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Resumen de Derecho Agrario (Carpeta García) DERECHO AGRARIO TEMAS DEL PROGRAMA DESARROLLADOS POR GARCÍA DERECHO AGRARIO CONCEPTO, CONTENIDO, NATURALEZA JURIDICA El derecho agrario fue desglosándose del derecho civil, como consecuencia de la evolución económica que convirtió a la explotación agropecuaria en la base más importante del bienestar de la comunidad. Por esto siempre se ha considerado al derecho agrario como el derecho del campo. Diferentes escuelas han tratado el derecho agrario, la española, la italiana y la argentina. En nuestro país hay diferentes autores que lo tratan, uno de ellos es Antonio Vivanco. Para este autor, “el derecho agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger a los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural.” La critica a este concepto es que se refiere solo a las relaciones entre los sujetos intervinientes, pero no todos los sujetos de derecho agrario participan de la actividad agraria (por ejemplo el dueño del campo que lo da en arrendamiento prácticamente no integra la actividad rural). El contenido del derecho agrario es de carácter económico, regulado por un conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la empresa agraria con miras a obtener una mayor riqueza y una justa distribución. La empresa agraria constituye el núcleo alrededor del cual gira el derecho agrario. Respecto de la naturaleza del derecho agrario, éste contiene normas tanto de derecho público como privado. Entre las primeras, leyes de regulación, fiscalización y fomento de las industrias agropecuarias, también de policía sanitaria. Entre las segundas la mayoría son consideradas de orden público. AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO El derecho agrario posee autonomía jurídica, también autonomía didáctico-científica y autonomía legislativa. Se ha discutido si el derecho agrario es independiente o no del derecho civil, si posee autonomía. Para los que se enrolan en esta postura, nos dicen que el derecho agrario se enseña en las universidades como derecho agrario o derecho de los recursos naturales, logando tener su cátedra propia, por lo tanto obtiene así, la categoría de autonomía didáctica. La autonomía científica es alcanzada porque los estudios e investigaciones han permitido elaborar una doctrina agraria. En derecho agrario constituye una rama del derecho independiente porque posee características, regímenes, y principios generales propios que van a dirimir su desarrollo, esto es autonomía jurídica. La autonomía legislativa estaría dada por la sanción de leyes, códigos, que van a regular nuestra materia. En nuestro país existe numerosa legislación relacionada con el derecho agrario, ya sea implícita en el código civil, en los códigos rurales, en leyes especiales que son sancionadas por el congreso de la nación. Esta posición es apoyada por Bonfante, Carrara, Garbarini, Illias, Perez. Otros autores le niegan la autonomía al derecho agraria, diciendo que es el derecho civil el que va a resolver todos los problemas que se susciten en la actividad agraria. El derecho agrario no es independiente del derecho civil. Quienes apoyan esta postura es la doctrina francesa. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO AGRARIO Según Vivanco la política agraria va a perseguir fines o metas para solucionar los problemas agrarios. Entre estos fines o metas menciona: - conservación de los recursos naturales - incremento racional de la explotación agropecuaria - seguridad y estabilidad de la familia agraria 2
- progreso social Este autor dice que de estos fines o metas que persigue el derecho agrario van a surgir los principios primarios o fundamentales de la materia. Estos son: - protección de recursos naturales - asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y de las conexas a ella - el deber de regularse jurídicamente la distribución de las cargas y los beneficios agrarios - el orden público. EL DERECHO AGRARIO EN LA CONSTITUCION NACIONAL, CONSTITUCIONES PROVINCIALES Y CODIGO CIVIL Los constituyentes de 1853 no dictaron mayores preceptos sobre el derecho agrario. Esta constitución propicio sobre todo, el desarrollo de una política agraria basada en la inmigración, la distribución de la tierra pública y la colonización; pero no contenía preceptos agrarios explícitos. El derecho agrario y sus instituciones básicas a mediados del siglo XIX estaban contenidas en el código civil y éste como el resto de los códigos europeos y del resto de América confundían a la agricultura con el derecho de propiedad. En el viejo art. 67 y nuevo art. 75 sobre las atribuciones del congreso, está incluida la facultad de promover la inmigración y la colonización, esto se repite en las constituciones provinciales. También garantizar y promover, y reconocer la posesión y propiedad de la tierra “comunitaria”, de los pueblos originarios. El art. 124 in fine establece que “corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. Entre los “Declaraciones, derechos y garantias”, la CN contiene en el art. 14 que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos…de usar y disponer de su propiedad”; y en el art. 17 que “La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada”. Por su parte, respecto del los extranjeros, el art. 20 dispone que éstos “gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos…” La constitución nacional de 1949, agregó la función social de la propiedad, que si bien fue anulada, esta constitución el precepto se mantuvo. Las constituciones provinciales contienen normas de índole agraria de manera más numerosa, sobre todo lo que tiene que ver con el régimen de tenencia de la tierra, agua y bosques entre otros. Esto se da fundamentalmente en las últimas provincias creadas en el país, a mediados del siglo pasado. Las constituciones provinciales ya hablan de la tierra no solo como renta, sino como fuente de trabajo. Hablan de expropiación en tierras ociosas y las que no cumplan una función social. También mencionan la explotación racional de los recursos naturales. El código civil no entendió al derecho de propiedad con un sentido social sino con un sentido individual. El CC considera al dominio como un derecho real, perpetuo, absoluto, exclusivo de la persona sobre la cosa. Las leyes agrarias fueron pioneras en cambiar este concepto e incluir la función social de la propiedad. Actualmente se hace referencia a la función ambiental de la propiedad. La reforma constitucional de 1994 introdujo nuevos principios y garantías, así, el art. 41 se establecen referencias a la calidad de vida y el desarrollo sustentable y al amparo ambiental. CONTRATOS AGRARIOS Ya en la antigüedad, en el derecho romano, los contratos agrarios se venían en la locación. Tampoco hay que desconocer su utilización en el antiguo oriente y en las culturas americanas precolombinas. La locación rural va a aparecer después de las grandes conquistas romanas, porque tanto el estado como aquellos adquirentes de grandes extensiones de tierra, al no poder trabajarlas por si mismos comenzaron a darlas en arrendamiento a los colonos o arrendatarios. Durante la edad media, con el nacimiento del feudalismo, el seños feudal se reservada el dominio absoluto de la tierra y solo daba a cultivar a estos colonos y siervos bajo la condición de dividirse los frutos; más
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tarde bajo la condición de una anualidad de pago en dinero. Durante este periodo la locación termino por confundirse con la figura de la enfiteusis. Esta última pasó al derecho español, luego a las partidas y más tarde a alas colonias, llegando así a nuestro país. Al decaer el feudalismo, los campesinos recuperándose de sus deudas personales y reales, fueron adquiriendo las tierras de sus propietarios empobrecidos y finalmente la revolución francesa fue terminando con todo este proceso de vasallaje. LEY DE ENFITEUSIS Por los años 1822-1825 el congreso general constituyente de las provincias unidas del rio de la plata para garantizar las obligaciones existentes con Gran Bretaña (esto debido a un empréstito que se había negociado en Londres para que sirviera como base del crédito público) habían hipotecado no solo los inmuebles fiscales, sino también las tierras públicas prohibiéndose su enajenación en todo el territorio de la nación. Esta cuestión fue muy discutida y criticada pues afectaba las tierras de jurisdicción de las provincias. En 1826 Rivadavia presidente en ese momento, envía al congreso un proyecto de ley de enfiteusis que fuera sancionado y promulgado ese mismo año. Según este proyecto la enfiteusis se aplicaría aun respecto de tierras de jurisdicción provincial. Enfiteusis es una palabra de origen griego que significa "instauración" o "implantación; plantar, plantación. Consiste en el derecho que tiene el propietario (enfiteuticario) de exigirle al enfiteuta perpetuamente cierto canon o pensión anual en razón de haberle transferido el dominio útil de un bien raíz o inmueble, reservándose el dominio directo con la condición de no poder quitarle la cosa al enfiteuta o a sus herederos mientras pagase el canon. Los antecedentes de esta figura los podemos ver en el derecho romano, en el derecho medieval, y en las leyes de las partidas españolas. No hay que confundir la enfiteusis con el arrendamiento o el contrato de venta. La enfiteusis tiene ciertas analogías con el usufructo, si bien ambos son derechos reales con desdoblamiento del dominio, hay diferencias entre ambas figuras. Por ejemplo el usufructo es vitalicio, la enfiteusis pasa a los herederos del enfiteuta, la enfiteusis puede constituirse solo por contrato y a titulo oneroso. La enfiteusis se trata de un derecho real que posee características específicas. La sanción tuvo vigencia hasta la sanción de código civil. Vélez Sarsfield la elimino de entre los derechos reales, por ejemplo por el peligro de formación de latifundios. Entre las facultades de las partes, vemos: * Del propietario (generalmente era el estado, porque lo establecía la ley de Rivadavia): - Tenía derecho a cobrar un canon o pensión. - Se reservaba para sí el dominio directo o nuda propiedad que podía transmitir cuando quisiese. - Derecho de laudemio o derecho de cobrarle al enfiteuta un tanto por ciento del precio del dominio útil en caso de que éste lo enajenase. - Derecho de tanteo, la preferencia que tenía el propietario de readquirir el dominio útil en caso de que el enfiteuta quisiera venderlo. - Derecho de retracto, se podía ejercer luego de que el enfiteuta ya hubiese vendido el dominio útil pidiendo que se deje sin efecto la enajenación para que ésta se haga a favor del propietario. - Derecho de comiso, de recuperar la cosa, el dominio útil, que el enfiteuta había perdido por incumplimiento de las condiciones pactadas, por falta de pago del canon, o por el deterioro del inmueble dado al enfiteuta, o cuando éste lo enajenaba a un insolvente. * Del enfiteuta: - Tenía el dominio útil, podía usar y gozar de la cosa. - Podía donar o constituir otras servidumbres. - Tenía derecho de tanteo o preferencia para adquirir el dominio directo o nuda propiedad (generalmente no ocurría porque no le alcanzaba el dinero). La enfiteusis se aplico en tierras fiscales. La finalidad era hacer explotar o producir las tierras con el objetivo de pagar los empréstitos que el estado había contraído y engrosar el erario público. El estado continuaba 4
