Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece. En estos autos rol , juicio sumario de

1 Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece. VISTOS: En estos reparación autos ambiental, rol 8593-2012, el Consejo de juicio sumario
Author:  Mario Paz Navarro

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1

Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece. VISTOS: En

estos

reparación

autos

ambiental,

rol

8593-2012,

el

Consejo

de

juicio

sumario

Defensa

del

de

Estado

demandó a Forestal León Limitada y al Banco de Chile por el corte y posterior quema de más de cien hectáreas de bosque nativo en un predio de propiedad del Banco de Chile, del que

es

arrendataria

la

sociedad

forestal

señalada,

solicitando se los condene solidariamente como autores de daño ambiental a realizar las prestaciones que indicó. La sociedad demandada contestó el libelo requiriendo el

rechazo

de

la

acción

interpuesta

a

su

respecto

argumentando que en el predio, al momento de arrendarlo, no existía bosque nativo, de manera que lo que realizó fue un roce

que

no

requería

autorización.

Negó

además

que

sus

empleados rozaran a fuego los sectores cortados, sino que, explica, hubo un incendio en marzo, abril y los primeros días

de

mayo

del

año

2006,

por

lo

que

hicieron

dos

cortafuegos para evitar su propagación. El

Banco

alegaciones,

de

Chile

entre

las

por

su

cuales

parte

efectuó

invocó

la

diversas falta

de

legitimación pasiva afirmando que de existir daño su parte sería legitimado activo, ya que no fue informado por la autoridad

acerca

de

cometido en su predio.

las

infracciones

que

se

habrían

2

La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó

a

las

demandadas

a

realizar

las

seis

primeras

medidas solicitadas por la parte demandante. La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de los recursos de apelación interpuestos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Chile y,

en

consecuencia,

revocó

la

sentencia

de

primera

instancia a su respecto y rechazó en esa parte la demanda. Respecto

de

Forestal

declaración,

León

ordenándole

Limitada

realizar

la

todas

confirmó

las

con

prestaciones

demandadas. Contra esta última decisión Forestal León Limitada y el

Consejo

de

Defensa

del

Estado

dedujeron

recursos

de

casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: RECURSO

DE

CASACIÓN

EN

LA

FORMA

DE

FORESTAL

LEÓN

LIMITADA. PRIMERO:

Que

en

primer

término

por

el

recurso

se

invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, porque si bien el fallo impugnado reconoce la imprecisión respecto de las medidas que se le obliga a adoptar, motivo por el que su parte alegara al apelar

la

imposibilidad

determinación

se

puede

de

cumplirlas, realizar

en

sostuvo la

que

tal

etapa

de

3

cumplimiento, demanda

no

otorgando

contiene

así

reserva

más

de

para

lo

pedido

discutir

porque

la

especie

la y

monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio

diverso

conforme

al

artículo

173

del

Código

de

Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que enseguida invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento

Civil,

y

al

respecto

sostiene

que

la

sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida por su parte, la que solo enumera, o toma frases aisladas y fuera del contexto de lo declarado por los testigos. Afirma que

no

hay

un

análisis

para

desestimar

la

prueba

testimonial de su parte respecto a que el roce en el predio se

hizo

en

material

arbustivo

degradado,

con

pudrición

carente de posibilidad de recuperación, que no constituía bosque. Añade que tampoco hay análisis de la inspección personal ni de un informe elaborado por un testigo que depuso por su parte, ni de la prueba documental acompañada, incluida la sentencia en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Chillán, que concluyó que su parte efectuó un roce con el único objeto de forestar un predio cuyos terrenos estaban perdidos por una explotación indiscriminada y sostenida por años del bosque nativo que alguna vez existió en él, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán y rechazado el recurso de

4

queja

interpuesto

por

la

Corporación

Nacional

Forestal

contra esta última. TERCERO: Que también invoca la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se faltó a un requisito por cuyo defecto las leyes previenen expresamente que hay nulidad. Ello porque el artículo 61 de la

Ley



19.300

exige

que

la

lista

de

testigos

sea

presentada dentro de las dos primeros días del probatorio. Sin embargo, la demandante la presentó después de fallada la

reposición

de

la

resolución

que

recibió

la

causa

a

prueba, o sea, vencido el plazo. Su parte reclamó de ello, pero

en

contra

el

carácter

primera cual

instancia no

sumario

procedía del

fue

rechazado

recurso

el

alguno,

procedimiento.

