REVOCACION, IRRETROACTIVIDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS

REVOCACION, IRRETROACTIVIDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS J. ARIAS GOMEZ SUMARIO: 1. INTRODUCCI6N. 11. REVOCACI6N DE LA LEY. 1. Noción. 2. Formas de revocac

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REVOCACION, IRRETROACTIVIDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS J. ARIAS GOMEZ

SUMARIO: 1. INTRODUCCI6N. 11. REVOCACI6N DE LA LEY. 1. Noción. 2. Formas de revocación. 3. Efecto jurídico. 111. DERECHOS ADQUIRIDOS. 1. Noción, 2. Fundamentación dogmático jurídica. 3. Interpretación aplicativa del principio establecido en el c. 4. IV. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS. 1. Noción de retroactividad. 2. Relación entre la irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos. 2.1. Relación conceptual entre los cc. 10 y 4. 2.2. Relación fundamental dogmático jurídica. 3. Aplicación del principio de irretroactividad expresado en el c. 10. V. A MODO DE EPíLOGO.

1.

INTRODUCCIÓN

El tema de la revocación de la ley y su relación con los derechos adquiridos es de difícil interpretación en su aspecto técnico y de rica aplicación en la vida práctica de las relaciones jurídicas eclesiales; pero, sobre todo, es un tema cuya fundamentación dogmático-jurídica es enormemente sugestiva, en especial, a partir de la doctrina emanada del Concilio Vaticano 11, como consecuencia de la reflexión que, en él, la Iglesia ha hecho sobre sí misma. Una de las muchas consecuencias jurídicas que de dicha doctrina se derivan la ha señalado Lombardía 1 cuando habla de la corresponsabilidad de los fieles en la estructuración del ordenamiento canónico que él, siguiendo a Hervada, llama «ordenamiento canónico in fieri», y que consiste en «el conjunto de factores cuya eficacia estructurante se concreta en crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas». 1. P. LOMBARDfA, Norma y ordenamiento jurídico en el momento actual de la vida de la Iglesia, en Actas del 111 Congreso Internacional de Derecho Canónico, Pamplona 1979, p. 866.

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Pues bien, es esa corresponsabilidad uno de los motivos que impulsan a los fieles al dinamismo en la creación de relaciones jurídicas, y una de las razones que avalan el respeto que las leyes futuras han de tener a los derechos adquiridos, fundamento jurídico del nacimiento y permanencia de muchas de dichas relaciones. De ahí el carácter irretroactivo que las leyes tienen por su naturaleza y que el ele lo recoge formalmente en los cc. 4 y 10. Son tres, pues, los conceptos jurídicos que hemos de desarrollar para llegar, como conclusión lógica, al conocimiento de las consecuencias que tiene para la legislación canónica la existencia del principio de los derechos adquiridos: revocación de la ley, derechos adquiridos e irretroactividad de la ley.

11.

REVOCACIÓN DE LA LEY

1. Noción: A tenor del c. 22, la revocación es la supresión o modificación de una ley, que la autoridad competente hace a través de otra, bien manifestándolo expresamente, bien modificando el contenido de la anterior mediante un supuesto de hecho que sea directamente contrario o que regule íntegramente ex novo la misma materia.

2. Formas de revocación: La revocación es explícita cuando, con palabras expresas, se suprime el supuesto de hecho de la ley anterior. Si la supresión es total se suele llamar abrogación v.g. cc. 6, n. 1; 206; 489; etc.; si es parcial, derogación, V.g. cc. 22; 27 § 1; 1040. La revocación es implícita cuando el contenido de la ley anterior se suprime por incompatibilidad con el supuesto de hecho de la nueva ley. Nos encontramos, entonces, ante el concepto preciso de abrogación, que puede darse en los siguientes casos: a) Si la ley posterior es directamente contraria a la anterior. Ello sucede siempre que la ley posterior establece una situación incompatible con la propia de la ley anterior 2; bien porque afirma o niega lo contrario de la anterior V.g. la nueva ley de ayuno eucarístico permite beber agua, que estaba prohibido en la anterior; bien porque crea un elemento nuevo que imposibilita la permanencia de la norma anterior v.g. el ele señala en 16 años la edad mínima para que el varón pueda contraer matrimonio (c. 1067 § 1), mientras que en la legislación anterior era suficiente 14 afios. 2. Si la ley nueva sólo añade algo a la anterior que no obstaculiza su observancia, estamos ante la figura denominad;t subrogación.

