LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR

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LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR

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LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR CODIFICACION INTERNA DE LA LEY 153, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 953, DE 9 DE JUNIO DE 1992, INCLUIDAS LAS REFORMAS CONSTANTES EN LA LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 143 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997 Y LAS FE DE ERRATAS A ESTA LEY PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 184 DE 20 DE OCTUBRE DE 1997. SE TRANSCRIBE AL ULTIMO LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚLTIMA CONSTANTE EN LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 184 DE 6 DE OCTUBRE DE 2003, REFORMADA POR LEY REFORMATORIA A LA MENCIONADA LEY, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL 261 DE 28 DE ENERO DE 2004. CAPITULO I ESTABLECIMIENTO, CATEGORIAS Y AMBITO Art. 1.-

Establecimiento.- Establécese el Sistema Escalafonario para todos los Ingenieros Civiles del Ecuador que ejercen la profesión en el país, para garantizar su desarrollo profesional, incentivar la investigación científica y los esfuerzos de especialización.

Art. 2.-

De la Categoría Escalafonaria.- La categoría escalafonaria es el reconocimiento que la Ley hace de los méritos profesionales de cada Ingeniero. La categoría Escalafonaria de cada profesional será determinada, con sujeción a las normas de esta Ley y su Reglamento de aplicación.

Art. 3.-

Ambito.- Esta Ley rige para los profesionales que prestan sus servicios en el sector público; y, para los que laboran en el sector privado. Los sueldos mínimos para este último sector se determinarán a través de la Comisión Sectorial que para el efecto, el Ministerio del ramo establezca; y su aplicación es obligatoria por parte de los empleadores públicos y privados, en todos los casos en que hubiere relación de dependencia.

Art. 4.-

De los Niveles de los Cargos.- El nivel del cargo del Ingeniero Civil, estará relacionado con la Categoría en la cual, la Comisión Nacional

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de Escalafón le hubiere ubicado, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento. Art. 5.-

De la Comisión Nacional de escalafón.- La Comisión responsable de estudiar y calificar la Categoría Escalafonaria del Ingeniero Civil, se integrará de la siguiente manera: a) Por un delegado de la Oficina d Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, antes Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo SENDA. b) Por un delegado del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos; y, c) Por un delegado del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador. CAPITULO II DEL SISTEMA ESCALAFONARIO

Art. 6.-

De las Categorías.- La Comisión Nacional de Escalafón, previos los estudios técnicos correspondientes y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, determinará el número de categorías escalafonarias para la ubicación de los ingenieros civiles. (Reforma Ley Reformatoria)

Art. 7.-

De las Promociones.- El Ingeniero Civil ubicado en una determinada categoría escalafonaria tendrá derecho a ser promovido a la categoría inmediata superior, el momento que hubiere alcanzado el número de puntos mínimos requeridos, y así lo solicitare de conformidad con el Reglamento.

Art. 8.-

De las calificaciones.- La calificación del Ingeniero Civil responderá a los factores siguientes: a) b) c) d)

Experiencia profesional; Títulos académicos; Funciones de Dirección desempeñadas; Aportaciones teóricas, tecnológicas e inventos registrados relacionados con la ingeniería. Los ingenieros que se dediquen a la investigación en forma temporal o permanente, tendrán un reconocimiento especial en el incremento del valor que corresponda a su categoría, que será equivalente al 50% del salario de la categoría. La investigación será avalada por una universidad o por la Secretaría Nacional de Ciencias y Tecnología SENACYT).

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(Reforma Ley Reformatoria) e) Cursos de capacitación y actualización profesional; y, f) Dignidades y Representaciones Clasistas desempeñadas. (Artículo 2 de la Ley Reformatoria) La ubicación escalafonaria se la realizará de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento. Art. 9.-

De la ubicación escalafonaria individual.- La ubicación escalafonaria prevista en esta Ley, se realizará a pedido del interesado; quien la formulará de conformidad con los requisitos que se establezcan en el Reglamento, ante el respectivo Colegio Provincial de Ingenieros Civiles; para que previo el trámite reglamentario ante la Comisión Nacional de Escalafón, se determine la ubicación escalafonaria que le corresponde.

CAPITULO III DE LAS REMUNERACIONES Art. 10.- De la Remuneración.- El Ingeniero Civil percibirá una remuneración integrada por el sueldo mínimo profesional que le corresponda según su categoría, más las asignaciones complementarías y beneficios de carácter institucional o patronal establecido en leyes, ordenanzas, reglamentos, acuerdos ministeriales, resoluciones o contratos colectivos, incluidos los gastos de representación, residencia y responsabilidad a que tengan derecho por sus funciones. (Reforma Ley Reformatoria). Art. 11.- Del Sueldo Mínimo Profesional.- El sueldo mínimo profesional del Ingeniero Civil que corresponderá a la primera categoría escalafonaria, será equivalente a doce salarios mínimos vitales generales calculados al primero de enero de cada año. La diferencia entre una y otra categoría será de doce por ciento (12%). (Reforma Ley Reformatoria).

