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AFECTACIÓN DE LAS PERSONAS QUE SE TRASLADARON DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y NO SE ENCUENTRAN BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
MARIA FERNANDA RENGIFO GONZALEZ
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2014
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AFECTACIÓN DE LAS PERSONAS QUE SE TRASLADARON DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y NO SE ENCUENTRAN BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
MARÍA FERNANDA RENGIFO GONZÁLEZ
Informe Final de Investigación para optar al título de Especialistas en Seguridad Social.
Directora: Adriana María Buitrago
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO DE CALI 2014 2
TABLA DE CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN…………………………………………….4 CAPITULO I 2. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL SOBRE EL TEMA………5-8 CAPÍTULO II 3 DETERMINAR CÓMO SE HACEN PROCEDENTES LOS TRASLADOS Y RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN………………9-11
3.1 MANERA EN QUE PROCEDEN LOS REGÍMENES……………..11 3.2 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ………………………………………………..11 3.3 CUANDO SE PIERDE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN……………..11 3.4 CUANDO PROCEDE EL CAMBIO DE REGÍMENES…………………12-13 CAPITULO III
4 ESTABLECER LA POSTURA Y LA CONCEPCIÓN QUE AL RESPECTO MANEJA LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA………….14-15 4.1 Sentencias de primer nivel……………………………………...15-17 4.2 Sentencias de segundo nivel……………………………………17-23 4.3 ANÁLISIS…………………………………………………………….23 CAPITULO IV 5. PLANTEAMIENTO ESTADÍSTICO PARA PODER ESTABLECER SI EFECTIVAMENTE SE AFECTARON LAS PERSONAS QUE SE TRASLADARON DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN, DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y NO SE ENCUENTRAN BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN……………………………………………………….24-28 6. CONCLUSIONES………………………………………………………...28-31 7. REFERENCIAS…………………………………………………….32-34
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1. INTRODUCCIÓN
Con el desarrollo de este trabajo se tratara de establecer el grado d afectación para aquellas personas que se trasladaron del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no se encuentran beneficiados con el Régimen de Transición, frente al tema se puede decir, de antemano que dichas personas, tuvieron que trabajar por mucho más tiempo para poder acceder a una pensión mínima de vejes, en los mejores casos, también se observó que al no tener un capital suficiente, solicitaron que se les reintegraran los dineros y las ganancias que alcanzaron a cotizar en su cuenta de ahorro individual pero al momento de hacer efectivo el reembolso se evidenció que eran capitales y ganancias muy bajas, costos en los cuales debieron solicitar que re-liquidaran dichos valores. Igual pasó con los bonos pensionales que se debían emitir los cuales contaban con valores bajos, los cuales se solicitó re-liquidación sin contar la demora para la expedición del mismo. En este orden de ideas, se puede concluir que a pesar que el legislador quiso amparar a los trabajadores es evidente que con el cambio legislativo se afectó de manera grave a las personas que se trasladaron de Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no se encuentran beneficiados con el Régimen de Transición.
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CAPITULO I 2. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL SOBRE EL TEMA Con la finalidad de construir un argumento que permitía establecer si en realidad hay una afectación para aquellas que se trasladaron del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no se encuentran beneficiados con el Régimen de Transición, hago un análisis de distintas posturas frente al tema manejado diversas temáticas como la conceptualización de temas preponderantes como lo son: Régimen de Transición, Derechos Adquiridos, Meras expectativas, Expectativa Legítima, entre otros. De igual manera se maneja una temática económica puesto que se pretende demostrar que aquellas personas se vieron efectivamente afectadas con una disminución de sus ingresos bases de liquidación, igualmente afectadas con una disminución de sus ingresos bases de liquidación, igualmente se vio seguridad social como un derecho social y se manejan rangos de constitucionalidad frente al mismo. Así mismo, se pudo discernir que de acuerdo a Silva H. (2003: 3) en Colombia con Ley 100 de 1993, adoptó un sistema general de pensiones compuesto por dos Regímenes Solidarios excluyentes pero que coexisten. El Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de manejar el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, mientras las Administradoras de Fondos
de Pensiones
Privadas controlan el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así mismo, Acosta & Ayala (2001: 1) argumentando que en nuestro país se realizó en 1993 una reforma de todo su Sistema de Seguridad Social: pensiones (invalidez, vejez y muerte), salud, y protección contra riesgos profesionales y se le dio cabida a las empresas privadas para que pudieran administrar dichas contingencias. En cuanto a la obligatoriedad o no de la afiliación a los distintos Regímenes Pensiónales Arango & Melo (2007: 4), argumentaron que: según las normas actuales, la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos 5
