Proceso penal de menores

Derecho español. Legislación española. Ley orgánica. Medidas aplicables. Ejecución. Supuestos de inejución. Medidas cautelares. Doctrina. Jurisprudencia. Internamiento

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INTRODUCCIÓN: En un principio realizaré una introducción sobre el proceso penal de menores en general, para más tarde dedicarme a exponer el tema de las medidas cautelares que se pueden imponer. I. NOCIONES GENERALES: Desde mucho antes de que se aprobase la LO 5/2000, de 12 de Enero, venía puniéndose de manifiesto la necesidad de replantear las bases sobre las que se debería asentar un Dº Penal de menores. Tal preocupación se evidenció en el orden internacional, a través de la aprobación de una serie de recomendaciones y resoluciones,−entre las que cabe destacar la Convección de las Naciones Unidas sobre los Dº del Niño−, que se caracterizan por configurar estrategias dirigidas a eludir, o poner fin lo antes posible al proceso penal y evitar así la estigmatización del infractor. En nuestro país, la normativa reguladora de la responsabilidad penal de menores, finalmente, ve la luz el 12 de Enero del año 2000, si bien fija su entrada en vigor al año SS. de su publicación en el BOE. No obstante, en plena vacatio legis se empiezan a escuchar voces cuestionando la duración de las sanciones previstas, por considerarlas excesivamente benévolas, sobre todo para actividades relacionadas con el terrorismo. Asimismo, la realización por parte de menores de crímenes terribles, abona todavía más el terreno para una reforma en el sentido de exigir respuestas más contundentes que las hasta entonces establecidas. Con el objetivo, pues, de endurecer la represión de las acciones terroristas, así como de los delitos especialmente graves, esto es, los sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años, se aprueba la LO 7/2000, de 22 de Diciembre, que modifica el CP y la LO 5/2000, a la que añade las disposiciones adicionales 4ª y 5ª, una de cuyas manifestaciones será excluir de su radio de acción a los mayores de 18 años imputados en la comisión de los citados delitos. El recorte apuntado se remata a través de la LO 9/2000, que generaliza la anterior previsión, al disponer que, durante dos años, se suspenda la aplicación de la LO 5/2000 en lo referente a los infractores de edades comprendidas entre los 18 y 21 años, de modo que éstos quedan de su ámbito con independencia del hecho ilícito que ejecuten. No obstante, antes de cumplirse dicho plazo, la disposición transitoria única de la LO 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación del CP y el CC, sobre sustracción de menores, prolonga la exclusión de la aplicación de la LO 5/2000, en lo referente a dichos infractores, hasta el 1 de enero de 2007. Por otra parte, la LO15/2003 dedica su disposición final segunda a modificar la LORPM en los ss términos: • Retoca los arts. 8 y 25, al objeto de admitir la posibilidad de ejercer la acción penal privada, que hasta ese momento sólo se podía utilizar para exigir responsabilidad civil. Respecto a la misma, el art 61.3. establece que responderán solidariamente con el menor de 18 años, por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos realizados, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. • Asimismo, añade la LORPM una disposición adicional sexta en la que se dice que, el gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los arts 138, 139, 179 y 180 del CP. A tal fin se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuerce las medidas de seguridad impuestas, y la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. El notable endurecimiento que han significado las distintas reformas de la LORPM desvirtúa su declarada 1

orientación preventivo−especial−educativa. En efecto, la versión originaria de la normativa de menores respondía a una orientación de previsión especial educativa, en la idea de procurar el superior interés del menor. Así la LORPM se inscribía en la moderna convicción político−criminal de que la responsabilidad juvenil no puede regularse en los mismos términos que la de los adultos. Esto explica que la ley adopte un modelo de procedimiento flexible y garantizador presidido por el principio de oportunidad que, especialmente, se hace patente en los arts 18 y 19, reguladores, respectivamente, del desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar, y del sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la victima. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES: Con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en su art 1, se aplica a los mayores de 14 años y menores de 18 que hayan cometido hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o en las leyes penales especiales; excepcionalmente, también se puede aplicar a los mayores de 18 años y menores de 21 en los términos que establece el art 4. A los efectos de designar a estos dos grupos de personas se reserva el término menores para referirse a los que no hayan cumplido los 18 años, y el término jóvenes para referirse a los mayores de dicha edad. La inimputabilidad absoluta se postula, pues, respecto de los menores de 14 años, a los que, en el caso de que lleven a cabo hechos típicos se les aplica lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CC; se les otorga en definitiva el mismo tratamiento que con anterioridad se daba a los menores de 12 años, en la convicción de que los hechos cometidos por niños de esa edad son en general irrelevantes, y en que los supuestos donde se pueda producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta adecuada los ámbitos familiar y asistencia civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado. Además, la exposición de motivos en relación con los menores distingue dos tramos de edad: de 14 a 16 años, y de 17 a 18, que requieren, desde un punto de vista científico y jurídico un tratamiento distinto, constituyendo una agravación específica en el tramo de los mayores de 16 años la comisión de delitos que se caracterizan por la violencia, intimidación o peligro para las personas. Aunque, realmente los tramos se ubican entre los 14 y 15 años, y entre los 16 y 17, según se desprende, entre otros preceptos de la regla 4ª del art 9. Las anteriores edades se han de entender referidas al momento de la comisión de los hechos, sin el que haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento, o durante la tramitación del mismo tenga incidencia sobre la competencia atribuida a los jueces y fiscales de menores (art 5.3). Respecto de llevar a cabo el cómputo de las edades la jurisprudencia no ha operado con los mismos criterios para determinar la edad civil y penal, respecto de la primera ha tomado en consideración lo dispuesto en el art 315 CC: se incluirá completo el día del nacimiento, mientras que en lo que atañe a la mayoría de edad penal, el cómputo se ha realizado de momento a momento, tomando en consideración la hora en que se cometió el delito y aquella en que se produjo el nacimiento. Esta toma de postura la justifica el TS en la idea de que el art 315 CC es beneficioso en materia civil, pues adelanta la adquisición de la plena capacidad de obrar, pero resulta perjudicial en el ámbito penal, por lo que, desconocida la hora del nacimiento, la duda ha de beneficiar al reo. En la medida en que la LORPM regula la responsabilidad del menor, la misma ha de estar presidida por uno de los principios básicos del Dº Penal: el principio de culpabilidad. El art 5 resulta categórico al respecto: los menores serán responsables con arreglo a esta ley (). Tampoco debemos perder de vista que, conforme a la disposición final primera, y por lo que respecta al ámbito sustantivo, para lo no previsto expresamente en esta ley tiene carácter supletorio el CP y, por lo tanto, los principios consagrados en él. III. MEDIDAS APLICABLES: 2

