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Poder Judicial de la Nación SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA PAUTAS LEGALES Y JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA. PLENARIO “KOSUTA” CNCP Y FALLO “ACOSTA” CSJN. -Arts.
76
Bis
Y
293
Del
C.P..Plenario
“KOSUTA”
CNCP.Distintos supuestos. - La oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del
órgano
jurisdiccional,
es
vinculante
para
el
otorgamiento del beneficio. -Precedente CSJN: “Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la
USO OFICIAL
causa
Acosta,
Alejandro
Esteban
s/infracción
art.
14, 1°párrafo, ley 23.737 –causa N° 28/05-”. -El
artículo
76
bis,
permite
en
ciertas
condiciones acceder al beneficio aunque la pena de reclusión o prisión prevista exceda los 3 años (en el caso del 4to. párrafo). -La
oposición
“(c)onforme
la
fiscal
que
calificación
sólo del
menciona
ilícito
que
(...)
el
máximo de la pena excede el tope previsto por el primer párrafo...” resulta infundada y no resiste el control de logicidad correspondiente.(Dr. Nogueira). - Precedentes de la CSJN -El caso “Acosta” CSJN. Su aplicación en el caso. -El a quo decretó la suspensión del juicio a prueba, con invocación de lo resuelto in re “Acosta” por la CSJN.Dicho precedente descalificó la interpretación del artículo 76 bis del Código Penal basada sólo en el
máximo
de
la
pena
prevista
imputada.Consecuentemente, Ministerio
Público
que
la
esgrime,
para
la
figura
oposición
del
únicamente,
dicha
razón para reclamar la denegación del beneficio no
1
puede ser estimada y la decisión apelada debe ser confirmada.(Dr. Vallefin) Ambos votos con adhesión del Dr. Pacilio.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 23 de octubre de 2008.R.S.3
T.62f*59
VISTA: esta causa n° 4929/III, “Incidente de suspensión
de
juicio
procedente
del
a
prueba
Juzgado
de
Criminal
H.
y
R.
G.”,
Correccional
Federal n° 3, Secretaría n° 9, de ésta ciudad, y CONSIDERANDO: El doctor Nogueira dijo: I. El caso: Llega tratamiento fiscal
la
del
causa
a
recurso
(…)contra
la
esta
instancia
interpuesto
decisión
por
que
para el
el
señor
suspendió
el
proceso a prueba por el término de un año, respecto al imputado, fijándole reglas de conducta (…). II. Antecedentes de la causa: 1. En la causa se investigó la infracción al art.
174,
inciso
5,
del
C.P.
(defraudación
en
perjuicio de la administración pública) que habría cometido G. al percibir, durante varios meses, la asignación correspondiente al “Plan Jefes y Jefas de Hogar
Desocupados”
sin
reunir
las
condiciones
previstas por la resolución respectiva (n° 565/02 del
Ministerio
Social),
por
de
haber
Trabajo,
Empleo
obtenido
un
y
Seguridad
contrato
en
la
Municipalidad (…). 2. El procesamiento dispuesto por el a quo (…)
fue
oportunamente
confirmado
por
ésta
Alzada
(…). 3. (…)respondiendo a la vista conferida, el fiscal consideró agotada la instrucción y requirió 2
Poder Judicial de la Nación la elevación de la causa a juicio(…). 4.
La
defensa
solicitó
la
suspensión
del
juicio a prueba en los términos del art. 76 bis del C.P.,
citando
una
decisión
reciente
de
la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación (…). 5. El fiscal se opuso porque el máximo de la pena
prevista
para
la
conducta
reprochada
excede
“(e)l tope previsto por el primer párrafo ...” (…). 6. Formado el incidente respectivo (…), el juez hizo lugar al requerimiento de la defensa, en la decisión que se cuestiona. III. Pautas legales y jurisprudencia sobre USO OFICIAL
el tema: 1.
