TASA POR HECTAREA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

TASA POR HECTAREA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE El presente trabajo tiene como objetivo reflejar la situación actual del cobro de la TASA POR HECTAREAS
Author:  Jaime Rico Ortega

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TASA POR HECTAREA EN LA PROVINCIA DE SANTA FE

El presente trabajo tiene como objetivo reflejar la situación actual del cobro de la TASA POR HECTAREAS o TASA DE MANTENIMIENTO DE CAMINOS RURALES, a los productores agropecuarios en la provincia de Santa Fe; hecho que ha generado diversos cuestionamientos, a través de los años y pensamos que merece una consideración especial.1.- Introducción Durante el año 2009 la tasa por hectárea en la provincia de Santa Fe ha sido motivo de varios cuestionamientos por parte de los obligados al pago, dado que muchas Comunas y Municipios, o no realizan la debida contraprestación o no lo hacen en tiempo y forma. Esto trae aparejado la existencia de una morosidad, que en algunos casos, supera el cincuenta por ciento (50%). Como consecuencia de ello, se pone de manifiesto la disyuntiva DEL ESTADO MUNICIPAL/COMUNAL EFICIENTE en la prestación de servicios y la consecuente retribución pecuniaria a éstos. Consideramos que previamente a cualquier desarrollo de la comúnmente llamada tasa por hectárea, debemos plantear una correcta definición de tasa y cual es la diferencia de una contribución o un impuesto. Analizando además la definición de Municipios y Comunas en la Provincia de Santa Fe 2.- Definiciones 2.1. Municipios/Comunas: Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida propia que gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las disposiciones de la Constitución Provincial y de las leyes que se sancionen. Las poblaciones que tengan más de diez mil (10.000) habitantes se organizan como Municipios por ley que la Legislatura dicta en cada caso, y las que no reúnan tal condición como Comunas. En Santa Fe existen 2 (dos) municipalidades de Primera Categoría que son aquellas áreas metropolitanas de más de 250.000 habitantes( Rosario y Santa Fe); 46 (cuarenta y seis) municipios de Segunda Categoría ( que son aquellos municipios grandes de entre 10.000 a 100.000 habitantes como también ciudades intermedias de entre 100.000 a 250.000 habitantes y unas 315 (trescientos quince) comunas conformadas por municipios chicos de entre 2.000 a 10.000 habitantes y las rurales de hasta 2.000 habitantes . Cada municipio tiene como jurisdicción el territorio demarcado por los límites físicos fijados y dentro de esa jurisdicción ostenta su potestad política, institucional, administrativa, económica, tributaria y financiera. De fundamental importancia ha resultado la definición que consignáramos precedentemente en lo que respecta a la vocación de los intereses locales, que le 1

permite el dictado de ordenanzas a manera de normativa local y propia de cada municipio. 2.2 – Tasas La definición de tasa ha planteado una serie de inconvenientes desde su concepción misma. Desde la naturaleza considerada como una prestación, o la que la considera un servicio que presta el estado y que origina a tales efectos un sujeto pasivo por dicha prestación determinándole el monto a pagar.De dos prestigiosos tributaristas tenemos las siguientes definiciones: Dr. HORACIO GARCIA BENSULCE: "Tasa es la contraprestación en dinero que pagan los particulares, el Estado u otros entes de derecho público en retribución de un servicio público determinado y divisible". Dr. CARLOS GIULIANI FONROUGE: "Tasa es la prestación pecuniaria exigida compulsivamente por el Estado, en virtud de una ley, por la realización de una actividad, que afecta especialmente al obligado siendo de notar al respecto, que la ultima parte del concepto no significa que la actividad estatal debe traducirse necesariamente en una ventaja o beneficio individual, sino tan solo que debe guardar cierta relación con el sujeto de la obligación por cualquier circunstancia que lo vincule jurídicamente con el servicio público instituido". Las características salientes de las tasas es que son su naturaleza tributaria , que se aplican a hechos que manifiestan capacidad económica, que son establecidas por ley, la existencia de una actividad de la administración que consiste en un servicio que presta el Estado, la divisibilidad del servicio individualizado en el usuario, la existencia de una prestación debida al estado dineraria obligatoria y coercitiva, entre otros.Respecto a las diferencias sustanciales respecto de los impuestos, es que la tasa surge como consecuencia de una contraprestación de un servicio prestado por el estado, sea nacional, provincial o municipal, y que el individuo lo utiliza como un beneficio, teniendo en cuenta el interés particular del individuo, en cambio los impuestos no poseen contraprestación alguna que de derecho a su cobro, sin profundizar demasiado en la diferenciación etimológica, procedimental y tributaria Sin temor a equivocarnos y habiendo definido previamente conceptualmente tasa nos cabe dudas que la TASA POR HECTAREAS, reviste el carácter de TASA y no de impuesto y si bien es creada para satisfacer el interés general de la comunidad, debe ser individualizada y concreta la prestación realizada por el municipio.

