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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ Sent. Penal No. 366
Saltillo, Coahuila, (29) veintinueve de septiembre de (2015) dos mil quince.
V I S T O para resolver el toca penal número 236/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público e inculpado, contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en Piedras Negras, Coahuila, de fecha (14) catorce de abril del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 176/2014, que por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES GRAVÍSIMAS QUE PONEN EN PELIGRO DE MUERTE, se instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha
quedado
escrito,
**********
estado
civil,
**********,
de
**********años de edad, originario de ********** y vecino de **********, con domicilio en calle **********, de oficio **********, con un ingreso semanal de **********, dependen económicamente de él **********personas, sabe leer y escribir, con instrucción de **********, sin apodo, **********; y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Quedaron acreditados los elementos de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES GRAVÍSIMAS QUE PONEN EN PELIGRO DE MUERTE, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 310, 337 y 342 del Código Penal en vigor, así como también la responsabilidad penal plena de **********, en orden a la comisión de tales delitos. SEGUNDO.- Se condena a ********** a sufrir una pena privativa de la libertad de (04) CUATRO AÑOS y a pagar una multa de (50) CINCUENTA DIAS DE SALARIO MÍNIMO, equivalente a $3,183.50 (TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS 50/100 M.N.), vigente en el estado (sic); pena de prisión y multa que se entienden impuestas en términos del considerando V de la presente resolución. TERCERO.- Se condena a ********** al pago de la reparación del daño, por los motivos establecidos en el considerando VI de la presente resolución. CUARTO.- Se concede al sentenciado de mérito, la CONDENA CONDICONAL, con aplicación de la LIBERTAD VIGILADA, con las condiciones expuestas en el considerando VII de la presente. QUINTO.- Se ordena girar oficio, anexando copia certificada de la presente definitiva a la C. Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, en cumplimiento a lo dispuesto en el - 2 -
artículo 707 del Código de Procedimientos Penales. ASI DEFINITIVAMENTE LO SENTENCIÓ”.
SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por el juez con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las partes
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para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces penales del Estado.
De conformidad con los artículos 550 y 570 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto que esta sala declare fundados o infundados los agravios hechos valer por las partes; en el primer caso, se revocará o modificará la sentencia apelada, en el segundo, será confirmada.
Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos 523 y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si el Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena impuesta, pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus agravios, no así respecto al inculpado o su defensor, que este tribunal jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se hayan hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio de aquél. SEGUNDO.- El Subprocurador de Control de Juicios y Constitucionalidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante pedimento penal número ********** de fecha **********, manifiesta que la sentencia impugnada le ocasiona agravio, toda vez que en su concepto, el juez de la causa transgrede por inexacta aplicación el contenido del artículo 103 apartado A, del Código Penal vigente en el Estado, al establecer inadecuadamente el término que corresponde a la conducta
culpable del sentenciado **********, lo anterior por los motivos que expone en su escrito de agravios, a los que nos remitimos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias. En orden a ello, solicita la modificación de dicho elemento.
Finalmente, el recurrente solicita le sean suspendidos sus derechos políticos al imputado. Por su parte, el defensor de oficio en materia penal, **********, y que lo es del sentenciado en esta segunda instancia, mediante escrito de fecha veinte de agosto del año en curso, se inconforma con la sanción - 3pecuniaria que le fue impuesta a su representado, señalando que la misma le resulta inasequible.
TERCERO.- Ante todo, en la presente causa penal, quedaron debidamente acreditados los elementos del cuerpo de los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES GRAVÍSIMAS QUE
PONEN
EN
PELIGRO
DE
MUERTE,
previstos
y
sancionados por los artículos 310, 337 y 342, del Código Penal del Estado, así como la responsabilidad penal del inculpado **********, en su comisión, dado que tales extremos se encuentran satisfechos por los motivos, razones y fundamentos hechos valer por el juez en el fallo impugnado, a lo que nos remitimos íntegramente en obvio de no incurrir en repeticiones innecesarias, además, al no advertirse agravios que suplir de oficio en favor del acusado al tenor de lo dispuesto por el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Esto es, se acreditó fehacientemente que el activo actuando como autor directo o material con conocimiento y voluntad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 33 fracción I y 38 del Código Penal vigente en el Estado, aproximadamente a las
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**********, agredió físicamente a su **********, donde también habita el activo, siendo que, una vez que logró derribar al pasivo se puso encima de él y le propino golpes con sus puños en diferentes partes del cuerpo.