1 .NATURALEZA Y DURACIÓN: El amplio catálogo de medidas viene establecido− según advierte la exposición de motivos − desde un punto de vista sancionador−educativo, donde prima el interés del menor, y es el ss: • internamiento en régimen cerrado. • internamiento en régimen semiabierto. • internamiento en régimen abierto. • internamiento terapéutico. • tratamiento ambulatorio. • asistencia en centro de día. • permanencia de fin de semana. • libertad vigilada. • convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. • prestaciones en beneficio de la comunidad. • realización de tareas socio−educativas. • privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del dº a obtenerlo, o de las licencias admvas para caza, o para uso de cualquier tipo de armas. • amonestación. • inhabilitación absoluta. La inclusión de esta última medida por la LO 7/2000 supone la constatación de que una medida de tales características resulta difícilmente compatible con la perspectiva sancionadora−educativa de la que habla la ley. Respecto a la naturaleza de estas consecuencias jurídicas, hay que tener en cuenta lo ss: en tanto que el presupuesto de las mismas no es la peligrosidad del autor, no pueden ser consideradas medidas de seguridad; tampoco parece que podamos catalogarlas como penas, habida cuenta que, lejos de regirse por un estricto criterio de proporcionalidad con relación al delito cometido, persiguen una función educadora o correctora de las actitudes del menor en orden de su integración social. Estamos, pues ante unas particulares medidas, entre las que cabe destacar la flexibilidad en su adopción, para lo que se deberá atender, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino a la edad, las circunstancias familiares y sociales, así como la personalidad y el interés del menor. En cualquier caso, el juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma; a su vez rige el principio acusatorio, conforme al cual el Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos, ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el MF o por el acusador particular. Frente a la amplia discrecionalidad judicial consagrada en el apartado 3 del art 7 para la elección de las medidas y de su duración, el art 9 de la LORPM contiene una serie de reglas para la aplicación de las mismas, que vienen a funcionar a modo de limitaciones aquella flexibilidad. De esta manera, se fijan las posibles medidas, así como la duración de alguna de ellas, para los casos en los que los hechos cometidos sean constitutivos de falta (regla 1ª), y se reserva la medida de internamiento en régimen cerrado cuando en la comisión de los hechos se haya empleado violencia o intimidación en las personas, o se haya actuado con grave riesgo para la vida o integridad física de las personas (regla 2ª). La duración de las medidas se establece en las reglas 3ª, 4ª y 5ª, si bien los límites que se fijan, con carácter general, para las medidas de internamiento, han sido ampliadas a través de la disposición adicional 4ª, de aplicación a los delitos previstos en los art 138, 139, 179, 180, 571 a 580 y aquellos otros sancionados en el CP con una pena de prisión igual o superior a quince años. Aparte de prolongar la duración de estas medidas el precepto restringe, respecto a mayores de dieciséis años, las posibilidades que los art 14, 40 y 51.1 otorgan a los jueces, al sentar que sólo podrán hacer uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de 3

la medida impuesta cuando haya transcurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento. Esta última previsión constituye, un claro ejemplo de desviación de lo que constituía la verdadera esencia de esta ley−el superior interés del menor. La regla 3ª del art 9 fija la duración máxima de las medidas en los dos años,−con el abono de la cumplida en concepto de medidas cautelares impuestas preventivamente−, a la vez que concreta en cien horas y ocho fines de semana, respectivamente, la de las medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad y permanencia de fin de semana. Tales términos varían, pudiéndose incrementar hasta los cinco años, en el caso de que el infractor tuviese cumplidos los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos, siempre que el delito hubiese sido cometido con violencia o intimidación en las personas, o con grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas, y el equipo técnico en su informe aconseje la prolongación. En estos supuestos−añade la regla cuarta−la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad podrán alcanzar las doscientas horas y la de permanencia de fin de semana, los dieciséis fines de semana. Una última, agravación en la duración de las medidas se establece en la regla 5ª, para cuando los supuestos previstos en la regla 4ª revistan extrema gravedad, entendiéndose siempre por tales aquellos en los que se apreciara reincidencia. En tal caso, el juez habrá de imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de otros cinco años. La citada disposición 4ª contiene unas especialidades en relación con los menores de dieciocho años imputados en la comisión de los delitos a los que viene referida: • Respecto a mayores de catorce y menores de dieciséis años: • Si se trata de delitos de homicidio, asesinato, agresiones sexuales de los art 179 y 180, terrorismo (art 571 a 580) y otros delitos sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años, el juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cuatro años, complementada, en su caso, por otra medida de libertad vigilada, hasta un máximo de tres años. • La medida de internamiento en régimen cerrado puede alcanzar una duración máxima de cinco años cuando fueren responsables de más de un delito, alguno de los cuales está calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a quince años de los delitos de terrorismo comprendidos entre los art 571 a 580 del CP. Asimismo, en estos casos el juez impondrá la medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta. ♦ Respecto a los que tuvieren cumplidos los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos: ♦ Tratándose de delitos de homicidio, asesinato, agresiones sexuales de los art 179 y 180, terrorismo ( art 571 a 580) y otros delitos sancionados con pena de prisión igual o superior a quince años, el juez impondrá una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años, complementada , en su caso, por otra medida de libertad vigilada hasta un máximo de cinco años. ♦ La medida de internamiento en régimen cerrado podrá tener una duración máxima de diez años en los supuestos previstos en el apartado 2 referido a mayores de catorce años y menores de dieciséis. Del mismo modo se les aplicará la medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta. 2. EJECUCIÓN: A regular la ejecución de estas medidas está dedicado el título VII (art 43 a 60), donde se señala que el encargado del control de la ejecución de las medidas es el juez de menores que 4

haya dictado la sentencia correspondiente (art 44), y que la ejecución de las mismas es competencia de las CCAA (art 45); con esto se pretende que el menor cumpla la medida impuesta en lugar más cercano a su domicilio habitual, evitando así su desarraigo. En contradicción con esta premisa, la disposición adicional 4ª asigna la competencia para conocer de los delitos previstos en los art 571 a 580 al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, al tiempo que señala que la ejecución de las medidas se lleve a cabo en los establecimientos y con el control del personal especializado que el Gobierno ponga a disposición de la Audiencia Nacional, mediante convenio con las CCAA. Alguna de las medidas presenta, no obstante, ciertas peculiaridades, como es el caso de la amonestación que compete directamente al juez; asimismo, la consistente en privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del dº a obtenerlo, o de las licencias admvas para caza o para uso de cualquier tipo de armas, al no requerir un seguimiento educativo, tampoco se exige que intervenga la administración en su ejecución. Lo primero que califica la ley respecto a los centros donde se ejecuten las medidas privativas de libertad, la detención o las medidas cautelares de internamiento es que deben ser centros específicos para menores infractores, y que estarán divididos en módulos adecuados a la edad, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores internados. En relación con los dº de los menores internados, el art 56.1 indica que todos tienen dº a que se respete su propia personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los dº e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena. El catálogo de dº relacionados en el número ss está en la línea de los reconocidos por la Ley Orgánica General Penitenciaria y su reglamento para los internos en centro penitenciarios, si bien, en atención a las características de los menores, se explica que se les confiere algún que otro dº más, como, pej, los relativos al hecho de cumplir la medida en el centro más cercano a su domicilio o a comunicarse libremente con sus padres. La misma consideración cabría hacer respecto a la relación que de los deberes de los menores internados efectúa el art 57, donde cabe destacar como singularidades el deber de recibir la enseñanza básica obligatoria y el de participar en las actividades formativas, educativas y laborales establecidas en función de su situación personal, a fin de preparar su vida en libertad. Las faltas disciplinarias −cuya enumeración− se clasifican en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el nº de personas ofendidas. La más grave de las posibles sanciones a imponer es la separación del grupo, que supondrá que el menor permanecerá en su habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el horario de actividades del centro, excepto para asistir a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponer de dos horas de tiempo al día al aire libre. 3. SUPUESTOS DE INEJUCIÓN: Una ley que respondía a una orientación de prevención especial educativa y que confesaba seguir los criterios del principio de intervención mínima tenía que arbitrar una serie de opciones que permitiesen sacar al menor, en las mejores condiciones, del ámbito sancionador. Al respecto, cabe mencionar las ss: ◊ La posibilidad que tiene el MF de desistir en la incoación del expediente por 5

