LEY DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES EN SU ATENCIÓN EN SALUD

LEY 20.584 DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES EN SU ATENCIÓN EN SALUD Objetivo • Regular los derechos y deberes de las personas y su aplicación a

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LEY 20.584 DERECHOS Y DEBERES DE LOS PACIENTES EN SU ATENCIÓN EN SALUD

Objetivo •

Regular los derechos y deberes de las personas y su aplicación a los casos concretos que se producen en las atenciones de salud, todos los cuales se encuentran contenidos en forma general en las convenciones internacionales y en la Constitución Política de Chile

PRINCIPIOS •



DIGNIDAD DE LAS PERSONAS: Los sistemas de salud públicos y privados deben respetar permanentemente los derechos humanos, sobre todo en situaciones de necesidad (atención médica). Hace frente a la deshumanización en las relaciones entre los actores de los sistemas de salud y en el trato que reciben los pacientes AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS Respetar su libertad y el control sobre el propio cuerpo y sobre las decisiones que conciernen a su integridad y al ejercicio de sus derechos. Derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento, el cual supone como contrapartida el deber de informar

PRINCIPIOS •



RESPETO A LOS MENORES DE EDAD: Reconoce a estos últimos su calidad de sujetos de derechos para efectos de la participación que les corresponde en las decisiones que involucran su propio cuerpo y su salud. RESPETO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE SALUD TERMINAL. Consecuencia de la consagración del derecho a consentir cualquier intervención que, en el ámbito de la propia salud, le sea propuesta por los profesionales tratantes, asoma la posibilidad que aún en una situación de salud de extrema precariedad, llamada “estado terminal”, la persona atendida pueda rechazar tratamientos que estime desproporcionados e innecesarios. Se busca garantizar, por un lado, la posibilidad de evitar una prolongación innecesaria de la agonía, y por el otro, que ello no se traduzca en la muerte a petición o por compasión.

PRINCIPIOS •

DERECHO A NO SER SOMETIDO A INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS SIN CONSENTIMIENTO Información previa necesaria para un adecuado consentimiento. Acoge las recomendaciones internacionales sobre la materia.



PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS QUE SUFREN ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD PSÍQUICA O INTELECTUAL. Eliminar la discriminación de que han sido víctimas las personas con enfermedades o patologías de carácter mental.

PRINCIPIOS •

RÉGIMEN DE ACCESO AL CONTENIDO DE LA FICHA CLÍNICA. Garantizar el respeto a la privacidad de la atención de salud y se resguarde en forma especial la información que surge de esta última. Criterio general de protección de la confidencialidad



PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN SALUD. Reconozca su derecho a participar en decisiones que conciernen a la salud colectiva. Efectuar consultas y reclamos que estime pertinentes. Manifestar, en forma personal o por escrito sugerencias y opiniones respecto a las atenciones recibidas.

PRINCIPIOS TUTELA ÉTICA EN EL ÁMBITO DEL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES. Existencia de comités de ética en los establecimientos de salud, instancia que permite lograr una solución especializada para los conflictos que se puedan presentar.

HISTORIA • Primer Mensaje: junio 2001 • Mensaje sustitutivo: noviembre 2002 • Aprobación en general: noviembre 2002 • Archivo: marzo 2006 • Proyecto nuevo (bol 4398-11), agosto 2006. • Cámara: Aprobación en general: julio 2007 Aprobación de primer trámite: enero 2008 • Senado: Aprobación en general: abril 2008 Aprobada c/modificaciones: sept. 2011 • Ley Nº 20.584 Publicada en el Diario Oficial el martes 24 de abril de 2012

HISTORIA La iniciativa recoge el mandato de diversos pactos, convenios y declaraciones dictados en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), tales como: - Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) - Declaración de los Derechos del Niño (1959) - Convención Americana de Derechos Humanos (1969) - Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984) - Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

REGULACIÓN Artículo 5°.- Derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.

REGULACIÓN La atención otorgada por alumnos en establecimientos de carácter docente asistencial, como también en las entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con universidades o institutos reconocidos, deberá contar con la supervisión de un médico u otro profesional de la salud que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda según el tipo de prestación.

REGULACIÓN Artículo 9: Del derecho de información Toda persona tiene derecho a que todos y cada uno de los miembros del equipo de salud que la atiendan tengan algún sistema visible de identificación personal, incluyendo la función que desempeñan. Derecho a saber quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y tratamientos. Se entenderá que el equipo de salud comprende todo individuo que actúe como miembro de un equipo de personas, que tiene la función de realizar algún tipo de atención o prestación de salud. Lo anterior incluye a profesionales y no profesionales, tanto del área de la salud como de otras que tengan participación en el quehacer de salud.

REGULACIÓN Artículo 12: De la reserva de la información contenida en la ficha clínica Def.: instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Toda la información de la ficha clínica como de estudios y documentos donde se registren procedimientos y tratamientos será considerada como dato sensible (Ley 19.628).

REGULACIÓN Artículo 13: La ficha clínica permanecerá al menos 15 años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido. Un reglamento establecerá la forma y las condiciones bajo las cuales los prestadores almacenarán las fichas, así como las normas necesarias para su administración, adecuada protección y eliminación.

REGULACIÓN Artículo 13: Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona. Excepciones: • A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario.

REGULACIÓN Inciso final del artículo 13 (Eliminado en el Senado): Sin perjuicio de lo indicado en los dos incisos anteriores, (referentes a ciertos organismos que por ley pueden acceder a la ficha clínica), cuando por razones de investigación científica o epidemiológica, terceros ajenos a la atención de salud sean autorizados por el prestador para acceder al contenido de la ficha, se deberá asegurar la debida protección de la confidencialidad de la información de salud a que tengan acceso.

REGULACIÓN De la autonomía de las personas en su atención de salud Del consentimiento informado Artículo 14.- Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16. Libre, voluntaria, expresa e informada, para lo cual será necesario que el profesional tratante entregue información adecuada, suficiente y comprensible

REGULACIÓN De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica biomédica, en los términos de la ley N° 20.120. La voluntad debe manifestarse: • previa, • expresa, • libre, • informada, • personal y • por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna.

REGULACIÓN Personas con discapacidad psíquica o intelectual y participación en una investigación Artículo 28.- Regla General ninguna persona con discapacidad psíquica o intelectual que no pueda expresar su voluntad, participa de investigación. Si puede manifestarla, debe cumplir otros requisitos: • evaluación ético científica que corresponda, • autorización de la Autoridad Sanitaria competente, • voluntad expresa de participar tanto de parte del paciente como de su representante legal.

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