Ante tal situación, el ofendido fue auxiliado por **********, quien intervino para que no siguiera lastimándolo, no obstante, el imputado tomó un bate de béisbol de aluminio y lo siguió golpeando en la cabeza, ocasionándole con dicha conducta las siguientes lesiones: HEMATOMA PERIDURAL, y MULTIPLES EQUIMOSIS DISEMINADAS EN LA REGION BIPARIETAL. Afectando con tal actuar, el bien jurídico tutelado por la norma que en la especie lo es el orden familiar y la salud de las personas.
CUARTO.- Enseguida se procede a dar contestación a los agravios expresados con respecto a la individualización de la pena de prisión y, en atención a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, se analizaran en primer término aquellos formulados por el Ministerio Público en relación al delito de violencia familiar, destacando que la defensa no expresó inconformidades en este rubro, por lo que únicamente se analizaran en favor del imputado aquellas circunstancias que en suplencia de la queja pudieran advertirse por parte de esta autoridad.
De inicio, el representante social solicita se pondere en mayor medida el modo en que el activo concretó los elementos del tipo penal de violencia familiar, así como la vulnerabilidad en que se encontraba la víctima frente al acusado, pues las consideraciones referidas por el juez en el fallo, a las que nos remitimos, revelan que **********tenía la firme intención de ejecutar el delito que se le imputa, sin importar que el pasivo se
encontraba en actitud conciliadora y pacífica hacia él, lo que a consideración del inconforme actualiza los factores contemplados en las fracciones I y II, del apartado A del artículo 103 del Código Penal actual, y por ende, incrementa la gravedad de la conducta culpable en el hecho.
En ese sentido, resultan inoperantes los agravios planteados por el Ministerio Público, toda vez que de la lectura del fallo impugnado (foja 117), se advierte que el juez de la causa al individualizar la pena de prisión que corresponde al activo, valoró los datos referidos por el apelante en incremento de la gravedad de la conducta del sentenciado, de ahí que la determinación - 4 -
emitida por el de primer grado, en forma alguna vulnera los intereses que representa el inconforme.
Por otro lado, se advierte que el representante social, motiva inadecuadamente el factor consistente en la gravedad con que el activo utilizó los medios para cometer el delito, lo anterior, porque se avoca en señalar que el haber golpeado al pasivo con un bate de béisbol, denota la mayor gravedad de la acción del imputado, es decir, estima que el objeto utilizado por el activo para agredir al ofendido agrava la conducta del responsable, sin embargo, lo que debe ser analizado, es la forma grave en que se utiliza el medio comisivo, no el objeto en sí mismo; de ahí que los agravios planteados respecto a este tema sean improcedentes.
En diverso agravio, el Ministerio Público señala que el juez de la causa omitió justipreciar que el pasivo tenía un vínculo familiar con el sentenciado, que ejerció violencia reiterada en su contra y que estos vivían en el mismo domicilio, sin embargo, contra lo que alude el apelante, en los delitos de violencia familiar, el grado de parentesco y la violencia, no pueden ser estimados a
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fin de agravar la conducta del responsable, pues forman parte de los elementos del tipo penal y, respecto del hecho que tanto el activo como el ofendido habitaban en el mismo sitio, no se aprecia como ese factor pudiera incidir a efecto de incrementar la gravedad de la conducta culpable del imputado, pues nada se desprende de ello.
