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RECURSO INCONFORMIDAD
DE
EXPEDIENTE: RIN/DMR/I/04/2013 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: I CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL CON SEDE EN OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, ZONA SUR. MAGISTRADA PONENTE: ANA MIREYA SANTOS LÓPEZ
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, treinta y uno de agosto de dos mil trece. Vistos para resolver el recurso de inconformidad al rubro indicado, interpuesto en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados, de diez de julio de dos mil trece, que realizó el I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por nulidad de
la
votación
recibida
en
diversas
casillas
y
como
consecuencia la nulidad de la elección, y RESULTANDO I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) Sesión de cómputo distrital. El diez de julio del
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presente año, el I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, zona sur, realizó el cómputo de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en ese distrito electoral. El que inició a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del diez de julio de dos mil trece, y concluyó a las ocho horas con treinta minutos del doce siguiente, mismo que arrojó los siguientes resultados.
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICION
VOTACIÓN
VOTACIÓN
(CON
(CON LETRA)
NUMERO)
30104
Treinta mil ciento cuatro votos
31560
Treinta y un mil quinientos sesenta
COALICIÓN UNIDOS POR EL DESARROLLO
COALICIÓN COMPROMISO POR OAXACA
5887
Cinco mil ochocientos ochenta y siete
5462
Cinco mil cuatrocientos sesenta y dos
2353
Dos mil trescientos cincuenta y tres
5899
Cinco mil ochocientos noventa y
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
PARTIDO UNIDAD POPULAR
PARTIDO NUEVA ALIANZA
PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA DE OAXACA
nueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
279
VOTOS NULOS
4393
VOTACIÓN TOTAL
85937
Doscientos setenta y nueve Cuatro mil trescientos noventa y tres Ochenta y cinco mil novecientos treinta y siete.
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II. Recurso de inconformidad. El dieciséis de julio de dos mil trece, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad, ante el I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, otorgamiento de la constancia de mayoría, por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y como consecuencia la nulidad de la elección. a) Recepción del medio de impugnación. El veintidós de julio, en la oficialía de partes de este Tribunal se recibió el oficio I.E.E.P.C.O/I/C.D.E./548/2013, signado por el secretario del I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, zona sur, por medio del cual, remitió el recurso de inconformidad, así como el informe circunstanciado signado por la presidenta del referido consejo, y la documentación que estimó pertinente. b) Turno al magistrado instructor. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este Tribunal ordenó registrar el expediente, y hacer entrega del mismo, al magistrado instructor para la sustanciación e integración del asunto. c) Requerimientos. En proveídos de veintiséis y treinta y uno de julio, tres, siete y nueve de agosto del presente año, el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable, la documentación necesaria para la resolución del presente asunto. d) Cierre de instrucción. En determinación de veintiocho de agosto de dos mil trece, el magistrado instructor, admitió el medio de impugnación y al no haber requerimientos que formular, se declaró cerrada la instrucción. 3
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Asimismo, se entregaron los autos a la magistrada ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, apartado D y 111, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; en los numerales 4, fracción III, 145, 146, 153, fracción I, 154, 155, párrafo primero y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y los preceptos 4, sección 3, inciso c), 61, 62, inciso b), 65 y 68 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, pues dichos preceptos lo facultan para conocer y resolver sobre el recurso de inconformidad. SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia, resultaría necesario decretar el desechamiento de plano del mismo, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada. En atención a ello, este tribunal procede a realizar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia y que hace consistir en la frivolidad del medio de impugnación, porque el partido político recurrente formula pretensiones que no puede alcanzar jurídicamente por ser evidente que no se encuentra al 4
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amparo del derecho que invoca, ante la falsedad de los hechos que refiere, de donde no se actualizan los preceptos jurídicos en que se apoya. Así las cosas, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas
o
promociones
en
las
cuales
se
formulen
conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los 5
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supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses de la entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Ahora bien, del estudio de la demanda presentada por el recurrente se advierte que señala como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el I distrito electoral local con cabecera en Oaxaca de Juárez, (zona sur), la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por las causales de nulidad de votación recibida en casillas por las causales señaladas en los incisos a), b), c), g) y h), del artículo 76 de la ley de la materia. 6
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Asimismo, señala como autoridad responsable al I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, zona sur, aduce hechos y agravios, ofrece pruebas. En mérito de lo anterior no puede decirse que el medio de impugnación presentado devenga frívolo. En consecuencia al no actualizarse la causal de improcedencia, hecha valer por el tercero interesado, además que este tribunal, de oficio no advierte ninguna otra, lo procedente es continuar con el estudio del medio de impugnación. TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 61, 62 y 64 la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, para la presentación y procedencia del recurso de inconformidad, ya que el mismo fue presentado en tiempo y forma, el recurrente acredita la personería con que se ostenta. Asimismo se cumple con los requisitos especiales del medio, en tanto el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el I consejo distrital del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, con sede en Oaxaca de Juárez (zona sur). Tercero interesado. Se le reconoce tal carácter al Partido Revolucionario Institucional, porque como partido político, está legitimado para ello, asimismo quien comparece acredita su personería.
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CUARTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; la nulidad de la elección; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, expedida por el consejo distrital del Instituto estatal electoral
y
de
participación
ciudadana
de
Oaxaca
correspondiente al I distrito electoral con sede en Oaxaca de Juárez (zona sur); y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por Martha Alicia Escamilla León y María Soledad Álvarez Castillo de la coalición “Compromiso por Oaxaca”, y en su caso, otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados. QUINTO. Improcedencia del estudio de la causal de votación recibida en casilla por error y dolo, de las casillas corregidas o recontadas en la sesión de cómputo del consejo distrital. Previo al estudio de fondo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, hechas valer por el partido actor, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 234 y 236 del Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca que disponen: “Artículo 236 El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas
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actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello; II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrase ésta en poder del presidente del consejo se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas para su cómputo, levantándose una acta individual de la casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; III. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva; IV. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados, y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación; V. La suma de los resultados, después de realizadas las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente; VI. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo; VII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las dos fracciones anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional; VIII. El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, calificará y en su caso, declarará la validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Asimismo, verificará que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código, y expedir la constancia de mayoría; y IX. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma, la calificación y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, que hubiese obtenido la mayoría de votos
Como puede apreciarse en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla; diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo, por los consejos 9
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distritales respectivos del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca; así, en atención a lo señalado expresamente por los dos últimos párrafos del señalado numeral 236, serán excluidos del estudio de la causal de nulidad de votación recibida en aquellas casillas o de solicitud de recuento, las casillas, cuyas actas originales de escrutinio y cómputo hubieran sido corregidas, o en su caso, las casillas en las que haya procedido el recuento de votos por parte del consejo distrital respectivo. Así, del contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital respectivo, se desprende que las actas de escrutinio y cómputo que fueron corregidas en atención al recuento de votos efectuado para tal efecto; así como los nuevos resultados que arrojó el recuento de votos en las casillas en las que se determinó efectuarlo por diversas causas establecidas en el código electoral y que fueron impugnadas por la referida causal señalada en el inciso c) de la ley de la materia, fueron las siguientes: CASILLAS RECONTADAS 147 C1 558 C1 565 C1 574 B 610 C1 1718 B 1718 C1 1719 B 1720 C6 1722 C3 1723 C3 1728 C6
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En consecuencia, al haberse realizado por el consejo distrital, de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas, es inocuo pronunciarse respecto de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el artículo 76, inciso c) de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, invocada por el actor toda vez que las irregularidades aducidas, han sido superadas con el recuento de votos efectuado por el consejo distrital responsable; de ahí que los resultados contenidos en cada una de las casillas impugnadas por dicha causal deben permanecer incólumes. SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios. Previo al examen de la controversia sujeta al imperio de este órgano jurisdiccional, debe precisarse que esta autoridad se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el inconforme, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. De igual manera, este tribunal se encuentra obligado al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente. Como se desprende del escrito mediante el cual el partido político
enjuiciante
promueve
el
presente
recurso
de
inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el I consejo distrital del Instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, con sede en Oaxaca de Juárez (zona sur), al estimar que en el caso 11
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se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 76, de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como por diversas irregularidades advertidas durante la etapa de preparación de la elección y en la jornada electoral. Al respecto, esta autoridad se avoca al análisis de los motivos de queja esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio, mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca. Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes: Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 76 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca Casilla
a)
b)
c)
1.
5C1
X
2.
147 C1
X
3.
148 C1
X
4.
148 C2
X
5.
148 C3
X
6.
150 C2
7.
152 B
8.
504 C1
X
9.
505 C1
X
X
10.
524 B
X
X
11.
525 C1
12.
557 B
13.
558 B
14.
558 C1
15.
560 C3
X
16.
562 C1
X
17.
565 C1
X
X
18.
574 B
X
X
19.
576 C1
X
X
X
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
X X
X X
d)
X
X
X X
X
X
X X
X X
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Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 76 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca Casilla
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
20.
578 C1
21.
579 B
X
22.
583 B
X
23.
593 C1
X
24.
594 C2
X
25.
596 B
X
26.
597 B
X
27.
597 C1
X
28.
599 C1
29.
604 B
30.
609 C1
X
X
X
31.
609 C3
X
X
X
32.
610 C1
X
33.
611 C1
X
X
34.
613 C1
X
X
35.
654 C1
X
36.
1712 B
X
37.
1712 C1
38.
1713 C1
X
39.
1713 C2
X
40.
1714 B
X
41.
1714 C1
X
42.
1715 B
X
X
43.
1716 B
X
X
44.
1716 C1
X
45.
1717 B
46.
1717 C1
47.
1717 C2
X
48.
1717 CB
X
49.
1718 B
X
X
X
50.
1718 C1
X
X
X
51.
1718 C2
X
X
X
X
52.
1718 C3
X
X
X
53.
1718 C4
54.
1719 B
X
X
X
55.
1719 C1
X
X
X
56.
1719 C2
57.
1719 C3
i)
j)
k)
X
X
X
X
X
X X
X X
X
X X
X
X X
X
X X
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Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 76 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca Casilla
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
58.
1720 B
X
59.
1720 C1
X
X
60.
1720 C2
X
X
61.
1720 C3
X
X
62.
1720 C4
X
X
63.
1720 C5
X
X
64.
1720 C6
X
X
X
65.
1721 B
X
X
X
66.
1721 C1
X
X
67.
1721 C2
X
68.
1721 C3
X
69.
1722 B
70.
X
k)
X X
X
X
X
X
1722 C1
X
X
71.
1722 C2
X
72.
1722 C3
X
X
73.
1722 C4
X
X
74.
1722 C5
X
X
X
75.
1722 C6
X
X
X
76.
1722 C7
X
X
X
77.
1722 C8
X
X
X
78.
1722 C9
X
X
X
79.
1723 B
80.
1723 C1
81.
1723 C3
82.
1724 B
83.
1724 C1
84.
1724 C2
X
85.
1724 C4
X
86.
1725 C2
X
X
87.
1725 C3
X
X
88.
1726 B
89.
1726 C3
X
90.
1726 C4
X
91.
1727 B
X
92.
1727 C4
X
93.
1728 B
94.
1728 C2
95.
1728 C6
X
j)
X
X
X
i)
X
X
X X
X X
X
X
X
X X
X
X
X
X X X
X
X
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Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 76 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca Casilla 96.
1785 C8
97.
1786 B
98.
1785 C12
Total
98
a)
b)
c)
X
d)
e)
f)
g)
h)
X
X
X
X
i)
j)
k)
X 31
26
79
1
53
Se hace la aclaración que no se estudiaran las casillas 5 C1, 654 C1, 1717 CB, 1724 C4 y 1785 C12, porque de acuerdo a lo informado por la autoridad responsable mediante oficio IEEPCO/CDE/I/570/13, las referidas casillas, no existen en el distrito electoral en estudio. SÉPTIMO. Pruebas. El recurrente ofreció medios de prueba de los cuales le fueron admitidos los siguientes. Documental
consistente
en
copia
simple
del
nombramiento que lo acredita como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, (zona sur). Ello,
porque
goza
de
valor
probatorio
pleno
en
consideración que aún y cuando fue presentada en copia simple, la responsable al rendir el informe circunstanciado le reconoce tal carácter. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 14, sección 1, inciso a) y 16, sección 3 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca. El tercero interesado presentó como medios de prueba de su parte. Las documentales consistentes en. 1.
Copia certificada por el notario público número 78 en
el estado del nombramiento que lo acredita como representante 15
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del Partido Revolucionario Institucional, ante el I consejo distrital electoral con sede en Oaxaca de Juárez, zona sur. 2.
Copia certificada por el notario público número 88 en
el Estado, de la constancia de mayoría y validez, expedida a la planilla integrada por la coalición “Compromiso por Oaxaca”. 3.
Copia simple de la credencial para votar con
fotografía expedida a favor de Pablo Antonio Padilla Cruz. Las documentales marcadas con los puntos 1 y 2, gozan de valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido por los artículos 14, sección 1, inciso a) y 16, sección 2 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca. La documental detallada en el punto número 3 alcanza valor probatorio pleno en consideración que aún y cuando fue presentada en copia simple, concatenada con los demás medios de prueba se llega a la convicción de que se trata de la credencial para votar con fotografía expedida a favor del representante propietario del partido tercero interesado. Lo anterior de conformidad con lo establecido por los artículos 14, sección 1, inciso a) y 16, sección 3 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca. La autoridad responsable remitió en copia certificada las documentales siguientes. a) Actuaciones practicadas con motivo de la publicidad del escrito de demanda, consistentes en cédula de notificación, razón de fijación en estrados de ésta, la certificación respectiva de comparecencia de terceros interesados. b) Informe circunstanciado en relación a lo que aduce el recurrente, en su escrito de demanda.
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c) Actas de jornada electoral de las casillas instaladas en el distrito electoral I con sede en Oaxaca de Juárez, zona sur. d) Acta de escrutinio y cómputo de casilla instaladas en el distrito electoral I con sede en Oaxaca de Juárez, zona sur. e) Acta de cómputo distrital f) Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital. g) Acta circunstanciada de la sesión permanente de la jornada electoral. h) Acta levantada con motivo de la reunión de trabajo para la recepción de boletas y documentación electoral de veintiuno de junio de dos mil trece. i) Acta de clausura de la casilla 574 B, 1718 C1 y 1720 C2. j) Acuerdo IEEPCO-CDE-I-004/2013 del I consejo distrital electoral, con sede en Oaxaca de Juárez, zona sur, por el que se determina el número y tipo de casillas a instalar en el distrito. k) Acuerdo CG-IEEPCO-37/2013, del consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, por el que se establecen los requisitos para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla. l) Escritos de incidentes de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla. m) Recibos de entrega de documentación y material electoral a los presidentes de las mesas directivas de las casillas 147 C1, 148 C1, 148 C2, 150 C2, 152 B, 504 C1, 524 B, 525 C1, 557 B, 558 B, 558 C1, 560 C3, 565 C1, 574 B, 576 C1, 17
RIN/DMR/I/04/2013
578 C1, 583 B, 594 C2, 596 B, 597 B, 597 C1, 604 B, 609 C1, 609 C3, 610 C1, 611 C1, 613 C1, 654 C1, 1712 B, 1713 C1, 1713 C2, 1714 B, 1714 C1, 1715 B, 1716 B, 1717 C1, 1717 C2, 1718 B, 1718 C1, 1718 C2, 1718 C3, 1719 B, 1719 C1, 1719 C2, 1720 C1, 1720 C2, 1720 C3, 1720 C4, 1720 C5, 1720 C6, 1721 B, 1722 B, 1722 C1, 1722 C3, 1722 C5, 1722 C6, 1722 C7, 1722 C8, 1722 C9, 1723 B, 1723 C3, 1724 B, 1724 C2, 1725 C2, 1725 C3, 1726 C3, 1726 C4, 1727 B, 1727 C4, 1728 C2, 1728 C6, 1785 C8, 1786 B. n) Lista de funcionarios de las mesas directivas de las casillas 148 C2, 148 C3, 150 C2, 505 C1, 524 B, 557 B, 560 C3, 565 C1, 574 B, 594 C2, 599 C1, 609 C1, 609 C3, 611 C1, 613 C1, 1712 B, 1712 C1, 1713 C2, 1716 C1, 1717 B, 1717 C2, 1718 B, 1718 C1, 1718 C2, 1719 B, 1719 C1, 1719 C3, 1720 B, 1720 C1, 1720 C2, 1720 C4, 1720 C6, 1721 B, 1721 C2, 1722 B, 1722 C3, 1722 C4, 1722 C5, 1722 C6, 1722 C7, 1722 C8, 1722 C9, 1723 C1, 1723 C3, 1724 C1, 1725 C2, 1725 C3, 1726 B, 1727 B, 1728 B, 1728 C6, 1785 C8, 1786 B. o) Encarte de ubicación de las casillas. p) Documento que establece la anuencia para la instalación de las casillas 148 C2, 148 C3, 152 B, 524 B, 557 B, 558 C1, 579 B, 583 B, 593 C1, 594 C2, 599 C1, 609 C1, 609 C3, 1715 B, 1716 B, 1716 C1, 1717 C1, 1718 C2, 1718 C3, 1719 B, 1719 C1, 1722 B, 1722 C3, 1722 C4, 1722 C8, 1723 B, 1723 C3, 1726 B, 1728 C6 y 1786 B. q) Acuerdo IEEPCO-CDE-I-010/2013 del I consejo distrital electoral, con sede en Oaxaca de Juárez, zona sur, por el que se realizan los cambios de los integrantes de las mesas directivas de casilla y lugares de ubicación de las mismas.
18
RIN/DMR/I/04/2013
r) Acreditaciones de los representantes de partidos políticos ante las casillas. s) Listas nominales de electores de las casillas 148 B,148 C1, 148 C2, 148 C3, 150 C2, 152 B, 504 C1, 505 B, 505 C1, 524 B, 525 C1, 557 B, 557 C1, 558 B, 558 C1, 560 C3, 562 C1, 565 B, 565 C1, 576 C1, 578 C1, 583 B, 594 B, 594 C1, 594 C2, 596 B, 597 B, 597 C1, 599 B, 599 C1, 604 B, 609 B, 609 C1, 609 C2, 609 C3, 610 C1, 611 C1, 613 B, 613 C1, 1712 B, 1712 C1, 1713 C1, 1713 C2, 1714 B, 1714 C1, 1715 B, 1716 B, 1716 C1, 1717 B, 1717 C1, 1717 C2, 1718 B, 1718 C1, 1718 C2, 1718 C3,1718 C4, 1719 B, 1719 C1, 1719 C2, 1719 C3, 1720 B, 1720 C1, 1720 C2, 1720 C3, 1720 C4, 1720 C5, 1720 C6, 1721 B, 1721 C1, 1721 C2, 1722 B, 1722 C1, 1722 C3, 1722 C4, 1722 C5, 1722 C6, 1722 C7, 1722 C8, 1722 C9, 1723 B, 1723 C3, 1724 B, 1724 C1, 1724 C2, 1725 C2, 1725 C3, 1726 B, 1726 C3, 1726 C4, 1727 B, 1727 C4, 1728 B, 1728 C2, 1728 C6, 1785 C8, 1786 B. t) Nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casillas de los municipios de Oaxaca de Juárez, San Jacinto Amilpas, San Raymundo Jalpan, Cuilapam de Guerrero, San Andrés Ixtlahuaca, San Pedro Ixtlahuaca, Santa María Atzompa y Santa Cruz Xoxocotlán. Documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo señalado en el artículo 14, sección 1, inciso a) y sección 3, inciso b); así como 16, sección 2, de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca. Documentales todas que se desahogan por su propia y especial naturaleza. OCTAVO. Cuestión previa. Precedente al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, es necesario precisar 19
RIN/DMR/I/04/2013
que el ocurso por medio del cual da inicio cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo. Este criterio se encuentra recogido en la de jurisprudencia número 04/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL.
