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Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece. VISTOS: En
estos
reparación
autos
ambiental,
rol
8593-2012,
el
Consejo
de
juicio
sumario
Defensa
del
de
Estado
demandó a Forestal León Limitada y al Banco de Chile por el corte y posterior quema de más de cien hectáreas de bosque nativo en un predio de propiedad del Banco de Chile, del que
es
arrendataria
la
sociedad
forestal
señalada,
solicitando se los condene solidariamente como autores de daño ambiental a realizar las prestaciones que indicó. La sociedad demandada contestó el libelo requiriendo el
rechazo
de
la
acción
interpuesta
a
su
respecto
argumentando que en el predio, al momento de arrendarlo, no existía bosque nativo, de manera que lo que realizó fue un roce
que
no
requería
autorización.
Negó
además
que
sus
empleados rozaran a fuego los sectores cortados, sino que, explica, hubo un incendio en marzo, abril y los primeros días
de
mayo
del
año
2006,
por
lo
que
hicieron
dos
cortafuegos para evitar su propagación. El
Banco
alegaciones,
de
Chile
entre
las
por
su
cuales
parte
efectuó
invocó
la
diversas falta
de
legitimación pasiva afirmando que de existir daño su parte sería legitimado activo, ya que no fue informado por la autoridad
acerca
de
cometido en su predio.
las
infracciones
que
se
habrían
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La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó
a
las
demandadas
a
realizar
las
seis
primeras
medidas solicitadas por la parte demandante. La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de los recursos de apelación interpuestos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Chile y,
en
consecuencia,
revocó
la
sentencia
de
primera
instancia a su respecto y rechazó en esa parte la demanda. Respecto
de
Forestal
declaración,
León
ordenándole
Limitada
realizar
la
todas
confirmó
las
con
prestaciones
demandadas. Contra esta última decisión Forestal León Limitada y el
Consejo
de
Defensa
del
Estado
dedujeron
recursos
de
casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
DE
FORESTAL
LEÓN
LIMITADA. PRIMERO:
Que
en
primer
término
por
el
recurso
se
invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, porque si bien el fallo impugnado reconoce la imprecisión respecto de las medidas que se le obliga a adoptar, motivo por el que su parte alegara al apelar
la
imposibilidad
determinación
se
puede
de
cumplirlas, realizar
en
sostuvo la
que
tal
etapa
de
3
cumplimiento, demanda
no
otorgando
contiene
así
reserva
más
de
para
lo
pedido
discutir
porque
la
especie
la y
monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio
diverso
conforme
al
artículo
173
del
Código
de
Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que enseguida invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil,
y
al
respecto
sostiene
que
la
sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida por su parte, la que solo enumera, o toma frases aisladas y fuera del contexto de lo declarado por los testigos. Afirma que
no
hay
un
análisis
para
desestimar
la
prueba
testimonial de su parte respecto a que el roce en el predio se
hizo
en
material
arbustivo
degradado,
con
pudrición
carente de posibilidad de recuperación, que no constituía bosque. Añade que tampoco hay análisis de la inspección personal ni de un informe elaborado por un testigo que depuso por su parte, ni de la prueba documental acompañada, incluida la sentencia en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Chillán, que concluyó que su parte efectuó un roce con el único objeto de forestar un predio cuyos terrenos estaban perdidos por una explotación indiscriminada y sostenida por años del bosque nativo que alguna vez existió en él, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán y rechazado el recurso de
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queja
interpuesto
por
la
Corporación
Nacional
Forestal
contra esta última. TERCERO: Que también invoca la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se faltó a un requisito por cuyo defecto las leyes previenen expresamente que hay nulidad. Ello porque el artículo 61 de la
Ley
N°
19.300
exige
que
la
lista
de
testigos
sea
presentada dentro de las dos primeros días del probatorio. Sin embargo, la demandante la presentó después de fallada la
reposición
de
la
resolución
que
recibió
la
causa
a
prueba, o sea, vencido el plazo. Su parte reclamó de ello, pero
en
contra
el
carácter
primera cual
instancia no
sumario
procedía del
fue
rechazado
recurso
el
alguno,
procedimiento.