Por otra parte, el órgano técnico aduce vulneración al contenido de la fracción III del apartado A del numeral 103 del Código Penal, ya que el juez de primer grado omitió ponderar que el agente cometió el delito frente a terceras personas, lo que debió inhibirlo de ejecutar su conducta, pues sería plenamente identificado, porque ejerció la violencia en contra del ofendido en presencia de la hija de éste último, quien podía denunciarlo y señalarlo como responsable del delito que se le atribuye, tal y como en la especie ocurrió.
En ese sentido, el motivo de inconformidad expuesto por el representante social es procedente, pues de la denuncia de hechos, así como de la declaración ministerial del propio inculpado, se advierte que éste se encontraba plenamente consciente de la presencia de **********,********** **********, lo que revela su total desinhibición al momento de cometer la conducta delictiva que se le atribuye, lo que incide de manera desfavorable.
Finalmente, en lo relativo a la duración de la conducta lesiva, el representante social invoca como motivo de agravio, que el juez de origen no le da valor a esa circunstancia, sin importar que todos los actos que rodearon al hecho delictivo fueron realizados en un lapso considerable, lo que en su opinión, denota una mayor gravedad de la conducta culpable del sentenciado.
Con relación a lo expuesto, se advierte que el apelante no motiva debidamente su agravio, ya que solo señala que la conducta desplegada por el activo fue realizada en un periodo prolongado, sin que por lo demás el recurrente motive porqué esa duración de la conducta deba ser estimada en perjuicio del responsable, de ahí que no sea factible tomarlo en consideración.
No obstante que se analizó la presencia de testigos en el lugar de los hechos, no se advierte que el término concedido a la gravedad de la conducta culpable en el hecho en el delito de violencia familiar, deba ser incrementado, pues no se trata de la cantidad de factores analizados por el juez, sino la intensidad que estos revelen dentro del presente elemento, de ahí que se - 5 confirme en un término entre el mínimo y el medio en el punto equidistante.
Por otra parte, resulta subjetivo el señalamiento del Ministerio Público en el sentido que con la conducta del imputado se haya roto la relación de confianza y armonía que debe imperar en toda familia, pues esa circunstancia no puede ser demostrada con ninguno de los medios de prueba de los que obran en autos, aunado a ello, la trascendencia del daño moral se valora por las consecuencias derivadas de la afectación a la persona, y no puede ser determinada por la sana crítica o las máximas de la experiencia, por ello, no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en la especie se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues para determinar el impacto que la conducta delictiva arrojó en el afectado, es necesario conocer a través de distintos medios de prueba, la forma en que su condición emocional tuvo variaciones después de haber sido víctima del
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hecho delictivo, para así estar en posibilidades de determinar en qué medida trascendió la misma en su ámbito personal.
De ahí que se confirme el grado de afectación decretado por el juez de la causa entre el mínimo y el medio en el punto equidistante.
QUINTO.- Enseguida se procede a dar contestación a los agravios expresados con respecto a la individualización de la pena de prisión, respecto del delito de lesiones gravísimas que ponen en peligro de muerte, destacando que la defensa no expresó inconformidades en este rubro, por lo que únicamente se analizaran en favor del imputado aquellas circunstancias que en suplencia de la queja pudieran advertirse por parte de esta autoridad.
Ante todo, el representante social solicita se pondere en mayor medida la forma más o menos grave en que el activo utilizó el medio para cometer el delito, así como la situación de vulnerabilidad de la víctima frente al imputado pues las consideraciones referidas por el juez en el fallo, a las que nos remitimos, revelan que ********** dañó la salud del ofendido con un bate de béisbol, sin importar que éste último se encontraba en actitud conciliadora y pacífica hacia él, lo que a consideración del inconforme actualiza los factores contemplados en las fracciones I y II, del apartado A del artículo 103 del Código Penal actual, y por ende, incrementa la gravedad de la conducta culpable en el hecho.
En ese sentido, resultan inoperantes los agravios planteados por el Ministerio Público, toda vez que de la lectura del fallo impugnado (foja 117), se advierte que el juez de la causa al
individualizar la pena de prisión que corresponde al activo, valoró los datos referidos por el apelante en incremento de la gravedad de la conducta del sentenciado, de ahí que la determinación emitida por el de primer grado, en forma alguna vulnera los intereses que representa el inconforme.
