SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Poder Judicial de la Nación SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA PAUTAS LEGALES Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA. PLENARIO “KOSUTA” CNCP Y FALLO “ACOSTA” CSJN

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Poder Judicial de la Nación SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA PAUTAS LEGALES Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA. PLENARIO “KOSUTA” CNCP Y FALLO “ACOSTA” CSJN. -Arts.

76

Bis

Y

293

Del

C.P..Plenario

“KOSUTA”

CNCP.Distintos supuestos. - La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del

órgano

jurisdiccional,

es

vinculante

para

el

otorgamiento del beneficio. -Precedente CSJN: “Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la

USO OFICIAL

causa

Acosta,

Alejandro

Esteban

s/infracción

art.

14, 1°párrafo, ley 23.737 –causa N° 28/05-”. -El

artículo

76

bis,

permite

en

ciertas

condiciones  acceder al beneficio aunque la pena de reclusión o prisión prevista exceda los 3 años (en el caso del 4to. párrafo). -La

oposición

“(c)onforme

la

fiscal

que

calificación

sólo del

menciona

ilícito

que

(...)

el

máximo de la pena excede el tope previsto por el primer párrafo...” resulta infundada y no resiste el control de logicidad correspondiente.(Dr. Nogueira). - Precedentes de la CSJN -El caso “Acosta” CSJN. Su aplicación en el caso. -El a quo decretó la suspensión del juicio a prueba, con invocación de lo resuelto in re “Acosta” por la CSJN.Dicho precedente descalificó la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal basada sólo en el

máximo

de

la

pena

prevista

imputada.Consecuentemente, Ministerio

Público

que

la

esgrime,

para

la

figura

oposición

del

únicamente,

dicha

razón para reclamar la denegación del beneficio no

1

puede ser estimada y la decisión apelada debe ser confirmada.(Dr. Vallefin) Ambos votos con adhesión del Dr. Pacilio.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 23 de octubre de 2008.R.S.3

T.62f*59

VISTA: esta causa n° 4929/III, “Incidente de suspensión

de

juicio

procedente

del

a

prueba

Juzgado

de

Criminal

H.

y

R.

G.”,

Correccional

Federal n° 3, Secretaría n° 9, de ésta ciudad, y CONSIDERANDO: El doctor Nogueira dijo: I. El caso: Llega tratamiento fiscal

la

del

causa

a

recurso

(…)contra

la

esta

instancia

interpuesto

decisión

por

que

para el

el

señor

suspendió

el

proceso a prueba por el término de un año, respecto al imputado, fijándole reglas de conducta (…). II. Antecedentes de la causa: 1. En la causa se investigó la infracción al art.

174,

inciso

5,

del

C.P.

(defraudación

en

perjuicio de la administración pública) que habría cometido G. al percibir, durante varios meses, la asignación correspondiente al “Plan Jefes y Jefas de Hogar

Desocupados”

sin

reunir

las

condiciones

previstas por la resolución respectiva (n° 565/02 del

Ministerio

Social),

por

de

haber

Trabajo,

Empleo

obtenido

un

y

Seguridad

contrato

en

la

Municipalidad (…). 2. El procesamiento dispuesto por el a quo (…)

fue

oportunamente

confirmado

por

ésta

Alzada

(…). 3. (…)respondiendo a la vista conferida, el fiscal consideró agotada la instrucción y requirió 2

Poder Judicial de la Nación la elevación de la causa a juicio(…). 4.

La

defensa

solicitó

la

suspensión

del

juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del C.P.,

citando

una

decisión

reciente

de

la

Corte

Suprema de Justicia de la Nación (…). 5. El fiscal se opuso porque el máximo de la pena

prevista

para

la

conducta

reprochada

excede

“(e)l tope previsto por el primer párrafo ...” (…). 6. Formado el incidente respectivo (…), el juez hizo lugar al requerimiento de la defensa, en la decisión que se cuestiona. III. Pautas legales y jurisprudencia sobre USO OFICIAL

el tema: 1.