incidente, atendido
Sostiene
que
el al
atribuirle valor probatorio a la prueba testimonial del demandante se permitió una prueba legalmente inadmisible. Afirma que también es inadmisible un peritaje decretado en la
causa
porque
el
artículo
61
de
la
Ley
N°
19.300
establece que el juez debe nombrar al perito de un registro que
mantendrá
la
Corte
de
Apelaciones
conforme
a
un
reglamento que se dictará al efecto, el que no ha sido dictado. CUARTO: Que por último invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en el hecho de haber concurrido al acuerdo los Ministros Sres. Darío Silva y Claudio Arias, pese a que
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estaban implicados según el artículo 195 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales por haber manifestado su dictamen sobre
la
cuestión
pendiente
con
conocimiento
de
los
antecedentes necesarios para dictar sentencia, al conocer de la apelación de la causa que se siguió ante el Juzgado de Policía Local. QUINTO: Que en lo que dice relación con el vicio de ultrapetita señalar
que
que
se
éste
le
atribuye
no
concurre
al
fallo
desde
impugnado
que
tal
cabe
como
lo
afirmaron los jueces del grado la determinación exacta de las
especies
que
deben
plantarse,
cantidad,
cuidados
y
otros aspectos a considerar al momento de llevar a cabo las acciones a que se condenó a Forestal León Limitada pueden diferirse para la etapa de cumplimiento del fallo, porque la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 53 establece una acción de reparación. Lo relevante
es
causado.
No
lograr se
la
discute,
reparación en
del
daño
consecuencia,
ambiental
acerca
de
la
naturaleza y monto de los perjuicios a que se refiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, de manera que
dicha
norma
no
es
procedente
para
la
situación
de
autos, por lo que resulta indiferente si fue o no invocada por la parte demandante. Se trata en verdad de los elementos de la sentencia que
dan
las
pautas
que
deben
permitir
su
ejecución
acuerdo a los hechos establecidos con la prueba rendida.
de
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SEXTO: Que contrariamente a lo que se sostiene por el recurso, en lo que se refiere a la falta de consideraciones alegadas, la sentencia de primer grado en los considerandos 36°
a
56°,
que
considerando
la
59°,
de
segundo
que
grado
también
mantuvo,
fue
y
mantenido
en en
el lo
pertinente, hizo un análisis acabado de la prueba rendida en la causa, señalando expresamente los medios de prueba con
los
cuales
tuvo
por
acreditados
los
hechos
que
estableció, incluida en el fundamento 39° la ponderación de la Inspección Personal del Tribunal, así como los motivos por
los
que
demandada;
desestimó
y
específicamente
en a
las
el la
probanzas
fundamento
sentencia
de 47°
dictada
en
la
forestal
se
refirió
el
proceso
seguido ante el Juzgado de Policía Local, lo que también hizo la de segundo grado en el considerando duodécimo. Lo
que
ponderación
realmente que
los
se
reclama
jueces
por
hicieron
esta de
vía
las
es
la
diversas
probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma. SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con el vicio del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil que también se invoca por el recurso, cabe señalar que en lo relativo
a
la
prueba
testimonial
de
la
demandante
efectivamente Forestal León Limitada dedujo reposición con apelación subsidiaria contra la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos por estimar que ésta fue
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presentada
en
forma
extemporánea,
reposición
que
fue
rechazada por resolución de once de noviembre de dos mil ocho
y,
concedida
la
apelación,
declarada
desierta
en
segunda instancia. Sin embargo, y tal como lo señalaron los jueces del grado en primera instancia, con fecha doce de noviembre de ese año dos mil ocho según consta de fojas 364, en una presentación conjunta de la parte demandante y el otro demandado, se alegó entorpecimiento y se solicitó fijar para la prueba testimonial pendiente de la demandante y para rendir la de su parte un término especial de prueba, lo que importa la convalidación del vicio en el evento que éste
existiera.
En
efecto,
el
recurrente
perfectamente
podía solicitar el término especial para rendir su prueba sin hacer referencia a la de la parte demandante, y al hacerlo
únicamente
dejó
explícito
que
aceptaba
su
procedencia. De otro lado, en lo que dice relación con la prueba pericial,
cabe
señalar
que
el
vicio
invocado
no
fue
reclamado oportunamente como lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, desde que tal vicio habría afectado también a la sentencia de primera instancia, y sin embargo no fue alegado por el recurso de casación en la forma que se dedujo en contra de aquélla. OCTAVO:
Que,
finalmente,
en
relación
con
el
vicio
contemplado en la causal del artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que no concurre la
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causal de implicancia respecto de los Ministros Sres. Darío Silva y Claudio Arias. En efecto, la causal de implicancia que señala el recurso es la del artículo 195 N° 8 del Código
Orgánico
de
Tribunales
–aunque
erróneamente
la
señala como N° 2- esto es “Haber el Juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los
antecedentes
necesarios
para
pronunciar
sentencia”.