corrección en el ámbito educativo y familiar, o por conciliación o reparación entre el menor y la victima. La asunción de estas últimas opciones evidencia que el legislador considera que los principios de justicia reparadora constituyen una de las fórmulas para alcanzar soluciones rápidas y eficaces. ⋅ Por conciliación se entiende cuando el menor reconoce el daño causado y se disculpa ante la victima, y ésta acepta sus disculpas. ⋅ La reparación queda configurada como el compromiso asumido por el menor con la victima o perjudicado de realizar determinadas acciones en beneficio de aquéllos o de la comunidad, seguido de su realización efectiva. ◊ La facultad del MF, de acuerdo con el informe del Equipo Técnico. Para remitir el expediente al juez, con propuesta de sobreseimiento, por entender que ha sido expresado suficientemente el reproche al menor a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada para su interés cualquier intervención. ◊ La posibilidad del MF de solicitar del juez de menores el sobreseimiento de las actuaciones por alguno de los motivos previstos en la Lecrim. ◊ La suspensión de la ejecución del fallo, para ello se le impone al menor como condición que asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones; además, el juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada o la obligación de realizar una actividad socio−educativa. ◊ Otra de las posibilidades que el art 14.1 confiere al juez para que las lleve a cabo en cualquier momento es la de dejar sin efecto la medida, reducir su duración o sustituirla, siempre que tales modificaciones redunden en beneficio del menor y se le haya expresado suficientemente a éste el reproche de su conducta. ◊ Finalmente, la conciliación del menor con la victima puede dejar sin efecto la medida impuesta cuando el juez entienda que el tiempo de duración ya cumplido expresa suficientemente el reproche que merecen los hechos cometidos por el menor. ◊ DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: Ahora pasaré a exponer este tema más detalladamente. Así que pasaré ha explicar los artículos de la LORPM que se dedican a dicho tema. Artículo 28. Reglas generales.−1. El MF, cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito o el riesgo de eludir u obstruir la acción de la justicia por parte del menor, podrá solicitar del Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor expedientado. Dichas medidas podrán consistir en internamiento en centro, en el régimen adecuado, libertad vigilada o convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. El juez, oído el letrado del menor, así como el equipo técnico y la representación de la entidad pública de protección o reforma de menores, que informarán especialmente sobre la naturaleza de la medida cautelar, resolverá sobre lo propuesto tomando en especial consideración el interés del menor. La medida cautelar adoptada podrá mantenerse hasta el momento de la celebración de la audiencia prevista en los art 31 y ss de esta Ley o durante la sustanciación de los eventuales recursos. CONCORDANCIAS: ◊ DUDH: art 9, nadie arbitrariamente preso. ◊ PIDCP: art 9, dº de las personas presas. ◊ Convenio europeo para la protección de los Dº Humanos y de las Libertades Fundamentales: art 5.1d), el internamiento de un menor en virtud de orden legalmente 6

acordada con el fin de vigilar su educación. ◊ CDN: art 37b), el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda. ◊ Reglas de Beijing: regla 13, sobre prisión preventiva de menores. ◊ CE: ⋅ Art 17.1, toda persona tiene dº a la liberta y seguridad. ⋅ Art 17.2, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. ⋅ Art 55.1, suspensión de los dº reconocidos en el art 17 CE en los supuestos de estado de excepción, salvo los contenidos en el nº tres. ◊ CP: art 34.1, no se reputarán penas, la detención y prisión preventiva y demás medidas cautelares de naturaleza penal. ◊ EOMF: ⋅ Art 3.5, el MF interviene en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan. ⋅ Art 5, salvo la detención preventiva, el MF no puede adoptar medidas cautelares o limitativas de dº. ◊ Lecrim: ⋅ Art 497, el Juez o Tribunal elevará la detención a prisión o la dejará sin efecto en el término de las setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. ⋅ Arts. 498 y 499, sobre el modo de proceder en el caso de que el detenido fuese puesto a disposición de Juez distinto al que conozca la causa. ⋅ Art 500, cuando el detenido lo sea por estar fugado o en rebeldía, el Juez a quien se entregue o que haya su detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena. ⋅ Art 763, el Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertas o restrictivas de dº que procedan. ⋅ Art 766, recursos de reforma y apelación contra los autos del Juez de Instrucción. • LORPM: ♦ Art 6, corresponde al MF el impulso del procedimiento. ♦ Art 7.1, sobre las medidas de internamiento, libertad vigilada y convivencia con otra persona, familiar o grupo educativo. ♦ Art 9, reglas para la aplicación de las medidas. ♦ Art 17.5, el MF, dentro de las cuarenta y ocho horas de la detención, pondrá el menor a disposición de l Juez de Menores competente instando del mismo las oportunas medidas cautelares. ♦ Art 41.3, contra los autos que resuelvan el incidente del art 28 cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por los trámites que regula la Lecrim para el procedimiento abreviado. ◊ PRLORPM: ⋅ ART 8.1 a), corresponde a las CCAA y las Ciudades de Ceuta y Melilla al ejecución de las medidas cautelares. ⋅ Art 8.2, corresponde al Estado la ejecución de la detención preventiva y de las medidas cautelares de internamiento adoptadas de conformidad con la Disposición Adicional 7