los trabajadores dependientes e independientes. Antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, la afiliación era obligatoria solo para los asalariados, vinculados mediante un contrato de trabajo, y los servidores públicos mientras que para los trabajadores independientes o cuenta-propia dicha afiliación era voluntaria. Así mismo, al momento de la creación del Sistema General de Pensiones, los trabajadores debieron escoger de manera no irreversible para muchos de ellos, entre permanecer en el Régimen de Prima Media o cambiarse al nuevo sistema. Por otro lado y siendo evidente que el Legislador realizó una reforma en materia pensional crea un Tránsito Legislativo llamado Régimen de Transición con el objeto de no afectar a aquellos trabajadores que estuviera próximo a acceder a su derecho a la pensión no se viera afectado, frente al tema, - Salguero & Amilkar, (2003: 7), indica que el Régimen de Transición, es un mecanismo de protección para que los cambios producidos por el Tránsito Legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión en este caso, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento de Tránsito Legislativo. En este orden de ideas, es evidente que quienes cumplen los requisitos para acceder
la pensión gozan de tener un derecho adquirido, como lo expresa
Salguero. Et al. (2013: 8), indicando que este concepto hace referencia a cuando en cabeza del titular del derecho subjetivo que consagra una norma jurídica se cumplen las hipótesis o condiciones que dicha norma establece y por lo tanto, se entiende que ha ingresado al patrimonio de dicho individuo, así las cosas se pueden presentar el caso en el que el derecho no haya ingresado al patrimonio del individuo pero aun así puede que tengan derecho como lo son: las Expectativas Legitimas y las Meras Expectativas para lo cual Salguero. Et al. (2013: 9), Indica que la Expectativa Legitima: Construye entonces u n mecanismo de protección para que los cambios introducidos por un Tránsito Legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tiene una Expectativa Legitima de 6
adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del Tránsito Legislativo, por otra parte, Salguero. Et al. (2013: 11), indica que las Meras Expectativas se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por otro lado, para comprender de una mejor manera la concepción, Guarnizo, (2009: 41), trae una distinción clásica entre Derechos Adquiridos y Meras Expectativas del Derecho Civil. La diferencia entre unos y otros consiste en que mientras los derechos adquiridos son intangibles para el Legislador, las expectativas son apenas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. Así las cosas, se puede decir que las personas que tiene un Derecho Adquirido o una Expectativa Legitima, cuentan con el derecho a pensionarse sin perjuicio del Tránsito Legislativo, cosa que no pasa con las personas que poseen una Mera Expectativa, pues como se ha citado es una simple esperanza la cual puede modificar el legislador. Por otro lado, encontramos a Castillo, (2006: 139), indicando algunas razones de eficiencia que soportan la protección a los derechos adquiridos. En primer lugar si el Estado no cumpliera con el deber de pensionar a los que cumplieron los requisitos, se presentarían en mayor grado problemas de evasión y elusión a los aportes de la seguridad social; en segundo lugar, se creía un desincentivo al trabajo formal; y en tercer lugar, entre otras, se incrementaría el riesgo de indigencia que implica erogaciones del tesoro con cargo a impuestos generales y un problema de inseguridad ciudadana. Por otra parte, se debe tener en cuenta que al momento de trasladarse de Régimen la entidad competente debe expedir al respectivo bono pensional, para ilustrar más el tema Castillo, (2005: 16), indica que el bono pensional es el reconocimiento, reconoce del capital que la que la persona había acumulado hasta la fecha en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, en este sentido 7
complementa Duque, (2011: 2), que verificado el cumplimiento de los requisitos, el Fondo de Pensiones efectuará el cálculo de la equivalencia del ahorro entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual; estableciendo si la suma acumulada en la cuenta de Ahorro Individual del afiliado es suficiente o equivalente a la que hubiera obtenido si el afiliado hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media. En este sentido, se puede inferir que el sistema de Seguridad Social como lo argumentan, Núñez & Cuesta, (2006: 7), indicando que es entendida como un conjunto de políticas y programas, públicos y privados, llevados a cabo por las sociedades como respuesta a una seria de contingencias, teniendo como principales preocupaciones de conformidad con Franco, (2000: 7), las siguientes: ¿Qué hacer con la gran masa de pobre que sigue aumentando? ¿Cómo resolver el desarrollo humano frente a la ideología del crecimiento económico?