2.3. La tasa general de inmuebles rurales En Santa Fe conviven un conjunto de normas de distinto rango que contienen diversas asignaciones de poder tributario para municipalidades y comunas que podrían ordenarse jerárquicamente de la siguiente manera: 1) Constitución de la Pcia. De Santa Fe (1962); 2) Ley N° 2756- Orgánica de Munici palidades; 3) Ley N° 8173Código Tributario Municipal Uniforme. 2

El texto constitucional santafesino (Art. 106) impone una subordinación de la vida municipal o comunal a la potestad normativa que posee la legislatura proveniente de su art. 62. El Art 107 asimismo determina que el poder tributario municipal es de naturaleza derivada, dado que expresa otra de las bases organizativas de los municipios y comunas: “3- con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes”. Será la ley la que definirá cuáles serán los gravámenes de que dispondrán. 1 La Tasa General de Inmuebles está legislada en el Art. 68 de la Ley N° 8173 de la Pcia. de Santa Fe, y se divide normalmente en Tasa Gral. De Inmuebles Urbanos y Tasa Gral. de Inmuebles Rurales. Tanto en esta norma como en el Art. 3 del Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, el rasgo distintivo es que la define como la prestación pecuniaria por un servicio, lo que hace referencia a su definición en dinero específicamente. El Art. 72 establece que el monto de la tasa se establecerá en base a alícuotas que fije la Ordenanza impositiva aplicada a la base imponible, que en general es la valuación del inmueble, aunque en haras de la equidad tributaria, se plantean como base imponible: los metros de frente o la superficie en la tasa urbana; y la superficie, casi con exclusión, en la tasa rural. La alícuota en la primera, suele ser un monto por servicio o grupo de ellos por metro lineal o de superficie, y en la tasa rural es donde aparece la problemática de su determinación en valores monetarios o no monetarios, como el litro de gasoil. Esto genera no pocos inconvenientes de legitimidad e interpretación, donde el valor del gasoil aparece como un elemento de definición del quantum de la tasa no determinado ni cierto, contrario a la definición que dan los códigos aplicables. Esto genera inconvenientes asociados a los diferentes momentos de determinación del tributo y finalmente, aparece como un mecanismo inadecuado de correlación, absolutamente necesaria, con el costo del servicio.2 2.4 Determinación de la cuantía del tributo Los Municipios prestan servicios divisibles o indivisibles a la comunidad pudiendo elegir la fuente de los recursos para poder prestarlos dentro de los límites de las cartas orgánicas municipales. La Ley N° 8.173/77 sa ncionó el Código Tributario Municipal al cual deben adecuarse todos los códigos fiscales municipales la cual prevé como recursos a las tasas, los derechos y las contribuciones especiales. 1

Dr Carlos Gallo.” El requisito de local habilitado en el DREI de los municipios y comunas de Sta Fe.” . Primeras Jornadas Tributarias, Previsionales y Laborales- CGCER- Rosario 2003

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Dr. Néstor H. Lazzaretti –“La tasa general de inmuebles rurales de la Pcia de Sta Fe”. Impuestos en el Sector Agropecuario – Primeras Jornadas Tributarias, Previsionales y Laborales- CGCER- Rosario 2003

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La cuantía de la Tasa General Inmuebles Rurales deberá determinarse, según lo establece la citada Ley N° 8173, considerando: alíc uota y base imponible Art. 72 - El monto de esta tasa se establecerá en base a las alícuotas que fije la Ordenanza Impositiva aplicadas sobre la valuación fiscal que la Provincia asigne a dichos inmuebles para la percepción del Impuesto Inmobiliario. En la fijación de alícuotas, aquélla diferenciará los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados. Por su parte, el Pacto Fiscal Federal Dto. N° 1807/ 93, Anexo I punto Primero, inciso 5) a) segundo párrafo, establece: “Recomendar a los municipios la modificación de las tasas viales y de mantenimiento de caminos o de otras similares a fin de que no superen el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del ochenta por ciento (80%) del valor de mercado de los inmuebles suburbanos o del valor de la tierra libre de mejoras y se ajusten en todo caso al costo que derive de la prestación efectiva del servicio retribuido.” Esto consagra en principio, el 0,4% del 80% del valor de mercado de los inmuebles, o lo que es lo mismo el 0,32% de dicho valor, que representaría aproximadamente 35 a 45 $ en los campos del sur de la provincia de Santa Fe, o traducido a litros de gasoil, unos 12/15 litros por hectárea. No obstante, obsérvese que establece que en todos los caso deben ajustarse al costo que derive de la prestación efectiva del servicio retribuido, que representa un elemento fundamental en la aplicación de una tasa.