incidente, atendido

Sostiene

que

el al

atribuirle valor probatorio a la prueba testimonial del demandante se permitió una prueba legalmente inadmisible. Afirma que también es inadmisible un peritaje decretado en la

causa

porque

el

artículo

61

de

la

Ley



19.300

establece que el juez debe nombrar al perito de un registro que

mantendrá

la

Corte

de

Apelaciones

conforme

a

un

reglamento que se dictará al efecto, el que no ha sido dictado. CUARTO: Que por último invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en el hecho de haber concurrido al acuerdo los Ministros Sres. Darío Silva y Claudio Arias, pese a que

5

estaban implicados según el artículo 195 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales por haber manifestado su dictamen sobre

la

cuestión

pendiente

con

conocimiento

de

los

antecedentes necesarios para dictar sentencia, al conocer de la apelación de la causa que se siguió ante el Juzgado de Policía Local. QUINTO: Que en lo que dice relación con el vicio de ultrapetita señalar

que

que

se

éste

le

atribuye

no

concurre

al

fallo

desde

impugnado

que

tal

cabe

como

lo

afirmaron los jueces del grado la determinación exacta de las

especies

que

deben

plantarse,

cantidad,

cuidados

y

otros aspectos a considerar al momento de llevar a cabo las acciones a que se condenó a Forestal León Limitada pueden diferirse para la etapa de cumplimiento del fallo, porque la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 53 establece una acción de reparación. Lo relevante

es

causado.

No

lograr se

la

discute,

reparación en

del

daño

consecuencia,

ambiental

acerca

de

la

naturaleza y monto de los perjuicios a que se refiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, de manera que

dicha

norma

no

es

procedente

para

la

situación

de

autos, por lo que resulta indiferente si fue o no invocada por la parte demandante. Se trata en verdad de los elementos de la sentencia que

dan

las

pautas

que

deben

permitir

su

ejecución

acuerdo a los hechos establecidos con la prueba rendida.

de

6

SEXTO: Que contrariamente a lo que se sostiene por el recurso, en lo que se refiere a la falta de consideraciones alegadas, la sentencia de primer grado en los considerandos 36°

a

56°,

que

considerando

la

59°,

de

segundo

que

grado

también

mantuvo,

fue

y

mantenido

en en

el lo

pertinente, hizo un análisis acabado de la prueba rendida en la causa, señalando expresamente los medios de prueba con

los

cuales

tuvo

por

acreditados

los

hechos

que

estableció, incluida en el fundamento 39° la ponderación de la Inspección Personal del Tribunal, así como los motivos por

los

que

demandada;

desestimó

y

específicamente

en a

las

el la

probanzas

fundamento

sentencia

de 47°

dictada

en

la

forestal

se

refirió

el

proceso

seguido ante el Juzgado de Policía Local, lo que también hizo la de segundo grado en el considerando duodécimo. Lo

que

ponderación

realmente que

los

se

reclama

jueces

por

hicieron

esta de

vía

las

es

la

diversas

probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma. SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con el vicio del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil que también se invoca por el recurso, cabe señalar que en lo relativo

a

la

prueba

testimonial

de

la

demandante

efectivamente Forestal León Limitada dedujo reposición con apelación subsidiaria contra la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos por estimar que ésta fue

7

presentada

en

forma

extemporánea,

reposición

que

fue

rechazada por resolución de once de noviembre de dos mil ocho

y,

concedida

la

apelación,

declarada

desierta

en

segunda instancia. Sin embargo, y tal como lo señalaron los jueces del grado en primera instancia, con fecha doce de noviembre de ese año dos mil ocho según consta de fojas 364, en una presentación conjunta de la parte demandante y el otro demandado, se alegó entorpecimiento y se solicitó fijar para la prueba testimonial pendiente de la demandante y para rendir la de su parte un término especial de prueba, lo que importa la convalidación del vicio en el evento que éste

existiera.