siendo propietario de las tierras, que se tornaban productivas debido a que el enfiteuta estaba obligado a pagar el canon. Las tierras se destinaban a ganadería o agricultura. La falta de obligaciones, por ejemplo de poblar, la no determinación de un máximo de tierra dada en enfiteusis, el incumplimiento del pago del canon, entre otras causas determinaron el fracaso de la enfiteusis. CONTRATOS Vélez Sarsfield al tratar el contrato de locación, no hace distingos entre locación urbana y locación de predios rústicos. Él va a explicar este pensamiento en la nota al art. 2503, cuando se refiere al arrendamiento y al 1493 cuando se refiere a las aparcerías. En éstas, vemos que Vélez no considero al arrendamiento rural como un contrato específico, típico, y tampoco considero al contrato de aparcería como un contrato autónomo, al considerarlo a este último como una sociedad. Esto no puede considerarse como una casualidad ya que tanto el arrendamiento rural como el contrato de aparcerías estaban detalladamente regulados en la legislación francesa, alemana y española. Así, vemos que la intención que se trasluce en el codificador es la de organizar una propiedad rural fuerte, desprovista de trabas jurídicas y con unilateral poder de dirección a favor de los propietarios. Esto es así hasta 1921, año en que se dicta la primera ley de arrendamientos de predios rústicos, ley 11170, primera ley especial que rigió la materia. Hasta la sanción de esta ley el hombre y la familia agraria van a carecer de toda protección y estabilidad jurídica. El propietario del predio fijaba unilateralmente el precio y los plazos de contrato, que generalmente no se formalizaba por escrito, imponía las condiciones de venta de la cosecha a determinada persona o compañía, obligaba a alquilar los implementos agrícolas a determinada persona o empresa, obligaba a contratar determinada compañía de seguros y transporte. Era prácticamente un contrato de adhesión. Esta ley fue reemplazada en 1932, por la ley 11627 que viene a completar el esquema trazado por la ley anterior. Estas dos primeras leyes sentaron los principios generales de un régimen especial que regiría nuestra materia. Posteriormente fueron ampliados y desarrollados por la ley 13246 del año 1948, llamada también ley matriz. Fundamentalmente esta ley se inspiró en la tutela de la producción y en la protección de la familia agraria. Las dos primeras leyes se habían incorporado al CC pero la 13246 no fue incorporada ya que concreta la especialidad del derecho agrario en materia legislativa. Esta última ordeno un régimen permanente en la materia pero esto no implico una desconexión total entre el CC y esta ley ya que el CC es aplicable subsidiariamente en todo aquello no previsto en la ley. LEY 11.170. PRIMERA LEY DE ARRENDAMIENTO Y APARCERIAS DE PREDIOS RUSTICOS Esta primera ley no distinguía entre el contrato de arrendamiento y el de aparcerías. Establece que el arrendamiento era todo contrato consensual en el que una de las partes se obligaba a conceder el uso y goce de una extensión de tierra no mayor de 300 hectáreas fuera del ejido urbano con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones; y la otra parte se obligaba a pagar por ese uso y goce un precio en dinero, en especie o un tanto por ciento de la cosecha. El plazo era de 4 años pero no operaba de pleno derecho. Si no se estipulaba o si era menor a 4 años, el arrendatario tenía la opción para considerarlo celebrado por dicho termino; si renunciaba a esa opción debía comunicarlo al propietario 6 meses antes de dicho vencimiento por medio de juez de paz. Vencido el término del contrato debía desalojar el precio en 10 días contados desde la intimación del propietario. Se prohibía subarrendar y también el contrato de cesión, salvo consentimiento expreso del propietario. La ley establecía en cuanto a la forma que “podrá” hacerse mediante escritura pública o instrumento privado. En relación a los efectos del contrato entre las partes, éstos regían desde la celebración. Con respecto a terceros, regían desde la celebración del contrato si éste se inscribía en el registro correspondiente dentro de los 6 días de celebrado. Si la inscripción era posterior los efectos frente a terceros comenzaban a producirse desde la toma de razón en el registro.
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Respecto de las mejoras, el locatario podía introducir construcciones de galpones, casa-habitación, aguadas, arboles, frutales o forestales hasta un máximo de 300 hectáreas si no los había en el predio y al finalizar el contrato tenía derecho a ser indemnizado por el propietario hasta un tope máximo del 10% del valor de la superficie predial. Si no había acuerdo entre las partes respecto del valor de las mejoras se formaba una comisión tripartita con un representante del propietario, otro del arrendatario y otro designado por el juez de paz. Este fue el primer antecedente del fuero agrario. Esta ley declaraba nulas las clausulas que obligaban al arrendatario a vender las cosechas o productos al propietario o a determinada persona o entidad, también declaraba nula cuando se obligaba al arrendatario a asegurar la cosecha con determinada compañía de seguros, etc. La ley declaraba inembargables los muebles, la ropa, los útiles, arados, sembradoras, animales menores y de granja para consumo de hasta un año y las semillas para la próxima cosecha hasta 80 hectáreas, salvo que no regia este privilegio contra el vendedor de los bienes. LEY 11.627 Esta ley perfecciona la aplicación de los principios sentados en la ley anterior. Amplia el concepto de arrendamiento y excluye de su régimen los llamados contratos de pastoreo a breve termino y de cosecha (contratos accidentales). Amplía el plazo mínimo del contrato a 5 años. En cuanto a la forma del contrato se establece que “deberá” hacerse por escrito ya sea ante escribano público o juez de paz del lugar. En cuanto a la extensión de predio, ya no se limitaba a 300 hectáreas sino que se generalizó para todos los fundos. Respecto a los efectos que producía el contrato si se inscribe dentro de los 15 días de su celebración produce efectos respecto de terceros desde la misma. En caso contrario, desde la toma de razón en el registro. También se reitera la prohibición del subarrendamiento y la cesión, salvo consentimiento del propietario por escrito y por plazo no menos a 5 años. En relación a las mejoras dispone que el arrendatario puede introducir construcción de vivienda para los peones o puesteros cuando se tratare de explotación ganadera. Esta ley agrega como novedad de entre las obligaciones del propietario, la siguiente: cuando el número de arrendatarios o en el caso de subarrendatarios excedan de 25 y no existan escuelas públicas o fiscales a menos de 10 km. dentro del inmueble rural, el arrendador deberá construir un aula y vivienda para el maestro. En base a esta ley agraria se construyeron desde 1932 a 1955 el 90% de las escuelas rurales del país. LEY 13.246 * Orden público económico: así fue denominado por la doctrina y jurisprudencia. El art. 1 establece “los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualquier clausula o pacto en contrario; así como todos los actos realizados en fraude a la misma”. El orden público es de índole económica porque apunta a tutelas la producción bajo la forma de los contratos de empresa y a la vez protege a la parte más débil, asegurándole estabilidad en el predio y condiciones dignas. Como consecuencia del orden publico hay irrenunciabilidad de los derechos. Esta disposición se instaura para impedir que los propietarios impongan condiciones a la parte más débil en la relación contractual. No toda renuncia a los beneficios va a resultar sancionada con nulidad. En cuanto a esto la corte ha determinado que es válida la renuncia a un derecho por parte del aparcero o arrendatario cuando sea compensada por un beneficio igual o mayor. Tampoco rige la irenunciabilidad de los derechos de arrendatarios o aparceros cuando sea abusiva o con mala fe. * Nulidad: sanciona con nulidad los pactos o clausulas contractuales que sean contrarias a las normas imperativas. En principio no se persigue la invalidez del contrato sino de aquella clausula que sea contraria a la ley. En tal caso la clausula viciada se la tendrá por no escrita. Si el vicio alcanza a un elemento esencial 6
del contrato, la corte ha determinado que la nulidad va a afectar a esa clausula esencial y en tal caso el juez a pedido de parte resolverá la cuestión, el juez va a integrar ese elemento esencial del contrato. La ley también menciona las clausulas nulas en el art. 17, siendo nulas las que establezcan lo siguiente: 1) la obligación de vender, asegurar, transportar, depositar o comerciar los cultivos, cosechas, animales y demás productos de la explotación con determinadas personas o empresas. 2) la obligación de contratar la ejecución de labores o de tareas rurales incluidos cosecha, transporte o adquisición o utilización de maquinarias y demás elementos necesarios para la explotación dl predio con personas o empresas determinadas. 3) utilizar un sistema de elementos específicos para la cosecha o para la comercialización o también realizarla explotación utilizando métodos que no se ajusten a una adecuada técnica cultural. La corte también ha agregado a esta enumeración aquellas clausulas que impliquen una prorroga de jurisdicción o constitución de un domicilio especial diferente del domicilio real del arrendatario. También las cláusulas que establezca la realización de trabajos para el arrendador como parte del precio y también las que fijen contratos canadienses. * Inembargabilidad: se dispone que son inembargables, inejecutables, no afectados al privilegio del arrendador, los muebles, ropa, útiles domésticos, maquinarias, elementos y animales de trabajo, rodados, semillas y demás bienes necesarios para la explotación. También aquellos necesarios para la subsistencia del arrendatario y su familia, durante un plazo de un año, incluidos semovientes y el producto de la explotación. Este beneficio tiene una excepción, el vendedor de dichos bienes. * Fraude a la ley: la 13246 prohíbe todo tipo de negocio jurídico que por su naturaleza vaya a privar al arrendatario de los beneficios legales. Por ejemplo disfraza al arrendamiento con un contrato accidental que se renueva continuamente. Para evitarlo la ley determina que si estos pasan o superan el año de vigencia o duración pasan a ser considerados contratos de arrendamiento. * Contrato de arrendamiento rural: esta ley diferencia al contrato de arrendamiento y al de aparcería. Habrá contrato de arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder a la otra el uso y goce de un recio rural ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos con destino a las explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones; y la otra parte se obligue a pagar por ese uso y goce un precio en dinero. En este concepto vamos a encontrar elementos que son genéricos de la locación de cosas, pero existen elementos específicos, uno de ellos es conceder el uso y goce de un precio rustico, y el otro es que éste sea destinado a la explotación agropecuaria. * Predio rústico: podemos decir a contrario sensu, que se considera a planta urbana el núcleo de la población donde exista edificación y cuyo fraccionamiento va a estar representado por manzanas, lotes, solares. Por oposición queda afuera el predio rustico. Este predio rustico debe ser destinado a la explotación agropecuaria en cualquier especialización, esto es agrícola o ganadera, con el propósito de comerciar en el futuro los frutos, productos, cereales, oleaginosas, floricultura, horticultura, etc. Si en el predio rustico se realizan simultáneamente actividades industriales y agropecuarias, el juez determinara el régimen legal por la actividad principal. * Características del contrato: es bilateral, consensual, conmutativo, formal, oneroso, de tracto sucesivo. * Precio: es la contraprestación a cargo del arrendatario por el uso y goce del precio. Debe consistir en una suma determina de dinero, ya que si se lo estableciera como un porcentaje móvil ya no sería contrato de arrendamiento sino un contrato asociativo (que puede ser aparcería o mediería). Debe ser determinado y en moneda de curso legal. Debe indicarse en el contrato además del precio, la fecha, lugar y forma de pago. Surge con esta ley la teoría de la imprevisión y la remisión del precio. El efecto de la onerosidad sobreviniente será la resolución del contrato, que puede ser dejada de lado si mejoras equitativamente las condiciones contractuales. Esta ley fue sancionada con anterioridad a la 17711, pero incorporó la teoría de la imprevisión adaptándola a las características propias de los arrendamientos rurales, mediante dos figuras que son la revisión y la remisión del precio. Estas dos fueron derogadas por la ley vigente 22298. 7