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CAPÍTULO II 3. DETERMINAR CÓMO SE HACEN PROCEDENTES LOS TRASLADOS Y RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
En este orden de ideas, Castillo, (2005: 10), indica quienes los beneficiarios al Régimen de Tránsito eran aquellas que al momento de vigencia del Sistema General de pensiones tenían 40 años o más, si son hombres, 35 años o más, si son mujeres, 15 o más años de servicios y cotizaciones, con lo cual se puede asumir que éstas personas tenían ya una historia laboral: Supongamos que esta historia, dada la edad, equivalga a 7 años de cotizaciones, posteriormente y luego de diversas modificaciones al artículo 36 de la Ley 100 d 1993, Moreno, (2014: 8), indica que a partir del 1 de Enero de 2014, la edad de pensión aumentó dos años en el Régimen de Prima Media, es decir, que las mujeres se pensionaran a los 57 años y en el caso de los hombres a los 62 años. Sin embargo, las personas que son beneficiarias del Régimen de Transición no se ven afectadas por esa nueva condición. Así las cosas, de conformidad con Restrepo & Gutiérrez, (2009: 13), se debe tener en cuenta que el porcentaje de cotización sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), actualmente es el 16% para quienes devengan menos de 4 SMLMV, 17% para quienes devengan entre 4 y 16 SMLMV, y 18% para quienes devengan salarios superiores a 20 SMLMV. De este porcentaje el 11.5% va directamente a la cuenta de ahorro individual. Es decir, en términos proporcionales, la relación Ahorro en Cuenta Individual/Aporte es de 71.9% (11.5%/16%) hasta los 4 SMLMV, 67.6% (11.57/17%) para el intervalo entre 4-16 SMLMV, y 63.9% (11.5%/18%) para los salarios superiores a 20 SMLMV, de igual manera se debe tener en cuenta la conformidad a lo expuesto por Arias & Mendoza, (2009: 10), que las tasas de contribución al sistema corresponden al porcentaje del salario que debe ser aportado por el afiliado a la AFP. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, las tasas de cotización están divididas en tres fines específicos: i), cuentas 9
individuales de ahorro pensional; ii) Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y iii) gastos de administración. De igual manera y como lo argumenta Bocanument, (2005: 15) en el Régimen de Prima Media, se presenta un subsidio entre 42% y el 72% por salario mínimo pagado en las pensiones. Según CEPAL, (2009: 10), cada afiliado al Seguro Social que se pensiona a las 1000 semanas es subsidiado en el 60% y a las 1400 semanas en un 56%, los subsidios son mayores para quienes disfrutan del Régimen de Transición, 69% para los que se pensionan a las 1000 semanas y 62% a las 140011. De este modo, entre más elevado el monto de la pensión mayor es el subsidio, generándose inequidad social, pues os subsidios por parte de la Nación sólo se justifican en el caso de pensiones bajas, para asegurar el derecho al mínimo vital. Así las cosas, para garantizar un mínimo de cumplimento de las obligaciones, Ortiz & López, (2009: 14), argumentan que la Superintendencia Financiera, mediante el decreto 721 de 1994, creó la Reserva de Estabilización para las AFP. Cada AFP, debe participar con su propio capital en al menos el 1% del fondo de pensiones administrado. Esta reserva será usada inmediatamente para cubrir déficit por incumplimiento de la RM. Son por las anteriores problemáticas que Pérez, Navas & Jordán, (2010: 12), indican que el pasivo pensional Colombiano representa la más importante amenaza a la sostenibilidad de la fianzas públicas. Este problema tiene efectos que pueden dividirse en dos componentes: Liquidez y Solvencia. Por cuenta de la pensión del gasto pensional, el Gobierno Nacional enfrenta un problema de caja que requiere de un financiamiento en corto plazo. Este aspecto del problema está siendo atacado por el Gobierno a través de la Reforma Tributaria, que provee parte de los recursos requeridos para cubrir el faltante anual a cargo de la Nación. El problema se solvencia se deriva de la necesidad de cubrir una deuda adquirida en el pasado, posteriormente Rodríguez & García, argumentan que la relación entre el Sistema de Pensiones y el desarrollo del mercado de capitales es 10
fundamental para las decisiones de fertilidad, pues tradicionalmente los niños se han considerado como una forma de ahorro para el retiro. Los autores construyen un modelo de generaciones traslapadas para mostrar que el incremento en el aporte al Sistema de Pensiones está asociado con mayores caídas en la tasa de fertilidad en países donde el acceso al mercado es menor.