En

efecto,

el

recurrente

perfectamente

podía solicitar el término especial para rendir su prueba sin hacer referencia a la de la parte demandante, y al hacerlo

únicamente

dejó

explícito

que

aceptaba

su

procedencia. De otro lado, en lo que dice relación con la prueba pericial,

cabe

señalar

que

el

vicio

invocado

no

fue

reclamado oportunamente como lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, desde que tal vicio habría afectado también a la sentencia de primera instancia, y sin embargo no fue alegado por el recurso de casación en la forma que se dedujo en contra de aquélla. OCTAVO:

Que,

finalmente,

en

relación

con

el

vicio

contemplado en la causal del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no concurre la

8

causal de implicancia respecto de los Ministros Sres. Darío Silva y Claudio Arias. En efecto, la causal de implicancia que señala el recurso es la del artículo 195 N° 8 del Código

Orgánico

de

Tribunales

–aunque

erróneamente

la

señala como N° 2- esto es “Haber el Juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los

antecedentes

necesarios

para

pronunciar

sentencia”.

Empero, los jueces señalados no tenían conocimiento antes de pronunciarse sobre la cuestión pendiente materia de esta causa

de

todos

los

antecedentes

necesarios

para

dictar

sentencia, toda vez que el pronunciamiento que hicieron al conocer del recurso de apelación en la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local se refiere únicamente al corte de bosque que constataron funcionarios de Conaf el 27 de marzo del año 2006, y en cambio la demanda que dio origen a esta

causa

se

refiere

también

a

hechos

ocurridos

con

posterioridad, el 11 de mayo de 2006, consistentes en el roce

a

también

fuego habían

de

la

sido

mayoría

de

cortados,

los para

sectores detener

que la

antes

natural

regeneración de las especies nativas taladas, y labores de limpieza de brotes nacientes efectuados por la sociedad demandada; y a hechos constatados el 3 de enero del año 2007, específicamente la plantación de pinos en el lugar, persistiendo la empresa forestal en su cometido de eliminar todo

resto

especies

de

vegetación

forestales

que

nativa podía

para

reemplazarla

explotar.

Así

con los

9

sentenciadores no manifestaron con anterioridad su opinión sobre la cuestión materia de esta causa con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia. Tanto es así que los primeros antecedentes parciales y respecto del solo hecho, que luego, el conocimiento del asunto en su globalidad, es decir, de las demás situaciones materia de autos, los llevó a decidir de una manera distinta a lo que resolvieron al momento de pronunciarse únicamente sobre una de las cuestiones a que se refiere esta causa. NOVENO:

Que

por

lo

expuesto

en

los

fundamentos

precedentes el recurso de casación en la forma ha de ser desestimado. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. DÉCIMO: Que el recurso de nulidad formal a que se hace referencia en el epígrafe se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, vicio que, según la recurrente, se produce al afirmar la sentencia impugnada que se encuentra probado en autos que el Banco de Chile no fue informado de lo ocurrido en el predio y acoger la excepción

de

falta

de

legitimación

pasiva,

en

circunstancias que el hecho de que no fuera informado tal organismo de los daños ambientales e infracciones cometidas en el predio de su propiedad no fue un punto sometido al

10

conocimiento del tribunal, y por ello no formó parte del auto de prueba. UNDÉCIMO: Que la existencia de legitimación pasiva por parte de los demandados es un tema que los jueces deben determinar aunque no haya sido reclamado, puesto que forma parte

de

los

requisitos

de

procedencia

de

la

acción

interpuesta en contra de ellos. En el caso sub lite, sin embargo, esta circunstancia fue alegada expresamente por el Banco de Chile al momento de contestar la demanda, y la fundó

en

el

hecho

de

no

haber

sido

informado

por

la

autoridad de la ocurrencia de los actos ilícitos que se llevaron a cabo en el predio del que es dueño y que tiene dado en arrendamiento a la Sociedad Forestal León Limitada, de manera que los jueces del fondo al pronunciarse sobre el punto no incurrieron en el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad formal ha de ser rechazado. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR FORESTAL LEÓN LIMITADA. DUODÉCIMO: Que en primer término el recurso señalado en

epígrafe

inciso



acusa

del

la

Código

infracción Civil

y

62

de de

los la

artículos Ley



1698

19.300,

argumentando que de acuerdo a esta última norma la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actividad

que

importa

que

el

fallo

debe

precisar

las

razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de

la

experiencia

y

los

conocimientos

científicamente

11

afianzados en cuya virtud asignan valor o desestiman las probanzas. respecto

Sin

de

embargo,

los

el

documentos

fallo que

omite

obran

todo

en

análisis

autos,

de

la

sentencia dictada en la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local, del informe preparado por un testigo de su parte, que lo reconoció en el juicio, en el que concluye que

no

hubo

corte

de

bosque

nativo

sino

de

matorral

degradado. Enseguida la recurrente hace un análisis de las distintas probanzas rendidas en la causa. DECIMOTERCERO: Que denuncia también la vulneración del artículo 2 letra e), 51 y 52 de la Ley N° 19.300, 44 y 2329 del Código Civil, señalando al respecto que es requisito para la procedencia de la indemnización de perjuicios que el

daño

acción

se no

manifieste fue

por

calificada

una

acción

como

ilegal.