En diverso agravio, el Ministerio Público señala que el juez de la causa omitió justipreciar que el pasivo tenía un vínculo familiar con el sentenciado y que estos vivían en el mismo domicilio, sin embargo, contra lo que alude el apelante en el presente rubro, el grado de parentesco y el hecho que tanto el activo como el ofendido habitaban en el mismo sitio, nada revelan en lo conducente y en consecuencia, no pueden ser estimados - 6 como factores que incidan a efecto de incrementar la gravedad de la conducta culpable del imputado.
Por otra parte, el órgano técnico aduce vulneración al contenido de la fracción III del apartado A del numeral 103 del Código Penal, ya que el juez de primer grado omitió ponderar el uso de la violencia reiterada y que el agente cometió el delito frente a terceras personas, circunstancias que inciden en su perjuicio y debieron inhibirlo de ejecutar su conducta, pues sería plenamente identificado, lo anterior, porque golpeó en múltiples ocasiones al ofendido en presencia de la **********, quien podía denunciarlo y señalarlo como responsable del delito que se le atribuye, tal y como en la especie ocurrió.
En ese sentido, el motivo de inconformidad expuesto por el representante social es procedente, pues de la denuncia de la parte ofendida, así como de la declaración ministerial del propio inculpado y de la mecánica de hechos que se acredita en autos, se advierte que éste golpeó al pasivo en reiteradas ocasiones, sin
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que le importara la presencia de **********, ********** al momento de los hechos **********, lo que revela su total desinhibición al momento de cometer la conducta delictiva que se le atribuye, lo que incide de manera desfavorable.
Finalmente, en lo relativo a la duración de la conducta lesiva, el representante social invoca como motivo de agravio, que el juez de origen no le da valor a esa circunstancia, sin importar que todos los actos que rodearon al hecho delictivo fueron realizados en un lapso considerable, lo que en su opinión, denota una mayor gravedad de la conducta culpable del sentenciado.
Con relación a lo expuesto, se advierte que el apelante no motiva debidamente su agravio, ya que solo señala que la conducta desplegada por el activo fue realizada en un periodo prolongado, sin que por lo demás el recurrente motive porqué esa duración de la conducta deba ser estimada en perjuicio del responsable, de ahí que no sea factible tomarlo en consideración.
No obstante que se analizó la presencia de testigos en el lugar de los hechos, no se advierte que el término concedido a la gravedad de la conducta culpable en el hecho en el delito de lesiones gravísimas, deba ser incrementado, pues no se trata de la cantidad de factores analizados por el juez, sino la intensidad que estos revelen dentro del presente elemento, de ahí que se confirme en un término entre el mínimo y el medio en el punto equidistante.
Por otra parte, la trascendencia del daño moral se valora por las consecuencias derivadas de la afectación a la persona, y no puede ser determinada por la sana crítica o las
máximas de la experiencia, por ello, no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en la especie se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues para determinar el impacto que la conducta delictiva arrojó en el afectado, es necesario conocer a través de distintos medios de prueba, la forma en que su condición emocional tuvo variaciones después de haber sido víctima del hecho delictivo, para así estar en posibilidades de determinar en qué medida trascendió la misma en su ámbito personal.
De ahí que se confirme el grado de afectación - 7 -
decretado por el juez de la causa entre el mínimo y el medio en el punto equidistante.
