Marco normativo del turismo

Derecho turístico. NOtmativa comunitaria. Normativa estatal. Normativa autonómica

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TEMA 2: MARCO NORMATIVO DEL TURISMO INTRODUCCIÓN Empleamos “fuentes del derecho” en un sentido formal como; formas de manifestarse externamente las normas jurídicas, y como sentido material: organismos que ostentan competencias normativas para dictarlas. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre, y los principios generales del derecho. La normativa aplicable a la actividad turística está integrada por disposiciones legales y reglamentarias, de origen comunitario, estatal y autonómico. Los tratados internacionales también se consideran fuentes de derecho objetivo. Las fuentes formales del Derecho Turístico no escritas en las costumbres y la práctica turística. Las condiciones generales de contratación o letra pequeña, necesita ser aceptada para que sufra efecto entre las partes contratantes. I.

NORMATIVA COMUNITARIA 1. La ausencia de una política comunitaria sobre el turismo El turismo no está considerado como un sector económico singularizado y como consecuencia de ello no tiene un tratamiento normativo especifico en el Derecho comunitario. En el tratado por el que se establece una constitución para Europa, el turismo es uno de los ámbitos en el que la UE dispondrá de competencias para llevar a cabo acciones de apoyo, coordinación o complemento. En materia turística, se establece que la UE complementará la acción de los estados miembros, promoviendo la competitividad de las empresas, excluyéndose toda aspiración de armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los estados miembros. La normativa comunitaria aplicable al turismo ha tenido que ser elaborada sobre la base de otras políticas comunitarias relacionadas, en mayor o menor medida y mediante la armonización de las legislaciones de los Estados miembros. Con el apoyo de ellas, en los últimos años se han aproado diversos reglamentos y directivas que tiene especial interés en el ámbito de las relaciones jurídico-privadas nacidas del turismo. II.

2. Reglamentos y Directivas aplicables al turismo. Los reglamentos son normas comunitarias de obligado cumplimiento en todos sus elementos y directamente aplicables en cada estado miembro. En los últimos años, el Consejo Europeo ha aprobado algunos reglamentos que afectan al turismo como el reglamento de compañías aéreas y el reglamento sobre overbooking. Las Directivas han sido utilizadas como instrumento para dictar normas aplicables al sector turístico, la eficacia de las directivas en las relaciones jurídicas formalizadas entre particulares depende de la aprobación de una norma interna de transposición. El tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha fijado la doctrina oficial sobre “el efecto directo vertical” de las Directivas comunitarias, según la cual, cuando ha transcurrido el plazo de transposición previsto, sin que el estado miembro haya adoptado las medidas legislativas oportunas, cualquier particular afectado por la falta de transposición podría ejecutar acciones judiciales con pretensiones indemnizatorias contra el Estado incumplidor, cuando ocurra: - La directiva no transpuesta atribuya derechos a los particulares - La infracción esté suficientemente caracterizada - Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro y el daño sufrido por las personas cuyos derechos han sido lesionados. La transposición de una directiva comunitaria es una compleja operación jurídica donde deben resolverse problemas de índole técnico-legislativa y de competencia administrativa. El tribunal Constitucional tiene establecido que la pertenencia de España en la UE no implica alteración del orden interno de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y que estas son competentes para adoptar