ilegal

en

Como

el

tal

proceso

infraccional que se siguió en sede de Policía Local, no puede ser objetada nuevamente su conducta. En el caso de autos –afirma- no hay prueba de que el daño sea real, cierto y directo. Además, erróneamente se le atribuyó una presunción de culpa pese a que no existió infracción de su parte, según se estableció en la causa infraccional a que se ha hecho referencia. DECIMOCUARTO:

Que

finalmente

denuncia

la

infracción

del artículo 21 del Decreto Ley N° 701 de 1974 al estimar el fallo que su parte no pudo cortar el matorral porque era bosque nativo y requería de manejo, pese a que según se

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estableció en la causa antes señalada no se trata de un bosque.

Argumenta

que

el

artículo

43

del

Decreto

Ley

señalado atribuye competencia a los Juzgados de Policía Local para aplicar las multas por infracciones a ese cuerpo normativo,

por

lo

que

le

corresponde

a

ese

tribunal

calificar como ilícita la actuación y en este caso estimó que era un obrar lícito. DECIMOQUINTO:

Que

señalando

la

influencia

de

estos

errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría revocado el fallo de primer grado y rechazado la demanda. DECIMOSEXTO: Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido un error de derecho con motivo de la aplicación de los artículos 1698 del Código Civil y 62 de la Ley N° 19.300. Al respecto cabe señalar que el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil es una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla

general

en

materia

de

onus

probandi,

sin

que

se

advierta en la especie ningún yerro jurídico en relación a esta disposición. En efecto, el recurrente hace consistir su

infracción

en

el

hecho

de

haber

desestimado

los

sentenciadores prueba presentada por su parte, lo que nada tiene que ver con alguna alteración de la carga de la prueba, sino únicamente con la valoración que de dichas probanzas hicieron los sentenciadores.

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No ha existido infracción a las reglas de la sana crítica

como

se

denuncia,

toda

vez

que

para

que

tal

situación ocurra se han de apartar los jueces del fondo de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados, cuyo no es el caso de

autos

sentido.

toda Lo

que

vez

que

nada

realmente

se

se

ha

argumentado

reprocha

a

los

en

este

jueces

del

grado, como ya se indicó, es la valoración que hicieron de la prueba rendida en la causa. DECIMOSÉPTIMO: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, conviene precisar que constituyen hechos

establecidos

en

la

causa

por

el

sentenciador

de

primer grado, que los de segundo grado mantuvieron: -

a) Que por escritura pública suscrita el 25 de

agosto de 2005 la empresa Forestal León Ltda. compró el fundo

llamado

El

Peñasco,

que

le

fue

entregado

materialmente con esa fecha (considerando 32°). -

b) Que el 1 de diciembre de 2005 la sociedad

demandada vendió al Banco de Chile el predio El Peñasco, y con la misma fecha la institución bancaria se lo dio en arriendo con opción de compra, entregándole materialmente el predio en ese acto, contrato que duraría hasta el 24 de diciembre de 2010 (considerando 33°). -

c) Que el 6 de septiembre del año 2005 Forestal

León Ltda. presentó a Conaf una solicitud de calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal, y el 7 de

14

noviembre

de

ese

mismo

año

solicitó

un

plan

de

quemas

respecto del predio en cuestión, para quemar un área de 157,8

hectáreas

para

eliminar

el

100%

de

los

desechos

producto del roce del matorral existente, proponiendo como fechas el 8 y 30 de noviembre de 2005, solicitudes que fueron rechazadas por Conaf al determinar la presencia de bosque nativo en el inmueble (considerando 36°). - d) Que en el predio existía bosque nativo, lo que ya constaba en el catastro nacional de bosque nativo elaborado por la Conama el año 1998 (considerando 39°). - e) Que hubo tala de 106 hectáreas de bosque nativo entre el 24 de agosto de 2005 y mediados de noviembre del mismo año (considerando 41°). - f) Que en los meses de abril y mayo de 2006 se realizó la quema controlada del resto del bosque nativo previamente declararon