- Revisión del precio: era posible cuando se daban las siguientes condiciones: . Que hubieran transcurrido 3 años de la vigencia del contrato; . Que existiera un desequilibrio entre el costo de producción y el valor de los productos; . Que alterare más de un 50% el porcentaje de beneficio existente a la fecha de contratación. Ese desequilibrio debía haber sido producido por factores permanentes de índole general, regional o incluso particular; . La acción de revisión podrá solicitarla cualquiera de las partes según quien se viera afectado y el nuevo precio debía ser fijado por el órgano jurisdiccional o por la cámara de paritarias de arrendamientos y aparcerías, y va a ser en proporción con la alteración sufrida, en el porcentaje de beneficio neto. - Remisión del precio (dispensa): . Que hubiera pérdida total o parcial de la cosecha y ésta debía ser superior al 50% promedio de los últimos 3 años; . Que la pérdida sea por caso fortuito o fuerza mayor; . Que se tratara de riesgos no asegurables (helada, granizo son asegurables). Todas estas eran condiciones sine qua non. La teoría de la imprevisión en los contratos agrarios tenia viabilidad mediante estas dos figuras. * Cláusulas de estabilidad: estas clausulas que tienen que ver con la estabilización monetaria son uno de los medios que permiten mantener en los contratos conmutativos de ejecución continuada la equivalencia de las prestaciones tal como se pactaron originariamente. Sirven para resguardar la integridad de los derechos de la persona y en especial el derecho de propiedad. Son validas estas clausulas dentro de los contratos agrarios de cambio, salvo que se convenga para limita el plazo indirectamente o que consistan en entregar una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero (contrato prohibido de kilaje fijo). La admisibilidad de este tipo de clausulas guarda estrecha relación con el derecho constitucional de propiedad ya que es toda aquella que tiene un valor y establece la inalterabilidad de su valor, es lo que integra el núcleo del derecho de propiedad. * Plazos: es el espacio de tiempo en el cual se van a desarrollar los efectos propios de cada modalidad de contrato agrario. El plazo debe establecerse considerando los ciclos climáticos o biológicos para el desarrollo e la explotación que se trate. La ley establece como plazo mínimo el de 5 años aplicables tanto para el contrato de arrendamiento como al de aparcería. Este plazo es automático; en las leyes anteriores para que el contrato durase mínimamente 4 años el arrendatario tenía que optar y debía hacerlo en forma escrita y con anticipación de 6 meses. Este plazo es de orden público y es obligatorio para ambas partes. Este plazo no solo obedece a garantizar la explotación agropecuaria, la estabilidad acorde con los ciclos naturales, sino que también tiende a garantizar la estabilidad del arrendatario y además también busca eliminar una explotación irracional del suelo. * Prórroga: esta era de 3 años. Para su procedencia el arrendatario debía notificársela por telegrama colacionado o por medio de juez de paz con una antelación de 6 meses al vencimiento del término del contrato. En este caso de prorroga cualquiera de las partes tenia derecho a ajustar un nuevo precio y si surgía alguna diferencia decidía el juez del lugar o las cámaras de conciliación y arbitraje creadas por la ley. La ley omite fijar un plazo máximo del contrato, por lo tanto vamos a estar a la regla general del CC que es de 10 años. Pero hay una excepción a esta regla del plazo máximo en la ley 13246, se trata de una especie muy particular de contrato agrario típico de la actividad rural. [Los contratos en los cuales el arrendatario o aparcero se obligue a realizar obrar de mejoramiento del precio tales como plantaciones, obras de desmonte, irrigación, avenamiento (zanjas de drenaje) que retardan la productividad de la explotación por un lapso superior a 2 años, podrán celebrarse hasta por un plazo máximo de 20 años. Se trata de un plazo máximo extraordinario, que se debe expresamente establecer en el contrato, siempre y cuando concurran los dos extremos, es decir, por un lado la realización de las obras de mejoramiento y por otro el retraso productivo por dicha causa por más de 2 años. Como se trata de un plazo excepcional su admisión es restrictiva. Estos contratos se denominan para mejorar o como los llama la doctrina contratos ad mejorandum, precisamente porque la extensión del plazo resulta 8
una suerte de compensación para el que realiza estas obras. El precio lo fijan las partes libremente sin más limitaciones que las que establece la propia ley]. [pregunta de examen] * Tácita reconducción: la ley legisla por primera vez esta figura en el derecho agrario. La tacita reconducción suponía la renovación de un contrato por el mutuo consentimiento en forma tacita de las partes (por hechos, por permanencia en el fundo, por pago de canon, etc) que normalmente implicaría la subsistencia del vínculo contractual. Esta figura se encuentra actualmente derogadas y Vélez Sarsfield la proscribió en la materia contractual (ver nota al art. 1622 CC). La tacita reconducción consistía en que si al vencimiento del plazo contractual el arrendatario continuaba en la explotación del predio durante un año sin que el propietario lo intimara fehacientemente a la restitución del predio, el arrendatario tenía derecho a considerarlo renovado al contrato en las mismas condiciones por otro termino legal. * Cesión y subarrendamiento: siendo intuito personae el contrato de arrendamiento rural está reñida con su naturaleza jurídica la posibilidad de que el predio pueda ser cedido o subarrendado a un tercero ya sea en todo o en parte. Las dos leyes anteriores contemplaban la posibilidad de cesión y subarrendamiento cuando estaban autorizadas por el arrendador. En cambio la ley 13246 prohíbe al arrendatario l subarrendamiento o la cesión del predio aun con la conformidad expresa del arrendatario por ser una disposición de orden público. En el régimen actual, ley 22298 se prohíben estas figuras salvo conformidad expresa del arrendador. * Forma: el contrato es formal, debe hacerse por escrito, basta con que sea firmado ante escribano, juez de paz o comunal u oficial publico competente. Debe inscribirse dentro de los 15 días de celebrado en el registro de la propiedad correspondiente. Si se inscribe dentro de los 15 días produce efectos respecto de terceros desde el momento de su celebración, si se inscribe después de los 15 días produce efectos respecto de terceros desde la toma de razón en el registro. Son contratos ad probationen, omitida la forma puedo probarlo por cualquier medio de prueba admitido por el CC. * Obligaciones de las partes: las disposiciones de la ley 13246 prevalecen sobre el CC, las normas de éste son supletorias. Las obligaciones previstas para el arrendamiento son igualmente aplicables a los contratos de aparcería, salvo aquellas obligaciones que son de cumplimiento específico del contrato de aparcería. - Obligaciones del arrendatario: dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y decretos reglamentarios; mantener el predio libre de plagas y malezas para el caso de que lo haya recibido libre de ellas, caso contrario deberá contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra éstas, si fueron posteriores corren con el 100% de los gastos (esto se aplica igual para el caso del aparcero tomador que es el que realiza la explotación en una aparcería agrícola); conservar las edificaciones y mejoras al predio, salvo el menoscabo natural por el uso y acción del tiempo. - Obligaciones del arrendador: mantener al arrendatario en el uso y goce pacifico del predio; contribuir con el pago del 50% de los gastos que demanden la lucha contra plagas y malezas si el predio ya las poseía al contratar (si el propietario no contribuye, el arrendatario podrá exigir su cumplimiento judicialmente, se faculta al arrendatario a compensar las sumas de dinero invertido en la lucha contra plagas y malezas con el canon debido sin perjuicio de exigir su pago inmediato); proporcionar casa habitación para el maestro; proveer de cerco perimetral o alambrado; proveer de casa habitación al arrendatario si vive en el predio. CONTRATOS PROHIBIDOS POR LA LEY 13.246 La ley prohíbe estos contratos por razones de equidad. * Contrato a kilaje fijo: es aquel en el que se pacta como retribución, el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. La mayoría de la doctrina está en contra de este tipo de contratos, sobre todo porque estos convenios donde no siempre el rendimiento en la cosecha es el mismo resulta injusto y más 9