cuarta. ⋅ Art 22, medidas cautelares de libertad vigilada y de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. ⋅ Art 29, internamiento cautelar. ⋅ Art 49, la autorización de cualquier permiso o salida de los menores sometidos a medida cautelar de internamiento será competencia del Juez de Menores que la haya dictado. DOCTRINA: Como se establece en el art 2.1 LORPM, se ha hecho depositario del ejercicio de la potestad jurisdiccional al Juez de Menores desde el inicio mismo del procedimiento de responsabilidad penal hasta su completo agotamiento, para lo cual, en un principio, aparece en funciones de un Juez de garantías constitucionales, más tarde se convierte en una especie de Juez de lo Penal para menores, y finalmente adquiere la significación procesal de un Juez de Vigilancia Penitenciaria. De estas tres distintas funcionalidades procesales, tal vez las dos primeras aparezcan incompatibles entre si, pues cabe entender que determinadas decisiones adoptadas por el Juez de Menores durante la instrucción de la causa puedan perjudicar su ulterior imparcialidad de criterio como órgano decidor. Cierto es que, el TC con fundamento en al doctrina sentada por el Tribunal Europeo de los Dº Humanos, no considera que el Juez de Menores viera comprometida su imparcialidad procesal por haber adoptado una medida cautelar de internamiento, pues tales actos, legalmente vedados al MF, no constituyen, en puridad, actos de investigación o instructorios, sino que son única y exclusivamente limitativos de los dº fundamentales o, lo que es lo mismo, se trata de actos puramente jurisdiccionales que la Constitución expresamente reserva a Jueces y Magistrados. Sin embargo, y a pesar de la expresa validación constitucional, quizás fuera conveniente eludir toda sombra de parcialidad encomendando la ejecución de dichos actos procesales a un órgano jurisdiccional distinto, pej, al Juez de Instrucción de guardia, quien, ya conoce de los procedimientos de habeas corpus de menores y, en las capitales en que no exista un servicio de menores de guardia una disposición reglamentaria interna del Consejo General del Poder Judicial lo ha convertido en el Juez de Menores, fuera de las horas de audiencia. JURISPRUDENCIA: IMPARCIALIDAD JUDICIAL: entienden los Jueces que la circunstancia de que en este procedimiento el Juez de Menores no quede totalmente exonerado de la realización de determinados actos instructorios, y de que posteriormente pueda conocer de la audiencia y dictar la correspondiente resolución, puede comprometer seriamente su imparcialidad e infringir los dº fundamentales al juez legal y a un proceso con todas las garantías. Es cierto que esta posibilidad del Juez de Menores, aparece contemplada en diversos pasajes de la ley cuestionada, y, así, por una parte, el Fiscal ha de solicitar del Juzgado de Menores la practica de las diligencias que no pueda efectuar por si mismo y, por otra, a este mismo Juez le corresponde la adopción de medidas cautelares y, de modo especial, el depósito o internamiento provisional del menor.

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Así esta impresión de los Jueces acerca de su pérdida de imparcialidad subjetiva, se desvanece si se piensa que tales actos de investigación o instructorios son única y exclusivamente limitativos de dº fundamentales o, lo que es lo mismo, se trata de actos puramente jurisdiccionales que la constitución expresamente reserva a Jueces y Magistrados a quienes les encomienda no sólo la última, sino también la primera palabra. Todo ello ocasiona que el Juez de Menores pueda ser configurado como un juez de libertad o garante del libre ejercicio de los dº fundamentales. (STC 60/95, DE 17 DE Marzo, fundamento de dº sexto). NO APLICACIÓN DE LA LECrim: se debe resaltar la dudosa posibilidad de aplicación supletoria de la Lecrim a los supuestos de internamiento cautelar previstos en al LORPM. Ciertamente, la disposición final primera de ésta establece que tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica en el ámbito sustantivo, el CP y las leyes penales especiales, y en el ámbito del procedimiento, la Lecrim. Ahora bien, se trata de aplicar normas legales por analogía en sede penal y, por tanto, donde impera el principio de la prohibición del uso analógico o supletorio in malam partem o en perjuicio de la persona afectada. Así, entendemos que no hay problema en aplicar supletoriamente normas de procedimiento para resolver lagunas en la tramitación de aspectos no normados en al Ley de menor, pero lo que no parece acorde a dº es aplicar la normativa general de la prisión provisional. Es más, la propia institución de la prisión provisional es radicalmente distinta a la situación cautelar de internamiento y obedece a criterios y principios distintos; y, en fin, la legislación del menor responde también a criterios, principios y orientaciones muy especiales, por lo que no deben ser extrapolables regulaciones inmersas en criterios y valoraciones distintas. En definitiva, pues, se entiende incompatible el uso analógico de la regulación de la prisión provisional en la Lecrim para la medida cautelar de internamiento prevista en al LORPM. (SAP Cádiz, sección 1ª, de 5 de Junio de 2001, fundamento de dº quinto). 2. Para la adopción de la medida cautelar de internamiento se atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y la alarma social producida, valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor. El juez de Menores resolverá sobre la propuesta del MF en una comparecencia a la que asistirán también el letrado del menor y el representante del equipo técnico y el de la entidad pública de protección o de reforma de menores, los cuales informarán al Juez sobre la conveniencia de la adopción de la medida solicitada, desde la perspectiva del interés menor y de su situación procesal. En dicha comparecencia el MF y el letrado del menor podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas ss. CONCORDANCIAS: ◊ Art 28.1 LORPM. ◊ LOPJ: art 294, dº a la indemnización de los que, SINDO privados de liberta, resultaren absueltos. ◊ LOGP: ◊ Arts 7 y 8, sobre Establecimientos de preventivos. ◊ Art 15.1, el ingreso del detenido en cualquiera de los Establecimientos penitenciarios 9

se hará mediante orden de la autoridad competente. ◊ Art 17, la libertad del detenido sólo podrá ser acordada por la autoridad competente, salvo que hubiesen transcurrido setenta y dos horas desde el ingreso y no se hubiese recibido mandamiento u orden de prisión. • RGP: ◊ Art 22, la libertad de los detenidos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad competente librado al Director del Establecimiento. ◊ Art 23, excarcelación de detenidos al vencer el plazo máximo de detención o las transcurridas setenta y dos horas ss al momento del ingreso. ◊ Art 30, certificación del tiempo de privación de libertad y ayudas económicas para llegar a su residencia y primeros gastos. • Decreto 2335/1967, de 16 de Septiembre, sobre conducción de detenidos, presos y penados. • LECrim: ♦ Art 503, requisitos para decretar la prisión provisional. ♦ Art 504 bis 2, desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas ss, al MF, demás partes personadas y al imputado. ♦ Art 505, para llevar a efecto el auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno para el funcionario de Policía Judicial que haya de ejecutarlo, y otro para el Director del establecimiento que haya de recibir al preso. DOCTRINA: Las medidas cautelares, reales o personales, son instrumentos legales destinados a garantizar los fines del proceso durante la pendencia del mismo, de manera que la operatividad jurídica de las mismas depende, en gran medida, del tiempo que transcurra entre el inicio de las actuaciones y la definitiva ejecución de la sentencia firme. Así si el juicio oral se celebra nada más iniciarse el proceso penal se harían innecesarias las cautelas, mientras que, por el contrario, si se dilatan los trámites preparatorios resulta imprescindible la adopción de ciertas garantías para asegurar sus eventuales resultados. Para una mayor claridad expositiva, estudiaremos los presupuestos y efectos de las medidas cautelares del procedimiento penal de menores, distinguiendo entre presupuestos procedimentales, objetivos y subjetivos. ♦ Presupuestos procedimentales: ♦ Petición del MF: Las exigencias estructurales del principio acusatorio se extienden también al proceso cautelar, que limita las facultades del Juez en un doble sentido: ⋅ Primero, reservando el ius agendi al instructor del Expediente, con exclusión expresa de la actuación judicial de oficio y del perjudicado personado en el Expediente. ⋅ Y, segundo, prohibiendo al Juez la imposición de una medida que suponga una mayor restricción de dº ni por un tiempo superior a la solicitada por el MF. 2. Incoación de Expediente: 10