2.5 Jurisprudencia La Justicia viene analizando hace muchos años en cuanto a tasas tanto la cuestión del costo del servicio y su vinculación con la determinación de la contraprestación ,como también lo referido a la necesidad de que haya un real prestación del servicio. Transcribiremos parcialmente algunos párrafos de los considerando de recientes fallos que sustentan sus resoluciones en la teoría elaborada al respecto por doctrinarios pero esencialmente por el Supremo Tribunal. “Si bien la provincia de Córdoba había relativizado la distinción entre impuestos y tasas, al sostener uno u otro la modalidad de la prestación en manera indistinta, se reafirma que el cobro de una tasa “...debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” se afirma que el alto tribunal ha definido la tasa como una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira 4

el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1.575; 323:3.770; 326:4.251, entre otros). – Fallo CSJN-“ Laboratorios Raffo SA c/ Municipalidad de Córdoba”- 23/06/2009

“Que esta Corte, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado (Fallos: 60:689) que la imposición de tasas presupone la existencia de un requisito fundamental como es que al cobro del tributo debe corresponder, siempre, la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente (Fallos: 312:1575 y sus citas), debiendo guardar, la recaudación total del tributo, proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado por la Comuna (Fallos: 319:2211).... Que como lo ha dicho la Corte Suprema Federal, al hacer suyo el dictamen del procurador general (CSJN - 21/11/2000 - “Berkley Internacional ART SA c/MEyOSP”) la tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado..... Que en relación al tributo creado mediante las ordenanzas 11460/2001 y 11474/2001 por la Municipalidad de Salta, no obstante denominarse “tasa”, se trata de un impuesto, ya que la tasa presupone la existencia de un requisito fundamental como es que al cobro del tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente (Fallos: 312:1575 - “in re”: “Compañía Química SA c/Municipalidad de Tucumán”), debiendo guardar la recaudación total del tributo proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado por la Comuna (causa E.139.XXXIV - “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. SRL s/acción de inconstitucionalidad contra ordenanza 68/1990 - Municipalidad de Puerto Tirol” - 10/10/1996); y en el presente caso no existe en la norma impugnada una clara determinación de que el tributo responde a un servicio efectivamente prestado, sino más bien con la prueba arrimada, se determina que es el uso de las calles lo que se grava; y esto ya es un impuesto. Participa de la naturaleza del impuesto -y no de la tasa-, pues el mismo no constituye una retribución exclusiva por el servicio prestado - presupuesto fundamental de una tasa- sino la retribución de funciones generales (fallo del JN Cont. Adm. Fed. Nº 11 - LL - 24/9/2002 - 5; LL - 2002 - F). Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Salta "Fuzs Silva, E. y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Salta"-26/12/2002 “El voto del plenario, conforme al precedente de la sala I que seguimos, aborda la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en materia de tasas municipales: "La Corte Federal caracteriza a la potestad municipal para establecer tasas del siguiente modo (sigo, fundamentalmente, a Casás, "Restricciones al poder tributario de los municipios...", ob. cit., pág. 68):1) Asigna a la tasa naturaleza tributaria,2) La deriva del poder de imperio del Estado, 3) La condiciona a la existencia de una relación directa entre la prestación y un servicio efectivamente prestado por el Estado, 4) Reclama que su monto guarde razonable proporción con el costo del servicio que retribuye, 5). Admite que para la fijación de la cuantía se tome en cuenta no sólo el costo efectivo del servicio, sino la capacidad contributiva de los contribuyentes, 6) Demanda que se 5

esté en presencia de servicios efectivamente prestados, 7) Requiere que el servicio sea prestado con generalidad y sufragado por todos en proporción al provecho que ocasiona a la comunidad, 8) Descarta que el contribuyente pueda liberarse del pago aduciendo carecer de interés en la prestación del servicio público.”-Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I Obras Sanitarias Mendoza S.A. c/ Municipalidad de Rivadavia -22/04/2008