beneficiado el propietario. Hay una corriente minoritaria en doctrina que está a favor del kilaje fijo (Carranza Torres). La cátedra adhiere a la doctrina mayoritaria. * Contrato canadiense: es aquel en el cual se pacta como retribución, además del pago de un porcentaje fijo de los frutos o el pago de una suma determinada de dinero, un adicional en dinero o en especie, de acuerdo con la cotización del mercado de cereales o de acuerdo a la cantidad de frutos obtenidos (rinde). También este adicional puede consistir en trabajos ajenos a la explotación del predio arrendado a efectuarse bajo la dependencia del arrendador y por parte del arrendatario, el aparcero o sus familiares. La CSJN ha señalado que la nulidad se circunscribe a la clausula prohibida del elemento precio y como se trata de un elemento esencial del contrato, la parte perjudicada deberá asistir al órgano jurisdiccional competente para que este lo integre, encuadrándolo según corresponda dentro del régimen de los arrendamientos o las aparcerías. CONTRATOS MIXTOS Y CONTRATOS CONJUNTOS Los contratos que en nuestra materia se llaman mixtos y conjuntos recibirían en el derecho civil la denominación de contratos atípicos, por estar compuestos por 2 o 3 elementos de otros contratos existentes. * Mixto: en el contrato mixto existe una única y sola explotación, y el precio va a estar constituido por 2 prestaciones, por un lado la entrega de frutos y por el otro el pago de una suma determinada de dinero. Es decir, en los contratos mixtos, según Domingo Viale, lo mixto es el precio (el precio es mixto, la explotación es única), porque está constituido por dos prestaciones. La jurisprudencia ha determinado unánimemente que se aplicaran las normas de la aparcería, ya que el propietario del predio corre en menor medida con los riesgos propios de la explotación. * Conjunto: es aquel cuando sobre un mismo predio y entre las mismas partes se ha convenido 2 explotaciones diferenciadas jurídicamente. En este existen fusionados, un contrato de arrendamiento y un contrato de aparcería. La jurisprudencia ha determinado que deberán aplicarse las normas del arrendamiento en aquellas clausulas donde predomine este contrato y sobre las cláusulas de aparcería deberá aplicarse la normativa pertinente a este contrato. Ejemplo: cuando entre mismas partes y mismo predio se acordó que un lote va a estar destinado a la aparcería pecuaria participando ambas partes en la explotación (porque el contrato de aparcería es contrato asociativo), y en el otro lote se acordó que estaría destinado a arrendamiento. EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RURAL Las causas son: 1) Abandono del arrendatario de la explotación injustificado. 2) Falta de pago. La ley 13246 establecía falta de pago del precio durante el término de un año. El régimen actual ahora exime de la espera del año pudiendo reclamarse el desalojo cuando se produce el vencimiento de cualquiera de los plazos establecidos para el pago del precio. 3) Cuando el arrendatario no explota racionalmente el suelo o realiza una explotación distinta a la convenida en el contrato. 4) La omisión por parte del arrendatario del cumplimiento de la obligación de combatir las plagas y malezas. 5) Cuando el arrendatario no cuide las mejoras del predio. 6) Cesión o sublocación del predio, salvo autorización expresa del dueño. 7) Cumplimiento del plazo del contrato. 8) En caso de muerte del arrendatario, salvo si sus herederos (descendientes, ascendientes, cónyuge y colateral hasta el segundo grado, hermanos) optan por continuarlo dentro de los 30 días a partir del fallecimiento. Deben notificar fehacientemente al propietario o arrendador y además estos herederos deben haber participado directamente en la explotación. Es igual en la ley 22298. 10
9) Erosión, degradación o agotamiento del suelo. Si es por caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato. Siempre hay que tener en cuenta que el arrendador podrá demandar por daños y perjuicios cuando se produce por culpa por parte del arrendatario cualquiera de estas causales. CONTRATOS SUCESIVOS Tiene la misma duración de 3 años que el contrato común de arrendamiento. Este es el plazo actual, la ley 13246 establecía uno de 5 años. Es aquel que se celebra entre las mismas partes, identidad subjetiva, en las mismas condiciones y sobre la misma superficie, identidad objetiva. Admitiéndose una variación en mas o en menos en la superficie del predio que no exceda del 10%. La diferencia con la tacita reconducción es que el contrato sucesivo resulta de una manifestación expresa de voluntad de celebrarlo, mientras que en la tacita reconducción el consentimiento se presumía en la continuidad en la explotación y sin oposición del concedente. La ley 22298, en el art 4 no considera contrato sucesivo a la prorroga que se hubiera pactado originariamente en el contrato. Las partes en el mismo contrato podrán convenir la prorroga a partir del vencimiento del contrato pero no es un nuevo contrato. Esta debe haber estado incluida en el convenio originario de lo contrario caería dentro de los contratos sucesivos. El plazo de la prorroga queda librado a la voluntad de las partes, no está sujeta a un plazo mínimo. En cuanto a la cesión y subarrendamiento está prohibida salvo autorización expresa del arrendador, en la ley 22298. La ley 22298 mantiene lo relativo a la muerte, inembargabilidad e inejecutabilidad. Quedan excluidos del régimen los contratos accidentales de cosecha y de pastoreo y siguen vigentes los contratos ad mejorandum, para mejorar CONTRATOS DE APARCERIA El CC no legislo en materia de aparcerías rurales, únicamente hizo referencia al art. 1493 y lo asimila o lo confunde con el contrato de sociedad. La ley 13246 lo trata separadamente del contrato de arrendamiento dándole así, por primera vez en la legislación argentina autonomía, ya que las leyes agrarias anteriores lo trataban conjuntamente con el arrendamiento rural. Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a la otra animales o un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse los frutos. Este es un concepto genérico, pues esta abarcando las aparcerías agrícolas por un lado y por otro la pecuaria. La aparcería agrícola se configura cuando se entrega un predio rural con destino a la agricultura, y la pecuaria cuando el objeto es la entrega de animales. Se denomina aparcero dador o simplemente dador a la arte que entrega animales o un predio rural, el otro es el aparcero tomador o simplemente aparcero que es quien va a realizar la explotación, ya sea ganadera o agrícola. * Naturaleza jurídica: es un contrato autónomo, típicamente agrario, de carácter asociativo, que va a presentar perfiles propios que lo van a diferenciar de otros contratos. Si bien el contrato de aparcería presenta estructura asociativa, no constituye una sociedad pues del contrato de aparcería no surge un sujeto de derecho distinto de las personas físicas que lo integran, ni los bienes aportados se transfieren a esa persona jurídica constituyendo un patrimonio distinto. - Con el arrendamiento: en éste el arrendatario se obliga a pagar una suma de dinero, en la aparcería ambas partes se distribuyen los frutos de la explotación. El arrendador esta desvinculado de la explotación, en la aparcería las dos partes colaboran en la empresa agraria, ambos asumen los riesgos y se reparten las 11
utilidades. En la aparcería el dador nada recibe su la cosecha se pierde, en el arrendamiento si se pierde o es abundante el arrendador recibe igual su canon locativo. - Con contratos laborales: tampoco en la aparcería existe relación de subordinación económica, jurídica y técnica. * Caracteres: son los mismos del contrato de arrendamiento, salvo que este es un contrato asociativo, no de cambio, porque ambas partes participan de la explotación, se distribuyen los frutos y los riesgos. Otra característica es que es contrato aleatorio, a la inversa de lo conmutativo donde las partes conocen las ventajas y sacrificios. APARCERIA MIXTA Cuando los sujetos que intervienen en la actividad agraria se dedican a realizar tareas agrícolas y pecuarias simultáneamente, por ejemplo un lote se destina a sembrados en general y otro a realizar trabajos ganaderos. APARCERIA AGRICOLA En el contrato en virtud del cual una de las partes, el dador se obliga a entregar a la otra parte, el tomador, el uso y goce de un predio rural con o sin sembrados con destino a la explotación agrícola con objeto de repartirse los frutos. En la aparcería agrícola impera el principio del orden público económico, mientras que en la aparcería pecuaria prevalece el principio de la autonomía de la voluntad. * Distribución de los frutos [pregunta de examen]: la ley 13246 establecía que el porcentaje convenido entre las partes debe guardar una equitativa proporción con los aportes que cada uno hace. En la actualidad, la ley 22298 dice que las partes podían convenir libremente el porcentaje de distribución de los frutos. Si bien estas cuestiones hacen al interés de las partes, es importante que se observe el principio de razonabilidad o proporcionalidad, el cual no implica igualdad de porcentajes, siempre que ellos guarden una relación lógica y no impliquen en la práctica una aprovechamiento sin causa de una parte sobre la otra. La distribución debe hacerse teniendo en cuenta la calidad media del grano. Hasta la distribución de los frutos ninguna de las partes podrá disponer de los mismos, salvo estipulación en contrario. Es decir que hasta el momento de la distribución de los frutos va a existir un verdadero condominio de los frutos entre las partes, no teniendo ninguna de estas derecho exclusivo hasta tanto se proceda a la distribución, siéndole aplicable a ese conjunto indiviso de manera supletoria las reglas del condominio. Es obligación del aparcero tomador hacer saber al aparcero dador cuando comenzará la percepción de los frutos y separación de los productos a dividir, salvo estipulación o usos en contrario. Esta obligación debe realizarse con una antelación mínima de 10 días. Está prohibido convenir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero, tal prohibición surge de la naturaleza del contrato en que el riego es compartido, propia del alea mutuo que hay en la aparcería. * Pérdida de los frutos: la pérdida de los frutos por caso fortuito o fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquellos, es decir que las partes soportaran dichas pérdidas en los mismos porcentajes pactados para la distribución de los frutos. Esto es una consecuencia del principio asociativo propio del contrato que lleva a las partes a compartir los riesgos y los beneficios. Es una regla de elemental equidad que en tales circunstancias uno se perjudique en la misma proporción que su beneficio, pues de lo contrario estaríamos frente a una especie de SA. * Plazo: en la aparcería agrícola se debe respetar el plazo mínimo de 3 años. Hasta 10 años, o 20 años como máximo. APARCERIA PECUARIA
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Es aquella en virtud de la cual una de las partes, aparcero dador, entrega solamente animales a la otra parte, aparcero tomador, para que este ultimo los tome bajo su cuidado y explotación, con el objeto de repartirse los frutos, productos o utilidades. Este concepto obedece a la aparcería pura o simple, o aparcería de animales solamente, porque el dador concede solo animales. Existe otra aparcería, donde el dador además de conceder animales pone a disposición del aparcero tomador un fundo. * Distribución de los frutos: los frutos son los críos, reproducción, engorde, cueros, etc. La ley va a determinar que los frutos se distribuyen por mitades, salvo estipulación en contrario, o usos uniformes del lugar. Normalmente al vencimiento del contrato las partes se dividen los frutos, productos o utilidades por mitades, pero nada impide que los contratantes establezcan otro porcentaje siempre que guarde una equitativa proporción. Salvo estipulación en contrario, ninguna de las partes podrá disponer sin consentimiento de la otra de los animales dados en aparcería o de los frutos o productos de los mismos. Esta norma es de carácter interpretativo, por lo tanto las partes pueden convenir lo contrario. Ejemplo: cuando hay animales enfermos donde se haya pactado que el tomador los venda. * Plazo: las partes pueden pactarlo libremente, o en su defecto, lo que determinan los usos y costumbres del lugar. Tanto este contrato de aparcería pecuaria, como la mediería pecuaria están regidos por el principio de la autonomía de la voluntad, mientras que en la aparcería agrícola y en la mediería agrícola, al igual que en el arrendamiento, rigen el orden publico económico, pues en estos últimos, la finalidad principal es obtener la estabilidad de la empresa agraria que se procura a través de estos plazos mínimos, dando lugar a que se compensen años buenos con años malos, que se pueda realizar un uso racional del suelo, etc. Las partes deben respetar, no obstante esta libertad que tiene para fijar el plazo, los ciclos naturales o vitales de los animales. Generalmente la distribución de los terneros o crías, del ganado bovino es anual. * Gastos: en cuanto a los gastos de cuidado o de cría, salvo estipulación en contrario, o usos en contrario, van a correr por cuenta del aparcero tomador. Esto es pertinente ya que los animales están bajo su cuidado, su tenencia y obtendrá de ello un beneficio, salvo que las partes dispongan lo contrario. El papel del aparcero tomador no es la de un simple tomador o depositario de los animales, su prestación va a consistir en un manejo productivo de los mismos (se va a ocupar de vacunarlos, darle asistencia veterinaria, inseminación, etc), es decir, va a realizar todo tipo de tareas que brinde las mejores condiciones para la producción. Es aquí donde va a poner en práctica toda su idoneidad, sin poder delegarla, aunque puede no tomar parte directa y tener dependientes o colaboradores suyos. * Forma: este contrato debe ser redactado por escrito. Esta formalidad solo se exige como prueba, no requiere inscripción en el registro. CONTRATO DE MEDIERIA Este contrato no ha sido definido en la ley 13246 ni reglamentado por esta, simplemente declara que le son aplicables las reglas de los contratos de aparcerías. La mediería es un contrato donde la asociatividad es mucho más intensa que en las aparcerías. Es una especie de contrato de aparcería porque además de darse en la mediería elementos que caracterizan a la aparcería existen otros que le son propios. * Concepto: habrá mediería cuando una de las partes, el mediero dador, se obligue a aportar un predio rural para que la otra parte, el tomador lo destine a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones contribuyendo ambos sujetos de manera equivalente con el capital necesario, y con los gastos de explotación, con igualdad de poderes en la dirección y administración de la empresa agraria, y con el objeto de repartirse los frutos en partes iguales. 13
