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ART. 145.—Adicionado. Res. 7002/2001, art. 47, DIAN. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. De conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación: Muebles Artículo
Cantidad
Alcoba matrimonial
Un (1) juego
Alcobas adicionales
Un (1) juego por miembro familiar
Comedor
Un (1) juego
Mesas y demás enseres Auxiliares
Cantidades no comerciales
Sala
Un (1) juego Aparatos de uso doméstico Artículo
Cantidad
Aire acondicionado
Hasta tres (3) unidades
Aparatos para procesar alimentos
Una (1) unidad de cada tipo
Aspiradora
Una (1) unidad
Brilladora
Una (1) unidad
Compactador de basura
Una (1) unidad
Congelador
Una (1) unidad
Equipo de sonido
Una (1) unidad
Filmadora
Una (1) unidad
Grabadoras
Hasta tres (3) unidades
Grabador-reproductor de video
Una (1) unidad
Juego electrónico para televisión
Una (1) unidad
Lavadora de Ropa
Una (1) unidad
Lavaplatos
Una (1) unidad
Lavatapetes
Una (1) unidad
Máquina calculadora
Una (1) unidad
Máquina de coser
Una (1) unidad
Máquina de escribir
Una (1) unidad
Máquina tejedora
Una (1) unidad
Microcomputador personal
Una (1) unidad
Nevera
Una (1) unidad
Plancha para ropa
Una (1) unidad
Proyector
Una (1) unidad
Radios
Hasta tres (3) unidades
Secadora de ropa
Una (1) unidad
Teléfono
Hasta tres (3) unidades
Televisor con su respectiva antena
Dos (2) unidades
Triturador de desperdicios
Una (1) unidad
Ventiladores
Hasta tres (3) unidades Accesorios Artículo
Cantidad
Alfombras
Hasta tres (3) unidades
Artículos deportivos
Un (1) juego o unidad de
cada tipo Báscula pequeña
Una (1) unidad
Cortinas, con su respectivo cortinero
Cantidades no comerciales
Cristalería
Cantidades no comerciales
Gabinete para baño
Un (1) juego
Gabinete para cocina
Un (1) juego
Herramientas para el hogar
Un (1) juego o unidad de cada tipo
Instrumentos musicales
Una (1) unidad de cada tipo
Juegos de salón (ajedrez, otros)
Un (1) juego de cada tipo
Juguetería para niños
Cantidades no comerciales
Porcelanas, cerámica y demás adornos
Cantidades no comerciales
Productos para bebé (coches, cunas, corrales, etc.)
Una (1) unidad de cada tipo
Discos
Cantidades no comerciales
Reproducciones y grabados
Cantidades no comerciales
Tapetes (para baño y similares)
Cantidades no comerciales
Utensilios para cocina
Un (1) juego de cada tipo
Vajillas
Un (1) juego de cada tipo
Vaporizador
Una (1) unidad
Biblioteca y pinturas originales, en cantidades no comerciales PAR.—No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la sección XVII del arancel de aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2º
del artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podrá introducirse una unidad. [§ 4907] D. 2685/99. ART. 221.—Plazo para la llegada del menaje al país. El plazo para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su propietario. [§ 4908] D. 2685/99. ART. 222.—Declaración del menaje. Sólo podrá autorizarse la introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana. El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado. Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [§ 4909] D. 2685/99. ART. 223.—Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del quince por ciento (15%) ad valorem. [§ 4910] D. 2685/99. ART. 224.—Diplomáticos. La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. [§ 4911] D. 2685/99. ART. 225.—Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 209 del presente decreto. [§ 4912] Res. 4240/2000, DIAN. ART. 146.—Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2685 de 1999, la administración de impuestos y aduanas nacionales de San Andrés remitirá a la administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero. [§ 4913] D. 2685/99. ART. 226.—Modificado. D. 1541/2007, art. 12.Menaje de los residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de
residencia legal en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, certificada por la oficina de control de circulación y residencia “Occre” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace referencia el artículo 223 del presente decreto. En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros. INC.—Adicionado. D. 4879/2007, art. 1º. No habrá parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del arancel de aduanas, excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños. PAR.—En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido en los artículos 218 y siguientes de este decreto.