cuantas disposiciones sean necesarias para ejecutar y aplicar en sus respectivos territorios la normativa comunitaria de que se trate. Entre las directivas comunitarias que afectan al turismo, pueden destacarse: - Directivas relativas a los viajes combinados. - Directivas relativas a la protección del adquirente de un inmueble en régimen de tiempo compartido. Directivas con incidencia en la contratación turística: - Contratos negociados fuera del establecimiento comercial - Contratos celebrados a distancia - De crédito al consumidor Los instrumentos de Derecho Internacional Privado establecen las reglas de determinación de los tribunales nacionales competentes para conocer de un determinado litigio transfronterizo y para el reconocimiento de resoluciones extranjeras y la legislación aplicable. NORMATIVA ESTATAL 1. Normativa turística estatal preconstitucional Las primeras normas turísticas que se aprueban en España tienen como objetivo conformar una estructura administrativa que favorezca la promoción de nuestro país como destino turístico. La moderna legislación española en materia turística alcanza una primera etapa de notable producción normativa durante la década de los setenta impulsada a partir de la creación el ministerio de información y turismo. a) Ley de Competencia en materia Turística de 1963 es el primer texto normativo con pretensiones de ordenación administrativa de la actividad turística. Ofrece una definición material del fenómeno turístico que consta de seis artículos. Tiene el acierto de delimitar genéricamente la figura de las empresas turísticas y de concretar su objetivo, sometiéndolas a la competencia del Ministerio correspondiente. El legislador turístico estatal renuncia a regular las relaciones jurídico-privadas que se establecen por razón de las actividades turísticas, remitiendo a la legislación común a ellas aplicables. b) El Estatuto Ordenador de las Empresas y de las actividades turísticas privadas aspira a servir de “puente” entre la Ley de 1963 y de los diversos reglamentos sectoriales cuya aprobación va a producirse en los años siguientes. Mediante la combinación de normas mercantiles y administrativas, el Estatuto establece un marco jurídico general de la actividad turística empresarial, distinguiendo entre Empresas turísticas privada y actividades turísticas privadas. III.

2. Vigencia y supletoriedad de la normativa turística estatal. La reglamentación turística estatal carece de aplicación en aquellas comunidades autónomas que han dictado sus propias normas de ordenación de dichos sectores. En aquellas comunidades Autónomas que aun no las hubieran aprobado, la normativa reglamentaria estatal sería de aplicación supletoria, siempre que no se oponga a las normas autonómicas vigentes que tengan rango jerárquico superior respecto a las de origen estatal. Con la aprobación de la CE de 1978, las principales fuentes materiales de producción de normas jurídicas aplicables a la actividad turística van a ser las comunidades autónomas. La CE no reserva al Estado ninguna competencia directa en materia de turismo. Tampoco juega a favor del legislador estatal la posibilidad de apelar a la denominada “clausula de reserva residual” establecida para dictar normas reguladoras del turismo. El Estado se encuentra legitimado para dicar normas que afectan al turismo, basándose para ello en otros títulos competenciales como son los relativos a las relaciones internacionales, las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, el comercio exterior, etc. Para evitar esos conflictos, el TC ha abogado por una actuación coordinada del Estado y de las Comunidades Autónomas que concilie las competencias estatales sobre la ordenación económica del sector turístico y las que ostentan las Comunidades Autónomas.

El legislador estatal ostenta competencias normativas exclusivas en materia de legislación civil y mercantil, sobre cuyas bases ha podido regular, el régimen jurídico sustantivo de los viajes combinados y de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. Salvo en estos dos casos aislados, puede afirmarse que los contratos turísticos carecen de una regulación legal adecuada en el Derecho español, teniendo en cuenta la importancia económica del turismo en España. NORMATIVA AUTONÓMICA 1. Leyes de turismo La constitución Española previó que las Comunidades Autónomas pudieran asumir competencias exclusivas en materia de “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”. En ausencia de la Ley General, la regulación autonómica del turismo se caracteriza, en esta primera etapa postconstitucional, por la dispersión normativa y la inseguridad jurídica a la que conduce la coexistencia de normas de origen estatal y disposiciones autonómicas de diferente rango normativo, aprobadas en el legítimo ejercicio de sus competencias exclusivas que habían asumido las Comunidades Autónomas. La primera ley turística autonómica es la que sirve de modelo a los demás legisladores autonómicos que han aprobado sus respectivas leyes de ordenación del turismo. La legislación turística de las Comunidades Autónomas se caracteriza por ser una “legislación de aluvión”, cada ley posterior tiende a incorporar y a reproducir la misma sistemática y, aún, el contenido de las anteriormente aprobadas por otras Comunidades Autónomas IV.

2. Reglamentos turísticos La aprobación de las leyes de turismo autonómicas ha desplazado a un segundo plano la destacada importancia que habían tenido las normas de rango reglamentario en ordenación de la actividad turística. El ámbito de actuación de los reglamentos turísticos se tiene que ceñir al desarrollo de los preceptos legales en aquellos aspectos técnicos que aconsejen su ubicación en una norma capaz de adaptarse mejor a las nuevas exigencias y demandas del sector. La actuación del “reglamentador” turístico tiene como límite aquellas materias que están excluidas de su competencia y reservadas en exclusiva al legislador.

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