* Elementos propios: los aportes realizados por el mediero dador y por el mediero tomador son equivalentes al igual que los gastos que demande la explotación (en la aparcería respecto de los gastos en principio quedan a cargo del aparcero tomador salvo estipulación en contrario). Otro elemento es que se procede al reparto de los frutos y la administración y la dirección es conjunta (en la aparcería los fundos se reparten en los porcentajes convenidos y la dirección queda en manos del aparcero tomador, teniendo solo el dador el control y la vigilancia) * Obligaciones de las partes: la ley 13246 determina los derechos y obligaciones del contrato de aparcería que son aplicables al de mediería. Sabemos también que hay obligaciones del contrato de arrendamiento que son aplicables a la aparcería y mediería. - Obligaciones del tomador: realizar personalmente la explotación siéndole prohibido ceder su interés en la explotación, arrendar o dar en aparcería la cosa objeto del contrato. Esta obligación se explica por la naturaleza del contrato por ser intuito personae y de estructura asociativa. La explotación personal a que se refiere la ley no significa que los trabajos agropecuarios deben ser efectivamente realizados por el tomador ya que nada impide que emplee a miembros de su familia y eventualmente utilice personal asalariado en la medida que se desempeñen bajo su inmediato y directo control. Otra obligación es dar a la cosa comprendida en el contrato el destino convenido o en su defecto el que determinen los usos y costumbres, y realizar la explotación con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos. Otra obligación es conservar las construcciones, mejoras y elementos de trabajo que deberán restituir al hacer la entrega del predio en las mismas condiciones en que los recibieron, salvo los menoscabos por el uso y acción del tiempo. Otra obligación es hacer saber al aparcero dador la fecha en que se comenzara la percepción de los frutos, por ejemplo el levantamiento de la cosecha, y de la separación de los frutos al dividir. El derecho de control del aparcero dador solo puede ser ejercido eficazmente si sabe con anticipación el momento en que comenzará la recolección de la cosecha para que pueda presentarse en esa oportunidad y proceder a la separación. La reglamentación obliga al tomador a poner en conocimiento del aparcero dador de manera inmediata toda usurpación o novedad dañosa a su derecho, así como cualquier acción relativa a la propiedad, uso y goce de la cosa. Otra obligación es combatir las plagas y malezas, mantener el predio libre de las mismas si así lo recibió o contribuir con el 50% de los gastos que demande esta lucha si el predio ya las poseía. Es obligación primordial del tomador ciudad y alimentar a los animales corriendo por su cuenta los gastos que esta tarea demanden salvo estipulación en contrario, o usos y costumbres. En el supuesto de que los animales se pierdan por causas que no le sean imputables al tomador, como caso fortuito o fuerza mayor se lo exime de responsabilidad, igualmente está obligado a rendir cuentas de los despojos aprovechables a fin de que el dador pueda en la medida de lo posible beneficiarse con ellos. - Obligaciones del dador: debe garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería y responder por los vicios o defectos graves de las mismas. Debe contribuir con el 50% de los gastos que ocasione la lucha contra plagas y malezas, la ley establece que el dador de animales debe mantener en la posesión al tomador y en caso de evicción sustituirla por otros. Otra obligación es llevar las anotaciones con las formalidades y en los casos que la reglamentación exige (esta obligación no se aplico en la práctica). EXTINCION DEL CONTRATO DE APARCERIA Y MEDIERIA Es de aplicación al contrato de aparcería y mediería lo normado en materia de arrendamiento y las disposiciones del CC que son supletorias. La muerte, incapacidad o imposibilidad física del tomador extinguen el contrato por la naturaleza intuito personae del contrato. En la ley 13246 se permitía la posibilidad de continuar la explotación por los herederos. El legislador quiso en este caso asegurar la estabilidad de la empresa familiar agraria. Por su naturaleza intuito familiar. Actualmente la muerte del aparcero tomador extingue el contrato. También se extingue por muerte del aparcero dador y en el caso de enajenación del predio. Actualmente la ley dice que en estos casos el contrato no termina, salvo opción contraria del aparcero tomador porque la ley acuerda al tomador que pueda manifestar su voluntad en el aspecto de querer continuar el contrato. 14
El abandono injustificado de la explotación por parte del aparcero tomador y la falta de entrega de los frutos permite al dador extinguir el contrato y exigirle el desalojo, la restitución de la cosa más los daños y perjuicios. CONTRATO DE CAPITALIZACION La doctrina no es uniforme con respecto a lo que debemos entender como contrato de capitalización de hacienda o ganado. Pérez Llana lo define como aquel en el que una de las partes propietaria o arrendataria del predio recibe de la otra parte, el hacendado, una determinada cantidad de ganado o hacienda con el objeto de engordarlo y repartirse luego el mayor valor que la hacienda adquiere. Los sujetos son por un lado el propietario del predio que va a ser el que recibe a los animales, y por oro el hacendado que es quien se obliga a entregar el ganado. Para algunos autores este contrato es una subespecie de aparcería pecuaria, en cambio para otros es un contrato autónomo. Según la doctrina es aparcería pura y simple cuando se reparten las crías y la capitalización cuando se distribuyen en dinero el resultado, o sea el engorde. Sin lugar a dudas la capitalización de hacienda es una modalidad de aparcería pecuaria ya que las partes se van a repartir utilidades, encuadrando adecuadamente en lo regulado en la ley para aparcería pecuaria. Según la ley vigente las partes pueden distribuirse las ganancias o utilidades de la capitalización en porcentajes no iguales aunque si nada se pacta las utilidades se reparten por mitades. En cuanto al plazo rige la autonomía de la voluntad, las partes lo convienen libremente. * Forma: debe ser hecho por escrito pudiéndose probar por cualquier medio de pruebas, cualquiera de las partes puede exigir en cualquier momento su redacción. * Obligaciones de las partes: - Obligaciones del hacendado: el hacendado está obligado a entregar los animales, va a concurrir con el pago de los gastos de cuidado y sanidad de los animales en la proporción que se haya convenido, deberá presentarse al tiempo del control de la ganancia y venta del ganado y a cobrar su parte proporcional. - Obligaciones del arrendatario: deberá recibir los animales, cuidarlos, citar al hacendado para recibir las utilidades a la finalización del contrato. * Diferencia con la aparcería pecuaria: en cuanto a los sujetos tanto en la aparcería como en la capitalización el tomador o el propietario del predio deben ser sujetos agrarios. En cuanto a las obligaciones de las partes no existen diferencias salvo en cuanto a los gastos de cuidado en la aparcería corren por cuenta del tomador y en la capitalización de hacienda corren por el hacendado. El objeto son los animales en ambos contratos, los elementos esenciales no difieren demasiado. La única diferencia es en lo que se refiere a la distribución de los frutos, productos o utilidades en la aparcería generalmente se distribuyen por mitades y en la capitalización de hacienda lo que se van a distribuir las partes es el mayor valor obtenido, por lo que va a ser necesario que haya una comercialización de los animales para determinar la ganancia o utilidades; por lo tanto en este contrato es muy importante determinar con precisión el engorde, y este se determina desde la entrega al propietario del predio hasta el momento de su venta. CONTRATOS ACCIDENTALES Fueron excluidos de las primeras leyes los contratos a breve término y de pastoreo. Posteriormente la ley 13246 excluía los contratos en virtud de los cuales se concedía el uso y goce de un predio rural con destino a pastoreo por un plazo no mayor de un año. La misma ley también excluía los contratos en donde se conviniera, por su carácter accidental el cultivo de un predio rural por una sola cosecha. Posteriormente el derecho reglamentario también incorporó como contrato accidental el cultivo de hasta 2 cosechas. Finalmente el régimen actual establece que queda excluido de las disposiciones de la ley los contratos en que se convenga por su carácter accidental la realización de hasta dos cosechas como máximo, ya sea a razón de una por año o dentro del mismo año agrícola (mayo a mayo) cuando fuera posible realizarla sobre 15