talado, en

el

donde

juicio

participaron como

testigos

dos de

personas Forestal

que León

Limitada y que a las labores de control del fuego acudió personal de Forestal Celco (considerando 45°). - g) Que a la fecha de la compra por Forestal León Limitada el predio El Peñasco estaba cubierto en su mayor parte

por

forestales

bosque roble

nativo hualo

y

comprendiendo

las

especies

siempreverdes

de

galerías,

encontrándose entre estas últimas el queule, pitao, lingue y avellano, siendo el roble hualo una especie amenazada (considerando 48°).

15

- h) Que Forestal León Limitada procedió a cortar y quemar el bosque nativo habido en el predio (considerando 48°). - i) Que se provocó un daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras especies de siempreverdes de galerías, además de la aplicación de químicos destinada a eliminar totalmente el bosque, el que al momento de evacuarse la pericia decretada en

la

causa

se

encontraba

sin

actividad

fisiológica,

afectando los componentes del medio ambiente suelo, lo que puede

mitigarse

adoptando

las

medidas

pertinentes

(considerando 50°). DECIMOCTAVO: Que los hechos reseñados precedentemente resultan inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo. DECIMONOVENO: expuesto

puede

Que

en

inferirse

armonía que

la

con

lo

casación

que de

se

lleva

fondo

se

construye contra los hechos del proceso, establecidos por los

sentenciadores

del

mérito,

e

intenta

variarlos,

proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la

16

casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa

que

se

realiza

un

escrutinio

respecto

de

la

aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos

como

soberanamente

los

han

dado

por

probados

o

sentados los magistrados a cargo de la instancia. Que

VIGÉSIMO:

esta

materia

ha

sido

ya

objeto

de

numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya

denunciado

y

comprobado

la

efectiva

infracción

de

normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe efectuar algunas precisiones en torno a los artículos 51

y

52

de

la

Ley



19.300

que

la

recurrente

estima

infringidos. El primero dispone que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad

a

la

presente

ley.

No

obstante,

las

normas

sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta

ley

o

por

leyes

disposiciones

del

Título

Civil”.

especiales, XXXV

del

se

Libro

aplicarán IV

del

las

Código

17

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esa disposición se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, son pertinentes de considerar las normas de esta ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad civil

sólo

procede

respecto

del

daño

ambiental

causado

culpable o dolosamente”, aplicándose las normas generales, por lo que “en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión

voluntaria

de

persona

capaz,

culpa,

daño

y

causalidad” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799). VIGÉSIMO

TERCERO:

Que

según

se

establece

en

el

fundamento décimo séptimo de esta sentencia, la recurrente taló 106 hectáreas de bosque nativo y realizó una quema controlada del resto de ese bosque, hechos que configuran el primer elemento que permite atribuirle responsabilidad en materia ambiental, esto es, su calidad de autora. VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo relativo a la prueba de la culpa o del dolo, se consagra en el artículo 52 inciso 1° de la Ley N° 19.300 una presunción legal aplicable al autor del daño ambiental en caso que éste infrinja las normas que la

misma

relativas

disposición a

la

establece,

protección,

como

por

preservación

o

ejemplo

las

conservación

ambientales prescritas en esta ley o en otras disposiciones

18

legales o reglamentarias. El tratadista citado expresa al respecto que “la responsabilidad civil que se sigue del daño

ambiental

se

puede

construir

por

dos

conceptos

diferentes: en primer lugar, en razón de la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque

la

empresa

reglamentaria debido

no

alguna,

cuidado,

haya

responderá

determinando

prudencialmente

infringido

por

por

los

si

no

los

norma ha

usos

jueces”

legal

o

empleado

el

normativos

y

(“Tratado

de

Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 801). VIGÉSIMO

QUINTO:

Que

el

artículo



del

Decreto

Supremo N° 13 de 1995 del Ministerio de Agricultura declara monumento

natural

a

las

especies

de

carácter

forestal

queule o keule y pitao, afectando esta declaración a cada uno de los individuos de dichas especies, cualquiera sea su estado o edad que habiten dentro del territorio nacional, prohibiéndose la corta o explotación de estas especies para fines comerciales. VIGÉSIMO

