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TEMA I: 1.− EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. DERECHO: La palabra "derecho" incluye la raíz indoeuropea REC que en casi todos los idiomas latinos y anglosajones parece y es sinónimo de rectitud, (recto); pero sin embargo, en Roma no se utilizó esta terminología para designar el Derecho, se empleó la palabra IUS, raíz de la que derivan palabras como Justicia, Jurídico y Juez. El Derecho no es algo que esté alejado de la vida cotidiana de todas las personas, si no que envuelve su vida desde su nacimiento, hasta su muerte. Cualquier acto de la vida humana es un acto jurídico. Ej. Compras; se realiza un contrato de compraventa; Billetes de Lotería; son títulos valores. DEFINICIÓN: El Derecho consiste fundamentalmente en un conjunto sistemático de normas, cuya misión esencial es resolver los posibles conflictos que surjan en la comunidad humana, a la que el propio derecho va dirigido, con el fin de excluir la utilización de la fuerza individual o la violencia colectiva. Este conjunto sistemático de normas que en un lugar y en un momento histórico determinado rigen la vida de los hombres en sociedad, se designa normalmente con la expresión ORDENAMIENTO JURÍDICO. Si como afirmamos el Derecho es un conjunto sistemático de normas, vamos a plantear el concepto de norma jurídica. NORMA JURÍDICA.− Las normas jurídicas se caracterizan ante todo por contener un mandato de carácter general que obliga a todos los miembros de una determinada comunidad, al venir dictadas o impuestas por instituciones o grupos sociales legitimados para ello. CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS JURÍDICAS. • IMPERATIVIDAD.− En el sentido de que toda norma jurídica manda o prohibe algo. Por esta razón las propias normas establecen las sanciones adecuadas para el supuesto de que alguna persona desobedezca el mandato o la prohibición que establece. • GENERALIDAD.− Ya que la norma ha de ser un mandato de carácter general, es decir, que ha de estar dictado para toda una categoría o clase de supuestos, siempre que en ellos se den los requisitos exigidos por la propia norma. • COERCIBILIDAD.− En el sentido de que la observación de la norma puede ser impuesta coercitivamente si no se cumple voluntariamente. • AUTONOMÍA ó AUTARQUÍA.− Lo que significa que las normas tienen validez y eficacia una vez aprobadas, con independencia de la opinión de quienes están obligados a cumplirlas. Además de estas tres características esenciales, las normas deben o suelen tener otras dos: • Suelen ser BILATERALES.− en el sentido de que imponen obligaciones a una persona que se corresponden con los derechos de otras personas situadas frente a ella. • Deben ser LEGITIMAS.− ya que deben están en consonancia con los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y sobre todo, aspirar a la consecución de la justicia. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS. 1.− Normas RÍGIDAS o de Derecho rígido: el mandato o prohibición que contienen resulta taxativo e inalterable. ELÁSTICAS o de Derecho Elástico: en las que el Juez goza de un cierto margen para apreciar las circunstancias de cada caso concreto. 2.− Normas IMPERATIVAS o de Derecho imperativo: tienen una eficacia incondicional que se impone a la 1
voluntad de las personas a quien se dirigen, que no pueden en forma alguna modificarles. DISPOSITIVAS o de Derecho Dispositivo: presentan una eficacia condicionada a la voluntad e iniciativa de las personas a las que va dirigida. 3.− Normas PERMANENTES o de Derecho Permanente que tienen un plazo de vigencia indefinido, y normas TEMPORALES o de Derecho Temporal, que tienen restringida su aplicación a determinados periodos de tiempo. 4.− Normas COMUNES o de Derecho Común, que tienen una validez en todo el territorio del ESTADO, y normas PARTICULARES o de Derecho Particular, que solo tienen vigencia en una determinada parte del territorio del Estado. 5.− Normas GENERALES o de Derecho General: representan el núcleo central de un determinado ordenamiento Jurídico. ESPECIALES o de Derecho Especial: son ramas desgajadas del tronco común y se refieren a determinadas categorías de personal, cosas o actos. 