El derecho de propiedad en el ordenamiento juridico venezolano

El derecho de propiedad en el ordenamiento jurIdico venezolano Andrea RONDON GARCIA SUMARLO: Introducción 1. Vinculación del derecho de propiedad pr

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El derecho de propiedad en el ordenamiento jurIdico venezolano

Andrea RONDON GARCIA

SUMARLO: Introducción 1. Vinculación del derecho de propiedad privada con La libertad individual. 2. La Constjtución Económica en un Estado democrático. 3. Evolución constitucional del derecho de propiedad en Venezuela. 4. El derecho de propiedad privada en Ia Constitución de 1999. 5. El derecho de propiedad privada en La reforma constitucional de 2007 y en los proyectos de Decreto-Ley a dictar en el marco de Ia Ley Habilitante de 2007.

• Universidad Central de Venezuela: Abogada Magna Curn Laude (2002). Especialista de Derecho Procesal (2006). Cursante del Doctorado menciOn Derecho (2007-hasta Ia presente fecha). Universidad Catélica Andrés Bello: Profesora de ArgumentaciOn Juridica (2006). La presente investigación es el trabajo presentado para Ia materia reforma necesaria para Ia estabilidad juridica, polItica y social dcl Estado venezolano impartida por el Dr. Aifredo Arismendi en ci Doctorado mención Derecho para ciii perlodo de 2007.

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INTRODUCCION Para los dIas en que se inició Ia escritura de estas lIneas, recién se habIa celebrado el referendo constitucional por el cual se sometió a consideración del electorado venezolano Ia Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional el dIa 02 de noviembre de 2007 1 . Esta Reforma Constitucional, con mi'iltiples vicios de incon stitucional i dad, planteaba Ia modificación de principios fundamentales vinculados a materias tales corno Ia division politico-territorial, el federalismo y la descentralización, los mecanismos de participación ciudadana, Ia autonomla universitaria, Ia organización de la Administración Püblica y los principios que Ia rigen, las atribuciones del Presidente de Ia Repüblica y ci ejercicio de su mandato, la regulacion —supresión en ci caso de lalibertad econOrnica— de derechos, entre los que destaca ci de Ia propiedad, entre otras tantas. Precisamente, el contenido de Ia Reforma Constitucional de modificación del derecho de propiedad privada fue Ia causa que nos llevó a desarrollar el presente trabajo. Y si bien, estimarnos para bien de todos los venezolanos y su democracia, en el referido referendo constitucional Ia opcion del No obtuvo Ia mayoria absoluta, y ci ai,tIculo 345 de Ia Constitución de La ReptThlica Bolivariana de Venezuela estabiece categóricamente que "( ... ) La miciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo perIodo constitucional a Ia Asamblea Nacional", Ia pretension de Ia actual elite gobernante de modificar el concepto y Ia estructura básica del derecho de propiedad privada, no cesa y no ha sido abandonada definitivamente. -

En efecto, con relación at articulo 345 constitucional, han surgido dos interpretacionçs en torno a Ia posibilidad de someter, en el mismo periodo presidencial, Ia misma propuesta de reforma rechazada por Ia mayorIa de los electores en diciembre de 2007. La primera de ellas sostiene que la propuesta de Reforma Constitucional rechazada no puede presentarse nuevarnente a IaAsambleaNacional en ci mismo perlodo cons-

Esta Refornia Constitucional sancionadapor laAsambleaNacional presentó 36 disposiciones adicionales al Anteproyecto de Reforma Constitucional propuesto por el Presidente de Ia Repuiblica el 15-08-07, Ia rnayoria de las cuales fueron propuestas,"debatidas" e incluidas por primera vez en Ia tercera discusión de Ia Reforma.

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titucional 2, y Ia segunda que ci Presidente no podrIa presentar nuevamente Ia Reforma Constitucional rechazada, pero si podrIa hacerlo Ia Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de Ia mayona de sus integrantes 0 Ufl ntimero no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten (artIculo 342). Las declaraciones de los diputados de Ia'Asambiea Nacional el dIa 04 de diciembre de 2007, emitidas en el "Acuerdo mediante ci cual se dispone ci reconocimicnto al pueblo y al Gobierno venezolano en ocasión de lajornada refrendaria del 02 de diciembre de 2007", resultan ilustrativas de esta segunda interpretación. En efecto, cii ci referid6 Acuerdo se establcció: "SEXTO: Acompanar al Ejecutivo Nacional en su disposición de mantener su propuesta y buscar formulas para ci establecimiento de un sistema de seguridad social que garantice Ia mayor suma de felicidad posible al pueblo venezolano" 3 .

La primera de las interpretaciones resulta más plausible y menos derrotable4 que Ia scgunda, por las razoncs que expondremos de seguidas: En primer término, lo que se somete a consulta es una propuesta de reforma constitucional, por tanto, es Ia propuesta lo que es susceptible de rechazo o aprobaciOn. La iniciativa, en cambio, se refiere a quien presenta Ia propuesta, Ia cual segün ci artIculo 342 de Ia CRBV recae en ci Presidente de Ia Repiiblica, en un porcentaje del electorado y en Ia Asamb lea Nacional. En segundo término, si la propuesta resulta rechazada no tendrIa sentido alguno somcterla a consideraciOn nuevamente, porque ya fue objeto de consulta y su contenido no varla por ci solo hecho de ser planteada por un proponente distinto.

2 Cf De Sola, René. Cosajuzgada constitucional. en El Nacional, 24 de enero de 2008, NaciOn,p. 11. Publicado en Gaceta OjIcial N° 38.830 de fecha 12 d diciembre de 2007. Con esta expresión, tipica en los textos de argumentacion jurIdica, nos referimos a Ia viabilidad de derrotar Ia validez formal, correcciOn material y/o aceptabilidad práctica de un argumento o alguna premisa de algin argumento de cuya conclusiOn se discrepa. Sobre Ia derrotabilidad de los argumentos juridicos y el carácter no monOtono, en términos lOgicodeductivos de los mismos, véase Piacenza. Eduardo, Teoria de Ia argumentación, Iógicay nomonotonia, en Memorias de Ciclo de Conferencias XXX Aniversario del Centro de Estudios FilosOficos Adolfo Garcia Diez. Maracaibo: La Universidad del Zulia (LUZ), 1998.

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Finalmente, una explicación literal de Ia disposición apoyarla en alguna medida Ia segunda de las interpretaciones; pero recordemos que dicha interpretación constituye un primer nivel de análisis que necesariamente debe completarse con otras, de Jo contrario estaremos en presencia de una interpretación incompleta, parcial y sesgada. Ciertamente, el análisis de una disposición no puede reducirse a su estructura lógica, a su aspecto sintáctico y semántico, también debe atenderse a su contenido, si el mismo es congruente con principios fundamentales del ordenamientojurIdico, y permite el mejor respeto y ejercicio de los derechos de los ciudadanos. Por otra parte, adernás de Ia posibilidad de someter a una nueva consulta Ia Reforma Constitucional rechazada, en materia del derecho de propiedad, debemos considerar dos opciones igualmente anunciadas por distintas autoridades del Estado como formas de llevar a cabo algunos aspectos de Ia Reforma, a saber: Ia Ley E-Iabilitante 5 y las lineas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de laNaciOn 200720136. Ahora bien, aun cuando no todos los aspectos de Ia Reforma pueden incluirse en decretos-ley, y que Ia misma no deberla ser objeto de consulta por Las razones antes indicadas, la propuesta contenida en Ia ReformaConstitucional, sorprendentemente, todavia mantiene su vigencia dado el contexto politico legislativo que acabamos de describir. Tan es si, que en fecha reciente, el actual Ministro de Planificación declaró pñblicamente que el Gobierno Nacional, en el marco de Ia Ley Habilitante, planea reformar el Codigo de Comercio para "desarrollar los tipos de propiedad que estaban definidos en Ia propuesta de modificación a La Carta Magna que fue rechazada" 7 .

Publicada en Gaceta OjIcial N° 38.617. de fecha 10 de febrero de 2008. Algunas crIticas a esta Ley, en laqueinásquehabilitaral Presidente se le delegO Ia potestad de d ictar normas con rango legal en un ifirnitado nUmero de materias, en Cuevas. MarIa Gabriela, La Lev 1-labi/itanle, en revista Sic N° 692. Caracas: Centro Gumilla, 2007, pp. 56 y ss. Cabe destacar que este Plan no ha sido formalmente aprobado por Ia Asamblea Nacional y mucho menos ha sido publicado en Gaceta Ojicial. Sin embargo, el texto Integro del imsmo tigura en las páginas web de varios organos y entes pCiblicos, y es invocado por altos funcionarios del Ejecutivo Nacional como on instrumento rector de las politicas püblicas del Estado. Algunos comentarios crIticos. por su similitud con contenidos de Ia Reforma Constitucional rechazada, en Márquez, Victorino, Socialismo de contrabando, en Revista SIC N° 701. Caracas: Centro Gumilla, 2008, p. 10. "Gohierno realizará cambios en concepto de propiedad", en El Universal. Caracas, 29-02-08, 1-1.

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Mas at'in, at margen de esta coyuntura histórica, estimamos necesario mantener La vigencia de Ia discusión en tomb at concepto y regimen jurIdico de Ia propiedad privada, dado que resulta imperativo, en virtud de su conexión con otros bienes valiosos para todo ser hurnano como Ia libertad, establecer de forma precisa ci contenido y los ilmites que debe tener esta instituciOn, para to cual resulta Citil contrastar el regimen constitucional de la propiedad privada actualmente en vigor con el propuesto por Ia Reforma Constitucional de 2007. En pocas palabras, para nosotros el tema de Ia propiedad privada y, en general, el tema de Ia libertad no son temas agotados y acabados, sino que siempre requieren de una oportuna revision, puesta at dIa y vigorosa defensa frente a las tentacioiies autoritarias y, con mayor razón, frente a las t ota litar i as s. Al respecto, resultan contundentes y oportunas las palabras con las que Thomas Mann term mo su Prefacio a Ia obra literaria ElAgente Secreto de Joseph Conrad. El Premio Nobel de Literatura de 1929 indicó que "En to intelectual se sentirán atraldos hacia él quienes, a diferencia de Ia entusiasta opiniOn de Ia mayorIa, consideren que Ia lucha por La idea de La libertad en Europa no se ha agotado todavIa" 9 .

En atención a to antes expuesto, ci contenido del presente trabajo es ci siguiente: en ci primer capItulo, se describe ci concepto de propiedad privada a partir del cual se articula el resto de La investigación, y Ia evolución histOrica que dicho concepto amplio ha tenido hasta su reconocimiento a nivel constitucional en los Estados dernocráticos actuales; en ci segundo capItulo, se expone ci concepto de Constitución Económica en el cual está inserto, en articulación con otros, ci concepto de propiedad antes expuesto; en el tercer capItulo, se presenta Ia evolución que como derecho subjetivo ha tenido Ia propiedad privada a nivel constitucional en Venezuela, desde Ia Constitución de 1 811 hasta Ia de 1961; en el cuarto cap Itulo, se explica, brevemente, ci regimen del derecho de propiedad en Ia Constitución venezolana de 1999, segn Ia doctrina y jurisprudencia de Ia Sala Constitucional; para luego, en el quinto y cilti-

Sobre el modo en que Los regimenes autoritarios y totalitarios suprimen Ia propiedad privada y Ia libertad, véase Von Mises, Ludwig, Gobierno Omnipotente (En no,nbre del Estado). Madrid: Union Editorial, traducciOn de Pedro Elgoibar. 2002, en especial pp. 77 y ss. Mann, Thomas, 'Prefacio" a Conrad, Joseph, El A genie Secreto. Barcelona: El Aleph, traducción de Pablo Alvarez y Jorge Edwars, respectivamente, 2006. p. 21.