3.1 MANERA EN QUE PROCEDEN LOS REGÍMENES. 3.2 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores: 1. Mujeres que al 01 de abril de 1994 hayan cumplido treinta y cinco (35) o más años de edad. 2. hombres con cuarenta (40) o más años de edad, al 1° de abril de 1994. 3. hombres y mujeres que, independiente de la edad, acrediten quince (15) años o más de tiempo cotizado, al 1° de abril de 1994.
De conforme a lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo indica.
3.3 CUANDO SE PIERDE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
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más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: . cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad.
cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.
En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.
3.4 . CUANDO PROCEDE EL CAMBIO DE REGÍMENES. Todos los usuarios al Sistema General de Pensiones, incluidos los trabajadores con Derecho al régimen de transición, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pueden elegir libremente entre el régimen de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad, conservando la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, en los términos del artículo 13 literal e de la lay 100 de 1993 ( modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003) , cada cinco años contados a partir de la 12
selección inicial y siempre que no les falte menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Pero en los casos de aquellos trabajadores beneficiarios al régimen de transición por tiempo de servicio cotizado, estos pueden cambiarse de régimen sin límite temporal, es decir, en cualquier tiempo, por ser los únicos que no quedan excluidos de los beneficios del régimen de transición, así como lo expone la Sentencias C-789 de 2002, en estos casos el único requisito es que trasladen al Régimen de Prima Media todos los ahorros con capital e intereses que pudieran tener en el Régimen de Ahorro Individual , el cual no podrá ser menor al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en aquél régimen.
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CAPITULO III 4. ESTABLECER LA POSTURA Y LA CONCEPCIÓN QUE AL RESPECTO MANEJA LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL TEMA.
En el presente Capitulo, para determinar cuál es la postura que la Corte Constitucional Colombiana tiene frente a la afectación de las personas que se trasladaron de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se encuentran beneficiados con el régimen de transición, se realizara una línea jurisprudencial tomando tres sentencias de aquellas que abordaron el tema entre los años 2012 a 2013 teniendo en cuente las siguiente sentencias:
Año 2012:
Sentencia T-722/12, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Sentencia T-843/12, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Sentencia T-1069/12, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Año 2013:
Sentencia SU130/13, Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Sentencia T-476/13, Magistrado Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Sentencia T-892/13, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
En este orden de ideas puedo decir que la sentencia Arquidemica de apoyo para la creación de esta Línea Jurisprudencial, es la Sentencia T – 013 del 14 de Enero de 2011, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ, de la cual se
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puede indicar, que es una sentencia donde podemos encontrar que el legislador trata de explicar de una
manera clara para el lector los cambios y normas
aplicables al régimen de transición, de igual manera cuando un trabajador ostenta un derecho adquirido o una mera expectativa, indicando en el caso concreto cual es la lay y el régimen aplicable.