EL
RESOLUTOR
DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Así, este Tribunal procederá al estudio integral del escrito de demanda, para desentrañar los motivos de inconformidad planteados, en cualquier parte del mismo, en acatamiento de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 02/98, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Además, por cuestión de método, se estudiarán de manera conjunta o separada, pues algunos de ellos guardan una estrecha relación entre sí, aun cuando se utilizan diversas connotaciones en cada uno, lo cual no les irroga ningún perjuicio. En efecto, el estudio en forma conjunta o separada de los agravios no causa lesión jurídica, tal y como se advierte en la jurisprudencia 04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, 20
RIN/DMR/I/04/2013
se advierte que el recurrente hace valer en esencia los agravios siguientes. NOVENO. Nulidad de la elección por violación a principios. En su escrito de demanda el recurrente señala como motivo de inconformidad, que en la elección de diputado por el principio de mayoría relativa en el I distrito local electoral con cabecera en esta Ciudad de Oaxaca de Juárez (zona sur), fueron conculcados los principios rectores de la función electoral del Estado, por parte de la autoridad responsable, al actuar de manera parcial en favor de la candidata postulada por la coalición “Compromiso por Oaxaca” por las causas siguientes. a)
Según se desprende de la relación levantada por el
consejo distrital electoral, el día de la jornada electoral permaneció propaganda ilegal en las diversas secciones del distrito. b)
Durante toda la jornada electoral hicieron caso
omiso de propaganda negativa escrita y por internet en contra del candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática. c)
Durante toda la jornada electoral permitieron que
grupos de simpatizantes de la candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Vede Ecologista de México, vestidos con camisetas rojas, hicieran proselitismo y presión sobre los electores. d)
Durante toda la jornada electoral grupos numerosos
de integrantes de las organizaciones denominadas “UNION DE LOCATARIOS DEL MERCADO SANTA ELENA”, “LIGA DE FUTBOL AC” y “FUNDACION ISIDRO FABELA”, simpatizantes candidata postulada por la Coalición denominada "Compromiso por Oaxaca", situados en la entrada de los locales de ubicación, 21
RIN/DMR/I/04/2013
hicieron proselitismo y ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor de los partidos políticos integrantes de la coalición referida, acción que fue determinante para el resultado de la votación, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. e)
Intervención de funcionarios públicos durante la
jornada electoral, cómputos de las casillas y la sesión de cómputo distrital que manipularon las decisiones de los integrantes de estos órganos electorales. f)
Falta de capacitación de los integrantes de las
mesas directivas de casillas, técnicos y asistentes electorales que se refleja en los errores e inconsistencias entre rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se impugnan mediante el presente recurso de inconformidad, referentes a datos que reflejan votos, como son la diferencia resultante entre el número de boletas recibidas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas sobrantes y las boletas extraídas de las urnas. En relación a lo manifestado por el partido político recurrente, en los incisos a) al f) de este apartado, este tribunal, las estima como manifestaciones de carácter subjetivo, pues se consideran de orden personal, además porque no se ofreció de manera oportuna medio de prueba que pudiera generar la convicción de que dichas circunstancias acontecieron el día de la jornada electoral. Lo anterior de conformidad con el párrafo 2, del artículo 15, de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana del Estado de Oaxaca, que señala que el que afirma está obligado a probar. Asimismo que lo relatado en el inciso f), será estudiado en 22
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el aparatado correspondiente a la causal de nulidad de votación recibida en casilla por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos. Por ello, al no cumplir el recurrente con la carga probatoria, además que del estudio de los autos, no se desprende indicio alguno, que permita presuponer que se violaron los principios rectores de la materia, o de la constitución federal, lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer. DÉCIMO. Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital electoral, o por la autoridad convocante respectiva. Respecto de las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, en tanto que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital respectivo. Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes: Casillas 1.
148 C2
2.
148 C3
3.
152 B
4.
524 B
5.
557 B
6.
558 C1
23
RIN/DMR/I/04/2013
Casillas 7.
579 B
8.
583 B
9.
593 C1
10.
594 C2
11.
599 C1
12.
609 C1
13.
609 C3
14.
1715 B
15.
1716 B
16.
1716 C1
17.
1717 C1
18.
1718 C2
19.
1718 C3
20.
1719 B
21.
1719 C1
22.
1722 B
23.
1722 C3
24.
1722 C4
25.
1722 C8
26.
1723 B
27.
1723 C3
28.
1726 B
29.
1728 C6
30.
1786 B
Tot al
30
24
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La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente: Según se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo, sin causa alguna que lo justificara, las casillas que aquí se enumeran fueron instaladas en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital Electoral. … Por lo que respecto a todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 76., inciso a), de la de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca. … La instalación de las casillas señaladas en este agravio, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado, causa diversos agravios al instituto político que represento, al generar que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, violándose con ello el principio de certeza, que protege tanto los derechos de los partidos políticos como de los votantes.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece:
"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital Electoral, o por la autoridad convocante respectiva.
Los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes: a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado. b) Que no existió una causa que justificara ese cambio. 25
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c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio. Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas. Así el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el consejo distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo
177,
del
Código
de
instituciones
políticas
y
procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 179 al 181 del mencionado ordenamiento. Conforme a los dispositivos citados, una vez que los consejos distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos, una copia de esta información. De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda a emitir su sufragio. 26
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Ahora bien, en el artículo 203 del Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital; al respecto, en dicho precepto se dispone:
I. II. III. IV.
V.
Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando: No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y El consejo distrital electoral así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla
Para efectos de lo dispuesto en la fracción V, del artículo antes transcrito, conviene precisar que por "caso fortuito" debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por "fuerza mayor" como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico. Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis. Como se señaló, cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el consejo distrital, existiendo una causa que lo justifique, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque 27
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ello violaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho a votar, el que protege la norma. En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio. En los términos apuntados, se considerará que una casilla instalada el día de la jornada electoral en lugar diverso al dispuesto por el consejo distrital, sin que medie causa justificada para ello, debidamente acreditada, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que deberían acudir para sufragar. Esto es, para que se actualice la causal de referencia es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir 28
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el sufragio y, por tanto, no acudió a ejercer su derecho a votar, al haberse afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral. También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, el accionante tiene la carga probatoria de demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente. En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio, y el elemento más importante que es demostrar que se provocó una confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio. Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en estudio, así como formuladas las precisiones anteriores, procede el examen particular de las casillas referidas a la mencionada causal. Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por el actor, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado “encarte”, aprobado por el consejo distrital, los acuerdos respectivos emitidos por dicho órgano electoral, así como las actas de la jornada electoral, de 29
RIN/DMR/I/04/2013
escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca. El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por el consejo distrital respectivo para la instalación de cada una de las casillas en análisis, así como el lugar en que éstas se instalaron el día de la jornada electoral, la coincidencia o no entre ambos domicilios y un apartado de observaciones en el que anotará, según el caso, si existe o no coincidencia entre los domicilios; si existe causa justificada para el cambio de ubicación; si las actas están firmadas por el representante del partido actor, y si lo hizo bajo protesta o no, o bien, si se registró o no algún incidente durante la instalación, que pueda acreditar un cambio de instalación; información que se obtiene de las constancias antes reseñadas y que obran en autos.
No.
CASILL A
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
CALLE MUNICIPAL S/N CENTRO. CP 71240. 1.
148 C2
CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL.
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
NO
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO CORREDOR MUNICIPAL X CUILAPAM GUERRERO
DE
CUILAPAM DE GUERRERO
2.
148 C3
CALLE MUNICIPAL S/N CENTRO. CP 71240.
CALLE PRINCIPAL S/N CENTRO. CUILAPAM DE GUERRERO.
X
ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
30
RIN/DMR/I/04/2013
No.
CASILL A
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL.
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
NO
MUNICIPIO.
CUILAPAM DE GUERRERO CALLE GUERRERO 112. BARRIO DE SAN LUCAS. CP 71240. 3.
152 B
CASA DEL CIUDADANO MARCIANO PEREZ GONZALEZ
GUERRERO 219 BARRIO SAN LUCAS. CUILAPAM DE GUERRERO
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO X
EL ERROR ES EN EL NÚMERO NO SE REGISTRARON INCIDENTES
CUILAPAM DE GUERRERO CARRETERA A SANTA MARÍA ATZOMPA S/N COL. MONTOYA CP. 68036 4.
524 B
CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICIA DE MONTOYA OAXACA JUÁREZ
5.
557 B
6.
558 C1
7.
579 B
DE
JOSÉ JOAQUÍN FERNANDEZ DE LIZARDI S/N. COL UNION. CP 68060. JARDIN DE NIÑOS “NICOLAS BRAVO” OAXACA JUÁREZ
OAXACA JUÁREZ, OAXACA
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
X
ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
DE
DE
CRESPO NO. 509 CENTRO CP. 68000 CADI #1 DIF OAXACA JUÁREZ
CARRETERA A ATZOMPA AGENCIA DE MONTOYA S/N
CRESPO NO. 509 CENTRO OAXACA DE JUÁREZ, OAX
JOSÉ JOAQUÍN FERNANDEZ DE LIZARDI COL UNIÓN OAXACA JUÁREZ
DE
DE
CARRETERA A MONTE ALBAN KILOMETRO 4.5 CP. 68140 CENTRO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS PLAZA COMUNITARI A.
CARRETERA A MONTE ALBÁN KILOMETRO 4.5 OAXACA JUÁREZ
DE
31
RIN/DMR/I/04/2013
No.
CASILL A
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
NO
OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA.
8.
583 B
ARTEGA NO. 101 COL CENTRO. CP 68000 ESTANCIA DE BIENESTAR INFANTIL #66 DEL ISSSTE. OAXACA JUÁREZ
9.
593 C1
10.
594 C2
11.
599 C1
12.
609 C1
DE
3 DE MAYO S/N PARAJE EL ARENAL 5 SEÑORES CP. 68126JARDÍN DE NIÑOS “SALVADOR DIAZ MIRÓN” OAXACA JUÁREZ
DE
1ERO DE MAYO S/N BARRIO EL COQUITO, SAN JUAN CHAPULTEPEC. OAXACA JUÁREZ
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO X
NO SE ANOTO EL NÚMERO NO SE REGISTRARON INCIDENTES
DE
ZAPOTECAS S/N COL. MONTE ALBÁN OAXACA JUÁREZ
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
DE
DE
TERCERA PRIVADA DE LA NORIA S/N CENTRO. CP. 68000 ESCUELA PRIMARIA URBANA “PORFIRIO DIAZ” OAXACA JUÁREZ
X OAXACA JUÁREZ
DE
ZAPOTECAS S/N COONIA MONTE ALBAN CP. 68140. ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO JOSÉ VASCONCEL OS OAXACA JUÁREZ
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
NO.
DE
PRIMERO DE MAYO NO. 102 SAN JUAN CHAPULTEP EC, C.P 68157 ESCUELA TELESECUN DARIA #392N OAXACA JUÁREZ
ARTEAGA 101
TERCERA PRIVADA DE LA NORIA Y CARBONERA S/N CENTRO OAXACA JUÁREZ
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
DE
3 DE MAYO S/N COL ARENAL OAXACA JUÁREZ, OAXACA
DE
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
DE
32
RIN/DMR/I/04/2013
No.
13.
CASILL A
609 C3
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
3 DE MAYO S/N PARAJE EL ARENAL 5 SEÑORES CP. 68126JARDÍN DE NIÑOS “SALVADOR DIAZ MIRÓN” OAXACA JUÁREZ
14.
1715 B
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
6 DE MAYO S/N PARAJE EL ARENAL 5 SEÑORES OAX.
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO X
EL ERROR ES EN EL NUMERO DE LA CALLE NO SE REGISTRARON INCIDENTES
DE
SAMUEL MONDRAGÓ N S/N COLONIA EMILIANO ZAPATA CP 68160. CASA COMUNAL DE LA COLONIA EMILIANO ZAPATA
NO
SAMUEL MONDRAGÓN S/N COL. EMILIANO ZAPATA CP 68160.
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
STA CRUZ XOXOCOTLÁN
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
15.
1716 B
CUITLAHUAC S/N COLONIA LAS PEÑAS CP 68160. ESCUELA PRIMARIA URBANA MATUTINA “SIMÓN BOLIVAR”
CUITLAHUAC S/N COL LAS PEÑAS SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
16.
1716C1
CUITLAHUAC S/N COLONIA LAS PEÑAS CP 68160. ESCUELA PRIMARIA URBANA MATUTINA “SIMÓN BOLIVAR”
CUITLAHUAC S/N COL LAS PEÑAS SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
17.
1717 C1
MOCTEZUMA S/N COLONIA EX GARITA XOXO CP. 68160 CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL.
AGENCIA DE EX GARITA
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO X
STA CRUZ XOXCOTLÁN
LA CASILLA SE INSTALÓ EN LA AGENCIA DE LA EX GARITA
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
33
RIN/DMR/I/04/2013
No.
18.
CASILL A
1718 C2
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
AVENIDA EDUARDO VASCONCEL OS S/N COLONIA CENTRO CP. 71230 ESCUELA SECUNDARIA “GENARO V. VASQUEZ”
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
NO
AV. EDUARDO VASCONCELOS S/N COL CENTRO, STA CRUZ XOXOCOT.
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
AV. EDUARDO VASCONCELOS S/N COL CENTRO, STA CRUZ XOXOCOTLÁN.
X
NO DICE ACTA COMPUTO
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
19.
1718 C3
AVENIDA EDUARDO VASCONCEL OS S/N COLONIA CENTRO CP. 71230 ESCUELA SECUNDARIA “GENARO V. VASQUEZ”
DE
ESCRUTINIO
Y
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
20.
1719 B
ANDADOR C NO. 101 FRACC RIVERAS DEL ATOYAC CP 68168 JARDÍN DE NIÑOS “NIÑO ARTILLERO”
ILEGIBLE
X
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
EN LOS ESCRITOS DE INCIDENTES PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, SOCIAL DEMOCRATA, UNIDAD POPULAR Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA SE ANOTA COMO DOMICILIO NIÑO ARTILLERO (JARDÍN DE NIÑOS) Y ANDADOR C N. 101 FRACC. RIVERAS DEL ATOYAC. ESCRITOS QUE HACEN REFERENCIA A BOLETAS Y NO A LA UBICACIÓN DE LA CASILLA
21.
1719 C1
ANDADOR C NO. 101 FRACC RIVERAS DEL ATOYAC CP 68168 JARDÍN DE NIÑOS “NIÑO ARTILLERO” SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
22.
1722 B
CALLE MORELOS S/N COLONIA CENTRO CP 71230 PARQUE MUNICIPAL. SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
ANDADOR C NO. 101 FRACC RIVERAS DEL ATOYAC
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN
NO DICE ACTA COMPUTO MORELOS S/N COL. CENTRO STA CRUZ XOXOCOTLÁN
X
DE
ESCRUTINIO
Y
EN EL ESCRITO DE INCIDENTE PRESENTADO POR EL REPRESENTATE PROPIETARIO DEL PARTIDO POLITICO MOVIMIENTO CIUDADANO SE ASIENTA LA DIRECIÓN CALLE MORELOS S/N COL CENTRO SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN.
34
RIN/DMR/I/04/2013
No.
CASILL A
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
NO
EL ESCRITO SE REFIERE A EL INCIO DE LA VOTACIÓN.
23.
1722 C3
CALLE MORELOS S/N COLONIA CENTRO CP 71230 PARQUE MUNICIPAL. SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
24.
1722 C4
CALLE MORELOS S/N COLONIA CENTRO CP 71230 PARQUE MUNICIPAL. SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
25.
1722 C8
CALLE MORELOS S/N COLONIA CENTRO CP 71230 PARQUE MUNICIPAL. SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
26.
1723 B
CALLE IGNACIO ZARAGOZA S/N SAN JESÚS NAZARENO CP. 71230 CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL
MORELOS S/N COLONIA CENTRO SATNA CRUZ XOXOCOTLÁN
X
ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
X
NO SE PRESENTARON ESCRITOS DE PROTESTA NI INCIDENTES
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
NO DICE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN L CONSEJO DISTRITAL
NO DICE ACTA DE JORNADA ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. CALLE MORELOS S/N COLONIA CENTRO SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN
CALLE MORELOS S/N COLONIA CENTRO SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN.
IGNACIO ZARAGOZA S/N SAN JESÚS DE NAZARENO SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
27.
1723 C3
CALLE IGNACIO ZARAGOZA S/N SAN JESÚS NAZARENO CP. 71230 CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL
IGNACIO ZARAGOZA S/N SAN JESÚS NAZARENO. STA CRUZ XOXOCOTLÁN
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
35
RIN/DMR/I/04/2013
CASILL A
No.
28.
1726 B
LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN (ENCARTE O ACUERDO)
LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA JORNADA ELECTORAL, ESCRUTINIO Y CÓMPUTO U HOJA DE INCIDENTES)
EMILIANO ZAPATA NO 3. COLONIA AGUAYO CP. 71230. CORREDOR DE LA AGENCIA DE POLICIA
CALLE EMILIANO ZAPATA NO 3 COLONIA AGUAYO
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
29.
1728 C6
CALLE HIDALGO S/N SAN ISIDRO MONJAS CP 71230 CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL SANTA CRUZ XOXOCOTLÁ N
30.