6.− Normas REGULARES o de Derecho Regular: están en consonancia con los principios fundamentales del sistema jurídico y suponen la aplicación práctica de los mismos. EXCEPCIONALES o de Derecho Excepcional constituyen una desviación de esos principios fundamentales y por tanto representan una excepción a los mismos. LOS ELEMENTOS Y LA ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. En el Derecho moderno, las normas constan de dos elementos, uno llamado hipótesis o supuesto, que es el hecho o relación que trata de regular la norma, y otro que es la tesis o consecuencia que consiste en la ordenación jurídica que de cada hecho o relación hace la norma. Combine diferenciar entre Norma Jurídica y Disposición Normativa Escrita, dos razones justifican esta diferenciación: − No es necesario que exista una disposición o texto normativo concreto para que pueda hablarse de norma jurídica, porque como veremos, las costumbres son normas jurídicas y no son disposiciones escritas. − Las disposiciones escritas no contienen todas y cada una de ellas una norma jurídica, sino que generalmente se requiere una combinación de varias disposiciones para constituir una norma jurídica. Se llaman Disposiciones Normativas incompletas a las que por si solas (individualmente), no constituyen norma jurídica. 2.−LAS RAMAS DEL DERECHO: GÉNESIS Y CARACTERIZACIÓN. DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO. Las escuelas jurídicas tradicionales admiten una doble manifestación jurídica basada en la contraposición entre el Derecho natural y el Derecho positivo. Se llama Derecho natural al conjunto de los principios universales del Derecho concebidos por la razón y fundados en la naturaleza del hombre. Por Derecho positivo se entiende el conjunto de las normas que en un momento histórico dado, establece e impone a sus miembros una determinada organización soberana y de los actos que son consecuencia de la aplicación de tales normas. El Derecho natural es racional y universal, porque al ser conforme con la razón y la naturaleza humana, sus 2
normas son de todo tiempo y de todo lugar, por el contrario, el Derecho positivo tiene un carácter histórico y nacional puesto que procede de una determinada comunidad soberana, y responde a las necesidades del pueblo para el que se crea y del momento histórico en el que se produce. Se puede afirmar que el Derecho positivo debe estar enraizado en los principios universales del Derecho natural, del que debe ser una derivación más o menos directa. DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO. La palabra Derecho se utiliza en dos sentidos diferentes, uno objetivo y otro subjetivo. En su sentido objetivo, el Derecho es el conjunto Sistemático de Normas Jurídicas, en su sentido subjetivo, el Derecho es la facultad concedida a una personal por el Derecho objetivo que le permite imponer a los demás un determinado comportamiento. (Ej.: Objetivo: Derecho a la vida. Subjetivo:(Derecho de la persona a defender su vida). Por lo tanto, el Derecho objetivo aparece configurado como ordenación o norma, mientras que el Derecho subjetivo es el derecho como facultad o prerrogativa. El Derecho subjetivo, tiene su reverso ineludible en el llamado deber jurídico ya que lo que implica facultad para una persona, necesariamente significa sometimiento o limitación de actividad para las demás. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO. Desde sus inicios, en el Derecho Romano el Derecho positivo se encuentra dividido en dos grandes ramas, Derecho público y Derecho privado. El Derecho público es el conjunto de normas que regulan la actividad, la organización del Estado y demás entes públicos, y sus relaciones en cuanto tales entre sí o con los particulares. Por el contrario, el Derecho privado es el conjunto de normas que regulan la actividad de los particulares y las relaciones entre ellos, además de las relaciones entre los particulares y los entres públicos, cuando estos no actúen como tales, sino como particulares. TEORÍA DE LOS SUJETOS se basa en la distinción entre entes públicos y particulares, y sus respectivas relaciones, parece la más segura para justificar la distinción entre Derecho público y privado, sin embargo, también se han intentado otras teorías menos convincentes: • TEORÍA DEL INTERÉS.