En este ordenen de ideas podemos decir que el Nicho Citacional, Corresponde a la estructura de citas a partir de la sentencia arquimédica, en donde se subdivide en unos niveles que corresponden a las sentencias mencionadas, es decir, el primer nivel son las citas efectuadas en la sentencia arquimédica; las del segundo nivel corresponden a las citas de las sentencias del primer nivel y así sucesivamente. (López, 2001, p.73), asi las cosas el Nicho Citacional para el presente trabajo se estructura:
SENTENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia Arquidemica: Sentencia T – 013 del 14 de Enero de 2011 Sentencias De Primer Sentencia T-235/02 Nivel sentencia T-631 de 2002 Sentencias De Segundo Sentencia T-722/12. Niel Sentencia T-843/12. Sentencia SU130/13 Sentencia T-892/13
4.1 Sentencias de primer nivel:
Sentencia T-235/02: Magistrado Ponente: MARCO GERARDO MONROY CABRA: Actor el cual laboro en el sector Público y Privado el cual instauro Derecho de Petición y posterior Acción de Tutela Para que el ISS le indicara si tenía Derecho a que se le otorgara su derecho a la pensión, posterior a esto el ISS respondió que efectivamente tenía derecho a la pensión posterior a que las entidades territoriales
hayan expedido el bono y suscrito las cuotas partes
correspondientes, así las cosas mediante Resolución el ISS, indica que no 15
reconocerá la prestación solicitada por no contar con el soporte financiero (Bono Pensional) y omitió indicar cuál es el régimen aplicable al caso concreto. Es por lo anterior que la Sala trae a colación conceptos como el de régimen de transición indicando que La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición. De igual manera también deja claro que La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar
en vigencia el
Sistema tengan treinta y cinco o mas años de edad si son mujeres o cuarenta o mas años de edad si son hombres, o quince o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-631 de 2002: Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA: el señor Eduardo Duarte Chinchilla instaura acción contra la Caja Nacional de Previsión Social, puesto que el actor indica que no le fue liquidado en debida forma el ingreso base de cotización, puesto que al ser trabajador de la rama judicial lo cobija un régimen especial el cual no le fue aplicado. Así las cosas la sala indican que desconocer un régimen especial basado en el régimen de transición, significa violar el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos, así mismo, los regímenes especiales se respaldan en el régimen de transición puesto que la constitución de 1991 consagró el derecho a la seguridad social y le trasladó al legislador el diseño del sistema. La ley 100 de 1993 estableció un sistema general de pensiones y al mismo tiempo permitió regímenes exceptuados y regímenes especiales. Estos últimos mantienen su vigencia en cuanto estén amparados por el régimen de transición que el artículo 36 de la mencionada ley estableció. 16
Si dentro de las Ramas y Entidades del Estado, reseñadas en el decreto 691 del 94 había sectores que tenían regímenes especiales, significa que éstos también fenecen al terminar el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 del 93, o sea el 30 de marzo de 2014 al cumplir 60 años los varones que el 1 de abril tenían 40 años de edad y al cumplir 55 años las mujeres que a tal fecha tenían 35 años de edad.
4.2 Sentencias de segundo nivel: Sentencia T-722/12 : Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, La ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, puesto que La accionante es una persona de 70 años de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social, en el régimen de pensiones de prima media con prestación definida, el día 28 de agosto de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a 1° de abril de 1994, contaba con 43 años. Así las cosas mediante Resolución No. 022541 del 8 de agosto de 2005 el ISS se pronunció sobre el particular, afirmando que a la fecha de la solicitud de pensión, la accionante contaba con un total de 969 semanas cotizadas de las cuales 447 correspondían a los últimos 20 años, por lo cual no cumplía con el requisito mínimo de 1000 semanas de cotización contemplado en la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición que le es aplicable a la accionante y, como consecuencia de ello negó el derecho prestacional.
En este mismo sentido la Sala ampara el derecho que ostenta la accionante e indica que en primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideración del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste 17
adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio del legislador hay certeza en la configuración del derecho pensional y se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.
Sentencia T-843/12.: Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en el presenten caso se discute si el accionado Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías
y
Pensiones-
FONCEP
vulneró
los
derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, salud, seguridad social y protección especial de las personas pertenecientes a la tercera edad al proceder a negarle al señor José Evelio Castellanos Arévalo su pensión de invalidez con el argumento de que éste presenta una pérdida de capacidad laboral del 64%, porcentaje inferior al previsto en la normatividad aplicable para él, cual es la vigente en la fecha de estructuración de la invalidez del pensionado. En este orden de ideas la Corte evaluando el caso concreto indica que al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precisó la razón por la cual el legislador de 1993 no previó en materia de pensión de invalidez un régimen de transición para garantizar su reconocimiento a las personas que estaban próximas a obtenerla en el sistema anterior. De esta forma, encontró justificado el hecho de no crear un régimen de transición para el sistema de pensión de invalidez y consideró que el legislador tomó tal determinación muy seguramente porque la Ley 100, en cuanto amplía sustancialmente la cobertura de la prestación, puede decirse que favorece, en términos generales, a las personas 18
afectadas con la disminución o pérdida de su capacidad laboral en porcentajes superiores al 50%.