1786 B
CALLE 5 DE MAYO S/N COL CENTRO CP.71220 CORREDOR DE LA OFICINA EJIDAL SANTA MARÍA ATZOMPA
COINCIDE
OBSERVACIONES SI
NO
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA ELECTORAL CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
X
ESCRUTINIO Y COMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
X
COINCIDE ACTA DE JORNADA CON LA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE LA CASILLA
SANTA CRUZ XOXOCOTLÁN
HIDALGO S/N SAN ISIDRO MONJAS STA CRUZ XOXOCOTLÁN
CALLE 5 DE MAYO S/N CORREDOR DE LA OFICINA EJIDAL. SANTA MARIA ATZOMPA
De lo asentado en el cuadro que antecede, se obtiene lo siguiente: a) Por cuanto a las casillas 557 B, 558 C1, 1719 C1 y 1786 B, existe plena coincidencia entre lo asentado en el rubro correspondiente al lugar autorizado por el consejo distrital para la ubicación de la casilla, en el encarte con el lugar en que fueron instaladas materialmente, de acuerdo con las actas electorales, resultando evidente que las casillas se instalaron en el lugar previamente autorizado por el consejo distrital respectivo, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), del referido ordenamiento. 36
RIN/DMR/I/04/2013
En efecto, se arriba a la anterior conclusión, en tanto que el domicilio o identificación del lugar en que el consejo distrital autorizó la instalación de cada una de las casillas referidas, según la relación correspondiente, coincide plenamente con el dato respectivo asentado en el acta de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, por lo que es evidente que las casillas enumeradas se instalaron en el lugar autorizado para ello, en consecuencia, resultan infundados los alegatos hechos valer por la parte accionante en el sentido de que tales casillas se ubicaron en lugar distinto al señalado por el consejo distrital. b) Con relación a las casillas 148 C2, 148 C3, 152 B, 524 B, 579 B, 583 B, 593 C1, 594 C2, 599 C1, 609 C1, 609 C3, 1715 B, 1716 B, 1716 C1,1717 C1, 1718 C2, 1718 C3, 1722 B, 1722 C3, 1722 C4, 1722 C8, 1723 B, 1723 C3, 1726 B, 1728 C6, según se advierte de la información contenida en el cuadro precedente, no existe plena coincidencia entre el lugar autorizado por el consejo distrital respectivo para su ubicación, con el lugar en que se instalaron el día de la jornada electoral, sin embargo, este tribunal estima que no se actualiza la causal de nulidad en examen, por las razones que a continuación se exponen: Debe precisarse que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el consejo distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar. 37
RIN/DMR/I/04/2013
Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga acreditada la identidad entre el lugar en que se ubicó la casilla y el sitio autorizado para ello. Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número
de
datos
en
el
encarte
que
en
las
actas
correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes pero sí en otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga. Se destaca que la circunstancia de que no exista una plena coincidencia de los datos antes reseñados, no sería motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla de que se trate, cuando de las constancias que obran en autos, en particular de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como de las actas de jornada electoral relativa a la casilla impugnada, se aprecia que los domicilios anotados por los funcionarios de casilla y los autorizados para la instalación de las referidas casillas que constan en el encarte, 38
RIN/DMR/I/04/2013
son sustancialmente coincidentes, aun cuando los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan omitido anotar con precisión los datos completos de identificación del domicilio de instalación de la casilla, abreviaron o invirtieron el orden de alguna o algunas palabras, o bien, asentaron de manera incorrecta el número del inmueble, ya que ello no significa que se acredite que las casillas fueron instaladas en sitio diverso al autorizado por el órgano electoral competente, porque el hecho de que un error, como los descritos, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación se actualice, máxime cuando del meticuloso examen de las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierta que, en términos generales, los domicilios en que se instalaron las casillas en cuestión, coinciden sustancialmente con los autorizados por los respectivos consejos distritales, como se evidencia con el contenido del cuadro que antecede, donde constan los datos antes referidos. Igualmente, no sería razón suficiente para sostener que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla hayan variado la manera de identificar el lugar en que aquélla debe instalarse, al momento de asentar tal dato en el acta de la jornada electoral, siempre y cuando exista constancia o indicios de que se trata del mismo inmueble o sitio autorizado por el consejo distrital, por lo que tal circunstancia no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación. De esta manera, cuando los funcionarios de las casillas, en las actas de la jornada electoral, sólo asientan el lugar donde aquéllas se ubicaron, sin que se hayan indicado los datos completos que se publicaron en el encarte, y la coincidencia en la denominación es sustancial, debe considerarse que en realidad no existe base para concluir que se trate de lugares distintos, 39
RIN/DMR/I/04/2013
máxime cuando se trata de comunidades pequeñas y que es casi nula la posibilidad de confusión en los electores, y en el expediente no obre elemento alguno que evidencie que se trata de lugares distintos. En consecuencia, debe tenerse presente que si la intención del legislador al ordenar que se señale un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que como ya se ha apuntado, va dirigido tanto a los electores como a los partidos políticos, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, no debe entenderse por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificación de calle y número, sino que, lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir al electorado, es
decir,
se pueden
proporcionar diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su pleno conocimiento por parte del electorado, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resulten comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para evidenciar que, si en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo, o en la hoja de incidentes, no se anota el lugar preciso de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el consejo distrital, máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica,
es
del
conocimiento
del
órgano
resolutor
que
ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de su ubicación y omiten 40
RIN/DMR/I/04/2013
consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar
autorizado
y
publicado
por
el
órgano
electoral
administrativo. Por tanto, el principio de certeza no se ve afectado por el hecho de que en los documentos levantados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se asienten datos que no discrepan de los contenidos en el encarte respectivo, ni se violenta dicho principio cuando no se acredita que se indujo a la confusión de los ciudadanos. Tales consideraciones se ven robustecidas con el contenido de la tesis de jurisprudencia 14/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”. En este sentido, como ya se precisó, si bien en las casillas antes enumeradas, no existe coincidencia plena en cuanto a los datos del lugar donde se autorizó su ubicación contenidos en el documento denominado “encarte”, con los de instalación de las mismas, es evidente que substancialmente se trata del mismo lugar, ya que existe coincidencia entre los datos que permiten aseverar que se trata del mismo lugar. Del análisis de los datos antes precisados, en cada caso, se arriba a la conclusión de que las casillas se instalaron en el lugar autorizado para ello. Por tanto, este tribunal concluye que, en la especie, no existió cambio en el lugar de ubicación de las casillas, consecuentemente, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el accionante.
41
RIN/DMR/I/04/2013
c) Con relación a la casilla 1719 B, se advierte que en el acta de la jornada electoral, los rubros correspondientes al lugar de su instalación se encuentran ilegibles. Al respecto, este tribunal estima que el solo hecho de que los funcionarios de las mesas directivas no hayan asentado el dato relativo al lugar de instalación de las casillas, o éste se encuentre ilegible, no es causa suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, ya que para ello se requiere que fehacientemente se acredite que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado para tal efecto, y la omisión o deficiencia a que se hace referencia, no basta para generar certeza de que las casillas de referencia se instalaron en lugar diverso al autorizado, máxime cuando no se señala ni se acredita el lugar en que supuestamente se realizó la instalación de las casillas de manera indebida, y no obra en autos constancia alguna que acredite o cuando menos genere el indicio de que efectivamente esa irregularidad haya ocurrido. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no sea legible el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se 42
RIN/DMR/I/04/2013
instaló o que se haya instalado en lugar diverso. Este criterio se apoya en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro "INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco)". Aunado a lo anterior, se advierte que las actas electorales se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos sin hacerlo bajo protesta, que éstos no manifestaron su inconformidad respecto del lugar en que se instalaron las casillas, y que inclusive en los escritos de incidentes presentados, los representantes de los partidos Acción Nacional, del Trabajo, Socialdemócrata, Unidad Popular, y de la Revolución Democrática, respecto de las boletas entregadas en la casilla, señalan como domicilio en que se ubicó la casilla, “Niño Artillero (jardín de niños) y andador C no. 101 fracc. Riveras del Atoyac.” Lo anterior aunado a que hubo una votación considerable, se pone de manifiesto que los votantes conocían y acudieron al domicilio previamente señalado por el órgano electoral administrativo para sufragar; hechos que permiten obtener la presunción de que la casilla se instaló en el lugar autorizado por el consejo distrital, y contribuyen a desvirtuar que las casillas se hubieren ubicado en un domicilio diverso, porque cuando ello sucede se genera confusión en el electorado, lo que se refleja en la disminución del número de ciudadanos que acuden a votar. En el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 76, párrafo 1, inciso a), de la Ley del sistema de medios de 43
RIN/DMR/I/04/2013
impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, a pesar de que existen algunas discrepancias u omisiones entre el domicilio que aparece en el encarte autorizado para la instalación de la casillas impugnadas y
el
asentado
en
las
actas
de
la
jornada
electoral
correspondientes, toda vez que debe tenerse en cuenta que el principal valor a proteger por el derecho electoral es el sufragio, y siendo indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió el voto no están puestas en duda de manera alguna, resulta prioritario para este órgano jurisdiccional su salvaguarda por ser el valor jerárquicamente superior, sin que lo útil pueda ser perjudicado por lo inútil, según el principio conocido como de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en la jurisprudencia 01/98 identificada con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Así, al no acreditarse la irregularidad hecha valer por el recurrente, lo procedente es declarar infundado, el agravio esgrimido. DÉCIMO PRIMERO. Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla. En este apartado se procede al estudio de las casillas respecto de las cuales la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, consistente en
44
RIN/DMR/I/04/2013
haber existido violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes: Casillas 1.
1718 B
2.
1718 C1
3.
1718 C2
4.
1718 C3
5.
1718 C4
6.
1720 B
7.
1720 C1
8.
1720 C2
9.
1720 C3
10. 1720 C4 11. 1720 C5 12. 1720 C6 13. 1721 B 14. 1721 C1 15. 1721 C2 16. 1721 C3 17. 1722 B 18. 1722 C1 19. 1722 C2 20. 1722 C3 21. 1722 C4 22. 1722 C5 23. 1722 C6 45
RIN/DMR/I/04/2013
Casillas 24. 1722 C7 25. 1722 C8 26. 1722 C9 Total
26
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente: Como se demuestra con las diversas documentales que fueron ofrecidas como pruebas y, en particular, con las hojas de incidentes, escritos de protesta y fotografías que se adjuntan a este recurso, en las casillas 1718 B, 1718 C01, 1718 C02, 1718 C03, 1718 C04, 1720 B, 1720 C01, 1720 C02, 1720 C03, 1720 C04, 1720 C05, 1720 C06, 1721 B, 1721 C01, 1721 C02, 1721 C03, 1722 B, 1722 C01, 1722 C02, 1722 C03, 1722 C04, 1722 C05, 1722 C06, 1722 C07, 1722 C08, 1722 C09, durante toda la jornada electoral grupos numerosos de integrantes de las organizaciones denominadas UNION DE LOCATARIOS DEL MERCADO SANTA ELENA, LIGA DE FUTBOL A.C Y FUNDACION ISIDRO FABELA simpatizantes candidata postulada por la Coalición denominada "Compromiso por Oaxaca", situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; y en contra de la fórmula integrada por los señores José Julio Antonio Aquino, como propietario, y Meliquiades Amaro Carreña Ortiz, como suplente, postulada por la Coalición "Unidos por el Desarrollo". Acción que fue determinante para el resultado de la votación, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Al mismo tiempo que tomaron las instalaciones de Palacio Municipal de Xoxocotlán y colocaron mantas con leyendas en contra de José Julio Antonio Aquino, candidato como propietario postulado por la Coalición "Unidos por el Desarrollo". Hechos que indudablemente fueron determinantes para el resultado de la votación, ya que fue precisamente en las casillas aquí impugnadas donde la candidata postulada por la Coalición denominada "Compromiso por Oaxaca" obtuvo la mayor incidencia de votos de todo el Distrito.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente: 46
RIN/DMR/I/04/2013
El artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la mencionada legislación, prevé: “Artículo 76 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ... b) Cuando se ejerza violencia física o presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla; ...”
La
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos, establece:
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I.
Votar en las elecciones populares;
...” “Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... II. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; ...” ”Artículo 41. ... La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas... ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo... ...”
47
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El Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca establece: “Artículo 8 1… …2. El voto o sufragio activo constituye una prerrogativa y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas para todos los cargos de elección popular, así como para los mecanismos de participación ciudadana. Sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, se sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores, en la intención o preferencia de su voto…” “Artículo 161 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto. 2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas, debates públicos realizados en los términos de éste Código, y en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, y expresiones, que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. ...” “Artículo 171 … …3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a la misma, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña o de propaganda electoral. “Artículo 197 El presidente y el secretario de cada casilla, cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria, de haberla, la mandarán retirar de inmediato…” “Artículo 209 La votación se efectuará en la forma siguiente: I.- El presidente entregará las boletas de las elecciones correspondientes, verificando que el elector no lleve consigo cámara fotográfica o teléfono celular, en caso contrario, le solicitará al votante que deje dichos objetos bajo su 48
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resguardo, los cuales le serán devueltos conjuntamente con su credencial de elector una vez emitido su voto; II.- El elector de manera secreta marcará el recuadro de cada una de las boletas que contenga el color y emblema del partido por el que sufraga; III.- El elector podrá anotar en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula de candidatos no registrados; IV.- El elector con discapacidad para sufragar, podrá auxiliarse del presidente de la mesa directiva de casilla o persona de su confianza; para quienes así lo deseen podrán utilizar las plantillas braile; V.- El elector que no sepa leer ni escribir, podrá manifestar a la mesa si desea votar por persona o fórmula distintas a las registradas, en cuyo caso podrá también auxiliarse del presidente de la mesa directiva de casilla o persona de su confianza; VI.- El personal de la fuerza armada, la oficialidad, las clases, tropa y policía deben presentarse a votar individualmente, sin armas y sin vigilancia o mando superior alguno; VII.- El elector personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna respectiva; y VIII.- El secretario de la casilla anotará en la lista nominal de electores la palabra "VOTÓ". “Artículo 211 A fin de asegurar la libertad y el secreto del voto, únicamente permanecerán en la casilla sus funcionarios, los representantes de los partidos políticos, el número de electores que puedan ser atendidos, y en su caso, los notarios públicos, jueces en el ejercicio de sus funciones de fedatario por receptoría y personal del Instituto, debidamente acreditados. Los representantes generales, sólo permanecerán en la casilla el tiempo necesario para comprobar la presencia de los representantes de su partido político, o recibir de ellos la información relativa a su actuación…” “Artículo 212 Corresponde al presidente de la mesa directiva en el lugar que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, auxiliándose de las instituciones de seguridad pública, asegurar el libre acceso a los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código, conforme a las disposiciones siguientes: I. Cuidará la conservación del orden en el interior y el exterior inmediato de la casilla; II.- Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla; III.- No admitirá en la casilla a quienes: a).- Se presenten armados; b).- Acudan en estado de ebriedad o intoxicados; c).- Hagan propaganda; y d).- En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes. IV.- No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o 49
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fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares. V.- Mandará retirar a todo individuo que infrinja las disposiciones de este Código u obstaculice el desarrollo de la votación; y VI.- Suspenderá temporalmente la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que se reanude…”
Los dispositivos legales antes transcritos ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio. Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en cita, pues a través de ella, el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto, y por ende, la certeza en los resultados de la votación. Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere acreditar los siguientes elementos: 1.
Que exista violencia física o presión.
2.
Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva
de casilla o sobre los electores. 3.
Que esos hechos se puedan traducir en una forma de
influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido. 4.
Que esos hechos sean determinantes para el resultado de
la votación. En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce 50
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sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia de rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
O
NULIDAD.
LOS
ELECTORES
CONCEPTO.
COMO
(Legislación
de
CAUSAL Guerrero
DE y
similares)”. Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de represalias no constituye un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla. Aunque no se contempla que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto. Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso. En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que 51
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los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad. En cuanto al cuarto elemento, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar. Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación. Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo
y
lugar
de
ejecución
de
los
hechos
correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos. Así pues, no basta la demostración o señalamiento de 52
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que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación. La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación. Esta consideración encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación de Jalisco y similares). Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, deberán examinarse como medios de prueba, únicamente las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, con valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas según lo dispone el artículo 16 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana de Oaxaca. Lo anterior en consideración que el recurrente no cumplió con lo que establece el párrafo 2, del artículo 15 de la ley de la materia, consistente en probar sus afirmaciones, ya que si bien es cierto ofreció como prueba de su parte fotografías; también lo es, que éstas no fueron acompañadas al escrito de demanda. Ahora bien, del estudio de las constancias que obran en 53
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autos, como son las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, no se advierte irregularidad alguna que pudiera configurar los elementos de la causal de referencia. En
consecuencia,
al
no
acreditarse
los
supuestos
normativos de la causal contenida en el artículo 76, sección 1, inciso b) de la ley de la materia, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el impugnante. DÉCIMO SEGUNDO. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación. En este apartado se realiza el estudio de las casillas en las que se invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 76, inciso c), de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consistente en la existencia de dolo o error en la computación de la votación. Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
I Distrito electoral Casillas 1.
148 C1
2.
148 C2
3.
150 C2
4.
152 B
5.
504 C1
6.
505 C1
7.
524 B
54
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I Distrito electoral Casillas 8.
525 C1
9.
557 B
10.
558B
11.
560 C3
12.
562 C1
13.
576 C1
14.
578 C1
15.
583 B
16.
594 C2
17.
596 B
18.
597 B
19.
597 C1
20.
604 B
21.
609 C1
22.
609 C3
23.
611 C1
24.
613 C1
25.
1712 B
26.
1713 C1
27.
1713 C2
28.
1714 B
29.
1714 C1
30.
1715 B
31.
1716 B
32.
1717 C1
33.
1717 C2
55
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I Distrito electoral Casillas 34.
1718 C2
35.
1718 C3
36.
1719 C1
37.
1719 C2
38.
1720 C1
39.
1720 C2
40.
1720 C3
41.
1720 C4
42.
1720 C5
43.
1721 B
44.
1721 C1
45.
1722 B
46.
1722 C1
47.
1722 C5
48.
1722 C6
49.
1722 C7
50.
1722 C8
51.
1722 C9
52.
1723 B
53.
1724 B
54.
1724 C2
55.
1725 C2
56.
1725 C3
57.
1726 C3
58.
1726 C4
59.
1727 B
56
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I Distrito electoral Casillas 60.
1727 C4
61.
1728 C2
62.
1785 C8
63.
1786 B
Total
La
parte
recurrente
63
expresa
como
motivo
de
inconformidad, lo siguiente: En el cómputo de las casillas que se enlistan en el presente agravio medió error manifiesto en el cómputo de votos en cuanto que existen diferencias determinantes y substanciales entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna. Del mismo modo, la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas, debiendo concluirse que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error grave en la computación. Asimismo, en las respectivas actas de las casillas controvertidas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar o el número total de votos extraídos, o las cifras que representan la votación total o el número de electores, provocando error en el cómputo de los votos que violenta el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde al total de votos anotados a cada partido político contendiente.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente: El artículo 76, inciso c), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral, establece que la votación recibida en casilla será nula por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación. 57
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Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, es decir, que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar. Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos. Por su parte, el Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el estado de Oaxaca, señala que las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los distritos electorales. Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos:
“ARTÍCULO 61 1. Las mesas directivas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio de la casilla correspondiente. 2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo. ... ARTÍCULO 62 58
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1. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimiento suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector para votar con fotografía. 2. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales, electos conforme al procedimiento establecido en este Código. … ARTÍCULO 63 1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla: I.- De la Mesa Directiva de la Casilla: ... c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; ... II.- De los Presidentes: a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y vigilar el cumplimiento de sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las casillas; ... g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; … III.- De los Secretarios: ... a) Levantar las actas durante la jornada electoral que le ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece. b) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente, salvo los casos en que la credencial para votar con fotografía contenga errores en la determinación de la sección a que pertenece su domicilio, siempre y cuando verifique que aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio; c) Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación; ... e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en este Código, y … IV.- De los Escrutadores: a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna; 59
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b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato o fórmula; ...”