En consecuencia, se confirma el grado de punibilidad fijado por el resolutor en primera instancia entre el mínimo y medio en su punto equidistante. Ahora, en la especie se actualiza un concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Penal del Estado, de manera que para la aplicación de la pena se atiende a lo dispuesto en el diverso numeral 86 fracción I del citado ordenamiento, aunado a que se trata de delitos no previstos en el artículo 100 del código sustantivo, por lo que el delito que prevé el máximo punible, es el de lesiones gravísimas que ponen en peligro de muerte, el cual tiene como límites legales punibles de tres a siete años, por lo que en base a los numerales invocados y atendiendo a la facultad potestativa del juzgador en cuanto a que podrá aumentar las penas hasta un tanto y un tercio, se confirma la sanción corporal impuesta a **********, consistente en (04) CUATRO AÑOS de prisión, por su responsabilidad en los delitos de VIOLENCIA FAMILIAR y LESIONES GRAVÍSIMAS QUE PONEN EN PELIGRO DE MUERTE.
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SEXTO.-
Por otro lado, no le asiste la razón al
defensor de oficio, al señalar que la sanción pecuniaria que le fue impuesta al sentenciado le resulta inasequible, pues de acuerdo a sus condiciones económicas, se advierte que el imputado se desempeña como **********, percibiendo por tal actividad un ingreso semanal equivalente a********** de ahí que la multa decretada en su contra de 50 días de salario mínimo general vigente en la entidad al momento de los hechos, equivalente a $3,183.50 (tres mil ciento ochenta y tres pesos 50/100 moneda nacional), si puede ser cubierta por el activo, pues representa una cantidad inferior al salario que percibe mensualmente el responsable.
SÉPTIMO.-
Un
último
agravio
le
causa
al
representante social la sentencia recurrida, toda vez que el juez del conocimiento no suspendió los derechos políticos del sentenciado. Respecto a ello cabe hacer las observaciones siguientes: 1. Es cierto que el artículo 98 del Código Penal disponía que la suspensión de derechos políticos como pena accesoria se impusiera por ministerio de ley, cuando se aplicara pena de prisión. Sin embargo, también es verdad que en virtud de la reforma al código penal contenida en el Decreto 259 del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 17 de mayo de 2013, se reformó la pauta para suspender derechos como pena accesoria, entre ellos para suspender los derechos políticos de la persona a la que se imponga una pena de prisión, sujetando tal suspensión a reglas
esencialmente distintas, ahora contenidas en el vigente artículo 129 del Código Penal, de tal modo que ya no podrá considerarse que por el solo hecho de que la suspensión sea una pena accesoria a la pena de prisión y se conceda la condena condicional, tuviera que seguir en cualquier caso la suerte de la pena principal y, por tanto, suspenderse derechos. En efecto, ya no cabe aplicar la suspensión de derechos por ministerio de ley, en cualquier caso que se imponga una pena de prisión y se conceda condena condicional aplicándose por ello un sustitutivo penal (conforme a los vigentes artículos 111 y 112 del Código Penal), sino que, según se desprende de la interpretación literal y contextual del ahora vigente artículo 129 de dicho código, solo cabrá imponer tal suspensión cuando se conceda condena condicional y se aplique un sustitutivo penal: si es que del hecho delictuoso por el que se condena, aparezca una o más circunstancias relevantes de las que racionalmente se desprenda un riesgo para bienes jurídicos de terceros, cuya prevención amerite imponer la suspensión –no absoluta– de los derechos de que se trate, como medida idónea para tal fin, que a la vez sea la menos lesiva posible y aún apta para lograr el fin perseguido, así como también es preciso, que haya proporcionalidad entre el peso valorativo de los bienes jurídicos cuya salvaguarda- se 8 - pretende con la suspensión, y el peso valorativo de las posiciones de derechos que se afectan con dicha suspensión. Conforme a lo expuesto y tratándose de la suspensión de derechos políticos, lógicamente el fin de protección ha de estar en función de los bienes jurídicos a salvaguardar en las elecciones libres y auténticas, y por tanto, del hecho delictuoso por el que se condene ha de desprenderse un riesgo relevante para aquellos bienes jurídicos con los que se dé satisfacción cabal
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a los referidos fines, que amerite imponer como pena la suspensión de los mencionados derechos. 2. Por otra parte, también cabe tener presente que las fracciones III y VI del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden: “III. Durante la extinción de una pena corporal” (lo cual lleva a considerar a la suspensión de derechos como pena accesoria a dicha pena corporal mientras ésta se ejecute, pues así se deriva de la expresión constitucional «durante la extinción de la pena corporal») y, “VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión”, (en los casos en que dicha suspensión se prevea en la ley como pena autónoma respecto a ciertos delitos).