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mo capItulo, exarninar Ia propuesta de modificación de Ia Reforma Constitucional de 2007 en materia de propiedad privada, asI corno Ia propuesta de reforma del Codigo de Comercio, a fin de evidenciar cómo ambas propenden al debilitamiento de este derecho humano, y con ello a La confiscación a los ciudadanos de sus libertades. 1. VINCULACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA CON LA LIBERTAD INDIVIDUAL Antes de iniciar nuestro análisis con relación al derecho de propiedad privada cii el ordenamientojurIdico venezolano, conviene precisar el concepto de propiedad del que partirnos y que servirá de fundamento para nuestras prernisas, pues se trata de un concepto que ha sido objeto de discusión en diversas areas del conocimiento —en polItica, economla, fliosofla, sociologla, psicologIa, entre otras—y centro de atención, incluso de encendidos conflictos, a través de Ia historia de Ia humanidad. En este orden, partiremos del concepto de pEopiedad privada en su sentido rnás amp ho, esto es, Ia propiedad como Ia que "abarca todo lo que propiamente pertenece a una persona (suurn en latin), inciuyendo su viday su iibertad"° porque con dicho concepto se"contribuye al vIncuJo filosófico entre propiedad (ownership) y libertad". Ciertamente, si entendemos Ia libertad no corno tin principio abstracto ni como un valor social sino corno un cönjunto de libertades concretas que se traduceii, en ci ámbito económico estricto, en Ia capacidad de elegir las condicioties por las cuales se contraen obligaciones frente a terceros; de elegir Ia actividad económica de nuestra preferencia; de elegir Ia fornia de organizar los med los de producción y de fijar los precios de los frutos de esa organización; todos ëstos elementos sobre los cuales descansa Ia libertad económica, debernos aceptar que Ia propiedad es un presupuesto, una condición previa y necesaria, de dicha libertad ceonómica, que a Ia postre es, igualmente, condición necesaria, nias no suficiente desde luego, de Ia libertad politica 12 .

'° Pipes, Richard. Propiedad y Libertad. Dos conceptos inseparables a /0/argo de Ia histona. Mexico: Fondo de CulturaEconórnica, traducciOn de Josefinade Diego. 1999, p. 19. IbIde,n, p. 21. 2 Ariño, Gaspar. Econoniay Estcido. Madrid: Marcial Pons, 1993. 67-68 pp.

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En efecto, en Ia medida en que los individuos posean bienes con potencial productivo desde el punto de vista económico (una parcela fértil, una vivienda, un vehIculo, una maquinaria, etc.) y puedan usar, disfrutar y disponer librernente de esos bienes, sin más limitaciones que las previstas razonablernente en las leyes, en esa misma medida tendrán opclones reales para construir el "proyecto de vida" que deseen tener. Téngase en cuenta, que de acuerdo con Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos el proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede teiier para conducir su vida y alcanzar el destino que sepropone. En rigor, las opcioiies son Ia expresión y garantIa de Ia libertad. DifIcilmente se podrIa decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encarninar su existencia y lievarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en 51 mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican Ia reducción objetiva de Ia libertad y Ia pérdida de un valor que no puede ser ajeno a Ia observación de esta Corte 13 .

Visto asI, ciertamente, no es posible concebir a Ia propiedad privada, de manera restrictiva, sOlo como el derecho a usar, disfrutar y disponer de bienes, sino que es necesario vincular esta dimension merarnente económica del concepto con otro aspecto fundamental para Ia vida humana, como es Ia libertad en sus rntltiples manifestaciones, Ia cual es determinante para el libre desarrollo de Ia personalidad. Con esto tiltimo destacamos que el concepto de propiedad en su aspecto económico no es Jo ünico que deba tomarse en cuenta al exaininar el tema de Ia propiedad, aunque sin duda es el punto de partida necesario para lograr una comprensión adecuada del mismo. Ahora bien, si Ia propiedad privada es una condición necesaria, indispensable, para el libre desarrollo de Ia personalidad, pues, por ejemplo, con base en ella es posible el ejercicio de Ia libre iniciativa privada para prodUcir bienes y prestar servicios en cantidad y calidad suficiente para satisfacer, de acuerdo con el marcojurIdico y sin discriminaciones, las

3 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs PerO. Reparacionesy Costas. Sentencia de 27 de noviembrede 1998. SerieCN°42. Párrafo 148.

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cada vez más mayores dernandas de bienes y servicios de los miembros de las sociedades modernas, entonces, cabe afirmar que ci sistema económico que mejor garantice el ejerciclo y disfrute de este derecho es el 'que deben acoger las Constituciones democráticas, sin que ello obste o impida que el Estado, cuando asI lojustifiquen, por ejemplo, sus obligaclones de garantIa de disfrute de derechos de tipo prestacional, tarnbién tenga el dominlo de ciertos bienes y realice actividades económicasjunto con —pero nunca en lugar de— los ciudadanos. Por ci contrario, el sistema económico que peor garantice —o que no garantice— este derecho de propiedad privada, entonces debe ser rechazado, excluido por las genuinas Constituciones deniocráticas, ya que un sistema en ci que Ia propiedad de los bienes con potencial económico (medios de producción) es total o rnayoritariamente piThilca, y en ci que los ciudadanos solo tienen propiedad efectiva sobre bienes de consumo o sobre sus enseres personales (ropa, productos de higiene, comida, etc.), es un sistema en ci que las libertades están amenazadas, y en el que Ia efectiva realización de los proyectos de vida de los ciudadanos, muy probablernente, estarán sujetos a Ia voluntad del Poder Politico que domine o al Poder Econórnico. En este orden, conviene reseñar Ia investigación hecha por Asdrübal Batista titulada "Basesdel poder en Venezuela. El tamaI'io de Ia propiedad privada", cii Ia que, partiendo de un concepto de propiedad estrictamente económico (mas no refiido con ci concepto amplio del que parte Ia presente investigacion), conforme al cual propiedad se asimila a capital (que equivale a "masa de objetos y equipos producidos por Ia agencia liumana, y que auxilian a Ia fuerza de trabajo en las labores de producción), muestra los siguientes datos sobre desarroilo y equiiibrio de poder Estado-sociedad, durante ci perIodo I 960-2002': a) En 21 paIses con un alto grado de desarrollo capitalista Ia propiedad privada es cuatro veces mayor a la püblica. b) En Estados Unidos, en Ia década de los 20, Ia relación entre propiedad privada y piiblica era del 80% y 20%, respectiva-

4 Batista. AsdriThal. Bases del poder en Venezuela. Eltamaño de lapropiedadprivada, en revista SIC N° 697, agosto de 2007. Caracas: Centro Gumilla, 2007, pp. 303-305.

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mente. En esta década podrIa decirse que Ia proporción se ubica, aproximadamente, en un 70% para ei sector privado y en un 30% para ci sector pCiblico. c) En Noruega, desde 1970 se ha evidenciado una mayor proporción de Ia propiedad privada respecto de Ia propiedad püblica. Actualmente podrIa decirse que Ia relación se ubica en 70% para el sector privado y en un 30% para ei sector pñblico. A partir de estos elocuentes datos, Batista conciuye en que ". . .la sociedad moderna descansa en Ia propiedad mayoritariamente privada del capital productivo" 5 lo que, a su vez, es indicador de cómo ci capitalismo es ci sistema económico predominante en los palses democráticos y desarroliados' 6. Ciaro está, ci autor no se refiere a cuaiquier tipo de capitalismo, sino a uno en particular: aquél en ci cual los asI liamados medios de capital productivo se encuentran, bajo los principios y regias de un Estado de Derecho, en poder de los ciudadanos, de las empresas privadas y, en general, de los integrantes de Ia sociedad civil, con ci propósito de generar riqueza a ser distribuida por diversas vIas entre todos, y, en mucha menor medida —Ia indispensable para cumplir con las obligaciones para con sus ciudadanos— en poder dcl Estado. ,

Además, es este sistema econ.ómico (que en términos constitucionaies, corresponderla a un modelo econórnico), que perfectarnente se aviene a Ia economla social de mercado que ban adoptado Constituciones democráticas como Ia venezolana de 1999, en ci que Ia propiedad privada permite no solo ci libre desarrollo de Ia persona en el sentido antes anotado, sino que "opera corno una coraza de ias personas frente a los caprichos dcl poder polItico" 17 y frente a terceros, ya que, sea en ejercicio de competencias (caso del Estado) o sea en ci ejercicio de otros derechos (caso de otros particuiares), ese ejercicio deberá hacerse con respeto de los lirnites que impone Ia existencia dcl derecho de propiedad en cabeza de un individuo, entendido, recordemos, como todo lo que propian2ente pertenece a una persona, incluyendo su vida y su libertad.

' IbIdem, p. 305. 6 IbIdem, p. 305.

Diez-Picazo, Luis Maria. Sisterna de Derechos Fundcznzentales. Madrid: Civitas,

2003, p. 448.

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De igualforma, "Ia existencia de una gama de bienes de propiedad privada hace posible las relaciones económicas at margen del poder politicoy, por consiguiente, permite diferenciar entre Estado y sociedad civil", consecuencia ésta que, sin duda, constituye un deseable estado de cosas en toda sociedad democrática, al dotar a los ciudadanos y a las organizaciones civiles, económicas y politicas que éstos formen, de Ia necesaria autonomia frente a las ideas y programas politicos de los gobiernos, a efectos de poder ejercer luego el correspondiente control sobre sus actuaciones 18 .

Haciendo un breve balance de lo dicho, podemos afirmar que Ia propiedad es un componente necesario —mas no suficiente— de Ia I ibertad, pues con Ia propiedad el individuo ejerce un conj unto de derechos que no solo se limitan al aspecto económico, sino que le permiten el libre desarrollo de su personalidad. Al ser propietarios, cada individuo queda habilitado para exigir el establecimiento de Ilmites al Estado y a terceros en las relaciones jurIdicas que con ellos mantenga y, at mismo tiempo, gracias a La propiedad, adquiere una considerable independencia frente a las tendencias polIticas del Estado, Y más en concreto de los gobiernos. Valga seflalar, que todo lo afirmado encuentra soporte no en meras especulaciones teóricas o en dogmas fundados en prejuicios. Por el contrario, se fuñda en contundente evidencia histórica, que demuestra que paIses con instituciones estables y un importante grado de desarrollo, tienen entre sus instituciones politicas y constitucionales mas preciadas el pleno respeto y garantIa del derecho a Ia propiedad privada, mientras que aquellos en los que las instituciones son inestables y buena parte de los ciudadanos se hallan en condiciones de precariedad económica y social, la propiedad no está asegurada como derecho fundamental. En tal sentido, conviene referir brevemente Ia evolución del derecho de propiedad en Ia historia de algunas naciones del Occidente. SegOn nos informa Pipes, en Ia antiguedad clásica las primeras aproximacjones teóricas al tema las encontramos on Ia Repiblica y en las Leyes de Platón, para quien debla eliminarse Ia propiedad porque ésta era Ia causante de luchas sociales. Esta vision fue cuestionada por Aristóteles en Ia Poiltica, quien vio en Ia propiedad una institución

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IbIdern, p. 448.

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indestructible, una fuerza positiva, y no la causa de las luchas sociales, las cuales eran imputabies a la propia naturaleza humana. Posteriormente, los juristas romanos fueron los primeros en formular Ia idea de propiedad absoluta y dane todo un regimen de garantIasjurIdicas a Ia figura 20 .