Empero, los jueces señalados no tenían conocimiento antes de pronunciarse sobre la cuestión pendiente materia de esta causa
de
todos
los
antecedentes
necesarios
para
dictar
sentencia, toda vez que el pronunciamiento que hicieron al conocer del recurso de apelación en la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local se refiere únicamente al corte de bosque que constataron funcionarios de Conaf el 27 de marzo del año 2006, y en cambio la demanda que dio origen a esta
causa
se
refiere
también
a
hechos
ocurridos
con
posterioridad, el 11 de mayo de 2006, consistentes en el roce
a
también
fuego habían
de
la
sido
mayoría
de
cortados,
los para
sectores detener
que la
antes
natural
regeneración de las especies nativas taladas, y labores de limpieza de brotes nacientes efectuados por la sociedad demandada; y a hechos constatados el 3 de enero del año 2007, específicamente la plantación de pinos en el lugar, persistiendo la empresa forestal en su cometido de eliminar todo
resto
especies
de
vegetación
forestales
que
nativa podía
para
reemplazarla
explotar.
Así
con los
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sentenciadores no manifestaron con anterioridad su opinión sobre la cuestión materia de esta causa con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia. Tanto es así que los primeros antecedentes parciales y respecto del solo hecho, que luego, el conocimiento del asunto en su globalidad, es decir, de las demás situaciones materia de autos, los llevó a decidir de una manera distinta a lo que resolvieron al momento de pronunciarse únicamente sobre una de las cuestiones a que se refiere esta causa. NOVENO:
Que
por
lo
expuesto
en
los
fundamentos
precedentes el recurso de casación en la forma ha de ser desestimado. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. DÉCIMO: Que el recurso de nulidad formal a que se hace referencia en el epígrafe se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, vicio que, según la recurrente, se produce al afirmar la sentencia impugnada que se encuentra probado en autos que el Banco de Chile no fue informado de lo ocurrido en el predio y acoger la excepción
de
falta
de
legitimación
pasiva,
en
circunstancias que el hecho de que no fuera informado tal organismo de los daños ambientales e infracciones cometidas en el predio de su propiedad no fue un punto sometido al
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conocimiento del tribunal, y por ello no formó parte del auto de prueba. UNDÉCIMO: Que la existencia de legitimación pasiva por parte de los demandados es un tema que los jueces deben determinar aunque no haya sido reclamado, puesto que forma parte
de
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
interpuesta en contra de ellos. En el caso sub lite, sin embargo, esta circunstancia fue alegada expresamente por el Banco de Chile al momento de contestar la demanda, y la fundó
en
el
hecho
de
no
haber
sido
informado
por
la
autoridad de la ocurrencia de los actos ilícitos que se llevaron a cabo en el predio del que es dueño y que tiene dado en arrendamiento a la Sociedad Forestal León Limitada, de manera que los jueces del fondo al pronunciarse sobre el punto no incurrieron en el vicio alegado, por lo que el recurso de nulidad formal ha de ser rechazado. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR FORESTAL LEÓN LIMITADA. DUODÉCIMO: Que en primer término el recurso señalado en
epígrafe
inciso
1°
acusa
del
la
Código
infracción Civil
y
62
de de
los la
artículos Ley
N°
1698
19.300,
argumentando que de acuerdo a esta última norma la prueba se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actividad
que
importa
que
el
fallo
debe
precisar
las
razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de
la
experiencia
y
los
conocimientos
científicamente
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afianzados en cuya virtud asignan valor o desestiman las probanzas. respecto
Sin
de
embargo,
los
el
documentos
fallo que
omite
obran
todo
en
análisis
autos,
de
la
sentencia dictada en la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local, del informe preparado por un testigo de su parte, que lo reconoció en el juicio, en el que concluye que
no
hubo
corte
de
bosque
nativo
sino
de
matorral
degradado. Enseguida la recurrente hace un análisis de las distintas probanzas rendidas en la causa. DECIMOTERCERO: Que denuncia también la vulneración del artículo 2 letra e), 51 y 52 de la Ley N° 19.300, 44 y 2329 del Código Civil, señalando al respecto que es requisito para la procedencia de la indemnización de perjuicios que el
daño
acción
se no
manifieste fue
por
calificada
una
acción
como
ilegal.
ilegal
en
Como
el
tal
proceso
infraccional que se siguió en sede de Policía Local, no puede ser objetada nuevamente su conducta. En el caso de autos –afirma- no hay prueba de que el daño sea real, cierto y directo. Además, erróneamente se le atribuyó una presunción de culpa pese a que no existió infracción de su parte, según se estableció en la causa infraccional a que se ha hecho referencia. DECIMOCUARTO:
Que
finalmente
denuncia
la
infracción
del artículo 21 del Decreto Ley N° 701 de 1974 al estimar el fallo que su parte no pudo cortar el matorral porque era bosque nativo y requería de manejo, pese a que según se
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estableció en la causa antes señalada no se trata de un bosque.