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CAPITULO IV DE LOS CONCURSOS DE MERECIMIENTOS Art. 12.- De los Concursos.- Los puestos vacantes de Ingenieros Civiles, en el sector público ecuatoriano, deberán ser ocupados por profesionales seleccionados a través de concursos de merecimientos y de oposición. Se exceptúan los cargos que son de libre nombramiento y remoción; y, los que se determinen en el Reglamento respectivo. Art. 13.- Del Tribunal.- Los concursos a que se refiere el artículo anterior, serán administrados por un Tribunal integrado por un Ingeniero Civil designado por la Secretaría de Desarrollo Administrativo, un Ingeniero Civil nominado por el Colegio Provincial respectivo; y, por el Director de Recursos Humanos o Jefe de Personal de la institución. Este Tribunal procederá de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento respectivo. Art. 14.- De la Convocatoria.- La Convocatoria del Concurso será pública y deberá estar firmada por la autoridad nominadora, y por el Presidente del Colegio Provincial de Ingenieros Civiles o del Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador, al igual que el Acta en que se determine el resultado.

CAPITULO V DEL FINANCIAMIENTO Y FORMA DE PAGO Art. 15.- Del Financiamiento.- Para financiar el Sistema Escalafonario de los Ingenieros Civiles que presten sus servicios en el Sector Público, se establece el impuesto del 1% sobre el valor de todo contrato de construcción, estudios, consultoría, fiscalización y administración, ejecutado por ingenieros civiles o empresas que tengan por objeto actividades de ingeniería civil. Así como sobre los reajustes de precios, los aumentos de volúmenes de obras, contratos modificatorios o complementarios, suscritos con todas las instituciones del sector público, relacionados con el mismo tipo de obras. (Reforma Ley Reformatoria). Art. ... .- Los depósitos de los recursos a los que se refiere el artículo precedente se realizarán por parte de los funcionarios

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responsables, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recaudación, en una Cuenta Especial que se abrirá en el Banco Nacional de Fomento y en los bancos privados corresponsales del Banco Central del Ecuador, consignando estos datos: código, concepto e institución depositante. La totalidad de los ingresos obtenidos se destinará exclusivamente al financiamiento de esta Ley. (Artículo agregado Reformatoria).

a

continuación

del

artículo

15,

por

Ley

Art. 16.- Del Pago.- El pago de la remuneración conforme el Sistema Escalafonario establecido en la presente Ley, se cancelará al servidor público a partir del mes de enero siguiente a la evaluación realizada en el último trimestre del año anterior. Los cambios de grupo ocupacional aplicables cuando exista relación de dependencia, se realizarán anualmente, en base a la notificación que en forma obligatoria y oportuna hará la Comisión Nacional de Escalafón. (Lo subrayado agregado por Ley Reformatoria). DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONSTANTES EN LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 953 DE 9 DE JUNIO DE 1992 PRIMERA.- Los profesionales que se encuentren desempeñando funciones docentes, directivas, técnico-docentes y técnico-administrativas, cualesquiera que fuese la categoría alcanzada, seguirán laborando de acuerdo con la Ley; y, sus derechos adquiridos serán respetados. SEGUNDA.- Los puestos de Ingenieros Civiles que se hallan actualmente ocupados por profesionales de la rama, no serán sometidos a Concurso, salvo que quedaren vacantes por causales legales. La reclasificación de un puesto, que cambia una denominación inapropiada por la correspondiente a Ingeniero Civil, no puede considerarse vacante. Por lo tanto, no motiva el llamado a Concurso, siempre y cuando el servidor que lo ocupe sea Ingeniero Civil. TERCERA.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de 90 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial dictará el Reglamento General para su aplicación.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONSTANTES EN LA LEY REFORMATORIA DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR, PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL No. 143 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1997 PRIMERA.- Lo dispuesto en el Art. 4 de esta Ley, se aplicará a partir del 1º de enero de 1998 (Ver artículo 11 de la Ley de Escalafón y Sueldos de los Ingenieros civiles del Ecuador). SEGUNDA.- La Comisión Nacional de Escalafón, determinará el número de categorías para la ubicación de los ingenieros civiles dentro del plazo máximo de sesenta días, contados desde la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial. Hasta tanto, seguirán vigentes las diez categorías establecidas en el Escalafón actual. DISPOSICION FINAL DE LA LEY DE ESCALAFON Y SUELDOS DE INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL DE 9 DE JUNIO DE 1992. La presente Ley, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, prevalecerá sobre las disposiciones legales que se le opongan. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚLTIMA DE LAS DEROGATORIAS CONSTANTES EN LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL R. O. No. 184 DE 6 DE OCTUBRE DE 2003, REFORMADA POR LEY REFORMATORIA PUBLICADA EN EL R. O. No. 261 DE 28 DE ENERO DE 2004. “En todas las leyes de Escalafón y Sueldos Profesionales y Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, se derogan exclusivamente las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el régimen de remuneraciones; en todo lo demás se estará a lo prescrito en las mismas. Exceptúese únicamente a las Leyes de Carrera Docente del Magisterio Nacional, de la Función Legislativa, Función Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia de Guayas y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren en funciones fuera del país; y, del Personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas del país”.

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