En Ia edad media se verifican distintas posiciones respecto de Ia propiedad en atención a las diversas creencias religiosas, pero en las que aquéila siempre encuentra vinculación con ci trabajo y ci arte desarroliado. En este orden de ideas, en ci cristianismo, luego de superar una etapa en Ia que se consideraba a Ia propiedad como algo maligno, asociado ai egoIsmo, se mostró tolerancia hacia Ia misma. En cambio, en Ia tradición legal judIa del med ioevo se consideró una bendición Ia riqueza adquirida de forma honesta. Por áltimo, en el protestantismo no solo se toieró Ia propiedad privada sino que se Ia respaldó con insistencia, a tal punto que dicho respaldo propiciO, luego, un importante desarrollo econOmico de los paises dci norte de Europa en general, y en particular de las naciones anglosajonas 21 .

Estas percepciones, cabe destacar, contrastan enormernente con el mito del "buen salvaje" que se instauró durante Ia baja edad media en Ia Europa catOlica de Ia contrarreforma, luego de Ia Ilegada de los europeos aAmérica, ci cual, a su vez, dio lugar a otro mito perturbador de Ia reiación trabajo-propiedad, ci de Ia creencia en una idIlica Edadde Oro, estadio de Ia historia cii ci cual ci ser humano permanecIa inocente y desconocla La propiedad 22 , y que terminO por debilitar en grado sumo ci

" Pipes, Richard. Propiedady Liberiad..., Op. Cii. pp. 26. 27 y 28. IbIdeni, P. 32. 2 Jbiden1. pp. 37 y 39. 22 ibidein, p. 41. Rangel nos explica el contenido de ambos mitos: "buscando loque preexistia en su desco, los descubridores crearon ci mito rnás potente de los tiempos modernos: el buen salvaje, versiOn 'americanizada' o 'americanista' del mito de Ia inocencia humana antes de Ia caida ( ... ) el mito del buen salvaje responde a las angustias caracteristicas de Ia civilizaciOn europea, occidental, cristiana, historicista. Si ci hombre fue buena yes Ia civilizaciOn Ia que lo ha corrompido, si hubo una edad de oro y estarnos en una edad de hierro o bronce, no puede haber mayor maravillaque encontrar ese tiempo primitivo coexistiendo con nuestro tiempo, y conStatar que en efectohpmbrcs incontaminados por Ia civilizaciOn, han permanecido inocentes", esto es, sin propibdad. Rangel, Carlos, Del I3uen Salvcije alBuen Revolucioncirio. Madrid: Gota a Gota, 2007, p. 48. 20

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fundamental vInculo entre trabajo, productividad, industria, propiedad y riqueza, sustituyéndolo por el modelo rentista de explotación de materias prirnas, que ajenas a los medios de producción y a Ia tecnoiogIa apropiada, terminan por carecer en sí mismas de valor patrimonial. La edad moderna, si bien se inicia con un cambio de actitud importante hacia Ia propiedad debido, entre otros factores, al desarrollo del cornerdo, a Ia identificación progresiva de Ia propiedad no solo con Ia tierra sino tarnbidii con el capital y el surgimiento del liberalismo politico y económico, que se evidenciaron y consolidaron principairnente en Inglaterra en los tiempos de Ia Revolución Gloriosa 23 , no será, al menos en el ámbito de Ia Europa continental, hasta los ailos de Ia Revolución Francesa, cuando Ia propiedad privada sea reconocida como un derecho de todo ser humano, rompiendo radicalmente con el absolutismo, feudalismo y clericalismo imperante en materia polItica y econórnica durante las monarquIas despóticas. El punto culminante de ese proceso, sin duda, es el reconocimiento de Ia propiedad como derecho natural en el artIculo 17 de Ia Declaración de los Derechos del [-lombre y del Ciudadano: "La propiedad es un derecho inviolable y sagrado del que nadie puede ser privado, excepto si Ia necesidad püblica, legalmente establecida, Jo exige claramente y con Ia condición de unaj usta y previa indernnizaci6n 1124 .

Es, pues, a .partir de ese reconocirniento en Ia Francia revolucionaria, asi como en Inglaterra y los Estados Unidos de America de Ia propiedad no solo como un derecho individual sino como una verdadera institución constitucional, fundamental para el sistema politico y econórnico a desarro liar en esos paIses, que Ia propiedad privada se ligará definitivamente al ejercicio de las libertades, ya que el desarrollo industrial de los mencionados palses no solo sirvió para demostrar lo vital de Ia misnla para el progreso material de Ia humanidad, sino también para revelar hasta qué punto quienes carecen de propiedad —todos aquellos que carecIan de todo bien susceptible de valoración economica— carecen, al mismo tiempo, de las libertades que les reconocen las Constituciones y demás instrurnentos legales.

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Pipes, Richard. Propiedady Libertad.... Op. Cit., pp. 49, 50, 54 y ss. IbIdein..., Op. Cit., p. 72.

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El proceso de definitiva vinculación entre propiedad y libertad (polItica, civil y económica), una vez superados —aunque no definitivamente, por desgracia— los desaflos que supusieron para las sociedades abiertas los regImenes totalitarios comunistas del siglo XX 25, fue ci reconocimiento en Ia Europa continental, la America Hispánica y otros cuantos palses, luego de Ia Segunda Guerra Mundial, al nivel constitucional, de Ia propiedad como dereciio no ya asociado a bases metafIsicas o religiosas, sino a Ia legItima necesidad de progreso de los individuos y las sociedades, en procura de Ia asi llamadajusticia social, y a Ia legitima aspiración de ser libres de Ia explotación polItica y econ6mica 26 .

Y es que tat grado de reconocimiento ha aIcanzado en nuestros dIas Ia propiedad privada como derecho, que ya figura no solo en las Constituciones democráticas como un derecho constitucionai o fundamental, sino que también aparece en tratados internacionales como un derecho unherente a Ia condiciOn humana, claro está, no porque los seres humanos nazcamos con propiedad, sino porque si ella no se garantiza polItica y jurIdicamente, los restantes derechos humanos, incluick?s los que si naccii con nosotros (como Ia dignidad, la integridad personal y Ia libertad), serlan sencillamente irrealizables, meros anhelos. Ejemplo de ello lo encontramos en Ia ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos, que cii su artIculo 21 reconoce Ia propiedad privada como un derecho humano. Sobre él, Ia Corte Interarnericana ha Señalado que: 143.- El artIculo 21 de Ia Convención Americana reconoce ci derecho a Ia propiedad priváda. A este respecto estabtece: a)

Sobre estos regImenes, véase Pipes, Richard. Historia del Comunisnzo. Barcelona: Mondadori, traducciOn de Francisco Ramos, 2002. Al respecto, nos cornenta ci historiador ingles: "Los cambios de mayor influencia ocurridos en las ültimas décadas del siglo XX sobre lateorIa de Ia propiedad han estado más relacionados con Ia economla que con Ia ética. En el pasado, los eonomistas profesionales Ic han prestado poca atenciOn a los derechos de propiedad y se han ocupado más de los factores materiales que proporcionaban el crecimiento econOmico, tales como Ia formaciOn del capital y Ia innovación tecnoiOgica. Pero una nueva generación de historiadores de Ia economla ha comenzado a interesarse en su infraestructura legal, principaimente en Ia institución de Ia propiedad privada. Al desarrollar el tema utiIitario, mencionado por primera vez por David Hume, han barrido los argumentos que defienden Ia propiedad sobre Ia base de Ia Ley Natural, o con las especulaciones sobre ci origen del Estado, para afirmar que su justificaciOn radica en su contribución a Ia prosperidad". Pipes, Richard. Propiedady Libertad..., Op. Cit., p. 91. 25

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que '[t]oda persona tiene derecho a] uso y goce de stis bienes'; b) que tales uso y goce se pueden subordinar, por mandato de una ley, al 'interés social'; c) que se puede privar a una persona de sus bienes por razones de 'utilidad piThlica o de interés social y en los casos y segün las formas establecidas por Ia ley'; y d) que dicha privación se hará mediante el pago de unajusta indemnización. 144. Los 'bienes' pueden serdefinidos como aquellas cosas materiales apropiables, asi como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor 27 .

Dc este modo, cabe afirmar que en el mundo actual, más allá de las fronteras de los palses occidentales, alil donde existen genuinas sociedades democráticas, Ia propiedad privada está reconocida como derecho subjetivo en las Constituciones de los estados y en los pactos internacionales suscritos por éstos para Ia tutela de los derechos inherentes a Ia persona humana. E igualmente, que Ia cornprensión que predornina de Ia institución es que si bien Ia misma puede y debe ser lirnitada legalmente en función del respeto y garantIa por parte del Estado de otros derechos de igual rango, como son los derechos prestacionales o de segunda generación, por ejemplo, es igualmente cierto que sin el reconocirniento y protección jurIdica efectiva de Ia propiedad privada, ni los individuos son seres verdaderamente libres, ni las sociedades están en posibilidad alguna de desarrollarse econOmica y socialmente, a fin de satisfacer las cada vez rnayores dernandas de bienes y servicios indispensables para Ia cabal ejecución de los proyectos de vida individuales y colectivos. 2.

LA CONSTITUCION ECONOMICA EN UN ESTADO DEMOCRATICO

Se denomina Constitución Econóniica al conjunto de disposiciones (principios y reglas) de rango constitucional que sientan los fundarnentos de

Corte TDFI. Caso de Ia Cornunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C N° 79.

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Ia ordenación de Ia economla de un pals y que establecen ci marco de actuación tanto de los Organos del Poder P(ibiico como de los ciudadaiios28, disposicioiies que, para asegurar Ia libertad de eiección que caracteriza a los ciudadanos de un Estado democrático, han de asumir ciertos contenidos idóneos para ese fin y, por el coiitrario, excluir todos aquelios que propendan a disminuir o coartar esa libertad de elección (poiltica, económica, religiosa, moral, etc.). En general, Ia Constitución Económica consta de esas caracteristicas: (i) es imperativa, es decir, su efectividad no está condicionada at desarroilo legislativo ni tampoco puede ser desconocida por éste; (ii) está contenida en ciáusulas generales y abiertas, de forma tal que pueda amoldarse a Ia realidad socioeconómica de..un pals; y (iii) es flexible, de modo que permite la adopción de diferentes modelos ceonómicos por parte de gobiernos elegidos democráticaniente con diversas concepciones económicas entre si, sin necesidad de que se hagan reformas constitucionaies 29 .

A nuestro modo de ver, estas dos iiltimas caracterIsticas son consecuencia necesaria de un regimen democrático que no solo se define como ci escogido por ci voto de Ia mayorla, sino también como un régimen en ci que están reconocidos ygarantizados ci pluralismo politico, Ia division del Poder y Ia sujeción del Poder at Derecho (a Ia ConstituciOn y a las leyes), asI corno Ia obligacion delEstado de respetar y de garantizar ci ejercicio de los derechos y libertades de stis ciudadanos, para to cual es indispensable, entre otras medidas, ci organizar y defender un sistemaj ud iciai independiente e imparcial. En efecto, ci ejercicio de Ia libertad de pensamiento, Ia libertad de cxpresiOn, ci derecho at sufragio, Ia libertad económica, entre otros, solo será efectivo en la medida en que se reconozean las diferencias que existen entre los individuos, en Ia posibilidad de cada individuo de escoger un proyecto de vida distinto at de los otros y en Ia capacidad de proteger tales diferencias y escogencias.

Cfr. Hernández. José lgnacio. La Constitución económica y los principiosfundamentales del inodelo econórnico venezolano actual, en AA/VV, Cuestiones actuales del Derecho de ía enipresa en Venezuela. Caracas: Editorial Paredes, 2007, p. 83. 29 IbIdem, p 85. 2K

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Precisamente, en ci ámbitó económico estas diferencias serán resguardadas en Ia medida en que en Ia Constitución adopte como sistema económico que sirva de marcojurIdico básico para ci desarroilo de las actividades económicas páblicas y privadas, uno que sea aniplio y flexible en forma tat, que dé cabida a varios modelos económicos (incluso opuestos entre si en aspectos no regiados constitucionaimente), es decir, a las diferentes polIticas pblicas que ejecutarán los gobiernos y las mayorIas pariamentarias a través de los Poderes Pübiicos en función de las diferentes concepciones polIticas y económicas que cada gobernante y grupo parlamentario haya defendido y ofrecido aplicar at electorado 30 .