El

artículo

76

bis

del

Código

Penal

presenta los casos en que procede el instituto. El 1er. párrafo dice que podrá solicitarlo: “(E)l

imputado

reprimido

con

de pena

un

delito

de

de

reclusión

acción o

pública

prisión

cuyo

máximo no exceda de tres años, ... “ y el 2do. se refiere al concurso de delitos, con referencia al mismo tope de pena. El 4to. párrafo, por su parte, expone que: “(S)i las circunstancias (...) permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese

consentimiento

del

fiscal...”

podrá

suspenderse la realización del juicio. A su vez, el artículo 293 del C.P.P., en el título sobre “Situación del imputado”, se refiere a dicho instituto. 2.

La

Cámara

Nacional

de

Casación

Penal

realizó un plenario sobre el tema, para evitar la disparidad interpretativa sobre algunos aspectos de esa norma (plenario n° 5, de fecha 17 de agosto de 1999,

in

re

“Kosuta,

Teresa 3

R.

s/recurso

de

casación”, expte. N° 1403, de la sala III). En él especificó, en lo que aquí importa, que: 2.1. La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y sgtes. es la de reclusión o prisión cuyo máximo, en abstracto, no exceda de tres años. 2.2. Fiscal,

La

oposición

sujeta

al

del

Ministerio

control

de

Público

logicidad

y

fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio. 3. La lectura del plenario es clara en el sentido

de

señalar

que

el

artículo,

como

se

señalara, contiene distintos supuestos. Ellos son: a) del 1er. y 2do. párrafo, en los que la solicitud debe ser evaluada considerando el máximo de la pena de reclusión o prisión que tenga previsto el delito o concurso de delitos en cuestión que no debe exceder los tres años y b) el del 4to. párrafo en que el tope formal de la pena mencionado no es determinante, que requiere valorar las circunstancias del caso en punto a meritar si se podría

dejar

condena

a

en

suspenso

aplicar

y

el

cumplimiento

exige

contar

de

la

con

el

en

el

consentimiento fiscal. Dicho

recaudo

implica

siempre

supuesto del 4to. párrafo que de existir oposición fiscal el juez no puede acceder a la solicitud y, en caso de contar con su acuerdo, puede disponerla o denegarla. 4.

Un

reciente

precedente

de

la

Corte

Suprema de Justicia de la Nación (in re “Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban 4

Poder Judicial de la Nación s/infracción art. 14, 1°párrafo, ley 23.737 –causa N° 28/05-”, del 23 de abril de 2008) se refiere a los lineamientos expuestos. Ello, en un caso en que un tribunal negó la suspensión del juicio a prueba pedida con fundamento en

que

la

conformidad

fiscal

“(n)o

era

vinculante...” y que la pena prevista en abstracto era superior a 3 años. La lectura completa del fallo permite ver que en él se decidió con referencia a prescripciones de distintos supuestos de la norma. Por eso, el Máximo Tribunal especificó que: USO OFICIAL

“(e)l criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable

de

la

norma

que

no

armoniza

con

los

principios (...) otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.”. Así, puso de resalto que el artículo 76 bis, en

permite beneficio

ciertas

aunque

la

condiciones

pena

de

acceder

reclusión

o

al

prisión

prevista exceda los 3 años (en el caso del 4to. párrafo). IV. Tratamiento de la cuestión: El

fiscal

se

agravia

con

remisión

a

los

fundamentos por los que se opusiera a la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El estudio del caso en cuestión, a la luz de la

normativa

y

los

criterios

expuestos

conduce

a

confirmar la resolución de la instancia anterior. 1. En el sub exámine el máximo de la pena prevista para el delito excede los 3 años de prisión 5

o

reclusión,

con

lo

que

el

beneficio

no

podría

acordarse con sujeción al supuesto del 1er. párrafo de la norma. 2.