− Para la que el Derecho público atiende intereses generales y el Derecho privado intereses particulares. No es conveniente porque hay muchas normas de Derecho privado que atienden intereses generales. • TEORÍA DE LA EFICACIA DE LAS NORMAS.− Según la cual, las normas de Derecho público sin imperativas y las del Derecho privado impositivas. No es conveniente, puesto que las normas de Derecho privado se están convirtiendo en imperativas cada vez en mayor medida. • TEORÍA DE LA PATRIMONIALIDAD.− Identifica el Derecho privado con el Derecho patrimonial, mientras que el Derecho público atiende intereses públicos. No es objetiva, ya que no todo el Derecho privado es patrimonial. • TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROTEGIDA.− El Derecho será público o privado según que la acción del titular lesionado en sus derechos (Derecho subjetivo), tenga naturaleza pública o privada. • TEORÍA JURISDICIONAL.− Según la cual las cuestiones de Derecho privado se resuelven en la Jurisdicción Ordinaria, y las de Derecho público en la Contencioso−Administrativo. Aunque, no todas las acciones privadas se resuelven en la Jurisdicción ordinaria, ni viceversa. • TEORÍA DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN REGULAR.− Defiende que el Derecho público regula relaciones o situaciones de subordinación, mientras que el Derecho privado se refiere a relaciones entre personal situadas en un plano de igualdad jurídica. Nuevas normas privadas relativas 3
a la contratación mercantil, regulan sistemas de subordinación ( Ej.: consumidores en relación con vendedores). RAMAS DEL DERECHO PÚBLICO. • DERECHO ADMINISTRATIVO.− Es el Derecho público por excelencia, nacido del principio de separación de poderes, propio de la revolución francesa, es el Derecho de las Administraciones Públicas por las que el Estado y demás entes públicos despliegan su actividad a través de los órganos integrados en las mismas. • DERECHO CONSTITUCIONAL.− Regulan la organización y el funcionamiento del poder político, sometido en la actualidad a una o varias leyes fundamentales que conforman la constitución en los diferentes Estados o Países. • DERECHO FINANCIERO O DERECHO FISCAL.− Rama desgajada del Derecho Administrativo General, y que comprende el conjunto de normas que atienden a la regulación tanto del gasto público (a lo que se denomina presupuestos), como a la obtención de los recursos necesarios para cubrir ese gasto público a través de impuestos y exacciones (lo que recibe en nombre de Derecho Tributario • DERECHO PENAL.− Es la rama del Derecho público cuya finalidad es defender el orden jurídico, mediante el castigo a determinadas conductas, es decir, los delitos y las faltas con sanciones de especial gravedad y trascendencia. • DERECHO PROCESAL.− Conjunto de normas que regula la función jurisdiccional del Estado. Se manifiesta en cuatro órdenes: la jurisdicción civil, la penal, la contencioso−administrativa y la social o laboral. • DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.− Regula la acción externa del Estado como miembro de la comunidad internacional, en sus relaciones con los demás Estados. RAMAS DEL DERECHO PRIVADO. Son fundamentalmente dos: el Derecho Civil y el Derecho Mercantil. El Derecho Civil es del Derecho privado general, mientras que el Derecho Mercantil es un Derecho privado específico, por tanto las relaciones entre ellos son de género a especie, entendiendo siempre la generalidad como civil y la especialidad como mercantil. −DERECHO CIVIL.