En
el
código
electoral
también
se
establece
el
procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:
“ARTÍCULO 216 1. Una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla. ARTÍCULO 217 1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinarán: I.- El número de boletas extraídas de la urna; II.- El número de electores que votó en la casilla; III.- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; IV.- El número de votos nulos; y V.- El número de boletas sobrantes de cada elección y que fueron inutilizadas por el secretario. Artículo 218 El procedimiento de escrutinio y cómputo de la casilla, se practicará para cada una de las elecciones, en el orden siguiente: I.- De diputados; II.- Cuando corresponda, el de Gobernador, y III.- De concejales a los ayuntamientos por el régimen de partidos políticos. Artículo 219 El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: I.- El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes, las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con crayones, y anotará el número de boletas 60
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inutilizadas que resulten, en el acta final de escrutinio y cómputo; II.- El secretario abrirá la urna, sacará las boletas depositadas por los electores y mostrará a los representantes que la urna quedó vacía; III.- Los escrutadores contarán las boletas extraídas de las urnas; IV.- En el caso de que en la urna se encuentren hojas en blanco o documentos con características distintas a las boletas electorales autorizadas por el Instituto, estas serán desechadas sin mayor trámite; V.- Si se encontrasen boletas en una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva; VI.- El presidente, auxiliado por los dos escrutadores clasificará las boletas para determinar: a).- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; y b).- El número de votos que resulten anulados; VII.- El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Artículo 220 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes: I.- Se contará como voto válido, cuando la boleta aparezca marcada por el elector en un sólo recuadro, en el que se contenga el emblema del partido político. Cuando se trate de una coalición, entonces se contará como voto válido si en la boleta aparece marcado por el elector, uno o más recuadros en los que se contengan los emblemas de los partidos coaligados; se asignará el voto al candidato de la coalición, y; se consignará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla; II.- Los votos emitidos en forma distinta a la señalada serán nulos; y III.- Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, se asentarán en el apartado específico del acta. 2. El Consejo general podrá emitir lineamientos, que contengan los criterios para determinar la validez o no de un 61
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voto. En este caso, ordenará la publicación de materiales impresos que sirvan de consulta o guía, a los funcionarios de casilla y en los cómputos distritales y municipales. Artículo 221 1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo de casilla para cada elección. Cada acta deberá contener por lo menos: I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato; II.- El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas; III.- El número de votos nulos; IV.- La relación breve de los incidentes suscitados, si los hubiere, durante el escrutinio y cómputo V.- La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, al término del escrutinio y cómputo; y VI.- Las causas invocadas por los representantes de los partidos políticos, para firmar bajo protesta el acta; 2. Invariablemente se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo general. 3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos, las boletas sobrantes que fueron inutilizadas. Artículo 222 Concluidos el escrutinio y el cómputo en cada una de las votaciones, se levantarán las actas correspondientes a cada elección, la que firmarán sin excepción, todos los funcionarios y representantes de partidos que actuaron en la casilla. Artículo 223 1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un paquete electoral que contendrá la documentación siguiente: I.- Original del acta de la jornada electoral; II.- Original del acta final de escrutinio y cómputo; III.- Primera copia de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral; IV.- Original del recibo de entrega de copia legible de las actas de casilla, a los representantes de los partidos políticos;
62
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V.- Las boletas que contengan los votos válidos y los votos nulos, así como las boletas sobrantes inutilizadas; VI.- La lista nominal de los electores que correspondan a la elección, y en su caso, la adenda al listado nominal; y VII.- Los escritos de protesta que se hubieren recibido. 2. De las actas levantadas en las casillas deberá entregarse una copia legible a los representantes de los partidos políticos acreditados, recabándose el acuse de recibo correspondiente. En caso de que la copia sea ilegible, el secretario anotará los resultados del escrutinio y cómputo en hoja por separado, la certificará y la entregará a los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones. ...”
La causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos: 1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos. 2. Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación. Además, para la actualización de esta hipótesis normativa se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el día de la jornada electoral el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, a quienes corresponde ese acto. En primer término, por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión inconforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto, y que jurídicamente implique la ausencia de mala fe; mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva tácitamente el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. 63
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Los datos que en principio habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a: 1. Total de ciudadanos que votaron, incluidos en la lista nominal; aquéllos que votaron con copia certificada de las resoluciones del tribunal electoral; representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales. 2. Total de boletas sacadas de la urna, correspondiente a la elección de diputados. 3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político o coalición, candidatos no registrados, más votos nulos). Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, debe ser idéntico al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos. En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se entiende que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores o el total de boletas de la elección respectiva sacados de la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda 64
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vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, de los candidatos no registrados y los votos nulos. A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación en estudio, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, documentos públicos a los que se les concede pleno valor probatorio. Para determinar que fuerza política obtuvo el primer o segundo lugar de votación en cada casilla, en el caso de las coaliciones se debe tener presente que su votación se integra por la suma de los votos obtenidos por cada partido político coaligado, por lo que se debe realizar esa operación para especificar en cada casilla la fuerza política que ocupó el primer o segundo lugar en votación. 1
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
2
3
4
5
6
7
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES
CIUDADANOS QUE VOTARON 2
TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA
SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
8
A
B
VOTACIÓN 2º LUGAR
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6
C DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE
AYB
148 C1
716
347
368
369
369
369
144
135
9
0
NO
148 C2
715
324
391
391
392
392
170
129
41
1
NO
150 C2
629
214
415
415
413
414
182
171
11
2
NO
152 B
524
203
321
319
320
319
119
105
14
1
NO
504 C1
582
335
247
248
248
248
109
80
29
0
NO
505 C1
679
437
242
251
252
252
102
89
13
1
NO
524 B
508
271
237
241
238
238
93
87
6
3
NO
525 C1
499
273
226
224
224
224
113
79
34
0
NO
557 B
467
257
210
210
210
210
91
47
44
0
NO
558 B
493
169
324
198
198
198
90
52
38
0
NO
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
65
RIN/DMR/I/04/2013
1
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
2
3
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES
4
5
6
CIUDADANOS QUE VOTARON 2
TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA
SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN
7
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
8
A
B
VOTACIÓN 2º LUGAR
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6
C DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE
AYB
560 C3
630
392
238
216
216
216
99
66
33
0
NO
562 C1
513
(329)
(184)
184
(184)
184
78
60
18
0
NO
576 C1
538
338
200
200
200
200
84
67
17
0
NO
578 C1
642
385
257
258
257
258
109
103
6
1
NO
583 B
635
(382)
(253)
247
(253)
253
107
95
12
6
NO
594 C2
589
327
262
263
262
262
112
98
14
1
NO
596 B
594
358
263
233
236
236
127
74
53
3
NO
597 B
734
429
305
311
311
311
135
103
32
0
NO
597 C1
734
444
290
292
289
292
146
81
65
3
NO
604 B
587
310
277
274
277
277
137
86
48
3
NO
609 C1
692
472
220
217
220
220
93
74
19
3
NO
609 C3
692
469
223
230
223
223
95
62
33
7
NO
611 C1
579
332
247
247
249
249
101
90
11
2
NO
613 C1
500
268
232
231
231
231
107
70
37
0
NO
1712 B
728
420
308
308
309
305
122
95
27
4
NO
1713 C1
579
345
234
234
233
234
102
70
32
1
NO
1713 C2
579
344
235
235
239
239
101
65
36
4
NO
436
294
298
299
295
116
92
24
4
NO
11.
12.
13.
14.
15.
16.
17.
18.
19.
20.
21.
22.
23.
24.
25.
26.
27.
1714 B
28.
730
1
1714 C1
732
448
284
284
283
285
128
89
39
2
NO
1715 B
711
405
306
305
305
305
117
91
26
0
NO
1716 B
689
376
313
309
313
311
116
98
18
4
NO
1717 C1
716
339
377
376
378
378
129
93
36
2
NO
29.
30.
31.
32.
66
RIN/DMR/I/04/2013
1
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
2
3
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES
4
5
6
CIUDADANOS QUE VOTARON 2
TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA
SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN
7
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
8
A
B
VOTACIÓN 2º LUGAR
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6
C DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE
AYB
1717 C2
717
353
364
360
363
366
136
91
45
6
NO
1718 C2
695
6
689
353
359
360
164
69
95
7
NO
1718 C3
695
(347)
(348)
353
348
348
157
73
84
5
NO
1719 C1
638
348
290
290
290
290
125
61
64
0
NO
1719 C2
637
342
295
295
295
295
116
55
61
0
NO
1720 C1
686
425
261
262
258
258
120
47
73
4
NO
1720 C2
688
398
290
288
291
291
113
60
53
3
NO
1720 C3
689
435
254
250
253
253
109
48
61
3
NO
689
438
251
254
252
114
43
71
2
NO
33.
34.
35.
36.
37.
38.
39.
40.
1720 C4 41.
438 (252)
1720 C5
678
441
237
243
246
246
118
45
73
3
NO
1721 B
672
349
323
317
322
322
119
104
15
5
NO
1721 C1
671
359
312
311
311
312
114
75
39
1
NO
1722 B
724
370
354
356
354
345
111
94
17
11
NO
1722 C1
724
398
326
325
324
324
101
73
28
1
NO
1722 C5
724
382
342
342
330
338
120
68
52
4
NO
1722 C6 48.
635 409
314
315
314
314
111
72
39
1
NO
42.
43.
44.
45.
46.
47.
723
1
1722 C7
723
410
313
314
313
313
98
76
22
1
NO
1722 C8
724
400
234
321
324
324
95
71
24
3
NO
1722 C9
725
389
336
332
336
336
123
68
55
4
NO
1723 B
641
371
270
266
270
270
89
76
13
4
NO
1724 B
696
351
345
342
326
345
146
96
50
19
NO
1724 54.
696
350
346
344
346
346
136
103
33
2
NO
49.
50.
51.
52.
53.
67
RIN/DMR/I/04/2013
1
CASILLA
BOLETAS RECIBIDAS
2
3
BOLETAS SOBRANTES
BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES
4
5
6
CIUDADANOS QUE VOTARON 2
TOTAL DE BOLETAS SACADAS DE LA URNA
SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN
7
VOTACIÓN 1ER. LUGAR
8
A
B
VOTACIÓN 2º LUGAR
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4,5 Y 6
C DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE
AYB
C2 1725 C2
691
373
318
314
318
318
126
77
49
4
NO
1725 C3
690
376
314
313
314
316
119
97
22
3
NO
1726 C3
673
379
294
294
294
284
109
93
16
10
NO
1726 C4
673
380
293
294
290
290
119
70
49
4
NO
1727 B
622
262
360
356
359
359
111
98
13
3
NO
1727 C4
621
295
326
327
330
329
108
76
32
3
NO
1728 C2
710
417
293
291
279
289
88
68
20
12
NO
1785 C8
749
640
109
109
109
109
42
37
5
0
NO
1786 B
644
535
109
108
108
108
40
39
1
0
NO
55.
56.
57.
58.
59.
60.
61.
62.
63.
1. No se puede tomar en cuenta el número asentado, toda vez que, de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, que aportó la autoridad, se aprecia que se entregaron un número diferente de boletas, por lo que se tomará en cuenta el dato correcto al momento de hacer las operaciones. 2. El dato de referencia se obtuvo de la Lista Nominal de Electores que fue utilizada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la Jornada Electoral. 3. La diferencia en el dato asentado se debió a que los funcionarios no tomaron en cuenta para el total de boletas depositadas en la urna los votos nulos. () Se subsanó con el rubro 6.
Del cuadro que antecede se obtiene lo siguiente. a)
En el caso de las casillas 148 C1, 504 C1, 525 C1,
557 B, 558 B, 560 C3, 576 C1, 597 B, 613 C1, 1715 B, 1719 C1, 1719 C2, 1785 C8 y 1786 B, según se advierte de los datos consignados en el cuadro que antecede, coinciden plenamente los rubros de referencia, por lo que es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos. En efecto, en estas casillas existe una plena coincidencia entre los datos asentados en los rubros principales, ya que el número total de ciudadanos que votaron en cada casilla es
68
RIN/DMR/I/04/2013
idéntico al número de boletas sacadas de la urna, y éste a su vez es igual a la votación emitida en casilla. En consecuencia, es claro que en estas casillas no existió error en la computación de los votos. b) En las casillas 524 B, 594 C2, 609 C3, 1720 C1, 1722 C1, 1722 C6, 1722 C7, 1726 C4, se advierte que aun cuando el dato relativo a total de ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal de electores, sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos), es mayor al número de boletas sacadas de la urna y del total de la votación emitida (estos últimos elementos sí coinciden entre sí), no puede considerarse que existió un error en la computación de los votos, porque la falta de coincidencia apuntada puede deberse a que los ciudadanos que sufragaron no introdujeron las boletas en las urnas y, por tanto, no fueron contabilizados sus votos, pero lo cierto es que los votos de los ciudadanos que sí introdujeron sus boletas en las urnas, fueron contabilizados a favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, candidatos no registrados o fueron considerados como votos nulos, según el caso. Por tanto, en la especie, no puede estimarse la existencia de error en el cómputo de la votación , ya que la irregularidad advertida no trascendió a tal procedimiento, en, consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad en análisis, conclusión que se apoya en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se contiene en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro es “PRINCIPIO
DE
CONSERVACIÓN
DE
LOS
ACTOS
PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA 69
RIN/DMR/I/04/2013
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, según la cual el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: I. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y II. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de
casilla;
máxime
cuando
tales
irregularidades
o
imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes
para
acarrear
la
sanción
anulatoria
correspondiente.
70
RIN/DMR/I/04/2013
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. c)
En las casillas 1721 C1, y 1726 C3, se aprecia que
existe coincidencia entre los rubros relativos a boletas sacadas de la urna y total de ciudadanos que votaron; sin embargo, el apartado correspondiente a votación emitida no coincide, por tanto, en principio, es evidente que se ha detectado un error, toda vez que si el total de ciudadanos que sufragaron y total de boletas sacadas de la urna para la elección respectiva es mayor al total de votación emitida, es evidente que se dejaron de computar votos a favor de los contendientes, de candidatos no registrados o ni siquiera fueron considerados como votos nulos. d)
Por otra parte, en las casillas 562 C1, 583 B y 1720
C4, se advierte la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, lo que hace necesario revisar el contenido de los demás datos asentados en tales actas, así como los elementos contenidos en cualquiera otra de las pruebas documentales que obran en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE 71
RIN/DMR/I/04/2013
DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. Se observa que los datos faltantes o ilegibles pueden obtenerse o deducirse de la demás información asentada en las actas electorales. De esta manera, si bien la circunstancia advertida constituye una irregularidad, en tanto que los funcionarios de la mesa directiva deben asentar todos los datos que se contienen en las actas, lo cierto es que, en el caso concreto, ello no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas, en tanto que de los datos que sí obran en las actas electorales, se obtuvieron los faltantes o ilegibles. Aunado a que se aprecia que esa irregularidad no trascendió al cómputo de la votación. e) Del cuadro comparativo, se observa que en las casillas 148 C2, 150 C2, 152 B, 505 C1, 578 C1, 596 B, 597 C1, 604 B, 609 C1, 611 C1, 1712 B, 1713 C1, 1713 C2, 1714 B, 1714 C1, 1716 B, 1717 C1, 1717 C2, 1718 C2, 1718 C3, 1720 C2, 1720 C3, 1720 C5, 1721 B, 1722 B, 1722 C5, 1722 C8, 1722 C9, 1723 B, 1724 B, 1724 C2, 1725 C2, 1725 C3, 1727 B, 1727 C4, 1728 C2, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación". Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de 72
RIN/DMR/I/04/2013
la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares) En consecuencia,
al no
acreditarse los
elementos
normativos de la causal contenida en el artículo 76, sección 1, inciso c) de la ley de la materia, se declara infundado el agravio que al respecto hace valer el impugnante. DÉCIMO TERCERO. Recepción de votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección En relación a la casilla 1720 C2, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 76 inciso g) de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca. La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente: Según se desprende la correspondiente acta de jornada electoral, en la Casilla C02, Sección 1720, la votación empezó a recibirse a partir de las 7:30 horas del domingo 7 de julio, por ende, debe considerarse recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, actualizándose la causal de nulidad prevista en el artículo 76, inciso g), de la de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.
Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente los siguientes elementos.
73
RIN/DMR/I/04/2013
El artículo 76, inciso g), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, establece que: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales las siguientes causales: g) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; ...”
Previo al estudio de los motivos de inconformidad expuestos, resulta conveniente tener presentes las normas que dentro del Código de instituciones políticas y de procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, guardan relación con la materia de la impugnación. Estas disposiciones son: ARTICULO 83 “Las elecciones para la renovación de los poderes públicos serán ordinarias y extraordinarias. 1. Las elecciones ordinarias de diputados, Gobernador y ayuntamientos tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. …” “Artículo 200 2.-. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partido que concurran. 3.- Acto continuo se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. 6. En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar: I.- El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; V .Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; VI.- En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. 74
RIN/DMR/I/04/2013
7. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las ocho horas. “ARTÍCULO 201 De no instalarse la casilla a las ocho horas quince minutos conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: … VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura; “ARTICULO 205. 1.-. Una vez formulada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. 2.- Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital electoral a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho a voto, lo que será consignado en el acta respectiva. 3.-De lo anterior se asentará constancia en la hoja de incidentes respectiva, la cual deberá ser firmada por los integrantes de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos. 4.,-Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital electoral tomará las medidas necesarias para que se reanude la votación “ARTICULO 215: 1. La votación se cerrará a las dieciocho horas. 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente. 3. Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hasta las dieciocho horas hayan votado 4.- En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas
De las anteriores disposiciones se desprende lo siguiente:
75
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Las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso, el día siete de julio La jornada electoral se inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de julio, y concluye con la clausura de la casilla. A las 8:00 ocho horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentando al efecto en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se dé inicio el acto de instalación, así como una relación de los incidentes suscitados. En ningún caso podrá instalarse una casilla antes de las 8:00 ocho horas Podrá instalarse con posterioridad una casilla, hasta en tanto se encuentre debidamente integrada la mesa directiva de casilla, según lo establece la legislación electoral, a partir de lo cual iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a su instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación. La votación se cerrará a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción. En el apartado correspondiente al cierre en el acta de la jornada electoral, deberá asentarse la hora de cierre de la votación, así como la causa por la que, en todo caso, se cerró antes o después de la hora fijada legalmente. De igual manera, resulta oportuno establecer algunos conceptos que permiten la interpretación de los elementos que 76
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se deben analizar para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad que nos ocupa. En primer término, se precisa que por “fecha”, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común. De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso, el día siete de julio. De lo anterior deriva también la distinción entre “fecha de la elección” y “jornada electoral”. A diferencia de la primera, la jornada electoral comprende de las 8:00 ocho horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de la misma, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al Consejo electoral correspondiente. Se debe tener presente que el valor primordial a tutelar durante la jornada electoral es precisamente el sufragio, libre y secreto, de los electores y de manera particular, tratándose de la causal que nos ocupa, la certeza de la votación, de tal suerte que su salvaguarda la pretendió el legislador al disponer que 77
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ninguna casilla podría instalarse con anticipación a la hora establecida, con la finalidad de hacer transparente la emisión del
voto,
pues
con
tal
imperativo
se
pretende evitar
irregularidades, tales como el llenado subrepticio e ilegal de las urnas. Ahora bien, atendiendo al marco jurídico referido, para tener por actualizada esta causal de nulidad de la votación, es necesario satisfacer los siguientes elementos: 1. Que se demuestre que se realizó la “recepción de la votación”. 2. Que dicha actividad se haya realizado, en una referencia temporal, en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. En cuanto al primer elemento, debe puntualizarse que por “recepción de la votación” se entiende el acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio o voto, en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, mediante el marcado -en secreto y libremente-, de las boletas que hace entrega el presidente de casilla, para que las doblen y depositen en la urna correspondiente. Este acto, en términos de lo que dispone el artículo 205, párrafo 1, del Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, inicia con el anuncio correspondiente por el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido debidamente integrada y se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, y se cierra a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción previstos en la ley. 78
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En este sentido, como se ha pronunciado la Sala Superior, la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre. Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, el inicio sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es la instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las 8:00 ocho horas del día de la elección, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. Como se puede advertir, los actos que se deben realizar para instalar la casilla requieren de cierto tiempo, el cual depende de la habilidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla. De esta manera, el inicio de la recepción de la votación debe ocurrir una vez que se concluye con los actos relativos a la instalación de la casilla, de donde se desprende la diferencia entre un acto y otro, en razón de lo cual no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos. Ahora bien, por lo que toca al segundo elemento, ya se ha mencionado que “fecha de la elección” es el período que va, en principio, de las 8:00 ocho a las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio, en el que válidamente se puede 79
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efectuar la instalación de la casilla y, después, la recepción de la votación por las personas u organismos facultados para ello y en los lugares señalados, salvo que exista causa justificada para que la recepción de la votación se realice con posterioridad a las 18:00 dieciocho horas, advirtiendo que la fecha de la elección es un período preciso en el que tienen lugar tanto la instalación de la casilla como la recepción de la votación. Así, la fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación; se destaca que el código electoral no señala una hora predeterminada para iniciar la votación, sólo existe un acto que lo marca, como lo es el anuncio del presidente de la mesa directiva de casilla de que iniciará la votación (obviamente una vez que ya se realizaron todos los actos de la instalación) y existe una condición que limita la votación, que es el cierre (por general finaliza a las dieciocho horas del día de la elección, salvo excepciones). Esto es, la votación debe recibirse el día de la jornada electoral, a partir de que se concluye con la instalación de la casilla y hasta las dieciocho horas. En estos términos, habrá de acreditarse que el acto de recepción de la votación se dio fuera del término que transcurre entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del día de la elección, y que en el caso no se está frente a ninguno de los supuestos de excepción que la legislación electoral establece, bien para el inicio posterior de la votación, o bien, para el cierre anticipado o posterior de la casilla. Esta distinción entre la “instalación” de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, ahora se encuentra reflejada en el contenido de las actas de jornada electoral, ya que en el 80
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apartado de “INSTALACIÓN DE LA CASILLA” se tiene un rubro que señala “SU INSTALACIÓN SE INICIÓ A LAS ___ A.M. DEL 7 DE JULIO DE 2013”, como se advierte de la documentación aprobada por el consejo general del Instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, para ser utilizada el día de la jornada electoral. Ahora bien, tomando en consideración que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de que se realizaron los actos relativos a su instalación, se estima que el dato relativo a la hora de inicio de la instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparada o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, en tanto que como se ha explicado la recepción de los votos es una actividad que se realiza una vez que se concluye con la instalación de la casilla. También vale aclarar que el inicio en la recepción de la votación se retrasa lícitamente en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 201 fracción VI del Código de instituciones, políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, dentro de los que se reconoce la posibilidad de realizar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 diez horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso para el personal del Instituto estatal electoral, cuando no se haya integrado la mesa directiva. A efecto de hacer el análisis de la casilla en que se invoca la causal de nulidad en cita y determinar si la votación fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley, deben tenerse como elementos de prueba idóneos las actas de la jornada electoral, y las hojas de incidentes donde se plasman 81
RIN/DMR/I/04/2013
los acontecidos, documentos públicos que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la ley de medios ya citada, en tanto los mismos tienen el carácter de documentos públicos. Asimismo, son de estimarse los escritos de incidentes y de protesta, documentales que cuentan con un valor probatorio indiciario en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca. Los anteriores elementos probatorios se valoran por el tribunal, atento a las reglas de la lógica cuáles, de la sana crítica y de la experiencia, de los cuales se obtienen los datos que se muestran en el cuadro que más adelante se inserta. Cabe aclarar, que el hecho de que en alguno de los apartados mencionados no contenga la hora de inicio de la instalación de la casilla, o bien de cierre de la votación, no implica por sí mismo la actualización de la causal de nulidad que se analiza, ya que debe recordarse que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son simples ciudadanos, no profesionales en la materia, que pueden incurrir en errores, por lo que habrán de adminicularse las distintas pruebas que obren en autos, para establecer la hora en que ocurrió tanto la instalación de la casilla, como el cierre de la votación. Del referido material probatorio se obtiene la hora de instalación, la hora de cierre y los incidentes que en cada caso se hubieren asentado. Esta información, tratándose de las casillas comprendidas en este apartado, se plasma en el cuadro siguiente:
82
RIN/DMR/I/04/2013 CASILLA
HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
1. 1720 C2
7:30
6:00 P.M.