la misma superficie. En cualquiera de los dos casos el contrato finaliza con el levantamiento de la segunda cosecha. También quedan excluidos del régimen de la ley los contratos en virtud de los cuales se concede un predio rural con destino exclusivo de pastoreo celebrado pro un plazo no mayor a un año. Estos contratos tanto el de pastoreo como es de hasta dos cosechas no ostentan diferencia de naturaleza jurídica con los arrendamientos y aparcerías rurales, típicamente agrícolas. Pero se diferencian por un único factor que es el tiempo. CONTRATOS DE INTERPRETACION RESTRICTIVA Constituyen excepciones al régimen normal de los contratos agrarios. Estos se rigen supletoriamente por el CC y por aquellas convenciones que establezcan las propias partes del contrato con los límites en los principios del derecho agrario. CONTRATO DE PASTOREO Este contrato es típico agrario, en el cual una de las partes, generalmente el titular de predio, cede el uso y goce de ese predio a efectos de que la otra parte, propietario de los animales, apaciente animales a cambio del pago de una suma determinada de dinero, no pudiendo exceder el plazo del contrato de un año. Los animales pueden pastar en campos de pastos naturales como también de pasturas especiales, forrajeras o mejoradoras (sorgo, alfalfa). * Plazo: el plazo es de un año. No se puede renovar este contrato o prorrogar entre las mismas personas y sobre el mismo predio al terminar el plazo de un año, bajo pena de caer en el régimen general de la ley. Debe transcurrir por lo menos, entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior el lapso de un año. * Forma: debe hacerse por escrito y calificado y homologado como tal. Es necesaria la inequívoca exteriorización de la voluntad de los contratantes en ese sentido. En cuanto a la calificación y homologación debe ser hecha ante el tribunal provincial que tenga competencia en la materia y según la ubicación del predio. Por la homologación se va a extender un testimonio que se va a entregar al interesado, con el instrumento, se va a pode pedir la desocupación inmediata del predio al momento del vencimiento del plazo del contrato, caso contrario se aplicaran multas al incumplidor. La multa será equivalente al %% diario del valor del canon el arrendamiento por cada día de demora hasta la restitución del campo. * Guarda y responsabilidad: por pérdida de la hacienda son de exclusiva cuenta del dueño de los animales, ya que tiene la posesión de la propiedad. El dueño del campo esta desligado de toda responsabilidad. CONTRATO DE COSECHAS La ley 13.246 en su art. 39 encuadra el contrato por hasta 2 cosechas como contrato accidental. En este vamos a encontrar que una de las partes (generalmente el titular del predio) se obliga a entregar a la otra parte ese predio o fracción de campo, para que esta última, el contratista, efectué en dicho campo 2 cosechas como máximo, sea que se efectúen en distinto año calendario o dentro del mismo año agrícola, y le retribuya por el uso del campo un precio en dinero o en especie. El inconveniente de este contrato es que no puede celebrarse a continuación del vencimiento del plazo, al igual que el contrato de pastoreo. * Forma: igual al de pastoreo, e igual modalidad. * Responsabilidad: la posesión del predio pasa a manos del contratista, implica que la guarda y cuidado de maquinarias y equipos se haya a su cargo. CONTRATOS DE PASTAJE O PASTURAJE Este contrato no tiene regulación específica, al igual que el de capitalización de hacienda. La doctrina y jurisprudencia no es uniforme respecto a lo que se debe entender por él. 16
Pérez Llana define a este contrato como aquel en virtud del cual una de las partes, que puede ser propietario o arrendatario, recibe en el campo animales ajenos, los cuales se alimentan mediante los pastos del inmueble, percibiendo a cambio una retribución de dinero en razón de cada animal, y por el lapso que las partes hayan pactado. Adrogué lo define como pensión de animales. Podemos decir que es el contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a recibir de la otra animales a cambio de una suma cierta de dinero por cabeza y en relación al tiempo de duración del contrato. Este es un contrato muy útil para quien no quiere ceder la tenencia del predio al dueño de los animales y prefiere alimentarlos él. Se usa generalmente para lotes chicos de hacienda por breves periodos de tiempo. * Sujetos: son por un lado el propietario, arrendatario, poseedor o tenedor del predio que se obliga a recibir los animales, también se lo denomina concedente o dador del pastaje, y por otro, el propietario de los animales que se lo denomina tomador del pastaje. * Objeto: lo constituyen los pastos, hierbas o rastrojos que sean aptos para la alimentación de los animales. * Precio: la contraprestación por parte del dueño de los animales es paga un precio cierto en dinero por cabeza de animal y por el tiempo que hayan pactado. * Plazo: si bien normalmente se conviene un plazo corto, nada impide que sea relativamente largo (por día, quincenal, mensual, trimestral, etc) * Forma: es un contrato no formal, aunque siempre es preferible hacerlo por escrito, y se prueba por cualquier medio. Cualquiera de las partes puede pedir en cualquier momento su redacción. * Diferencia con el pastoreo: en ambos la finalidad es el apacentamiento del ganado, pero en el pastoreo el titular del predio cede el uso y goce, la tenencia del precio por un precio determinado en dinero. En el pastaje el propietario o arrendatario conserva la tenencia percibiendo una suma cierta de dinero por cabeza y por el tiempo que dure el contrato. En el pastaje el plazo generalmente es menor al año, en el pastoreo como es accidental es de un año. El pastoreo está legislado en la ley aunque de manera insuficiente, el pastaje carece de regulación. * Diferencia con la aparcería pecuaria: ambos versan sobre ganado. Se asemejan en la circunstancia de que en ambos contratos no se otorga la tenencia del predio, pero se diferencian en que la aparcería pecuaria las partes se vinculan con el propósito de repartirse los frutos, productos o utilidades, en cambio en el pastaje el dueño de los animales paga al dueño de los pastos un precio cierto en dinero, esto es uno es asociativo, el otro de cambio. En ambos rige la autonomía de la voluntad en cuanto al plazo. Y se diferencian en la forma, la aparcería es formal, el pastaje no formal. Ninguno es similar al pastaje por lo que se trata de un contrato innominado. Es importante saber que estos deben ser regulados por la voluntad de las partes, y solo se debe recurrir a la analogía con otras figuras legisladas según presenten mayor similitud. En estos contratos rige la autonomía de la voluntad y en los casos necesarios habrá que aplicarse los principios del derecho agrario, como así también el CC supletoriamente. * Obligaciones de las partes: el tenedor del predio tiene la obligación de facilitar el pastaje y la bebida necesaria para los animales. El dueño de los animales por su parte, debe pagar un precio cierto en dinero por cabeza y por tiempo. Si bien no tiene la tenencia del predio, éste está habilitado para ingresar al predio a efectos de realizar el control y la vigilancia de los animales. * Responsabilidad por la custodia del ganado: por custodia debe entenderse las tareas de vigilancia o cuidado de los animales a los fines de evitar pérdidas o daños. Existen tres doctrinas: Vivanco considera que el dueño de los animales puede exigir su cuidado solo en el caso de que así se haya convenido, debiendo en caso contrario permitírsele tener o poner personas indicadas para el cumplimiento de esas tareas. 17
Adrogué afirma que quien recibe el ganado debe proveer a su cuidado, guarda y custodia, siendo por lo tanto el dueño de los pastos responsable por el incumplimiento de la obligación de custodia sobre la hacienda que queda a su cargo. Esta postura confunde la obligación de custodia por parte del dueño de los animales con la obligación de suministrar los pastos que es la obligación principal del dador del pastaje. Una tercera postura sostiene que, en principio el dueño de los pastos no tendría otra obligación más que la de suministrarlos y permitir el apacentamiento. No estaría obligado a la custodia de ellos a menos que se haya pactado expresamente lo contrario o que los usos y costumbres del lugar pongan a su cargo esta obligación. Si nada dice en el contrato ni está establecido por los usos y costumbre rige el principio del derecho común: “responsabilidad por la cosa propia”, ya que en ningún momento se entrega la guarda al tenedor del fundo, el cual simplemente asume la obligación de poner a disposición los pastos. Consecuentemente con lo mencionado y aunque nada se diga en el contrato, el dueño de los animales puede introducir gente en el predio para el cuidado de la hacienda. Si le fuera impedido el ingreso, el tenedor del campo estaría tomando para si en forma tacita la responsabilidad de la custodia de los animales. CONTRATO DE MAQUILA Este contrato tuvo su antecedente en la edad media cuando pequeños productores entregaban sus granos a un incipiente industrial para transformarlos en harina o en aceite, contra cuya contraprestación el propietario de la materia prima le iba a abonar al industrial un porcentaje del producto final. Entre esta antigua práctica y la actual no hay mucha diferencia. Antecedentes de esta ley fueron las leyes 17.165 y 19.597 que regulaban la comercialización de la caña de azúcar. Posteriormente la última fue modificada por el decreto 1.079/85, y luego vuelve a ser modificada en el año 1991 hasta la sanción de la ley 25.613. En el art. 1 da una definición del contrato y hace una aclaración: que el productor agropecuario va a mantener durante todo el proceso de transformación de la materia prima y luego sobre la porción del producto final que le corresponda, la propiedad. La ley considera a los productos elaborados que surjan de la maquila como si siempre hubieran sido del productor agropecuario. Esto consiente en una ficción legal pues la realidad discreparía con las disposiciones del CC, arts. 2567 a 2570. El otro sujeto es el procesador o industrial que asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor debiendo identificarlos adecuadamente, lo cual lo convierte al procesador en un depositario regular por lo que solo adquiere la mera detentación de la cosa. Esta actividad va a estar exenta del pago de IVA. El contrato tiene carácter formal, ad solemnitatem (hace a la existencia). El art. 2 establece los elementos que debe contener con carácter esencial. El art. 3 establece la nulidad de determinadas clausulas. El art. 4 garantiza a los productores agropecuarios la facultad de establecer sistemas de control del procesamiento que le permita verificar la calidad de la materia prima manufacturada. El art. 5 establece una norma de carácter procesal contenida en una ley nacional y que modifica los códigos de procedimientos provinciales. Establece que las acciones que deriven de esta ley van a tramitar por el juicio sumarísimo. Y en cuanto a la prueba establece que el juez va a estar facultado para producir de oficio la prueba pericial si no es ofrecida por las partes. El art. 6 habla de la naturaleza jurídica, remarcando que es un contrato agroindustrial porque existe un complejo de obligaciones entre las partes, por un lado de dar cuando suministra la materia prima, por otro una obligación de hacer cuando el procesador elabora el producto, y por último la obligación de restituir cuando el producto ya elaborado se encuentra a disposición del productor en el porcentaje que hayan convenido. La ley dice que este contrato se aplica a todos los contratos cuyo objeto sea la provisión de materia prima agropecuaria. El art. 7 establece la obligación de inscribir los contratos a pedido de parte en los registros que se crearen en la jurisdicción de cada provincia que establecen las normas a tal fin. Hasta tanto se creen estos registros los contratos podrán inscribirse ya sea en el registro general de la propiedad en bien en el RPC. 18
