Principios del Derecho Sucesorio

Muerte. Herencia. Bienes. Derechos. Obligaciones. Titularidad del patrimonio difunto

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PRINCIPIOS DEL DERECHO SUCESORIO.

En el derecho sucesorio, el concepto sucesión esta asociado al concepto muerte, pues precisamente por causa de este último acontecimiento la herencia tiene lugar y, con ello, el cambio de propietario de los bienes, derechos y obligaciones de quien ha fallecido. La muerte de una persona nos coloca frente al concepto sucesión mortis causa, ya que éste tiene como punto de partida tal acontecimiento, lo cual constituye el presupuesto del derecho sucesorio o de las sucesiones. La sucesión por causa de muerte o hereditaria, se rige por los siguientes principios fundamentales: 1. Titularidad del patrimonio del difunto 2. Libre testamentificación 3. Beneficio de inventario 4. Separación de patrimonios 5. Conmoriencia

TITULARIDAD DEL PATRIMONIO DIFUNTO: A la muerte de una persona, la propiedad de su patrimonio (sus bienes, derechos y obligaciones) no se extingue, pero carece de titular, de no darse ipso facto la transmisión de dicha propiedad a sus herederos y legatarios, para darle continuidad, sustituyéndola en la propiedad del mismo. En el transcurso del tiempo, esta situación intento remediarse por medio de figuras jurídicas, como las cuatro siguientes: La representación: Concepción mediante la cual se suponía (ficción jurídica) que persistía la personalidad del de cujus y que el administrador del patrimonio actuaba como representante del autor de la sucesión, hasta el momento de la liquidación de la herencia. Esta concepción fue aceptada por nuestro Código Civil de 1884. Con el tiempo, la idea se deshecho por anticientífica, pues es inconcebible la existencia de un representante sin que exista el representado, ya que los actos del representante deben ser imputables al representado y recaer sobre su patrimonio. Por principio, no existe el titular, y el problema es saber a quien pertenece ese patrimonio, (ahora en herencia) antes de su adjudicación. Patrimonio sin titular: Esta concepción planteaba que el patrimonio del de cujus constituía un patrimonio sin titula, por lo que se le dotaba de personalidad jurídica propia, creando con ello una nueva persona moral, denominada herencia. Esta

concepción fue aceptada por el derecho romano, y dejó de tener utilidad cuando se adoptó la concepción germánica de la transmisión de los derechos al heredero en el momento mismo de la muerte, y conceder efectos retroactivos a la aceptación de la herencia al momento de fallecer el titular. Heredero como continuador de la personalidad del de cujus: Esta concepción, también superada, consideraba al heredero como continuador de la personalidad del de cujus, quien asimilaba y confundía con su propio patrimonio el que correspondía al difunto. Este criterio origina problemas inherentes a la confusión de los acreedores del autor de la herencia con los acreedores del heredero, y ha producido conflictos que, desde los romanos, trataron de evitarse con la institución del beneficio de inventario, que permitía al heredero mantener su patrimonio por separado del de la herencia, así los acreedores de la herencia no podrían cobrarse con los bienes propios del heredero. Separación del patrimonio del de cujus de los patrimonios de los herederos: Esta concepción permite la separación del patrimonio del de cujus de los patrimonios de los herederos. Mientras no se efectúa la partición del patrimonio, los bienes forman una comunidad cuya titularidad se transmite, al momento de la muerte del autor de la sucesión, a los herederos, quienes adquieren derecho a la masa hereditaria pero no a las cosas particulares que la constituyen. Es hasta el momento de la adjudicación y previo pago tanto de las deudas del de cujus como de los gastos de liquidación que pueden transmitirse los derechos particulares a los herederos. Ésta constituye la concepción moderna de herencia.

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