El
artículo
76
bis
del
Código
Penal
presenta los casos en que procede el instituto. El 1er. párrafo dice que podrá solicitarlo: “(E)l
imputado
reprimido
con
de pena
un
delito
de
de
reclusión
acción o
pública
prisión
cuyo
máximo no exceda de tres años, ... “ y el 2do. se refiere al concurso de delitos, con referencia al mismo tope de pena. El 4to. párrafo, por su parte, expone que: “(S)i las circunstancias (...) permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese
consentimiento
del
fiscal...”
podrá
suspenderse la realización del juicio. A su vez, el artículo 293 del C.P.P., en el título sobre “Situación del imputado”, se refiere a dicho instituto. 2.
La
Cámara
Nacional
de
Casación
Penal
realizó un plenario sobre el tema, para evitar la disparidad interpretativa sobre algunos aspectos de esa norma (plenario n° 5, de fecha 17 de agosto de 1999,
in
re
“Kosuta,
Teresa 3
R.
s/recurso
de
casación”, expte. N° 1403, de la sala III). En él especificó, en lo que aquí importa, que: 2.1. La pena sobre la que debe examinarse la procedencia del instituto previsto en el art. 76 bis y sgtes. es la de reclusión o prisión cuyo máximo, en abstracto, no exceda de tres años. 2.2. Fiscal,
La
oposición
sujeta
al
del
Ministerio
control
de
Público
logicidad
y
fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio. 3. La lectura del plenario es clara en el sentido
de
señalar
que
el
artículo,
como
se
señalara, contiene distintos supuestos. Ellos son: a) del 1er. y 2do. párrafo, en los que la solicitud debe ser evaluada considerando el máximo de la pena de reclusión o prisión que tenga previsto el delito o concurso de delitos en cuestión que no debe exceder los tres años y b) el del 4to. párrafo en que el tope formal de la pena mencionado no es determinante, que requiere valorar las circunstancias del caso en punto a meritar si se podría
dejar
condena
a
en
suspenso
aplicar
y
el
cumplimiento
exige
contar
de
la
con
el
en
el
consentimiento fiscal. Dicho
recaudo
implica
siempre
supuesto del 4to. párrafo que de existir oposición fiscal el juez no puede acceder a la solicitud y, en caso de contar con su acuerdo, puede disponerla o denegarla. 4.
Un
reciente
precedente
de
la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación (in re “Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de Alejandro Esteban Acosta en la causa Acosta, Alejandro Esteban 4
Poder Judicial de la Nación s/infracción art. 14, 1°párrafo, ley 23.737 –causa N° 28/05-”, del 23 de abril de 2008) se refiere a los lineamientos expuestos. Ello, en un caso en que un tribunal negó la suspensión del juicio a prueba pedida con fundamento en
que
la
conformidad
fiscal
“(n)o
era
vinculante...” y que la pena prevista en abstracto era superior a 3 años. La lectura completa del fallo permite ver que en él se decidió con referencia a prescripciones de distintos supuestos de la norma. Por eso, el Máximo Tribunal especificó que: USO OFICIAL
“(e)l criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable
de
la
norma
que
no
armoniza
con
los
principios (...) otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.”. Así, puso de resalto que el artículo 76 bis, en
permite beneficio
ciertas
aunque
la
condiciones
pena
de
acceder
reclusión
o
al
prisión
prevista exceda los 3 años (en el caso del 4to. párrafo). IV. Tratamiento de la cuestión: El
fiscal
se
agravia
con
remisión
a
los
fundamentos por los que se opusiera a la solicitud de suspensión del juicio a prueba. El estudio del caso en cuestión, a la luz de la
normativa
y
los
criterios
expuestos
conduce
a
confirmar la resolución de la instancia anterior. 1. En el sub exámine el máximo de la pena prevista para el delito excede los 3 años de prisión 5
o
reclusión,
con
lo
que
el
beneficio
no
podría
acordarse con sujeción al supuesto del 1er. párrafo de la norma. 2.