Corresponde,

entonces,

ponderar

su

procedencia con relación al caso del 4to. párrafo, en que el tope de la pena no es determinante. Éste requiere conformidad fiscal que, en los términos

de

reseñados,

los

criterios

equivale

a

la

de

jurisprudencia

ausencia

de

oposición

fiscal fundada. 3.

La

revisión

del

caso

muestra

que

esa

negativa no es tal, ni está debidamente motivada en razón

de

que,

tratándose

de

la

concesión

del

beneficio en los términos del 4to. párrafo, sólo se expide con referencia al tope de pena previsto en el primer supuesto. Así, autores: fiscal

por

“(l)a con

otra

parte,

se

manifestación la

suspensión

expresan

de

algunos

disconformidad

debe

encontrarse

debidamente fundada en ley (y en particular, fundada en

la

falta

admisibilidad),

de pues

un

presupuesto

de

lo

legal

contrario

de

deberá

entenderse que ha mediado consentimiento. De este modo,

una

disconformidad

fiscal

infundada

(o

no

fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia) no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba.” (conf., Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso a prueba, Buenos Aires, Del Puerto, 2004, p. 32 y 266; idem Almeyra, Miguel Angel [director], Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II. 1a. Edición. Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 495). La exigencia de motivación de la oposición fiscal es también consistente con la previsión del 6

Poder Judicial de la Nación artículo 69 del C.P.P. sobre la forma de actuación de

éste

ministerio,

representantes motivada

y

del

que

prescribe:

ministerio

específicamente,

fiscal

sus

“(L)os

formularán,

requerimientos

y

conclusiones...”. Y es en ese sentido que la oposición fiscal que sólo menciona que “(c)onforme la calificación del ilícito (...) el máximo de la pena excede el tope previsto por el primer párrafo...” (…); resulta infundada

y

no

resiste

el

control

de

logicidad

correspondiente. Así lo voto. USO OFICIAL

El doctor Vallefín dijo: I. Antecedentes. 1. defraudación Pública.

A

G. en tal

fue

procesado

perjuicio fin

se

por

de

el

la

tuvo

por

delito

de

Administración probado

que,

simultáneamente, percibía un sueldo por su trabajo en la Municipalidad (…) y el beneficio del Programa Jefes y Jefas de Hogar. Esta decisión fue confirmada por esta Sala en su anterior intervención (…). 2. Vueltos los autos a primera instancia, el Ministerio Público requirió la elevación a juicio (…). El

imputado

solicitó

la

suspensión

del

juicio a prueba (…) pero aquél se opuso (…). 3. Sin embargo el a quo la otorgó (…). En efecto, resolvió “suspender el presente proceso a prueba por el término de un año” y disponer que G. fije residencia, se someta al cuidado del Patronato de

Liberados,

se

abstenga

de

usar

sustancias

estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas y “realizar trabajos no remunerados en horas de la tarde, luego de su trabajo habitual, a favor de la 7

instrucción

pública

que

oportunamente

se

designe,

durante el plazo de seis meses, cumpliendo con una carga horaria de 20 horas mensuales”. 4. Fiscal

El

Ministerio

General

ante

Público

esta

apeló

Cámara

(…)

y

mantuvo

el

dicho

recurso (…). Expresó, en sustancial síntesis, que la calificación del hecho que dio origen a esta causa “excede, con creces, el tope previsto por el primer párrafo

del

art.

76

bis

del

Código”.

Invocó

el

plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal y señaló que el caso “Acosta” de la Corte Suprema

de

Justicia

de

la

Nación

resultaba

inaplicable en la especie. II. Consideración de los agravios. 1. Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señalaré

inicialmente

que,

como

de

modo

reiterado he sostenido, lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional

o

las

normas

federales,

debe

inspirar

decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha señalado en el caso de "Fallos" 307:1094, "Cerámica San Lorenzo", que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

decisiones

a

aquéllas

(conf.

doc.

de

Fallos

25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y

160,

emana

fundamento

la

las

consecuencia sentencias 8

de de

que los

carecen

de

tribunales

Poder Judicial de la Nación inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa 'Balbuena, César Aníbal s/ extorsión' resuelta

el

307:1094,

17

cit.,

de

noviembre

consid.

