Muebles. Un (1) juego por miembro familiar. Alcobas adicionales. Mesas y demás enseres. Cantidades no comerciales. Un (1) juego

ART. 145.—Adicionado. Res. 7002/2001, art. 47, DIAN. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. De conformidad con lo establecido en el artículo

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ART. 145.—Adicionado. Res. 7002/2001, art. 47, DIAN. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. De conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación: Muebles Artículo

Cantidad

Alcoba matrimonial

Un (1) juego

Alcobas adicionales

Un (1) juego por miembro familiar

Comedor

Un (1) juego

Mesas y demás enseres Auxiliares

Cantidades no comerciales

Sala

Un (1) juego Aparatos de uso doméstico Artículo

Cantidad

Aire acondicionado

Hasta tres (3) unidades

Aparatos para procesar alimentos

Una (1) unidad de cada tipo

Aspiradora

Una (1) unidad

Brilladora

Una (1) unidad

Compactador de basura

Una (1) unidad

Congelador

Una (1) unidad

Equipo de sonido

Una (1) unidad

Filmadora

Una (1) unidad

Grabadoras

Hasta tres (3) unidades

Grabador-reproductor de video

Una (1) unidad

Juego electrónico para televisión

Una (1) unidad

Lavadora de Ropa

Una (1) unidad

Lavaplatos

Una (1) unidad

Lavatapetes

Una (1) unidad

Máquina calculadora

Una (1) unidad

Máquina de coser

Una (1) unidad

Máquina de escribir

Una (1) unidad

Máquina tejedora

Una (1) unidad

Microcomputador personal

Una (1) unidad

Nevera

Una (1) unidad

Plancha para ropa

Una (1) unidad

Proyector

Una (1) unidad

Radios

Hasta tres (3) unidades

Secadora de ropa

Una (1) unidad

Teléfono

Hasta tres (3) unidades

Televisor con su respectiva antena

Dos (2) unidades

Triturador de desperdicios

Una (1) unidad

Ventiladores

Hasta tres (3) unidades Accesorios Artículo

Cantidad

Alfombras

Hasta tres (3) unidades

Artículos deportivos

Un (1) juego o unidad de

cada tipo Báscula pequeña

Una (1) unidad

Cortinas, con su respectivo cortinero

Cantidades no comerciales

Cristalería

Cantidades no comerciales

Gabinete para baño

Un (1) juego

Gabinete para cocina

Un (1) juego

Herramientas para el hogar

Un (1) juego o unidad de cada tipo

Instrumentos musicales

Una (1) unidad de cada tipo

Juegos de salón (ajedrez, otros)

Un (1) juego de cada tipo

Juguetería para niños

Cantidades no comerciales

Porcelanas, cerámica y demás adornos

Cantidades no comerciales

Productos para bebé (coches, cunas, corrales, etc.)

Una (1) unidad de cada tipo

Discos

Cantidades no comerciales

Reproducciones y grabados

Cantidades no comerciales

Tapetes (para baño y similares)

Cantidades no comerciales

Utensilios para cocina

Un (1) juego de cada tipo

Vajillas

Un (1) juego de cada tipo

Vaporizador

Una (1) unidad

Biblioteca y pinturas originales, en cantidades no comerciales PAR.—No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la sección XVII del arancel de aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2º

del artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podrá introducirse una unidad. [§ 4907] D. 2685/99. ART. 221.—Plazo para la llegada del menaje al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. [§ 4908] D. 2685/99. ART. 222.—Declaración del menaje. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado. Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [§ 4909] D. 2685/99. ART. 223.—Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. [§ 4910] D. 2685/99. ART. 224.—Diplomáticos. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. [§ 4911] D. 2685/99. ART. 225.—Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209 del presente decreto. [§ 4912] Res. 4240/2000, DIAN. ART. 146.—Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2685 de 1999, la administración de impuestos y aduanas nacionales de San Andrés remitirá a la administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero. [§ 4913] D. 2685/99. ART. 226.—Modificado. D. 1541/2007, art. 12.Menaje de los residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de

residencia legal en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la oficina de control de circulación y residencia “Occre” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 223 del presente decreto. En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros. INC.—Adicionado. D. 4879/2007, art. 1º. No habrá parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. PAR.—En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este decreto.

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