Sentencia SU130/13 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; esta sentencia de unificación lo que trata es de sentar posturas frente al tema pensional bordando temas como el que si efectivamente el derecho a la seguridad social en Colombia es o no un drecho fundamental indicando que se ha evolucionado en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculación directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el mínimo de dignidad y calidad de vida del afectado. Asi mismo indica que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y en las que la modifican o adicionan, se estructura y organiza bajo dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, cada de uno de los cuales presenta particulares características. El primero de ellos, hace referencia al sistema de financiación de pensiones administrado por el ISS, en el que los aportes de cada afiliado integran un fondo común con el cual se financian todas las pensiones. En este régimen el derecho a la pensión se obtiene únicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones previsto en la ley. El segundo, a diferenta del anterior, corresponde a un sistema en el que las pensiones se financian a través de una cuenta de ahorro individual, administrada por la AFP a la cual se encuentre afiliado el usuario, y el derecho a dicha prestación se obtiene con base en el capital depositado en la respectiva cuenta, sin que para ello sea exigible el requisito de edad o determinado número de semanas de cotización. Cabe destacar que, hecha la selección inicial a cualquiera de estos regímenes, los afiliados tienen la posibilidad
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de trasladarse de uno a otro, en los términos del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
Por otro lado argumenta que en el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común como sucede en el régimen de prima media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho. Por tal razón, la pensión se causa cuando se cumple la condición de reunir en la respectiva cuenta individual el monto suficiente para financiar la pensión, cuya cuantía será variable -no definida como en el régimen de prima media y proporcional a los valores acumulados. Así las cosas aborda el tema del régimen de transición indicando que va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1 de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1 de abril de 1994. hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1 de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100 - 93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial.
Frente al tema de los beneficiarios al régimen de transición indica que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en 20
cualquiera de los siguientes eventos: cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o
cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con
solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición.
Sentencia T-892/13: Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Los actores en los citados procesos afirman ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se encuentran dentro de alguno de los supuestos de hecho que se describen en dicha norma (edad o tiempo de servicios exigidos al 1° de abril de 1994). En 21
efecto, en los expedientes T-3.701.950, T-3.745.541, y T-3.746.045, los demandantes aducen ser beneficiarios del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad exigido (35 años mujeres, 40 años hombres), para el momento en que entró a regir el sistema de Seguridad Social. Por su parte, la demandante dentro del expediente T-3.745.796, afirma ser beneficiaria de la transición por acreditar los requisitos de tiempo de servicios cotizados y de edad, para aquella misma fecha. Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, algunos de los accionantes voluntariamente decidieron acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, posteriormente fueron regresados al régimen de prima mediante órdenes impartidas por jueces de tutela. Con el propósito de hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y, el que a su juicio, les resulta más favorable por ser empleados de la Rama Judicial, solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, según los estrictos términos del Decreto 546 de 1971 pretendiendo, además, que se tuviera en cuenta cada uno de los factores salariales percibidos de manera periódica, así no se hubieran realizado cotizaciones sobre los mismos. Así las cosas la Corte indica que, en un principio, el accionante era beneficiario del régimen de transición por edad, pues para la fecha de entrada en vigencia el SGP, tenía 40 o más años o más de edad. Sin embargo, no es beneficiario del régimen de transición por el tiempo de servicios cotizados, toda vez que para la misma fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con más de 750 semanas de servicios cotizados. Adicionalmente perdió el régimen que lo beneficiaba al trasladarse al régimen de ahorro individual, así hubiera regresado al de prima media por orden de un juez de tutela. Siendo ello así, es claro que, por la sola circunstancia del traslado entre regímenes y por expreso mandato de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100/93, tal y como fueron interpretados por la Corte en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y 22
SU-130 de 2013, todas con efectos erga omnes, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición, el cual no es posible recuperar aun retornando nuevamente al régimen de prima media.