El art. 8 ordena que se agregue al art. 138 de la ley de concursos lo siguiente, que los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados con el sistema denominado a maquila, cuando la contratación conste en el registro publico se deben tener en cuenta a los efectos generales sobre las relaciones jurídicas preexistentes en el concurso. Es decir, deben incluirse como bienes de terceros obtenidos por una transformación por el sistema mencionado. En caso de concurso del procesador o industrial, el productor podrá pedir al juez que interviene en el concurso la restitución de la materia prima o el producto elaborado en tenor de lo que establece la ley. Es decir, probando su inscripción en los registros públicos y esta es una condición sine qua non para que prospere la petición. El art. 9 ratifica la vigencia de la ley que regula la elaboración de vinos, 18.600 y que la ley de maquina se aplica de manera supletoria. * Caracteres del contrato: bilateral, oneroso, consensual, agropecuario, formal. CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA. LEY Nº 25.169 Esta ley derogó el antiguo estatuto del tambero mediero que era decreto ley 3750/46. El art. 1 establece que la explotación del tambo se organiza bajo un régimen contractual especial, denominado contrato asociativo de explotación tambera. Los fundamentos de esta nueva ley fueron regular de una mejor manera la relación tambera entre los sujetos incorporando nuevas soluciones jurídicas ante las modificaciones tecnológicas y las nuevas modalidades de trabajo. Mas que asociativo debería llamarse contrato en participación pues en la relación no se asocia al tambero en los negocios sino que se lo hace participar en los resultados en función de la cantidad y el precio de la leche obtenida. El art. 2 nos dice que este contrato tiene naturaleza agraria estableciendo una particular relación participativa. Establece también la aplicación supletoria de las normas del CC. * Sujetos: uno de ellos es el empresario titular que puede ser una persona física o jurídica que pueda en calidad de propietario, arrendatario, poseedor o tenedor a titulo legítimo disponer de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad. El otro es el tambero asociado que únicamente puede ser una persona física que va a ser quien va a ejecutar la explotación del tambo, pudiendo también contribuir con equipos, maquinarias, tecnología y con o sin personal a su cargo. La tarea del asociado es personal e indelegable. Ambos sujetos se asocian en calidad de autónomos, debiendo por lo tanto cumplir de manera independiente (no solidariamente) las obligaciones fiscales, previsionales y laborales que tengan con sus dependientes directos. * Objeto: es la producción de leche fluida proveniente de un rodeo, abarcando cualquier tipo de ganado ya sea mayor o menor, extendiéndose a su traslado, distribución y dentro de la producción. También se incluyó otras actividades como anexos a este objeto que sería la cría y recría de hembras con destino a la reposición o venta. También puede incluirse convencionalmente como otra actividad anexa el producto de las ventas de las crías macho, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos. * Plazo: es el que convengan las partes. Cuando no se estipule plazo la ley establece un plazo mínimo de 2 años que se va a contar a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero asociado. La ley no admite tacita reconducción. Tampoco establece un plazo máximo por lo que se rige por el plazo máximo del CC de 10 años. * Forma: debe ser homologado el contrato a pedido de cualquiera de las partes. Quien va a homologar es el juez civil y comercial que tenga competencia en el lugar de celebrado el contrato. La homologación es obligatoria, si falta implica culpa de las partes (es importante porque hace a la validez). En cuanto a la fijación de competencia, para algunos autores no resulta atinada esta fijación ya que el art. 16 de la ley establece que la competencia judicial es en el lugar de cumplimiento de la obligación. 19
* Precio: la ley dice retribución. El tambero asociado percibirá la participación que le corresponda de acuerdo al modo, a la forma y oportunidad que hayan convenido las partes. En un sentido jurídico cuando hablamos de participación nos estamos refiriendo a las ventajas pecuniarias concedidas a determinada persona que ha cumplido con cierto encargue (el único límite que existiría entre las partes es el 1071 del CC referido al abuso del derecho). * Obligaciones del empresario titular: tiene exclusivamente a su cargo la dirección y administración de la explotación tambera, pudiendo delegar parcialmente dichas funciones pero no las relativas a la responsabilidad jurídica por la compra-venta, créditos y movimientos de fondos. Hubiese sido preferible que la dirección estuviere igualmente en manos del tambero asociado como del empresario titular, hay que reconocer que el modo en el que el legislador regulo esta cuestión no es la mejor a los efectos de deslindar a la presente figura asociativa de la relación laboral, las partes conservan independencia en sus actividades. No puede recibir indicaciones de la otra parte respecto de sus actividades propias con el único límite cuando sea necesario coordinar con la otra parte las cuestiones que tengan incidencia común. El empresario titular está obligado a proporcionar vivienda para uso exclusivo del tambero asociado para uso de este y su familia. Es empresario tambero como sujeto autónomo será responsable por las obligaciones emergentes de las leyes laborales, previsionales, fiscales y de seguridad social, por los miembros de su grupo familiar y sus dependientes. Cuando efectué la venta de lo producido la ley establece que el tambero asociado debe prestar su conformidad porque de lo contrario el empresario titular asumirá el riesgo por la falta de pago en tiempo y forma de quien adquiera lo producido si se equivocan ambas partes la responsabilidad es compartida, pero si se equivoca unilateralmente el propietario deberá cargar con las consecuencias y en su caso pagar las participaciones impagas o fuera de termino. * Obligaciones del tambero asociado: tendrá a su cargo las tareas necesario para la explotación que lógicamente serán ponderadas por quienes entienden en esta actividad. Será responsable del cuidado de todos los bienes que integran la explotación tambera. Todo lo relativo a higiene y racionalidad de la explotación tambera. La ley garantiza la necesaria libertad de acción en su función de tambero asociado así como también impone obligaciones, bregar por un continuo mejoramiento de la explotación en cuanto a métodos y condiciones debe observar las normas de higiene. También aceptar las nuevas técnicas racionales de la explotación que se incorporen a la empresa. Cuando el tambero asociado incorpore personal que va a estar afectado a la explotación el empresario titular deberá préstale su conformidad. De no pedir dicha conformidad asumirá exclusivamente las consecuencias que puedan derivar de dicha relación. El tambero asociado es un sujeto agrario autónomo. * Obligaciones comunes: a prestar diligencias entre el desarrollo de la explotación aportando las iniciativas técnicas y prácticas que coadyuven a su mejor funcionamiento, esta es una disposición general incita en la relación contractual. Ambas partes serán solidariamente responsables de la sanidad higiene animal, estas reviste fundamentar importancia por lo extenso de los efectos, en cuanto a los daños que la propagación de un mal en esta área puede causar. PROPIEDAD DEL GANADO Con la revolución de mayo fue difundida la utilización de la marca en el ganado. En 1822 se estableció la obligación de registrarla en la policía del lugar. Con anterioridad a la sanción del CC la provincia de Buenos Aires había dictado su propio código rural, conocido como código Alsina, el cual establecía que la marca indica y prueba acabadamente y en todas sus partes la propiedad del animal u objeto que la lleve. Esto establecía una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. En esos momentos esta normativa no generaba ningún tipo de contradicción en materia legislativa, es más, fue tomada por otros códigos rurales. 20
Años más tarde el congreso de la nación sanciona el CC, el cual no contiene normas específicas sobre la propiedad de los semovientes, aplicándose por lo tanto los principios generales sobre bienes muebles y posesión. La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad sobre ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida, art. 2412. Habida cuenta del carácter de cosa mueble de los semovientes, según el CC había que aplicarles esta presunción juris tantum. En resumen en ese momento, existían dos presunciones contradictoria, una de la código Alsina y otra la del CC. Pero de acuerdo a la CN el CC es ley suprema, debiendo por lo tanto las leyes provinciales estar supeditadas al CC. Por lo tanto las disposiciones de los códigos rurales respecto a la propiedad del ganado dejaron de tener vigencia por estar en contradicción con aquel. * Proyecto de Ramos Mejía: con el fin de subsanar las dificultades que se presentaban a causa de una legislación deficiente en materia de propiedad de semovientes, se fueron presentando distintos proyectos, entre ellos el de Ramos Mejía. Este señalaba que la legislación sobre ganados debía ser una atribución federal. De acuerdo a este proyecto la propiedad del ganado no se presume a favor del poseedor sino a favor del titular de la marca o señal si existiere. Dice que la disposición de que la posesión vale titulo contenida en el art. 2412 no será aplicable a los animales marcados o señalado en los cuales la presunción da propiedad será a favor del dueño de la marca o señal que llevaren, a cuyo efecto constituirán signos de propiedad en los bovinos y equinos, la marca a fuego en la piel y en las demás especies la señal en las orejas. Propicio la creación de un registro nacional de marcas y señales donde debían ser inscriptas obligatoriamente. * Proyecto de Bibiloni: estableció que la marca y la señal prueban la propiedad del ganado a favor de quien la tiene registrada en los registros que llevaren las autoridades locales. Disponía que no había obligación de marcar, si bien admitía el valor probatorio de la marca o señal, pero decía que no era el único medio de prueba. * Proyecto de Lobos: distingue tres tipos de ganado: - El ganado inscripto en un registro especial sin necesidad de marca ni de señal, donde la propiedad del animal se prueba con su inscripción (animales de pura raza). - El ganado marcado o señalado, estando los signos debidamente registrados la propiedad resulta a favor del titular de la marca o señal. - Ganado no registrado, ni marcado, ni señalado, el problema de propiedad se resolvía aplicando el art. 2412 CC. LEY Nº 22.939. GANADERIA. UNIFICACION PARA TODO EL PAIS DEL REGIMEN DE MARCAS Y SEÑALES Instituye un régimen nacional de marcas y señales obligatorio en todo el país. No obstante esto, remite a las legislaciones provinciales en todo lo referente a la obtención del registro. * Marca y señal: define a la marca como “la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño por medio de hierro candente, de marcación en frio o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaria de Agricultura y Ganadería”. Y a la señal como “un corte o incisión o perforación o grabación hecha a fuego en la oreja del animal”. La ley no indica en que parte del animal debe ser estampada la marca, habrá que estar por lo tanto a lo que establecen las legislaciones provinciales, así por ejemplo la provincia de Buenos Aires dispone que el vacuno debe marcarse solo en la quijada o en la parte baja de la pierda izquierda (cuarto trasero). La marcación en frio con tinta indeleble es un método que no ha tenido mucha aceptación. Otro método posible es el uso de microchip. Respecto a cómo debe estamparse, es en sentido vertical de acuerdo al dibujo porque obedece a una rápida y fácil visualización e identificación del animal. Para obtener la marca o señal debe cumplirse con las formalidades establecidas por cada provincia.