Argumenta
que
el
artículo
43
del
Decreto
Ley
señalado atribuye competencia a los Juzgados de Policía Local para aplicar las multas por infracciones a ese cuerpo normativo,
por
lo
que
le
corresponde
a
ese
tribunal
calificar como ilícita la actuación y en este caso estimó que era un obrar lícito. DECIMOQUINTO:
Que
señalando
la
influencia
de
estos
errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría revocado el fallo de primer grado y rechazado la demanda. DECIMOSEXTO: Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido un error de derecho con motivo de la aplicación de los artículos 1698 del Código Civil y 62 de la Ley N° 19.300. Al respecto cabe señalar que el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil es una norma reguladora de la prueba en cuanto establece la regla
general
en
materia
de
onus
probandi,
sin
que
se
advierta en la especie ningún yerro jurídico en relación a esta disposición. En efecto, el recurrente hace consistir su
infracción
en
el
hecho
de
haber
desestimado
los
sentenciadores prueba presentada por su parte, lo que nada tiene que ver con alguna alteración de la carga de la prueba, sino únicamente con la valoración que de dichas probanzas hicieron los sentenciadores.
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No ha existido infracción a las reglas de la sana crítica
como
se
denuncia,
toda
vez
que
para
que
tal
situación ocurra se han de apartar los jueces del fondo de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o de los conocimientos científicamente afianzados, cuyo no es el caso de
autos
sentido.
toda Lo
que
vez
que
nada
realmente
se
se
ha
argumentado
reprocha
a
los
en
este
jueces
del
grado, como ya se indicó, es la valoración que hicieron de la prueba rendida en la causa. DECIMOSÉPTIMO: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, conviene precisar que constituyen hechos
establecidos
en
la
causa
por
el
sentenciador
de
primer grado, que los de segundo grado mantuvieron: -
a) Que por escritura pública suscrita el 25 de
agosto de 2005 la empresa Forestal León Ltda. compró el fundo
llamado
El
Peñasco,
que
le
fue
entregado
materialmente con esa fecha (considerando 32°). -
b) Que el 1 de diciembre de 2005 la sociedad
demandada vendió al Banco de Chile el predio El Peñasco, y con la misma fecha la institución bancaria se lo dio en arriendo con opción de compra, entregándole materialmente el predio en ese acto, contrato que duraría hasta el 24 de diciembre de 2010 (considerando 33°). -
c) Que el 6 de septiembre del año 2005 Forestal
León Ltda. presentó a Conaf una solicitud de calificación de terreno de aptitud preferentemente forestal, y el 7 de
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noviembre
de
ese
mismo
año
solicitó
un
plan
de
quemas
respecto del predio en cuestión, para quemar un área de 157,8
hectáreas
para
eliminar
el
100%
de
los
desechos
producto del roce del matorral existente, proponiendo como fechas el 8 y 30 de noviembre de 2005, solicitudes que fueron rechazadas por Conaf al determinar la presencia de bosque nativo en el inmueble (considerando 36°). - d) Que en el predio existía bosque nativo, lo que ya constaba en el catastro nacional de bosque nativo elaborado por la Conama el año 1998 (considerando 39°). - e) Que hubo tala de 106 hectáreas de bosque nativo entre el 24 de agosto de 2005 y mediados de noviembre del mismo año (considerando 41°). - f) Que en los meses de abril y mayo de 2006 se realizó la quema controlada del resto del bosque nativo previamente declararon
talado, en
el
donde
juicio
participaron como
testigos
dos de
personas Forestal
que León
Limitada y que a las labores de control del fuego acudió personal de Forestal Celco (considerando 45°). - g) Que a la fecha de la compra por Forestal León Limitada el predio El Peñasco estaba cubierto en su mayor parte
por
forestales
bosque roble
nativo hualo
y
comprendiendo
las
especies
siempreverdes
de
galerías,
encontrándose entre estas últimas el queule, pitao, lingue y avellano, siendo el roble hualo una especie amenazada (considerando 48°).