OBSERVACIONES
NO HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA
De la información así obtenida, se pueden establecer que el inicio de su instalación se efectuó antes de las 8:00 ocho horas del día de la jornada electoral. Al respecto, se destaca, como ya se apuntó, que la recepción de la votación siempre es precedida del acto de instalación y debida integración de la casilla, lo cual, conforme a la ley, no puede acontecer antes de las 8:00 ocho horas del día de la elección. De esta manera, la votación no podrá en ningún caso recibirse antes de dicha hora. Ahora bien, el hecho de que el inicio de los actos tendentes a instalar la casilla haya ocurrido antes de las 8:00 ocho horas del día de la elección, ello por sí mismo no acredita que la votación se haya empezado a recibir antes de esa hora. Lo anterior es así, dada la distinción apuntada entre la instalación de la casilla y el acto de la recepción de la votación, pues como ya se precisó, los actos que se deben realizar para instalar la casilla consumen cierto tiempo, esto es, la instalación de la casilla no es automática. Por tanto, aun cuando el inicio de la instalación de la casilla se haya dado en forma anticipada a las 8:00 ocho horas del día de la jornada electoral, lo cual puede considerarse como 83
RIN/DMR/I/04/2013
una irregularidad, lo cierto es que si tal acto inició unos minutos antes de las 8:00 ocho horas de la mañana del día de la elección, ello no implica que la votación se comenzó a recibir antes de la hora apuntada, ya que para lograr la instalación de la casilla se deben realizar diversos actos, con la finalidad de que los funcionarios de la casilla estén en condiciones de comenzar a recibir la votación. De ahí que en la casilla analizada, en las cuales se iniciaron los actos de instalación unos minutos antes de las 8:00 ocho horas del día de la jornada electoral, se considere que la votación se comenzó a recibir una vez que quedó instalada la casilla, por lo que se puede estimar que la recepción de la votación se dio dentro de la fecha prevista para la elección. Así las cosas, si bien ha quedado demostrado que en la casilla el inicio de su instalación se efectuó a las siete horas con treinta minutos, es decir, minutos antes de la hora establecida por el código electoral, ello no significa que antes de las ocho horas del día de la elección se comenzó a recibir la votación, ya que como se ha explicado se trata de actos diversos entre sí. Además, tanto la instalación de las casillas como el inicio de la votación, son actos que se realizaron ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, siguiendo el proceso previsto en el código electoral, como se advierte de las respectivas actas de la jornada electoral, sin la constancia de que se hubiere suscitado algún incidente. Este tribunal, considera que cuando inicia la instalación de una casilla de manera anticipada a las ocho horas del día de la jornada electoral, si bien ello constituye una irregularidad, tal circunstancia no acredita, por sí misma, que la votación se recibió antes de la hora señala por el código electoral, ya que previamente a la recepción de la votación se debe realizar la 84
RIN/DMR/I/04/2013
instalación de la propia casilla, actividad que requiere de un cierto tiempo, y si en el proceso de instalación no se privó a los representantes de los partidos políticos de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan con los actos relativos a la instalación
(conteo
de
boletas
recibidas
y
firma
de
representantes, verificar que urnas estaban vacías, entre otros), es evidente que la irregularidad detectada consistente en el inicio de la instalación de la casilla de manera anticipada, no puede traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida, en tanto que se trata de dos actos diversos aunque está concatenados entre sí, esto es, primero, se realiza la instalación de la casilla y una vez concluido este acto, inicia la recepción de la votación. Este criterio se sustenta en lo ya afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio SUP-JRC-270/2006, en donde se cuestionó la instalación de casillas a las 7:45 siete horas con cuarenta y cinco minutos y a las 7:30 siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral. Por tanto, al no haberse vulnerado el principio de certeza, no se actualiza la causal de nulidad en análisis. En consecuencia, procede desestimar los agravios en que la parte actora sostiene la existencia de las irregularidades en estudio. El anterior criterio encuentra sustento en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN”.
85
RIN/DMR/I/04/2013
DÉCIMO CUARTO. Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el código. En las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 76 inciso h) de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral. Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes: Casillas
1.
148 C2
2.
148 C3
3.
150 C2
4.
505 C1
5.
524 B
6.
557 B
7.
560 C3
8.
565 C1
9.
574 B
10.
594 C2
11.
599 C1
12.
609 C1
13.
609 C3
14.
611 C1
15.
613 C1
16.
1712 B
86
RIN/DMR/I/04/2013
Casillas
17.
1712 C1
18.
1713 C2
19.
1716 C1
20.
1717 B
21.
1717 C2
22.
1718 B
23.
1718 C1
24.
1718 C2
25.
1719 B
26.
1719 C1
27.
1719 C3
28.
1720 B
29.
1720 C1
30.
1720 C2
31.
1720 C4
32.
1720 C6
33.
1721 B
34.
1721 C2
35.
1722 B
36.
1722 C3
37.
1722 C4
38.
1722 C5
39.
1722 C6
40.
1722 C7
41.
1722 C8
42.
1722 C9
43.
1723 C1 87
RIN/DMR/I/04/2013
Casillas
44.
1723 C3
45.
1724 C1
46.
1725 C2
47.
1725 C3
48.
1726 B
49.
1727 B
50.
1728 B
51.
1728 C6
52.
1785 C8
53.
1786 B
Total
53
La parte actora expresa como motivo de inconformidad, lo siguiente: Con las respectivas actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo se acredita plenamente que en las casillas aquí impugnadas actuaron como funcionarios de mesa directiva de casilla personas que no aparecen en la publicación definitiva de Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla, y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno. … En efecto, no existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece la Ley Electoral; y en consecuencia, durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación diversas personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en cada una las casillas controvertidas. … En las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas que en este agravio ·de enumeran e impugnan no aparecen escritos y suscritos los nombres completos y las firmas de algunos de los ciudadanos que actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla y, como consecuencia, es imposible determinar si aquellas personas que fungieron como funcionarios eran realmente los nombrados por el consejo distrital Electoral Responsable, 88
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debiendo deducirse que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por la legislación electoral del estado de Oaxaca …
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 76 inciso h) de la ley anteriormente citada: “La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: ... h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por el Código;
Para efectos de analizar la causa de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral. En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares. Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación. Por su parte, el artículo 25 constitucional local en su apartado A fracción V señala: que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, señalándose en los artículos del 61 al 63 del Código de instituciones políticas y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, los 89
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requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen. De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 176 del código antes mencionado, los ciudadanos seleccionados por el consejo distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación. De conformidad con el artículo 61 del ordenamiento legal antes citado, en su numeral 1, señala que las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 62, párrafo 2, del mismo ordenamiento Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos: a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas. Esto es, que quienes recepcionen el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios. b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.
90
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c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y 2 Escrutadores). Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas
previamente
designadas
como
funcionarios
propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 200 párrafo 1, 2 y 3, del Código Electoral de Oaxaca. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 200 párrafo 6 numeral II, del Código ya mencionado. Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes. Así, conforme lo dispone el artículo 201 fracción VI del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla. En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. 91
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Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla. En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado
de
ejecutar
las
labores
correspondientes
y
cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. Los
nombramientos
nunca
podrán
recaer
en
los
representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos. Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación. Precisado
lo
anterior,
se
procede
al
estudio
particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos de los consejos distritales relativos a la integración de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, en su párrafo 2, de la Ley del sistema de 92
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medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana en tanto constituyen documentos públicos. Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el siguiente cuadro:
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
PRESIDENTE. EULOGIA SILVA DÍAZ
PRESIDENTE. EULOGIA SILVA DÍAZ
SECRETARIO. YOLANDA SÁNCHEZ VELASCO
SECRETARIO. YOLANDA SÁNCHEZ VELASCO.
ESCRUTADOR 1. CRISTHIAN ESCRUTADOR 1. MARIBEL WALTER VÁSQUEZ DOMÍNGUEZ. BLAS MEDINA.
1.
148 C2
ESCRUTADOR 2. VERONICA SILVA MAGAÑA
ESCRUTADOR 2. VERONICA SILVA MAGAÑA
OBSERVACIONES
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA 148 B. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADORA 2, FUE AUTORIZADA PARA ELLO.
SUPLENTE 1. LUCÍA VÁSQUEZ CASTELLANOS SUPLENTE 2. HILARIO RAMÍREZ VELASCO SUPLENTE 3. REYNA DE LA CRUZ ZÁRATE PRESIDENTE. JULIO CESAR LAVIDA DÍAZ
PRESIDENTE. JULIO CESAR LAVIDA DÍAZ
SECRETARIO. JOSEFA GARCÍA JARQUÍN
SECRETARIO. JOSEFA GARCÍA JARQUÍN.
ESCRUTADOR 1. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GUITÉRREZ.
ESCRUTADOR 1. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ G
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
2.
148 C3
ESCRUTADOR 2. DELFINO LÓPEZ GUTIERREZ
ESCRUTADOR 2. DELFINO LÓPEZ GUTIERREZ
PERSONA AUTORIZDA EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1, ÚNICAMENTE OMITIO ESCRIBIR SU APELLIDO MATERNO. ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LLEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
PRESIDENTE. ANTELMO ZARATE RUIZ
PRESIDENTE. ANTELMO ZARATE RUIZ
SECRETARIO. SANDRO IVAN SANTOS GONZALEZ
SECRETARIO. SANDRO IVAN SANTOS GONZALEZ.
PERONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. MARGARITA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
ESCRUTADOR 1. MARGARITA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADO SUPLENTE 3 DE LA CASILLA.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
3.
150 C2
ESCRUTADOR 2. LEONOR FACHADA RAMÍREZ.
ESCRUTADOR 2. EMILIO SILVA ZARATE.
SUPLENTE 1. SOCORRO SILVA SANTIAGO SUPLENTE 2. NICOLÁS DÍAZ LÓPEZ SUPLENTE 3. EMILIO SILVA ZÁRATE
93
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
PRESIDENTE. DULCE MARÍA LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE. DULCE MARÍA LÓPEZ MORENO
SECRETARIO. CONCEPCIÓN SOLEDAD RAMÍREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO. CONCEPCIÓN SOLEDAD RAMÍREZ HERNÁNDEZ
ESCRUTADOR 1. CONCEPCIÓN ALEJANDRA CRUZ PÉREZ
ESCRUTADOR 1. VERONICA BERENICE QUINTAS SILVA.
OBSERVACIONES
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZDA
4.
505 C1
ESCRUTADOR 2. VERONICA BERENICE QUINTAS SILVA
ESCRUTADOR 2. ALEX LUIS MARTÍNEZ
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA. EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 505 B
SUPLENTE 1. CRISTINA SILVA PÉREZ SUPLENTE 2. EMMANUEL DÍAZ MARTÍNEZ SUPLENTE 3. AIDA PAULINA PACHECO CRUZ PRESIDENTE. . AXEL AGUSTÍN RODRÍGUEZ GARCÍA. SECRETARIO. RUBÉN YAMIL ÁLVAREZ RICÁRDEZ.
5.
524 B
ESCRUTADOR 1. CLARA IVETH GUITÉRREZ VELASQUEZ ESCRUTADOR 2. MARÍA SOLEDAD GUZMÁN ROSALES
PRESIDENTE. AXEL AGUSTÍN RODRÍGUEZ GARCÍA.
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. RUBÉN YAMIL ÁLVAREZ RICÁRDEZ.
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. CLARA IVETH GUITÉRREZ VELASQUEZ
COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, CON LOS DE LAS ACTAS.
ESCRUTADOR 2. MARÍA SOLEDAD GUZMÁN ROSALES
6.
557 B
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA
PRESIDENTE. PATRICIA FUENTES CRUZ.
PRESIDENTE. PATRICIA FUENTES CRUZ.
SECRETARIO. AIMÉ BERENICE VALE PÉREZ
SECRETARIO. AIMÉ BERENICE VALE PÉREZ.
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. CONCEPCIÓN VALE PÉREZ
ESCRUTADOR 1. CANDELARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 2. CANDELARIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 2. IVAN OSWALDO MARTÍNEZ RAMOS
EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2, SE ENCUENTRA ISNCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA 557 C1
PRESIDENTE. JOEL SANTOS VÁSQUEZ
PRESIDENTE. JOEL SANTOS VÁSQUEZ
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. ADRIANA ZURITA REYES
SECRETARIO. ADRIANA ZURITA REYES
ESCRUTADOR 1. VICTOR HUGO MARTÍNEZ VASCONCELOS
ESCRUTADOR 1. VICTOR HUGO MARTÍNEZ VASCONCELOS
SUPLENTE 1. WILBERTO A. PACHECO SOSA. SUPLENTE 2. ESTEBAN DE JESÚS LÓPEZ SUPLENTE 3. VERONICA HAYDEL GUILLAUMIN ANGELES
PERSONA AUTORIZADA
7.
560 C3
ESCRUTADOR 2. NICOLASA
PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2 FUE NOMBRADA
ESCRUTADOR 2. YESICA
94
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
JACITNO HERNÁNDEZ
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES) ARACELY MARTÍNEZ PADILLA
OBSERVACIONES
SUPLENTE 3 DE LA CASILLA.
SUPLENTE 1. CINTIA MENDIOLA HERNÁNDEZ SUPLENTE 2. JERONIMO ORTIZ PÉREZ SUPLENTE 3. YESICA ARACELY MARTÍNEZ PADILLA PRESIDENTE. SANDRA LUZ SÁNCHEZ CHAVEZ SECRETARIO. ANALLELY RODELO GONZÁLEZ ESCRUTADOR 1. JOSÉ ABINADI RAMÍREZ LUNA
8.
565 C1
ESCRUTADOR 2. MANUELA JUSTINA PAZ MARTINEZ SUPLENTE 1. JOSÉ MANUEL LÓPEZ VELASCO
PRESIDENTE. SANDRA LUZ PERSONA AUTORIZADA SÁNCHEZ CHAVEZ. EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO SECRETARIO. EVER SECRETARIO, FUE NOMBRADO LEONEL HERNÁNDEZ SUPLENTE 3 DE LA CASILLA. MIGUEL EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1. ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA, EMMANUEL HERNÁNDEZ FUE NOMBRADO SUPLENTE 3 DE MIGUEL LA CASILLA 565 B ESCRUTADOR 2. RICARDO JOSÉ PÉREZ
SUPLENTE 2. OSCAR JAVIER AYALA SALINAS
CÓMPUTO DE LA CASILLA LEVADO A CABO EN EL CONSEJO DISTRITAL
SUPLENTE 3. EVER LEONEL HERNÁNDEZ MIGUEL PRESIDENTE. HILARIA SANTOS BRUNO
EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA 565 B
PRESIDENTE.
ILEGIBLE EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
SECRETARIO. SECRETARIO. INES GABRIELA RÍOS ARIAS ESCRUTADOR 1. BELEN CHAVEZ QUIROZ
9.
574 B
ESCRUTADOR 1.
ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL EN CERO.
ESCRUTADOR 2. ILEGIBLE LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL
ESCRUTADOR 2. SOLEDAD JUANITA CRUZ SUPLENTE 1. MARIO YAHIR HERNÁNDEZ BAUTISTA
NO HAY DOCUMENTO DE DONDE SE PUEDA OBTENER LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA.
SUPLENTE 2. MARGARITA GLAJIRA GONZALEZ GRIS SUPLENTE 3. RAMÓN DE JESÚS VELASQUEZ GORDILLO
10.
594 C2
PRESIDENTE. MARÍA XOCHITL REYES SANTIAGO
PRESIDENTE. SOLEDAD JOSEFINA LÓPEZ PABLO
SECRETARIO. MIRIAM ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ
SECRETARIO. PAULA SANTIAGO NATIVIDAD
ESCRUTADOR 1. VALERIA SÁNCHEZ RUÍZ
ESCRUTADOR 1. IRMA ROCÍO PABLO MENDOZA.