Como puede observarse, el artículo 38 fracción III de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos instituye un mandato directo, en el sentido de que los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden “durante la extinción de una pena corporal”. Este mandato apareja que necesariamente deban suspenderse los derechos políticos del sentenciado siempre que el mismo deba extinguir una pena de prisión privado de su libertad, pues así lo indica la expresión que “los derechos y prerrogativas del ciudadano se suspenden durante la extinción de una pena corporal”: lo cual implica que si la condena condicional es improcedente y deba privarse de la libertad al sentenciado para que cumpla la pena de prisión, también deban suspendérsele sus derechos políticos por imperativo constitucional, durante el tiempo de extinción de la pena de prisión impuesta. Más no sucede lo mismo cuando al sentenciado se le aplique un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena condicional, porque en tal caso se conmuta la pena de prisión por
un sustitutivo penal y lo que se extinguirá será el sustitutivo (que no constituye pena corporal), más no así la pena de prisión impuesta. Lo cual apareja que en el caso referido el juzgador no podrá suspender automáticamente los derechos políticos del sentenciado, sino que para ello será preciso que se satisfagan los requisitos establecidos en el ahora vigente artículo 129 del Código Penal. Lo expuesto encuentra apoyo en la ejecutoria que gobierna a la tesis de jurisprudencia P. /J. 86/2010, de rubro “SUSPENSIÓN
DE
DERECHOS
POLÍTICOS.
CONTINÚA
SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, pues a pesar de su rubro y contenido, en la ejecutoria que gobierna a esa tesis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo (en lo conducente): “…la suspensión condicional de la pena no implica una modificación de la pena, sino una forma de cumplimiento de la misma”. “De ahí que, si como ya se dijo, la suspensión de los derechos políticos es una pena accesoria de la de prisión, debe entenderse que, aunque se conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena, como la pena privativa de libertad no se modifica, deben permanecer suspendidos los derechos políticos del sentenciado, hasta en tanto no se extinga aquélla, pues como señala la Constitución es durante la extinción de la pena que debe permanecer vigente la sanción”. “Cuestión distinta sucede cuando se concede el beneficio de la sustitución de la pena, pues al optarse por tal beneficio el sentenciado ya no está condenado a cumplir con una pena privativa de libertad, sino a cumplir con el sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad) por el que hubiere optado. Así, al ser la suspensión de derechos políticos una pena accesoria a la de prisión, cuando ésta es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos”. 1
1
Tesis de jurisprudencia P./J. 86/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXII, septiembre de 2010, p. 23.
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Lo anterior también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de la Primera Sala, del rubro y tenor siguiente: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA. Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que aturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria”.2
Asimismo, en el sentido apuntado se pronuncian las tesis I.2o.P.166 P, y XX.2o.56 P, cuyos rubros y fuentes son los siguientes: “DERECHOS POLÍTICOS. SUSPENSIÓN DE LOS, EN
TRATÁNDOSE
“SUSPENSIÓN
DE
DE
PENA
DE
DERECHOS
SEMILIBERTAD” POLÍTICOS.
3
y ES
IMPROCEDENTE SI LA SANCIÓN NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.