Las medidas cautelares no pueden solicitarse en diligencias preliminares, pues el art 28.1 LORPM se refiere claramente a la custodia y defensa del menor expedientado. 3. Comparecencia contradictoria: Siguiendo los criterios de la LECrim el art 28.2 LORPM obliga a la celebración de una comparecencia contradictoria para la adopción de una medida cautelar privativa de libertad, en la que el MF, el letrado del menor y el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección de menores informen al Juez de Menores sobre la conveniencia de la medida. Dicha comparecencia sólo está prevista para la imposición de la medida cautelar de internamiento, pues tratándose de medidas de libertad vigilada o de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo no se exige la celebración de una comparecencia, pero si la preceptiva audiencia del letrado del menor, del equipo técnico y de la representación de la entidad pública de protección de menores. En la comparecencia el Juez de menores no se limita a escuchar las argumentaciones de los sujetos anteriormente establecidos, sino que también resuelve sobre los medios de prueba propuestos por la acusación y defensa, que pueden practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas ss. Entendiendo que las pruebas a celebrar en la comparecencia deben estar dirigidas, más que a acreditar la comisión del hecho investigado y la responsabilidad del presunto autor, a justificar que el interés del menor y su situación procesal aconsejan su reclusión en un centro de internamiento. La LORPM no establece un término para la celebración de la comparecencia, que puede llevarse a efecto en cualquier momento, salvo que nos encontremos ante un menor detenido, en cuyo caso, por aplicación supletoria de la LECrim, el Juzgado de Menores habrá de celebrarla dentro de las setenta y dos horas ss a que el menor hubiera sido dispuesto a disposición por el MF, no obstante, en caso de no poder celebrarse la comparecencia dentro de dicho plazo, concurriendo un riesgo de fuga, el Juez por aplicación supletoria de la LECrim podrá acordar el internamiento del menor mediante auto motivado, y la convocatoria de una nueva comparecencia a celebrar en el plazo de las ss setenta y dos horas. 4. Resolución judicial motivada: Como reiteradamente ah declarado el TC toda resolución que limite el ejercicio de un dº fundamental ha de estar motivada, de otro modo, se infringe el dº a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales. B. Presupuestos objetivos: La adopción de una medida cautelar necesita que aparezcan en la causa indicios racionales de la comisión de un delito y, aunque no lo recoja expresamente la LORPM, que éste sea imputado razonablemente a la persona contra la que se solicita. No pueden ser adoptadas en los procedimientos abiertos por hechos susceptibles de ser calificados como una simple falta, por mucho que las circunstancias personales y sociales del menor así lo aconsejasen. Así, la medida de internamiento cautelar solo podrá solicitarse para hechos delictivos graves, que tengan cierta repercusión y alarma social, y si el internamiento es en régimen cerrado será 11

indispensable que en la comisión del delito haya intervenido, además, violencia e intimidación en las personas o grave riesgo para la vida o integridad física de las mismas. C. Presupuestos subjetivos: Tampoco basta con la comisión de un delito grave, pues esta petición ha de justificarse en la protección de otro interés prevalerte, es decir, el de el superior interés del menor− Por ello, junto al clásico periculum in mora, o posible peligro de que el menor pueda obstruir o eludir la acción de la justicia, el Juez de Menores habrá de valorar especialmente las circunstancias personales y sociales del menor. El art 28.1 LORPM, para la custodia y defensa del menor expedientado, establece únicamente tres clases de medidas: ♦ El internamiento en centro cerrado, semiabierto, abierto o terapéutico. ♦ La libertad vigilada. ♦ Y la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. JURISPRUDENCIA: REQUISITOS DE LA PRISIÓN PROVISIONAL: ♦ La legitimidad constitucional de al prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. ♦ Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, entendiéndose por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. ♦ La falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional supondrá prioritariamente un problema de lesión del dº a la libertad, así corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación. No corresponde, pues al tribunal constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución. (STC 147/2000, Pleno, de 17 de Febrero). PROCEDENCIA DEL INTERNAMIENTO CAUTELAR: existen preceptos de la Convección de los Dº del Niño que es dº incorporado a nuestro ordenamiento, entre ellos el art 37 b)cuyo tenor dice lo ss: ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente, y la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda, entre otros art el 40 también ha sido recogido, éste consagra el dº a que en la adopción de las medidas de índole penal se tenga en cuenta su edad, situación y circunstancias del menor.

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De cuanto consta en auto son puede concluirse que se hayan desconocido las anteriores normas. (SAP Cádiz, sección 2ª, de 9 de Octubre de 2000, fundamento de dº segundo). 3. El tiempo máximo de duración de la medida cautelar de internamiento será de tres meses, a instancia del MF y mediante auto motivado, por otros meses como máximo. CONCORDANCIAS: ◊ CDN: art 40.1 iii), los Estados partes reconocen el dº a todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley. ◊ Reglas de Beijing: art 20.1, todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin de moras innecesarias. ◊ CDN: Exposición de Motivos, se trata de consagrar un principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos tanto admvos como judiciales, que afecten a menores para evitar perjuicios innecesarios que puedan derivar de la rigidez de aquello. ◊ LECrim: art 773.1, en este procedimiento corresponde al Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del dº de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo. ◊ EOMF: art 5, la duración de las diligencias de investigación del MF será proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prorroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. ◊ LORPM: art 6, corresponde al Fiscal el impulso del procedimiento. ◊ PRLORPM: ART 10.3, para dar inicio a la ejecución de las medidas cautelares se aplicarán las reglas 2ª y 3ª del apartado 1 del art 10 PRLORPM. DOCTRINA: Una de las cosas que sorprende dentro de la LORPM es que no exista una referencia expresa a la obligatoriedad de tramitar el expediente de menores de forma expedita y sin dilaciones indebidas. El proceso penal que tiene por sujeto pasivo al menor de edad exige una actitud institucional que huya de las conformistas aceptación de que los plazos legales resultan, al fin y al cabo, inexigibles. Un plazo excesivamente dilatado entre el momento de la infracción delictiva y el momento de su enjuiciamiento, puede delibitar las bases mismas del sistema, convirtiendo en extemporánea, y por tanto inútil, una resolución jurisdiccional que nace con vocación educadora. Por lo demás, el dº de los menores a un proceso público sin dilaciones innecesarias tiene múltiples fuentes en el Dº internacional y en el Dº interno, por lo que una de las obligaciones primordiales del Fiscal de Menores será luchar contra los retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes de su competencia. Lo complicado será saber cuando la tramitación de un expediente de menores se dilata más allá de lo estrictamente imprescindible, pues la LORPM no establece un plazo máximo para la instrucción. No obstante, del art 28.3 LORPM podemos inferir que el plazo máximo para tramitar la cusa penal será de tres meses, prorrogables por otros tres. 13