− Es el Derecho privado general que regula las relaciones más comunes y esenciales de la convivencia humana. Estas relaciones que en su mayoría existieron siempre, desde el origen del Derecho, configuran el contenido histórico y actual del Derecho civil que se puede fijar en las siguientes formas: − El Derecho Civil regula la personalidad en todas sus facetas, analizando los conceptos de persona física y persona jurídica, así como todos los aspectos relativos a capacidad, domicilio, residencia, ausencia, nacionalidad, vecindad civil y registro civil. − El Derecho Civil se ocupa de la familia regulando la relación del matrimonio, sus efectos y sus crisis(separación y divorcio), así como el régimen económico matrimonial, la filiación, la patria potestad y la tutela. − Reglamenta las relaciones jurídicas patrimoniales a través del estudio del Derecho de obligaciones, de los contratos y del Derecho sobre cosas o derechos reales. − El Derecho Civil regula la institución de la herencia y la sucesión hereditaria. Aún cuando la mayoría de estas relaciones que constituyen el contenido del Derecho civil, han existido siempre desde el origen del Derecho, lógicamente la regulación normativa de las mismas ha ido evolucionando a lo largo de la historia. Se puede afirmar que el Derecho civil actual es fruto de la revolución francesa y de sus presupuestos filosóficos y políticos, entre los que destacan el individualismo, racionalismo y 4
el principio de igualdad entre los ciudadanos, desconocido hasta entonces y que obligó inmediatamente a la renovación de la regulación civil. Esta renovación legislativa exigida por los principios revolucionarios, se plasma en todos los países europeos en una serie de cuerpos legales nuevos: los códigos civiles, que nacen con el fin de verificar la legislación civil dentro de cada Estado, para poder llevar a efecto el principio revolucionario de la igualdad de los ciudadanos ante la Ley. En España, este proceso unificador de la codificación, no se pudo conseguir plenamente por la insistencia de ciertas regiones a abandonar sus propias reglas civiles, sobre todo en materia de familia y herencia. Así, al lado del Código Civil aplicable a la mayor parte del territorio nacional, en todos sus matices, hay que tener en cuenta también las Compilaciones Forales o Derechos Forales aplicables en las siguientes Comunidades Autónomas: País Vasco, Cataluña, Navarra, Aragón, Galicia y Baleares, ya que según el art. 149 de la Constitución, pueden conservar, modificar y desarrollar su propio Derecho Civil Foral. −DERECHO MERCANTIL.− Es el Derecho privado especial, que como rama jurídica especial separada del Derecho civil no ha existido siempre, ya que el Derecho Romano no conoció un Derecho mercantil separado del Derecho civil. Debemos esperar a la alta Edad Medio (Siglo X − XI) para que surja el Derecho Mercantil como ordenamiento jurídico independiente del civil general. Dos factores contribuyen esencialmente al nacimiento del Derecho mercantil: − El protagonismo alcanzado por las ciudades que logró que la economía, antes esencialmente agraria, se fuese transformando paulatinamente en economía urbana por la institución del mercado. − Como consecuencia de lo anterior, la aparición de una nueva clase de personal, los mercaderes o comerciantes, decididos a participar y emprender cualquier clase de negocio. De este modo, surge el Derecho medieval de los mercaderes, cuyas características fundamentales eran: • Se configura como el Derecho de una clase especial de personas, los mercaderes o comerciantes, que se encuentran agrupados en gremios y sometidos a unos tribunales especiales, los tribunales de comercio. • Es un Derecho consuetudinario, basado en la costumbre y en los usos nacidos del propio comercio. • Es un Derecho uniforme, ya que la frecuente celebración de mercados y ferias dotaban al comercio de movilidad y permitían que sus costumbres y usos se extendiesen por distintas regiones. • El Derecho Mercantil es un Derecho autónomo, tanto en su producción, porque los usos y costumbres nacían del propio comercio medieval, como en su aplicación, a través de los tribunales especiales de comercio. El Derecho mercantil, perdura con estas características hasta principios del Siglo. XIX, momento en que se inicia la codificación mercantil al igual que la civil, bajo la influencia directa de los principios de la revolución francesa, que consagran el libre ejercicio del comercio, desaparición de los privilegios corporativos y de la disolución de los gremios de comerciantes. En base a estos principios revolucionarios, la ideología