4.3 ANÁLISIS Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.
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CAPITULO IV 5. PLANTEAMIENTO ESTADÍSTICO PARA PODER ESTABLECER SI EFECTIVAMENTE SE AFECTARON LAS PERSONAS QUE SE TRASLADARON DE RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN, DEFINIDA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y NO SE ENCUENTRAN BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
A vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro de la amplia gama de modificaciones que supuso para la seguridad social del país, introdujo la posibilidad de que los afiliados optaran en pensiones por la novedad del momento: el régimen de ahorro individual con la solidaridad. Sin mayores análisis, muchos ciudadanos, quienes venían desanimados por razones mediáticas, experiencias personales o descrédito del antes Instituto de Seguros Sociales (ISS), optaron por trasladarse al nuevo régimen pensional. Para muchos de ellos, el traslado fue altamente perjudicial a sus intereses, porque legalmente conlleva la pérdida de los beneficios que contempla el régimen de transición. Los beneficios de la transición implican el respeto de las normas anteriores que se venían aplicando al afiliado en tres variables fundamentales para determinar la pensión de vejez: la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. Al régimen de transición se accede habiendo cumplido uno de los dos requisitos: haber prestado servicios o cotizado en pensiones por más de 15 años o haber cumplido 35 años de edad para las mujeres o 40 años para los hombres, a la entrada en vigencia de la Ley 100, para el efecto, 1º de abril de 1994. La mayoría de los afiliados que, cumpliendo alguna de las dos variables de acceso a la transición, dejaron el régimen de prima media con prestación definida 24
desconocían que perdían tan valiosos parámetros para edificar su pensión de vejez. En la práctica, la diferencia de calcular una pensión de vejez con los beneficios de la transición, a liquidarla con las reglas de la Ley 100 son abismales económicamente hablando. Para entender totalmente el problema debe recordarse que el régimen de transición ha estado en la mira de profundas modificaciones: trató de desmontarse bruscamente con la Ley 797 del 2003, declarada inexequible por vicios de forma en la Sentencia C-1056 del 2006, posteriormente se restringió con la Ley 860 del 2003, declarada inexequible en la Sentencia C-754 del 2004, donde se estableció que quienes cumplieron los requisitos legales para acceder a la transición verdaderamente tienen un derecho adquirido frente a los beneficios del mismo. Finalmente el régimen de transición se menguó modificando la propia Constitución, en el confuso y antitécnico Acto Legislativo 1 del 2005. El camino de quienes pretendieron recuperar la transición fue mas tortuoso cuando, tratando de enmendar el error, retornaron al régimen del antes ISS y se toparon con la regla legal que define que ni siquiera el regreso les habilita para recobrar el régimen de transición. La drástica regla fue demandada ante la Corte Constitucional, que en Sentencia C-789 del 2002 lanzó un salvavidas para quienes accedieron a la transición cumpliendo el requisito de los 15 o mas años de servicio o cotizados al 1º de abril de 1994, tras una audaz interpretación de las normas involucradas. Sin embargo, aparentemente quedaban a la deriva quienes legítimamente habían accedido a la transición por el cumplimiento de la edad. En la citada sentencia, la corte estableció como condición para la recuperación de la transición que hubiera traslado efectivo, de todo lo cotizado en el fondo al ISS (en realidad era una regla ya prevista en la propia Ley 100). La condición impuesta en la sentencia por la corte fue malinterpretada por el antes ISS y después convertida en el Decreto 3800 del 2003 de una manera tan absurda, que creó una condición imposible ya que obliga a que el regreso al antes 25
ISS, las sumas que estaban en el fondo privado no puedan ser inferiores al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. La imposibilidad es evidente, ya que legalmente la distribución de las cotizaciones en uno y otro régimen difieren y así, jamás habrá coincidencia matemática entre una y otra suma. Así fuera la misma distribución de las cotizaciones, la norma aplicaría que los rendimientos de los fondos privados tuvieran que coincidir con los del antes ISS, tal condición, en un libre mercado financiero. De otra parte, la libertad de escogencia de régimen en la práctica es quimérica en su momento más importante, ya que la Ley 797 impuso, entre otras restricciones, que no son válidos los cambios de régimen cuando falten al menos de 10 años para acceder a la pensión, agregando otro yugo a quien transita la senda para recuperar su transición.
Analizado el tema se puede deslumbra que es evidente la afectación para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y se cambiaron de régimen sin contar con los beneficios de la transición pensional, pues al no contar con los beneficios, al momento de reconocer la pensión se va evidenciar una reducción en el porcentaje del ingreso base de cotización y en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán cotizaciones superiores al salario mínimo para poder a una pensión inferior al sueldo que devengaban al momento de completar el capital individual.