ESCRUTADOR 2. SOLEDAD JOSEFINA LÓPEZ PABLO
ESCRUTADOR 2. SANDY GABRIELA ALFARO LÓPEZ
SUPLENTE 1. DOMINGA HERNÁNEZ HERNÁNDEZ SUPLENTE 2. PAULA SANTIAGO
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO PRESIDENTA DE LA CASILLA, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA MISMA. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO SECRETARIA, FUE NOMBRADA SUPLENTE 2 DE LA MISMA. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADORA 1, SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE CASILLA 594 C1. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADORA 2 DE LA CASILLA, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
NATIVIDAD
LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN, POR ELLO LO PROCEDENTE ES ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA
SUPLENTE 3. PABLO VASQUEZ CORTES
11.
599 C1
OBSERVACIONES
PRESIDENTE. VERONICA JULIA CRUZ MARTINEZ
PRESIDENTE. VERONICA JULIA CRUZ MARTINEZ
SECRETARIO. CONCEPCIÓN EVANGELINA ACEVEDO GARCÍA
SECRETARIO. MIGUEL FERRAEZ CRUZ.
ESCRUTADOR 1. MIGUEL FERRAEZ CRUZ.
ESCRUTADOR 1. FLOR MARTINA MARTHA TRUJILLO MORALES.
ESCRUTADOR 2. REYNA GOMEZ ESCRUTADOR 2. SUARÉZ ANGELICA PATRICIA SUPLENTE 1. MARÍA VICTORA JIMENEZ RAMIREZ MATEOS GANDARILLAS
PERSONA AUTORIZADA EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO SECRETARIO, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1 SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 599 C1. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2 SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 599 B
SUPLENTE 2. VERONICA DIEGO VÁSQUEZ SUPLENTE 3. JESÚS REY CUEVAS ARREOLA
12.
609 C1
PRESIDENTE. NIDIA MARÍN MARTÍNEZ
PRESIDENTE. NIDIA MARÍN MARTÍNEZ
SECRETARIO. ANGELINA CONCEPCIÓN CRUZ CARREÑO
SECRETARIO. ANGELINA CONCEPCIÓN CRUZ CARREÑO
ESCRUTADOR 1. MARITZA LÓPEZ LÓPEZ
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1. SOLEDAD ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADRO 2 DE LA CASILLA. CECILIA RIOS GUZMAN
ESCRUTADOR 2. SOLEDAD CECILIA RIOS GUZMAN
609 C3
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 2. BERTHA ERASMO REYES
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA.
PRESIDENTE. LAURA SERENO JIMÉNEZ
PRESIDENTE. LAURA SERENO JIMÉNEZ
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. BIBIANA FLORIAN JIMÉNEZ
SECRETARIO. ALFONSO PÉREZ RODRÍGUEZ
ESCRUTADOR 1. RENE LEGAZPI CRUZ
ESCRUTADOR 1. CATALINA ROJAS OLIVERA
ESCRUTADOR 2. CATALINA ROJAS OLIVERA
ESCRUTADOR 2. MARÍA ISABEL GÓMEZ VELASCO.
SUPLENTE 1. BERTHA ERASMO REYES
13.
PERSONA AUTORIZADA
SUPLENTE 1. MARÍA ISABEL GÓMEZ VELASCO
EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO SECRETARIO DE LA CASILLA, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 609 C2. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA MISMA. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA MISMA.
PRESIDENTE. CARLOS GALLEGOS MARTÍNEZ
PRESIDENTE. CARLOS GALLEGOS MARTÍNEZ
SECRETARIO. AMELIA REYNA MATEOS BARROSO
SECRETARIO. AMELIA REYNA MATEOS BARROSO
ESCRUTADOR 1. HILARIO ANTONIO ORTIZ PÉREZ
ESCRUTADOR 1. HILARIO ANTONIO ORTIZ P
ESCRUTADOR 2. JOSÉ GEOVANNY VIGIL LÓPEZ
ESCRUTADOR 2. KAREN SELENE SANTIAGO LUJÁN.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
14.
611 C1 PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, SE ENCUNTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA
96
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
SUPLENTE 1. MIRIAM IVONNE RUIZ CORTES
OBSERVACIONES
611 C1
SUPLENTE 2. FLORIDALMA VÁSQUEZ VÁSQUEZ SUPLENTE 3. BETHZAIDA SANTIAGO SÁNCHEZ PRESIDENTE. CLAUDIA CECILIA TOLEDO LÓPEZ SECRETARIO. EMMANUEL HERNANDEZ GANDARILLAS ESCRUTADOR 1. ELISA GONZALEZ MORALES
15.
613 C1
ESCRUTADOR 2. CRISTINA SOLEDAD LÓPEZ NÚÑEZ SUPLENTE 1. MIGUEL OJEDA ALCALÁ
PRESIDENTE. EMMANUEL HERNANDEZ GANDARILLAS SECRETARIO. ELISA GONZALEZ MORALES ESCRUTADOR 1. MAYRA MARITZA RUIZ LÓPEZ
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADORA 2 DE LA CASILLA, SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 613 B.
SUPLENTE 3. ESTEBAN DARÍO RODRÍGUEZ PABLO.
SECRETARIO. BELEN CONCEPCIÓN ALMARAZ CORTES ESCRUTADOR 1. JORGE OROZCO LEÓN
16.
1712 B
ESCRUTADOR 2. ADÁN CLEMENTE GARCÍA GARCÍA SUPLENTE 1. JOSÉ ALONSO CÓRTES CRUZ
EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO SECRETARIO, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA.
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2. TRINIDAD ESCRUTADORA 1 DE LA CASILLA, AGUSTINA CASTRO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA MARTINEZ LISTA NOMINAL DE LA CASILLA.
SUPLENTE 2. GUADALUPE MEDINA SERRANO
PRESIDENTE. MARÍA TERESA ACEVEDO MOGUEL
EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA, FUE NOMBRADO SECRETARIO DE LA MISMA.
PRESIDENTE. MARÍA TERESA ACEVEDO MOGUEL
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. BELEN CONCEPCIÓN ALMARAZ CORTES
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. JORGE OROZCO LEÓN
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 2. ADÁN CLEMENTE GARCÍA GARCÍA
PERSONA AUTORIZADA COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LOS NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS
SUPLENTE 2. EPIFANIA POBLETE ROJAS SUPLENTE 3. VERONICA LILIAN SANTOS PÉREZ
PRESIDENTE. JULIO GERARDO MARTÍNEZ COLMENARES SECRETARIO. GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ
17.
1712 C1
ESCRUTADOR 1. JORGE ALBERTO LÓPEZ LEYVA ESCRUTADOR 2. ELSA RAMOS OLIVERA
PRESIDENTE. JULIO GERARDO MARTÍNEZ COLMENARES
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. GUADALUPE LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 1 ELSA RAMOS MARTÍNEZ PÉREZ OLIVERA, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 1. ELSA ESCRUTADOR 2 DE ESA CASILLA. RAMOS OLIVERA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2. JOSÉ ESCRUTADOR 2, JOSÉ ALONSO ALONSO CORTES CRUZ CORTES CRUZ, FUE NOMBRADO SUPLENTE 1 DE LA CASILLA 1712 B.
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RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
PRESIDENTE. JAVIER YOSHIE ALVAREZ PÉREZ
PRESIDENTE. JAVIER YOSHIE ALVAREZ PÉREZ
SECRETARIO. TANIA BAUTISTA MARÍNEZ
SECRETARIO. FRANCISCO RAMIRO MARTÍNEZ CHÁVEZ
ESCRUTADOR 1. FRANCISCO RAMIRO MARTÍNZ CHÁVEZ 18.
1713 C2
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
ESCRUTADOR 2. VICTORIA PALAFOX AMARANTE
OBSERVACIONES
PERSONA AUTORIZADA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO, FRANCISCO RAMIRO MARTÍNEZ CHÁVEZ FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 1 DE ESA CASILLA.
ESCRUTADOR 1. VICTORIA PALAFOX AMARANTE LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, VICTORIA ESCRUTADOR 2. JOSÉ PALAFOX AMARANTE FUE MANUEL LEYVA BAUTISTA. DESIGNADA ESCUTADOR 2 DE LA CASILLA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, JOSÉ MANUEL LEYVA BAUTISTA FUE DESIGNADO SUPLENTE 1 DE LA CASILLA 1713 B
PRESIDENTE. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS SECRETARIO. IRMA CAROLINA RAMÍREZ MATÁS ESCRUTADOR 1. TANIA LIZBETH ROBLES MIGUEL
19.
1716 C1
ESCRUTADOR 2. ELIZABETH MARGARITA VALDEZ MÉNDEZ SUPLENTE 1. JESÚS DOMINGUEZ QUINTAS.
PRESIDENTE. JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS. SECRETARIO. TANIA LIZBETH ROBLES MIGUEL ESCRUTADOR 1. JESUS QUINTAS DOMÍNGUEZ ESCRUTADOR 2. MARÍA JOSEFINA MARÍN ARRIOLA.
SUPLENTE 2. MARIGEL ESTEFANIA JIMENEZ SILVA
PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIA, TANIA ELIZABETH ROBLES MIGUEL, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA. EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, JESÚS QUINTAS DOMÍNGUEZ, FUE NOMBRADO SUPLENTE 1 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 2, MARÍA JOSEFINA MARÍN ARRIOLA, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE LA CASILLA.
SUPLENTE 3. MARIA JOSEFINA MARÍN ARRIOLA PRESIDENTE. SERGIO JULIAN CABALLERO.
PRESIDENTE. SERGIO JULIAN CABALLERO.
SECRETARIO. MAYRA ARACELI PÉREZ ARAGÓN
SECRETARIO. MAYRA ARACELI PÉREZ ARAGÓN
ESCRUTADOR 1. GUADALUPE CONCEPCIÓN BERNABÉ MIGUEL.
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1. GUADALUPE CONCEPCIÓN ESCRUTADOR 2, EVA JULIÁN CABALLERO, FUE NOMBRADA BERNABÉ MIGUEL. SUPLENTE 3 DE LA CASILLA 1717 ESCRUTADOR 2. EVA C1 JULIAN CABALLERO.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
20.
1717 B
ESCRUTADOR 2. HAIDE MARINA BERNABE MIGUEL
PERSONA AUTORIZADA
SUPLENTE 1. TANIA ALEJANDRA RAMÍREZ GÓMEZ SUPLENTE 2. OLIMPIA ESPINA OLIVERA. SUPLENTE 3. MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ CRUZ PRESIDENTE. DANIEL ALFONSO PASCUAL CORONEL 21.
1717 C2
SECRETARIO. MÓNICA ISABEL PÉREZ ZUÑIGA
PRESIDENTE. DANIEL ALFONSO PASCUAL CORONEL
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. MÓNICA ISABEL PÉREZ ZUÑIGA
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. LIDIA LILIANA ESCRUTADOR 1. JOSÉ
EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, JOSÉ JULIO
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
JULIO ZÁRATE LÓPEZ
ESCRUTADOR 2. . SEBASTIANA CURIEL MORALES
ESCRUTADOR 2. SEBASTIANA CURIEL MORALES
OBSERVACIONES
ZÁRATE LÓPEZ, FUE NOMBRADO SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1717 C1. PERSONA AUTORIZADA
SUPLENTE 1. CONCEPCIÓN GUADALUPE CRUZ PÉREZ SUPLENTE 2. ADELINA ADELAIDA JIMPENEZ PÉREZ SUPLENTE 3. GUADALUPE CONTRERAS MORALES PRESIDENTE. FRANCO GRACIANO ZÁRATE GARCÍA.
PRESIDENTE. FRANCO G. ZARATE GARCÍA.
SECRETARIO. DIOSELINE GIRÓN GUTIERREZ.
SECRETARIO. DIOSELINE GIRÓN GUTIERREZ.
ESCRUTADOR 1. ARACELI EDITH PÉREZ JUÁREZ
ESCRUTADOR 1. ARACELI EDITH PÉREZ JUÁREZ.
ESCRUTADOR 2. MARCO ANTONIO SANDOVAL GARCÍA
ESCRUTADOR 2. MARCO ANTONIO SANDOVAL GARCÍA.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
22.
1718 B
PRESIDENTE. JUSTINO ALTAMIRANO RÍOS
PRESIDENTE. JUSTINO ALTAMIRANO RÍOS
SECRETARIO. NORMA GABRIELA PÉREZ LÓPEZ
SECRETARIO. NORMA GABRIELA PÉREZ LÓPEZ
ESCRUTADOR 1. JUAN MARCIAL RUÍZ DÍAZ
ESCRUTADOR 1. JUAN MARCIAL RUÍZ DÍAZ
ESCRUTADOR 2. JESÚS PACHECO VELASCO
ESCRUTADOR 2. MARTHA SANTIAGO MORALES
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTIRTAL COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
23.
1718 C1
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2, SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LSITA NOMINAL DE LA CASILLA 1718 C4 ILEGIBLE EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
SUPLENTE 1.ARACELI MARIELA ANTONIO CANSECO
DATOS OBTENIDOS DE LA CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL.
SUPLENTE 2. GUADALUPE SOTO SOLEDAD SUPLENTE 3. FRANCISCO PABLO ROSAS LUCAS
PRESIDENTE. JUANA MARGARITA PÉREZ AQUINO
PERSONA AUTORIZADA
ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTIRTAL PRESIDENTE. JUANA MARGARITA PÉREZ AQUINO
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. REYNA VALDEZ
EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, JOSÉ DAVID GARCÍA LÓPEZ, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1718 C1.
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. REYNA VALDEZ ESCRUTADOR 1. DAVID GARCÍA 24.
1718 C2
ESCRUTADOR 2. QUETZALI PÉREZ RUÍZ SUPLENTE 1. FLORENCIA RAMÍREZ NAVA SUPLENTE 2. SOLEDAD SANCHEZ MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1. JOSE´DAVID GARCÍA LÓPEZ ESCRUTADOR 2. FLORENCIA RAMÍREZ NAVA
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FLORENCIA RAMÍREZ NAVA FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA
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RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
OBSERVACIONES
SUPLENTE 3. REYNA DE JESÚS RUÍZ MARTÍNEZ PRESIDENTE. ÁNGEL DE JESÚS MÉNDEZ CRUZ.
PRESIDENTE.
ILEGIBLE ACTA ELECTORAL
DE
JORNADA
SECRETARIO. SECRETARIO. MARÍA PÉREZ GARCÍA ESCRUTADOR 1. IRMA JIMÉNEZ GARCÍA
25.
1719 B
ESCRUTADOR 1. ESCRUTADOR 2.
ESCRUTADOR 2. KAREN TOLEDO LÓPEZ
ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL NO SE ENCONTRÓ CONSTANCIA DE CLAUSURA Y REMISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL NO HAY DATOS PARA RESOLVER
SUPLENTE 1. JESÚS ANTONIO PÉREZ JARQUÍN. SUPLENTE 2. MARÍA TERESA MERLÍN MARTÍNEZ SUPLENTE 3. ADELA ESPERANZA PASCUAL RAMÍREZ PRESIDENTE. LETICIA REYNA PORRAS GÓMEZ.
PRESIDENTE. LETICIA REYNA PORRAS GÓMEZ
SECRETARIO. LAURA MARUSALEM REYES VÁSQUEZ
SECRETARIO. LAURA MARUSALEM REYES VÁSQUEZ.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
26.
1719 C1
ESCRUTADOR 1. PEDRO LÓPEZ LÓPEZ.
PERSONA AUTORIZADA ESCRUTADOR 1. PEDRO LÓPEZ LÓPEZ.
ESCRUTADOR 2. MIGUEL ÁNGEL ESCRUTADOR 2. MIGUEL GARCÍA BAUTISTA ÁNGEL GARCÍA BAUTISTA
27.
1719 C3
PERSONA AUTORIZADA
COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS.
PRESIDENTE. JESÚS MISAEL REYES SÁNCHEZ
PRESIDENTE. JESÚS MISAEL REYES SÁNCHEZ
SECRETARIO. EDNA IVVON VELASCO GARCÍA
PERSONA AUTORIZADA SECRETARIO. EDNA IVVON PERSONA AUTORIZADA VELASCO GARCÍA.
ESCRUTADOR 1. RAFAEL ANAYA MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1. RAFAEL ANAYA MARTÍNEZ.
ESCRUTADOR 2. ELVIRA VÁSQUEZ UNDA.
ESCRUTADOR 2. ELVIRA VÁSQUEZ UNDA.
PRESIDENTE. JOSE MAFUZZ PÉREZ
PRESIDENTE. JOSE MAFUZZ PÉREZ
SECRETARIO. ROBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIO. ROBERTO PÉREZ SÁNCHEZ
ESCRUTADOR 1. MAURICIO MANUEL RODRÍGUEZ TORRES.
ESCRUTADOR 1. REYNA ANTONIA VÁSQUEZ SANTIZO
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS. PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
28.
1720 B
ESCRUTADOR 2. REYNA ANTONIA VÁZQUEZ SANTIZO SUPLENTE 1. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ COLÓN
ESCRUTADOR 2. JOSÉ MANUEL RAMÍREZ COLON
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, REYNA VÁZQUEZ SANTIZO, FUE DESIGNADA COMO ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA. EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, JOSÉ MANUEL RAMÍREZ COLÓN, FUE DESIGNADO SUPLENTE 1 DE LA CASILLA
100
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
PRESIDENTE. FERNANDO RODOLFO VELASCO SECRETARIO. MARTHA MAYRA MENDOZA SOLANO ESCRUTADOR 1. FLORICELI JUÁREZ CRUZ
29.
1720 C1
ESCRUTADOR 2. JOSÉ DANIEL GIL BRIBIESCA SUPLENTE 1. AVELINA REYNAGA SANTIAGO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
PRESIDENTE. FERNANDO RODOLFO VELASCO CARRILLO SECRETARIO. FLORICELI JUÁREZ CRUZ ESCRUTADOR 1. JOSÉ DANIEL GIL BRIBIESCA
OBSERVACIONES
EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE ES EL MISMO QUE EL QUE FUE NOMBRADO CON ESE CARGO. LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIA, FLORICELI JUÁREZ CRUZ, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 1 DE ESA CASILLA.
ESCRUTADOR 2. SOLEDAD EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO MARGARITA LÓPEZ ESCRUTADOR 1, JOSÉ DANIEL GIL HERNÁNDEZ. BRIBIESCA, FUE DESIGNADO ESCRUTADOR 2 DE ESA CASILLA.
SUPLENTE 2. ADELAIDA JUÁREZ AVENDAÑO.
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, SOLEDAD MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE ESA CASILLA.
SUPLENTE 3. SOLEDAD MARGARITA LÓPEZ HERNÁNDEZ. PRESIDENTE. OCTAVIO ROSAS ANTONIO
PRESIDENTE. OCTAVIO ROSAS ANTONIO
SECRETARIO. ALEJANDRA RODRÍGUEZ MORALES
SECRETARIO. ALEJANDRA RODRÍGUEZ MORALES
ESCRUTADOR 1. MARÍA CONCEPCIÓN ALCALÁ CARRERA
ESCRUTADOR 1. MARÍA CONCEPCIÓN ALCALÁ CARRERA
ESCRUTADOR 2. BRENDA VANESSA VEGA ZÚÑIGA
ESCRUTADOR 2. BRENDA VANESSA VEGA ZÚÑIGA.
PRESIDENTE. JOSÉ DE JESÚS REYES ENRÍQUEZ
PRESIDENTE. JOSÉ DE JESÚS REYES ENRÍQUEZ.
SECRETARIO. NORMA GRISELDA LAZCAREZ ACEVEDO.
