misma localidad que el del librado, o en otra localidad distinta de la del domicilio del librado. d) Acortar o alargar el plazo de un año para la aceptación de las letras giradas a un plazo desde la vista. Los endosantes sólo tienen la facultad de acortar ese plazo. e) Designar un lugar de pago distinto al del domicilio del librado. A los efectos de la Ley se entiende por lugar otra localidad.

B ) Derechos y obligaciones del librado: a) Aceptar la letra de cambio. Después podrá tachar la aceptación, la cual se tendrá por no puesta salvo si la hubiera comunicado antes por escrito al tenedor o a algún firmante de la letra. b) Pedir que se le vuelva a presentar la letra para aceptación al día siguiente de la primera presentación. c) Limitar la aceptación, en el momento de aceptar, a una parte del importe de la letra. d) Designar a un tercero en el momento de aceptar, para el pago de la letra, cuando el librador, señaló un lugar distinto al del domicilio del librado pra el Pago -

e) Designar a un tercero para el pago cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado, señalando otro domicilio en la misma localidad, así como la persona obligada al pago.

f) Caso de haber dos librados, si uno niega la aceptación, el tenedor podrá actuar en vía de regreso. g) Pagar la letra a su vencimiento. una vez aceptada. C) Facultades del endosante: a) Acortar el plazo para aceptar en las letras giradas a un plazo desde la vista. b) Exigir que se presente la letra a aceptación, estableciendo un plazo para ello, salvo si el librador prohibió la aceptación. D) Facultades del portador:, a) Presentar la letra para su aceptación, en lugar y fecha establecidos legalmente para ello. b) Si el librado pide una segunda presentación de la letra, el portador podrá exigir que no quede el efecto en poder de aquel. c) Exigir que en la aceptación se ponga la fecha en que fue presentada para ello. d) Acreditar con levantamiento de protesto, no sólo la falta de aceptación, sino también la falta de expresión de fecha en la misma, requisito este ultimo necesario para la conservación de las acciones del portador de la letra contra endosantes y librador. 2) ELEMENTOS REALES

La aceptación podrá darse por el total importe de la letra o por parte de él.

3) ELEMENTOS FORMALES A) Se hará constar la palabra «ACEPTO» y la firma del aceptante, o solo la firma en el anverso de la letra.

B) La aceptación ha de ser pura y simple, cualquier modificación introducida en el texto de la letra equivale a una negativa de aceptación. C) Para ser aceptada, se presentará la letra en el domicilio del librado. D) Plazo. Las letras giradas a la vista no precisan aceptación. Las giradas a fecha fija podrá presentarse a aceptar hasta el día del vencimiento. Si las letras van giradas a un plazo desde la vista, habrán de presentarse en UN ANO CONTADO A PARTIR DE SU FECHA, y una vez aceptadas deben llevar la fecha de su aceptación o la del día de su presentación. Y las letras giradas a un plazo desde la fecha habrán de presentarse hasta el día del vencimiento de ese plazo.

1)

ELEMENTOS PERSONALES

A) Quien puede avalar. Cualquier firmante de la letra o un tercero.

B) Quién puede ser avalado. Cualquier firmante de la letra. Si no se expresa la persona del avalado, se presumirá que lo es el aceptante, y en su defecto, el librador. 2) ELEMENTO REAL El aval podrá darse por la totalidad o parte del importe de la letra. 3) ELEMENTOS FORMALES

A) Fórmula. Con las palabras

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.