En este sentido, Garcia Peiayo, citado por GasparAriflo, iios ilustra esta caracterIstica de las Constituciones EconOmicas democráticas cuando sefiala que "Ia Cônstitución es neutral en materia de orden econórnico, dejando abiertas distintas posibilidades at legislador con el solo lImite de observar preceptos constitucionales" 31 . Ahora bien, i,cuál ha de ser ei contenido mInimo de estos preceptos constitucionales a los que debe atender el legislador para desarroliar ci sistema económico? Dichos preceptos, como se anticipó ya, deben dar cuenta de cómo será Ia participación del Estado en Ia economla (si se regirá por ci principio de subsidiaridad, pore] principio de Ia co-in iciativa con el sector privado O si se reservará Ia totalidad de las actividades económicamente relevantes), cuáies derechos económicos se reconocerán a los particulares y cuáles serán las garantIas y supuestos de limitación de estos derechos, qué principios y regias informarán las relaciones entre el Estado y la sociedad en materias de interés general, como salud, alimentación y conservación del ambiente, y cuáies serán las caracterIsticas del marco juridico para Ia reaiización de lasactividades económicas, entre otras. Como es de suponerse, una vez fijado por ci constituyente dicho marco constitucional de contenido econórnico, ci legisiador queda vinculado al mismo, y deberá atender at tipo de sistema económico previsto y at

° Sobre estaamplitudyflexibilidad de laConstitución EconOmica, verRetortillo-Baquer, Sebastian-Martin, Las cidusu/as genera/es comofOr,nu/a para dejinir el sisleina de la Constitución Económica, en Derecho Administrativo EconOmico. Madrid: La Ley, 1991, pp.80 y 81. Ariño, Gaspar. Principios de Derecho Pdblico Económico. Granada: Editorial Comares, 2004, p. 127.

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contenido esencial de los derechos ecoriómicos (propiedad y iibertad de empresa) y prestacionaies (trabajo, salud, educación, entre otros) que en él se hayan reconocido, sin desconocer en ning(in caso ese contenido esencial. Dc aIII Ia clara importaiicia de las ciáusulas económicas de Ia Constitución en las sociedades actuales, a efectos de impedir regulaciones arbitrarias por parte del legisiador 32 .

Sobre Ia Constitución Económica, nuestro Alto Tribunal ha tenido oportunidad de referirse (fallo de Ia Corte Suprema de Justicia en Pleno, de 15-12-98, caso Pedro Antonio Perez Aizurult 1) en los términos siguientes: "Las Constituciones modernas de los distintos palses, Si bien estabiecen de manera general Ia forma de actuación de los Poderes Páblicos y de los individuos en Ia actividad económica, dicha consagración se hace en términos principistas; de esta forma, Ia Constitución Económica, entendida como ei conj unto de normas constitucionales destinadas a proporcionar el marcojurIdico fundamental para Ia estructura y funcionamiento de Ia actividad econOmica, no está destinada —salvo ci caso de las constituciones socialistas de modelo soviético— a garantizar Ia existencia de un determinado orden económico, sino que acthan como garantes de una economla social de mercado, inspiradas en principios básicos y con una 'base neutral' que deja abiertas distintas posibilidades al legislador, del cual solo se pretende observe los Ilmites constitucionaies" 33 .

Ahora bien, ,qué relación o relevancia tiene, para el tema examinado en este trabajo, a saber, ci derecho a Ia propiedad privada, ci concepto de Constitución Económica? Pues tiene mucha relaciOn y toda Ia relevancia, pues no existirá propiedad privada, al menos cii términosjurIdicos, si Ia Constitución Económica no inciuye entre sus elementos básicos a esa institución como derecho subjetivo susceptible de ser limitado tiinicamente en resguardo de otros derechos igualmente valiosos y del mismo rango. En el caso de Venezuela, sus Constituciones siempre han incluido como uno de los elementos de su sistema econ6-

32

Sobre Ia vinculación (obligaciori de respeto y garantla) del legislador al contenido esencial, fijado ya pore! constituyente, de los derechos constitucionales, véase Jiménez Campo, Javier, Derechos Fundamentales. Concepto y Garantlas. Madrid: Editorial Trotta, 1999, PP. 29 y ss. Citada en el libro de l-lernhndez, José Ignacio. Derecho Administrativoy Regulación Económica. Caracas: Editorial Juridica Venezolana, 2006, P. 31.

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mico (expresión que usamos corno sinonimo de Constitución Económica) a Ia propiedad privada. Cabe señalar que, actualmente, tanto Ia doctrina especial izada corno Ia jurisprudencia del más Alto Tribunal, son contestes en sostener que tanto en Ia Constitución de 1961 coma en Ia Constitución de 1999 (en ésta, aun con mayor nitidez), el constituyente estableció un sistema constitucional de econornia social de mercado, ci cual, segün Ia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicià (ver sentencias N° 329 de 04 de mayo de 2000, caso: Consorcio Ayari, y N° 117 de 06 de febrero de 2001, caso: Pedro Antonio Perez Alzurutt Ii) inciuye Ia tutela de Ia economia de mercado, cuyos eiementos constitutivos son Ia libertad económica y Ia propiedad privada como derechos subjetivos constitucionales, Ia libre competencia y Ia libertad de seleción de los consumidares y usuarios, asI coma Ia obligacion del Estado y también del sector privado de dar satisfacción a multiples necesidades sociales que pueden no ser —o que de hecho no son— satisfechas par ci mercado, o que legitima Ia intervención del Estado en Ia economla, con baseen Ia cláusula dci Estado social 34 .

Dc este modo, queda claro que, en armonIa con ci concepto de propiedad y la evolución histórica de la institución expuestos en ci primer capItulo de este trabajo, Ia Constitución EconOmica que rige actualmente en Venezuela a! Estado y a los ciudadanos, tiene entre sus bases fundamentales a la propiedad privada como derecho subjetivo, que mal puede ser desconocido par ci legisiador o por aigün órgano del Poder PtibIico a particular, desde que su respeto y garantIa es obligacion del Estado en todos sus niveles y ámbitos. Establecido ci marco conceptual, histórico y de teorla general constitucional del derecho de propiedad actual, en los siguientes dos capItuios pasaremos a describir Ia evolución histórica y situación actual, a nivel constitucional, del dcreclio dc propiedad privada en Venezuela, antes de examinar las implicaciones de Ia reforma constitucional de 2007, asI como las recientes propuestas del Ejecutivo Nacional de cambiar ci

Cfr. Hernández, José Ignacio. La Constitución económicay los principiosfundainentales del modelo econónijco venezolano actual..., Op. Cit., p. 87. Las caracteristicas de este sistema económico se revisarán mãs a fondo en el cuarto capitulo de este trabajo, al examinar elrégimenjuridico de lapropiedad privadaen laConstitución de 1999.

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concepto de propiedad previsto en la Constitución, mediante una reforma parcial del Codigo de Comercio. 3. EVOLUCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN VENEZUELA En la sistematización de Ia evolución constitucional en Venezuela del derecho de propiedad elaborada por el profesor Brewer-CarIas, a su juicio, se distinguen cuatro etapas, a saber: de 1 811 a 1864, en Ia que Ia propiedad se presenta corno un derecho absoluto; de 1 864 a 1914, en Ia que se empiezan a admitir restricciones; de 1914 a 1947, en Ia que Ia propiedad se presenta corno un derecho lirnitado y, finalmente, Ia de 1947 hasta el presente, en la quejunto con las lirnitaciones ala propiedad también debe tenerse en cuenta Ia función social que ésta cumple 35

.

A partir de este estudio, a fin de evidenciar el tratamiento constitucional en Venezuela que ha recibido el derecho de propiedad, nos enfocaremos en las Constituciones 6 que reportan modificaciones sustanciales en este tema. Iniciamos este capItulo con Ia Constitución de 1811, en Ia cual se estableciO lo siguiente: ArtIculo 142.- El pacto social asegura a cada individuo el goce y posesión de sus bienes, sin lesion del derecho que los demás tengan a los suyos. Dc igual modo se estableció que "El objeto de Ia sociedad es Ia felicidad comuin, y los gobiernos han sido instituidos para asegurar al hombre en ella ( ... ) procurándole el rnás justo y honesto ejercicio de sus derechos" (artIculo 15 1). Otros artIculos de relevancia son:

Brewer-Carias, Allan R. El derecho de propiedady Ia libertad económica. Evolución y situación actual en Venezuela, en Estudios sobre Ia ConstituciOn. Libro Homenaje a Rafael Caldera. Tomo II. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1979. p. 1.141. El Estado venezolano ha tenido formalmente veintiséis (26) Constituciones, a saber: 1811, 1819, 1821, 1830, 1857, 1858, 1864, 1874,1881,1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1931, 1936, 1945, 1947, 1953, 1961 y 1999 (Cfr. Brewer-Carias, Allan. Las Constjtucjones de Venezuela. Caracas: Academia de Ciencias PolIticas y Sociales, 2 ethción, 1997, p. 17). :35

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ArtIculo 152: Estos derechos son Ia libertad, Ia igualdad, Ia propiedad y Ia seguridad. ArtIculo 155: La propiedad es el derecho que cada uno tiene a gozar y disponer de los bienes que Iiaya adquirido con su trabajo e industria. En primer lugar, en esta primera regulacion constitucional del derecho de propiedad, a nuestro modo de ver, no se establece este dereclio corno absoluto sino como un derecho que en su ejercicio es lirnitado por el ejercicio de los derechos de otros. En segundo lugar, ya se establece el contenido de este derecho, el cual supone el goce y disposición de los bienes. Por otra parte, en el artIculo 165 de La Constitución de 1 811 disponIa 10 siguiente: ArtIculo 165: Todo individuo de Ia sociedad, teniendo derecho a ser protegido por ella en el goce de su vida, de su libertad y de sus propiedades con arreglo a las leyes está obligado, por consiguiente, a contribuir por su parte para las expensas de esta protección y a prestar sus servicios personales o un equivalente de ellos cuando sea necesario, pero ninguno podrá ser privado de Ia menor porciOn de su propiedad ni ésta podrá aplicarse a usos püblicos sin su propio consentirniento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del pueblo, y cuando alguna püblica necesidad legalmente comprobada exigiere que Ia propiedad de algün ciudadaiio se aplique a sus sernejantes deberá recibir por ella unajusta indemnización. De lo anterior se evidencia que Ia propiedad privada podrIa ser destinada a un uso p(iblico, pero con el previo consentimiento de su propietario o del órgano legislativo nacional, y luego de comprobarse "lega/mente" su necesidad pttblica. Aunque Ia restricción de Ia propiedad no se presenta del todo precisa, lo cual 51 se alcanza en los siguientes textos constitucionales, su regulacion impide que sea arbitraria, pues, en primer lugar, no es Ilevada a cabo solo por el órgano del Estado que requiere Ia propiedad para uii uso püblico sino que se necesita Ia aprobación del Cuerpo Legislativo; y en segundo lugar, el propietario es compensado por Ia restricción desu derecho.