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El c. 22 requiere, para que haya abrogación, que la ley posterior «sit illi directe contraria». Los canonistas escriben sobre la posibilidad de una verdadera contradicción, pero indirecta; a la vez que se preguntan si ella tiene cabida en la disposición de este canon. Expongamos la opinión de algunos, por vía de ejemplo. Para Michiels 3 se da contradicción directa sólo entre dos leyes del mismo género y de la misma extensión; pues la incompatibilidad entre ellas manifiesta directamente la permanencia de la segunda por voluntad del legislador. En la contradicción indirecta, sin embargo, la ley nueva se opone a la anterior sólo «in obliquo», i.e. el objeto de ambas es formalmente diverso, pero mantienen entre sí cierta conexión de dependencia efectiva; y pone como ejemplo una ley nueva que regule los estudios de los clérigos, regulación en la que se incluye la modificación de la edad para ordenarse. Van Hove afirma: « .. .indirecta autem est quando lex posterior statuit diversa a lege anteriore, conexa tamen cum eis quae in lege anteriore statuuntur» 4. Vermeersch-Creusen, por su parte, defiende la existencia de contradicción indirecta siempre que la ley posterior «positive statuat quidpiam quod cum priore lege perfecte componi nequit, vel cum exceptionem inducit a lege generaliore» 5. Todos ellos incluyen la contradicción indirecta en el contenido del c.22. A pesar de tratarse de opiniones tan autorizadas considero que ninguna prueba la existencia de una verdadera contradicción indirecta, sino que exponen, matizada, la cotradicción directa. A Van Hove he de decir que no es sufiCiente la diversidad, sino que se requiere la contrariedad; y si ésta existe, es la directa, como afirma el canon. Vermeersch-Creusen presenta una abrogación análoga a la derogación, pero en la que hay contradicción directa. Y Michiels se refiere a una ley cuyo supuesto de hecho es más amplio que el de la anterior -por lo que lo abarca íntegro-, y que lo abroga porque se opone aél directamente. b) Si la ley posterior regula íntegramente la materia de la anterior. Así sucede cuando una normativa nueva ordena ex integro un instituto jurídico, previamente regulado por otras normas, v.g. la

3. G. MICHIELS, Normae generales luris canonici, Romae 1949, pp. 656-657. 4. A. VAN HOVE, De legibus ecclesiasticis, Romae 1930, p. 353. 5. A. VERMEERSCH·J. CREUSEN, Epitome iuris canonici, Mechliniae, 1947, 1, n. 102.

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Constitución Regimini Ecclesiae universae sobre la Reforma de la Curia Romana, revoca los cc. 242-264. En este supuesto quedan revocadas todas las normas anteriores, aunque no sean contrarias: esa es la mente del legislador, pues sería contra el bien común la coexistencia de dos normas distintas regulando la misma realidad.

3. Efecto jurídico: El efecto jurídico inmediato de la ley renovadora es precisamente la revocación de la ley anterior o, lo que es igual, la supr~sión de su imperatividad jurídica vinculante, como consecuencia de haberle quedado anulado el carácter de fuente creadora de derecho objetivo. Pero no siempre sucede este evento; el mismo c. 22 establece varias excepciones: una que se refiere a las leyes particulares anteriores al cle (c. 6 n. 1), y otra que, con carácter general mira hacia el futuro y es la que nos interesa reseñar aquí: los estatutos de lugares especiales y personas singulares -dice el canon-, sólo quedan derogados si la ley así lo establece expresamente. La fórmula, recogida literalmente de Bonifacio VIII 6, ha de ser interpretada a tenor del c. 6, n. 2. De ahí que entendamos por estatuto todo ordenamiento jurídico dado por aquel que tiene potestad de jurisdicción, sea cual fuere el vehículo instrumental utilizado como fuente creadora de derecho: ley particular, precepto, privilegio, etc. Por lugar especial, cualquier territorio que pueda ser destinatario de tales normas. Por persona singular, toda persona jurídica capaz de recibir una norma jurídica -no precisamente una ley-o En cuanto a la persona física, los autores discrepan a la hora de considerarla como destinataria o no de un estatuto 7. Por mi parte, considero que no es necesario incluir a la persona física en la excepción de este c.; ya que el derecho objetivo, sea cual fuere su fuente, cuando se encarna en ella, se convierte en derecho subjetivo adquirido; por lb que su situación especial queda ya contemplada en los cc. 4 y 10 de los que hablaremos enseguida. La razón formal y psicológica de la excepción es, según Bonifacio VIII, la probable ignorancia que el superior puede tener de tales situaciones; pero la verdadera y profunda razón jurídica es la misma que asiste a los derechos adquiridos, de la que se tratará en el n. 2 del próximo apartado.

6. In VI.°, 1, 2, 1. 7. G. MICHIELS, O.C., p. 662 Y H. CICOGNANI-D. STAFFA, Commentarium ad librum l CIC, Romae, 1939, 1, p. 358, lo afirman. A. VAN HOVE, o.c., p. 356, lo niega.

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nI. DERECHOS ADQUIRIDOS 1. Noción: La expresión

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