Por otra parte, respecto a los requisitos formales de la prorroga de internamiento cautelar, consideramos que no resulta precisa la celebración de una segunda comparecencia judicial. El art 28.3 LORPM, exige que el escrito del Fiscal solicitando al prorroga se resuelva mediante auto motivado, si el legislador hubiera considerado necesaria al comparecencia, sin duda la habría impuesto de forma expresa, apoyan esta idea, además las ss consideraciones: ◊ En primer lugar, el Juez de Menores no está obligado a acordar el internamiento cautelar por tres meses necesariamente. Puede imponer el internamiento por un plazo inferior, pej, un mes. Al acercarse la finalización del citado mes, si se siguen manteniendo las circunstancias que lo aconsejaron, el Fiscal de Menores solicitará la prorroga del internamiento, lo que nos obligaría a la celebración de sucesivas e inútiles comparecencias. ◊ En segundo lugar, para acordar el internamiento el Juez atenderá a la gravedad de los hechos, su repercusión y alarma social, valorando siempre las circunstancias personales y sociales del menor, y es de suponer que todos estos condicionantes de la decisión judicial no cambiarán demasiado en solo tres meses. ◊ Y, finalmente, la celebración de sucesivas comparecencias se muestra contraria a la utilización racional de los medios materiales y personales puestos al servicio de la Administración de Justicia, porque implica el traslado del menor por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desde el centro de reforma donde se encuentra internado hasta el Juzgado de Menores, para un acto que, como acabamos de señalar, carece de la más mínima utilidad. La LECrim considera que la prolongación de la prisión provisional se acordará mediante auto motivado, con audiencia del inculpado y del MF, y, sobre este pasaje legal, el TC ha declarado que en el trámite de audiencia previo a la prolongación de la prisión provisional previsto en la LECrim no se exige, como presupuesto necesario para la celebración del mismo, la preceptiva asistencia letrada al inculpado. JURISPRUDENCIA: PLAZO MÁXIMO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL: respecto al plazo máximo de la prisión provisional nuestra doctrina puede resumirse en los ss puntos: ♦ En cuanto la fijación de un plazo máximo de duración de la prisión provisional su razón última es ofrecer una garantía de seguridad jurídica al afectado y contribuir a evitar dilaciones indebidas. ♦ La superación de los plazos supone una limitación desproporcionada del dº a la libertad y, en consecuencia, su vulneración. ♦ La prorroga o ampliación del plazo inicial de la prisión provisional requiere una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión, y ha de adoptarse antes de que el plazo inicial haya expirado. Constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del dº a la libertad personal. ♦ Debido al carácter excepcional de la medida se debe asumir que la duración máxima de la prisión provisional esté sometida a un plazo razonable, atendiendo, por un lado, a la duración efectiva de la prisión provisional y, por otro, a la naturaleza y complejidad de la causa. ♦ En cuanto al cómputo del plazo máximo de prisión, hemos declarado que no es posible determinarlo teniendo en cuenta cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto y conduciría a un resultado superior a todo plazo razonable. ♦ No pueden merecer el calificativo de indebidas aquellas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo. (TC 98/2002, de 29 de Abril, fundamento jurídico cuarto). 14

PRORROGA Y PRINCIPIO ACUSATORIO: el tiempo máximo de duración de duración de la medida cautelar de internamiento podrá prorrogarse a instancia del Ministerio Fiscal. Lo mismo puede decirse de la legislación aplicada supletoriamente −la LECrim−, que sólo permite al Juez prolongar la prisión provisional cuando consta previa petición en tal sentido de la parte acusadora. ( SAP de Cádiz, sección 1ª, de 5 de Junio de 2001, fundamento de dº tercero). 4. Las medidas cautelares se documentarán en el Juzgado de Menores en pieza separada del expediente. CONCORDANCIAS: ◊ LECrim: ART 763 Y 764.1, las actuaciones que motiven la adopción de medidas cautelares personales o reales se contendrán en pieza separada. ◊ LORPM: ⋅ Art 23.3, la práctica de diligencias restrictivas de dº fundamentales se documentarán en pieza separada. ⋅ Art 24, el incidente para resolver la petición de secreto del expediente se tramitará por el Juzgado en pieza separada. ⋅ Art 61.2, se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados. 5. El tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares se abonará en su integridad para el cumplimiento de las medidas que se pueden imponer en la misma causa o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas. El juez, a propuesta del MF y oídos el letrado del menor y el equipo técnico que informó la medida cautelar, ordenará que se tenga por ejecutada la medida impuesta en aquella parte que estime razonablemente compensada por la medida cautelar. CONCORDANCIAS: ◊ CP: ◊ Art 58, el tiempo de privación de libertad o de dº sufridos cautelarmente se abonarán es su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas. ◊ Art 59, cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pean impuesta en aquella parte que estime compensada. ◊ Art 88.1 y 2, sustitución de las penas privativas de libertad. ◊ LORPM: art 46.1, liquidación de la medida con abono, en su caso, del tiempo cumplido por las medidas cautelares impuestas al interesado. ◊ PRLORPM: ◊ Art 10.1.6ª f), en la medida de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo la fecha de inicio de la ejecución será el primer día de convivencia. Si ya estuviese en medida de convivencia cautelar, el día de firmeza de la sentencia, sin perjuicio del abono que corresponda. ◊ Art 10.7ª, en la liquidación de la medida practicada por el Secretario del Juzgado, se abonará en su caso el tiempo cumplido de las medidas cautelares. DOCTRINA: La LORPM concluye el tratamiento de las medidas cautelares personales, con una norma que, imitando lo dispuesto en los arts 58 y 59 CP, ordena el abono íntegro del tiempo de cumplimiento de las medidas cautelares sufrido durante la tramitación de la causa en la 15