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* Prohibiciones. Trámite de obtención: la ley prohíbe, también los códigos rurales, el registro de diseño de marcas iguales o que pudiesen confundirse entre sí, ya sea dentro del mismo ámbito, de una misma provincia o del territorio nacional. Están prohibidas también las que tengan diseño idéntico o semejante y aquellas en las que el diseño al superponerse con otro lo cubriera en su totalidad. Si estuvieran ya registradas marcas iguales o susceptibles de ser confundidas, el titular de la más reciente deberá modificarla dentro del plazo de 90 días contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de caducidad del registro. Iniciado el trámite ante la autoridad local correspondiente que va a verificar previamente la existencia de otra marca igual, descartada esta posibilidad finalmente se aprueba y se registra el diseño o dibujo pedido por el solicitante; y entregándosele el boleto de marca o boleto de señal, dando así cumplimiento a lo que la ley dispone. * Derechos que otorga: tanto el diseño de la marca o señal registradas la ley dice que otorga al titular de éste el derecho de uso exclusivo. Este derecho es transmisible, se prueba con el boleto o en su defecto con las constancias registrales. En caso de transmisión de este derecho también debe efectuarse el registro de la misma, puede ser por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. La ley al decir que otorga al titular de la marca o señal el derecho de uso exclusivo pareciera que la marca o señal no le perteneciera en propiedad a aquel que la tiene inscripta a su nombre. Para algunos códigos como el de Santa Fe, la marca o señal es de propiedad de quien la ha inscripto. * Obligatoriedad: es obligatorio para todo propietario de ganado mayor (bovino y equino) y para todo propietario de ganado menor (porcino, ovino y caprino) tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar conforme a lo que dispone la ley. La ley prohíbe marcar o señalar sin tener previamente registrado el diseño del dibujo, con la única excepción de la señal que hubiese sido usada como complemento de la marca en el ganado mayor. La marca es obligatoria para todo propietario de ganado mayor y la señal es obligatoria para todo propietario de ganado menor. Estas acreditan la propiedad del ganado para aquel que las tuviese registradas. Para algunos autores, en realidad más que una obligación es una carga porque la ausencia de marca o señal no significa ausencia de propiedad o por lo menos de la posibilidad de probar su existencia. El aspecto obligatorio se manifiesta en el campo contravencional, por la posibilidad de que se le apliquen multas al que no cumpla con la ley, y también se verá privado de los derechos que otorga la ley al que si registró. El ganado mayor debe ser marcado durante el primer año de vida, el menor antes de los 6 meses. * Presunciones: se presumen salvo prueba en contrario, que el ganado mayor marcado y el menor señalado pertenece a quien tiene registrada a su nombre el diseño de la marca o señal. Otra presunción juris tantum en el caso de las crías, es que se presumen que estas aunque no estén marcadas o señaladas pertenecer al propietario si estas se encuentran al pie de la madre si ésta está marcada. La ley somete al poseedor de la hacienda sin marcar o señalar o cuya marca no fuera suficientemente clara al régimen común de las cosas muebles, art. 2412, sin perjuicio de las sanciones que mencionamos. * Ejemplares de pura raza: la propiedad de los ejemplares de pura raza se probará con el respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos reconocidos y que concuerden con los signos individuales que llevaren los animales. Estos registros son uno de la SRA y otro el Jockey Club para los caballos de carrera. Estos animales gozan de una identificación individual, descriptiva de sus características naturales visibles y de los antecedentes genealógicos. Esta inscripción en estos registros acredita la propiedad haciendo innecesaria la marca o señal. Los caballos de pura sangre de carrera tienen un régimen especial, por lo que están excluidos de esta ley. * Transmisión del ganado. Certificado de adquisición: en lo que hace a la transmisión de la propiedad del ganado, la ley va a determinar que todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la propiedad del ganado mayor o menor deberá instrumentarse en un certificado de adquisición, que otorgado por las partes será 22
autenticado por la autoridad competente. Este certificado es muy importante porque reemplaza a la antigua costumbre de contramarcar. El certificado de adquisición antes fue llamado certificado de venta pero la ley explica que el certificado de adquisición se utiliza para abarcar no solo a la compraventa sino también a otros actos jurídicos donde se transfiere la propiedad (permuta, donación, etc) El certificado de adquisición ha dado origen a distintas opiniones doctrinarias, una de ellas dice que el otorgamiento de este certificado no importa transferencia de dominio toda vez que el CC en su art. 577 establece el principio general que dice que antes de la tradición de la cosa no se adquiere sobre ella derecho real alguno. Otros autores opinan que el certificado de adquisición importa un caso de tradición simbólica, art. 2388 del CC y 463 del CCom. La doctrina y jurisprudencia se inclinaron por la primera postura, es necesario el certificado más la tradición de la cosa. Los animales de pura raza no son objeto de una identificación colectiva (ser marcados), sino que son objetos de una identificación individual. Se utilizan para esto, los tatuajes y las reseñas, que son notas donde constan todos los datos descriptivos del animal, incluso con la genealogía (antecesores). Es obligación que los animales tengan tatuado el número de registro del animal, el cual se hace generalmente en la parte inferior del labio para no dañar su apariencia, pelaje, etc. También es obligatorio anotar en el certificado de inscripción, sobre todo en las hembras, las crías que pertenecen a ella. * Transporte del ganado: en los animales de pura raza debe constar en una documentación especial, es decir, además de todos los datos del certificado de inscripción donde se individualiza al animal, se agrega una fotografía del animal. Todos los animales, deben ser transportados un una guía, tanto el ganado común como los de pura raza. La guía es un documento importante para la licitud del transporte porque acredita la legítima propiedad de los animales transportados de un lugar a otro. La ley establece que las formalidades de la guía deberán ser establecidas por las autoridades locales. Las conocidas tarjetas botón, que se colocan en la oreja del animal, tienen la finalidad de no evadir al fisco, ya que las emite la AFIP con un número de cuil u tiene un precio por cada una de ellas que debe pagar el productor. GRITO DE ALCORTA. ORIGEN DE FEDERACION AGRARIA ARGENTINA A principios del año 1912 comenzó a agitarse todo el ambiente agrario, siendo el motivo principal el alto precio de los arrendamientos, y los desalojos arbitrarios. Esto va a desembocar en una huelga que sin lugar a dudas se convirtió en un gran acontecimiento social y económico. Los hechos se producen en la zona sur de la provincia de Santa Fe, en la localidad de Alcorta y aledañas, y posteriormente se propagó a otros centros agrícolas (Córdoba, Entre Ríos, La Pampa, Buenos Aires provincia). Esta huelga fijó las bases de la liberación agraria nacional. En 1911 las cosechas habían sido desastrosas, no solo en Alcorta sino en casi toda la provincia de Santa Fe, lo que trajo como consecuencia un desastre económico para loa arrendatarios y campesinos. Esto le significó a ellos, un cúmulo de deudas que deberían afrontar generando un gran malestar entre los empobrecidos arrendatarios y sus familias. La huelga comenzó en los campos La Adela que tenía una extensión de 5000 hectáreas, este campo estaba arrendado a la firma Echesortu y Casas, y ésta a su vez lo subarrendaba a campesinos. El 25 de junio de 1912, más de 2000 agricultores de las colonias del sur de la provincia de Santa fe se concentraron en la Sociedad Italiana de Alcorta y se declararan formalmente en huelga. La huelga se va a prolongar durante 3 meses hasta que comenzaron los primeros arreglos entre propietarios y arrendatarios. Nombres destacados en el grito de Alcorta fueron Luis Fontana, que fue quien le dio el nombre de grito de Alcorta, Francisco Netri que leyó un anteproyecto de ley de arrendamiento y aparcerías rurales, Francisco Bulzoni que fue uno de los primeros presidentes de FAA, Antonio Noriega. El 15 de agosto de 1912 se realizo en la Sociedad Italiana de Rosario la asamblea constitutiva de la FAA, en cuya oportunidad quedó constituido el primer comité central integrado de la siguiente manera: presidente Noguera, secretario Bulzoni y asesor letrado Netri. Los dos primeros se desempeñaron en sus respectivos cargos durante una breve etapa (por opinar diferente dieron un paso al costado en beneficio de la institución), tomando mayor protagonismo Netri. 23
Netri fue asesinado en 1916 en Rosario (se dice que por terratenientes), siendo uno de los primeros crímenes políticos a nivel agrario. Con su muerte se pensó que se ponía punto final a FAA, sin embargo no resultó así. LEY DE BOSQUES Como antecedentes en materia forestal tenemos la ley 4.167 de 1903 sobre colonización de tierras en territorios nacionales, la que faculta al PE a hacer una evaluación, estudio y cuantificación de la riqueza forestal. El CC que habla expresamente de los bosques en el art. 2873 y los códigos rurales provinciales. La ley nacional 13.273 fue una ley marco que fundamentalmente declara la defensa, el mejoramiento y ampliación de bosques tanto en tierras públicas como privadas, da un concepto de bosque y de tierra forestal y nos da una clasificación: * Bosques protectores: cuando por su ubicación son aptos para la defensa nacional, proteger el suelo, las costas marítimas, las riveras fluviales, las orillas de lagos, las islas y también prevenir la erosión de las planicies y de los terrenos en declive, también defienden contra la acción del viento, permiten el albergue y protección de la flora y fauna (Tartagal). * Bosques permanentes: los que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación del suelo deben mantenerse. Por ejemplo los bosques y parques nacionales, provinciales o municipales. También protegen la flora y fauna. Están destinados a uso público. Esta clasificación también comprende el arbolado de caminos y montes de embellecimiento. * Bosques experimentales: destinados a estudios forestales, de especies, de comunidades indígenas o autóctonas o especies foráneas destinadas a la adaptación. * Montes especiales: deben entenderse los que propiedad privada que son creados con miras a la protección de extensiones agrícolas. Son privados. * Bosques de producción o explotación: ya sea natural o artificial, cuando del mismo resultare posible la extracción periódica de los productos o subproductos forestales, de manera racional.
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