Así las cosas, Para poder indicar un grado de afectación de las personas que se trasladaron de régimen de prima madia con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se encuentran beneficiados con el régimen de transición, se solicito autorización a uno de los Juzgados de la ciudad de Cali, para que este dejara realizar el siguiente estudio:
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El despacho Judicial al que se autorizo el ingreso, se le solicito que de manera aleatoria facilitara treinta procesos donde hubiera sentencia en firme de los cuales se pudo observar:
Evaluado los caso concreto se pudo evidenciar que efectivamente las personas que se trasladaron del
régimen de prima madia con prestación
definida al
régimen de ahorro individual con solidaridad y no se encuentran beneficiados con el régimen de transición, tuvieron que trabajar por mucho más tiempo para poder acceder a una pensión mínima de vejes , en los mejores casos, también se observo que al no tener un capital suficiente solicitaron se les reintegraran los dineros y las ganancias que alcanzaron a cotizar en su cuenta de ahorro individual pero al momento de hacer efectivo el reembolso se evidencio que eran capitales y ganancias muy bajas cosos en los cuales debieron solicitar se re-liquidaran dichos valores. Igual paso con los bonos pensiónales que se debían emitir los cuales contaban con valores bajos los cuales se solicito re-liquidación sin contar la demora para la expedición del mismo.
Así como se demuestra en el siguiente grafico:
9 8 7 6 5 4 3 2 1 0 A
B
C
D
E
F
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A = personas que se vieron afectadas por demora en la expedición del bono pensional. B = personas a las cuales no se les evidencio afectación alguna. C= Personas que discutieron derechos adquiridos y prospero a favor. D= se disminuyo el ingreso base de cotización. E= perdida del régimen de transición por no contar con el tiempo de edad y semanas cotizadas. F= personas las cuales fue negado el derecho porque al haberse cambiado de régimen deben ahorrar mas
En este orden de ideas se puede concluir que a pesar que el legislador quiso ampara a los trabajadores es evidente que con el cambio legislativo se afecto de manera grave las personas que se trasladaron de régimen de prima madia con prestación
definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se
encuentran beneficiados con el régimen de transición.
6. CONCLUSIONES
Analizado el tema se puede evidenciar que claramente hay una afectación de las personas que se trasladaron de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y no se encuentran beneficiados con el régimen de transición , puesto que efectivamente por más que el legislador quiso amparar con un régimen de transición en algunos apartes quedo corto o más aun fue difuso al implementar la ley dejando vacios los cuales con llevan a que el operador judicial no intérprete en debida forma afectando con sus pronunciamiento al usuario que en últimas son los que deben cargar con el peso de una legislación mal estructurada y en algunos apartes beneficiosa para unos y no tanto para otros.
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Así las cosas, es evidente que hay necesidad de complementar la Reforma al Sistema Pensional Colombiano, no para liquidar el Sistema de Prima Media y Decretar la defunción del ISS, sino para crear un Sistema de Acceso Universal y sin privilegios, con reglas de juego claras y política redistributiva hacia los sectores de bajos ingresos, transparencia en las cotizaciones, homogeneidad en las edades y beneficios normales, eliminación de la dispersión, creación de fondos sólidos, paulatina reducción del pasivo pensional estatal, fortalecimiento del mercado de capitales y costos de administración normales que permitan trasladar los excedentes a los afiliados. En este sentido se supone la instauración de un Sistema Integral de Protección y Seguridad Social, sustentando en una estricta integración funcional entre los programas públicos de protección para los grupos más desfavorecidos, con los programas de aseguramiento privado mediante mecanismos y modalidades de mercado, bajo un esquema regulatoria que a la vez de darle plana vigencia a los principios esenciales de la solidaridad, la progresividad y la eficiencia a través de todo y cada uno de los componentes del sistema, promueva el desarrollo y aplicación de una institucionalidad con normal, reglas y funciones propicias para garantizar la mayor eficacia posible en términos tanto de cobertura, costos de prestación y vitalidad financiera del sistema como un todo. En cuanto a las sentencias que hacen parte de la línea jurisprudencial que hace parte integral de este trabajo, es importante precisar que la ngran mayoría, por no decir que todas son sentencias de tutela, a lo cual se puede argumentar que una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales, sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. La necesidad del desarrollo 29
político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, la protección otorgada por el régimen de transición se conecta de forma inescindible con el derecho a la pensión de vejez y, por esta vía, con el derecho fundamental a la seguridad social pues establece unas condiciones más favorables para acceder al mismo en favor de algunas personas con el fin de no vulnerar mediante ley posterior una expectativa legítima.
Así mismo la Corte indica en reiteradas ocasiones que los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, pero la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la pérdida de la protección del régimen de transición. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, deberán cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 según el régimen pensional que elijan y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores, aunque les resulten más favorables.
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Ahora bien, no pierden tal condición la categoría referida a las personas que contaban con 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual
Las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.
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7. REFERENCIA
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