SECRETARIO. NORMA GRISELDA LAZCAREZ ACEVEDO.
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. MANUEL DE JESÚS OLIVERA MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1. MANUEL DE JESÚS OLIVERA MARTÍNEZ
EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, MIGUEL ÁNGEL SALUD GERVACIO, FUE NOMBRADO SUPLENTE 1 DE LA CASILLA.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
30.
1720 C2
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA COINCIDE EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DESIGNADOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA, CON EL QUE APARECE EN LAS ACTAS.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
31.
1720 C4
ESCRUTADOR 2. SERVANDO ORDAZ JIMENEZ
ESCRUTADOR 2. MIGUEL ANGEL SALUD GERVACIO
SUPLENTE 1. MIGUEL ÁNGEL SALUD GERVACIO
32.
1720 C6
PRESIDENTE. REY REYNA SÁNCHEZ
PRESIDENTE. REY REYNA SÁNCHEZ
SECRETARIO. GUADALUPE CORDERO JIMÉNEZ
SECRETARIO. BENJAMIN LÓPEZ ORONZOR
ESCRUTADOR 1. BENJAMÍN LÓPEZ ORONZOR
ESCRUTADOR 1. LISSIE NELLY LEYVA GARCÍA.
ESCRUTADOR 2. EUSEBIO TOMÁS CHÁVEZ JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2. PÉREZ MARTÍNEZ MIRNA GUADALUPE
SUPLENTE 1. LISSIE NELLY LEYVA GARCÍA
PERSONA AUTORIZADA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1 FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA MIRNA GUADALUPE PÉREZ MARTÍNEZ QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2 ÚNICAMENTE AL INICIO DE LA VOTACIÓN, ES REPRESENTANTE
101
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
OBSERVACIONES
SUPLENTE 2. GRISELDA GONZALEZ CRUZ
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN ESA CASILLA
SUPLENTE 3. OSCAR PÉREZ ANTONIO
POR ELLO LO PROCEDENTE SERÍA ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESA CASILLA, SIN EMBARGO COMO SE TRATA DEL PARTIDO RECURRENTE, OPERA EL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR EN SU BENEFICIO SU PROPIA TORPEZA LA ESCRUTADORA 2 NO APARECE AL CIERRE DE LA VOTACIÓN ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL
PRESIDENTE. EDGAR LÓPEZ VELASCO
PRESIDENTE. EDGAR LÓPEZ VELASCO
SECRETARIO. CINTHIA YUNATZI HERNANDEZ GARCÍA
SECRETARIO. CINTHIA YUNATZI HERNANDEZ GARCÍA
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
33.
1721 B
ESCRUTADOR 1. YESENIA VALENCIA HERNÁNDEZ ESCRUTADOR 2. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RÍOS
PRESIDENTE. VICTOR MANUEL AGUIRRE JIMENEZ SECRETARIO. KARLA MADAI RAMÍREZ HERRERA. ESCRUTADOR 1. PAOLA ELIZABETH VÁSQUEZ PÉREZ
34.
1721 C2
ESCRUTADOR 2. FRANCISCO AVENDAÑO RAMÍREZ. SUPLENTE 1. ARCADIA ALICIA NUÑÉZ OROZCO
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. YEZENIA VALENCIA HERNÁNDEZ ESCRUTADOR 2. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ RÍOS
PRESIDENTE. VICTOR MANUEL AGUIRRE JIMENEZ SECRETARIO. PAOLA ELIZABETH VÁSQUEZ PÉREZ ESCRUTADOR 1. FRANCISCO AVENDAÑO RAMÍREZ. ESCRUTADOR 2. SYANYA ANGELES GARCÍA REGOLES.
COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOS QUE FUERONS NOMBRADOS FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIA, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA. EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUADOR 1, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE LA CASILLA 1721 C3
SUPLENTE 2. JULIO MÉNDEZ NUÑÉZ. SUPLENTE 3. CARLOS JAVIER SALINAS PRESIDENTE. INOCENTE JAVIER PRESIDENTE. INOCENTE PÉREZ CORDOVA JAVIER PÉREZ CORDOVA
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
35.
1722 B
SECRETARIO. JAZMÍN NARVAEZ MATIAS
SECRETARIO. JAZMÍN NARVAEZ MATIAS.
ESCRUTADOR 1. ELODIA ELENA PACHECO JOSÉ.
ESCRUTADOR 1. ELODIA ELENA PACHECO JOSÉ.
ESCRUTADOR 2. LAURA TERESA ORTIZ PADILLA.
ESCRUTADOR 2. GUILLERMINA ORTENCIA PABLO HERNÁNDEZ.
PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE LA CASILLA.
SUPLENTE 1. ALFONSO REY ORTIZ PADILLA SUPLENTE 2. CINTIA LIZBETH
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
OBSERVACIONES
RAMÍREZ PACHECO. SUPLENTE 3. GUILLERMINA ORTENCIA PABLO HERNÁNDEZ PRESIDENTE. OSCAR RAMÍREZ SANTIAGO
PRESIDENTE. OSCAR RAMÍREZ SANTIAGO
SECRETARIO. DOMINGO RUÍZ PÉREZ
SECRETARIO. DOMINGO RUÍZ PÉREZ
ESCRUTADOR 1. ISABEL SÁNCHEZ MOLINA
ESCRUTADOR 1. BIBIANA GICELA PÉREZ JIMÉNEZ.
ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL
ESCRUTADOR 2. VLADIMIR RUÍZ GARCÍA
ESCRUTADOR 2. LAILA ISIDRO MANZANARES.
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA 1722 C8.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
36.
1722 C3
SUPLENTE 1. ELICEA MARIZA RODRÍGUEZ MORALES
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 1, NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL, DE LA SECCIÓN, POR ELLO LO PROCEDENTE ES ANULAR LA VOTACIÓN RECIBIDA
SUPLENTE 2. EMETERIA CRUZ SANTIAGO SUPLENTE 3. REYNA SANTOS CHÁVEZ.
37.
1722 C4
PRESIDENTE. VALENTINO GUENDULAY HERNÁNDEZ
PRESIDENTE. VALENTINO GUENDULAY HERNÁNDEZ
SECRETARIO. OLGA LIDIA TORRES LÓPEZ
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO. GUADALUPE SECRETARIA, FUE NOMBRADA ROSA MATÍAS MANUEL ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA.
ESCRUTADOR 1. GUADALUPE ROSA MATÍAS MANUEL
ESCRUTADOR 1. CRISTINA HERNADEZ JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2. CRISTINA HERNADEZ JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 2. MARÍA GUADALUPE ESPINOZA NARDO
SUPLENTE 1. MARÍA GUADALUPE ESPINOZA NARDO
38.
1722 C5
PRESIDENTE. LUZ MARÍA MONROY ALVAREZ
PRESIDENTE. LUZ MARÍA MONROY ALVAREZ
SECRETARIO. NAYELI JIMÉNEZ CORTES
SECRETARIO. ABIGAIL CENOBIO VICTORIA
ESCRUTADOR 1. YAJAYRA YOLANDA FIGUEROA MELGAR
ESCRUTADOR 1. SILVIA SILVA MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2. ABIGAIL CENOBIO VICTORIA.
ESCRUTADOR 2. GUILLERMO CRUZ LÓPEZ
SUPLENTE 2. JUAN VELASCO SANTIAGO
39.
SECRETARIO. SARAI CRUZ GARCÍA ESCRUTADOR 1. YASMÍN LÓPEZ
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA.
PERSONA AUTORIZADA NO APARECE EL NOMBRE Y FIRMA DE LA ESCRUTADOR 2 EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIA, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA.
EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADO SUPLENTE 3 DE LA CASILLA.
SUPLENTE 3. GUILLERMO CRUZ LÓPEZ
1722 C6
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA.
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE LA CASILLA 1722 C2.
SUPLENTE 1. MARISELA REYNA MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE. ALMA LILLIAM UNDIANO QUIROZ
PERSONA AUTORIZADA
PRESIDENTE. ALMA LILLIAM UNDIANO QUIROZ
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA SECRETARIO. SARAI CRUZ LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO GARCÍA ESCRUTADORA 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 1. SUPLENTE 1 DE LA CASILLA. GUADALUPE VILLANUEVA
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
MAYA
CANSECO.
ESCRUTADOR 2. ERIKA DE LA ROSA REYES
ESCRUTADOR 2. JUAN VELASCO SANTIAGO
OBSERVACIONES
EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADO SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1722 C5
SUPLENTE 1. GUADALUPE VILLANUEVA CANSECO. SUPLENTE 2. ADELAIDA ESTEBAN FRANCISCO SUPLENTE 3. MAURO PABLO TORRES HERNÁNDEZ PRESIDENTE. GUADALUPE MELGAR MARTÍNEZ
PRESIDENTE. GUADALUPE MELGAR MARTÍNEZ
SECRETARIO. MARÍA CANDELARIA ÁNGEL MEDINA
SECRETARIO. MARÍA CANDELARIA ÁNGEL MEDINA
ESCRUTADOR 1. ROSELIA MARTÍNEZ URBIETA
40.
1722 C7
ESCRUTADOR 2. LUIS ALEJANDRO AVENDAÑO JIMÉNEZ
ESCRUTADOR 1. ROSELIA MARTÍNEZ URBIETA ESCRUTADOR 2. GUILLERMINA VICENTE GIJÓN
SUPLENTE 1. JUANA GAYTAN MENDOZA
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE LA CASILLA
SUPLENTE 2. RUFINA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ SUPLENTE 3. GUILLERMINA VICENTE JIJÓN
41.
42.
1722 C8
1722 C9
PRESIDENTE. GUADALUPE GONZÁLEZ NAVA
PRESIDENTE. GUADALUPE GONZÁLEZ NAVA
SECRETARIO. DORA LINDA CONTRERAS JULIÁN
PERSONA AUTORIZADA SECRETARIO. DORA LINDA PERSONA AUTORIZADA CONTRERAS JULIÁN.
ESCRUTADOR 1. HUGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 1. HUGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ESCRUTADOR 2. HILDANELI MARTÍNEZ VICENTE
ESCRUTADOR 2. HILDANELI MARTÍNEZ VICENTE.
PRESIDENTE. JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE. JESÚS ALEJANDRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. JUAN TORRES CRUZ
SECRETARIO. JUAN TORRES CRUZ
ESCRUTADOR 1. ALMA LÓPEZ VÁSQUEZ
ESCRUTADOR 1. ADOLFINA LORENZO MOLINA
NO PARARECE EL NOMBRE DE LA ESCRUTADOR 1 EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL AL CIERRE DE LA VOTACIÓN
ESCRUTADOR 2. ALVARO GUZMÁN DAMIÁN SUPLENTE 1. ADOLFINA LORENZO MOLINA SUPLENTE 2. ISABEL CASTILLO SÁNCHEZ. SUPLENTE 3. LUCIO
ESCRUTADOR 2. CINTHIA LIZBETH RAMÍREZ PACHECO
PERSONA AUTORIZADA
PERSONA AUTORIZADA COINCIDEN LOS NOMBRES DE LOS CIUDADANOD QUE FUERON NOMBRADOS FUNCIONARIOS DE CASILLA CON LOS QUE APARECEN EN LAS RESPECTIVAS ACTAS.
PERSONA AUTORIZADA
EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA APARECE YAJAYRA ORLENDA FIGUEROA MELGAR COMO ESCRUTADOR 1, CIUDADANA QUE FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA 1722 C5. LA CIUDADANA ADOLFINA LORENZO MOLINA, QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADORA 1 EN EL
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
CERVANTES CERVANTES
OBSERVACIONES
INICIO DE LA VOTACIÓN,FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1722 B
PRESIDENTE. OCTAVIO CERVANTES MONTES
PRESIDENTE. OCTAVIO CERVANTES MONTES.
SECRETARIO. EUGENIA MORALES RODRÍGUEZ
SECRETARIO. EUGENIA MORALES RODRÍGUEZ
PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. KLARISSA PÉREZ MENDOZA.
ESCRUTADOR 1. KLARISSA PÉREZ MENDOZA.
LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA.
ESCRUTADOR 2. EVA GARCÍA DÍAZ
ACTA DE COMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL
PRESIDENTE. PRISCILA RAYMUNDO MACÍAS.
PRESIDENTE. PRISCILA RAYMUNDO MACÍAS.
PERSONA AUTORIZADA
SECRETARIO. FRANCISCO RAMÍREZ MARTÍNEZ
SECRETARIO. FRANCISCO RAMÍREZ MARTÍNEZ.
ESCRUTADOR 1. JOSÉ ÁNGEL RUÍZ AGUILAR
ESCRUTADOR 1. CARLOS EMMANUEL ORTÍZ
ESCRUTADOR 2. CARLOS EMMANUEL ORTÍZ
ESCRUTADOR 2. GUADALUPE MORALES RODRÍGUEZ
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
43.
1723 C1
ESCRUTADOR 2. JULIO ANTONIO LÓPEZ ORTEGA SUPLENTE 1. EVA GARCÍA DÍAZ SUPLENTE 2. SUPLENTE 3.
PERSONA AUTORIZADA
44.
1723 C3
SUPLENTE 1. JESÚS GOPAR SORIANO SUPLENTE 2. VICTOR VELASQUEZ LÓPEZ SUPLENTE 3. GUADALUPE MORALES RODRÍGUEZ
PRESIDENTE. HERNAN HECTOR SALINAS SALINAS SECRETARIO. ADRIANA LEÓN PÉREZ ESCRUTADOR 1. LUZ DEL CARMEN PALACIOS IBAÑEZ
45.
1724 C1
ESCRUTADOR 2. MARGARITA CHINCOYA CALVO SUPLENTE 1. LUCERO SANTOS FIGUEIRAS SUPLENTE 2. ASUNCIÓN SAAVEDRA BASALDÚ SUPLENTE 3. LILIA SÁNCHEZ SANTAELLA
ACTA DE COMPUTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 2. DE LA CASILLA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADO SUPLENTE 3 DE LA CASILLA EL NOMBRE DE LA ESCRUTADOR 2 NO APARECE EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA. (ACTA DE JORNADA ELECTORAL)
PRESIDENTE. HERNAN PERSONA AUTORIZADA HECTOR SALINAS SALINAS EL NOMBRE DE LA ESCRUTADOR 2 SECRETARIO. MARGARITA NO APARECE EN LA INSTALACIÓN CHINCOYA CALVO DE LA CASILLA. (ACTA DE JORNADA ELECTORAL) ESCRUTADOR 1. ASUNCIÓN SAAVEDRA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO BASALDÚ SECRETARIA, FUE DESIGNADA ESCRUTADORA 2 DE LA CASILLA. ESCRUTADOR 2. JOSE CARLOS SUASTEZ LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SAMPEDRO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA SUPLENTE 2 DE LA CASILLA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 1724 C2.
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CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
PRESIDENTE. JANETH RAMOS GARCÍA
PRESIDENTE. JANETH RAMOS GARCÍA
SECRETARIO. NASHELLY ANDREA RUIZ MORALES
SECRETARIO. JESUS ALEJANDRO RAMOS SANTIAGO.
ESCRUTADOR 1. JESUS ALEJANDRO RAMOS SANTIAGO.
46.
1725 C2
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
ESCRUTADOR 2. GONZALO HERNÁNDEZ OJEDA SUPLENTE 1. MILCA LUCÍA MALDONAO GARCÍA
ESCRUTADOR 1. GONZALO HERNÁNDEZ OJEDA ESCRUTADOR 2. GUILLERMO PORRAS LÓPEZ
OBSERVACIONES
PERSONA AUTORIZADA EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIO, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 1 DE LA CASILLA. EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADO ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA. EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, FUE DESIGNADO SUPLENTE 3 DE LA CASILLA.
SUPLENTE 2. RAYMUNDO ORTIZ CONCHA SUPLENTE 3. GUILLERMO PORRAS LÓPEZ
47.
1725 C3
PRESIDENTE. LAZARO OTILIO RIVERA GÓMEZ
PRESIDENTE. LAZARO OTILIO RIVERA GÓMEZ
SECRETARIO. SILVIA YOLANDA JIMENEZ CRUZ
SECRETARIO. EULALIA GARCÍA MARTINEZ.
ESCRUTADOR 1. CUAUHTEMOC AVENDAÑO JUÁREZ
ESCRUTADOR 1. LOURDES PÉREZ BAUTISTA. LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2. SUPLENTE 1 DE LA CASILLA 1725 RAYMUNDO ORTÍZ BÁSICA. CONCHA. EL CIUDADANO QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADO SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1725 C2.
ESCRUTADOR 2. ARNULFO ROBERTO LÓPEZ SALAZAR. SUPLENTE 1. MARCELO BENITO SALINAS RAMÍREZ SUPLENTE 2. FAVIOLA IRASEMA RUIZ FELIX
PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SECRETARIA, FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA 1725 C1.
SUPLENTE 3. SOLEDAD ADELA SANTIAGO RODRÍGUEZ PRESIDENTE. LINDA LUZ VÁSQUEZ REYES.
PRESIDENTE. LINDA LUZ VÁSQUEZ REYES.
SECRETARIO. ARIADNA IVÓN BAUTISTA CASTELLANOS.
SECRETARIO. ARIADNA IVÓN BAUTISTA CASTELLANOS.
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
48.
1726 B
ESCRUTADOR 1. DIANA VELASCO RODRÍGUEZ ESCRUTADOR 2. AMAIRANI MENDOZA JACINTO
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA.
ESCRUTADOR 1. AMAIRANI LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO MENDOZA JACINTO ECRUTADOR 2, FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2. LUCÍA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA. MENDEZ RIOS
SUPLENTE 1. LUCÍA MENDEZ RIOS
49.
1727 B
PRESIDENTE. VICTOR MANUEL CRUZ REYES
PRESIDENTE. VICTOR MANUEL CRUZ REYES.
SECRETARIO. ANGELITA LÓPEZ JACINTO
SECRETARIO. VANESSA CRUZ LÓPEZ
ESCRUTADOR 1. ARACELI JIJÓN CRUZ
ESCRUTADOR 1. LAURA FRANCISCO VIEL
ESCRUTADOR 2. VANESA CRUZ LÓPEZ
ESCRUTADOR 2. VICTORIA IRMA HENRÁNDEZ LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO CORDOBA. ESCRUTADOR 2, FUE NOMBRADA SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1727
SUPLENTE 1. LAURA
PERSONA AUTORIZADA LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO SECRETARIA FUE NOMBRADA ESCRUTADOR 2 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1, FUE NOMBRADA SUPLENTE 1 DE LA CASILLA.
106
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
FRANCISCO VIEL
OBSERVACIONES
C2.
SUPLENTE 2. INÉS RÍOS DÍAZ SUPLENTE 3. FRANCISCA NATIVIDAD OLIVARES HERNÁNDEZ. PRESIDENTE. ELÍAS JOAQUÍN SÁNCHEZ SOLIS
PRESIDENTE. ELÍAS JOAQUÍN SÁNCHEZ SOLIS
SECRETARIO. ANA LAURA ORTÍZ BAUTISTA
SECRETARIO. ANA LAURA ORTÍZ BAUTISTA
ESCRUTADOR 1. EDUARDO NAVA MIJANGOS
ESCRUTADOR 1. EDUARDO NAVA MIJANGOS
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
50.
1728 B
ESCRUTADOR 2. SORAIADA CONCEPCIÓN RAMÍREZ RAMÍREZ
PRESIDENTE. RAQUEL JUÁREZ PATRICIA
ESCRUTADOR 2. SORAIADA CONCEPCIÓN RAMÍREZ RAMÍREZ PRESIDENTE. RAQUEL JUÁREZ PATRICIO
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA COINCIDE EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON NOMBRADOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS CON LOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS. PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
51.