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Con Ia Constitución de 1811, no solo en materia de propiedad, podemos afirmar que se hace una declaración formal de la existencia de derechos y libertades individuales, los cuales no solo suponen una serie de condiciones esenciales inherentes al ser humano en cabeza de los ciudadanos sino también IIinites al poder del Estado, que en el caso concreto, para que se pueda destinar a un uso ptblico determinada propiedad, hay un control parlamentario y un pago al propietario. Resulta más que evidente que en Ia Constitución de 1811 Ia propiedad no se presenta como un derecho absoluto sino que está limitada por el derecho de los otros y por Ia intervención del Estado en casos especIficos. Esta regulacion del derecho de propiedad se mantiene bastante similar en las siguientes Constituciones 37 pero a nuestro modo de ver, Ia Constitución de 1864 constituye un hito en este sentido a! disponer: ,

ArtIculo 14: La Nación garantiza a los venezolanos. 2.- La propiedad con todos sus derechos: ésta solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por Ia autoridad legislativa, a la decision judicial y a ser tomada para obras páblicas, previa indemnización yjuicio contradictorio. Las modificaciones entre una Constitución y otra radican fundamentalmente en Ia forma de restringir Ia propiedad, y en este aspecto Ia Constitución de 1864 —a nuestro juicio— se presenta como Ia que ofrece mayores garantlas al ejercicio del derecho de propiedad. En efecto, Ia propiedad, que por primera vez se incluye en un tItulo dedicado a las garantlas de los venezolanos, solo estará sujeta a las contribuciones establecidas en Ia ley, lo cual, si entendemos acertadamente Ia noción de ley, represerta en sí una garantla. En efecto, tal y como lo ha seflalado Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos "La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de Ia autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad" y Ia ley es el resultado de

" Debemos destacar que Ia Constitución de 1830 en su articulo 206 y Ia Constitución de en su articulo 109 prohibe Ia confiscación de bienes.

1857

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un proceso de "creación de las norrnas jurIdicas de carácter general" que "ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos estabtecidos en Ia Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades p6blicas" 38

.

Procedimiento de creación que "no solo se inviste a tales actos del asentirniento de Ia representación popular, sino que se permite a las minorlas expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en Ia formaciOn de Ia voluntad polItica o influir sobre Ia opiniOn püblica para evitar que Ia mayorIa actáe arbitrariamente", es decir, implica un respeto a las minorias y at pluralismo politico, ambos consustanciales con un Estado Democrático. Este concepto acuñado por Ia Corte Interamericana de Derechos Humanos desde 1986 es perfectamente aplicable a Ia intenciOn del constituyente de 1864, pues este desarrollo de Ia Corte no tiene otro fundamento que ci de establecer los lImites al ejercicio del poder en aras de respetar las libertades individuales, fundamento que encontramos de forma expllcita en Ia Declaración de Independencia de 1 789 y que inspiró nuestro propio proceso de independencia. En varios de sus artIculos Ia Declaración nos muestra el rot esencial de Ia ley en Ia organización politica y del Estado, porque Ia ley sOlo prohIbe las acciones perjudiciales a La sociedad y nadie puede ser obligado a hacer to que Ia Icy no ordena (artIculo 5); Ia Icy es Ia expresión dc Ia voluntad popular y dcbc ser igual para todos (articulo 6); Ia Icy solo establece las penas necesarias y solo se podrá ser condenado en virtud de una Icy establecida con anterioridad al dclito (articulo en suma, el poder no sc cjercc de forma arbitraria sino dcntro de ciertos lImitcs. Esta garantiajuridica de los limites a Ia propicdad también resulta consustancial con un Estado dcmocrático en Ia medida en que las contribuclones a las cuales estará sometida Ia propiedad estarán determinadas en Ia Icy, cuya vocación es ser general y abstracta, con lo cual se evita restricciones que atienden a condiciones individuales y subjetivas.

Párrafo 32, OpiniOn Consuita OC-6/86 del 9 de mayo de1986, consullada en: ht www.corteidh.or.cr/ docs/opiniones/seriea06 esp.pdf, página de Ia CIDI4, ci 26 de diciembrede 2007. Garcia Dc Enterria, Eduardo. La Lengua de los Derechos. La Forniación del Derecho Piiblico Europeo tras Ia Revolución Francesa. Madrid: Alianza Editorial. 2000. 108-109 pp.

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Adicionalmente, vemos también que Ia propiedad estará sujeta a decision judicial, previa indemnización yjuicio contradictorio, to cual también es una garantIa si cons ideramos, en primer lugar, que Ia actuación deljuez se ejercerá en Ia medida de sus competencias establecidas por Icy en un juiclo en que las partes tienen igualdad de oportunidades para alegar y probar; y, en segundo lugar, que ci propietario podrá ver 1 imitado el ejercicio de su derecho luego de ser indemnizado, esto es, compensado, lievado a una situación to más similar posibie a Ia que se encontraba. Este carácter previo de la indemnización se recogerá en las Constitucionesde 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1928, 1929, 1931, 1936y 1945. Las Constituciones de 1947, 1953, 1961 y 1999 se limitarán a consagrar en algunos casos "el pago del precio "; en otro caso "el pago de justa indemnización" y, finalmente, "pago oportuno dejusta indernnización". Estas ültimas formulas constitucionales no garantizan que el propietario sea compensado antes de que sea lirnitado en ci ejercicio de su derecho, to cual constituye una desmejora respecto de las regulaciones anteriores. Continuando con Ia evolución constitucional del derecho a Ia propiedad privada, luego de Ia Constitución de 1864, Ia redacción de Ia disposiciOn correspondiente se mantiene bastante constate en las siguientes Constituciones. Sin embargo, observamos un cambio irnportante en Ia Constitución de 1914 at agregar en las limitaciones a Ia propiedad "medidas sanitarias conforme a Ia ley" y en Ia ConstituciOn de 1925 al agregar que los propietarios estarán obligados a "observar las disposiciones sobre higiene pOblica, conservación de bosques y aguas, y otras semejantes que establezcan las Ieyes en beneficio de Ia comunidad". Mención especial merece la Constitución de 1936, porque en el parágrafo prirnero del numeral segundo del artIculo 32 a las causas de expropiaciOn, Las cuales se limitaban hasta ahora a razones de utilidad piblica ahora se agrega "utilidadpzblica o social" y en el paragrafo segundo del numeral segundo del mismo artIculo 32 se establece restricciones y prohibiciones para adquirir y transferir "deterniinadas c/ases de propiedad, sea por su naturaleza o por su condición, o por su situación en el territorio Con relación a las razones de "utilidad social", to cual se reproduce en las siguientes Constituciones, estimamos que tal añadido lejos de contribuir a precisar las bases por las cuales el legisiador desarrollará

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los supuestos por los cuales procederá Ia expropiación y, en consecuencia, los supuestos por los cuales se restringirá el derecho de propiedad, amplIa innecesariamente las restricciones Ia propiedad. Consideramos que al haberse establecido constitucionalmente Ia posibilidad de expropiar solo por razonès de utilidad p(iblica, ya se incluIa Ia idea de que la propiedad no era un derecho absoluto y que bajo ciertas circunstancias y ante determinadas necesidades del colectivo o de Ia sociedad, cedla tat derecho. A nuestro modo de ver, tat inclusion no le agrega nada a las razones de "utilidad püblica" y, en carnbio, to que debe ser preciso, conciso y delimitado, dado que se está limitando un derecho constitucional, puede generar dudas, confusiones e interpretaciones que socaven el contenido de Ia propiedad. Finalmente, debemos referir la Constitución de 1947, pues es el primer texto constitucional que reconoció, de forma explIcita, Ia función social del derecho a Ia propiedad privada en los siguientes términos: ArtIculo 65: La Nación garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la prop iedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad piblica o de interés general... ArtIculo 67: En conformidad con Ia ley, solo por causa de utilidadpáblica o de inheres social, mediante sentencia firme y pago del precio, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes... Una redacción bastante similar se halla en las Constituciones de 1945, 1961 y 1999, en las que se evidencian las razones de utilidad piiblica o social para Ia expropiación. Solo debemos acotar que en Ia Constitución de 1999, retomando Ia redacciOn de nuestras Constituciones iniciales, se incluyó expresamente ci contenido del derecho de propiedad al mdicar que "Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes" (artIculo 115). Ahora bien, aunque en Ia Constitución de 1999 no se coloca expresamente Ia función social de Ia propiedad, Ia doctriha yjurisprudencia lo

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reconocen, y tal omisión se atribuye a un error del constituyente. En este sentido, se ha dicho que esta omisión a pesar de ser un error material, no ha impedido que lajurisprudencia de Ia Sala Constitucional reconozca que Ia función social forma parte integrante del concepto de propiedad privada 40 .

Como podrá advertirse, nuestra atención en Ia regulación del derecho de propiedad en las Constituciones de 1947, 1961 y 1999 se dirige a Ia inclusion, ya sea en forma expresa o no, de Ia función social que se le adjudica a Ia propiedad, inclusiOn que a nuestro modo de ver, debe ser considerada con precaución. Esta iItima afirmación nos impone preguntarnos entonces, ,cuáIes son las consecuencias de reconocer una función social a Ia propiedad?, pregunta que será respond Ida en el siguiente capitulo. 4. EL DERECIIO DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA CONSTITUCION DE 1999

Con relación a La función social de Ia propiedad, función expresamente incluida a partir de Ia Constitución de 1947, Ia extinta Corte Suprema de Justicia sefialó que tiene por objeto asegurar que el ejercicio de Ia propiedad no resulte incompatible con los intereses püblicos y que se trata de un conceptojurIdico con contenido económico y social que resulta del cumplimiento de obligaciones y deberes que Ia ley impone al propietario considerando Ia naturaleza del bien 41 .

Esta función social de La propiedad está presente en Ia ConstituciOn de 1999, si bien no de forma expresa, en Ia medida que deriva del reconocinliento de derechos constitucionales de contenido económico y prestacional, Ia concurrencia de operadores económicos, el dereclio de selecciOn de los consumidores, el principio de co-iniciativa, el principio de solidaridad y Ia cláusula del Estado Social, son caracteristicas que configuran un sistema de economia social de mercado. Ahora bien, an-

° Véase Hernández, José Ignacio. Reflexiones sobre Ia reforma de Ia Constitución Económica, en el libro colectivo Temas Constitucionales. Planteamientos ante una eventual reforma. Caracas: FundaciOn de Estudios de DerechoAdministrativo (FUNEDA), 2007. PP. 139 y ss. " Estas ideas se encuentran en extractos de sentencias de Ia vieja Corte Suprerna de Justicia que han sido citados en el trabajo de Brewer-Carias, Allan. El derecho de propiedady Ia libertad económica. Evolucióny situación actual en Venezuela, Op. Cit., pp. 1157 y 1158.

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tes de analizar cada uno de estos elernentos del sistema económico de Ia Constitución de 1999, todos los cuales tienen fuerte incidencia en el ejercicio del derecho de propiedad privada que reconoce el actual Texto Constitucional, conviene examinar ci contenidojuridico esencial del derecho de propiedad, reconocido en el artIculo 115 constitucional en los siguientes términos: ArtIculo 115: Se garantiza ci derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezea Ia ley con fines de utilidad piblica o de interés general. Solo por causa de utilidad piiblica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno dejusta indernnizaciOn, podrá ser declarada Ia expropiación de cualquier clase de bienes. Sobre este derecho constitucional, La doctrina nacional se ha apresurado a reafirmar que en Venezuela Ia "propiedad no es un derecho abstracto o sin contenido. Por ci contrario, Ia propiedad, conforme a Ia norma constitucional y nuestro Codigo Civil, consiste en 'el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por Ia icy' (art. 545). La facultad de usar consiste en Ia utilización de Ia cosa para ci fin u objetivo que Ic es propio. Es por ello que siendo Ia propiedad en definitiva un derecho general, puede en cuanto a su contenido simplificarse con Ia formula segtin Ia cual 'el propietario puede hacer todo aquello que no Ic esté legalmente vedado" 42 .