Corresponde,
entonces,
ponderar
su
procedencia con relación al caso del 4to. párrafo, en que el tope de la pena no es determinante. Éste requiere conformidad fiscal que, en los términos
de
reseñados,
los
criterios
equivale
a
la
de
jurisprudencia
ausencia
de
oposición
fiscal fundada. 3.
La
revisión
del
caso
muestra
que
esa
negativa no es tal, ni está debidamente motivada en razón
de
que,
tratándose
de
la
concesión
del
beneficio en los términos del 4to. párrafo, sólo se expide con referencia al tope de pena previsto en el primer supuesto. Así, autores: fiscal
por
“(l)a con
otra
parte,
se
manifestación la
suspensión
expresan
de
algunos
disconformidad
debe
encontrarse
debidamente fundada en ley (y en particular, fundada en
la
falta
admisibilidad),
de pues
un
presupuesto
de
lo
legal
contrario
de
deberá
entenderse que ha mediado consentimiento. De este modo,
una
disconformidad
fiscal
infundada
(o
no
fundada en la inexistencia de un presupuesto legal de procedencia) no puede, en ningún caso, impedir la suspensión del proceso a prueba.” (conf., Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso a prueba, Buenos Aires, Del Puerto, 2004, p. 32 y 266; idem Almeyra, Miguel Angel [director], Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado. Tomo II. 1a. Edición. Buenos Aires, La Ley, 2007, p. 495). La exigencia de motivación de la oposición fiscal es también consistente con la previsión del 6
Poder Judicial de la Nación artículo 69 del C.P.P. sobre la forma de actuación de
éste
ministerio,
representantes motivada
y
del
que
prescribe:
ministerio
específicamente,
fiscal
sus
“(L)os
formularán,
requerimientos
y
conclusiones...”. Y es en ese sentido que la oposición fiscal que sólo menciona que “(c)onforme la calificación del ilícito (...) el máximo de la pena excede el tope previsto por el primer párrafo...” (…); resulta infundada
y
no
resiste
el
control
de
logicidad
correspondiente. Así lo voto. USO OFICIAL
El doctor Vallefín dijo: I. Antecedentes. 1. defraudación Pública.
A
G. en tal
fue
procesado
perjuicio fin
se
por
de
el
la
tuvo
por
delito
de
Administración probado
que,
simultáneamente, percibía un sueldo por su trabajo en la Municipalidad (…) y el beneficio del Programa Jefes y Jefas de Hogar. Esta decisión fue confirmada por esta Sala en su anterior intervención (…). 2. Vueltos los autos a primera instancia, el Ministerio Público requirió la elevación a juicio (…). El
imputado
solicitó
la
suspensión
del
juicio a prueba (…) pero aquél se opuso (…). 3. Sin embargo el a quo la otorgó (…). En efecto, resolvió “suspender el presente proceso a prueba por el término de un año” y disponer que G. fije residencia, se someta al cuidado del Patronato de
Liberados,
se
abstenga
de
usar
sustancias
estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas y “realizar trabajos no remunerados en horas de la tarde, luego de su trabajo habitual, a favor de la 7
instrucción
pública
que
oportunamente
se
designe,
durante el plazo de seis meses, cumpliendo con una carga horaria de 20 horas mensuales”. 4. Fiscal
El
Ministerio
General
ante
Público
esta
apeló
Cámara
(…)
y
mantuvo
el
dicho
recurso (…). Expresó, en sustancial síntesis, que la calificación del hecho que dio origen a esta causa “excede, con creces, el tope previsto por el primer párrafo
del
art.
76
bis
del
Código”.
Invocó
el
plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal y señaló que el caso “Acosta” de la Corte Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
resultaba
inaplicable en la especie. II. Consideración de los agravios. 1. Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señalaré
inicialmente
que,
como
de
modo
reiterado he sostenido, lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional
o
las
normas
federales,
debe
inspirar
decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha señalado en el caso de "Fallos" 307:1094, "Cerámica San Lorenzo", que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones
a
aquéllas
(conf.
doc.
de
Fallos
25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y
160,
emana
fundamento
la
las
consecuencia sentencias 8
de de
que los
carecen
de
tribunales
Poder Judicial de la Nación inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa 'Balbuena, César Aníbal s/ extorsión' resuelta
el
307:1094,
17
cit.,
de
noviembre
consid.