“Las tasas han sido definidas como el tributo que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente (art. 16 del Modelo de Código Tributario para América Latina).La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado las pautas jurisprudenciales que definen las características de las tasas. Dicha elaboración jurisprudencial se remonta a antiguos precedentes, pero más recientemente estos lineamientos fueron recordados en "Compañía Química S.A. c. Municipalidad de Tucumán" (Fallos 312:1575), donde se expresó que: "...al cobro de las tasas debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio".Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa "Nobleza Piccardo S.A. c. Municipalidad de General San Martín— Demanda Contencioso Administrativa", (ED 166-592), resolvió varios aspectos vinculados con los tributos municipales. Dice la sentencia, con relación a la distinción entre impuesto y tasa: "Se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlo: la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecte al obligado, en el caso de la tasa; el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible en el caso del impuesto..En doctrina, con referencia a los criterios glosados se ha dicho: "... Relacionado con la prestación del servicio, es sabido que hay dos posturas: una que sostiene que la prestación del servicio debe ser efectiva como presupuesto para el cobro de la tasa, mientras que la otra admite que la prestación sea potencial, siendo suficiente para exigir el cobro del tributo la descripción del servicio y su ofrecimiento. La primera de las doctrinas descriptas es la sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mientras que la segunda es la que afirma la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En concordancia con lo sostenido por Giuliani Fonrouge, Valdés Costa y Villegas, entiendo que, aun cuando no se particularice en una persona, pero siempre que el servicio se preste en forma efectiva, la tasa se torna exigible. Veamos este ejemplo: en la tasa por seguridad e higiene la actividad de la comuna consiste en controlar que los comercios y locales industriales y profesionales se encuentren mantenidos en buena forma, lo cual deviene en un beneficio para toda la comunidad, y es relacionado con la salubridad. Es por ello que más allá de que a un comercio determinado no se le haya realizado la inspección correspondiente, basta con que la misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pueda hacerse en el local de ese comerciante, para que sea exigible el pago del tributo..." (Alvarez Echagüe, Juan Manuel, "Los Municipios, su status jurídico y sus potestades financieras y tributarias en el marco de la Constitución reformada", "Impuestos", año 1.999, t. LVII-B, pág. 2453)....en la causa "Compañía Química, S.A. c. Municipalidad de Tucumán", 1989/09/03, Fallos 312: 1575; IMP XLVII-B, 2273 ; sostuvo que el cobro de las tasas presupone la existencia de un 6

requisito fundamental como es que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto), del contribuyente.”- Cámara Federal de Apelaciones de Paraná- Unilever de Argentina S.A. c. Municipalidad de Gualeguaychú 24/04/2007

3.- Tasa por hectárea en la Provincia de Santa Fe Por su parte en la provincia de Santa Fe la Tasa por Hectárea surge como una tasa de orden Municipal/Comunal cuando éstos son los que prestan el servicio de mantenimiento de caminos rurales y como contraprestación los productores agropecuarios deberán abonar un importe determinado y que es variable de acuerdo a los distintos ordenamientos municipales o comunales. La tasa por hectárea o tasa de mantenimiento de caminos rurales tiene características distintivas y fundamentales a considerar: - Implican una ventaja o beneficio para el contribuyente titular de inmueble rural - Ha de guardar una relación directa con el costo del servicio prestado - Debe ser considerada la capacidad de pago del contribuyente La prueba del costo del servicio, como la prestación efectiva o por lo menos del ofrecimiento del mismo, corresponde al Estado y no al contribuyente, requiere una razonable y adecuada valoración, como fuera recomendada en las XV Jornadas Latinoamericanas y receptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios fallos como ya analizáramos en los párrafos precedentes. Las conclusiones de las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, relativas a tasas expresan entre otros conceptos: 3 ...“ 11) Es de esencia de la tasa que no exceda de una "razonable equivalencia" entre su producto y el costo global del servicio estatal vinculado. La carga de la prueba de la "razonable equivalencia" debe corresponder, en caso de conflicto, a la Administración. 12) Es de la esencia de la tasa que su base de cálculo se fije en función de la medición o cuantificación de alguno o algunos de los elementos que integran el hecho generador de la misma, pues de lo contrario la exigencia de la tasa como tal carecería de legitimidad, en especial en cuanto a la potestad para establecerla.”