Pros igue ci autor consultado afirmando que: "...la prop iedad sobre los bienes inmuebles implica ci ejercicio de los atributos propios de uso, goce y disposición que Ic corresponden a su titular, con las limitaciones establecidas o impuestas por Ia Icy, con fines de utilidad piblica o de interés general. En consecuencia, el propietario de un inniueble tiene

Ayala Corao, Carlos, Las inconstitucionalidacles del regimen juridico de las zonas de seguridad decretadas en Caracas, en Arisrnendi, Alfredo y Caballero Ortiz, Jesis (Coord.), El Derecho PCblico a Comienzos del Siglo XXI Estudios en Homenaje al Profesor Allan R. Brewer-Carias. Tomo III. Madrid: Thomson-Civitas, 2003, pp. 3 120 y 3121. Cabe destacar, que este conceptojuridico de propiedad ha sido acogido, en general, por lajurisprudencia de la Sala Constitucional (ver sentencia 825, de 06-05-04)

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derecho, en primer tugar, a usarlo, es decir, a utilizarlo para el fin u objetivo que Ic es propio. En segundo lugar, el propietario de un bien tiene derecho a gozar de sus beneficios. Y en tercer lugar, el propietario de un bien tiene derecho a disponerlo o enajenarlo libremente, con sujeción a las normas legales, y a obtener por ello Ia contraprestación convenida"43 . A to expuesto por ci autor, hay que añadir que ta propiedad tiene, como garantIa fundamental, Ia figura de la expropiación, que es el t'inico mecanismo Ilcito con que cuenta el Estado para extinguir coactivamente este derecho constitucionai 44 .

Ahora si, una vez precisado el contenido básico, en términosjurIdicos, del derecho a Ia propiedad privada, el cual resulta compatible con el concepto amp ho de propiedad privada propuesto en ci primer capItulo, es posible examinar los restantes elementos del sistema de economla social de mercado que contempia Ia Constitución de 1999 en su reiación con ese derecho, examen que nos permitirá conocer cuãl es, en definitiva, ci regimen constitucionat actual del derecho de propiedad, que se quiso cambiar —a6n se quiere— con ta Reforma Constitucional de 2007. Antes seflalamos que un primer elemento de La economla social de mercado es la existencia o reconocimiento en Ia Constitución de derechos econórnicos yprestacionales o sociales. Entre los primeros, junto con ci derecho a la propiedad privada, destaca ci derecho a Ia tibertad económica, reconocido en el artIcuio 112 de ta Constitución ci cual se cornprende como ta libertad de toda persona de escoger dedicarse a Ia actividad económica de su preferencia, podemos decir que su contenido abarca Ia posibilidad de iiiiciar libremente las actividades econórnicas; Ia libertad de participar en ci mercado y decidir en forma autónoma, sin más limitaciones que las legates, cómo se desarroltara Ia actividad escogida, y Ia libertad de cesar en ci ejercicio de esta actividad econ6mica45 . Claro está, esta libertad en modo alguno serIa operativa, si ci derecho de propiedad privada no estuviera protegido.

Ibidem, p. 3121. Anzola Spadaro, Karma, La Expropiación y Ia Ocupación Temporal en Venezuela (Dos garantlas dferentesy complementarias de un mismo derecho: lapropiedad), consultado en original y su próxima publicaciOn en Ia Revista de Derecho N° 26. Caracas: TSJ, 2008, actualmente en imprenta. u Una exposición sistemãtica y comparada de este derecho económico constitucional, en Hernández, José Ignacio. La Libertad de Empresay sus Garantias Juridicas. Estudio cornparado del derecho espanol y venezolano. Caracas: FUNEDA e TESA, 2004. 44

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Respecto de los segundos, esto es, los derechos de contenido prestacional, ha de precisarse que con tal categorla nos referimos a todos aquelbs derechos cuyo efectivo disfrute por parte de todas las personas se entiende hoy dIa en el Estado social, requiere de Ia actuación conjunta, concertada y solidaria del Estado y los particulares, a fin de crear las condiciones necesarias para hacer sostenible en términos económicos la vigencia de estos derechos 46, que en Ia Constitución se agrupan bajo el tItulo derechos sociales. Entre estos derechos se encuentran el derecho al trabajo, a Ia salud, a Ia educación y a una alimentación adecuada, entre otros, reconocidos respectivamente en los artIculos 87, 83 y 305 de Ia Constitución, los cuales, igual que la libertad económica, ameritan de Ia existencia del derecho a Ia propiedad privada, regulada con fundon social, para estar garantizados. Valga seflalar, que el reconocimiento de Ia necesaria concurrencia entre Estado y sociedad de cara a Ia vigencia de estos derechos, en los términos en que lo establece el artIculo 299 de Ia Constitución, no es en modo alguno fortuito, sino que por ci contrario, atiende a una crItica consistente a Ia vieja idea, de cuflo socialista, de que solo Estado era el que debIa responder por estos derechos y que, por tanto, incluso las actividades económicas que se encontraban vinculadas con esos derechos deblan estar reservadas a aquél, ignorando a partir de esta fatal arrogancia, que los derechos sociales, por el hecho de serb, no son, ni de cerca, prestaciones que no requieran de ingentes recursos econórnicos para ser una realidad. En tal sentido, debemos destacar Ia crItica formulada por Emeterio GOmez a Ia regulación de estos derechos en Ia Constitución de 1961, en virtud del divorcio existente entre el formal reconocimiento de estos derechos y Ia realidad económica del pals, que hacla recaer en el Estado casi totalmente Ia responsabilidad por ci buen o mal funcionamiento de Ia economla en todos sus niveles.

e Sobre Ia estructura de estos derechos y su exigibilidad ante los tribunales, véase Abrammovich, Victor, y Courtis, Christian, Hacia Ia exigibilidadde los derechos económicos, socialesy culturales. Estdndares internacionalesy criterios de aplicación ante los tribunales locales, en Carbonell, Miguel, Cruz Pacero, Juan Antonio y Vásquez, Rodolfo (Comp.), Derechos Socialesy Derechos de las Minorlas. Mexico: UNAM, 2001, pp. 139 y ss.

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Segán Gómez, bajo lavigenciade laConstitución de 1961 (en Ia que Ia libre empresa y Ia libre competencia no eran explIcitarnente parte del sistema económico) era ( ... ) tal el nivel de protecciOn y paternalismo para con los mdividuos al que allI se llega[ba], es tat Ia cantidad de derechos que se les garantiza[ba] a los ciudadanos, a todos los ciudadaiios, que muy poco lugar queda para que éstos tengan que hacer demasiados esfuerzos, para que se sientan estimulados a competir o para que tenga necesidad de hacerlo (...) De esta forma, el trabajo y en general el nivel de vida de Ia población que son ciertamente problemas sociales, pero que son también Ly en al menos igual nivel de importancia— problemas económicos, son reducidos exciusiva e incomprensiblernente, a Ia primera de estas dos dimensiones 47 .

tin segundo elemento del sistemaeconómico de Ia Constitución de 1999 es Ia Ilamada libre competencia, también entendida como la libre concurrencia de operadores económicos, de un lado, y el derecho de seleccion de los consumidores, y más en concreto, de acceder a los bienes y servicios de calidad de su preferencia reconocido por el artIculo 117 de Ia misma Constitución; por el otro, cuya vigencia, de nuevo, pasa por el reconocimiento y protección del derecho a Ia propiedad privada, y en especial, a aquellos bienes privados socialmente valiosos en virtud de su capacidad de producir bienes y de prestar servicios, a partir de reglas e incentivos adecuados por parte de los Estados, no solo de catalogados de primera necesidad, sino también otros diferentes a éstos, situación que, como es obvio, permite que los consumidores y usuarios tengan mayores opciones para hacer sus elecciones en funciOn del precio y Ia calidad de esos bienes y servicios, que solo en una cantidad reducida puede producir y prestar el Estado, más allá de sus muchos o pocos recursos económicos, en atención a los costos de sus cometidos esendales intransferibles a Ia sociedad y a Ia siempre creciente y exigente demanda de esos bienes y servidios 48 .

Gómez, Emeterio, La Constitución de 1961 y Ia creación de una economla competitiva, en Revista de Ia Facultad de Ciencias Juridicas y Politicas N° 88. Caracas: (JCV, 1993, pp. 56 y 57. 'e Una exposición de este principio en Hernández, José lgnacio, Derecho Adininistralivo y Regulación Económica..., Op. Cit. pp. 214 y ss.

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El tercer elemento de Ia economla social de mercado, el Ilamadoprincipio de co-iniciativa, es, si se quiere, consecuencia de lo afirmadoal final del párrafo anterior. Desde que las sociedades y sus goberiiantes, alejados de dogmatismos antiliberales, reconocieron que el Estado, por si solo no podia satisfacer eficientemente las demandas de bienes y servicios que derivan del reconocimiento constitucional de los derechos, prestaciones o sociales, se acordó llevar a Ia ConstituciOn un principio que, en lugar de Ia subsidiariedad del Estado o de Ia absoluta reserva a éste de toda actividad económica de interés general, hiciera posible que él, através de laAdministración Püblica, concurrierajunto con actores de Ia sociedad civil (sociedades, organizaciones no gubernamentales, fundaciones, cooperativas, etc.) en Ia gestión de actividades económicas en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas de Ia libre y leal competencia, debiendo Ia iniciativa péblica serjustificada en cada caso, esto es, ofrecer razones de interés general que avalen su participación en el mercado con fondos p6blicos 49. AquI, igualmente, se percibe Ia importancia y necesidad de que Ia propiedad privada esté reconocida y protegida comp dereclio constitucional. Un cuarto elernento de Ia economia social de mercado que impera cii Venezuela, y que está reconocido expresamente en eIartIculo 299 constitucional, es el principio de solidaridad, una de cuyas interpretaciones lo concibe tItulo que habilita al Estado a imponer de forma unilateral a los particulares que ejercen libertad de empresa y aprovechan sus bienes en ejercicio de sus derechos de propiedad privada liniitaciones

I)eI mismo modo, en Jbiden?. pp. 45 y ss, se efectCia una exposiciOn de este principiO, reconocido en el articulo 299 de Ia Constitución de 1999 en estos términos: "Articulo 299.El regimen socioeconómico de Ia RepiThlica Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios dejusticia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección dcl ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo hurnano integral y una existencia digna y provechosa para Ia colectividad. El Estado, conjuntamente con La iniciativa privada promoverá ci desarrollo armónico de Ia economla nacional con ci fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar ci nivel de vida de Ia poblaciOn y fortalecer Ia soberania económica del pals, garantizando Ia seguridad juridica, solidez, dmamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de Ia economla, para lograr una justa distribuciOn de Ia riqueza mediante una planificaciOn estratégica democrática participativa y de consulta abierta" (cursivas de este estudio). Sobre Ia actividad de gestiOn económica del Estado en Venezuela, y su regimen jurIdico tradicional (que no incluye el aplicable a las Ilamadas EPS o Empresas de ProducciOn Social, a las cooperativas, fundos y Empresas bajo regimen de co-gestión que operan con fondos pOblicos) véase Peña Soils, José, Manual de Derecho Adininisirativo. Actividad de Ia AdministraciOn Publica. Volumen Ill. Caracas: TSJ, 2003, pp. 455 y ss.

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positivas consistentes, por citar un ejemplo, en otorgar en condiciones preferenciales recursos para Ia realización de algunas actividades de interés general o asociadas a Ia satisfacción de derechos prestacionales, de un lado, y de otro, imponer también de forma unilateral a los mismos particulares un grupo de obligaciones de hacer, es decir, de obligacionesprestacionales dirigidas a satisfacer, con recursos del operador privado o de los usuarios de éste, necesidades de grupos de personas careiites de recursos para cubrir los costos de los bienes o servicios 50 .