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- h) Que Forestal León Limitada procedió a cortar y quemar el bosque nativo habido en el predio (considerando 48°). - i) Que se provocó un daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras especies de siempreverdes de galerías, además de la aplicación de químicos destinada a eliminar totalmente el bosque, el que al momento de evacuarse la pericia decretada en
la
causa
se
encontraba
sin
actividad
fisiológica,
afectando los componentes del medio ambiente suelo, lo que puede
mitigarse
adoptando
las
medidas
pertinentes
(considerando 50°). DECIMOCTAVO: Que los hechos reseñados precedentemente resultan inamovibles para este tribunal de casación, que no puede variarlos, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo. DECIMONOVENO: expuesto
puede
Que
en
inferirse
armonía que
la
con
lo
casación
que de
se
lleva
fondo
se
construye contra los hechos del proceso, establecidos por los
sentenciadores
del
mérito,
e
intenta
variarlos,
proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la
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casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa
que
se
realiza
un
escrutinio
respecto
de
la
aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos
como
soberanamente
los
han
dado
por
probados
o
sentados los magistrados a cargo de la instancia. Que
VIGÉSIMO:
esta
materia
ha
sido
ya
objeto
de
numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya
denunciado
y
comprobado
la
efectiva
infracción
de
normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe efectuar algunas precisiones en torno a los artículos 51
y
52
de
la
Ley
N°
19.300
que
la
recurrente
estima
infringidos. El primero dispone que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad
a
la
presente
ley.
No
obstante,
las
normas
sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta
ley
o
por
leyes
disposiciones
del
Título
Civil”.
especiales, XXXV
del
se
Libro
aplicarán IV
del
las
Código
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esa disposición se colige que al no existir normas sobre responsabilidad en esta materia contenidas en leyes especiales, cuyo es el caso de autos, son pertinentes de considerar las normas de esta ley, que “ratifica el principio general de que la responsabilidad civil
sólo
procede
respecto
del
daño
ambiental
causado
culpable o dolosamente”, aplicándose las normas generales, por lo que “en materia ambiental la responsabilidad está sujeta a los cuatro elementos característicos: acción u omisión
voluntaria
de
persona
capaz,
culpa,
daño
y
causalidad” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 799). VIGÉSIMO
TERCERO:
Que
según
se
establece
en
el
fundamento décimo séptimo de esta sentencia, la recurrente taló 106 hectáreas de bosque nativo y realizó una quema controlada del resto de ese bosque, hechos que configuran el primer elemento que permite atribuirle responsabilidad en materia ambiental, esto es, su calidad de autora. VIGÉSIMO CUARTO: Que en lo relativo a la prueba de la culpa o del dolo, se consagra en el artículo 52 inciso 1° de la Ley N° 19.300 una presunción legal aplicable al autor del daño ambiental en caso que éste infrinja las normas que la
misma
relativas
disposición a
la
establece,
protección,
como
por
preservación
o
ejemplo
las
conservación
ambientales prescritas en esta ley o en otras disposiciones
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legales o reglamentarias. El tratadista citado expresa al respecto que “la responsabilidad civil que se sigue del daño
ambiental
se
puede
construir
por
dos
conceptos
diferentes: en primer lugar, en razón de la infracción de normas legales o reglamentarias, caso en el cual la culpa se presume, esto es, a la empresa que causa el daño le incumbe probar que actuó con diligencia; en segundo lugar, aunque
la
empresa
reglamentaria debido
no
alguna,
cuidado,
haya
responderá
determinando
prudencialmente
infringido
por
por
los
si
no
los
norma ha
usos
jueces”
legal
o
empleado
el
normativos
y
(“Tratado
de
Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, pág. 801). VIGÉSIMO
QUINTO:
Que
el
artículo
1°
del
Decreto
Supremo N° 13 de 1995 del Ministerio de Agricultura declara monumento
natural
a
las
especies
de
carácter
forestal
queule o keule y pitao, afectando esta declaración a cada uno de los individuos de dichas especies, cualquiera sea su estado o edad que habiten dentro del territorio nacional, prohibiéndose la corta o explotación de estas especies para fines comerciales. VIGÉSIMO
SEXTO:
Que
otra
de
las
especies
taladas
corresponde a roble hualo, que no obstante no poseer la calidad de monumento natural, la corta total o parcial del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del
19
Decreto Ley N° 701, exige contar con un plan de manejo aprobado por Conaf. Por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 4363 de 1931 dispone que los bosques naturales quedarán sujetos a los planes de manejo aprobados por Conaf de acuerdo a las modalidades del Decreto Ley N° 701. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que es un hecho de la causa que la recurrente no contaba con dicha autorización, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 19.300,