2°,
de
1981)"
en
p.
("Fallos"
1096
y
1097;
véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica
y
Cayuso,
Susana,
Constitución
y
poder
político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal USO OFICIAL
constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos
Aires,
Astrea,
1989,
tomo
I,
p.
177
y
siguientes y "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho" 93-892). 2. El caso “Acosta”: su aplicación en autos. 2.1. El artículo 76 bis del Código Penal que gobierna la solución del caso establece, en lo que aquí
interesa,
delito
de
lo
siguiente:
acción
pública
“El
imputado
reprimido
con
de
un
pena
de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba prisión
si
el
máximo
aplicable
no
de
la
pena
excediese
de
de
reclusión
tres
años.
o Al
presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento correspondiente. razonabilidad
de El del
la
responsabilidad
juez
decidirá
ofrecimiento 9
en
sobre
civil la
resolución
fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización
del
juicio
se
suspendiere,
tendrá
habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias
del
caso
permitieran
dejar
en
suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender
la
realización
del
juicio”
(énfasis
añadido). 2.2. La Corte en el citado caso “Acosta” (sent. del 23-4-2008; “La Ley” 2008-D-36) expresó: “el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable
de
principios
la
norma
enumerados,
que
toda
no vez
armoniza que
con
los
consagra
una
interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”. 2.3. En las circunstancias comprobadas de esta causa, no encuentro razones para denegar el beneficio
solicitado.
En
efecto,
el
Ministerio
Público invocó, en la instancia de origen, un único motivo:
“me
opongo
a
la
suspensión
del
juicio
a
prueba toda vez que conforme a la calificación del ilícito reprochado, efectuada en la requisitoria de elevación
a
juicio
de
este
expediente,
esto
es
infracción al art. 174 inc. 5 del C.P. en tanto el máximo de la pena excede el tope previsto por el primer
párrafo
del
art.
76
bis
del
procede la aplicación del beneficio”.
10
C.P.P.N.
no
Poder Judicial de la Nación La como
consideración
límite
a
la
en
abstracto
aplicación
de
la
de
la
pena
denominada
probation ha sido calificada por la Corte como “una exégesis irrazonable” y nada encuentro en el citado precedente “Acosta” que no lo torne aplicable al caso que aquí se juzga. Añado que la Cámara Nacional de
Casación
Penal,
tras
el
dictado
de
aquélla
sentencia y pese a su propio plenario en la materia, ha seguido el criterio que aquí propicio, aplicando la suspensión del juicio a prueba en un supuesto de evasión tributaria, figura para la cual la ley prevé una pena máxima de seis años (véase in re “Perrota, USO OFICIAL
Walter”, sent. del 9-5-2008, Sala II, publicado en “La Ley” ejemplar del 10-9-2008). III. Conclusión. 1.
G.
defraudación
en
fue
procesado
perjuicio
por
de
la
el
delito
de
Administración
Pública. 2. El a quo decretó la suspensión del juicio a prueba, con invocación de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Acosta”. 3.
En
dicho
precedente
descalificó
la
interpretación del artículo 76 bis del Código Penal basada sólo en el máximo de la pena prevista para la figura imputada. 4. Ministerio
Consecuentemente, Público
que
la
esgrime,
oposición
únicamente,
del dicha
razón para reclamar la denegación del beneficio no puede ser estimada y la decisión apelada debe ser confirmada. Así lo voto. El doctor Pacilio dijo: 11
Me adhiero a los votos que anteceden. Por lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la decisión (…), en todo lo que fue materia de agravio. Regístrese,
notifíquese
devuélvase.Firmado:Jueces
Sala
III
y
Dres.Antonio
Pacilio, Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Ante mí:Dra. María Alejandra Martín.Secretaria.
12