SEXTO:

Que

otra

de

las

especies

taladas

corresponde a roble hualo, que no obstante no poseer la calidad de monumento natural, la corta total o parcial del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del

19

Decreto Ley N° 701, exige contar con un plan de manejo aprobado por Conaf. Por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 4363 de 1931 dispone que los bosques naturales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por Conaf de acuerdo a las modalidades del Decreto Ley N° 701. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que es un hecho de la causa que la recurrente no contaba con dicha autorización, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 19.300,

los

sentenciadores

determinaron

la

culpa

para

atribuirle responsabilidad por daño al medio ambiente en base a la presunción que dicha norma contiene, sin que la recurrente hubiese acreditado en el proceso que actuó con la debida diligencia o cuidado para desvirtuar la antedicha presunción. VIGÉSIMO OCTAVO: Que los considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia, reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras especies de siempre verde de galería, además de

la

aplicación

totalmente

el

de

químicos

bosque,

afectando

destinados los

a

eliminar

componentes

del

ambiente suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una parte

importante

exportados

por

productividad

de

sus

arrastre de

dicho

o

nutrientes percolación

suelo,

el

que

pueden lo ya

haber

que por

sido

afecta

la

ubicación

20

geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX, siendo la cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la escorrentía. Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez

que

las

especies

posibilidades

de

hualo,

queule

recuperación,

y

pitao

quedando

no

tienen

el

suelo

descubierto desencadenando procesos erosivos. VIGÉSIMO NOVENO: Que finalmente los sentenciadores del fondo

concluyen

que

se

ha

configurado

la

relación

de

causalidad entre la tala y quema del bosque y el daño al medio ambiente. TRIGÉSIMO: Que por los razonamientos anteriores sólo cabe concluir que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los sentenciadores a la recurrente, en cuya virtud

la

condenan

a

efectuar

la

reparación

ambiental

solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones legales invocadas por ella. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo interpuesto por Forestal León Limitada no puede prosperar. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por este recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 3, 51 y 54 de la Ley N° 19.300 al afirmar que el Banco de Chile debe ser considerado legitimado activo por ser víctima del

21

daño, haciendo una errada interpretación de estas normas desde que ninguna de ellas establece que el hecho de ser propietario del bien impida considerarlo autor por omisión si se ha producido un daño y existen elementos que así lo acrediten. TRIGÉSIMO TERCERO: Que luego denuncia la infracción de los

artículos

2314,

2316

y

2317

del

Código

Civil

al

rechazar la demanda respecto del Banco de Chile, señalando al efecto que de acuerdo a estas normas la responsabilidad civil por daños no está sujeta a la circunstancia de ser o no propietario del bien que haya sido afectado, sino que corresponde

al

autor

del

daño,

autoría

que

puede

configurarse por acción u omisión. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, señala que el fallo también

infringió

los

artículos

19

inciso



y

20

del

Código Civil al desatender el tenor literal de las normas antes indicadas. TRIGÉSIMO QUINTO Que señalando la influencia de estos errores

en

lo

dispositivo

del

fallo

afirma

que

de

no

haberse incurrido en ellos la sentencia habría confirmado la de primera instancia en la parte que condenaba al Banco de Chile. TRIGÉSIMO

SEXTO:

Que

el

artículo



de

la

Ley



19.300 establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al

medio

ambiente,

estará

obligado

a

repararlo

22

materialmente,

a

su

costo,

si

ello

fuera

posible,

e

indemnizarlo en conformidad a la ley“; en tanto el artículo 51 del mismo texto legal señala expresamente que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo…”, sin que de ésta u otras disposiciones aparezca que los propietarios de los predios en los que se cometa el daño se encuentren eximidos de responsabilidad. Contrariamente a lo sostenido por los sentenciadores de segundo grado, el solo hecho de ser propietario del predio dañado no importa la falta de legitimación pasiva a su respecto, debiendo determinarse en el juicio respectivo con el mérito de las probanzas que se rindan si éste tiene o no responsabilidad en los hechos que motivan la acción de daño ambiental interpuesta. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, al estimar los sentenciadores que el Banco de Chile carece de legitimación pasiva en estos autos incurrieron en el error de derecho denunciado,

el

dispositivo

del

que fallo

influyó desde

que

sustancialmente fue

el

en

fundamento

lo para

rechazar la demanda a su respecto, situación que sólo es susceptible de reparación por la vía de casación, motivo por el que el recurso ha de ser acogido. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 168, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

23

I.