4
Sin que sea ocioso señalar que el Código Penal de Coahuila de Zaragoza regula la condena condicional de manera diferente al Código Penal para el Distrito Federal, pues en el primer código citado, es en virtud de la condena condicional que se aplican los sustitutivos penales, tal como lo establece el 2
Tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2006, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIV, diciembre de 2006, p. 154. 3 Tesis I.2o.P.166 P, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, octubre de 2008, p. 2355. 4 Tesis XX.2o.56 P, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIII, mayo de 2006, p. 1882.
vigente artículo 111 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, al preceptuar que la condena condicional es una medida por la cual el juez suspenderá la ejecución de la pena de prisión y aplicará un sustitutivo penal, para evitar y extinguir con el mismo la pena de prisión que se le impone al responsable. Lo cual implica que la pena de prisión es cambiada por un sustitutivo penal, y que mientras el sentenciado cumpla con las condiciones del sustitutivo penal, es el sustitutivo el que - 10 se - estará extinguiendo, pero no se estará cumpliendo la pena de prisión bajo una forma distinta, tal como se estima en la tesis de jurisprudencia inicialmente citada. 3. Todo ello conlleva a que cuando al sentenciado se le aplique un sustitutivo penal mediante la concesión de la condena condicional ya no será aplicable el mandato de la fracción III del artículo 38 Constitucional, sino lo establecido en el párrafo último de dicho numeral 38 constitucional, en cuanto que: “La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”. Con lo cual, el constituyente sometió la suspensión de derechos a la necesaria reserva de ley, y toda vez que la suspensión de derechos se aplica como pena, ésta no solo debe estar prevista en la ley para el delito de que se trate, sino al fijar la ley los casos en los que aquélla será aplicable, su regulación e imposición como pena, también debe obedecer al hecho delictuoso de que se trata (en acato a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional), así como sujetarse igualmente al principio de proporcionalidad en materia penal, que se deriva del artículo 22 de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto al cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido en múltiples tesis, de las cuales se cita una como ejemplo5, que toda restricción de derechos debe 5
GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte
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sujetarse a los requisitos de que la misma sea idónea para conseguir un fin legítimo de protección, y la vez sea solo la necesaria y estrictamente proporcional.
En tal contexto, se advierte que en el caso se condenó al sentenciado por los delitos violencia familiar y lesiones gravísimas, concediéndosele la condena condicional y aplicándole por ello el sustitutivo penal de libertad vigilada, sin embargo, del hecho delictuoso no se advierte alguna circunstancia de la que se desprenda algún riesgo de lesionar un bien jurídico para el debido desarrollo de elecciones libres y auténticas, cuya protección amerite como medida idónea la suspensión de derechos políticos de los sentenciados, por lo que al no satisfacerse este requisito previsto en la fracción I en relación con el inciso 1) de la fracción II del ahora vigente artículo 129 del Código Penal, cabe modificar la sentencia apelada a efecto de restituir los derechos políticos de **********, para lo cual se deberá enviar el debido informe a los órganos electorales correspondientes.
OCTAVO.- Por último, en lo concerniente a la condena al pago de la reparación del daño y al sustitutivo de la pena de prisión que le fue concedido al imputado, se mantiene lo expresado por el juzgador, en razón a que ningún concepto de violación se esgrimió sobre tales temas por el Ministerio Público y además, al no advertirse agravios que suplir en favor del acusado **********.
de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados. Tesis P./J. 130/2007, Jurisprudencia, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, diciembre de 2007, p. 8.
Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera instancia.
Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99, 100, 310, 337 y 342 del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520, 522, 570 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se resuelve:
PRIMERO.- Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en Piedras Negras, Coahuila, de fecha (14) catorce de abril del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 176/2014,
que por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR y
LESIONES GRAVÍSIMAS QUE PONEN EN PELIGRO DE MUERTE, se instruyó en contra de **********.
SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.-
Con testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos legales consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de - 11 -
esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al Director de Reinserción Social en el Estado; y en su oportunidad, archívese el toca. ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados, JUAN ANTONIO
Toca Penal número 236/2015
MARTÍNEZ GÓMEZ, NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA, OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES y ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, cuya ponencia fue presentada por el primero de los mencionados.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
MAGISTRADO:
NATALIO RICARDO DÁVILA MOREIRA
MAGISTRADO:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO El licenciado JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ, Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, Fracción III, de la ley de Acceso a la información y protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada
como
reservada
o
confidencial
que
encuadra
ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. ATENTAMENTE
LICENCIADO JUAN JESÚS CALVILLO CORTEZ
en
el