revolucionaria no podía admitir la existencia de un Derecho destinado a una clase especial de personas (comerciantes), cuando proclamaba la necesidad de igualdad de todos ante la Ley. Por ello el Código de Comercio francés de 1.807 intenta ofrecer una nueva imagen del Derecho Mercantil, no como el Derecho de una case especial de personas, sino como el Derecho de una clase especial de actos jurídicos, los llamados actos objetivos de comercio: aquellos que son mercantiles por si mismos, por su propia naturaleza con independencia de las personas que lo realicen, tengan o no, condición de comerciantes. Surge a partir del código francés el concepto de acto objetivo de comercio y con él la concepción objetiva de Derecho Mercantil. La influencia que tuvo el Código Comercial francés en la codificación mercantil de los demás países europeos, determinó que la concepción objetiva de dicho Derecho Mercantil se extendiese rápidamente. 5
Influyó en el Código Mercantil de 1.829 español, y más aún, en el código vigente de 1885. Paralela a la concepción objetiva del Derecho Mercantil, los mercantilistas se centraron en encontrar un concepto unitario de acto objetivo de comercio. No fue posible concretar unos caracteres comunes al gran número de actos de comercial regulados por los códigos, y sobre todos porque tampoco fue posible fijar la esencia del acto objetivo de comercio. Por tanto, para fijar el concepto actual debemos volver a los originarios, criterios subjetivos basados en las personas. Partiendo entonces de que el comercio ha sido siempre actividad profesional y que la finalidad última del Derecho Mercantil es ordenar y regular esa actividad, todo el problema se limita a determinar donde radica actualmente la actividad comercial profesional. La solución no parece difícil porque si se observa la actividad económica moderna, nos daremos cuenta de que el comercio en todas sus manifestaciones, y salvo contadísimas excepciones, se encuentra en manos de empresarios. Para poder llevar a cabo el gran número de operaciones que exige el tráfico comercial moderno, es necesario desarrollar una actividad profesional, actividad que solo pueden desarrollar las personas que posean una organización adecuada para ello, y esas personas son los Empresarios a través de sus Empresas. Por tanto, podemos definir el Derecho Mercantil contemporáneo como el Derecho ordenador de la actividad constitutiva de Empresa, ó en términos más precisos, como el Derecho ordenador de la empresa, entendida como actividad económica, organizada profesionalmente para la producción o el cambio de bienes y servicios en el mercado. Sin embargo, tenemos que hacer referencia a dos ramas jurídicas que siendo fundamentalmente privadas, presentan aspectos públicos: Derecho Internacional Privado y Derecho del Trabajo. El Derecho Internacional Privado regula las relaciones jurídicas entre particulares pertenecientes a diferentes Estados, es decir con distintas nacionalidades (Ej. normas relativas al matrimonio entre personas de distinta nacionalidad; testamento de un extranjero en España). Estas relaciones son esencialmente privadas, y de ahí la naturaleza fundamentalmente privada del Derecho Internacional Privado. Sin embargo, las normas que cada Estado dicta para resolver los posibles conflictos que puedan tener sus ciudadanos con extranjeros, son normas esencialmente procesales, y por lo tanto públicas, de ahí que se pueda defender el carácter híbrido del Derecho Internacional Privado. Algo semejante ocurre con el Derecho del trabajo, que regula las relaciones entre el empresario y los trabajadores de la empresa, buscando a través de medidas de previsión la protección general de estos últimos. El Derecho del Trabajo contiene normas públicas, las relativas al procedimiento y jurisdicción del trabajo (procesales) y normas privadas, referentes al contrato de trabajo; por lo tanto, también se podría decir que el Derecho del Trabajo es híbrido, aunque la mayor importancia que presentan las normas privadas, permite incluir al Derecho del trabajo dentro del organigrama del Derecho Privado. 14 1
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