Que se rechazan los recursos de casación en la

forma y en el fondo deducidos en lo principal y otrosí de la presentación de fojas 684 por Forestal León Ltda., en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, así como el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco en lo principal de la presentación de fojas 703 en contra de la referida sentencia. II.

Que se acoge el recurso de casación en el fondo

interpuesto por el Fisco en el primer otrosí de la última presentación

referida

en

contra

de

la

sentencia

ya

individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval. Regístrese. Rol 8593-2012. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de

servicios

y

el

Ministro

señor

Pierry

por

estar

con

feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En

Santiago,

a

cinco

de

septiembre

de

dos

mil

trece,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

24

Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código

de

Procedimiento

Civil,

se

dicta

la

siguiente

sentencia de reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso. VISTOS: Se

reproducen

los

fundamentos

vigésimo

primero

a

trigésimo y trigésimo sexto de la sentencia de casación que antecede. Se reproduce asimismo la sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil once escrita a fojas 544. Y se tiene además presente: Primero:

Que

en

lo

que

dice

relación

con

la

responsabilidad del Banco de Chile en el daño ambiental materia de estos autos, cabe consignar que es un hecho no controvertido por las partes que el 1 de diciembre del año 2005 el Banco de Chile entregó la propiedad de autos en arriendo a la Sociedad Forestal León Limitada con el objeto de

que

esta

última

la

utilizara

para

la

explotación

forestal. Son hechos establecidos en la causa que en el inmueble

objeto

señalado

existía

del

contrato

bosque

nativo,

de que

arrendamiento ya

contaba

antes con

el

catastro elaborado por la Conama en el año 1998, el que fue talado y luego se procedió a la quema de los rebrotes. Además, es un hecho no controvertido que en el contrato de

25

arrendamiento celebrado entre las demandadas respecto del predio denominado El Peñasco el Banco de Chile autorizó a Forestal

León

bonificaciones

Limitada forestales

a

solicitar que

en

entregue

su la

favor

las

Corporación

Nacional Forestal de acuerdo al Decreto Ley N° 701 de 1974, cláusula sexta. Sin embargo, no se estableció en la causa que el Banco de Chile hiciera alguna fiscalización para controlar la forma en que la forestal llevaba a cabo la explotación del inmueble, pese a que según el contrato de arrendamiento,

cláusula

duodécima,

el

Banco

estaba

facultado para inspeccionar el predio, su conservación y utilización para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que al respecto asumió Forestal León Limitada, que dicen relación con la explotación forestal y el cuidado del predio. Segundo: Que los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.300 disponen sanciones

respectivamente que

señale

la

que:

“Sin

perjuicio

ley,

todo

el

que

de

culposa

las o

dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente

ley.

Sin

perjuicio

de

lo

anterior,

en

lo

no

26

previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplican las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”. Tercero: Que de las disposiciones antes señaladas se colige que al no existir norma sobre responsabilidad en esta

materia

contenida

en

leyes

especiales,

según

lo

expuesto en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia de

casación,

en

este

caso

hay

que

determinar

la

concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad, no

procediendo

referidos

en

el

la

presunción

considerando

de

culpa

vigésimo

en

los

cuarto

términos del

mismo

fallo. Cuarto: Que en la especie existió falta de vigilancia y cuidado del Banco de Chile en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y de su posterior quema y con ello una conducta al menos descuidada y negligente de su parte. Quinto: Que “nuestro Código Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y

cuasidelitos,

materia

tanto

contractual

y

porque en

la

materia

culpa

es

una

misma

cuasidelictual,

en

cuanto

porque el art. 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia determinada”.