los
sentenciadores
determinaron
la
culpa
para
atribuirle responsabilidad por daño al medio ambiente en base a la presunción que dicha norma contiene, sin que la recurrente hubiese acreditado en el proceso que actuó con la debida diligencia o cuidado para desvirtuar la antedicha presunción. VIGÉSIMO OCTAVO: Que los considerandos 50° y 51° del fallo de primera instancia, reproducidos por el de segunda, establecen que se ha producido un daño significativo al medio ambiente con motivo de las cortas ilegales, quema de hualo y otras especies de siempre verde de galería, además de
la
aplicación
totalmente
el
de
químicos
bosque,
afectando
destinados los
a
eliminar
componentes
del
ambiente suelo ya que, debido a las quemas realizadas, una parte
importante
exportados
por
productividad
de
sus
arrastre de
dicho
o
nutrientes percolación
suelo,
el
que
pueden lo ya
haber
que por
sido
afecta
la
ubicación
20
geográfica presenta erosiones desde el siglo XIX, siendo la cubierta vegetal su mayor protección contra la lluvia y la escorrentía. Adicionalmente se ha afectado la biodiversidad, toda vez
que
las
especies
posibilidades
de
hualo,
queule
recuperación,
y
pitao
quedando
no
tienen
el
suelo
descubierto desencadenando procesos erosivos. VIGÉSIMO NOVENO: Que finalmente los sentenciadores del fondo
concluyen
que
se
ha
configurado
la
relación
de
causalidad entre la tala y quema del bosque y el daño al medio ambiente. TRIGÉSIMO: Que por los razonamientos anteriores sólo cabe concluir que la atribución de responsabilidad que se efectúa por los sentenciadores a la recurrente, en cuya virtud
la
condenan
a
efectuar
la
reparación
ambiental
solicitada en la demanda, no infringe las disposiciones legales invocadas por ella. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo interpuesto por Forestal León Limitada no puede prosperar. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que por este recurso se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 3, 51 y 54 de la Ley N° 19.300 al afirmar que el Banco de Chile debe ser considerado legitimado activo por ser víctima del
21
daño, haciendo una errada interpretación de estas normas desde que ninguna de ellas establece que el hecho de ser propietario del bien impida considerarlo autor por omisión si se ha producido un daño y existen elementos que así lo acrediten. TRIGÉSIMO TERCERO: Que luego denuncia la infracción de los
artículos
2314,
2316
y
2317
del
Código
Civil
al
rechazar la demanda respecto del Banco de Chile, señalando al efecto que de acuerdo a estas normas la responsabilidad civil por daños no está sujeta a la circunstancia de ser o no propietario del bien que haya sido afectado, sino que corresponde
al
autor
del
daño,
autoría
que
puede
configurarse por acción u omisión. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, finalmente, señala que el fallo también
infringió
los
artículos
19
inciso
1°
y
20
del
Código Civil al desatender el tenor literal de las normas antes indicadas. TRIGÉSIMO QUINTO Que señalando la influencia de estos errores
en
lo
dispositivo
del
fallo
afirma
que
de
no
haberse incurrido en ellos la sentencia habría confirmado la de primera instancia en la parte que condenaba al Banco de Chile. TRIGÉSIMO
SEXTO:
Que
el
artículo
3°
de
la
Ley
N°
19.300 establece que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al
medio
ambiente,
estará
obligado
a
repararlo
22
materialmente,
a
su
costo,
si
ello
fuera
posible,
e
indemnizarlo en conformidad a la ley“; en tanto el artículo 51 del mismo texto legal señala expresamente que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo…”, sin que de ésta u otras disposiciones aparezca que los propietarios de los predios en los que se cometa el daño se encuentren eximidos de responsabilidad. Contrariamente a lo sostenido por los sentenciadores de segundo grado, el solo hecho de ser propietario del predio dañado no importa la falta de legitimación pasiva a su respecto, debiendo determinarse en el juicio respectivo con el mérito de las probanzas que se rindan si éste tiene o no responsabilidad en los hechos que motivan la acción de daño ambiental interpuesta. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, al estimar los sentenciadores que el Banco de Chile carece de legitimación pasiva en estos autos incurrieron en el error de derecho denunciado,
el
dispositivo
del
que fallo
influyó desde
que
sustancialmente fue
el
en
fundamento
lo para
rechazar la demanda a su respecto, situación que sólo es susceptible de reparación por la vía de casación, motivo por el que el recurso ha de ser acogido. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 168, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
23
I.
Que se rechazan los recursos de casación en la
forma y en el fondo deducidos en lo principal y otrosí de la presentación de fojas 684 por Forestal León Ltda., en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, así como el recurso de casación en la forma deducido por el Fisco en lo principal de la presentación de fojas 703 en contra de la referida sentencia. II.