ejecución de la medida definitivamente impuesta por sentencia firme o, en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas, incluso aunque nos hallemos ante medidas de distinta naturaleza. Resultará, no obstante, complicado realizar una compensación equitativa entre medidas esencialmente tan diferentes como, pej, el internamiento y la libertad vigilada; la libertad vigilada y las prestaciones en servicio de la comunidad. Sin embargo, en otros casos la compensación será mucho más sencilla ya que, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el art 88.1 y 2 CP, cada semana de internamiento cautelar en centro cerrado será equivalente a dos permanencias de fin de semana en centro o a cuatro jornadas de prestaciones en beneficio de la comunidad. JURISPRUDENCIA: El art 33.1 CP anterior establecía que el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, precepto que entendido en su literalidad no permitía el mencionado abono para otras causas diferentes de aquella en la cual se había acordado esa prisión provisional. Sin embargo, lo más razonable en beneficio del reo, es reconocer la posibilidad de computar en otros procesos diferentes ese tiempo anterior de privación de libertad. Ahora bien, este criterio, que debe reputarse como regla general, ha de tener una excepción por evidentes razones de prevención del delito y seguridad pública, en los casos en que el reo, que sufrió la prisión provisional no computable en la propia causa, conocedor ya de tal situación y de sus posibilidades de cómputo para hechos futuros, pudiera delinquir sabiendo que la pena por esa posterior infracción no habría de sufrirla. Constituiría ello un manifiesto peligro, que ha de evitarse con la prohibición de que ese traslado de la prisión preventiva de un proceso a otro pueda realizarse respecto de los hechos posteriores a la resolución absolutoria Con relación al art 33.1 fue necesario hacer una interpretación amplia en beneficio del reo y lo mismo ha de hacerse ahora con referencia al art 58.1 CP actual. Dice el art 54.1 CP que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. Tal art establece una regla general de abono de la privación de libertad sufrida preventivamente primero en la propia causa en que se produjo la medida cautelar y, subsidiariamente, en cualquier otra. El requisito al que se refiere la última parte de la norma establece una excepción a la aplicación de esa regla general al imponer un límite cronológico que tiene su fundamento en al doctrina anteriormente establecida. Artículo 29. Medidas cautelares en los casos de exención de la responsabilidad.−Si en el transcurso de la instrucción que realice el MF quedara suficientemente acreditado que el menor se encuentra en situación de enajenación mental o en cualquiera otra de las circunstancias previstas en los apartados 1º, 2º o 3º del art 20 del CP vigente, se adoptarán las medidas cautelares precisas para al protección y custodia del menor conforme a los preceptos civiles aplicables, instando en su caso las actuaciones para al incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares conforme a dº, sin 16

perjuicio todo ello de concluir la instrucción y de efectuar las alegaciones previstas en esta Ley conforme a lo que establecen en sus art 5.2 y 9, y de solicitar, por los trámites de la misma, en su caso, alguna medida terapéutica adecuada al interés del menor de entre las previstas en esta Ley. CONCORDANCIAS: ◊ Reglas de Beijing: art 18 e), tratamiento terapéutico como medida alternativa a la prisión. ◊ Directrices de RIAD: ⋅ Nº 25, prevención del uso indebido de drogas por la juventud. ⋅ Nº 45, obligación de los Estados de proporcionar los medios necesarios para la prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol. • CP: ♦ Art 6, fundamento y límites de las medidas de seguridad. ♦ Art 20 nº 1, enajenación y trastorno mental transitorio, 2 efectos de droga y 3 alteraciones en la percepción, todas estas causas eximen de responsabilidad criminal. ♦ Art 96, clases de medida de seguridad. ♦ Arts 100 a 104, efectos de la medida de seguridad. ♦ Disposición adicional primera, obligación del MF de instar la declaración de incapacidad en el caso de concurrir alguna ♦ de las causas de exención previstas en los nº 1 y 3º art 20. ◊ LOPJ: art 85.2, los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los casos de jurisdicción voluntaria. (arts 756 a 763). ◊ LEC: lib IV Tit I, cap II, de los procesos sobre capacidad de las personas. ◊ CC: Lib I, Tit X, de la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados. (arts 215 a 324). ◊ LPJM: exposición de motivos, apartado 2º in fine; arts 14; 17 y disposición adicional primera nº 3. ◊ LOTJ: arts 25, 26 y 32, sobreseimiento en la instrucción del procedimiento. ◊ LECrim: ♦ arts 381 a 383, del modo de proceder cuando se adviertan indicios de enajenación mental en el imputado. ♦ Art 673.3, sobreseimiento libre cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores. ♦ Art 782.1, modo de proceder cuando las acusaciones soliciten el sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado. ♦ Art 991 a 994, sobre demencia sobrevenida. ◊ LORPM: ⋅ Art 5.2, medidas a imponer en caso de concurrir las circunstancias previstas en los nº 1, 2 y 3 del art 20 del CP. ⋅ Art 7.1 d) y e), internamiento terapéutico y tratamiento ambulatorio. ⋅ Art 7.7ª, principio acusatorio en los supuestos de exención de la responsabilidad criminal a que se refiere el art 5.2 LORPM. ⋅ Art 9.7ª, medidas imponibles en caso de concurrencia de eximentes. ⋅ Art 10.2, prescripción de las medidas. ⋅ Art 30.1, contenido del escrito de alegaciones. ⋅ Art 41.3, procedencia del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la resolución que resuelva el incidente sobre la medida cautelar. 17

⋅ Art 47.2.2ª, prioridad del cumplimiento del internamiento terapéutico sobre otras medidas. ⋅ Art 54.2, posibilidad de cumplimiento del internamiento en centros socio−sanitarios. ⋅ Disposición adicional segunda, aplicación de medidas en caso de riesgo para la salud. DOCTRINA: Hay que considerar comprendida en el ámbito del art 29 LORPM la posibilidad de sujetar al menor a un tratamiento ambulatorio como medida de naturaleza tuitiva, fundada en el art 158.3º CC, a la vista de su probada eficacia en el tratamiento de enfermedades mentales y situaciones de drogodependencia. A diferencia de lo que ocurre con el internamiento terapéutico, el tratamiento ambulatorio constituirá una medida protectora de naturaleza civil. En cuanto a la incapacitación del menor y la promoción de la constitución de los organismos tutelares, decir que no son verdaderas cautelares, y que para su promoción el Fiscal dirigirá a los órganos de la jurisdicción civil ante los que formulará las pretensiones que estime oportunas. A continuación pasaré a realizar un resumen de lo expuesto hasta el momento: RESUMEN DEL PUNTO NÚMERO I: NOCIONES GENERALES: ♦ PREOCUPACIÓN POR ASENTAR UN Dº PENAL DE MENORES. ♦ EN ESPAÑA LA NORMATIVA REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE MENORES VE AL LUZ EL 12 DE ENERO DEL AÑO 2000, ANQUE ENTRA EN VIGOR AL AÑO SS DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOE. ♦ SE EMPIEZAN A OIR VOCES QUE CUESTIONAN DICHA LEY, PEJ CONSIDERAN QUE LA DURACIÓN DE LAS SANCIONES ES MUY BENÉVOLA SOBRE TODO PARA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TERRORISMO. DEBIDO A ESTOS MOTIVOS SE PRODUCEN UNA SERIE DE REFORMAS: ♦ SE APRUEBA LA LO 7/2000 DE 22 DE DICIEMBRE QUE AÑADE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 4ª Y 5ª. ♦ SE APUEBA LA LO 9/2000, POR LA QUE NO SE APLICA LA LO 5/2000 A LOS INFRACTORES DE EDADES COMPRENDIDAS ENTRE LOS 18 Y 21 AÑOS; LA LO 9/2002 PROLONGA DICHA EXCLUSIÓN HASTA EL 1 DE ENERO DE 2007. ♦ OTRAS REFORMAS VIENEN DE LA MANO DE LA LO 15/2003, ESTA REFORMA RETOCA: ♦ RETOCA LOS ART 8 Y 25, AL OBJETO DE ADMITIR LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL PRIVADA. ♦ AÑADE UNA DISPOSICIÓN ADICIONAL 6ª, POR LA CUAL EL GOBIERNO ESTBLECERÁ SANCIONES MÁS GRAVES PARA LOS HECHOS DELICTIVOS COMETIDOS POR MENORES QUE REVISTAN ESPECIAL GRAVEDAD. ♦ LAS DISTINTAS REFORMAS DE LA LORPM DESVIRTUAN U ORIENTACIÓN PREVENTIVO−ESPECIAL−ADUCATIVA. LA VERSIÓN ORIGINARIA REPONDÍA A DICHA ORIENTACIÓN, EN LA IDEA DE PROCURAR EL SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR. RESUMEN DEL PUNTO II: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LORPM: ♦ SE APLICA A LOS MAYORES DE 14 Y MENORES DE 18 AÑOS QUE HAYAN COMETIDO HECHOS TIPIFICADOS COMO DELITOS O FALTAS EN EL CP O EN 18