27

“De esas definiciones se desprende que la culpa, que ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”. “La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido,

imprudencia,

negligencia,

falta

de

precaución,

atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (De la Responsabilidad Extracontractual en el

Derecho

Civil

Chileno,

Arturo

Alessandri

Rodríguez,

Editorial Imprenta Universitaria, Página 172). Sexto: Que la previsión que se exige en este caso al propietario

del

predio

es

un

actuar

para

evitar

las

consecuencias dañosas de la tala y posterior quema de las especies previamente taladas que se encontraban en proceso de

retoñación,

impidiendo

las

acciones

de

los

autores

materiales de ésta; y como consta de los hechos asentados en esta causa, no adoptó ninguna medida conducente a la protección de las referidas especies. A juicio de estos sentenciadores era previsible para el Banco propietario del predio que en la explotación de éste la sociedad demandada efectuara la tala y quema de

28

rebrotes de las especies nativas existentes en aquel con el objeto de plantar y explotar especies de rápido crecimiento y de fácil comercialización, actividad, por lo demás, para lo cual le proveía el financiamiento. Con visitas

una al

fiscalización predio

y

la

efectiva debida

que

comprendiera

obtención

de

las

autorizaciones de Conaf por parte de la forestal, el Banco podría haber probado su diligencia en orden a proteger las especies nativas plantadas en el predio. Como ello no ocurrió, se configura la culpa respecto del autor de la omisión de vigilancia, toda vez que no efectuó acciones para proteger las especies nativas del daño que les causó la corta y quema efectuada por Forestal León Limitada, acción que era del todo previsible. Séptimo: Que el daño al medio ambiente derivado de esta omisión y la relación de causalidad están establecidos en los considerandos 50 y 51, 53 y 54, respectivamente, del fallo de primera instancia. Octavo: Que en lo que dice relación con la reparación del daño causado, si bien no es posible obtenerlo en forma íntegra,

lográndose

la

reconstitución

del

ecosistema

al

estado en que se encontraba con anterioridad a la ejecución de las conductas que causaron el daño, debe procurarse de los

demandados

la

tendientes

a

obtener

ecosistema

anterior

realización la a

de

todas

restauración la

más

destrucción,

las

acciones

aproximada de

manera

al que

29

corresponde

que

ejecuten

la

totalidad

de

las

acciones

solicitadas por el Consejo de Defensa del Estado en la demanda. Y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca la sentencia en alzada de dieciséis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 544, en la parte que

rechazó

condenar

a

los

demandados

a

ejecutar

las

acciones consignadas en los números 7 a 9 del petitorio de la

demanda

Limitada

y y

se el

decide

que

Banco

de

la

Sociedad

Chile

Forestal

quedan

León

condenados

solidariamente a realizar además tales acciones. Que

II.-

se

en

confirma

lo

demás

la

referida

sentencia. Se

que

previene

Ministro

señora

el

Sandoval

Ministro

señor

concurren

al

Carreño

acuerdo

y

la

teniendo

presente las siguientes consideraciones: A.-

No

comparten

lo

razonado

en

los

considerandos

cuarto y sexto a octavo de esta sentencia, en cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de Chile en el daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y

cuidado

respecto

en de

que la

incurrió

tala

como

como de

la

dueño quema

del de

predio las

tanto

especies

nativas, habida consideración que a la fecha de adquisición del predio por su parte las especies ya habían sido taladas por

la

sociedad

demandada,

en

razón

de

lo

cual

no

30

corresponde que ejecute todas las acciones de reparación impetradas por el demandante. B.- No corresponde condenar a los demandados en forma solidaria según lo previsto en la decisión I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se configuran en la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es autora

del

hecho

ilícito

de

corte

y

quema

de

árboles

nativos en tanto el Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de cuidado y vigilancia del predio

de

que

es

propietario.

En

consecuencia,

no

se

cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2317 del Código Civil para condenarlos solidariamente. En

efecto,

“para

que

proceda

la

responsabilidad

solidaria establecida por el art. 2317, es indispensable que

un

mismo

y

único

delito

o

cuasidelito

haya

sido

cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas,

en

otros

términos,

que

haya

pluralidad

de

sujetos, pero unidad de hecho”. “Si

los

independientes

delitos

o

cuasidelitos

entre

sí,

sus

autores

son no

varios

e

responden

solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”. “En

tales

independientes

delitos entre

o

sí,

cuasidelitos sus

autores

son no

varios

e

responden

solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.

31

“En tales casos, cada autor será responsable por sí solo

de

la

totalidad

del

daño

causado

en

su

delito

o

cuasidelito” (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho

Civil

Chileno,

Arturo

Alessandri

Rodríguez,

Imprenta Universitaria, año 1943, págs. 487,488 y 489). Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 8593-2012.

Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de

servicios

y

el

Ministro

señor

Pierry

por

estar

con

feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En

Santiago,

a

cinco

de

septiembre

de

dos

mil

trece,

notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

32

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