Que se acoge el recurso de casación en el fondo
interpuesto por el Fisco en el primer otrosí de la última presentación
referida
en
contra
de
la
sentencia
ya
individualizada, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval. Regístrese. Rol 8593-2012. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de
servicios
y
el
Ministro
señor
Pierry
por
estar
con
feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago,
a
cinco
de
septiembre
de
dos
mil
trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
24
Santiago, cinco de septiembre de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código
de
Procedimiento
Civil,
se
dicta
la
siguiente
sentencia de reemplazo sobre la materia del juicio que fue objeto del recurso. VISTOS: Se
reproducen
los
fundamentos
vigésimo
primero
a
trigésimo y trigésimo sexto de la sentencia de casación que antecede. Se reproduce asimismo la sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil once escrita a fojas 544. Y se tiene además presente: Primero:
Que
en
lo
que
dice
relación
con
la
responsabilidad del Banco de Chile en el daño ambiental materia de estos autos, cabe consignar que es un hecho no controvertido por las partes que el 1 de diciembre del año 2005 el Banco de Chile entregó la propiedad de autos en arriendo a la Sociedad Forestal León Limitada con el objeto de
que
esta
última
la
utilizara
para
la
explotación
forestal. Son hechos establecidos en la causa que en el inmueble
objeto
señalado
existía
del
contrato
bosque
nativo,
de que
arrendamiento ya
contaba
antes con
el
catastro elaborado por la Conama en el año 1998, el que fue talado y luego se procedió a la quema de los rebrotes. Además, es un hecho no controvertido que en el contrato de
25
arrendamiento celebrado entre las demandadas respecto del predio denominado El Peñasco el Banco de Chile autorizó a Forestal
León
bonificaciones
Limitada forestales
a
solicitar que
en
entregue
su la
favor
las
Corporación
Nacional Forestal de acuerdo al Decreto Ley N° 701 de 1974, cláusula sexta. Sin embargo, no se estableció en la causa que el Banco de Chile hiciera alguna fiscalización para controlar la forma en que la forestal llevaba a cabo la explotación del inmueble, pese a que según el contrato de arrendamiento,
cláusula
duodécima,
el
Banco
estaba
facultado para inspeccionar el predio, su conservación y utilización para fiscalizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones que al respecto asumió Forestal León Limitada, que dicen relación con la explotación forestal y el cuidado del predio. Segundo: Que los artículos 3° y 51 de la Ley N° 19.300 disponen sanciones
respectivamente que
señale
la
que:
“Sin
perjuicio
ley,
todo
el
que
de
culposa
las o
dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”; y “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley. No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las de la presente
ley.
Sin
perjuicio
de
lo
anterior,
en
lo
no
26
previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplican las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”. Tercero: Que de las disposiciones antes señaladas se colige que al no existir norma sobre responsabilidad en esta
materia
contenida
en
leyes
especiales,
según
lo
expuesto en el fundamento vigésimo segundo de la sentencia de
casación,
en
este
caso
hay
que
determinar
la
concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad, no
procediendo
referidos
en
el
la
presunción
considerando
de
culpa
vigésimo
en
los
cuarto
términos del
mismo
fallo. Cuarto: Que en la especie existió falta de vigilancia y cuidado del Banco de Chile en orden a la protección de las especies que fueron objeto de la tala ilegal y de su posterior quema y con ello una conducta al menos descuidada y negligente de su parte. Quinto: Que “nuestro Código Civil ha definido la culpa en el art. 44. Aunque las definiciones que da se refieren más bien a la culpa contractual por ser la única que admite graduación, son aplicables igualmente en materia de delitos y
cuasidelitos,
materia
tanto
contractual
y
porque en
la
materia
culpa
es
una
misma
cuasidelictual,
en
cuanto
porque el art. 44 se limita a decir que la ley distingue tres especies de culpa o descuido, que en seguida define, sin referirlas a una materia determinada”.