Puntualmente, cabe objetar a esta interpretación de Ia solidaridad en que, en ella, Ia libertad y Ia propiedad de los particulares con capacidad para colaborar o concurrir con el Estado en Ia satisfacción de demandas sodales es, Si no anulada, reducida a su minima expresiOn. En los tiempos actuates, en los que Ia responsabilidad social de Ia empresa capitalista es un tema asumido nacional e intern aci onalmente con cada vez mayor cornpromiso y formalidad por las medianas y grandes empresas (ya que a éstas, entre otras razones, les conviene desde luego el crecimiento de los mercados y del iiümero de consurnidores y usuarios), Ia solidaridad deberIa dejar atrás el unilateralismo del Estado —o al menos limitarlo a casos puntuales, en que sin justificación clara no haya voluntad del sector privado de concurrir y colaborar—, y traducirse en mecanismos de concertación, participación, cogestión y autogestión de actividades econórnicas dave, conforme a reglas que aseguren los atributos básicos de los derechos constitucionales involucrados, todos en igual proporci6n 51 .

El quinto elemento que exarninaremos como integrante del sistema de economIa social de mercado, muy vinculado con el principio del pluralismo politico, es Ia denominada cláusula del Estado Social, principio (no regla) que, para evitar malentendidos, conviene interpretar siempre a partir de los teóricos demócratas que, como Retortillo-Baquer, La disefiaron, con un mayor énfasis, en Ia Europa posterior a Ia Segunda Guerra Mundial:

Esta primera interpretaciOn del principio constitucional de Ia solidaridad, se encuentra en Hernández, José Ignacio, Derecho Adminisirativoy Regulación Económica..., Op. Cit. p. 48, y, en general, es Ia que sigue el actual gobierno nacional. Sobre Ia obligaciOn de las Administraciones de "pactar" con los operadores dedicados a actividades econOmicas de interés general las condiciones en que éstos cumplirhn obligaciones de servicio pUblico o universal, como garantia de respeto a Ia libertad econOrnica y a Ia propiedad privada, ver Ariflo Ortiz, Gaspar. Einpresa Püblica, Enipresa Privada, E;npresa de Jn(erés General. Navarra: Thomson-Aranzadi, 2008, p. 219.

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El Estado social de Derecho —ha señalado Garcia Pelayo— 110 es un Estado socialista; dentro de su marco, sin embargo, puede Ilevarse a cabo una acumulación de polIticas que, obviamente, pueden incluso desembocar en un socialismo democrático. Es una forma de Estado que corresponde históricamente con Ia etapa del capitalismo tardio o neocapitalismo, cuyos principios pretende precisamente sancionar, mantener y salvaguardar. En el equilibrio inestable entre las exigencias de Ia economIa capitalista de sobrevivir, y Ia irreversibilidad de los factores sociales que es obligado asumir, aparece una nueva racionalidad en Ia estructuración misma del Estado, que de forma directa va a satisfacer las demandas planteadas en aras a Ia efectividad de una progresiva integración social 52 .

Asi las cosas, como principio fund4mental constitucional, inequIvocamente Ia cláusula del Estado social impone a los órganos que conforman las diferentes ramas del Poder Pñblico mandatos positivos, a fin de que garanticen, a través de la actividad legislativa, gubernativa, administrativa yjudicial, Ia asI Ilamada procura existencial (ni más ni menos que la efectiva vigencia de los derechos sociales). Lo que queda por aclarar, pero en otro lugar, es si en verdad esta cláusula es, en sí misma, puede tenerse válidamente como titulo habilitante para el ejercicio de Ia actividad administrativa de Iimitación sobre Ia libertad económica y, a travds de ésta, de Ia propiedad privada, que al margen de no ser absolutos, son verdaderos derechos constitucionales, protegidos por las garantIas de reserva legal, intangibilidad de los atributos básicos y principio de Ia minima intervención o pro Iibertatis53 .

Una vez analizados puntualmente los elementos básicos de Ia economIa social de mercado que contempla Ia Constitución de 1999, a saber, el reconocirniento de derechos económicos y prestacionales, Ia concurrencia de operadores económicos o libre competenciajunto con el derecho de selección de los consumidores y usuarios, el principio de co-iniciativa, el principio de solidaridad y Ia cláusula del Estado Social, podemos afirmar que Ia propiedad privada, como derecho constitucional, es pieza ciaye, fundamental e insustituible, para el óptirno funcionamiento de todos RetoilIoBaquer, Sebastian-Martin, Aproximación al terna del Estado Social de Derecho, en Derecho Administrativo Económico, Op. Cit., p. 80. ' Sobre el contenido de estas garantiasjurIdicas, véase ibideni, pp. 150 y ss., asi como lo expuesto por Ia Sala Constit-ucional en sentencia 1.798, de 19 dejulio de 2005, caso: Festejos Mar, C.A. ' 2

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estos elementos, varios de los cuales, ciertamente, inciden sobre ella para limitarla y orientar su disfrute, pero nunca para eliminarla o desnaturalizarla, por ejemplo, mediante su progresivo pase, aun de forma encubierta y sin indemnización al Estado, ci cual, por si solo, está incapacitado para sostener una economIa social de mercado sin Ia cual, a su vez, no son posibles ni los derechos econOmicos ni los prestacionales. 5. EL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA EN LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2007 V EN LOS PROYECTOS DE DECRETO-LEY A DICTAR EN EL MARCO DE LA LEY HABILITANTE DE 2007 Del contenido del artIculo 115 de Ia rechazada Reforma Constitucional de 2007, y que en Ia actuaiidad pretende retomarse por Ia via de una reforma al Codigo de Comercio 54, hay, en particular, dos aspectos que resulta urgente considerar: en primer lugar, ci reconocimiento de diferentes tipos de propiedad; y, en segundo lugar, Ia rnodificación de Ia regulaciOn de Ia expropiación a nivel constitucionai.

En nota de prensa publicada en el diario El Universal de 29 de febrero de 2008, con el tItulo "Retoman cambios a propiedad con reforma a Código de Comercio", se difundlO Ia siguiente información: "El Gobierno Ic da los 61timos toques ala bateria de leyes que serán aprobadas con Ia Habilitante. De hecho, este miércoles se le dio ci visto bueno al cronograma de aprobación de las normativas econOmicas que serãn promulgadas por Ia via rápida. El Ministro de PianificaciOn y Desarrollo, Haiman El Troudi, aseguró que no pasarán cuatro meses para que los instrumentos legales referidos a temas económicos, tributarios y financieros entren en vigencia. 'Las leyes prioritarias son las que debemos adecuar para alinearlas con el Plan Nacional de Desarrollo EconOmico y Social de Ia NaciOn 2007-2013', seflalO el funcionarlo ( ... ) Alli se definirá Ia propiedad püblica, Ia propiedad social directa e indirecta, Ia propiedad colectiva, Ia mixta y Ia privada, las mismas que estaban incluidas en el articulo 115 de Ia propuesta de reforma a Ia Carta Magna, el mismo que inclula Ia posibilidad de ocupación previa en caso de expropiaciOn de un bien: 'Todas las modalidades de propiedad están contempladas en Ia actual ConstituciOn, solo que las queriamos dejar claramente acotadas', indicO el titular del despacho de PlanificaciOn y Desarrollo. Por ejemplo, prosiguiO El Troudi, dentro del esquema pCiblico cabe Ia posibilidad de crear el tipo directo e indirecto de propiedad, igual que con Ia tenencia privada, cuyas variantes son Ia propiedad colectiva y las cooperativas, tal como destacO. Hasta las reuniones previas al referendo consultivo de diciembre, los avances de Ia Cornisión Central de PlanificaciOn en Ia materia se centraban en Ia definiciOn de Ia propiedad pOblica. En este sentido, en ese momento se estableciO que las ganancias generadas por las empresas estatales no serán manejadas más por susjuntas directivas, sino depositadas en un fondo Cinico que administrará directamente el Ejecutivo. En el COdigo de Comercio, indicaron fuentes recientemente, Ia declaratoria de quiebra seria flexibilizada para que el Estado tenga un aniplio margen de maniobra para asumit el control de las empresas en bancarrota". Consultado en Ia página web de El Universal, el 30-02-08: /buscador.eluniversai.com/2008/02/29/eco art retoman-cambios-a-Dr 73551 4.shtml

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En cuanto al reconocimiento en esa Reforma Constitucional de 2007 de una nueva tipologIa de propiedades, en Ia que Ia propiedad privada figura como una mas, sirva el siguiente cuadro para precisar los rasgos propios de cada uno de ellos:

Categorla CaracterIstica

Tipos

Sub-tipo

Propiedad La que pertenece a los püblica entes del Estado. Propiedad La que pertenece al pue- Indirecta. Ejercisocial blo en su conjunto y a las da por el Estado a Propiedad futuras generaciones. nombre de Ia co- comunal munidad. Directa. El Estado la asigna a comu- Propiedad nidades o comu- ciudadana nas o a ciudades. La que pertenece a gruPropiedad pos sociales o personas, De origen social. colectiva para su aprovechamiento, uso o goce en comün. De origen privado Conformada entre el Propiedad sector páblico, el sector mixta social, el sector colectivo y el sector privado. La que pertenece a personas naturales ojurIdiPropiedad cas, limitada a bienes de privada consumo y a medios de producción legItimamente adquiridos.

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En cuanto a la propiedadpáblica, cabe destacar que esta categorla no es nada nueva en el Derecho venezolano, pues en el artIculo 12 de Ia Constitución de 1999 se establece que los yacimientos mineros y de hidrocarburos "existentes en el territorio nacional, bajo el/echo del mar territorial, en la zona económica exciusiva y en la plataforma continental" son bienes del dominio páblico, al igual que en el artIculo 304 respecto de "todas las aguas ". De igual modo, en los artIculos 539 y siguientes del Código Civil se regula, en general, el tema de los bienes que, por razones de interés general, son propiedad o se encuentran bajo el dominio de Ia Repuiblica, de los estados y de los municipios, y que se clasifican en bieiies del dominio páblico, que a su vez se dividen en bienes de uso püblico, como por ejemplo los caminos, lagos, rIos murallas, fosos, entre otros, y en bienes de uso privado o de uso exciusivo por parte de algunos órganos del Estado, y en bienes del dominio privado, como los ejidos municipales u otros inmuebles propiedad de entes püblicos, que pueden ser arrendados y hasta enajenados a particulares, previo cumplimiento de las condiciones que a tal efecto estén previstas en las leyes 55 . Respecto de Ia propiedad social, es oportuno atender a lo seilalado por Manuel Rachadell sobre ella, pues en su criterio estaria sometida al mismo regimen de Ia propiedad ptiblica y que en el caso particular de Ia propiedad social directa, Ia misma es resultado de una asignación del Estado a través de figuras ya conocidas, corno por ejemplo el comodato 56 . Sin embargo, a pesar de los encomiables esfuerzos por tratar de sistematizar este artIculo de Ia reforma, no podemos más que reconocer Ia dificultad y hasta Ia imposibilidad de lograr tal sistematización, pues frases como "a nombre de la comunidad"; "a una o varias comunidades, a una o varias comunas ", entre otras, diluyen Ia utilidad de usar un adecuado lenguaje técnicoj urIdico.

" Ruggeri, Ana MarIa destaca que el término dominio, at igual que dominium 0 domaine son sinOnimos de propiedad, en Notas sobre la Propiedad Püblica y Ia Propiedad Privada,en Soriano de Garcia Pelayo, Graciela y Njaim, Humberto (Editores): Lo Püblicoy lo Privado. Redefinición de los ámbitos del Estado y de Ia Sociedad. Tomo II. Caracas: FundaciOn Manuel Garcia-Pelayo, 1996, p. 38. Rachadell, Manuel. El socialismo del siglo XXI. Caracas: Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), 2007, pp. 122-123.