1728 C6
SECRETARIO. JORGE ARMANDO SECRETARIO. JORGE MARTÍNEZ LURÍA ARMANDO MARTÍNEZ LURÍA ESCRUTADOR 1. DEMETRIA ESCRUTADOR 1. LUNA CRUZ DEMETRIA LUNA CRUZ ESCRUTADOR 2. LOURDES ESCRUTADOR 2. LOURDES REYES SÁNCHEZ REYES SÁNCHEZ
PRESIDENTE. ARTURO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
PRESIDENTE. ARTURO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO. LORENA DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMENEZ
SECRETARIO. LORENA DE JESÚS HERNÁNDEZ JIMENEZ
PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA ACTA DE CÓMPÚTO LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL COINCIDE EL NOMBRE DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON NOMBRADOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS CON LOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL PERSONA AUTORIZADA PERSONA AUTORIZADA
ESCRUTADOR 1. YESENIA HERRERA GUZMÁN
52.
1785 C8
ESCRUTADOR 2 OFELIO JARQUIN REYES.
ESCRUTADOR 1. FÁTIMA GALLEGOS RODRÍGUEZ ESCRUTADOR 2. SAMUEL CASTELLANOS GÓMEZ
SUPLENTE 1. GLORIA FRANCISCA LÓPEZ LÓPEZ SUPLENTE 2. MINERVA CONTRERAS JULIÁN
1786 B
EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO ESCRUTADOR 2, SAMUEL CASTELLANOS GÓMEZ, FUE NOMBRADO COMO SUPLENTE 1 DE LA CASILLA 1785 C9. LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO ESCURTADOR 1 FÁTIMA GALLEGOS RODRÍGUEZ, FUE NOMBRADA SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1785 C10
SUPLENTE 3. JAZMÍN LÓPEZ LÓPEZ
53.
NO COINCIDEN LOS NOMBRES DE QUIENES FUERON NOMBRADOS ESCRUTADOR 1 Y 2 CON LOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS
PRESIDENTE. ARACELÍ NIEVES GARCÍA PORRAS
PRESIDENTE. ARACELÍ NIEVES GARCÍA PORRAS
SECRETARIO. FEY LEY ROMERO GARCÍA
SECRETARIO. NANCY LÓPEZ GARCÍA
ESCRUTADOR 1. ROCÍO GUADALUPE AGUILAR
ESCRUTADOR 1. VIRGEN CUEVAS RUÍZ
PERSONA AUTORIZADA NO COINCIDEN LOS NOMBRES DE QUIENES FUERON NOMBRADOS SECRETARIA Y ESCRUTADORES 1 Y 2 CON LOS QUE APARECEN EN LAS ACTAS DE JORNADA Y ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
107
RIN/DMR/I/04/2013
CASILLA
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA ELECTORALES)
FUNCIONARIOS SEGÚN NOMBRAMIENTO
ESCRUTADOR 2. ANAHI JUÁREZ LUIS.
MENDOZA ESCRUTADOR 2. URIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ SUPLENTE 1. JACIEL SÁNCHEZ GARCÍA
OBSERVACIONES
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO SECRETARIA NANCY LÓPEZ GARCÍA, FUE NOMBRADA SUPLENTE 2 DE LA CASILLA. LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 1 VIRGEN CUEVAS RUÍZ, FUE NOMBRADA SUPLENTE 3 DE LA CASILLA 1786 C1.
SUPLENTE 2. NANCY GARCÍA LÓPEZ
LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO ESCRUTADOR 2 ANAHI JUÁREZ LUIS, FUE DESIGNADA SUPLENTE 2 DE LA CASILLA 1786 C1.
SUPLENTE 3. MARIBEL MARTÍNEZ TORRES.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios identificados con los números
de
expedientes
SUP-JRC-266/2006,
SUP-JRC-
267/2006, ha sostenido que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. Así, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios
se
haya
realizado
en
contravención
a
la
normatividad. Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas. 108
RIN/DMR/I/04/2013
Sólo sería indebida la sustitución si se infiriera de la demás documentación de la casilla, que para la sustitución indicada no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva. Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones,
ninguna
oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación. Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad. Se hace la aclaración que no es posible estudiar los agravios hechos valer, respecto de esta causal en las casillas 574 B y 1719 B, toda vez que la autoridad responsable mediante oficio IEEPCO/CDE/I/581/2013, informó que no se 109
RIN/DMR/I/04/2013
encontraron las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, las que son necesarias para determinar quiénes fueron los ciudadanos que integraron las casillas de referencia. Lo anterior aunado a que las actas de la jornada electoral, son ilegibles y que el recurrente omitió probar su dicho, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, del artículo 15 de la ley de la materia. Ahora bien, del cuadro anterior resulta que: a) Por lo que hace a las casillas 148 C3, 524 B, 1712 B, 1718 B, 1719 C1, 1719 C3, 1720 C2, 1721 B, 1722 C8, 1728 B y 1728 C6 (por todos los funcionarios), 148 C2 (presidente, secretario y escrutador 2), 150 C2 (presidente, secretario y escrutador 1), 505 C1 (presidente y secretario), 557 B (presidente, secretario y escrutador 1), 560 C3 (presidente, secretario y escrutador), 565 C1 (presidente), 599 C1 (presidente),
609
C1
(presidente,
secretario),
609
C3
(presidente), 611 C1 (presidente, secretario, escrutador 1), 1712 C1 (presidente y secretario), 1713 C2 (presidente), 1716 C1 (presidente), 1717 B (presidente, secretario, escrutador 1), 1717 C2 (presidente, secretario, escrutador 2), 1718 C1 (presidente, secretario, escrutador 1), 1718 C2 (presidente, secretario), 1720 B (presidente y secretario), 1720 C1 (presidente), 1720 C4 (presidente, secretario, escrutador 1), 1721
C2
(presidente),
1722
B
(presidente,
secretario,
escrutador 1), 1722 C4 (presidente), 1722 C5 (presidente), 1722 C6 (presidente y secretario), 1722 C7 (presidente, secretario, escrutador 1), 1722 C9 (presidente, secretario), 1723 C1 (presidente, secretario, escrutador 1), 1723 C3 (presidente, secretario), 1724 C1 (presidente), 1725 C2 (presidente), 1725 C3 (presidente), 1726 B (presidente, secretario), 1727 B (presidente),
1785
C8
(presidente,
secretario),
1786
B
(presidente), es de desestimarse el agravio consistente en que 110
RIN/DMR/I/04/2013
la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, toda vez que de la revisión detenida del encarte y sus modificaciones, así como del examen de las actas electorales, se advierte que la votación fue recibida por las personas autorizadas por el consejo distrital correspondiente, en tanto que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas casillas y, por tanto, recibieron la votación, las personas insaculadas
y
capacitadas
por
la
autoridad
electoral
administrativa, y desempeñaron el cargo para el cual fueron designadas previamente. Por tanto, el agravio es infundado, en consecuencia, no se acredita la nulidad invocada. b) Es inatendible el agravio consistente en que en las casillas 1723 C3, 1722 C5, 1724 C1 y 1722 C9, en lo que hace a los escrutadores 2 de cada una, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas, toda vez que en el acta de jornada electoral, no aparece su nombre y firma. La anterior irregularidad no es suficiente para anular la votación recibida en las casillas aludidas, en virtud de que el hecho de que en el acta antes referida no esté asentada la firma de un funcionario, tal circunstancia es insuficiente por sí sola para demostrar que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los previamente designados. En efecto, si bien es cierto que de conformidad con él, articulo 200, en su apartado 5 numeral I del Código de instituciones políticas y procedimiento electorales, para el Estado de Oaxaca, señala que el acta de jornada electoral constara de los siguientes apartados: nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla y, el hecho de que no esté firmada por uno de ellos, no 111
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lleva necesariamente a concluir, como se ha dicho, que ello se debió a que no se encontraron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral y que diversas personas que no fueron previamente autorizadas recibieron la votación, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existe un sinnúmero de causas por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la gran cantidad de papeles que deben firmarse. En consecuencia, la falta de firma de un acta no tiene como causa única, que el funcionario haya estado ausente. Corrobora esta afirmación, el hecho de que existe la firma de todos los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo que obra en autos, que comprende tanto la instalación como el cierre de la casilla, y cuyos funcionarios son los mismos que aparecen en el encarte de integración y ubicación de casillas. Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares). c) Respecto de las casillas 150 C2 (escrutador 2), 505 C1 (escrutador 1), 560 C3 (escrutador 2), 565 C1 (secretario), 599 C1 (secretario), 609 C1 (escrutador 1 y 2), 609 C3 (escrutador 1 y 2), 613 C1 (presidente, secretario), 619 C1 (secretario), 1712 C1 (escrutador 1), 1713 C2 (secretario y escrutador 1), 1716 C1 (secretario, escrutador 1 y 2), 1718 C2 (escrutador 2), 1720 B (escrutador 1 y 2), 1720 C1 (secretario, escrutador 1 y 2), 1720 C4 (escrutador 2), 1721 C2 (secretario y escrutador 1), 1722 B 112
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(escrutador 2), 1722 C4 (secretaria, escrutador 1 y 2), 1722 C5 (secretario y escrutador 2), 1722 C6 (escrutador 1), 1722 C7 (escrutador 2), 1722 C9 (escrutadora 1), 1723 C1 (escrutador 2), 1723 C3 (escrutador 1 y 2), 1724 C1 (secretaria y escrutador 1), 1725 C2 (secretario, escrutador 1 y 2), 1726 B (escrutador 1 y 2), 1727 B (secretaria y escrutador 1) y 1786 B (secretaria),es inatendible el argumento de que procede anular la votación en virtud de haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en razón de haberse sustituido, sin causa justificada, diversos funcionarios de la mesa directiva de casilla. Del análisis efectuado a las actas de jornada electoral y al acta de escrutinio y cómputo, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos, 14 y 16 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca. Si bien se advierte que se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados según el encarte antes referido, lo cierto es que en el artículo 201 primera fracción del código electoral para el estado de Oaxaca, contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios necesarios para la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral. La Sala Superior, ha sostenido que si bien se debe respetar el procedimiento de sustitución de funcionarios que se encuentra previsto en el artículo, 201 fracción I de Código antes citado, que de manera puntual establece los plazos y el orden en el que se debe realizar dicha sustitución para cubrir a los ausentes, lo cierto es que se debe privilegiar la integración de la 113
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mesa directiva de casilla, para que proceda a la instalación y la recepción de la votación. De ahí que el hecho de que no se siga de manera puntual tal procedimiento de sustitución, en los plazos y el orden, ello por sí mismo no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que es evidente que la lógica de tal procedimiento es que la mesa directiva se integre con las personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas por el Instituto Electoral para fungir como funcionarios, aun cuando el día de la jornada electoral desempeñen otro cargo. Por tanto, la circunstancia de que las personas que fueron seleccionadas para integrar la mesa directiva de casilla, no desempeñaran los cargos para los que inicialmente fueron nombrados, ello no es causa para decretar la nulidad de la votación recibida, puesto que únicamente hubo corrimiento en los funcionarios. d) En las casillas 505 C1 (escrutador 2), 557 B (escrutador 2), 565 C1 (escrutador 1 y 2), 599 C1 (escrutador 1 y 2), 609 C3 (secretario), 611 C1 (escrutador 2), 613 C1 (escrutador 1 y 2), 1712 C1 (escrutador 2), 1718 C1 (escrutador 2), 1718 C2 (escrutador 1), 1724 C1 (escrutador 2), se sostiene que debe anularse la votación recibida, en virtud de que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente. Se considera que lo alegado por la parte actora es inatendible, por lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 201, fracción I, del
Código
de
instituciones
políticas
y
procedimientos
electorales, para el Estado de Oaxaca, ante la ausencia de los 114
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funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los propietarios o suplentes. Asimismo, es válida la votación cuando se recibe la votación por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo anteriormente citado. En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por el consejo distrital del Instituto Electoral. Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados, no debe recaer en cualquier persona, sino que el código adjetivo acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia 115
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el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 201 del código en cita, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en la lista nominal; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos. Toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las personas que desempeñaran el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, es evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla. Lo que no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos que en este apartado se examinan. 116
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De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por el consejo distrital, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes, y los ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la ley; por tanto, estaban facultados para recibir la votación. Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. e) Del mismo modo, es inatendible el agravio hecho valer respecto de las casillas 148 C2 (escrutador 1), 1713 C2 (escrutador 2), 1717 B (escrutador 2), 1717 C2 (escrutador 1), 1721 C2 (escrutador 2), 1722 C5 (escrutador 1), 1722 C6 (escrutador 2), 1722 C9 (escrutador 2), 1725 C3 (secretario, escrutador 1 y 2), 1727 B (escrutador 2), 1785 C8 (escrutador 1 y 2) y 1786 B (escrutador 1 y 2), consistente en que la mesa directiva de casilla se integró con personas que fueron nombradas funcionarios de otras casillas de la misma sección. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201, fracción I del Código electoral del estado, señala que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere ser residente de la sección electoral que corresponda a la casilla; por tanto, un funcionario de mesa directiva, válidamente, puede actuar en una casilla diversa a la que fue designado para desarrollar sus funciones, siempre y cuando esa casilla corresponda a la misma sección electoral, máxime que se trata de ciudadanos
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que fueron insaculados por la autoridad electoral y recibieron capacitación para realizar sus funciones. f) Respecto de la casilla 1720 C6, se advierte que la ciudadana Mirna Guadalupe Pérez Martínez, fungió como escrutador 2, únicamente al inicio de la votación y que dicha ciudadana es representante del partido político de la Revolución Democrática ante esa casilla, lo cual sería motivo para anular la votación recibida en la misma. Sin embargo en consideración que en el asunto en estudio, el recurrente es el referido instituto político, es decir el Partido de la Revolución Democrática, no es dable anular la votación recibida. Ello en atención a que el propio recurrente no puede alegar en su beneficio, irregularidades creadas por el mismo. g) En relación con las casillas 594 C2, 1722 C3, la parte actora sostiene que se debe anular la votación porque fue recibida por personas que actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sin estar incluidas en la lista nominal de electores. El agravio se considera fundado, ya que en el expediente ha quedado demostrado que la votación en las casillas impugnadas se recibió por personas distintas a las previamente autorizadas, ya que quien fungió como escrutadora 2 de la casilla 594 C2, Sandy Gabriela Alfaro López y de la 1722 C3, quien actúo como escrutador 1, Bibiana Gicela Pérez Jiménez, no aparecen incluidas en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenece las respectivas casillas. Por tanto, las casillas antes identificadas se integraron en forma indebida, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron 118
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a los funcionarios ausentes, lo que resulta violatorio del párrafo 3 del artículo 201 fracción IV del Código de instituciones y procedimientos electorales para el Estado de Oaxaca, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla en términos de lo dispuesto por el ordenamiento invocado lo cual se acredita si el ciudadano se encuentre incluido en la lista nominal residente en la sección respectiva, de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie. DÉCIMO QUINTO. Efectos de la sentencia. En virtud de que en los considerandos precedentes, este tribunal, ha declarado la nulidad de la votación recibida en un total de 2 casillas, resulta necesario realizar la recomposición del cómputo realizado, precisando la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las citadas mesas receptoras, lo que se efectúa de manera gráfica en el cuadro siguiente:
PA
1. 2.
MC
PSD
PAN, PRD, PT
PAN PRD
PAN, PT
PRD, PT
PRI, PVEM
NO REG
NULO
4
3
7
2
0
0
12
0
11
18
14
78
6
1
0
2
7
3
15
43
18
81
13
3
0
2
19
3
26
PUP
CASILLA
PAN
PRI
PRD
PVEM
PT
594 C2
52
83
29
17
8
9
25
1722 C3
11
79
40
7
3
33
63
162
69
24
11
42
TOTAL
NAL
Asimismo, se realiza la recomposición del cómputo realizado, precisando la votación obtenida por las coaliciones y partidos políticos que participaron, como sigue.
119
RIN/DMR/I/04/2013 PAN
MC PUP PANAL PSD PRI
CASILLA
PRD
NO REG NULO PVEM
PT 3. 4.
594 C2
98
112
9
25
4
3
0
11
1722 C3
63
93
33
18
14
78
3
15
161
205
42
43
18
81
3
26
TOTAL
Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 68, incisos b) y g), de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, elaborada por el i consejo distrital electoral, con sede en Oaxaca de Juárez, (zona sur), para quedar definitivamente en los siguientes términos: PARTIDOS POLÍTICOS O COALICION
VOTACIÓN
VOTACIÓN
(CON
(CON LETRA)
NUMERO)
29 943
Veintinueve mil, novecientos cuarenta y tres
COALICIÓN UNIDOS POR EL DESARROLLO
31 355
Treinta y un mil, trescientos cincuenta y cinco.
COALICIÓN COMPROMISO POR OAXACA
5 845
Cinco mil, ochocientos cuarenta y cinco.
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
5 419
Cinco mil, cuatrocientos diecinueve
2 335
Dos mil, trescientos treinta y cinco.
PARTIDO UNIDAD POPULAR
120
RIN/DMR/I/04/2013 PARTIDO NUEVA ALIANZA
PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA DE OAXACA
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
5 818
279
Cinco mil, ochocientos dieciocho
Doscientos setenta y nueve
VOTOS NULOS
4 367
Cuatro mil, trescientos sesenta y siete
VOTACIÓN TOTAL
85 361
Ochenta y cinco mil, trescientos sesenta y uno.
Como
se
puede
apreciar,
la
fuerza
política
que
originalmente ocupó el primer lugar de votación en el distrito, sigue conservando esa posición, por lo tanto, se confirma la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de Martha Alicia Escamilla León y María Soledad Álvarez Castillo, quienes fueron postuladas por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, como diputadas locales por el principio de mayoría relativa por el I distrito electoral con cabecera en Oaxaca de Juárez, Oaxaca (zona sur). DÉCIMO
SEXTO.
Notificación.
Notifíquese
personalmente al recurrente y al tercero interesado, en el domicilio señalado para tal efecto; mediante oficio con la copia certificada de la presente ejecutoria, al consejo general del instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca, por conducto de su presidente; así como al oficial mayor del Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 29 y 71 inciso c), de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral y de participación ciudadana para el Estado de Oaxaca. Por lo expuesto fundado y motivado, se RESUELVE 121
RIN/DMR/I/04/2013
PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 594 C2 y 1722 C3. SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital correspondiente al I distrito electoral con sede en Oaxaca de Juárez, (zona sur), en términos del considerando DÉCIMO QUINTO, de la presente resolución. TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, realizada por el I consejo distrital electoral, con sede en Oaxaca de Juárez, (zona sur), el doce de julio del año dos mil trece, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, a favor de Martha Alicia Escamilla León y María Soledad Álvarez Castillo, quienes fueron postuladas por la coalición “Compromiso por Oaxaca”, integrada por los partidos
políticos
Revolucionario
Institucional
y
Verde
Ecologista de México, en términos del considerando DÉCIMO QUINTO de esta resolución. CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de lo establecido en el considerando décimo sexto de este fallo. En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así por unanimidad de votos, lo resuelven y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, magistrada Ana Mireya Santos López, presidenta, magistrados propietarios Luis Enrique Cordero Aguilar y Camerino Patricio Dolores Sierra, quienes actúan ante el licenciado José Antonio Carreño Jiménez, secretario general que autoriza y da fe.
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