27
“De esas definiciones se desprende que la culpa, que ese artículo y otros (arts. 2319 y 2329) hacen sinónimo de descuido o negligencia, es la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios”. “La culpa, según esto, es un error de conducta, supone descuido,
imprudencia,
negligencia,
falta
de
precaución,
atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios, sin que sea de rigor que haya una infracción reglamentaria; la ley no la exige. En otros términos, hay culpa cuando no se obra como se debiere, cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (De la Responsabilidad Extracontractual en el
Derecho
Civil
Chileno,
Arturo
Alessandri
Rodríguez,
Editorial Imprenta Universitaria, Página 172). Sexto: Que la previsión que se exige en este caso al propietario
del
predio
es
un
actuar
para
evitar
las
consecuencias dañosas de la tala y posterior quema de las especies previamente taladas que se encontraban en proceso de
retoñación,
impidiendo
las
acciones
de
los
autores
materiales de ésta; y como consta de los hechos asentados en esta causa, no adoptó ninguna medida conducente a la protección de las referidas especies. A juicio de estos sentenciadores era previsible para el Banco propietario del predio que en la explotación de éste la sociedad demandada efectuara la tala y quema de
28
rebrotes de las especies nativas existentes en aquel con el objeto de plantar y explotar especies de rápido crecimiento y de fácil comercialización, actividad, por lo demás, para lo cual le proveía el financiamiento. Con visitas
una al
fiscalización predio
y
la
efectiva debida
que
comprendiera
obtención
de
las
autorizaciones de Conaf por parte de la forestal, el Banco podría haber probado su diligencia en orden a proteger las especies nativas plantadas en el predio. Como ello no ocurrió, se configura la culpa respecto del autor de la omisión de vigilancia, toda vez que no efectuó acciones para proteger las especies nativas del daño que les causó la corta y quema efectuada por Forestal León Limitada, acción que era del todo previsible. Séptimo: Que el daño al medio ambiente derivado de esta omisión y la relación de causalidad están establecidos en los considerandos 50 y 51, 53 y 54, respectivamente, del fallo de primera instancia. Octavo: Que en lo que dice relación con la reparación del daño causado, si bien no es posible obtenerlo en forma íntegra,
lográndose
la
reconstitución
del
ecosistema
al
estado en que se encontraba con anterioridad a la ejecución de las conductas que causaron el daño, debe procurarse de los
demandados
la
tendientes
a
obtener
ecosistema
anterior
realización la a
de
todas
restauración la
más
destrucción,
las
acciones
aproximada de
manera
al que
29
corresponde
que
ejecuten
la
totalidad
de
las
acciones
solicitadas por el Consejo de Defensa del Estado en la demanda. Y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca la sentencia en alzada de dieciséis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 544, en la parte que
rechazó
condenar
a
los
demandados
a
ejecutar
las
acciones consignadas en los números 7 a 9 del petitorio de la
demanda
Limitada
y y
se el
decide
que
Banco
de
la
Sociedad
Chile
Forestal
quedan
León
condenados
solidariamente a realizar además tales acciones. Que
II.-
se
en
confirma
lo
demás
la
referida
sentencia. Se
que
previene
Ministro
señora
el
Sandoval
Ministro
señor
concurren
al
Carreño
acuerdo
y
la
teniendo
presente las siguientes consideraciones: A.-
No
comparten
lo
razonado
en
los
considerandos
cuarto y sexto a octavo de esta sentencia, en cuanto en éstos se atribuye responsabilidad al Banco de Chile en el daño causado al medio ambiente por la omisión de vigilancia y
cuidado
respecto
en de
que la
incurrió
tala
como
como de
la
dueño quema
del de
predio las
tanto
especies
nativas, habida consideración que a la fecha de adquisición del predio por su parte las especies ya habían sido taladas por
la
sociedad
demandada,
en
razón
de
lo
cual
no
30
corresponde que ejecute todas las acciones de reparación impetradas por el demandante. B.- No corresponde condenar a los demandados en forma solidaria según lo previsto en la decisión I de la parte resolutiva de este fallo, por cuanto se configuran en la especie dos ilícitos diferentes: la sociedad demandada es autora
del
hecho
ilícito
de
corte
y
quema
de
árboles
nativos en tanto el Banco de Chile incurrió en el hecho ilícito de omisión de deber de cuidado y vigilancia del predio
de
que
es
propietario.
En
consecuencia,
no
se
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2317 del Código Civil para condenarlos solidariamente. En
efecto,
“para
que
proceda
la
responsabilidad
solidaria establecida por el art. 2317, es indispensable que
un
mismo
y
único
delito
o
cuasidelito
haya
sido
cometido por dos o más personas, es decir, que el hecho ilícito de donde deriva el daño sea ejecutado por dos o más personas,
en
otros
términos,
que
haya
pluralidad
de
sujetos, pero unidad de hecho”. “Si
los
independientes
delitos
o
cuasidelitos
entre
sí,
sus
autores
son no
varios
e
responden
solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”. “En
tales
independientes
delitos entre
o
sí,
cuasidelitos sus
autores
son no
varios
e
responden
solidariamente, aunque el daño que produzcan sea uno”.
31
“En tales casos, cada autor será responsable por sí solo
de
la
totalidad
del
daño
causado
en
su
delito
o
cuasidelito” (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho
Civil
Chileno,
Arturo
Alessandri
Rodríguez,
Imprenta Universitaria, año 1943, págs. 487,488 y 489). Redacción a cargo de la Ministro Sra. Sandoval. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Rol N° 8593-2012.
Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de
servicios
y
el
Ministro
señor
Pierry
por
estar
con
feriado legal. Santiago, 05 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago,
a
cinco
de
septiembre
de
dos
mil
trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
32