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En efecto, si bien Ia Constitución es un pacto social por el cual se regulan las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, concretado en normasjurIdicas por las que se reconocen los derechos de los primeros y las competencias y Ilmites del segundo, y por ello resulta indispensable que él se exprese a través de un lenguaje sencillo, comprensible por todos sus destinatarios (que son, ni más ni menos, todos los ciudádanos de Ia Repiblica), no puede obviarse el hecho de que en no pocos casos resulta igualmente necesario usar un lenguaje técnico-jurIdico, que garantice certeza y seguridad en estas relaciones ciudadanos-Estado. Esto illtimo, en nuestro criterio, no se consideró Ia de incluir esta Ilarnada propiedad social. Directamente relacionada con esta figura de Ia propiedad social, se haIlaba en Ia propuesta de Reforma Constitucional de 2007 un conjunto de modificaciones a la division politico-territorial del Estado venezolano, que si bien no son objeto de este trabajo, dada Ia aludida vinculación entre algunas categorias de propiedad y Ia propuesta de reforma de la division politico-territorial o "nueva geometrIa del poder ", resulta iiecesario examinar en algunas materias especificas, por ejemplo, Ia pretension de sustituir al municipio corno uhidad politico primaria por "Ia ciudad", en Ia que Ia propiedad social tendria importancia central. En dicha Reforma, artIculo 16, Ia ciudad era entendida corno ( ... ) todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por areas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el nücleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografIa y su propia bistoria, respetando y promoviendo lapreservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienesjuridicos ambientales ( ... ) La Ciudad Comunal se constituye cuando en Ia totalidad de su perimetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de Ia Repüblica Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros (...).

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Con relación a esta division politico-territorial, tenemos como referente Ia Ley Especial de los Consejos Comunales, en cuyo artIculo 4, numeral 1 se dispone que Ia "Comunidad: Es el conglomerado social de familias y ciudadanos que habitan en una misma area geográfica determinada, que comparten una historia e intereses comunes, se conocen y relacionan entre si, usan los mismos servicios piiblicos y cornparten necesidades y potencialidades similares: econOm icas, Soc ales, urbanIsticas y de otra Indole", sin establecer ninguna regla en cuanto a las relaciones patrimoniales y a los derechos de propiedad de los habitantes de esas "comunidades". De lo expuesto destacan dos caracterIsticas de esta categorIa de propiedad: por una parte, Ia indeterminación de su titularidad, pues la organización de una cornunidad, de una comuna o de una ciudad depende de Ia mera voluntad de los ciudadanos que las integran, quienes seg(in Ia Reforma rechazada incluso podrian "construir su propia geografla y su propia historia", por lo que, se infiere, ellos mismos determinarIan internamente lo concerniente a las reglas de Ia propiedad. Y, por otra parte, Ia injerencia del Estado en el ejercicio —si cabe usar el término— de esta propiedad, no solo en su ejercicio propiamente a nombre de Ia comunidad o ciudad o cuando ésta asI se lo atribuya, sino también dada Ia posibilidad de definir su titularidad por decreto Presidencial. Pasando ya a Ia propiedad colectiva, puede afirmarse que tampoco resulta nueva este tipo de propiedad, si entendernos que algunos derechos corno Ia libertad de asociación y, en algunos casos, la libertad econOmica o de empresa, se ejercen de forma colectiva, corno es el caso tIpico de las sociedades civiles y mercantiles, Las cooperativas, entre otras. En estos casos, el derecho pertenece a un individuo determinado, pero su ejercicio es de forma colectiva (es lo que ocurre, por ejemplo, luego de Ia constitución de una sociedad, sea civil o mercantil, conforme a los artIculos 1.649 del Codigo Civil y artIculo 200 del Codigo de Comercio). Sin embargo, en estos casos de "propiedad colectiva", en realidad, La propiedad sobre Ia participación (acción, cuota, etc.) en la sociedad recae en un individuo o persona, sea natural ojurIdica. Conforme a Ia propuesta de Reforrna Constitucional de 2007, eSta categorIa podrIa haber sido de origen privado, corno los ejemplos comentados, o deorigen social, con lo cual, si entendemos porello la"propiedad

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social", tendremos que afirmar que en la propiedad colectiva del artIculo 115 de dicha Reforma, que ahora se pretende ejecutar mediante el Plan de la Nación 2007-2013 17 y de reactivar y aprobar via reforma del Codigo de Comercio, se reproducen las mismas situaciones que se presentan con Ia propiedad social, esto es, indeterminación del titular del derecho e injerencia directa del Estado en su ejercicio. El siguiente tipo de propiedad, Ia propiedad mixta, cabe seflalar, del mismo modo que se indicó respecto del tipo anterior, que no es Ia titularidad de Ia propiedad lo que es mixto (pues es posible distinguir Ia cuota de titularidad de los sujetos que tienen dominio sobre el bien o conj unto de ellos), sino su ejercicio, y que en el caso particular de las combinaciones entre sector pi'iblico y sector privado se hace a través de asociaciones de las cuales ya existe experiencia en el pals 58 .

Ahora bien, si en el caso de Ia propiedad mixta, en el que están presentes las combinaciones entre "sector social" y "sector colectivo" segCin Ia rechazada Reforma Constitucional de 2007, se asimilan estos términos a los tipos de propiedad social y de propiedad colectiva antes examinados, de nuevo se darla Ia indeterminación en Ia titularidad y participación del Estado en algunos casos, generando injustificada e innecesariamente inseguridad j urIdica respecto de las condic jones en que titulares de bienes de propiedad privada pueden, por ejemplo, asociarse con el Estado o contratar con él Ia ejecución de un servicio o de una obra ptiblica. Finalmente, respecto de Ia propiedad privada, debe seflalarse que Ia propuesta de Reforma Constitucional de 2007, en primer lugar, Ia recono-

Sobre este Plan, en Ia edición de El Nacional del 14-02-08, se informó lo siguiente: "Por ci lado del Gobierno. el ex Ministro de PlaniticaciOn y Desarrol lo, Jorge Giordani ( ... )menciono cómo el texto partia de que Ia reforma constitucional fuera aprobada: 'Las Lineas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de Ia Nación definen de manera explicita un conjunto de objetivos, estrategias, politicas, programas y proyectos que permitirán enrumbar el pals hacia una trayectoria del liamado socialismo del siglo XXI ( ... ) En tal sentido, uno de los aspectos que prevela Ia reforma constitucional era Ia creación de distintos esquemas de propiedad ( ... ) y ci Plan de Ia NaciOn justamente prevela ci avance del actual modelo capitalista, con empresas pCiblicas y privadas, a un modelo socialista en ci que predominarán io que ci Gobiemo llama empresas de economia social". En "Social ismo. Gobierno mantiene predominio de propiedad colectiva. Dudas de inconstitucionaiidad pesan sobre Plan de iaNación 2007-20 13", en ElNacional, 14-02-08, Nación, p.4. 58 Rachadeil, Manuel. El socialismo del siglo XXI..., Op. Cit., pp. 123 y ss.

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cia es cierto, pero en un sentido muy limitado, ünicamente sobre "bienes de uso y consumo ", ya que su reconocimiento sobre medios de producción quedaba limitada a aquellos que fuesen "legItimamente adquiridos" y, en segundo lugar, que advertia que, por causa de utilidad ptThlica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podria ser declarada Ia expropiación de bienes, "sin perjuicio de Ia facultad de los órganos del Estado de ocupar previamente, durante el procesojudicial, los bienes objeto de expropiación ( ... )". La propuesta, partia de un concepto restringido de propiedad privada contrario at concepto amplio de propiedad privada que hemos propuesto, con basamento filosófico, histórico, politico, económico yjurIdico, en el primer capItulo de este trabajo, conforme at cual Ia propiedad privada es solo to indispensable para Ia supervivencia (bienes de uso y consumo) del ser humano, y no un conj unto de condiciones materiales yjuridicas que deben ser respetadas y garantizadas por el Estado, como condición de ejercicio pleno de Ia libertad. De este modo, to que se pretendIa era, por un lado, excluir del regimen constitucional de Ia propiedad una gama de derechos patrimoniales tangibles e intangibles, como son Ia propiedad sobre acciones, herencias, creaciones intelectuales, artIsticas, cientIficas o industriales, por solo mencionar algunos, y, por el otro, se condicionaba Ia posibilidad de que los privados ostentasen individualmente Ia condición de propietarios de med ios de producción. Y si entendemos por medios de producciOn to que Batista entiende por tales, a saber, Ia masa de objetos y equipos que son producidos por Ia agencia humana, y que auxilian a Ia fuerza de trabajo en las labores de producción, quiere ello decir que solo cuando el Estado estimara IegItimo el origen de los mismos (es bueno tener presente, que en materia de tierras agrarias el actual Gobierno exige para reconocer corno legItima Ia titularidad privada sobre estas tierras, que los particulares presenten Ia cadena de tItulos de propiedad hasta 1848, pues de to contrario se presume que son de Ia Repáblica), es que los particulares podrIan usar, gozar y disponer como verdaderos propietarios de los bienes con que se pueden realizar las actividades econOmicas más relevantes en una sociedad, como son Ia de producción de bienes y de prestación de servicios. En definitiva, cabe sostener que Ia Reforma Constitucional de 2007 to mismo que el Plan de laNaciOn 2007-2013 y la propuesta de reforma

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del Código de Comercio de 2008, a lo que apuntan es, sin más, a] debilitamiento de Ia propiedad privada en su sentido aniplio, y con ello al cercenamiento de las diversas libertades básicas de los ciudadanos, quienes no tendrán posibilidad, en un ambiente de seguridad jurIdica propicio, poder usar, gozar y disponer de sus bienes para, por ejemplo, dedicarse a Ia actividad económica de su preferencia, asociarse con otros individuos sin depender del Estado, ejercer su libertad de pensamiento y de expresión, entre otras, debido a su cada vez mayor dependencia del Estado (que, a Ia larga, se consolidarIa como ci 6hico gran propietario de los medios de producción del pals) y sus recursos. Ese concepto inütil e irreal de la propiedad que proponen los mencionados proyectos del Gobierno nacional, sin duda, resulta coherente con el modelo económico ünico que se ha denominado socialismo del siglo XXI, que por lo visto hasta Ia fecha de eiaboración de este trabajo, en nada o casi nada se distingue de los socialismos reales del siglo XX, ya que plantea Ia instauración de un ünico modelo politico y económico, ci socialismo, ci cual se caracteriza por Ia inmediata o progresiva intervendon y estatización de las actividades económicas más relevantes (producción de aiimentos, prestación de servicios, telecomunicaciones, etc.), Ia inmediata o progresiva intervención, debilitamiento y aboiición de Ia propiedad privada, Ia supresión de Ia libertad económica como derecho constitucional y el establecimiento de un órgano centralizado de plan ificación econórnica, encargado no solo de fijar ci valor y sistema de precios de todos los bienes y servicios, sino en definitiva, de estabiecer las preferencias de los consumidores y usuarios. En conclusion, en materia de propiedad privada. tanto Ia Reforma Constitucional de 2007, corno el Plan de Ia Nación 2007-2013 y Ia propuesta de reforma dcl Codigo de Corncrcio de 2008, at pretender destruir ci indispensable vinculo entre propiedad y libertad, resultan contrarios no solo a los artIculos 23 y 115 de Ia Constitución de 1999, y 21, numeral 1, de Ia Convención Americana sobre Derechos Hurnanos, sino también a Ia libertad y a Ia dignidad hurnanas, quc resultan aspiraciones irrealizables cuando ci ser humano carece de autonomia de decisiOn frente al poder dcl Estado y de los operadores económicos que act(ian bajo Ia discriminatoria tutela de aquel.

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