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XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, TASAS Y PRECIOS: doctor Enrique Bulit Goñi (Argentina); doctor Aurelio Pitanga Seixas Filho (Brasil); doctor Alvaro Arango Mejía (Colombia); doctor José Vicente Troya Jaramillo (Ecuador); doctor Eusebio González y doctor José Juan Ferreiro Lapatza (España); doctor Alfredo Vidal Henderson, doctor Enrique Vidal Henderson y doctor Miguel Mur Valdivia (Perú); doctor James A. Whitelaw (Uruguay); doctor Federico Araújo Medina y doctor Rodolfo Plaz Abreu (Venezuela

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Pero además aun siendo la tasa creada para satisfacer el interés general de la comunidad, debe ser individualizada y concreta la prestación realizada por el municipio. 4.- Ejemplos. En la provincia de Santa Fe tanto Comunas como Municipios han establecido distintos cánones que a manera de mera enunciación intentamos resumir: Algunos cobran un importe equivalente a litros de gas-oil por hectáreas y por años que varían desde 2 litros hasta 12 litros anuales y acá quizás encontramos la primer gran diferencia en cuanto a valores que deberá soportar un productor agropecuario.Analicemos el siguiente ejemplo, un productor agropecuario que posee 100 hectáreas, situación a) 2 litros de Gas oil por hectárea 2 x 100 x 2.85 = $ 570.- b) 6 litros de Gas oil por hectárea 6 x 100 x 2.85 = $ 1710 y c) 12 litros de Gas oil por hectárea 12 x 100 x 2.85 = $ 3420 .- Como podrá observarse estamos ante diferencias, muy importantes en cuanto a cuestiones monetarias, y eso podría llegar a encasillar la eficiencia de los municipios en la prestación del servicio de mantenimiento de caminos.Otros municipios han segmentado los pagos de acuerdo a la cantidad de hectáreas, por ejemplo: a) hasta 300 hectáreas y b) superiores a esa extensión. En estos casos el Municipio procede a agrupar las partidas a nombre del mismo contribuyente. Otros cobran una cantidad cierta en dinero por hectárea.También pueden establecerse adicionales con destino a la Comisión Cooperadora Seguridad rural “Los Pumas” o para los “S.A.M.CO”. Asimismo pueden establecerse deducciones en función a que existan lagunas o tierras anegadizas Algunas comunas o Municipios fijan su pago en una sola cuota y otros en varias, incluso otorgando una reducción porcentual en caso de pago al contado. También se ha previsto en algunas ordenanzas un pago mínimo anual. Quizás estos ejemplos parecieran demasiado simples, pero evidencian que se está cobrando una tasa donde no se respeta el verdadero sentido de la misma, cual es y valga la redundancia, la prestación de servicio que genera el cobro de un canon, acompañada por la determinación de costos de esa prestación. La condición esencial es la prestación del mismo en todo el distrito rural pero además la habitualidad en la prestación. La importancia de los resultados eficaces al respecto es que el productor paga pero le es absolutamente imprescindible poder acceder a su explotación, donde muchas veces también reside junto a familiares y personal dependiente, por caminos que se encuentren en condiciones físicas adecuadas a su inmueble rural. Pero además deben encontrarse en condiciones adecuadas que le permitan transportar su producción en tiempo y forma, sin inconvenientes. Es obligación del Productor pagar la tasa por mantenimiento de caminos rurales y es obligación del Municipio prestar debidamente el servicio.8

5.- Opinión de los autores La diversidad propia del dictado de ordenanzas municipales y comunales exhiben que no se logró uniformidad en los distintos distritos. Por otro parte debe ser así, atento a que ha de haber una correlación estrecha entre la prestación del servicio y el costo la misma conformado entre otros rubros por: distintos tipos de insumos, mano de obra directa e indirecta, amortización del equipamiento utilizado, gastos de mantenimiento del mismo, etc., motivo por el cual, debiera actualizarse anualmente el monto a cobrar por la prestación de dicho servicio, el cual, por otra parte debe realizarse con habitualidad y efectividad. La situación objetiva, inobjetable desde el punto de vista fiscal, legal, jurídica será que cada municipio, realice los cálculos de COSTO DE PRESTACION DE SERVICIOS, prorrateados en la cantidad de hectáreas que pertenece a la zona rural de ese distrito. Por otra parte y no menos importante, también nos encontramos con una controversia de vieja data ya, por la cual los Municipios pretenden actualizar las deudas de las tasas a valor Gasoil. Consideramos que es absolutamente nulo, ya que la indexación está absolutamente prohibida por la Ley N° 25.561/2 002 y Decreto N° 214/2002, que mantienen vigente aún hoy el Art. 10 de la Ley N° 23.928 que oportunamente determinó la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.

Dres. CP Alfredo Brunotti - Ana Delrío - Lidia GiovannoniNéstor Lazzaretti - Analía Selva - Teresa Stafforte (Miembros Integrantes de C.I.P.D.A- Centro Integración Profesional para el Desarrollo Agropecuario.)

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