2°,

de

1981)"

en

p.

("Fallos"

1096

y

1097;

véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica

y

Cayuso,

Susana,

Constitución

y

poder

político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal USO OFICIAL

constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos

Aires,

Astrea,

1989,

tomo

I,

p.

177

y

siguientes y "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho" 93-892). 2. El caso “Acosta”: su aplicación en autos. 2.1. El artículo 76 bis del Código Penal que gobierna la solución del caso establece, en lo que aquí

interesa,

delito

de

lo

siguiente:

acción

pública

“El

imputado

reprimido

con

de

un

pena

de

reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba prisión

si

el

máximo

aplicable

no

de

la

pena

excediese

de

de

reclusión

tres

años.

o Al

presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento correspondiente. razonabilidad

de El del

la

responsabilidad

juez

decidirá

ofrecimiento 9

en

sobre

civil la

resolución

fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización

del

juicio

se

suspendiere,

tendrá

habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias

del

caso

permitieran

dejar

en

suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender

la

realización

del

juicio”

(énfasis

añadido). 2.2. La Corte en el citado caso “Acosta” (sent. del 23-4-2008; “La Ley” 2008-D-36) expresó: “el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable

de

principios

la

norma

enumerados,

que

toda

no vez

armoniza que

con

los

consagra

una

interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”. 2.3. En las circunstancias comprobadas de esta causa, no encuentro razones para denegar el beneficio

solicitado.

En

efecto,

el

Ministerio

Público invocó, en la instancia de origen, un único motivo:

“me

opongo

a

la

suspensión

del

juicio

a

prueba toda vez que conforme a la calificación del ilícito reprochado, efectuada en la requisitoria de elevación

a

juicio

de

este

expediente,

esto

es

infracción al art. 174 inc. 5 del C.P. en tanto el máximo de la pena excede el tope previsto por el primer

párrafo

del

art.

76

bis

del

procede la aplicación del beneficio”.

10

C.P.P.N.

no

Poder Judicial de la Nación La como

consideración

límite

a

la

en

abstracto

aplicación

de

la

de

la

pena

denominada

probation ha sido calificada por la Corte como “una exégesis irrazonable” y nada encuentro en el citado precedente “Acosta” que no lo torne aplicable al caso que aquí se juzga. Añado que la Cámara Nacional de

Casación

Penal,

tras

el

dictado

de

aquélla

sentencia y pese a su propio plenario en la materia, ha seguido el criterio que aquí propicio, aplicando la suspensión del juicio a prueba en un supuesto de evasión tributaria, figura para la cual la ley prevé una pena máxima de seis años (véase in re “Perrota, USO OFICIAL

Walter”, sent. del 9-5-2008, Sala II, publicado en “La Ley” ejemplar del 10-9-2008). III. Conclusión. 1.

G.

defraudación

en

fue

procesado

perjuicio

por

de

la

el

delito

de

Administración

Pública. 2. El a quo decretó la suspensión del juicio a prueba, con invocación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Acosta”. 3.

En

dicho

precedente

descalificó

la

interpretación del artículo 76 bis del Código Penal basada sólo en el máximo de la pena prevista para la figura imputada. 4. Ministerio

Consecuentemente, Público

que

la

esgrime,

oposición

únicamente,

del dicha

razón para reclamar la denegación del beneficio no puede ser estimada y la decisión apelada debe ser confirmada. Así lo voto. El doctor Pacilio dijo: 11

Me adhiero a los votos que anteceden. Por lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la decisión (…), en todo lo que fue materia de agravio. Regístrese,

notifíquese

devuélvase.Firmado:Jueces

Sala

III

y

Dres.Antonio

Pacilio, Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Ante mí:Dra. María Alejandra Martín.Secretaria.

12

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