LAS LEYES PENALES ESPECIALES. EXCEPCIONALMENTE TAMBIÉN A LOS MAYORES DE 18 Y MENORES DE 21 AÑOS, EN LOS TÈRMINOS QUE ESTABLECE EL ART 4. ♦ A LOS MAYORES DE 18 AÑOS SE LES DENOMINA JOVENES, Y A LOS QUE NO HAN CUMPLIDO DICCA EDAD MENORES. ♦ EN RELACIÓN CON LOS MENORE SE DISTINGUEN DOS TRAMOS DE EDAD DE 14 A 16, Y DE 17 A 18, QUE REQUIEREMN TRATAMIENTO DISTINTO, POR LO QUE CONSTITUYE UAN AGRAVACIÓN ESPECÍFICA EN EL TRAMO DE LOS MAYORES DE 16 COMETER DELITOS QUE SE CARATERIZAN POR LA VILOENCIA, INTIMIDACIÓN O PELIGRO PARA LAS PERSONAS. ♦ NO OBSTANTE, REALMENTE LOS TRAMOS DE EDAD SE UBICAN ENTRE LOS 14 Y 15 Y ENTRE LOS 16 Y 17, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA REGLA 4ª DEL ART 9. RESUMEN DEL PUNTO III: MEDIDAS APLICABLES: ◊ NATURALEZA Y DURACIÓN: ◊ TIPO DE MEDIDAS: ◊ INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO. ◊ INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO. ◊ INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN ABIERTO. ◊ INTERNAMIENTO TERAPEÚTICO. ◊ TRATAMIENTO AMBULATORIO. ◊ ASISTECIA A CENTROS DE DÍA. ◊ PERMANENCIA DE FIN DE SEMANA. ◊ LIBERTAD VIGILADA. ◊ CONVIVENCIA CON OTRA PERSONA, FAMILIA O GUPO EDUCATIVO. ◊ PRESTACIONES EN SERVICIO DE LA COMUNIDAD. ◊ REALIZACIÓN DE TAREAS SOCIO_EDUCATIVAS. ◊ PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR CLICOMOTORES O VEHICULOS A MOTOR, O DEL Dº A OBTENERLO, O DE LAS LICENCIAS ADMVAS PARA CAZA O PARA USO DE CUALQUIER TIPO DE ARMAS. ◊ AMONESTACIÓN. ◊ INHABILITACIÓN ABSOLUTA. ◊ NATURALEZA DE ESTAS MEDIDAS: ◊ NO SON NEDIDAS DE SEGURIDAD. ◊ NO SON PENAS. ◊ SON UNAS PARTICULARES MEDIDAS DONDE SE DEBE ATENDER NO SÓLO A LA PRUEBA Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS, SINO A LA EDAD, LAS CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES Y SOCIALES, ASÍ COMO A LA PERSONALIDAD Y EL INTERES DEL MENOR. ⋅ EJECUCIÓN: ⋅ A REGULAR LA EJECUCIÓN DE ESTAS MEDIDAS ESTÁN DEDICADOS LOS ARTS 43 A 60. ⋅ EL ENCARGADO DEL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ES EL JUEZ DE MENORES QUE HAYA DICTADO LA SENTENCIA. ⋅ LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ES COMPETENCIA DE LAS CC.AA. ⋅ LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 4ª NOS DICE QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS DELITOS DE TERRORISMO ES EL JUZGADO CENTRAL DE MENORES DE LA AUDIENCIA NACIONAL, LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SE LLEVA A CABO POR EL 19

PÑERSONAL ESPECIALIZADO QUE EL GOBIERNO PONE A DISPOSICIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL. ⋅ ALGUNA DE LAS MEDIDAS PRESENTA PARTICULARIDADES, PEJ LA AMONESTACIÓN COMPETE DIRECTAMENTE AL JUEZ. ⋅ LOS CENTROS DONDE SEJECUTAN LAS MEDIDAS DEBEN SER ESPECÍFICOS PARA MENORES INFRACTORES, ESTARÁN DIVIDIDOS EN MÓDULOS ADECUADOS A LA EDAD, MADUREZ, NECESIDADES Y HABILIDADES SOCIALESDE LOS MENORES INTERNADOS. ⋅ EN CUANTO A LOS Dº DE LOS MENORES INTERNADOS: TIENEN Dº A QUE SE RESPETE SU PROPIA PERSONALIDAD, SU LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA, Y LOS Dº E INTERESES LEGÍTIMOS NO AFECTADOS POR EL CONTENIDO DE LA CONDENA. ⋅ ENTRE LOS DEBERES DE LOS MENORES INTERNADOS DESTACAR QUE DEBEN RECIBIR LA ENSEÑANZA BÁSICA OBLIGATORIA, Y PARTICIPAR EN LA ACTIVIDADES FORMATIVAS, EDUCATIVAS Y LABORALES. • SUPUESTOS DE INEJECUCIÓN: • POSIBILIDAD QUE TIENE EL MF DE DESISTIR EN LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE POR CORRECCIÓN EN EL ÁMBITO EDUCATIVO Y FAMILIAR, O POR CONCILIACIÓN O REPARACIÓN ENTRE EL MENOR Y LA VICTIMA. • FACULTAD DE EL MF PARA REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUEZ CON PROPUESTA DE SOBRESEIMIENTO, PUES HA SIDO EXPRESADO SUFICIENTEMENTE EL REPROCHE AL MENOR POR SU CONDUCTA, O POR CONSIDERAR INADECUADA PARA EL INTERÉS DEL MENOR CULAQUIER MEDIDA. • SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO, PARA EL MENOR HA DE ASUMIR EL COMPROMISO DE MOSTRAR UAN ACTITUD Y DISPOSICIÓN DE REINTEGRARSE EN LA SOCIEDAD. • EL JUEZ PUEDE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA, REDUCIR SU DURACIÓN O SUSTITUIRLA, SIEMPRE QUE TODO ELLO REDUNDE EN BENEFICIO DEL MENOR, Y SE LE HAYA EXPRESADO A ÉSTE EL REPROCHE DE SU CONDUCTA. • LA CONCILIACIÓN DEL MENOR CON LA VICTIMA PEUDE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA IMPUESTA. 20

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